Sentencia Penal Audiencia...io de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 109/2019 de 07 de Junio de 2022

Tiempo de lectura: 389 min

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Núm. Cendoj: 08019370082022100118

Núm. Ecli: ES:APB:2022:4623

Núm. Roj: SAP B 4623:2022


Voces

Tribunal de Cuentas

Medios de prueba

Información reservada

Prueba documental

Daños y perjuicios

Delito de prevaricación

Derecho de defensa

Práctica de la prueba

Querella

Policía judicial

Fuerza probatoria

Prueba de cargo

Cuestiones previas

Diligencias previas

Prueba pericial

Principio non bis in idem

Malversación

Sobreseimiento provisional

Derecho al secreto de las comunicaciones

Conclusiones definitivas

Delito de malversación

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

P.A. nº 109/19

Dimana de las D.P. nº 2556/15

Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Magistradas

Dª. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I AEn Barcelona a siete de junio de dos mil veintidós. VISTA en juicio oral y público, los pasados días 29 y 30 de noviembre, 1, 2, 3 y 9 de diciembre de 2021 y 10 de enero de 2022, por la Audiencia Provincial, Sección Octava, de esta capital, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, seguida por delito de prevaricación, malversación de caudales públicos, y revelación de secretos, siendo acusado Moises, nacido en fecha NUM000 de 1.945, con D.N.I. número NUM001 y carente de antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. DAVID ELÍES VIVANCOS, y defendidos por el Sr. Letrado D. MARÍA RUÍZ BARRANCO, siendo acusado Santos, nacido en fecha NUM002 de 1.961, con número NUM003 y carente de antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. GLORIA ZARAGOZA FORMIGA, y defendidos por el Sr. Letrado D. MIGUEL CAPÚZ SOLER siendo acusado Urbano, nacido en fecha NUM004 de 1.966, con D.N.I. número NUM005 y carente de antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. JESUS ACÍN BIOTA, y defendidos por el Sr. Letrado D. JORDI RIBAS JOSÉ, siendo acusado Luis Pedro nacido en fecha NUM006 de 1.964, con D.N.I. número NUM007 y carente de antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. DAVID ELÍES VIVANCOS y defendidos por el Sr. Letrado D. FRANCESC DE PAULA JUFRESA PATAU siendo acusado Pedro Miguel, nacido en fecha NUM008 de 1.973, con D.N.I. número NUM009 y carente de antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. DAVID ELÍES VIVANCOS y defendidos por el Sr. Letrado D. FERRAN GRASSAS HERNANDEZ siendo acusado Ángel, nacido en fecha NUM010 de 1.967, con D.N.I. número NUM011 y con antecedentes no computables, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, siendo representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. DAVID ELÍES VIVANCOS y defendido por el Sra. Letrada Doña MONICA JUFRESA siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS, que expresa el parecer de la Sala. La presente resolución se basa en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -El presente procedimiento abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 2556/15, del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Barcelona y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 109/19 de esta Sección Octava. SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena para Moises, Santos, Urbano, Luis Pedro, Pedro Miguel, y Ángel en atención a las siguientes conclusiones: SEGUNDA- Los HECHOS anteriormente relatados son legalmente constitutivos de las siguientes infracciones criminales:-Un delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal en concurso real medial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.3 del mismo Cuerpo Legal con un delito de malversación de caudales públicos previsto y penado en los artículos 432.1 y 435.1 del Código Penal y Un delito de revelación de secretos previsto y penado en los artículos 417 segundo párrafo y 418 (grave daño) del Código Penal .TERCERA. - Son autores los acusados de las infracciones criminales anteriormente referidas, de acuerdo con lo legalmente establecido en el artº 28 del C.P .Del delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 del C. Penal o -El acusado Moises responde como autor del delito.o -El resto de los acusados responden como inductores del delito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 a) del Código Penal .Un delito de malversación caudales públicos previsto penado artículo 432.1 del Código Penal :o -Los acusados Moises, Luis Pedro, Pedro Miguel y Ángel son coautores del delito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 432.1 del Código Penal. o -Los acusados Santos y Urbano son coautores del delito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 435.1 del Código Penal en relación con el artículo 432.1 del mismo Cuerpo Legal. -Un delito de revelación de secretos previsto y penado en el artículo 417.1 segundo párrafo y 418 (grave daño) del Código Penal :o -Los acusados Moises, Luis Pedro, Pedro Miguel y Ángel son coautores del delito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 417.1 del Código Penal. o -Los acusados Santos y Urbano son coautores del delito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 418 del Código Penal. -CUARTA- NO concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados.-QUINTA- Procede imponer a cada uno de los acusados las PENAS:o -Por el delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal en concurso medial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.3 del mismo Cuerpo Legal con un delito de malversación de caudales públicos previsto y penado en los artículos 432.1 v 435.1 del Código Penal - se impondrá a cada uno de los acusados la pena de 4 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de nueve años.o Por el delito de revelación de secretos previsto y penado en el artº 417.1 y 418 del Código Penal -Se impondrá a cada uno de los acusados Moises, Luis Pedro, Pedro Miguel y Ángel la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la pena de inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de 4 años.-A cada uno de los dos acusados Santos y Urbano la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.Asimismo, los acusados deberán ser condenados al pago de las costas procesales por partes iguales, de acuerdo con lo legalmente establecido en el artículo 123 del Código Penal .Se interesa se proceda a decretar el decomiso del total de los beneficios económicos obtenidos por los acusados de acuerdo con lo legalmente establecido en el artículo 127 del Código Penal .SEXTA RESPONSABILIDAD CIVIL, los acusados deberán ser condenados a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, en la cantidad de 7.680.142,61 Euros en favor de la Generalitat de Cataluña.TERCERO. -Las defensas, en igual trámite, manifestaron su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a sus patrocinados por no ser autores de delito alguno. CUARTO. -En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado Santos presentaron nuevo escrito de calificación en el que efectuaban una serie de precisiones en torno a la conclusión primera del mismo. El resto de las defensas, en igual trámite, elevaron a definitiva su calificación provisional. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio a los acusados la oportunidad de realizar una última alegación. QUINTO. -En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

De lo actuado en el acto del juicio oral resultan probados y así se declaran los siguientes hechos; PRIMERO. -La Agencia Catalana de l'Aigua (en adelante ACA) fue creada por Ley 25/1.998 de 31 de diciembre, configurándose como la autoridad que ejerce las competencias de la Generalitat en materia de aguas y obras hidráulicas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 3/2.003 de 4 de noviembre que aprobó el Texto Refundido de la referida Ley 25/1.998 y demás normas vigentes en Cataluña en materia de aguas. Los actos de la Agencia Catalana del Agua dictados como poder público en el ejercicio de sus funciones, son actos administrativos de acuerdo con el artículo 9.1 y 2 del Decreto Legislativo 3/2.003. La contratación llevada a cabo por la Agencia debía garantizar los principios de publicidad y libre concurrencia, debiéndose regir por la normativa de los contratos públicos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.3 del Decreto Legislativo 3/2.003. En el ejercicio de dichas funciones, la Agencia adjudicó en concurso público abierto, el contrato de consultoria y asistencia, Código NUM012,denominado ' Trabajos de Redacción del Programa de Medidas y del Plan de Gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña', promovido por la Agéncia Catalana de |Â?Aigua, del que resultó adjudicataria laUTE DMA-GESTIO(formada por las empresas AUDING, AUDITORÍA E INGENIERÍA S.A.,ARTENGINY S.L., y UNITED RESEARCH SERVICES ESPAÑA S.A., (en adelante URS). El contrato tenía por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva Marco del Agua 2.000/60/CE del Parlamento y del Consejo Europeo (en adelante DMA), y fue el más importante de los adjudicados por la Agencia Catalana del Agua, tanto por su importe como por su contenido y alcance.

SEGUNDO. -Son acusados en el presente procedimiento a) Funcionarios públicos trabajadores de la Agencia Catalana del Agua El Directordel ACA era el acusado Moises, nacido en fecha NUM000 de 1.945, con D.N.I. número NUM001 y carente de antecedentes penales. Ostentó el cargo en el periodo de tiempo comprendido entre el 27 de abril de 2006 y el 2 de febrero de 2011. El acusado Luis Pedro, nacido en fecha NUM006 de 1.964, con D.N.I. número NUM007 y carente de antecedentes penales era, al tiempo de los hechos, Director del Área de Planificación i Coordinaciónde Areas del ACA, cargo que desempeñó desde el 11 de enero de 2007 hasta el 16 de mayo de 2010. También fue Cap del Departament dÂ?Avaluacions desde el 1 de enero de 2005 hasta el 9 de marzo de 2005. Con posterioridad fue nombrado Adjunto de Seguimiento del Pla de Gestió desde el 17 de mayo de 2010 hasta el 13 de marzo de 2011 y desde esta última fecha, fue nombrado Responsable del ACA del Cambio Climático cargo que desempeñaba en la actualidad. El acusado Pedro Miguel, nacido en fecha NUM008 de 1.973, con D.N.I. número NUM009 y carente de antecedentes penales era, al tiempo de los hechos, el Cap del Departament de Planificació dels Usos de lÂ?Aiguacargo que ostentó desde el 1 de abril de 2006 hasta el 28 de junio de 2009. Con anterioridad había sido Técnico responsable de Projectes i Planificació Usos de lÂ?Aigua desde el 8 de enero de 2001 hasta el 31 de marzo del 2006. Con posterioridad a los hechos fue nombrado Jefe del Departamento de Planificación dÂ?Abastament dÂ?Aigua cargo que ocupó desde el 29 de junio de 2009 hasta el 3 de noviembre de 2013. Ángel, nacido en fecha NUM010 de 1.967, con D.N.I. número NUM011 y con antecedentes no computables, al tiempo de los hechos era el Jefe de la Comisión Técnicacreada para la implantación de la Directiva 2.000/60/CE, cargo que ostentó hasta el mes de noviembre de 2008. Con anterioridad había sido Técnico Superior del Departament de Planificacio del medi Físic de lÂ?Area de Planificació desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 4 de marzo de 2003. Después fue nombrado Tecnic Responsable de Projectos del Departament de Planificacio del Medi Físic de lÂ?Area de Planificació desde el 5 de marzo del 2003 al 9 de junio de 2005. Con posterioridad a los hechos fue nombrado Cap de Departament de Control del Medi i Ecosistemes Aquátics, cargo que ostentó desde el 1 de diciembre de 2008, al 28 de junio de 2009.

b) También son acusados Santos, nacido en fecha NUM002 de 1.961, con DNI número NUM003 y carente de antecedentes penales. Fue administrador único de AUDING, AUDITORIA E INGENIERIA S.A. desde el mes de agosto de 2008, aunque ya trabajaba en dicha sociedad desde el año 2004. El acusado tenía gran ascendencia sobre los restantes acusados por sus relaciones políticas, profesionales y personales, derivadas de su adscripción política y por haber sido Director de la Agencia Catalana del Agua desde el 1 de febrero de 2000 al 28 de febrero de 2004. Por último, el acusado Urbano, nacido en fecha NUM004 de 1.966, con D.N.I. número NUM005 y carente de antecedentes penales, fue administrador de hecho de la sociedad ARTENGINY S.L. desde su constitución en febrero de 2007. Conocía perfectamente los entresijos y el funcionamiento de la Agencia, así como a sus trabajadores por haber sido Jefe del Departamento de Planificación y Usos del Agua en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de enero de 2006.

TERCERO.-Probado y así se declara que los acusados Moises, Luis Pedro, Pedro Miguel y Ángel, pese a ser conscientes del deber de sigilo que les obligaba por su condición de funcionarios como trabajadores del ACA, se concertaron para anticipar y facilitar información confidencial y privilegiada respecto a la futura licitación del contrato de consultoría y asistencia, Código NUM012, a las sociedades administradas de hecho y de derecho respectivamente por los acusados Santos y Urbano quienes se sirvieron de dicha información en la oferta que realizó la UTE DMA GESTION que finalmente resultó adjudicataria. Para ello, mantuvieron contactos y reuniones con trabajadores de las empresas integrantes de dicha UTE que se iniciaron en los meses previos a la publicación de la licitación continuando hasta la adjudicación del contrato. El acusado Pedro Miguel, en calidad de jefe del Departamento de Planificación de Usos del Agua del ACA, el acusado Luis Pedro, en calidad de Director del Área de Planificación para el Uso Sostenible del Agua del ACA, el acusado Ángel, en calidad de Jefe de la Comisión Técnica creada para la implantación de la Directiva, el acusado Urbanode la empresa ARTENGINY S.L. y el acusado Santosde la empresa AUDING S.A., en base a lo previamente acordado, entre los meses de mayo y octubre de 2007, de manera reservada mantuvieron contactos y celebraron reuniones en orden a compartir e intercambiar información básica y esencial para la elaboración del Pliego de Prescripciones Técnicas, el Pliego de Cláusulas Administrativas, la fijación del presupuesto máximo y en otros extremos menos complejos pero mucho más trascendentes como por ejemplo la distribución de los trabajos entre el contrato principal y los complementarios que habían de ser objeto de adjudicación posterior, el programa participativo que la Directiva Marco contemplaba como una de sus exigencias, el calendario de dicho proceso participación, el documento de propuestas, el documento base y las líneas de actuación. Ese conocimiento supuso para los acusados Santos y Urbano (así como para las dos sociedades AUDING Y ARTENGINY) una evidente situación de privilegio al conocer, incluso antes de la publicación del contrato de autos no ya el contenido de los pliegos, en cuya elaboración intervinieron, sino la totalidad de las circunstancias y condiciones del concurso, de modo que pudieron presentar su oferta en condiciones más ventajosas que el resto de licitadores Todo ello causó un grave daño a los restantes ofertantes y a la causa pública. El contrato de autos respondía a la necesidad de unificar las actuaciones en materia de gestión de agua en la Unión Europea y a la necesidad de tomar medidas para proteger las aguas tanto en términos cualitativos como cuantitativos y garantizar así su sostenibilidad, permitiendo establecer unos objetivos medioambientales homogéneos entre los Estados Miembros. Además, constituía una de las contrataciones más importantes de la Agencia Catalana del Agua cuyo proceso de selección del adjudicatario se adulteró prescindiéndose de la objetividad necesaria en la contratación administrativa y, en definitiva, no se eligió a quien realizó la oferta más económica o mejor, sino a quien previamente había sido ya elegido, con el consiguiente menoscabo de la credibilidad en la gestión pública.

Algunas de esas reuniones tuvieron lugar en la sede del ACA y constan documentadas:

1º Actade 5 de septiembre del 2.007, que lleva por título 'Reunió Project Manager-ACA',consta celebrada a las 10:00 horas en la sede del ACA. Se identifican como asistentes por parte del ACA a Arsenio, Gabriela, Baltasar y el acusado Benjamín. Por parte de las empresas de la UTE comparecen Cipriano y Clemente (por Auding), Damaso y Mariana (por URS) y el acusado Urbano, Mónica y Noemi (por Artenginy). Se hace referencia a siete reuniones anteriores de las que no hay documentación. Consta que fueron celebradas en fechas 23 de mayo del 2.007, 10 de Julio del 2.007, 17 de Julio del 2.007, 24 de Julio del 2.007, 8 de agosto del 2.007, 21 de agosto del 2.007, 3 de septiembre del 2.007. El contenido del acta se refiere a trabajos que posteriormente serán recogidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares; - Se habla del ' proceso de participación' en clara referencia al proceso de participación ciudadana y se indica que 'el ACA entregará a la UTE el calendario del procesode participación por correo electrónico'. - Se concreta la urgencia y se remarca 'Per tant, el 15 de octubre sÂ?ha de tenir preparat el document de propostes'. Se entrega al ACA el documento de propostes i es retorna per part de lÂ?ACA amb les propostes de millora acceptades o no'.- Se fija como trabajos para la próxima reunión: La complementación de los calendarios de los procesos participativoscon el calendario de los requerimientos del Pliego y las propuestasy líneas de actuación. - Se fija la próxima reunión de la UTE el 14 de septiembre del 2.007 en la sede de AUDING y el 1 de octubre del 2.007 en la sede del ACA.

2º Actade la Reunión celebrada a las 16:00 horas del 26 de septiembre del 2.007en la sede del ACA. El documento incorporado a las actuaciones por título Reunió ACA-UTE DMA Conexió Informática UTE. Comparece por parte del ACA Geronimo, así como Socorro (de URS) y Cipriano y Horacio (de Auding). El tema de la reunión versaba sobre necesidades informáticas. Tenía por objeto establecer una conexión entre el ACA y la UTE, para facilitar unas tareas y trabajos que no habían sido siquiera publicitados, conexión que sólo se explica si la adjudicación de la licitación a la UTE ya se tenía por segura.

3º Actade la Reunión celebrada a las 10:00 horas en la sede del ACA de 1 de octubre del 2.007. El documento lleva por título ' Reunió Project Manager - ACA' a las 10:00 horas en la sede del ACA. Comparecen por parte del ACA, Arsenio, Leovigildo, Carlos José y los acusados Benjamín y Pedro Miguel. Comparecen Cipriano y Clemente (de Auding), Socorro y Mariana (de URS) y el acusado Urbano, Mónica y Noemi (de Artenginy). El contenido de la reunión es el siguiente - Se hace referencia expresa a 'la entrega de calendarioy plan de trabajo'. - Se menciona elcalendario conjuntode los procesos de participación con el calendario de requerimiento del 'pliego'. - En cuanto al Documento Base,se propone una mayor participación por parte del ACA, señalándose la conveniencia de citar a las Delegaciones Territoriales para presentar el Documento Guía, y debatir o validar las localizaciones territoriales de las problemáticas, añadiendo que se trata de complementar el 'Documento guía'. - Se acuerda que la UTE hará unapresentación Power Pointdel documento para agilizar el proceso de participación de la gente de las delegaciones territoriales para que hagan sus aportaciones. Se hace referencia a los contratos complementarios

4º.- Actade la Reunión celebrada a las 10:00 del 11 de octubre del 2.007, en la Sede del ACA cuando el contrato había sido publicado, pero no adjudicado. El documento lleva por título Reunió Project Manager - ACA. Constan como asistentes Leovigildo y los acusados Benjamín y Pedro Miguel por parte del ACA, el acusado Urbano por parte de Artenginy, Cipriano, Clemente y Darío por parte de Auding y Damaso por URS. En cuanto a su contenido: - Se hace referencia a las anteriores doce reuniones de coordinación celebradas desde el 23 de mayo del 2.007 hasta el 1 de octubre del 2.007. - Asimismo, se hace expresa mención al Documento programa(Guía) de Diciembre del 2.007. - Se hace referencia a la próxima reunión a celebrar el día 22 de octubre del 2.007 con los jefes de las Delegaciones Territoriales de la ACA, reunión en la que se prevé entregar los siguientes documentos el día 19 de octubre: Un Power Point con 5 diapositivas donde se explique el Documento programa para la presentación que ha de llevar a cabo el acusado Luis Pedro. El Documento Programa completo con las incorporaciones descritas de garantía de recurso y costes. El Documento de síntesis del Documento Programa, también con todas las incorporaciones de garantía de recurso y costes.

Además, en los meses de Julio, Agosto y Septiembre, es decir, antes de la publicación de la licitación, al menos dieciséis trabajadores de la UTE adjudicataria realizaron, y cobraron, de la Agencia Catalana del Agua, por trabajos relacionados con el objeto del contrato principal; Documento Base del Plan de Medidas, Apoyo a los procesos de participación pública, Bases conceptuales y aspectos relevantes, Identificación y caracterización de las medidas básicas y complementarias, y Análisis coste-eficacia. Los anteriores trabajos constan incluidos en la Cláusula nº 6.1, 6.3, 6.4.1, 6.4.4 y 6.4.5 del PPTP.

CUARTO. - Del expediente de contratación

Los acusados Luis Pedro, Pedro Miguel, Ángel, Santos y Urbano se concertaron para que Moises firmase, como Órgano de contratación de la Agencia Catalana del Agua, por su condición de Director de la misma, en beneficio de los dos últimos -el Sr Santos y el Sr Urbano-, la adjudicación del contrato Consultoria y Asistencia Código CTN07002354,denominado ' Trabajos de Redacción del Programa de Medidas y del Plan de Gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña' así como la adjudicación de los 38 contratos complementarios que le siguieron, a sabiendas de que dicha contratación había sido diseñada en beneficio de las empresas AUDING y ARTENGINY. Los acusados se sirvieron de unos pliegos que contenían unas especificaciones técnicas realizadas a medida de un licitador concreto, la UTE DMA Gestio, y de un modelo contractual no contemplado por las normas de contratación pública que alteró la legalidad de forma arbitraria tratando de soslayar los controles que el Ordenamiento Jurídico contempla para evitar el abuso de poder por parte del órgano de la contratación administrativa. El objeto del contrato fue diseñado de forma deliberada imprecisa al diseñarse sobre la base de una contratación 'principal' y otra 'complementaria' careciendo esta última de precio cierto, de manera que en definitiva enmascaraba el otorgamiento de un beneficio económico en favor de dos de las empresas integrantes de la UTE, a las que se les permitió una subcontratación que superaba el límite máximo del volumen previsto en la legislación sobre contratación pública y la auto contratación de parte de los complementarios, todo ello sin mediar control alguno por parte de la Comisión de Seguimiento, que según los pliegos del contrato, era el órgano que debía autorizar las posibles contrataciones adicionales y complementarias, y valorar a los adjudicatarios para llevar a buen término los objetivos marcados en la DMA. El modelo elegido supuso, en definitiva, incluir en los pliegos del contrato un modelo contractual que permitió la adjudicación directa de la totalidad de los llamados contratos complementarios, mediante una suerte de fraccionamiento del contrato, gracias al que se aparentaba que todos los trabajos habían sido adjudicados en concurso público abierto, cuando, en realidad, ni se especificaba el número de contratos complementarios a ejecutar ni constaba un precio cierto de los mismos. Todos los acusados, incluido el Sr Moises, sabían que el modelo de contratación elegido no estaba contemplado en la Ley de Régimen Jurídico de la Contratación de la Administración Pública y además incumplía los requisitos formales del procedimiento de contratación. Y también sabían que ocasionaban un resultado materialmente injusto al actuar con voluntad desviada de eludir los controles que el procedimiento establece para beneficiar a unas empresas concretas (AUDING Y ARTENGINY) con vulneración de los principios de libertad de acceso a los licitadores, de publicidad, de transparencia de los procedimientos y de no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, causando en definitiva, un grave perjuicio a la causa pública y al resto de los licitadores que presentaron ofertas al contrato.

a) Elaboración de los pliegos;En fecha 17 de septiembre del 2.007, los acusados Luis Pedro, Pedro Miguel y Ángel, firmaron el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares. Se formalizó como un contrato de consultoría y asistencia mediante la figura del Project Manager que debía de actuar coordinando, impulsando y gestionando un conjunto de estudios y tareas correspondientes a todos los trabajos a realizar para asegurar la elaboración del Plan de Medidas y del Informe de Sostenibilidad Ambiental que eran necesarios para la redacción del Plan de Gestión. El Project Manager debía de actuar por delegación de la ACA y bajo el control de una Comisión de Seguimiento. En cuanto a esos estudios, trabajos y tareas, fueron identificados de forma imprecisa, con referencias a trabajos ya realizados previamente (total o parcialmente), también relativos al desarrollo de la DMA, sin que los pliegos especificasen claramente si tenían que ser revisados, adaptados o simplemente incluidos en el objeto del contrato. La cláusula 4º definía como tareas principales a realizar, las siguientes: 1º Documento Base del Plan de Medidas que presentará las bases conceptuales y contendrá la identificación de las medidas básicas y complementarias destinadas a afrontar los objetivos de la DMA, estableciéndose que se elaborará sobre la base del Documento Guía del año 2007 2º Documento de alcance de los programas y actuación por evaluación ambiental. 3º Apoyo al proceso de participación 4º Propuesta Provisional del Plan de Medidas y del Informe de Sostenibilidad Ambiental 5º Propuesta definitiva del Plan de Medidas y del Informe de Disponibilidad Ambiental 6º Propuesta provisional del Plan de Gestión de Aguas de Cataluña 7º Propuesta Definitiva del Plan de Gestión de Aguas de Cataluña

La cláusula 6ª establece los concretos trabajos a desarrollar y se dividen y subdividen en diversas tareas La cláusula 9ª se refiere al nombramiento por parte de la adjudicataria del 'Project Manager', a la implantación de una plataforma informática de trabajo en grupo 'on line', y a que el Project Manager será supervisado y dirigido en todo momento por la Comisión de Seguimiento cuyas funciones serán autorizar las posibles contrataciones adicionales y complementarias, y valorar a los adjudicatarios para llevar a buen término los objetivos marcados en la DMA. Se contemplan reuniones semanales de dicha comisión con el Project Manager a fin de avaluar los trabajos realizar, hacer el seguimiento y autorizar las posibles nuevas contrataciones y gastos a cargo del Project Manager. La cláusula 11ª dedicada al presupuesto de los trabajos, tras establecer que el Project Manager contará con un presupuesto base, incluye la siguiente previsión:bajo la autorización de la ACA y de la Comisión de Seguimiento, el Project Manager podrá contratar mediante un presupuesto complementario trabajos externos de apoyo técnico y asesoramiento para llevar a cabo los trabajos recogidos en los apartados 4.2, 4.3 y 4.5 de la cláusula número 6 del Pliego.Las previsiones de la cláusula 11ª tienen su desarrollo en el Documento número 3 Anexo a las prescripciones técnicas, donde: -Se cifra el presupuesto base en 4 millones de Euros(IVA no incluido), y se procede a desglosarlo por tareas concretas. -Se desarrolla la indicada posibilidad de contratar trabajos complementarios específicos, permitiendo su subcontratación. La Agencia se reserva el derecho de autorizar al Consultor la ejecución directao la subcontratación, por acuerdo expreso de la Comisión de Seguimiento, de esos trabajos, acuerdo que constituirá un requisito indispensable para comenzar la ejecución de cualquiera de las tareas. Los trabajos complementarios contarán con un presupuesto complementario, que se define como una reserva de capital para llevar a término las actividades y trabajos necesarios para conseguir los objetivos del Pliego. En cuanto al precio a pagar por los trabajos complementarios, se contempla que serán presupuestados siguiendo los precios unitarios expuestos en el presupuesto (es decir los contenidos en el pliego del contrato principal) y deberán estar debidamente justificados y detallados con carácter previo a la autorización del ACA.

En fecha 21 de Septiembre del 2.007, el acusado Luis Pedro, en calidad de Director del Área de Planificación para el Uso Sostenible del Agua, formuló al Director del ACA el acusado Moises la propuesta de contrataciónpara realizar los trabajos de redacción del Programa de Medidas y del Plan de Gestión del distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña con tramitación ordinaria, siendo la forma de adjudicación la de concurso con procedimiento de contratación abierto y término de garantía 1 año, fijando el importe de licitación en 4 millones de Euros y plazo de ejecución en 24 meses. En fecha 25 de septiembre 2.007 el acusado Moises, en calidad de Director del ACA, aprobó el Pliego de Cláusulas Administrativas Particularescon pleno conocimiento de la ilicitud e irregularidades del procedimiento seguido. En cuanto al contenido de Pliego de Condiciones Administrativas Particulares La Cláusula 1ª declara el carácter administrativo del contrato y define su objeto plenamente coincidente con el establecido en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, al que se remite para la descripción de los trabajos. La Cláusula 2ª dedicada al presupuesto del contrato indica, en correspondencia con la número 11 del pliego Técnico, que se trata de un presupuesto base y precisa que el precio no incluye los trabajos descritos en las cláusulas 6.4.2, 6.4.3 y 6.4.5 del Pliego de prescripciones Técnicas Particulares, las cuales serán objeto de contratación independiente previa autorización de la Comisión de Seguimiento, mediante un presupuesto complementario de acuerdo con la tabla de precios unitarios fijados en el pliego técnico.

El acusado Moises, en fecha 28 de septiembre de 2007 a sabiendas de la ilegalidad y de las infracciones y deficiencias del modelo de contratación descrito en los pliegos, firmó el anuncio por el que se dispuso el inicio del procedimiento de adjudicacióndel contrato Código NUM012. En fecha 8 de octubre del 2.007 el concurso referido fue publicado en el DOGC y en fecha 11 de octubre del 2007 se publicó en el BOE.

b) Propuesta y aprobación de las ofertas.En fecha 26 de noviembre del 2.007 se constituyó la Mesa de Contrataciónque, en fecha 30 de noviembre del 2.007, emitió el Acta de apertura de las proposiciones, con la asistencia del acusado Luis Pedro, el acusado Pedro Miguel, la Asesora Jurídica Doña Adela y la Secretaria Asistente Doña Ángela. Se presentaron las siguientes propuestas: - PROINTEC S.A. por importe de 3.640.400,00 Euros. - Eptisa S.A. - Tec Cuatro S.A.- Taller d'Enginyeria Ambiental S.L. por importe de 3.646.000,00 Euros - UTE Censa S.A. - Euroestudios S.L., propuesta por importe de 3.680.200,00 Euros. - UTE Aquaplan S.A. - Getinsa S.L. - propuesta por importe de 3.918.000,00 Euros. -UTE DMA GESTIO(formada por las empresas Auding S.A. - URS S.L. - Artenginy S.L.) que elaboró y presentó a la licitación pública su oferta de fecha 19 de noviembre de 2007, después de haber mantenido los contactos y reuniones ya referidos con trabajadores del ACA y sirviéndose de la información recopilada previamente y de manera reservada. Estaba integrada por las siguientes empresas: o -AUDING, AUDITORÍA E INGENIERÍA S.A. cuyo administrador único fue desde abril del 2.008 el acusado Santos, aunque ya estaba trabajando en dicha sociedad desde el año 2.004. Esta sociedad tenía un porcentaje de participación en la UTE DMA-GESTIÓ del 60%. o -ARTENGINY S.L., constituida por escritura pública en fecha 21 de Febrero del 2.007 siendo administrada de hecho por el acusado Urbano; figurando como administradoras solidarias Doña Debora, esposa del acusado Urbano y Doña Estefanía. Esta sociedad tenía un porcentaje de participación en la UTE DMA-GESTIÓ del 20%. o -UNITED RESEARCH SERVICES ESPAÑA S.A. Casimiro, miembro del Consejo de Administración que intervino el otorgamiento de la escritura pública. Esta sociedad tenía un porcentaje de participación en la UTE DMA-GESTIO del 20%. La UTE DMA Gestió no se constituyó formalmente hasta el 4 de febrero de 2008, es decir, fue constituida después de la adjudicación del Contrato a su favor. En dicho acto constitutivo fue nombrado gerente el acusado Sr Santos quien ya actuaba con anterioridad como tal.

Los acusados Luis Pedro, Pedro Miguel, de común y previo acuerdo, tal y como tenían previamente decidido, configurado y pactado, en fecha 31 de diciembre del 2.007, en el marco de la Comisión Técnica,constituida inicialmente con la finalidad de valorar adecuadamente las ofertas, formularon propuesta de adjudicación a favor de la UTE-DMA Gestio anteponiendo sus intereses privados al interés público, al actuar en favor de la citada UTE.

c) Adjudicación del contratoEn fecha 9 de enero del 2.008, la Mesa de Contratación, de la que formaba parte el acusado Luis Pedro(en calidad de Vocal), asumió la propuesta de la Comisión Técnica formulando la correspondiente propuesta de adjudicaciónen favor de la UTE formada por AUDING AUDITORÍA E INGENIERÍA S.A., UNITED RESEARCH SERVICES ESPAÑA SA. Y ARTENGINY S.L. El acusado Moises, en calidad de Director del ACA, resolvió adjudicar el contrato de consultoría y asistencia, Código CTNO7002354, denominado 'Trabajos de Redacción del Programa de Medidas y del Plan de Gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña', por importe de 3.750.573,00 Euros (IVA no incluido) a la UTE DMA-GESTIO. En fecha 15 de enero del 2.008, el acusado Moises, en calidad de Director del ACA firmó, sabiendo que anteponía los intereses privados al interés público, la Resolución que acordaba adjudicarel contrato de consultoría y asistencia, Código NUM012, por importe de 3.750.573,00 Euros(IVA no incluido) a la UTE DMA- GESTION En fecha 25 de febrero del 2.008, el acusado Moises, en calidad de Director del ACA, y el acusado Santos, en nombre de la UTE DMA Gestio suscribieron el contrato de adjudicacióndel contrato.

d) De la propuesta y aprobación de los contratos complementarios.En el periodo de tiempo comprendido entre el mes de Octubre y el mes de Diciembre del 2.008 (excepto el último contrato que fue firmado el 9 de Marzo de 2009), los autores del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, los acusados Luis Pedro, Pedro Miguelcon pleno conocimiento y asentimiento del resto de los acusados, formalizaron un total de38 contratos por trabajos complementarios o adicionalesal contrato NUM012, por un importe total de 3,929.569,61 de Euros(IVA no incluido), sirviéndose arbitrariamente de la figura del 'contrato asociado' que contemplaba el contrato principal. La relación de los contratos complementarios es la siguiente: - NUM013; Ánalisi Cost-Eficacia en el Marc de la implantación de la DMA que fue firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 370.000 Euros. - NUM014; Treballs de Redacció del Pla de Millora de la Conectivitat Fluvial. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008, por importe de 132.416,59 Euros. - NUM015; Programa de Reducció de l'impacie al Medi per efecte de descárregues de collectors en temps de pluja, firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 con un importe de 420.000 Euros. - NUM016; Treballs de Redacció del Programa recárrega de Acquifers de Catalunya. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por un importe de 109.930,40 Euros. - NUM017; Estudi sobre els aspectes d'intercanvi de drets d'sigúa a la conca del Segre. Firmado en noviembre del 2.008 con un importe de 21.147,00 Euros. - NUM018; Determinació del valor económic de a la agriculiura a la Conca del Segre, que fue firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 con un importe de 20.600,02 Euros. - NUM019; Diagnosi detallada del pes de la gestió de l'aigua freda en el sector eléctric catalá i análisi preliminar de les diverses opcions. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 con un importe de 49.781,00 Euros. - NUM020; Estudis de detall per comprobar la programación aprobada del PSARU 2.005 amb les necessitats canviants del territori i afecció en les masses d'aigua receptores en el marc de la implantació de la DMA (inclou cinc estudis). Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por un importe de 255.228,00 Euros. - NUM021; Treballs per a la predicció i assignació aproximada del cost d'aplicació de la DMA i de les millores ambientals associades. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 134.000,00 Euros. - NUM022; Disseny de criteris per a l'establiment del futur model de recuperació de costos. Firmado en fecha 20 de octubre del 2,008 por importe de 177.820,00 Euros. - NUM023; Desenvolupament dels treballs corresponents a lÂ?análisi de la situació actual dels costos i ingressos dels operadors. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 147.800,00 Euros. - NUM024; Treballs de Redacció del Pla Zonal de la Conca de la Muga. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 67.121,28 Euros. - NUM025: Treballs de Redacció del Pla Zonal de la Conca o el Baix Ter i Daró, Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe 119.569,80 Euros. - NUM026; Treballs de Redacció del Pla Zonal de la Conca de Llobregat i Cardener, Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe 144.490,00 Euros. - NUM027; Treballs de Recacció del Pla Zonal de la Conca de l'Baix Llobregat i Anoia. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008, por importe 87.275,00 Euros. - NUM028; Treballs de Redacció del Pla de reducció de la contaminació salina a la conca del Llobregat. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 130,000 Euros. - NUM029: Treballs corresponents al seguiment l'experiéncia a aprofitament d'aigúes grises. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 14.187,50 Euros. - NUM030; Treballs corresponents a l'actualizació dels análisi de disponibilitat d'aigua de la Conca del Segre. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 55.452,80 Euros. - NUM031; Treballs corresponents a la revisió del model hidrológic, en base a les estacions meteorológiques SAIH i SMC en el marc de la implantació de la DMA. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 54.010,00 Euros. - NUM032; Treballs corresponents al análisi d'escenaris de gestió amb el model de simulació en el marc de la implantació de la DMA. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 Importe 80.000,00 Euros. - NUM033; Treballs corresponents a la consultoria per l'análisi de propostes de transport de cabals reutilitzats en el marc de la implantació de la DMA. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008, por importe de 80.000,00 Euros. - NUM034; Treballs de redacció del Programa d'árees ¡ perimetres de protecció de Catalunya. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 120.000,00 Euros. - NUM035; Treballs de redacció del Programa dels aquífers costaners de Catalunya. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 60.200,00 Euros. - NUM036; Treballs de redacció del Programa d'actualització dels aquífers en medis alluvials. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 98.000,00 Euros. - NUM037; Treballs de redacció del Programa d'actualització dels aquífers en medis fisurats de Catalunya. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 46.000,06 Euros. - NUM038; Treballs dels aquífers en medis de baixa permeabilitat de Catalunya. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 60.000,10 Euros. - NUM039; Treballs d'actualització dels aquífers de Catalunya. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 76.430,00 Euros. - NUM040; Treballs de redacció del Programa d'identificació disponibilitat de les aigues subterránies salobres de Catalunya. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 433.165,00 Euros. - NUM041; Treballs de radacció dels criteris d'avaluació dels impactes d'infraestructures de Catalunya. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 24.002,00 Euros. - NUM042; Treballs de redacció del Programa de criteris d'evaluació de les extraccions d'arids a Catalunya. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 60.000 Euros. - NUM043; Treballs de redacció dels criteris técnics d'actuació en episodis de contaminació d'aigues subterránies per fonts d'origen puntual a Catalunya. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 64.900 Euros. - NUM044; Model de conca: Estimació dels contaminants difusos, costos i optimització de mesures. Firmado en fecha 17 de noviembre del 2.008 por importe de 130.000 Euros. - NUM045; Desenvolupament de coordinació i ordenació dels treballs SIG i bases de dades derivats dels contractes complementaris. Firmado en fecha 20 de enero del 2.009 por importe de 38.250,00 Euros. - NUM046; Estudi de viabilitat d'una artéria de reutilització Besós-Ter en el marc de la implantació de la DMA. Firmado en fecha 18 de diciembre del 2.008 por importe de 70.000 Euros. - NUM047; Elaboració d'aplicatiu de visualització de dades | información de cabals ambientals i conectivitat fluvial a Catalunya. Firmado en fecha 19 de diciembre del 2.008 por importe de 16.200,00 Euros. - NUM048; Análisi de la repercussió sobre el preu de l'aigua en cadascun dels usos derivat de la aplicació de diferents criteris de recuperació de costos. Firmado en fecha 19 de diciembre del 2.008 por importe de 110.000,00 Euros. - NUM049; Actuacions prévies a la possible invasió del muscle zebrat als embassaments de les conques internes de Catalunya. Firmado en fecha 49 de diciembre del 2.008 por importe de 16.782,50 Euros. - NUM050; Desenvolupament dels treballs de redacció del Programa de restauració d'aquífers contaminants a Catalunya. Firmado en fecha 3 de marzo del 2.009 por importe de 69.857,60 Euros.

Seis de esos contratos por un total de 1.259.620 euros (el 31,80% de la contratación de los complementarios), fueron auto adjudicadosde forma directa por la UTE DMA Gestio a dos de las empresas que la integraban, con elusión de los controles legales previstos en el TRLCAP y en la LCSP Así a la mercantil ARTENGINY resultó adjudicataria de contratos por importe total de 454.000 euros; - NUM020que tenía por objeto Estudis de detall per comprobar la programación aprobada del PSARU 2.005 amb les necessitats canviants del territori i afecció en les masses d'aigua receptores en el marc de la implantació de la DMA (inclou cinc estudis), firmado en fecha 20 de octubre del 2.008, por Importe 255.228,00 Euros. - NUM021que tenía el siguiente objeto, Treballs per a la predicció i assignació aproximada del cost d'aplicació de la DMA y de les millores ambientals associades. Fue firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 134.000,00 Euros.

La mercantil AUDING, resultó adjudicataria de los contratos por un importe total de 805.620 euros: - NUM013con el siguiente objeto: Ánalisi Cost-Eficacia en el Marc de la implantació de la DMA, firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 con un importe de 370.000 Euros. - NUM022que tenía por objeto Disseny de criteris per a l'establiment del futur model de recuperació de costos, firmado en fecha 20 de octubre del 2,008 por Importe de 177.820,00 Euros. - NUM023, con el objeto de Desenvolupament dels treballs corresponents a lÂ?análisi de la situació actual dels costos i ingressos dels operadors fue firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 con un importe de 147.800,00 Euros. - NUM048cuyo objeto era Análisi de la repercussió sobre el preu de l'aigua en cadascun dels usos derivat de la aplicació de diferents criteris de recuperació de costos, y fue firmado en fecha 19 de diciembre del 2.008 con un coste de 110.000,00 Euros.

En la adjudicación de los contratos complementarios se cometieron las siguientes irregularidades: Se permitió a la UTE DMA Gestio, la subcontratación de todos los trabajos, superando de esta manera el límite máximo del 20% del objeto del contrato principal, previsto en la legislación sobre contratación pública de acuerdo con el TRLCAP (50 % en la LCSP). La adjudicación se produjo sin que el ACA efectuase la retención en garantía el 5% de los importes certificados, tal y como se disponía tanto en el contrato principal como en los propios contratos complementarios. Los acusados procedieron a adjudicar directamente dichos contratos complementarios y, para ello, fraccionaron de manera artificiosa el objeto de algunas de las tareas del contrato principal, adjudicándolas a empresas seleccionadas por la UTE adjudicataria y auto adjudicándolas a dos de las empresas integrantes de la UTE, evitando que fueran licitados públicamente, como hubiese debido hacerse atendidas las normas de la contratación pública que exigían que el importe a tener en cuenta para la necesidad de concurso público sería el global de todos los contratos. Además, se incurrió en falta de claridad a la hora de fijar los criterios de adjudicación de los contratos complementarios permitiendo indefiniciones, solapamientos y duplicidades en cuanto al objeto de los mismos. Por último, la subcontratación y la auto contratación se realizó de forma directa por la propia adjudicataria sin la necesaria autorización y aprobación de la Comisión de Seguimiento y sin anuncios de la licitación.

Todo lo anterior representó la sistemática vulneración de los principios de inspiran y presiden la contratación pública de transparencia, publicidad, igualdad, imparcialidad, objetividad y no discriminación.

QUINTO. -En cuanto al objeto de los contratos complementarios se apreciaron una serie de irregularidades en relación con los trabajos y tareas realizados: - El Contrato NUM051 (Análisis coste-eficacia implantación DMA), con un presupuesto de 370.000,00 Euros más IVA y un plazo de ejecución de 15 meses. El objeto de dicho contrato coincidía con el que se contemplaba en la cláusula 6.4.5 del Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato principal, implicando ello una división entre el contrato principal y este contrato complementario NUM052. - Los contratos NUM048 (Análisis repercusión precio del agua en cada uno de los usos derivado de la aplicación de los diferentes criterios de recuperación de costes), NUM053(Análisis de la Situación Actual de Costes e Ingresos) y NUM054(Diseño de Criterios para el establecimiento del futuro modelo de recuperación de costes), tenían un objetivo similar, la creación de un modelo matemático para la evaluación y simulación de hipótesis de recuperación de costes mediante la gestión de bases de datos de ingresos y costes actuales de los operadores en las diferentes tareas y servicios del ciclo del agua, objeto que también coincidía con parte del objeto del contrato principal, en concreto con los trabajos contemplados en la cláusula 6.4.9 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares. - El NUM020 tenía por objeto Estudis de detall per comprobar la programación aprobada del PSARU 2.005 amb les necessitats canviants del territori i 'afecció en les masses d'aigua receptores en el marc de la implantació de la DMA (inclou cinc estudis), firmado en fecha 20 de octubre del 2.008, por Importe 255.228,00 Euros. Su objeto se solapaba con trabajos ya contemplados en el contrato principal. - El NUM021 que tenía como objeto Treballs per a la predicció i assignació aproximada del cost d'aplicació de la DMA y de les millores ambientals associades, firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 134.000,00 Euros, su objeto se contemplaba ya como trabajos a realizar en el contrato principal.

Resulta así que se ha procedió a dividir y fraccionar el objeto del contrato principal y como consecuencia de ello se ejecutaron como contratos complementarios trabajos y tareas que estaban previstos solo para el contrato principal. Además, hay trabajos complementarios cuyo objeto es, al menos parcialmente, coincidente entre sí, y a su vez con trabajos del contrato principal. Pese a ello, no podemos tener por acreditado que dichos trabajos complementarios no se hubiesen realizado ni que el valor de los realizados, tanto por cuenta del contrato principal como por cuenta de los complementarios, fuese inferior al precio efectivamente pagado por ellos, y, en definitiva, no podemos tener por acreditado que se hubiese causado un perjuicio a las arcas públicas, económicamente evaluable.

SEXTO. -En el mes de noviembre del 2.010finalizaron todos los trabajos desarrollados en el marco del contrato principal y de sus contratos complementarios. Los trabajos que constituyen el objeto de los contratos complementarios fueron posteriormente validados por el acusado Luis Pedro, en calidad de Director del Área de Planificación del ACA. En el año 2015 se publicó en el BOE el Real decreto 1008/15 del 6 de noviembre porque se aprobó el Plan de Gestión del Distrito de la Cuenca Fluvial de Cataluña. Hecho el ofrecimiento de acciones, la Generalitat de Cataluña, tras elevar consulta a los órganos competentes, en fecha 13 de octubre del 2.015 consideró que no era procedente su comparecencia en el presente procedimiento, no habiendo efectuado reclamación alguna.

Fundamentos

PRIMERO. -De las cuestiones previas

Las defensas plantearon cuestiones previas por los motivos y con el alcance que pasamos a sistematizar;

1º.- Cuestiones relativas alAuto de Acomodación a Procedimiento Abreviado de fecha 21 de agosto del 2.017

a).- Las defensas denunciaron la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y la vulneración del derecho de defensa del artº 24.2 de la Constitución, como consecuencia de la imprecisión y falta de concrecióndel Auto de Acomodación en lo relativo a la conducta que se atribuye a cada uno de los acusadosrespecto de los que solo se realizan, se nos dice, imputaciones genéricas y plurales tenidas por insuficientes para que aquéllos pudiesen conocer los hechos que se les atribuían y los motivos concretos de esas imputaciones. La cuestión debe ser desestimada. La STS 515/21 de 11 de junio, recuerda que el auto por el que se concluye la instrucción en el procedimiento abreviado y al que alude el artículo 779.1.4ª de la LECrim precisa de dos presupuestos: a) Que se considere que han sido practicadas las diligencias de investigación pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto; y b) Que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El contenido de esa resolución también es doble: a) Debe identificarse a la persona imputada, con el límite de que previamente a esa persona se le debe haber informado de la existencia de la investigación y de los hechos que la conforman para que pueda intervenir y ejercitar su derecho de defensa, en el marco de la investigación ( STS, de 20 de diciembre de 2018 y STS, de 11 de diciembre de 2008) y b) Deben determinarse los hechos susceptibles de posterior calificación acusatoria. El Juez de Instrucción ha de concretar el ámbito objetivo y subjetivo del posible enjuiciamiento determinando los hechos e identificando el sujeto sobre el que se puede formular acusación. Y en cuando a la determinación de los hechos, debe existir una correlación entre los determinados en el Auto de Conclusión de la investigación y el posterior auto de apertura de juicio oral ya que éste último no puede tener lugar respecto de hechos desconocidos para la defensa o sobre los que el acusado no haya declarado y no haya podido aportar elementos probatorios de descargo, quedando prohibidas por tanto las acusaciones sorpresivas. Ahora bien, que los escritos de acusación no puedan referirse a hechos distintos de los determinados en el Auto de acomodación no debe entenderse forma estricta y sin matices, de manera que se condicione de forma absoluta las calificaciones de las partes y la posterior sentencia, ya que quedan abiertas las puertas para debatir sobre variaciones fácticas enlazadas con el hecho todavía provisionalmente determinado. En el mismo sentido la STS 277/21 recuerda que el auto de acomodación no preconstituye los términos de la acusación. Delimita el marco fáctico-normativo posible en el que esta puede formularse sin comportar cargas de vinculación estrictas para las partes con relación a los concretos tipos inculpatorios. El auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse. En el caso, el Auto de Acomodación por el que se dispuso continuar la tramitación de las diligencias respecto de Santos, Urbano, Luis Pedro, Pedro Miguel y Ángel,decretó también el sobreseimiento provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 641.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de Eulalio, Casimiro, Moises, Felix, Carlos José, Leovigildo, Ángela e Marcelino (folios 7.572 a 7.586 del Tomo XVIII). Dicha resolución contiene una descripción pormenorizada de los hechos imputados relatando las circunstancias que rodearon las actividades realizadas en orden a promover, licitar, adjudicar, y ejecutar el Contrato de Consultoría y Asistencia Código NUM055, que tenía por objeto los ' Trabajos de Redacción del Programa de Medidas y del Plan de Gestión del Distrito de Cuenta Fluvial de Cataluña', en el que fueron partes de un lado, la Agencia Catalana del Agua y de otra, la UTE DMA-GESTIÓN. Se hace referencia en dicha resolución a una serie de irregularidades que, en síntesis, estarían encaminadas a conseguir que el contrato se adjudicase a dicha UTE con quien la Agencia Catalana de Aguas habría mantenido una serie de reuniones previas a la licitación en la que se habría intercambiado información relevante sobre los pliegos de la contratación y sobre el contrato en general. Además, se expresaba que se adoptó un modelo de contratación integrado por un contrato principal con posibilidad de subcontratar trabajos lo que en definitiva dio lugar a 38 contratos suplementarios superándose el límite máximo del volumen de subcontratación previsto en la legislación sobre contratación pública. Se añade que dichos contratos complementarios fueron objeto de adjudicación directa pese a que gran parte de ellos excedían de la suma de 18.000 euros, límite legal máximo. Además, se atribuye a los investigados el fraccionamiento artificioso de las tareas del contrato principal al objeto de que dichas tareas pudiesen ser objeto de adjudicación directa con infracción de lo dispuesto en el artº 74 de la Ley de Contratos del Estado. Y por lo que se refiere a la concreta intervención de cada uno de los acusados en los hechos, el Auto analizado describe la relación laboral que mantenían Moises, Luis Pedro, Pedro Miguel y Ángel con la Agencia Catalana del Agua, y la relación que los acusados Santos y Urbano mantenían con las empresas AUDING y ARTENGINY que junto con la mercantil URS formaron la UTE DMA-GESTION, adjudicataria del contrato objeto de autos. Y describe, además, la intervención que cada de uno de ellos tuvo en relación con el expediente de contratación, la elaboración de los pliegos, la selección y aprobación de las ofertas, la adjudicación definitiva, y la propuesta y aprobación y ejecución de los contratos complementarios. La fundamentación contenida en el Auto de Acomodación debe ser tenida por suficiente teniendo en cuenta los fines de la resolución, que no son ni la fijación de los términos normativos de la acusación, ni detallar minuciosamente los concretos extremos del relato fáctico sobre los que se asiente la pretensión acusatoria. La finalidad de dicho juicio de acusación es evitar que las personas imputadas en un procedimiento penal puedan verse sometidas a una acusación infundada y a un juicio público sin base ni fundamento alguno. En el caso, tales fines se han cumplido siendo que los hechos que se han atribuido a los acusados han sido, en lo sustancial, los mismos que se contemplaban en la querella iniciadora de las actuaciones. La intervención de cada uno de los acusados está perfectamente detallada, sin que sea contenido de la resolución que analizamos, determinar si esa participación ha sido o no consciente, en términos de imputación subjetiva, que es lo que, en realidad, las defensas parecen reclamar. En definitiva, por todo lo expuesto, la denuncia de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa del artº 24.2 de la Constitución, cometidas por imprecisión y falta de concreción del Auto de Acomodación debe ser íntegramente desestimada.

b). - La defensa del acusado Moises interesó la nulidad de lo actuado a partir del Auto dictado por la Sección 7ª de esta Audiencia en fecha 15 de marzo de 2018, por quebranto del derecho al procedimiento con todas las garantías, del derecho al recurso, a la seguridad jurídica y a la igualdad de armas. Argumenta que el Auto de Transformación a Procedimiento Abreviado de fecha 21 de agosto de 2017 acordó el sobreseimiento respecto a varios de los investigados y entre ellos, Moises al considerar que no existían elementos indiciarios suficientemente expresivos de que hubiese dictado resolución arbitraria o injusta alguna, que conociese o participase en remisión o trasvase de información, que hubiese intervenido en la elección del modelo de contratación elegido y, por último, se decía que de lo actuado no se desprendía que mantuviese relación personal con los investigados Santos y Urbano. Alega la defensa que cuando la Sección 7ª de esta Audiencia estimó el recurso de apelación del Ministerio Fiscal y revocó el sobreseimiento provisional respecto del Sr Moises, el Juzgado de Instrucción debió de haber dictado un nuevo auto de acomodación en el que se incluyese un nuevo relato de hechos imputadosrespecto a aquél. Ese nuevo auto no se dicta lo que, a juicio de su defensa, lesiona el derecho del Sr Moises a conocer el contenido fáctico y jurídico de la imputación, con infracción del derecho al proceso debido y a interponer los recursos pertinentes, posibilidad ésta última que sí tuvieron el resto de los investigados. Por todo ello se concluye que procede decretar la nulidad de lo actuado desde la resolución del recurso de apelación ya que es posible dotar al escrito de acusación del Ministerio Fiscal del valor de un auto de acomodación como parece haber ocurrido respecto a su patrocinado. Subsidiariamente se añade que al estimarse el recurso se resolvió la acomodación respecto al Sr Moises solo por un posible delito de prevaricación y, por tanto, cualquier otra acusación sería improcedente y debería quedar fuera del proceso. La cuestión tampoco puede ser estimada por las razones que pasamos a exponer: De la lectura del Auto dictado por la Sección Séptima (folios 7.766 a 7.770 del Tomo XVIII) resulta que no era necesario (ni posible), el dictado de nuevo Auto de Acomodación por el Juzgado de Instrucción. La Sección Séptima acordó directamente la acomodación de las actuaciones respecto al Sr Moises y no solo por el delito de prevaricación, como se pretende, sino por todas las conductas que habían sido descritas en el Auto apelado y que, de forma sucinta, son recogidas en la resolución de segunda instancia. La argumentación que daba soporte al sobreseimiento decretado por el Auto de fecha 21 de Agosto del 2.017, en lo relativo a la no concurrencia del elemento subjetivo en la conducta realizada por el Sr Moises, quedó sin efecto y fue sustituida por la contenida en el Auto dictado por la Sección 7ª donde, entre otros pronunciamientos, se expresa que las resoluciones que firmó el Sr Moises como Director de la Agencia Catalana del Agua eran contrarias a derecho, en un doble sentido: en primer término porque los directivos de las empresas que formaban parte de la UTE que resultó finalmente adjudicataria tenían pleno conocimiento de los términos en que se iban a aprobar los Pliegos de Prescripciones Técnicas y Cláusulas Administrativas, el presupuesto concreto y el modelo de contratación que se iba a adoptar, y en segundo término porque se decidió fraccionar artificiosamente el objeto de algunas tareas del contrato principal, evitando así que tuvieran que ser licitadas públicamente, vulnerando lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Contratos del Estado. Se nos dice por la defensa que las exclusiones que expresamente contenía el Auto de acomodación respecto al Sr Moises no fueron subsanadas. Y lo cierto es que no lo fueron porque no era necesario. La resolución dictada en segunda instancia resolvió que no era aquél el momento procesal oportuno para valorar si el Sr Moises conocía o no la naturaleza delictiva de los actos que había realizado, siendo suficiente para su imputación con establecer que había suscrito las resoluciones decisorias relativas a la publicitación, licitación y adjudicación del contrato objeto de autos. En cuanto a la vulneración del derecho al recurso, hemos de recordar que salvo que se trate de sentencia condenatorias -que no era el caso-, no existe un derecho emanado de la Constitución a que el legislador establezca cauces que permitan en todo caso la impugnación de las resoluciones judiciales. Ni Auto dictado por la Sección 7ª era susceptible de recurso, ni se habría causado indefensión al acusado Sr. Moises ya que su defensa tuvo la oportunidad de formular alegaciones respecto al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. La cuestión, por lo expuesto, debe ser rechazada.

2º.- Cuestiones previas derivadas del escrito de acusación provisional

a) .- Las defensas de los acusados Santos, Ángel, Urbano, Pedro Miguel y Luis Pedro denunciaron la vulneración del derecho de defensa y del principio acusatorio al haberse incluidoen el escrito de acusación del Ministerio Fiscalhechos que no estaban recogidos en el Auto de Acomodacióna Procedimiento Abreviado y que, por tanto, no fueron objeto de la conversión de diligencias previas en procedimiento abreviado por el Juez de Instrucción. En particular, la defensa del acusado Sr Santos denunció que se había formulado acusación por el delito de revelación de secretos del artículo 418 del Código Penal apreciándose la concurrencia del subtipo agravado, de grave daño para la causa pública o para tercero sin que constase referencia alguna en el auto de acomodación a la existencia de tal grave daño. La cuestión que se suscita no es otra que la de determinar la vinculación existente entre el auto de transformación en procedimiento abreviado y los escritos de acusación. Tras la supresión del Auto de procesamiento que realizó la LO 5/88 de creación del Procedimiento Penal Abreviado, el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 186/1990, declaró que «nadie puede ser acusado sin haber sido previamente investigado y sin haberle prestado, al menos, el Juez declaración para ser oído dentro de las Diligencias Previas''. La anterior doctrina jurisprudencial motivó la reforma efectuada por la Ley 38/2002 sobre el art. 779.4, en cuya virtud el Auto de Transformación del Procedimiento Penal Abreviado ha de contener «la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan»y «no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775».Surgió así la necesidad de determinar el grado vinculación entre el hecho punible afirmado en el Auto de Procedimiento Abreviado y la conclusión primera de los escritos de acusación. Al respecto en la Jurisprudencia del TS se advierten dos tesis alternativas: la primera, y minoritaria, sustentada entre otras en la STS 24/2010, de 10 de febrero, los AATS 6 de mayo de 2010 y de 28 de julio de 2010, la determinación del hecho punible en dicha resolución judicial ha de vincular, a modo del Auto de hechos Justiciables de la Ley del Jurado, a la conclusión primera del escrito de acusación, y la segunda, sustentada entre otras en SSTS 905/2014, de 29 de diciembre y 480/2009, de 22 de mayo, el Auto de Acomodación a Procedimiento Abreviado no puede erigirse en un escrito de acusación, correspondiendo a las partes acusadoras determinar los hechos punibles, siempre que hayan sido investigados en el sumario. La STS 195/2021 de 4 Marzo, recuerda que: ' Entre las garantías que incluye el principio acusatoriose encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica'( SSTC núm.4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 7/2005, de 4 de abril). El que los escritos de acusación no puedan referirse a hechos distintos de los determinados en el auto de conclusión no debe entenderse de una forma estricta y sin matices, condicionando de forma absoluta las calificaciones de las partes y la posterior sentencia, ya que quedan abiertas las puertas para debatir sobre variaciones fácticas enlazadas con el hecho todavía provisionalmente delimitado. El pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio. Es decir, lo relevante es que la condena no se produzca por hechos o perspectivas jurídicas, que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos ( STC. 87/2001 de 2 de abril). En el caso, no puede sostenerse la causación de indefensión cuando los acusados conocieron todos los hechos que fueron objeto de la acción penaldesde el momento mismo en que se les dio traslado de la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal, en la que ya se especificaban absolutamente todos los extremos que en definitiva, en lo sustancial, son objeto de acusación, donde se identificaba una relación de tipos penales entre los que se encuentran los que han sido objeto de las conclusiones definitivas. Los acusados pudieron defenderse proponiendo y aportando aquellas diligencias de instrucción que tuvieron por convenientes. Hemos de concluir que no se ha vulnerado el principio acusatorio ya que desde el primer momento los acusados tuvieron conocimiento de los hechos por los que se dirigía la acción penal. De la propia querella se desprenden todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos objeto de acusación, de modo que la instrucción versó en todo momento sobre dichas conductas y sobre la intervención que en ellas tuvieron los acusados.

b) La defensa del acusado Santosplanteó la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa del artículo 24.2 de la Constitución al haberse formulado acusación por hechos expresamente excluidosen el auto de Acomodación a Procedimiento Abreviado. Se argumenta que la parte fáctica del Auto de acomodación de fecha 15 de marzo de 2018 no fue objeto de recuso por el Ministerio Fiscal, de manera que, pese a que su recurso fue estimado, dicho contenido devino firme y que, por lo tanto, ha de estarse a lo allí expresado cuando se niega que el Sr Santos y el Sr Moises se conociesen de manera que cuando se acusa al primero de haber inducido al segundo a cometer un delito de prevaricación, no se está respetando lo ya declarado en aquel auto que tenía por no acreditado que se conociesen. Por todo ello solicita que se tengan por no puestas las referencias del escrito de conclusiones provisionales respecto a las (inexistentes) relaciones entre el señor Moises y el Sr Señor Santos. La objeción será rechazada. El Auto de Acomodación, contiene (folio 7542) la siguiente afirmación; ' Tampoco existen indicios de que(el Sr Moises) tuviera relación personal o de otro tipo con el Sr Santos, con el que no coincidió en el ACA' ... y más adelante se añade que 'En cuanto al Sr Santos declaró que no lo había visto nunca'. Es evidente que se trata de la valoración que la Instructora realiza de las diligencias de investigación practicadas que, en efecto, le conducen a decretar el sobreseimiento provisional respecto al Sr Moises. Sucede que ese pronunciamiento fue revocado en apelación por estimarse que no correspondía al Auto de Acomodación valorar si el Sr Moises conocía o no el verdadero alcance de aquello que firmaba y en particular su naturaleza delictiva, por tratarse de una valoración que solo podía realizarse tras la celebración del acto del juicio. Hemos de recordar que del contenido del Auto de acomodación solo es vinculante para el acto del juicio oral la declaración de sobreseimiento, total o parcial, una vez alcance firmeza dicho pronunciamiento (TS 21-1-03; 26-3-02,) pero nunca puede vincular al órgano de enjuiciamiento la valoración que allí se contenga sobre las diligencias de instrucción practicadas.

3º.- Expulsión del procedimientode prueba documental:

Las defensas protestaron por la admisión de prueba documental respecto de la que interesaron su expulsión del procedimiento con carácter previo a la elaboración del juicio a fin de que no fuese examinada por la Sala.

a) Documentación obrante a los folios 1885 a 2259 del tomo IV de la causaque se ha denominado como ' las Actas'.La defensa del acusado Luis Pedro,con la adhesión del resto de las defensas, planteóla expulsión de las actuaciones de los documentos que aparecen folios 1885 a 2259 del tomo IV de la causa relativos a reuniones que se dice fueron realizadas en la propia Agencia Catalana del Agua y en sedes de las empresas integrantes en la UTE finalmente adjudicataria. Alega que respecto de dichos documentos el Auto de Procedimiento Abreviado dictado en las presentes actuaciones ya había puesto de manifiesto su total falta de validez probatoria, siendo que ni aparecen firmados, ni consta en qué momento se redactaron ni quien las elaboró, que no han sido reconocidos por ninguno de los que aparecen en ellas como asistentes. En cuanto a su contenido se alega que en realidad se refiere a contratos previos al que es objeto del presente proceso, concluyendo la Magistrada Instructora, que no existen otros elementos en las actuaciones que permitan otorgar a esos documentos el valor indiciario que se pretende. Se argumenta que las consideraciones de dicho Auto, realizadas por la Juez de Instrucción, privan a tales documentos de valor indiciario alguno, y deben conducir a la Sala a negarles cualquier valor probatorio en la presente causa debiendo decretarse su expulsión del procedimiento. La cuestión debe ser rechazada. La objeción se refiere a las Actas denominadas ' Reunió Project Manager-ACA/DMA-Gestió'de fechas: 11 de octubre del 2.007, 26 de septiembre del 2.007, 5 de septiembre del 2.007, 1 de octubre del 2.007, 19 de febrero del 2.008, 18 de marzo del 2.008, 8 de abril del 2.008, 12 de febrero del 2.008. Se hace referencia en ellas a reuniones mantenidas entre trabajadores de la Agencia y empleados de la UTE DMA-GESTION con anterioridad a la licitación (e incluso algunas con anterioridad a la publicación), del contrato objeto de las actuaciones. Examinaremos como llegaron los documentos cuestionados a las actuaciones; La causa se inicia por querella interpuesta por el Ministerio Fiscal, quien por Decreto de fecha 17 de julio de 2014 había acordado la incoación de Diligencias de Investigaciónde la Fiscalía Provincial de Barcelona (folios 221 y ss.) donde se dispuso, en fecha 16 de Septiembre de 2014, ordenar a la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Fiscalía Provincial de Barcelona, la práctica de las oportunas averiguaciones. Asimismo, se acordó por la Fiscalía requerir al Director de la Agencia Catalana del Agua a fin de que aportase toda la información que obrase en el expediente de contratación. A los folios 274 y siguientes consta el Informe emitido por la Unidad de Policía Judicial al que se acompañan ocho Anexos Documentales. Pues bien, las Actas ahora cuestionadas están unidas como Anexo Documental 6, habiendo sido incorporadas a las actuaciones a los folios 1884 a 1903. En definitiva, resulta incuestionable que dichas actas se encontraban en el expediente administrativo correspondiente al Contrato de Consultoría y Asistencia, Código CTN07002354, denominado 'Trabajos de Redacción del Programa de Medidas y del Plan de Gestión del Distrito de la Cuenca Fluvial de Cataluña'promovido por la Agencia Catalana de lÂ?Aigua ya que fueron incluidas en la documentación que se entregó por la propia Agencia, a la Policía Judicial. Estamos ante documentos que dan cuenta de una serie de reuniones a las que además de particulares, asisten también funcionarios del ACA, constando que en ocasiones esas reuniones se realizan en las propias dependencias del ACA y su contenido se presenta como directamente relacionado con el Contrato NUM012, denominado ' Trabajos de Redacción del Programa de Medidas y del Plan de Gestión del Distrito de la Cuenca Fluvial de Cataluña'. Y no solo dichas actas estaban custodiadas en el expediente, también obraban copias de las mismas en poder de las empresas que formaban la UTE adjudicataria. En efecto, la referencia a dichas actas resulta de otros medios de prueba, que corroboran su existencia. Así, una relación de esas reuniones se acompañó a la demanda que ARTENGINY, una de las sociedades integrantes de la UTE adjudicataria, presentó contra el ACA por el incumplimiento de lo pactado respecto al pago de uno de los contratos complementarios, demanda a la que ahora nos referiremos. Esa documentación fue unida a las actuaciones mediante el testimonio. Baste por el momento con poner de manifiesto que en esa relación de reuniones mantenidas entre la UTE adjudicataria DMA GESTIO y trabajadores del ACA, consta no solo el logo de la UTE, sino que también consta el logo de la propia Agencia Catalana del Agua. Por último, tenemos en cuenta la testifical de DON Melchor, responsable del Órgano de Control Económico Financiero del ACA del ACA quien emitió el INFORME CEX 58/2.012 de 4 de mayo de 2.012, así como el Informe CEX 205/2.012 de 19 de noviembre 2.012. El Sr El Sr Melchor tiene declarado en la vista oral que, en cuanto a las actas de reuniones anteriores a la adjudicación, vio una de ellas y con posterioridad en el trabajo de la Intervención, se pide que se añadan las otras. En una había unas fechas en las que parecía que había habido reuniones anteriores y posteriores, esa acta estaba dentro de todo lo que se le facilitó en su momento, cogió la información que había en los expedientes, en el sistema informático y la que le facilitaron los gestores de los contratos, No recuerda haber mantenido una reunión exacta sobre esta Acta que vio personalmente, pero sí que habló de estas actas con Benjamín, y él fue a quien se le pide la entrega de las actas posteriores, y en efecto, las entrega el propio Sr Benjamín.' No puede pretenderse que dichas actas hayan sido obtenidas violando derechos fundamentales o sin observancia de las formalidades de tiempo y forma exigibles. En realidad, lo que subyace tras la cuestión planteada no es la nulidad de dichas pruebas, sino su falta de autenticidad y certeza, cuestiones que solo compete valorar al Tribunal, ponderando las alegaciones en que se fundamenten los motivos de impugnación según las reglas de la sana crítica y atendiendo al resto de medios de prueba practicada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 LECR. La impugnación por lo expuesto debe ser rechazada.

b) En segundo lugar y por lo que a la prueba documental se refiere, se ha interesado por la totalidad de las defensas la expulsión del procedimiento de dos bloques de documentos, con diferentes motivos que vamos a analizar conjuntamente.

b.1) Los documentos obrantes a los folios 6724 a 6727correspondientes al testimonio remitido por el Juzgado de lo Contencioso nº 10 de Barcelona de su procedimiento 373/12 .

b.2) Los documentos unidos a los folios 7182 a 7202actuaciones procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 del Vendrell,

Desgranaremos los diferentes motivos de impugnación que las defensas han esgrimido en aras a lograr el expurgo de las actuaciones respecto de esos documentos que, se dice, han sido obtenidos con violación de derechos fundamentales.

b.1) De los 'correos del Contencioso nº 10'La defensa del acusado Luis Pedrointeresó la expulsión del procedimiento de la documentación procedente del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona procedimiento nº 373/2012 y en particular del correo electrónico supuestamente enviado por el Sr Pedro Miguel en fecha 4 de julio de 2007 al querellado Urbano. Manifestó la defensa su sorpresa por la forma en que este documento se incorpora al procedimiento, a saber, a través de la petición de testimonio que efectuó al Ministerio Fiscal que no era parte en aquel procedimiento contencioso administrativo, siendo que se trataba de la demanda de un particular contra el ACA por el cobro de unos trabajos, reclamación que además fue desestimada tanto en vía administrativa y como en vía contenciosa. En el mismo sentido se pronuncia la defensa del Acusado Pedro Miguelquien apostilla que, en todo caso, el documento obrante al folio 6724 nunca sería un correo electrónico, sino una impresión de pantalla respecto a la que la acusación no solicitó la práctica de prueba pericial informática, única diligencia que podría haberla dotado de valor probatorio. Se añade que en realidad esa prueba pericial fue practicada por las defensas con el resultado de negar que se trate de correos electrónicos ni de documentos auténticos. Y en efecto, sobre esta cuestión se practicó a instancia de la defensa, la pericial informática de Cayetano quien ratificó su informe de fecha de 25 de noviembre de 2021 (folio 6724 del tomo XVI de la causa), donde explicó que del visionado del documento que examinó para emitir su informe, no le resulta posible saber si era auténtico o no. Añadió que sin su 'homólogo digital' es imposible garantizar su autenticidad al no poder determinarse si ha sido o no manipulado. La defensa del acusado Santosse adhirió a la impugnación formulada, alegando que su cliente no había sido interrogado respecto a ese documento y que en su escrito de defensa se impugnó expresamente dichos documentos obrantes a los folios 77, 78, 6724 a 6727, y 7182 a 7202 por vulnerar el artº 11.º de la LOPJ.

c.1) De los ' correos del Vendrell'La defensa del acusado Santos se opuso a la aportación por el Ministerio Fiscal como cuestión previa del volcado de una serie de correos, que asimismo impugnó como medio de prueba, por haber sido obtenidos violentando derechos fundamentales, a saber, el derecho a la intimidad del artículo 18.1 de la Constitución, el derecho al secreto de las comunicaciones del artº 18.3 CE, el derecho a la autodeterminación informativa o 'habeas data' del 18.4 CE y del derecho proceso con todas las garantías, todo ello de conformidad con el artículo 11.1 de la LOPJ. En sustento del motivo se expone que el testimonio de particulares que consta a los folios 7186 a 7202 por el Juzgado nº 1 del Vendrell está mutilado, es decir, son páginas testimoniadas solo parcialmente de manera que no que tienen un contenido ajustado a un proceso con todas las garantías. Se añade que se trata de correos del año 2008 aportados por una persona de la que nada se sabe y cuya declaración no ha sido propuesta para el acto del juicio, que dice haberlos extraído en el año 2014 de un ordenador utilizado por el Sr Santos sin que se haya aportado resolución judicial que permita el acceso. Se trata de correos que supuestamente se intercambiaron diversas personas que formaban parte de la UTE DMA-Gestió sin que se haya dictado Auto alguno que permita acceder a la información de manera que con su aportación se han vulnerado los derechos fundamentales de su defendido. Se añade que al folio 7548 de las actuaciones obra un informe del Ministerio Fiscal emitido en estas propias diligencias previas en las que interesa la expulsión del archivo identificado como 'INFORME ACA PDF' al amparo del artículo 11.1 de la LOPJ por entender que ha sido obtenido violentando derechos fundamentales al afectar a la relación abogado cliente y que debe hacerse lo mismo respecto al resto de la documentación. La Defensa de Luis Pedrointeresó igualmente que expulsase del procedimiento dicha documental, atribuyendo su aportación a 'una maniobra' del Ministerio Fiscal que estaba comparecido como fiscalía anticorrupción en el procedimiento penal seguido por el Juzgado de Instrucción nº 1 del Vendrell en sus D.p. nº 20/2017 en las que, al parecer, se investigaba al señor Santos. La defensa del acusado Urbanose opuso a la aportación de dichos documentos, al haber sido obtenidos con vulneración de derechos fundamentales y sin las garantías necesarias desde un punto de vista técnico informático, en cuanto que no constan las cabeceras técnicas y por tanto no se puede determinar su trazabilidad. Tampoco se conoce cómo han sido descargados, es decir, si lo han sido ante un fedatario público que haya podido dar fe del volcado y de su contenido. La defensa de Pedro Miguel se adhirió a la oposición formulada por sus compañeros, insistiendo en que más allá de la vulneración de los derechos fundamentales, realmente, lo que aporta el Ministerio Fiscal, más que correos electrónicos son impresiones de pantalla infringiendo lo dispuesto en la ley 59/2003 de 19 diciembre sobre Firma Electrónica, cuando indica lo qué es un correo electrónico y cómo ha de incorporarse a las actuaciones ¡, siendo una cuestión consolidada por la propia Fiscalía General del Estado en su dictamen el 1/2016 sobre la valoración de evidencias en soporte electrónico aportadas al proceso penal, donde se insiste en debe ser aportado como documento digital para poder garantizar su originalidad y autenticidad. La defensa del acusado Moisesy la de Ángelse opusieron así mismo a la admisión de dichos documentos,

Nos referiremos en primer lugar a la forma en que ambos bloques de documentos llegan a las actuaciones: Por lo que se refiere a los documentos procedentes del Juzgado de loContencioso Administrativo nº 10, en efecto, fueron unidos a las actuaciones a instancia del Ministerio Fiscal. Las partes han puesto especial énfasis en que el Ministerio Fiscal no era parte en aquel procedimiento contencioso, cuestionando no solo la intención que pudo haber guiado la petición, sino también el medio por el cual la acusación pública supo de su existencia. Sin embargo la explicación es sencilla; en la documentación que la propia ACA entregó a la policía judicial constaban una serie de certificaciones relativas a la demanda formulada en fecha 27 de Julio del 2.012, iniciadora del Recurso Ordinario número 373/2.012-V del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona, siendo el recurrente la mercantil ARTENGINY S.L. y la parte demandada el ACA, en reclamación del abono de una factura por importe de 385.000,00 Euros más intereses. ARTENGINY S.L. reclamaba allí el pago de unos trabajos que decía había realizado por cuenta del contrato de autos, reclamación que fue rechazada por el ACA mediante contestación del entonces Adjunto a la Gerencia, Fausto, de fecha 7 de Julio del 2.011, en la que manifestaba que la Agencia, tras realizar las oportunas comprobaciones en el área promotora de los trabajos derivados de la Directiva Marco del Agua, no tenía constancia de los trabajos invocados por ARTENGUNY en sustento de su reclamación. Ello motivó que ARTENGINY interpusiera en fecha 25 de septiembre del 2.012 un recurso contencioso administrativo en reclamación de la deuda, que se fundamentó en el reconocimiento que a su favor había hecho el acusado Luis Pedro en su carta de fecha 11 de enero del 2.011, (folio 2077 del Tomo VI). El ACA se opuso a la demanda y acompañó certificación donde se indicaba que las tareas reclamadas por ARTENGINY se correspondían con el objeto, bien del contrato principal, bien de alguno de los complementarios, por lo que ya habían sido remunerados en el marco de los mismos, sin que constara la realización de otro trabajo al margen de tales contratos que estuviese pendiente de remunerar. La certificación viene firmada por los también acusados Pedro Miguel y Ángel, los cuales habían formado parte de la Comisión de Seguimiento de los contratos junto con el propio Luis Pedro. Se aportó igualmente certificación expedida por Ángela, Jefa del Departamento de Contratación del ACA, donde se indica que no existía expediente de contratación de tareas efectuada fuera del ámbito del contrato principal y los 38 complementarios. Pues bien, se aportó testimonio de dicha demanda y de la documentación que la acompañaba, llegando así al procedimiento los correos electrónicos que ahora se cuestionan y que obran a los folios 6724 a 6727. En particular consta un correo remitido por el acusado Pedro Miguel al acusado Urbano, en fecha 4 de julio de 2007, en el que se hace referencia a la futura licitación del contrato de autos, con mención al presupuesto de ARTENGINY y al presupuesto de AUDING, al cambio de algún precio, y entre otras consideraciones, se refieren a la distribución de trabajos entre el contrato principal y los complementarios. En definitiva, se trata de la documentación de unos correos electrónicos que son aportados a la demanda contenciosa por la propia mercantil ARTENGINY y que se corresponden a conversaciones mantenidas entre su 'administrador de hecho' el acusado Sr Urbano y el Cap del Departament de Planificació dels Usos de lÂ?Aigua del ACA, el también acusado Sr Pedro Miguel. Es evidente que la aportación al presente procedimiento de dicha demanda y documentos era pertinente, relevante y necesaria. En primer lugar, la relación del objeto de esa demanda con los hechos objeto del presente juicio era patente ya que, en cuanto a las partes, la recurrente era ARTENGINY SL, una de las empresas integrantes de la UTE adjudicataria y la demandada era el ACA. En cuanto a su objeto, la reclamación traía causa de los trabajos relativos a la Directiva Marco del Agua cuya contratación es objeto de la presente actuación, a saber, los trabajos que fueron objeto del Contrato Principal Código NUM012 ' Trabajos de Redacción del Programa de Medidas y del Plan de Gestión del Distrito de la Cuenca Fluvial de Cataluña'y de los 38 contratos complementarios. En todo caso, y por lo que ahora nos interesa, se trata de documentos que fueron unidos a las actuaciones mediante testimonio a instancia del Ministerio Fiscal, sin que se aprecie motivo espurio alguno que cuestione su incorporación a la causa. En cuanto a los que se han identificado como los ' Correos del Vendrell'su incorporación al proceso se opera mediante testimonio que consta a los folios 7.186 a 7.1201 (tomo XVII), procedente de las D.P. 112/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 del Vendrell. Dicho testimonio también fue incorporado a las actuaciones a petición del Ministerio Fiscal. Consta que Don Alfonso, en su condición de Presidente y Consejero Delegado de la empresa pública Infraestructures de la Generalitat de Catalunya S.A.U, presentó denuncia en fecha en fecha 10 de febrero del2.017. Afirmaba allí que Don Armando, trabajador de TSD Consulting, empresa contratada para el mantenimiento de las aplicaciones corporativas de Infraestructuras de la Generalitat, le había dado cuenta por escrito de unos hechos que podrían ser constitutivos de delito. Se unen así a las actuaciones los siguientes documentos; 1) Al folio 7188 obra la denuncia presentada por el Sr Alfonso de 10 de febrero de 2017. 2) Al folio 7190 como documento nº 1, el escrito redactado por el Sr Armando. 3) Al folio 7184 consta el DVD donde se contiene la información recabada 4) Y al folio 7196 consta la información reservada que sobre los anteriores documentos se elaboró por el Secretari del Consell dÂ?Administración dÂ?Infraestures, en fecha 7 de febrero de 2017. En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal aportó la impresión en papel los correos que constaban en el DVD a fin de facilitar su manejo y exhibición durante las sesiones del juicio, acordándose por la Sala su unión a las actuaciones, pese a la oposición de la totalidad de las defensas. Lo primero que advertimos es que, en efecto, el contenido del documento elaborado por el Sr Armando detallando la información que ha encontrado en los servidores de Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, ha sido parcialmente ocultado como alega la defensa. Ahora bien, es evidente que no lo fue con intención de cercenar el derecho de defensa de los aquí acusados. En realidad, lo que sucedió es que el documento se refería también a otros hechos sujetos a instrucción declarada secreta por el Juzgado de Instrucción del Vendrell, decidiéndose alzar dicho secreto solo respecto a los hechos relativo al contrato de autos. En cuanto al contenido del DVD, es el resultado del requerimiento efectuado el Sr Armando de aportar una garantía de veracidad de aquello que había referido al Sr Alfonso. Examinado el DVD tiene el siguiente contenido; 1º.- Una carpeta identificada como 'correos1', 2º.- Un archivo PDF identificado como 'Correos caso ACA.pdf', 3º.- Un archivo PDF identificado como 'Informe ACA', 4º.- Un archivo PDF identificado como 'Reseña caso ACA.pdf' que carece de transcendencia en cuanto que resume el contenido del DVD. Pues bien, para esta causa solo es relevante el archivo identificado como 'Correos caso ACA.pdf'. Respecto a este correo el Sr Armando hace constar en su informe lo siguiente: 'Aquests fitxers es troben dins de la imatge del disc dur dÂ?ordinador Appel Mac, utilizat per el Sr. Santos, realitzada el passat 5 dÂ?Abril del 2.014...'.El archivo contiene una serie de correos electrónicos del año 2.008, que aparecen como intercambiados entre personas pertenecientes a las diversas empresas que formaban la UTE adjudicataria con el objeto de efectuar la redacción del Programa de Medidas y del Plan de Gestión del Distrito de la Cuenca Fluvial de Cataluña (2.008-2.009). En todos ellos, se hace referencia al reparto entre los diferentes integrantes de la UTE, de lo que parece ser un sobrecoste que se corresponde con el 3% del precio de los contratos complementarios. Asimismo, consta explícitamente la voluntad de implementar los mecanismos para evitar que dicho sobrecoste puedan ser detectados en una eventual futura auditoria. El documento identificado como archivo 'Informe ACA.pdf' parece ser un dictamen jurídico emitido a fin de determinar la existencia de irregularidades en la contratación de autos y sus posibles consecuencias para la empresa, al parecer preparatorio de una posible estrategia defensiva, por lo que consideramos debe ser declarado prueba ilícita de conformidadcon lo dispuesto en el artº 11 de la LOPJ, por existir una posibilidad, no del todo definida, de que su contenido afecte a la confidencialidad de la relación entre abogado y cliente, aunque ni uno ni otro aparezcan identificados. En todo caso deberá ser expulsado del acervo probatorio, habiendo informado en este sentido el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 29 de junio de 2017, escrito sobre el que, salvo error u omisión, no consta que haya recaído pronunciamiento en sede de Instrucción.

Hemos de detenernos en la naturalezade los documentos cuestionados. El artº 3.5 de la Ley de Firma Electrónica considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de información y tratamiento diferenciado. Es un documento producido por medios automatizados, escrito en lenguaje binario, -el de los bits- en un soporte -cinta o disco- que reúne estas características, legible, inalterable, y reconocible e identificable. Ahora bien, no siempre será posible aportar como medio de prueba el documento electrónico, bien porque no se puede acceder al servidor donde se albergan los datos, bien porque estos se han destruido, o bien porque no se tenga acceso al disco duro en el que se hubiesen podido conservar. Lo más frecuente es que la prueba digital acceda al acervo probatorio como prueba documental en la que no sea posible identificar la cabecera del correo electrónico, el servidor que lo alberga, o la IP del ordenador de emisión y recepción. En el caso, los correos cuestionados constan emitidos en el año 2007 y 2008 y son recuperados en el año 2014 y 2017 respectivamente de manera que es evidente que sólo han podido ser aportados al acto del juicio oral como prueba documental. Es decir, no se trata de fuentes de prueba digitales, sino de la documentación de unas conversaciones mantenidas a través de correo electrónico. Ahora bien, que el tiempo transcurrido impidiese la práctica de la prueba pericial reclamada por las defensas al no conservar los servidores los correos cuestionados, no implica su falta de autenticidad. La pericial no es necesaria cuando no exista duda respecto al verdadero emisor del correo y de su contenido, siempre que a tal conclusión se pueda llegar mediante la valoración de otros elementos obrantes en las causas, o mediante la práctica de otros medios de prueba ( STS 375/2018). Y por lo tanto la pericial practicada a instancia de la defensa, carece, como hemos dicho, de relevancia alguna. Y por ello debe rechazarse la pretendida vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones denunciado como quebrantado por su indebida incorporación a las actuaciones. La doctrina jurisprudencial ha venido reiterando que los mensajes de correo electrónico, una vez descargadosdesde el servidor y leídos por su destinatario, y almacenados en una de las bandejas del programa de gestión, dejan de integrarse en el ámbito del secreto de las comunicaciones ( STS 342/13). No estamos ante la intervención de conversaciones vivas si no de la documentación de aquellas ya mantenidas entre los interlocutores. El derecho al secreto de las comunicaciones rige mientras se desarrolla el proceso de comunicación. Una vez cesado éste y llegado el mensaje al receptor, salimos del ámbito del artº 18.3 de la CE sin perjuicio del derecho a la intimidad proclamado en el nº 1 del mismo artº 18, aunque en este último caso, sin supeditación constitucional a la imperativa autorización judicial ( STS 864/2015). Y por ello, tampoco es preciso que la práctica de las operaciones técnicas de volcado de correos electrónicos que consten en archivos o bandejas de ordenadores, se realice en presencia del Letrado del imputado, ni de un perito nombrado por la parte en el momento de volcar el contenido del ordenador, ( STS 165/2016) o que sea presupuesto de validez del volcado la presencia del Juez o del Secretario Judicial ya que lo decisivo es que queden descartadas las dudas sobre la integridad de los datos y sobre la correlación entre la información aprehendida en el acto de intervención del ordenador, y la que se obtiene mediante el volcado ( STS 116/2017, 324/2013, 480/2009). Cuestión diferente es que ese acto jurisdiccional habilitante sea necesario respecto de un dispositivo de almacenamiento masivo intervenido policialmente- la doctrina jurisprudencial ha venido reiterando que en efecto, no es suficiente un mandamiento de entrada y registro genérico, siendo que tanto desde la perspectiva del derecho de exclusión del propio entorno virtual como de las garantías constitucionales exigidas para el sacrificio de los derechos al inviolabilidad de las comunicaciones y a la intimidad, es preciso que el órgano jurisdiccional exteriorice que ha tomado en consideración la necesidad de sacrificar, además del domicilio, aquellos otros derechos que convergen en el momento de la utilización de nuevas tecnologías ( STS 723/2018). Pero en el caso, ni se ha accedido a los dispositivos por la policía, como ahora se verá, ni tampoco esos dispositivos se encontraban en domicilios particulares, sino que se encontraban en poder de la mercantil ARTENGINY que voluntariamente los entrega para aportarlos a un procedimiento como prueba documental, y en disco duro de uno de los ordenadores de la empresa pública Infraestructuras de Cataluña En cuanto a la eventual vulneración del derecho a la intimidad y 'habeas data' o espacio de exclusión que protege el derecho al entorno virtual, hemos de tener en cuenta que el contenido de dichos derechos es susceptible de ampliación o de reducción por el propio titular, es decir, es disponible, de manera que cada uno decide que ámbito de vida decide exponer, aceptándose no sólo el permiso expreso, sino también el tácito e incluso presunto, como estimamos ocurre en el caso, siendo que las conversaciones electrónicas impugnadas son de los años 2007 y 2008 y sin embargo, permanecen en poder de la Mercantil ARTENGINY y en el Ordenador de GISA utilizado por el acusado Sr Santos, durante años, y en particular respecto a éste último acusado, es de conocimiento público que renunció a su cargo de presidente de Infraestures de Catalunya en el año 2015, habiéndose intervenido esos correos en el año 2017. En todo caso, y aún en el supuesto de aceptarse la posibilidad (ni siquiera planteada por las defensas) de que dichos correos fueron aportados a las actuaciones como documentos, sin el conocimiento y consentimiento de los que allí aparecen como emisores y receptores, lo cierto es que las pruebas aportadas por un particularcon violación de derechos fundamentales, son válidas. La STS 116/17 afirma: «Pues bien, la Sala entiende que la posibilidad de valoración de una fuente de prueba obtenida por un particular con absoluta desconexión de toda actividad estatal y ajena en su origen a la voluntad de prefabricar pruebas, no necesita ser objeto de un enunciado legal que así lo proclame. Su valoración es perfectamente posible a la vista de la propia literalidad del vigente enunciado del art. 11 de La LOPJ . y, sobre todo, en atención a la idea de que, en su origen histórico y en su sistematización Jurisprudencial, la regla de exclusión sólo adquiere sentido como elemento de prevención frente a los excesos del Estado en la investigación del delito. Esta idea late en cuantas doctrinas han sido formuladas en las últimas décadas a fin de restringir el automatismo de la regla de exclusión. Ya sea acudiendo a las excepciones de buena fé, de la fuente independiente o de la conexión atenuada, de lo que se trata es de huir de un entendimiento que, por su rigidez, aparte la regla de exclusión de su verdadero fundamento. La prohibición de valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales cobra su genuino sentido como mecanismo de contención de los excesos policiales en la búsqueda de la verdad oculta en la comisión de cualquier delito.'Todo ello sin ignorar la necesidad de valorar en el caso concreto, ponderando las circunstancias concurrentes, la diferencia que existe entre el núcleo duro de la intimidad y otros contenidos del círculo de exclusión que cada persona dibuja frente a los poderes públicos y frente a los demás ciudadanos, existiendo diferencias que no pueden ser orilladas en el momento de la decisión acerca de la validez probatoria. No pueden recibir el mismo tratamiento las lesiones periféricas frente a aquellas otras que alcanzan al núcleo mismo del contenido material de un derecho fundamental. En el mismo sentido, la STS 328/21 incide en la necesidad de ponderar los bienes en conflicto, y se refiere ciertos estándares que han venido a conocerse como el test Barbulescu. En el caso es incuestionable que cuando Artenginy aportó los correos al procedimiento Contencioso Administrativo solo pretendía acreditar que unos trabajos se habían realizado y que su precio había sido pactado previamente. Por lo que a los correos del Vendrell se refiere, tampoco su aportación como medio de prueba ha vulnerado el derecho a la intimidad o al entorno virtual del Sr Quer o de aquellos que aparecen como emisores o destinatarios de dichos correos. Se trata de unos documentos aportados por un trabajador de la empresa pública Infraestructures de la Generalitat de Catalunya S.A.U, que son finalmente entregados en Fiscalía, sin que nada haga pensar que en realidad lo que se pretendía fuese eludir las garantías que el sistema constitucional reconoce para la protección de los derechos a la intimidad y al entorno virtual. Además, hemos de tener en cuenta que se encontraron en un ordenador perteneciente a un organismo público, Infraestructures de la Generalitat de Catalunya S.A.U, que se nos dice era utilizado habitualmente por el acusado Santos, y en todo caso, su contenido no está amparado por la intimidad que protege el domicilio. En efecto, en un supuesto similar la STS 426/16 de 19 de mayo afirma que ' en el caso presente no se trata de despachos, ni ordenadores privados del recurrente, sino de los existentes en un organismo público como es la Jefatura Provincial de Tráfico, que no ampara la intimidad que protege el domicilio y quienes trabajan en ellos y los utilizan por razón de su trabajo, no tienen una pretensión de privacidad que el lugar no les puede proporcionar'. Por último, no puede presumirse que las actuaciones practicadas en otras causas son ilegítimas e irregulares y por ende vulneradoras de derechos fundamentales, mientras así no conste ( STS 271/2017 de 18 de abril, con cita de la STS 777/2009 que desarrolla el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala de 26 de mayo de 2009). Cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento y en los que el interesado impugne en la instancia en forma y en momento procesal hábil para poder ser rebatido, la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que propuso el medio de prueba cuestionado deberá justificar de forma contradictoria su legitimidad. Ahora bien, el citado Acuerdo de 26 de mayo de 2009 también afirma a renglón seguido que, si conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba. Es decir, como recuerda entre otras la STS 85/17 de 15 de febrero, la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada de suerte que, si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias. Es durante la instrucción de la causa o cuando se intente hacer valer tales pruebas, cuando la defensa puede cuestionar su validez y entonces la acusación debería verificar su legitimidad. No basta con que en el afectado niegue haber mantenido esa conversación o no reconozca haber enviado o recibido un correo para cuestionar la licitud de un medio de prueba. Si lo que se trata de denunciar es que un medio de prueba ha sido obtenido ilícitamente, es preciso que la impugnación se realice en tiempo y forma. En cuanto al tiempo, la STS 293/2017 de 26 de abril, indica que basta con que la queja surja en la instancia, pudiendo hacerse el escrito de conclusiones provisionales, pero eso sí, teniendo en cuenta que la queja debe acotar los términos del debate que se exija sea suscitado. Ha de salvaguardarse el derecho de la parte que propuso el medio de prueba en una doble medida; salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a usar los medios de prueba, y salvaguardar su derecho de defensa en el sentido de conocer los términos de la impugnación del medio que propone para que pueda dar cumplimiento a la exigencia recogida en el Acuerdo Plenario de 26 de mayo de 2009. La defensa del acusado Santos fue la única que en su escrito de conclusiones provisionales impugnó los documentos ahora considerados, pero lo hizo con una impugnación meramente formal, es decir, carente de contenido, en la que se limitaba a citar el artº 11 de la LOPJ. Por último, la defensa del acusado Sr Santos se opuso a la admisión como prueba de ambos bloques de documentos, por cuanto su cliente y parte de los acusados no había sido interrogado respecto a ellos, con la consiguiente indefensión que ello le había ocasionado. Pero tampoco el motivo puede prosperar. Es cierto que la prueba documental debe incorporarse al acervo probatorio y para ello, es precio que pase por el previo filtro del principio de contradicción, pero ello no quiere decir que el documento deba ser exhibido al investigado en fase de instrucción, ya que es el acto del juicio donde la prueba se somete a la debida contradicción. Cuestión diferente es que, como en el caso ocurrió los acusados contestasen solo a preguntas de sus defensas, pero en todo caso, el ejercicio de ese derecho no puede llevar aparejada que la prueba documental no exhibida carezca de validez o de eficacia probatoria. Como hemos adelantado, del acervo probatorio debe excluirse el llamado archivo 'Informe ACA.pdf' al parecer preparatorio de una posible estrategia defensiva, que consideramos debe ser declarado prueba ilícita de conformidadpor afectar a la confidencialidad de la relación entre abogado y cliente y, por lo tanto, deberá ser expulsado del acervo probatorio, habiendo informado en este sentido ya el Ministerio Fiscal en fecha 29 de junio de 2017. Es por ello que la cuestión previa planteada sólo será admitida en relación a este documento 'INFORME ACA' incluido en el DVD obrante al Folio 7184 de las actuaciones.

4º Vulneración del PRINCIPIO NON BIS IN IDEMLa defensa del acusado Moises denunció la vulneración del principio non bis in ídem por haberse pronunciado el Tribunal de Cuentas sobre los hechos ventilados en este procedimiento, especialmente sobre el delito de malversación. Afirmó que a raíz del Informe de Fiscalización nº 5/14 sobre de la Agencia Catalana del Agua ejercicio 2010 realizado por la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, al que más adelante nos referiremos, el Ministerio Fiscal presentó denuncia ante el Tribunal de Cuentas al detectar irregularidades que podrían ser constitutivas de responsabilidad contable y ello dio lugar al origen del Procedimiento de Reintegro por Alcance número 170/2016 del ramo sector público autonómico seguido ante el departamento 2º de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas. La Defensa del acusado Santosdenunció igualmente la vulneración del principio non bis in ídem del artº 25 de la Constitución respecto al delito de malversación. Alegó que en su escrito de conclusiones el Ministerio Fiscal cuantificó el perjuicio causado en una cantidad superior a los siete millones y medio de euros. Y frente a dicha petición, el Acta de Liquidación Provisional de fecha 22 de junio de 2016 de la Delegada Instructora del Tribunal de Cuentas (obrante al folio 6605 del tomo XV), así como el escrito presentado en aquel procedimiento por Ministerio Fiscal de fecha 14 de julio de 2016 (folio 6603), concluyeron que no había pruebas que permitiesen proceder a la incoación de un juicio contable de responsabilidad por alcance. Alegó que en el presente procedimiento se da una circunstancia que lo hace peculiar, y es que el Tribunal de Cuentas se pronunció ya sobre la cuestión que es objeto del presente juicio. Alegó que Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido exigiendo con carácter general para apreciar el cumplimiento del derecho al ne bis in ídem, la identidad de hechos materiales entendida como un conjunto de hechos indisolublemente unidos entre sí, con independencia de su calificación jurídica, así como un previo pronunciamiento de fondo en sentido amplio por tanto comprensivo de aquellos de carácter condenatorio y absolutorio siempre que sea definitivo. La peculiaridad del caso es que el Ministerio Fiscal sabía que el presente proceso penal estaba en trámite y sin embargo no pidió la suspensión del procedimiento seguido ante el Tribunal de Cuentas, donde el propio Fiscal interviniente acabó reconociendo que la documentación aportada y las explicaciones dadas no permitían concluir que los hechos descritos fuesen susceptibles de generar un presunto alcance contable de los fondos públicos. Si el Ministerio Fiscal entendió entonces que no había alcance contable, no podrá haber nunca malversación. La no suspensión del procedimiento contable comporta que la resolución dictada por el T Cuentas sea firme y si no se ha dado cumplimiento al artículo 17.2 de la LOT Cuentas, es decir la prejudicialidad penal, y se ha continuado con el procedimiento, los hechos ya no pueden ser enjuiciados penalmente. Entiende la defensa que los hechos objeto del presente son un conjunto indisoluble y si el procedimiento contable no se suspendió, no se puede volver a valorar en el presente procedimiento si ha habido o no malversación. A la petición se adhirieron el resto de las defensas. La cuestión debe ser rechazada. A los folios 6.600 a 6.628 (Tomo XV) obra el testimonio remitido por el Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas en el Procedimiento de Reintegro por alcance número B-170/16 (Sector Público Autonómico, Agencia Catalana del Agua - ACA- Ejercicio 2.010), sobre presuntas irregularidades en relación con la Contratación de Estudios y Trabajos para alcanzar los objetivos de la Directiva Marco del Agua, uniéndose a los Folios 6.605 a 6628 elActa de liquidación provisional de fecha 22 de junio de 2016que efectivamente constata una serie de irregularidades reflejadas en el Informe de Fiscalización de la Sindicatura de Cuentas. Pese a dichas irregularidades, se concluye con la ausencia de elementos necesarios para apreciar responsabilidad contable en los aspectos señalados en el informe de fiscalización por lo queno procede el pronunciamiento en las Presentes Actuaciones Previas de un supuesto de alcance en el sentido del artículo 72 de la Ley 7/1.988 de 5 de Abril, de Funcionamiento de este Tribunal , sin perjuicio de lo que en la fase jurisdiccional posterior pueda declarar el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas a quién por torno de reparto ha correspondido el conocimiento de los hechos objeto de estas Actuaciones Previas. Obra a los folios 6.603 y ss., el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal de fecha 14 de Julio del 2.016 en aquel procedimiento compartiendo el criterio de la Delegada Instructora en el que concluye que de la documentación aportada y de las explicaciones dadas, no es posible concluir que los hechos, objeto del procedimiento, sean susceptibles de generar un presunto alcance contable en los fondos públicos, interesando por ello la no incoación de juicio contable a tenor de lo dispuesto en el artículo 68.1 in fine, en relación con el artículo 73.1 de la L.F.T.C. Por último, a los folios 6.509 a 6.513 consta el Auto dictado en fecha 1 de Septiembre del 2.016por el Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentasen el Procedimiento de Reintegro por Alcance número B-170/16 donde respecto a las responsabilidades contables que se han puesto de manifiesto en el 'Informe de Fiscalización número 5/14 de la Agencia Catalana del Agua, Ejercicio 2.010' se acuerda no haber lugar a la continuación del procedimiento sobre la base de lo preceptuado en el artículo 68.1 de la Ley 7/1.988 de 5 de Abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Ciertamente la garantía de no ser sometido a bis in idem se configura como un derecho fundamental ( STC 154/1990, de 15 de octubre) que en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, o en el seno de un único procedimiento ( SSTC 159/1985), de 15 de octubre, y 204/1996, de 16 de diciembre). De ello deriva que la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser un vehículo a través del cual se ocasione la vulneración del principio ( STS 66/1986), aunque no es requisito necesario para esta vulneración ( STC 154/1990). La LO 2/1982, de 12 de mayo del Tribunal de Cuentas atribuye a este Tribunal dos funciones, la fiscalización de la actividad económico-financiera del Sector público y el ejercicio de la jurisdicción contable respecto a los supuestos que hacen nacer la responsabilidad de esta clase. Y es el ejercicio de esta jurisdicción contable la que plantea problemas de compatibilidad con la Jurisdicción penal. El artº 49.3 de la Ley 7/88 de 5 de Abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas prevé que cuando los hechos fueren constitutivos de delito, con arreglo a lo establecido en el artº 18.2 de la LOTCU, el Juez o Tribunal que entendiere de la causa se abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por éste se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales públicos. Es por ello que la ST del T Cuentas 4/18 de 30 de mayo, entre otras, ha establecido que la Jurisdicción contable 'prevalece sobre la Penal en cuanto a la fijación de la responsabilidad civil' Ahora bien, no cabe duda de que en lo relativo a examinar la posible ilicitud penal de un acto administrativo, incluso respecto a aquellos que puedan dar lugar a responsabilidad contable, la competencia es exclusiva de la jurisdicción penal, ( STS 531/13, de 5 de junio, STS 149/15 de 11 de marzo) y ello por cuando el orden jurisdiccional penal es siempre preferente de acuerdo con lo dispuesto en el artº 44 de la LOPJ. Y precisamente por tal motivo, el artº 16 de la citada Ley Orgánica 2/82 de 12 de mayo, indica que ' no corresponderá a la Jurisdicción contable el enjuiciamiento de, c) Los hechos constitutivos de delito'Y esa competencia exclusiva se refiere también a pronunciarse sobre la responsabilidad civil derivada del delito de acuerdo con los artº 109 a 122 del C.P., sin perjuicio de que se dé una compatibilidad sucesiva sobre esta materia, de manera que el Tribunal de Cuentas pueda declarar el alcance de las posibles responsabilidades civiles de orden contable, que pueden perfectamente no coincidir con la fijada por el Tribunal Penal, ya que el Tribunal de Cuentas actúa con otros criterios y finalidades de acuerdo con las funciones que justifican su existencia (STS1074/2004 de 18 de octubre), pero cuando no se aprecie una causa que justifique en el caso específico la diferenciación entre la responsabilidad civil 'ex delito' y la responsabilidad contable, por concurrir las tres identidades de sujeto responsable, entidad perjudicada y conducta dolosa que constituya la fuente de la responsabilidad, el Tribunal Penal debe respetar la cuantificación del Tribunal de Cuentas ( STS 149/2015, de 11 de marzo). La STS n. 149/2015, de 11 de marzo extracta la doctrina sobre las relaciones entre la jurisdicción penal y contable y establece que la jurisdicción penal puede fijar la responsabilidad civil ex delicto respecto de los partícipes penales y respecto de los partícipes a título lucrativo ( art. 122 CP). También, cuando en sede penal concurran vínculos de solidaridad entre los condenados ( art. 116.2 CP) que no se establecen en el marco de la responsabilidad contable; y cuando la prescripción en el ámbito contable excluya reclamaciones de indemnización que serían, sin embargo, procedentes en el ámbito penal. En la sentencia en referencia se afirma que la declaración de responsabilidad penal no puede declinarse a favor de la jurisdicción del Tribunal de Cuentas al objeto de que éste declare previamente a la actuación de la jurisdicción penal, la existencia de un hecho punible o de alguno de sus elementos, pues ello compete de forma exclusiva a los órganos judiciales del orden penal. Y a tal efecto, fija los siguientes criterios: a) Cuando el tribunal penal estime que una determinada responsabilidad civil ex delicto es separable de la contable deberá ser precisada en la resolución penal de acuerdo con las normas del CP sobre el particular y b) Cuando no se aprecie una causa que justifique en el caso específico la diferenciación entre la responsabilidad civil ex delito y la contable (lo que corresponde valorar al tribunal penal), por concurrir las tres identidades de sujeto responsable, entidad perjudicada y conducta dolosa, y dado que la determinación de la responsabilidad contable corresponde legalmente al Tribunal de Cuentas, el penal debe respetar la cuantificación de los daños y perjuicios causados. En definitiva, en el entendimiento de que la función del Tribunal de Cuentas es compatible con la jurisdicción penal, por cuanto la primera se dirige al enjuiciamiento de la responsabilidad contable y la segunda a la de la penal, ambas jurisdicciones se proclaman independientes entre sí. En todo caso lo cierto es que en el supuesto de autos, las actuaciones realizadas en la jurisdicción contable no llegaron a la fase de enjuiciamiento por lo que en ningún caso podría darse un supuesto de cosa juzgada al no haberse practicado prueba ni entrado a conocer el fondo del asunto, siendo evidente, por todo lo expuesto, que las valoraciones por las que se llega a la conclusión de no iniciar el procedimiento jurisdiccional contable no vinculan a este Tribunal en cuanto único órgano competente para la determinación de la naturaleza delictiva de los hechos objeto de la acusación. La cuestión, por lo expuesto, debe ser desestimada.

3º.- La defensa del acusado Pedro Miguel interesó que se estimase la prescripcióndel delito de revelación de información reservada del artº 417.1 del C.P. y de utilización de dicha información del artº 418 del C.P. dadas las penas que estos artículos contemplaban al tiempo de los hechos. Si los hechos denunciados ocurrieron en algún momento del año 2007 sin que se pueda saber con exactitud ya que el escrito de acusación adolece de la debida concreción, los hechos estarían prescritos por el transcurso del plazo de tres años. Se imputa a los acusados que mantuviesen reuniones de manera reservada en orden a intercambiar información básica y esencial sobre la licitación aun no publicada, sin que se concrete ni la fecha concreta de las reuniones ni el tipo de información que concretamente se trasmitió a estas personas. Falta saber qué tipo de documento o qué tipo de información se ha facilitado, si se trata de información de la que se deba guardar reserva y, por lo tanto, en el escrito se hubiera tenido que identificar qué información se ha transmitido. El motivo debe ser desestimado. Para que la prescripción del delito pueda acordarse por la vía de las cuestiones previas es necesario que aparezca tan clara que de modo evidente y sin duda alguna pueda afirmarse sin necesidad de celebrar el juicio oral que ha transcurrido el plazo designado al efecto por la Ley. Por el contrario, cuando, como en el caso sucede, la petición de alguna de las partes acusadoras permita ampliar el marco penal de referencia (subtipos agravados o continuidad delictiva), lo procedente es deferir la cuestión al momento del dictado de la sentencia después de la celebración de la vista oral pues es improcedente adelantar una cuestión tan compleja sobre la base de hipótesis de decisiones que, en buena lógica, solo deben tomarse tras la práctica del plenario. La pena de referencia para determinar el plazo de prescripción es la máxima señalada abstractamente al delito y no la que en concreto pueda corresponder a la persona enjuiciada, debiendo tenerse en cuenta la exasperación penal derivada de la posible aplicación de subtipos agravados o de la continuidad delictiva, siempre que no sea puramente potestativa del tribunal. Para determinar la pena aplicable respecto al delito de revelación de secretos, habremos de estar a la pena prevista para el subtipo agravado del delito del 418 del C.P. por aplicación del entonces nº 5 del artº 131 (en lo relativo a la prescripción de los supuestos de concursos o de infracciones conexas) que tanto en su redacción operada por la LO 1/2015 de 30 de Marzo, como en la anterior y vigente al tiempo de los hechos, era de hasta seis años de prisión, por lo que conforme a lo dispuesto en el artº 131.1 y 5 del C.P. el plazo de prescripción del delito es de diez años, de manera que, si los hechos se produjeron en el año 2007, 2008 y 2009 y habiéndose presentado la querella en fecha 9 de junio de 2015, es evidente que los delitos no están prescritos.

Por último, nos referiremos brevemente a las alegaciones que realizaron las defensas por vía de informe denunciando la infracción del principio acusatorio, ante las modificaciones realizadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas. En trámite de conclusiones definitivas, el Fiscal, sin apartarse del objeto de la causa (es decir, los hechos punibles que resulten del sumario) puede extender, con ciertos límites, la acusación a hechos distintos pero conectados. Y si se trata de conductas investigadas, objeto del proceso y no excluidas del mismo, no hay obstáculo para modificar el título de imputación o efectuar otras alteraciones de otra índole ( STS 58/2018). Consideramos que, en el caso, dichas modificaciones, que en efecto existieron, no hicieron sino concretar los hechos objeto de acusación, sin que en modo alguno representasen una modificación de los mismos hasta el punto de implicar la pretendida vulneración del principio acusatorio. En todo caso, las partes pudieron haber hecho uso de la facultad de interesar un aplazamiento del acto del juicio oral conforme a lo dispuesto en el artº 788.4 de la LECrim para poder plantear alguna prueba no articulada, lo que no se hizo.

SEGUNDO. - De las pruebas practicadas: Introducción

La conclusión fáctica acogida en los anteriores hechos probados se fundamenta en la existencia de prueba de cargo bastante de carácter incriminatorio, que nos ha permitido alcanzar el pleno convencimiento de que los hechos se desarrollaron y tuvieron lugar en la forma descrita en el anterior relato de hechos probados. La prueba ha sido practicada en el plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal a saber, inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad, prueba que ha permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Adelantamos ya que, respecto al delito de malversación de caudales públicos, llegaremos a una conclusión absolutoria al estimar que la prueba de cargo practicada suscita dudas de considerable entidad respecto a la existencia de perjuicio económico para la causa pública, más allá de la existencia de solapamientos, aparentes duplicidades e irregularidades en cuanto a la distribución de trabajos y tareas entre el contrato principal y los contratos complementarios. Los hechos declarados probados resultan del cuadro probatorio integrado por las manifestaciones de los acusados, las testificales y periciales practicadas y la numerosa prueba documental que en el caso adquiere especial relevancia y que será el hilo conductor sobre el que se valorará la prueba practicada. Comenzaremos indicando que todos los acusados negaron que hubiesen facilitado o recibido, respectivamente, información reservada sobre la oferta del concurso de autos. En particular negaron que se hubiesen mantenido reuniones previas con potenciales licitadores para trasladar información en materias relacionadas con el objeto y el expediente administrativo del contrato de autos y, en definitiva, negaron que la adjudicación estuviese decidida de antemano a favor una UTE determinada También negaron la existencia de irregularidades en la tramitación y adjudicación del expediente de contratación. En síntesis, coincidieron al afirmar que los trabajos objeto del contrato había sido ejecutados en su totalidad y con una calidad tal que había merecido todo tipo de felicitaciones al cumplir sobradamente las expectativas de la contratación. Añadieron que dichos trabajos fueron de gran utilidad durante varios ciclos del agua lo que, en definitiva, supuso un ahorro para las arcas públicas. Admitieron que el contrato de autos había revestido una serie de dificultades y singularidades derivadas de la amplitud de su objeto, de la falta de definición de sus objetivos, la novedad que representaba respecto a la normativa existente hasta la fecha, y por fin, la urgencia de la adjudicación de los trabajos ya que la Directiva Marco del Agua establecía unos plazos perentorios para el cumplimiento en las sucesivas fases de su desarrollo. Baste por el momento con afirmar que valoramos dichas manifestaciones como un legítimo ejercicio de su derecho a la auto exculpación, siendo sus declaraciones manifiestamente insuficientes para desvirtuar la contundente prueba de cargo que ha sido aportada por la acusación pública.

a) La Agencia Catalana de lÂ?AiguaLa Agencia Catalana de lÂ?Aigua (ACA) se creó como empresa pública por Ley 25/1.998de 31 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Adaptación al Euro, con la finalidad de aglutinar las competencias en materia hidráulica de Cataluña en una sola entidad de derecho público, como administración hidráulica única en Cataluña, que en el momento de los hechos estaba adscrita al Departament de Medi Ambient i Habitatge, y en la actualidad lo está al Departament de Territori i Sostenibilitat. Sus Estatutos fueron aprobados por el Decreto 125/1.999 de 4 de mayo, posteriormente modificados en varias ocasiones hasta el Decreto 86/2009, de 2 de junio,de aprobación de los Estatutos de la Agencia Catalana del Agua y de modificación del Decreto 175/2001, de 26 de junio, por el que se aprueba el despliegue territorial de la Agencia Catalana del Agua (DOGC de 8 de junio de 2009). La Agencia fue configurada como la autoridad que ejerce las competencias de la Generalitat en materia de Aguas y obras Hidráulicas, de acuerdo con lo legalmente establecido en el artº 7 del Decreto Legislativo 3/2.003 de 4 de noviembre que aprobó el Texto Refundido de la referida Ley 25/1.998 y demás normas vigentes en Cataluña en materia de aguas. En cuanto a la naturaleza de sus actos, conforme a lo dispuesto en el artº 9, 1 y 2 del Decreto Legislativo 3/2.003 de 4 de Noviembre, los actos de la Agencia dictados en el ejercicio de sus funciones como poder público son actos administrativos, en particular lo son los actos de ordenación y gestión del dominio público hidráulico, los dictados en ejercicio de su potestad sancionadora, los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos sobre el agua y otros ingresos de derecho públicos, así como los actos derivados de las relaciones de la Agencia con otros órganos y entes de la Generalitat y con terceros que impliquen un ejercicio de potestades públicas. Conforme al artº 9.3 del Citado Decreto, el Régimen jurídico de la Agencia Catalana del Agua, era el siguiente; 1. Los actos de la Agencia dictados en ejercicio de sus funciones como poder público son actos administrativos. 2. Son actos administrativos, en particular: a) Los actos de ordenación y de gestión del dominio público hidráulico. b) Los actos dictados en ejercicio de la potestad sancionadora c) Los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos de la Generalidad sobre el agua y otros ingresos de derecho público. d) Los actos derivados de las relaciones de la Agencia con otros órganos y entes de la Generalidad y con terceros que impliquen un ejercicio de potestades públicas. 3. El régimen de contabilidad de la Agencia es el correspondiente al sector público. La contratación de la Agencia tiene que garantizar los principios de publicidad y libre concurrenciay tiene que regirse por lo que establece el Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, y la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones. b) De los acusadoscuatro de los acusados eran trabajadores de la Agencia Catalana de lÂ?Aigua, como resulta de la certificación emitida por la propia Agencia obrante al folio 4.576 de las actuaciones, donde se expresan los cargos que han ostentado cada uno de ellos: - Moisesera el Director del ACA en el periodo en que ocurren los hechos, cargo que ostentó desde el 27 de abril de 2006 al 2 de febrero de 2011. - Luis Pedro, ha ocupado los siguientes cargos: Cap de Departament d'Avaluacións desde el 14 de Enero del 2000 hasta el 9 de Marzo del 2.005, Director de Area de Planificació desde el 40 de Marzo del 2005 hasta el 10 de Enero del 2007,Director de l'Area de Planificació ¡ Coordinador d'Árees de ACA desde el 11 de Enero del 2.007 hasta el 16 de Mayo del 2010,Adjunt a Direcció Seguiment Pla de Gestió desde el 17 de Mayo del 2.010 hasta el 13 de Marzo del 2011, Responsable ACA del Canvi Climatic desde el 14 de Marzo del 2011. - Pedro Miguel, ha ocupado los siguientes cargos, todos ellos de responsabilidad: Técnic responsable de Projectes a Planificació Usos de L'Aigua desde el 8 de Enero del 2001 hasta el 31 de Marzo del 2006.Cap del Departament de Planificació dels Usos de l'Aigua desde el 1 de Abril del 2006 hasta el 28 de Junio del 2009.Cap del Departament de Planificació d'Abastament d'Aigua desde el 29 de junio del 2009 hasta el 3 de noviembre del 2013. Director de V Área d'Abastament d'Aigua desde el 4 de noviembre del 2013. - Ángelha ocupado los siguientes cargos, todos ellos de responsabilidad: Técnic Superior, al Departament de Planificació del Medi Físic de lÂ?Area de Planificació desde el 15 de Marzo del 2001 al 4 de Marzo del 2003, Técnic Responsable de Proyectos al Departament de Planificació del Medi Físic de de Planificació desde el 5 de Marzo del 2003 al 9 de Junio del 2005, Cap de la Unitat Singular de la Comissió Técnica per la implantació de la Directiva Marc de l'Aigua siendo su superior jerárquico el acusado Luis Pedro, desde el 40 de Junio al 30 de Noviembre del 2008,Cap del Departament de Control del Medi ¡ Ecosistemes Aquátics, desde el 1 de Diciembre del 2008 al 28 de Junio del 2009, Cap del Departament de Control Qualitat de les Aigües -desde el 29 de Junio del 2009.

Los dos acusados restantes también trabajaron en la Agencia con anterioridad a la firma del contrato objeto de autos; - Urbanofue Cap del Departament de Planificación dÂ?Usos de lÂ?Aigua desde el 1 de enero de 2000 a 31 de enero de 2.006 - Y Santos fue Gerente de la Agencia desde el 1 de febrero de 2000 al 28 de febrero de 2004. Su relación con el ACA terminó con su despido con conciliación cuya acta de fecha 1 de marzo del 2004 obra al folio 5.086, de la que resulta que fue indemnizado con la cantidad de 67.671,13 Euros

Los hechos ocurren con ocasión de la contratación de una serie de estudios y trabajos que tenían por objeto alcanzar los objetivos contemplados por la Directiva Marco Europea del Agua 2000/60/CE(en adelante DMA) que ciertamente supuso un planteamiento pionero de la protección del agua, basado en las formaciones geográficas naturales, esto es, las cuencas hidrográficas. La Directiva definía plazos concretos para su progresiva implementación, fijándose el año 2015 como fecha límite en la que todas las aguas europeas debían de estar en buenas condiciones. La Directiva Marco nace como respuesta a la necesidad de unificar las actuaciones en materia de gestión de agua en la Unión Europea. Tenía por objeto establecer un marco para la protección de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas, que previniese todo deterioro adicional y protegiese los ecosistemas acuáticos, promoviese el uso sostenible del agua, lograse una mayor protección y mejora del medio acuático, garantizase la reducción progresiva de la contaminación, y contribuyese a paliar los efectos de las inundaciones. La DMA se presentó como respuesta a la necesidad de unificar las actuaciones en materia de gestión de agua en la Unión Europea y ante la necesidad de tomar medidas para proteger las aguas tanto en términos cualitativos como cuantitativos y garantizar así su sostenibilidad, permitiendo establecer unos objetivos medioambientales homogéneos entre los Estados Miembros. Estableció un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Para facilitar a los Estados Miembros el cumplimiento de los plazos de implantación de la DMA se desarrolló la Estrategia Común de Implantación, que coordinarían los Directores Generales del Agua. Los aspectos fundamentales de la Directiva Marco en relación con la planificación hidrológica eran: La Participación Pública, el establecimiento de Demarcaciones Hidrográficas, Estudios Generales de las Demarcaciones, establecimiento de Zonas Protegidas, Programas de Medidas y Recuperación de costes. Entró en vigor el 22 de diciembre del 2000. La trasposición de la Directiva 2000/60/CE en España se realizó mediante laLey 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social que, en su artículo 129, modificó del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, para incorporar al derecho español la DMA por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas cuyo plazo de transposición finalizaba el 22 de diciembre de 2003 Los hechos objeto de juicio suceden con ocasión de la licitación, adjudicación y ejecución del Contrato NUM012, denominado 'Trabajos de Redacción del Programa de Medidas y del Plan de Gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña'promovido por la Agencia Catalana del Agua en cumplimiento de la citada Directiva 2000/60/CE. En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato, la normativa aplicablees el Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante TRLCAP) dado que la primera convocatoria de la licitación se publicó en fecha 27 de septiembre de 2007, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público cuya D. Transitoria Primera, establece que los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley se regirán por la normativa anterior entendiéndose que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato, excepcionándose el caso de los procedimientos negociados, en los que para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.En el caso, el contrato principal había sido publicado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/2007 y si bien es cierto que algunos de los contratos complementarios son firmados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, también lo es que su contratación estaba contemplada en los pliegos del contrato principal, que no se trató de contratos menores sometidos al procedimiento negociado y que en ningún caso fueron objeto de publicidad. Adelantamos que el contrato fue adjudicado a la UTE DMA-GESTIÓ, que como resulta de la certificación del Registro Mercantil obrante en las actuaciones (folio 223 y ss.) estaba integrada por las siguientes empresas; AUDING, AUDITORÍA E INGENIERÍA S.A.,ARTENGINY S.L., y UNITED RESEARCH SERVICES ESPAÑA S.A., (en adelante URS).

TERCERO. - De la prueba practicada: Los delitos de revelación y utilización de información reservadaHemos declarado probado que en los meses previos a la publicación de la licitación del concurso público del Contrato Código NUM012, con el conocimiento del Director del ACA Moises, los acusados Pedro Miguel en calidad de jefe del Departamento de Planificación de Usos del Agua del ACA, el acusado Luis Pedroen calidad de Director del Área de Planificación para el Uso Sostenible del Agua del ACA, el acusado Ángelen calidad de Jefe de la Comisión Técnica creada para la implantación de la Directiva, el acusado Urbanode la empresa ARTENGINY S.L. y el acusado Santosde la empresa AUDING mantuvieron encuentros y concertaron reuniones a las que acudieron trabajadores del ACA y de ambas empresas, en las que se reveló información reservada relativa al contrato de autos, no solo relativa al clausulado de prescripciones técnicas particulares y de condiciones administrativas, que podemos decir fue conjuntamente elaborado, también hubo traspaso de información en otros extremos menos complejos pero mucho más trascendentes como el precio del contrato principal y las distribución de tareas entre el contrato principal y los complementarios, el programa participativo que la Directiva Marco contemplaba como una de sus exigencias, el calendario del proceso, el documento base, las propuestas y líneas de actuación. Y lo cierto es que ese conocimiento supuso para los acusados Santos y Urbano una evidente situación de privilegio así como para las dos sociedades AUDING Y ARTENGINY, quienes gracias a ello, incluso antes de la publicación del contrato de autos, ya conocían sus condiciones frente al resto de licitadores, prescindiéndose de la necesaria objetividad que nos lleva a inferir que el contrato no fue adjudicado a la oferta más ventajosa, sino a quienes disponían de las relaciones profesionales, personales y políticas que les permitieron utilizar ese canal de información reservada. Y es que ese trasvase de información reservada a la que ahora nos referiremos resultó posible gracias al ascendente personal y a las relaciones existentes entre los administradores de dos de las empresas integrantes de la UTE adjudicataria y la Agencia Catalana del Agua. Tanto el acusado Santos como Urbano, no solo habían sido trabajadores del ACA durante años, sino que habían ejercido cargos de responsabilidad, mantenían relaciones políticas, de amistad, o al menos profesionales, con el resto de los acusados, conocían el funcionamiento de la Agencia y conocían la inminente licitación del contrato de autos. Para llegar a esa conclusión partiremos de la credibilidad que nos ha merecido la testifical del Agente de Policía Nacional nº NUM056y del Inspector nº NUM057 quienes ratificaron el Informe nº NUM058 de 27 de abril(folios 310 a 413) así como los ocho anexos de documentos que lo acompañaron. Respecto al valor probatorio a otorgar a las declaraciones de los agentes de policía, la Jurisprudencia - STS 11.12.2013- razona que deben distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 Lecrim otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 LECRIM que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que serán apreciables según las reglas del criterio racional. Tanto el Tribunal Constitucional - STC 229/91- y el Tribunal Supremo -STSS 21.9.92, 3.3.93 o 18.2.94- así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. La declaración de ambos agentes se limitó a explicar las investigaciones realizadas, y su manifestación nos ha resultado totalmente veraz y creíble, apreciándose una total ausencia de motivos que nos hagan dudar de su credibilidad, o que expliquen la falsa imputación de unos hechos de la gravedad de los que nos ocupan. Tenemos en cuenta, además, que la prueba documental recabada y llevada a juicio vino a corroborar puntualmente todas sus aseveraciones, como pasamos a exponer.

- Inspector de Policía Nacional nº NUM057 declaró en la vista oral que, como Jefe de la Unidad, recibió la denuncia y decidió que se iniciase la investigación, de cuyo avance fue informado puntualmente por el agente nº NUM056. Afirmó que examinó el informe final, y lo validó.

- El agente nº NUM056declaró que, como Unidad adscrita a la Fiscalía, le encomendaron el esclarecimiento de denuncia presentada por la Sindicatura de Cuentas. En la vista oral describió las tres líneas que siguieron en su investigación; primero investigaron el análisis de las empresas que formaban la UTE y sus posibles relaciones con el ACA, en segundo lugar, analizaron el expediente de contratación y, por último, tomaron declaración a testigos e investigados. Así, en cuanto a las posibles conexiones entre el ACA y la UTE DMA GESTIO explicó que hicieron una búsqueda mercantil de las tres empresas que la integraban, AUDING, ARTENGINY y URS. En esta última no encontraron conexiones con la Agencia pero sí en las dos primeras ya que el administrador único de AUDING, el acusado Santos, había sido gerente del ACA desde su constitución hasta el año 2004 y aunque en ARTENGINY figuraban como administradoras únicas la esposa del acusado Sr Urbano y otra persona, lo cierto es que dicho acusado era el administrador de hecho y, además, había trabajado en el ACA hasta el 2006 como Jefe de Departamento de Programas de Planificación del Uso del Agua.

La testifical del Agente es puntualmente corroborada por la documental practicada (folio 223 y ss.) consistente en la certificación del Registro Mercantilde la que resulta que la UTE DMA GESTIO estaba, en efecto, formada por las siguientes empresas; En primer lugar, por AUDING, AUDITORÍA E INGENIERÍA S.A., que fue constituida en el año 1979. El acusado Santos quien recordemos había sido gerente del ACA hasta 2004, pasó a trabajar para AUDING sin solución de continuidad. En efecto consta de alta en la Seguridad Social como empleado de dicha empresa desde el día siguiente a ser dado de baja como gerente del ACA (lo que tuvo lugar el día 1 de marzo de 2004). También consta que intervino como apoderado de dicha mercantil en el otorgamiento de varias escrituras desde el año 2005, y, por último, que fue nombrado su administrador único el 5 de agosto de 2.008. De la documentación remitida por la propia Agencia a la Policía Judicial, resulta que desde el año 2000 hasta el año 2007 y sin tener en cuenta el contrato de autos, AUDING fue adjudicataria de un total de 199 contratos por importe de algo más de 12.750.000 euros, gran parte de dichos contratos adjudicados en el tiempo que el acusado Sr Santos era Gerente del ACA. Y ese elevado volumen de contratación se mantuvo después de dejar de ser el acusado Gerente de la Agencia por lo que no parece una casualidad que el acusado Santos, tras ser cesado como gerente del ACA pase, casi de forma inmediata, a trabajar para AUNDING que todavía está realizado, recordemos, esos trabajos que le fueron adjudicados siendo gerente el Sr Santos. Por último, el acusado ahora considerado termina formando parte de la UTE adjudicataria de un contrato por un importe cercano a los cuatro millones de euros, solo por el contrato principal, a lo que hay que añadir, la cantidad percibida por las empresas Auding y Artenginy por los contratos complementarios que fueron objeto de auto adjudicación. También es significativo que el acusado Sr Santos asuma la administración única de la empresa AUDING sólo un par de meses después de la firmar en calidad de Gerente de la UTE adjudicataria (aún no formalmente constituida). Resulta evidente a juicio de esta Sala que sólo trataba de ocultar que era el administrador de Auding en el momento de la adjudicación del contrato. La segunda entidad integrante de la UTE era ARTENGINY S.L., que tenía un porcentaje de participación en la UTE DMA-GESTIÓ del 20%, y que fue constituida por escritura pública en fecha 21 de febrero del 2.007 es decir, solo unos meses antes de la publicación del concurso. Advertimos que ARTENGINY se integra en la UTE pese a que la experiencia en el desarrollo de la DMA, de la que ARTENGINY prácticamente carecía, era uno de los criterios de valoración contemplados en los pliegos técnicos del concurso. Tenemos por acreditado que la sociedad fue constituida por el acusado Sr Urbano precisamente para integrarse en la UTE sirviéndose de una serie de testaferros, maniobra que solo se explica desde su intención de ocultar frente a terceros, su relación con dicha empresa ante la inminente licitación del contrato de autos. Y es que el Sr Urbano había estado trabajando en el ACA desde su creación el año 2000, hasta febrero de 2006. Conocía y era conocido por todos los trabajadores de la Agencia, y conocía perfectamente la Directiva Marco del Agua y la necesidad de la adecuación a sus disposiciones de la gestión y tratamiento del agua en la Cuenca Hidrográfica de Cataluña. Es relevante, por último, que el Sr Bou quien ni siquiera llegó a figurar como trabajador de ARTENGINY fuese la persona que representó a la mercantil en las reuniones que se mantuvieron con el ACA y las empresas integrantes de la UTE. Es evidente que el acusado ahora considerado trataba de ocultar su relación con ARTENGINY y para ello, hizo figurar inicialmente como administradoras solidarias a Doña Debora (su esposa) y a Doña Estefanía (que en marzo de 2008 fue sustituida por su cuñado, Eulalio, amigo del acusado Sr Urbano). Los tres administradores prestaron declaración en el acto del juicio. - La testigo, Debora una de las dos administradoras solidarias se acogió a la dispensa de declarar por ser esposa del acusado Urbano. - Estefanía reconoció que había sido formalmente administradora solidaria de la mercantil ARGENTINY. Explicó que su cuñado, Eulalio, le dijo que 'quería montarse por su cuenta' en una empresa que iba a crear con el marido de Debora pero que tenía miedo de que se enterasen en la empresa en que entonces trabajaba, así que le pidió que fuese ella quien constase como administradora, asegurándole que no le iba a suponer molestias ni gastos. Accedió, fueron al notario y firmaron. Figuró como administradora unos doce o trece meses. Cuando se lo dijeron, volvió al Notario y le revocaron el nombramiento. Nunca ha estado en empresa. - El testigo Eulalio admitió en la vista oral que desde 2008 era el administrador de la mercantil ARTENGINY. Es consultor de ingeniería de profesión. Adquirió las participaciones de ARGENGINY en la primavera de 2008 y empezó a trabajar a finales de 2008. Admitió haber solicitado a su cuñada Aurelia que aceptase el puesto por él, y que lo hizo para que no se entendiese como una actuación de deslealtad respecto de la empresa en la que entonces trabajaba. Cuando se incorporó en 2008, la UTE ya estaba operativa. Cree que operaba desde 2007, no lo sabe con certeza, pero en todo caso, antes de su llegada. Cuando se incorporó en 2008 la adjudicación del contrato ya estaba en la cartera de trabajos de producción de ARTENGINY. En conclusión, el acusado Urbano era quien de hecho ejercía las funciones de administrador de la mercantil ARTENGINY, además mantenía estrechas relaciones con el personal del ACA, conocía la inminente adjudicación del contrato de autos por imperativo de los plazos previstos en la Directiva Marco del Agua y, por último, conocía sobradamente el funcionamiento de la Agencia. La UTE estaba integrada también por UNITED RESEARCH SERVICES ESPAÑA S.A., (en adelante URS) siendo Casimiro, el miembro del Consejo de Administración quien solo intervino el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la UTE. Esta sociedad tenía un porcentaje de participación en la UTE DMA-GESTIÓ del 20%. - Casimirodeclaró en la vista oral en calidad de miembro del Consejo de Administración de la Sociedad UNITED RESEARCH SERVICES ESPAÑA SA. Es geólogo de profesión ya jubilado. El testigo declaró que URS se dedicaba a trabajos de consultoría e ingeniería medioambiental. Formó parte de una UTE que ganó la licitación para la implementación de la Directiva Marco. El presupuesto era de unos tres millones y algo. Sabe que se formalizaron 38 contratos complementarios adicionales pero su empresa no fue invitada a ninguno. Conoció al Sr Santos en una reunión a finales de 2007. En aquella época ellos ya llevaban mucho tiempo trabajando en temas relativos a la implantación de la Directiva Marco. Tenían un grupo de expertos dedicado al tema de calidad de aguas. Un día le llamó Jose Ignacio, el Jefe del Departamento de Hidrología y Calidad de Aguas y le comentó que había un pliego el que ellos tenían mucha experiencia y en el que podrían intervenir, pero no podían hacerlo solos ya que sólo cubrían una parte pequeña de lo requerido para la implementación de la Directiva, pero que conocían otras dos empresas que podrían ser perfectamente complementarias. Se organiza así una reunión donde conoció al Sr Santos y al Sr Urbano. No sabía que el Sr Santos había sido gerente del ACA, solo que era Director de AUDING. En síntesis, de las tres empresas que integraban la UTE que finalmente resultó adjudicataria, dos de ellas eran administradas, de hecho y de derecho respectivamente, por dos personas con adscripción política, estrechamente vinculadas con el ACA que conocían no solo su funcionamiento sino también a su personal, y que conocían perfectamente los entresijos de la Directiva Marco del Agua en particular que era urgente proceder a su desarrollo y aplicación, y que sabían que se trataría de una de las contrataciones públicas más importantes, no sólo de la Agencia Catalana del Agua, sino también de toda Cataluña, tanto por su alcance y trascendencia, como por el elevado importe de los trabajos y tareas a realizar. La acreditada relación existente entre los acusados Santos y Urbano con los acusados y otros trabajadores del ACA antes del inicio del expediente de contratación facilitó ese trasvase de información reservada, que tenemos por acreditada en atención a la prueba documental consistente en 'las Actas reunión del Project Manager', las 'Tablas de imputaciones horarias' y los correos electrónicos que se cruzaron entre empresas y el ACA.

Las actas de reunión del 'Project Manager'Hemos declarado probado que la UTE DMA-GESTIO recibió información privilegiada por parte del ACA, llegando a participar en la redacción del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares y del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares, hasta el punto de existir indicios de que el concurso estaba adjudicado de antemano. Solo desde esa total confianza y seguridad en el resultado de la adjudicación, se explica que se celebrasen reuniones entre el ACA y la UTE antes de la publicación del concurso público. Todos los acusados de forma unánime negaron haber asistido a esas reuniones, haber tenido conocimiento de su existencia e incluso que se tratase de documentos auténticos por cuanto carecían de firma, se desconocía su autor y el formato no se correspondía con el habitual de las actas del ACA.

- Así el acusado Moises, respondiendo sólo a las preguntas de su Letrado, declaró en la vista oral que fue nombrado director de la Agencia Catalana del Agua en el 26 de abril de 2006 y cesado el 2 de febrero de 2011. Explicó que la legislatura del 2006 al 2010, se caracterizó por un importante esfuerzo económico de infraestructuras hidráulicas para incrementar la garantía del suministro del agua, y para sanear las aguas residuales en cumplimiento de Directivas Comunitarias, también se hizo un importante trabajo en normativa de nuevos planes y programas en cumplimiento de normativa estatal y europea, y gran parte de su trabajo consistió en la preparación, contratación, tramitación y aprobación de la nueva planificación hidráulica en cumplimiento de los mandatos del Parlament de Catalunya para trasponer la Directiva Marco del Agua, que lo hicieron entre 2006 y 2010 pero ya se había iniciado anteriormente. En todo caso, matizó que sus funciones eran ejecutivas, de dirección y representación, tal y como estaban previstas en los Estatutos del ACA y que su intervención en el contrato de autos se limitó a firmar en representación de la Agencia el Pliego Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), el posterior contrato principal y los complementarios. Aclaró que es aparejador de profesión y que carece de conocimiento jurídicos, En cuanto a la facilitación de información reservada a las empresas de la UTE adjudicataria, tiene declarado que solo cuando se le presenta el acta de la Mesa de Contratación es cuando ve la lista de las empresas que se presentaron al concurso, y es que no le correspondía a él analizar las propuestas, debía de hacerlo la comisión técnica y, por lo tanto, no le dio ningún trato de favor a la UTE adjudicataria, ni él ni ninguno de sus colaboradores.

- El acusado Luis Pedro declaró en la vista oral que su función en el ACA era la de Director del Área de Planificación para el Uso Sostenible del Agua y admitió que, en cierta forma, actuaba como coordinador de las Áreas ejecutivas de la Agencia. Respecto a su intervención en el contrato de autos, explicó que coordinó los trabajos del Pliego Técnico, aunque quien en realidad desempeñó este trabajo fue el Sr Serafin al que sustituyó cuanto éste cesó voluntariosamente. Cuando asumió los trabajos, éstos estaban muy avanzados También admitió haber sido vocal de la Mesa de Contratación que se constituyó el 26 de noviembre de 2007. Su intervención consistió en abrir el Sobre nº 1, y que se aceptó a todas las empresas solicitantes. Días después, ante la ausencia del Gerente del ACA, le sustituyó en la presidencia y el Sr Pedro Miguel le suplió en la vocalía y fue en esta reunión en la que se abrieron los sobres de las proposiciones económicas. En particular, el acusado negó que la adjudicación estuviese previamente pactada con la UTE finalmente adjudicataria, que hubiesen existido reuniones previas antes de la publicación de la licitación, o que la UTE hubiese facturado al ACA jornadas trabajadas anteriores a la adjudicación del contrato, lo que atribuyó a un error al remitir la documentación que fue posteriormente subsanado. Ahora bien, matizó que las empresas que después formaron la UTE ya tenían contratos anteriores relativos a la implantación de la Directiva que se remontaban al año 2003 y que tenían por objeto el Documento Guía, el documento de impactos y presión ambiental y es probable que esos trabajos anteriores previos suscitasen reuniones con esas empresas por separado con la ACA. En cuanto a la relación de jornadas trabajadas desde julio de 2007, enviadas por el ACA a la Fiscalía, nos dijo que fue una remesa de información que envió la UTE en fecha 18 de junio de 2012 con una fecha errónea y solo unos días después, el 26 de julio, la UTE envió la relación horaria correcta que empezaba en marzo de 2008.

- El acusado Pedro Miguel, declaró en la vista oral que se incorporó a la Agencia en el año 2001 cuando fue contratado para trabajar como Ingeniero en el Aérea de Planificación de usos del agua. Entre 2007 y 2009 fue Jefe del Departamento de planificación de usos del agua, después se hizo cargo de otro departamento. Aclaró que a nivel orgánico el área de planificación tenía tres departamentos, uno de ellos era el suyo de planificación y sus funciones eran de diseño de medidas de gestión es decir principalmente la gestión de los recursos hídricos y la protección de los abastecimientos de agua potable. Como el resto de los acusados negó que la adjudicación estuviese previamente decidida antes de su publicación, aunque sí admitió que, con anterioridad al concurso público, tanto ARTENGINY como AUDING desarrollaban trabajos para la implementación de la DMA. ARTENGINY tenía un contrato de soporte técnico en materia en temas de programación de saneamiento y otro de planificación de abastecimiento y en el caso de AUDING tenía un contrato para la evaluación global de los costes de implantación de la Directiva Marco y trabajos preparatorios del análisis económico. Admitió haber participado en el PPTP por encargo del Sr Luis Pedro una vez que el Sr Serafin dejó la Agencia. Cree que le asignó participar en este pliego de prescripciones por su parcela de conocimiento, que era la planificación del abastecimiento de recursos hídricos. En el momento de este encargo, el PPTP estaba en fase muy avanzada, en realidad, solo lo remató junto con el Sr Ángel. Admitió haber intervenido en la Mesa de apertura de las proposiciones económicas de 31 de diciembre de 2007. Participó puntualmente porque el gerente no puedo asistir y él tuvo que sustituir al Sr Luis Pedro que actuó como presidente. En realidad, solo abrió las plicas, y tomó nota de los importes, fue un trabajo mecánico. También admitió haber participado en la redacción de informe de valoración de la solvencia técnica profesional de las empresas que concurrían al concurso y concluyendo que todas lo eran. La Comisión técnica elevó las puntuaciones que él y otros cuatro técnicos hicieron a la mesa de contratación indicando cuales eran la tres que habían obtenido la mayor puntuación y entonces la mesa de contratación elegía una de ellas y la proponía al director que era el organismo de contratación.

- El acusado Ángel declaró en la vista oral que es biológico y entró en el ACA precisamente por tener conocimientos sobre el tema de la DMA incorporándose a la revisión del pliego técnico. Negó haber sido Jefe de comisión técnica alguna. No entiende por qué aparece como jefe de dicha comisión. Lo cierto es que en el año 2004 se constituyó la comisión técnica para la implantación de la DMA que era transversal dentro ACA y contemplaba aspectos de cómo se iban a incorporar las nuevas directrices dentro de la DMA. Estaba formada por gente del ACA y de fuera y él era secretario. Más tarde, en el año 2005 se le nombra Cap de la Unidad Singular para la implantación de la DMA, y le parece que se confunde esa comisión técnica para la contratación de DMA GESTIO con la que valoró los pliegos técnicos, Negó haberse concertado con el resto de los acusados para cometer delito alguno, no reconoció las Actas de supuestas reuniones anteriores al contrato respecto a las que nos dijo ni siquiera tenían en formato específico corporativo del ACA. Además, en ellas se menciona a trabajadores de empresas con los que se trabajaba en aquella época y temas sobre los que había contratos vigentes anteriores al de autos. Explicó que hacían reuniones técnicas con empresas pero no se pueden considerar actas, pueden considerarse notas internas pero no son actas. El Sr Melchor, responsable del Órgano de Control del ACA pidió toda la documentación del contrato, y afirmó que le habían facilitado toda la documentación que tenían. Fueron totalmente transparentes. Negó haber realizado el PPTP con la intención de ayudar a determinadas empresas. Y pone de manifiesto que ninguna de las empresas licitantes puso reclamación por la forma en que se había adjudicado el concurso. No formaba parte de la comisión técnica, pero participó en la apertura del sobre 1º de solvencia técnica, tras la que se valoraron a todas las empresas que presentaron ofertas, y se informó favorablemente a todas ellas.

- El acusado Santos tiene declarado que entró en el ACA a finales del 99 cuando ya se hablaba de la Directiva Marco del Agua. Había un borrador que circulaba por todas partes. En Cataluña se desarrolló la Ley de Gestión y Tributación del Agua que era innovadora, y en esa Ley se creó el ACA. Se abrió un proceso de selección para el cargo de Gerente y le contrataron. En aquella época era un poco 'el intendente'. Se ocupaba de los temas internos. El ACA nació de la fusión de tres organismos diferentes que le tocó hacer a él. El cargo gerente era un cargo político nombrado por el consejero con competencia en materia de medio ambiente y tras las elecciones de finales del año 2003, le cesaron. No estuvo de acuerdo con aquella decisión, tenía un contrato laboral y pensaba que hacía bien su trabajo, al final su despido se declaró improcedente y fue indemnizado por el ACA. En enero de 2004 empieza a buscar trabajo. Había un proceso abierto para el cargo de director general de AUDING, envió su curriculum y le contrataron como adjunto del director general. Más tarde, a principios de 2005, el Consejo de Administración le otorgó poderes para poder gestionar la compañía como director general. AUDING era una empresa fundada en el 79 con cerca de 400 colaboradores con oficinas en varias poblaciones de Cataluña y en Madrid, y además tenía proyección internacional. Como Director General en AUDING su trabajo era la gestión económica y financiera, los compromisos fiscales y laborales, la gestión del personal, la organización, y desarrollo una intensa labor de consolidación de las oficinas internacionales. Finalmente fue nombrado Administrador en agosto de 2008. Tuvo conocimiento de la licitación a través de Carlos Francisco quien, como Director de División, informó al Comité de Dirección a finales de 2007 cuando salieron los anuncios en los diarios oficiales. Nunca tuvo conocimiento de que se mantuviesen reuniones con los funcionarios del ACA para pactar las condiciones de la licitación. Esta licitación fue como cualquier otra, ni tuvo ventajas ni desventajas.

- El acusado Urbano igualmente negó los hechos que se le imputaban. Estuvo en el Área de Planificación y Usos del Agua del ACA desde su creación el año 2000 hasta febrero de 2006. Después pasó a trabajar en una empresa llamada Ingeniería Ambiental donde estuvo un año y más tarde crearon ARTENGINY. Tuvo una relación profesional con los restantes acusados. Se constituye Artenginy cuando decidió montarse por su cuenta con uno de los socios del taller, el Sr Eulalio. En aquel momento Debora, su esposa, le hizo el favor de ponerse como administradora, aunque las decisiones las tomaba él. Artenginy no solo trabajaba el ACA, también para otras constructoras y empresas, Aclaró que ARTENGINY había sido adjudicataria de contratos relacionados con la DMA y, seguramente, todos los trabajadores de la empresa participaban en esos contratos. En cuanto a las Actas de las Reuniones del año 2007, declaró que ARTENGINY no participó en ellas. Conoció del contrato principal a través de los diarios oficiales, antes de la licitación no supo nada de las condiciones del concurso, ni de los pliegos ni de cláusulas administrativas. En cuanto al Correo de 4 de Julio de 2007, que se dice le es remitido por el Sr Pedro Miguel que hace referencia a un presupuesto de ARTENGINY, niega haberlo recibido.

Como ya hemos expuesto, valoramos las declaraciones de los acusados como legítimamente auto exculpatorias en cuanto niegan la violación del deber de reserva que les incumbía, y su utilización en beneficio propio. Y es que no basta con negar, impugnar o cuestionar la autenticidad de los documentos obrantes en las actuaciones para privarles de todo valor probatorio. Sería tanto que admitir que solo los documentos reconocidos por aquellos que resultan perjudicados por su contenido son pruebas de cargo válidas. Conforme a lo dispuesto en los artº 326 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los documentos deben ser libremente valorado por el Tribunal, conjuntamente con el resto de las pruebas que se practiquen. Y pese a la negativa de los acusados, entendemos que obran en las actuaciones documentos que acreditan suficientemente que dichas reuniones tuvieron lugar, con la asistencia de los allí citados y que versaron sobre el contenido que de ellas resulta. Es cierto que no constan firmadas, que en ellas no aparece el logo del ACA, y que ninguno de los que allí figuran como asistentes admite haber estado presente. Ahora bien, el artº 26 del C.P. define el documento a efectos penales como todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. No es requisito del documento, a efectos penales, que conste su autor material. En el caso, estamos valorando unos documentos de constancia de un acto de naturaleza administrativa, como lo es una reunión entre miembros de una empresa pública y particulares, para tratar sobre un tema de naturaleza administrativa. Se trata de archivos que se encontraban dentro de un expediente administrativo, que documentan una serie de reuniones que se producen, no entre particulares, como parece pretenderse por las defensas, sino entre funcionarios de una empresa pública y trabajadores de las tres empresas que forman parte de la UTE finalmente adjudicataria, que figura en todas ellas el Logo de la UTE DMA GESTIO y lo más relevante, dichas reuniones tienen por objeto materias de incuestionable interés público que precisamente coinciden con el contenido de los pliegos del contrato de autos. En cuanto a su origen, consta en las actuaciones la documentación unida como Anexo VI documento 3º, que fue facilitada por el ACA a la Policía Judicial, que contiene cuatro actas de reunión entre el ACA y la UTE DMA-GESTIO (a folios 6576 y 6781 se contiene una relación de dichas actas, en tanto a los folios 1884 a 1903 obran las actas propiamente dichas). La existencia de dichas actas es constatada por los Informe oficiales emitidos por el Órgano de Control Económico Financiero del ACA, por la Intervención General de la Generalitat, por el Informe de la Asesoría Jurídica de la Generalitat y, finalmente, por el Informe emitido por la Sindicatura de Cuentas. Por otra parte, como ya se ha indicado al resolver las cuestiones previas, consta una relación de dichas reuniones entre los documentos aportados a instancia de Artenginy en su demanda presentada ante el Juzgado de lo Contencioso nº 10 de Barcelona contra el ACA. Es relevante que, en dicha lista de reuniones celebradas, que obra al folio 6781 de las actuaciones, sí consta el logo de la Agencia Catalana del Agua junto al de la UTE DMA GESTIO. El Agente de Policía Nacionalnº NUM056ratificó dicha documentación. - Explicó que al recibir las diligencias de Fiscalía en la que venían varios informes, solicitaron al ACA el expediente administrativo de contratación en el cual venían estas actas de reunión que, por su fecha, eran previas a la licitación del contrato. Realizaron un análisis de los intervinientes y de su contenido, y todo ello lo contrastaron con la información resultante del expediente de contratación en particular con la identidad de las personas que intervinieron en su tramitación y el contenido de los pliegos del contrato. El Agentede Policía Nacional declaró que las reuniones rezaban como 'Project Manager' del contrato la UTE DMA GESTIO cuando esta UTE en septiembre de 2007 no estaba constituida y ni tan siquiera se había publicado el contrato de autos. La primera es de 5 de septiembre de 2007 y en ella se hace referencia a una serie de reuniones anteriores celebradas en el mes de mayo de 2007 entre técnicos de la ACA y empleados de esta UTE DMA GESTIO. Observan que muchos de los temas que se tratan en estas reuniones, a saber, el documento guía, documento base, el proceso de participación, comisión informática, análisis coste eficacia, son tareas que vienen recogidas en la cláusula 6 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares del Contrato que no fue publicado hasta el 1 de octubre en el DOG. Además, de dichas actas se desprende que algunas tareas ya se están realizando, así en una de las actas se habla del proceso de participación y parece que miembros del ACA tienen reuniones con sus delegaciones territoriales y se le pide a la UTE que presente documentación de apoyo, diapositivas para esas reuniones, siendo ésta una de las tareas que viene contratada en la cláusula nº 6. Incluso hay algún contenido de las actas que parece indicar que el trabajo va a ser realizado por la UTE ya que se habla de que hay que hacer una conexión informática para el intercambio de información entre la UTE y la Agencia, e incluso se le pide al Sr Geronimo que ponga en contacto al proveedor de ADSL de la Agencia que es Telefónica con un empleado de AUDING, extremo que el propio Geronimo corroboró y aportó copia de un correo electrónico en el que comunicaba a TELEFONICA que la UTE tenía un contrato de dos años con el ACA, aunque luego no se realizó. Por último, observaron que en esa acta hay algunos párrafos que aparecían con el mismo tenor literal en el pliego de condiciones técnicas del contrato principal.

Analizaremos el contenidode dichas actas, poniendo de manifiesto que las tres primeras son anteriores a la publicación de la licitación en el BOE (8 de octubre de 2007), que las cuatro son anteriores a la adjudicación del contrato y anteriores a que la UTE DMA Gestión presentase en noviembre de 2007 su oferta. Son evidenciadoras del continuo trasvase de información reservada entre trabajadores de las empresas que formaron la UTE y trabajadores del ACA, información respecto de la que los trabajadores del ACA estaban obligados a guardar sigilo, y que sin duda beneficiaron a los acusados Santos y Urbano

1º Actade 5 de septiembre del 2.007, que lleva por título 'Reunió Project Manager- ACA',y que consta celebrada a las 10:00 horas en la sede del ACA (folios 1.889 a 1.890) Destacamos que sólo el título es ya indicativo de la relación existente entre el objeto de la reunión y el contrato de autos que, recordemos, se articula como un contrato de consultoría y asistencia a realizar bajo la dirección de un Project Managerque no es otro que el gerente de la UTE DMA GESTIÓN Se identifican como asistentes por parte del ACA a Arsenio y, Gabriela, Baltasar y el acusado Benjamín. Por parte de las empresas de la UTE comparecen Cipriano y Clemente (por Auding), Damaso y Mariana (por URS) y el acusado Urbano, Mónica y Noemi (por Artenginy). En dicha acta ya se hace referencia a siete reuniones anteriores celebradas desde el 23 de mayo del 2.007 hasta el 3 de septiembre del 2.007, de las que no hay documentación. En concreto se indica que fueron celebradas en fechas 23 de mayo del 2.007, 10 de Julio del 2.007, 17 de Julio del 2.007, 24 de Julio del 2.007, 8 de agosto del 2.007, 21 de agosto del 2.007, 3 de septiembre del 2.007. Se hace referencia a trabajos que posteriormente serán recogidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares del Contrato principal; - Se menciona el ' proceso de participación' en clara referencia al proceso de participación ciudadana al que más adelante nos referiremos, y se indica que 'el ACA entregará a la UTE el calendario del procesode participación por correo electrónico' - Se desprende del contenido del acta que algunos procesos ya están en funcionamiento y así la UTE tiene tres empresas contratadas que ya trabajan en el territorio para cada ámbito: en concreto- Arcmediacio al Baix Ter, Lavola en Tordera y Delibera al Foix Garraf. Se concretan las fechas de dichas sesiones informativas entre el 19 de septiembre y el 3 de octubre de 2007. - Se concreta la urgencia y se remarca 'Per tant, el 15 de octubre sÂ?ha de tenir preparat el document de propostes'. Se entrega al ACA el document de propostes i es retorna per part de lÂ?ACA amb les propostes de millora acceptades o no'.- Se fija como trabajos para la próxima reunión: La complementación de los calendarios de los procesos participativoscon el calendario de los requerimientos del Pliego y las propuestasy líneas de actuación. - Se fija la próxima reunión de la UTE el 14 de septiembre del 2.007 en la sede de AUDING y el 1 de octubre del 2.007 en la propia sede de la ACA.

2º Actade la Reunión celebrada a las 16:00 horas del 26 de septiembre del 2.007en la sede del ACA. El documento incorporado a las actuaciones por título Reunió ACA-UTE DMA Conexión Informática UTE. (folios 1.887 a 1.888). Comparece por parte del ACA Geronimo así como Socorro (de URS) y Cipriano y Horacio (de Auding). El tema de la reunión es exclusivamente sobre necesidades informáticas. -Se expone a Geronimo las necesidades de comunicación entre las funciones definidas para el Project Manager y el ACA, y la necesidad de garantizar la implantación y operatividad de una plataforma informáticade trabajo en grupo on-line, que permita a todos los agentes colaboradores acceder y trabajar con la última documentación del proyecto y comunicarse de una forma sencilla y rápida, independientemente de su situación geográfica. Los miembros de la Auding y URS ponen de manifiesto al Sr Geronimo la necesidad de contar con esa plataforma informática, y así se hace referencia a la posibilidad de implantar el sistema CITRIX, en aplicaciones remotas dentro del servidor de la ACA, en un espacio preparado para este trabajo, o conectar por cable o ADSL el servidor del ACA y un servidor propio de la UTE. -Se acuerda recopilar información, entre los técnicos implicados, sobre las necesidades que posiblemente se crearan durante el desarrollo de los trabajos. -También el Sr. Geronimo indica allí que se pondrá en contacto con el proveedor del ACA, la compañía Telefónica, para que se pongan en contacto con un técnico de Auding y establecer las posibilidades de conexión

El objeto de la reunión es evidente y sólo se explica si la adjudicación de la licitación a la UTE ya se tiene por segura. No consta que la plataforma llegase a crearse. Pues bien, el testigo Don Geronimo, declaró en la vista oral lo siguiente; Afirmó que al tiempo de los hechos era Jefe de Unidad de Explotación dentro del sistema de información del ACA, cargo que desempeña desde 1998. Era el responsable de infraestructura de CPD y comunicación. Por razón de su trabajo conoce a todos los acusados. En cuanto al contrato del Plan de Gestión, negó haber tenido conocimiento de la licitación y en particular haber intervenido en reuniones previas relativas al contrato de autos.

Pese a las evasivas del testigo, lo cierto es que consta al folio 439 de la causa el correo electrónico de fecha 1 de octubre de 2007 que el propio Sr Geronimo entregó a la policía tras prestar declaración, hecho ratificado en la vista oral por el Agente de Policía Nacional nº NUM056. La falta de memoria del testigo no es suficiente para desvirtuar su comparecencia en dependencias policiales haciendo entrega del correo que envió en su día al proveedor de servicios de telefonía del ACA (Telefónica) comunicándole que la Agencia había firmado un convenio con una UTE para colaborar por dos años y que era necesario establecer una conexión informática para compartir información, motivo por el cual pasaba el contacto del responsable informático de AUDING. El testigo terminó por reconocer que una solicitud de dichas características solo se realiza cuando ya se sabe cuál es la empresa adjudicataria. No albergamos duda alguna de que al tiempo de celebrarse dicha reunión ya era un hecho sabido y aceptado que la UTE DMA-Gestió iba a ser la adjudicataria del contrato y, por ese motivo, había que preparar los mecanismos necesarios para asegurar el buen resultado de los trabajos, que todo parece indicar, ya se estaban realizando.

3º Actade la Reunión celebrada a las 10:00 horas en la sede del ACA de 1 de octubre del 2.007- El documento lleva por título ' Reunió Project Manager - ACA' que se celebró a las 10:00 horas en la sede del ACA (folios 1.891 a 1.892). Comparecen por parte del ACA, Arsenio, Leovigildo, Carlos José y los acusados Benjamín y Pedro Miguel. Comparecen también Cipriano y Clemente (de Auding), Socorro y Mariana (de URS) y el acusado Urbano, Mónica y Noemi (de Artenginy). En cuanto al contenido de la reunión: -Se hace referencia expresa a 'la entrega de calendarioy plan de trabajo'. -Se habla de calendarioconjuntode los procesos de participación con el calendario de requerimiento del 'pliego'. -En cuanto al Documento Base,- (Plan de Gestión), se propone que haya una mayor participación por parte del ACA, señalándose la conveniencia de citar a las Delegaciones Territoriales para presentar el Documento Guía, y debatir o validar las localizaciones territoriales de las problemáticas, añadiendo que se trata de complementar el 'Documento guía' y que no se incluirá el análisis sobre las excepciones temporales y las reducciones de objetivos, con el análisis de recursos y planificaciones. Se ha acordado que la UTE hará unapresentación Power Pointdel documento para agilizar el proceso de participación de la gente de las delegaciones territoriales para que hagan sus aportaciones. -En cuanto al Departamento de Participación: Se dice textualmente: ' A partir de ahora estaremos más en contacto con el Departamento de participación del ACA...' 'Habremos de tener más contacto con ellos, que pidan a la UTE lo que quieren o bien que ellos lo cambien'. Se ha pedido que envíen a la UTE los documentos finales que se han de entregar en los procesos de participación para que la UTE cuente con la última versión de los documentos. Así, se hace referencia a que al acusado Benjamín le han dado referencias de una persona idónea para la maquetación y para aprobar nuevas ideas, motivo por el cual se enviará un e-mail a ARTENGINY para que se ponga en contacto con dicha persona. Es relevante que se proponga la creación de una tabla con los programas que han de desarrollarse por el Project Manager donde conste el estadoactual de desarrollo de cada uno de los programasy una propuesta de quien puede realizarlos. Y es relevante por cuanto todo parece indicar que ya se está trabajando en identificar los contratos complementarios, de manera que antes de la licitación ya se sabían que trabajos eran, por lo tanto la pretendida necesidad de subcontratar, de fraccionar, o de dividir el objeto del contrato por la dificultad o imposibilidad de conocer al tiempo de la adjudicación del contrato principal cuales eran la totalidad de los trabajos a realizar, a la que ahora nos referiremos, parece que no existía y que esos trabajos podían haberse incluido en la contratación principal y haber sido objeto de adjudicación por concurso público, con precio cierto, de manera que se garantizase la debida concurrencia y la igualdad de los posibles licitadores en lugar de ser objeto de adjudicación directa los contratos complementarios por parte del adjudicatario como terminó por suceder como más adelante se dirá.

4º.- Actade la Reunión celebrada a las 10:00 del 11 de octubre del 2.007, en la Sede del ACA. El documento lleva por título Reunió Project Manager - ACA- asistiendo Leovigildo y los acusados Benjamín y Pedro Miguel por parte del ACA, el acusado Urbano por parte de Artenginy, Cipriano, Clemente y Darío por parte de Auding y Damaso por URS (folios 1.885 a 1.886) -Se hace referencia a las doce reuniones de coordinación celebradas desde el 23 de mayo del 2.007 hasta el 1 de octubre del 2.007. -Asimismo, se hace expresa mención al Documento programa (Guía) previsto para diciembre del 2.007 'se han repasado los contenidos que deben ser incluidos en el documento que se entregará en diciembre del 2.007 y la adaptación a partir del documento entregado en abril del 2.007. -Se hace referencia a la próxima reunión a celebrar el día 22 de octubre del 2.007 con los jefes de las Delegaciones Territoriales de la ACA, reunión en la que se prevé entregar los siguientes documentos el día 19 de octubre: -Un Power Point con 5 diapositivas donde se explique el Documento programa para la presentación que ha de llevar a cabo el acusado Luis Pedro. -Documento Programa completo con las incorporaciones descritas de garantía de recurso y costes. -Documento de síntesis del Documento Programa, también con todas las incorporaciones de garantía de recurso y costes. -Concluye el Acta con la referencia expresa a la próxima reunión con los Delegados Territoriales de la ACA en fecha 22 de octubre del 2.007 en la sede del ACA. Destacamos que se hace referencia al acusado Luis Pedro como la persona que va a efectuar las presentaciones ante los delegados territoriales, y que también se hace referencia al documento IMPRESS, que no es otro que el objeto de contratos anteriores correspondientes a fases anteriores de implementación de la DMA, que según los propios acusados habían venido desarrollando desde el año 2003, lo que lleva a inferir que en realidad parte de los trabajos objeto del contrato, ya habían sido realizados, siquiera parcialmente, mediante otros contratos anteriores.

Por último, nos referiremos al Acta de fecha 12 de febrero de 2008,(posterior a la publicación, pero anterior a la adjudicación del contrato) obrante al folio 1893 de las actuaciones, a la que asistieron por parte del ACA, Leovigildo, Felix, Carlos José y el acusado Ángel, así como varias personas en nombre de la UTE, que es identificada como 1º Reunión de seguimientoque se celebra cuando el contrato ya ha sido adjudicado, pero todavía no se ha firmado. Lo relevante respecto a esta Junta es que, más allá de las fechas, en ella se trata no solo del calendario ya previsto en el PPTP, sino también consta que el ACA entrega a la UTE un plan de programas a revisar o a desarrollar con el presupuesto complementario. Es decir, vuelve a ponerse de manifiesto que antes de la adjudicación ya se sabía, al menos parcialmente, qué contratos complementarios se realizarían, por lo que el modelo contractual elegido que diferenciaba entre trabajos objeto del contrato principal y otros trabajos que se desarrollarían como asociados, carecía de sentido.

En conclusión, no albergamos duda alguna de que esas actas estaban en el expediente administrativo del contrato, y en cuanto a su contenido, lo cierto es que guarda estrecha relación, en ocasiones total identidad, con los trabajos que posteriormente integraron los pliegos de la contratación, llegando a aparecer párrafos de dichas actas en los pliegos con el mismo tenor literal, como sucede respecto al acta de 26 de Septiembre del 2.007 que lleva por título Reunió ACA- UTE DMA Conexión Informática UTEPor último, en cuanto a los sujetos intervinientes en dichas actas se documenta la presencia de trabajadores del ACA y de trabajadores de las empresas integrantes de la UTE finalmente adjudicataria, constando los membretes de las mercantiles implicadas. Hemos de destacar que en todas las actas consta el logo de la UTE que, por otra parte, aún no existía ya que se constituyó formalmente por escritura pública en fecha 4 de febrero de 2008 tras la firma de la Resolución adjudicando el contrato principal. Es significativo, por último, que el ACA no mantuvo reuniones previas a la licitación con ninguno de los restantes licitadores y que, hasta esas reuniones, las tres empresas de la UTE nunca habían ejecutado trabajos conjuntos.

Las tablas de imputación horariaLa autenticidad de las actas anteriores viene corroborada por la existencia de una tabla de imputación de horas trabajadas por empleados de la UTE, anteriores a la adjudicación del concurso de autos y por cuenta del mismo. A los folios 4.171 a 4.198 obran unas Tablas de imputación de horasde trabajode distintos empleados de la UTE DMA-Gestio que abarcan desde el mes de julio de 2007 a diciembre de 2010. Al respecto, el agente de Policía Nacional nº NUM056explicó que dichas tablas le fueron entregadas por el ACA como obrantes en el expediente administrativo del contrato. Declaró que pudo comprobar como en ellas se relacionaban las horas trabajadas por empleados de la UTE en los meses de julio, agosto y septiembre de 2007 a diversas tareas que viene recogidas en la Clausulas del nº 6 del Pliego de Prescripciones Técnicas del Contrato Principal. De dicha documentación resulta que de los 54 trabajadores de la UTE al menos 16 realizaron -y cobraron- por trabajos relacionadas con el objeto del contrato principal en los meses de Julio, agosto y septiembre inmediatamente anteriores a la publicación de la licitación del contrato. Y también resulta que el área realizada por esos 16 trabajadores está directamente relacionada con el contenido de los trabajos a que se refiere el PPTP. Así en la tabla de tareas consta; Documento Base del Plan de Medidas, Apoyo a los procesos de participación pública, Bases conceptuales y aspectos relevantes, Identificación y caracterización de las medidas básicas y complementarias y, Análisis coste-eficacia. Los anteriores trabajos constan incluidos en la Cláusula nº 6.1, 6.3, 6.4.1, 6.4.4 y 6.4.5 del PPTP. Obra a los folios 1995 a 2.014 el Informe Final del Expediente de Información previa, suscrito por Jose Ramóncomo instructor designado por la Agencia Catala del Agua, en el que hace constar lo siguiente: En primer lugar, hay que poner de manifiesto que entre la documentación recabada se incluyen dos relaciones de horas trabajadas, la primera comienza en el mes de julio de 2007, es decir, siete meses antes de la adjudicación del contrato y ocho meses antes de su formalización. Se hace referencia a que en la última remesa de documentación entregada por la UTE al ACA se incluye una nueva relación horaria en sustitución de la anterior, que según dicen, era errónea en el término temporal considerado.Los acusados sostuvieron que esas tablas horarias anteriores a la licitación de autos eran erróneas, y que por carta de fecha 18 de junio de 2012 del Director de los Trabajos de la UTE, el acusado Urbano, había remitido las tablas horarias correctas. Que hacían referencia exclusivamente al periodo de marzo de 2008 a diciembre de 2010. Sucede que no podemos otorgar credibilidad a dicha rectificación, que recordemos fue elaborada por uno de los acusados tratando de documentar la versión de descargo conforme a la cual, las reuniones y trabajos o no se habían realizado o eran por cuenta de contratos anteriores.

Los correos del Juzgado de lo Contencioso nº 10Como elemento último de corroboración de la veracidad de cuanto hemos expuesto hasta ahora, nos referiremos a los correos electrónicos obrantes a los Folios 6.785 a 6.818 (TOMO XVI) de las actuaciones. Se trata de testimonios de documentos procedentes del Juzgado de lo Contencioso nº 10 de esta Ciudad, incorporados con la demanda contenciosa interpuesta por ARTENGINY contra la Agencia Catalana del Agua. En dicha demanda, tras explicar que el presupuesto de la Agencia era de cuatro millones de euros, se hace referencia a 'una reserva de fondos económicos' por importe de otros ocho millones, para la ejecución de los trabajos complementarios adjuntándose, como prueba nº 1 de la demanda, un correo electrónico enviado con la distribución del presupuesto de los trabajos del contrato básico y los complementarios (folio 6686) Dicho correo consta como enviado por el acusado Pedro Miguel al acusado Urbano de la sociedad Artenginy con el siguiente contenido: ' Urbano, He fusiona el teu pressupost i el dÂ?Auding, he passat més coses cap a execució indirecta, he afegit una baixa, i he canviat algun preu. Total: 4+ 8 sense IVA. TÂ?ho passo i sÂ?hi vols demà ho comentem. Al migdia ho passaré a contractació. Pedro Miguel.'Lo relevante de dicho documento es que está fechado el 4 de Julio del 2.007 a las 19:41 horas. Resulta así que mucho antes de la publicación del contrato principal los acusados ya mantenían conversaciones sobre los presupuestos y sobre la distribución de los trabajos entre el principal y complementarios. Ciertamente el acusado Urbano negó haber recibido este correo. También el acusado Pedro Miguel declaró que había revisado todas sus carpetas y no albergaba dudas de que él no lo había enviado, añadió que le llamaba la atención el encabezamiento en el que aparece un tal Cosme a quien no conoce, y tampoco reconoció la estampación del sistema antivirus que consta al pie. Más allá del lógico ejercicio del derecho a la auto exculpación, lo cierto es que dichos documentos, que recordemos han sido aportados a la demanda contenciosa por Artenginy para acreditar su reclamación contra la Agencia, vienen a corroborar tanto el contenido de las actas de reunión, como las justificaciones de horas trabajadas, siendo de todo punto compatible el contenido de los tres bloques de documentos. Por último, debe tenerse en cuenta que el artº 52.3 del TRLCAP aplicable al contrato de autos, prohibía que las empresas licitadoras participasen en la elaboración de las especificaciones técnicas del pliego del contrato. Es cierto, como alegaron las defensas, que la posterior Ley de Contratos del Sector Público permitió dicha intervención, pero condicionada, como no puede ser de otra forma, a que no se produjesen restricciones a la libre concurrencia o un tratamiento privilegiado respecto del resto de los licitadores, tratamiento privilegiado que, en el caso, ha tenido lugar.

Como hemos anticipado, todos los acusados cuestionaron la autenticidad y veracidad de actas, listas horarias y correos. Ahora bien, el Agentede Policía Nacionalnº NUM056tiene declarado que tomaron declaración a los trabajadores y empleados mencionados en dichos documentos, quienes reconocieron, en efecto, que habían asistido a esas reuniones y que habían trabajado sobre las materias que allí constaban, si bien no parecían tener claro si era trabajos preparatorios o trabajos propios del contrato de autos. Lo único claro, a juicio del testigo, es que estaban trabajando en materias incluidas en la cláusula nº 6 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares. Analizaremos sus manifestaciones: 1) Trabajadores de las empresas integrantes de la UTEAl acto del juicio oral comparecieron varios trabajadores de la UTE que figuran como asistentes a las reuniones previas a la adjudicación del contrato, y que constan relacionados en las Tablas Horarias mencionadas:

- Clemente declaró que había trabajado para AUDING SAdesde 2006 hasta mitad de 2008. Es economista de profesión. En aquella época trabajaba como consultor en proyectos que tenían que ver con la Directiva Marco del Agua. Su superior jerárquico era Darío, también Cipriano, por encima de ambos Carlos Francisco y por encima de todos el acusado Santos, que era el Director General de la empresa, Manifestó que no recordaba haber intervenido en reuniones entre la UTE DMA Gestio y el ACA en la sede de esta última en los meses de mayo a octubre de 2007, aunque es cierto que en aquel tiempo ya trabajaba en temas de la DMA. Admitió que hubo reuniones sin que el contrato estuviese licitado, pero él en ese momento estaba trabajando en el desarrollo de una prueba piloto en la cuenta de la Muga. Es decir, existieron reuniones en el ACA, pero no recuerda si formaban parte de la prueba piloto o ya formaban parte del contrato de la UTE. En cuanto a las tablas horarias aclaró que de manera mensual cumplimentaban un parte horario para llevar un registro y un control a la imputación de horas a distintos proyectos. En cuanto a las horas de trabajo que constan como 'análisis coste-eficacia', no sabe si se corresponden con los trabajos de la DMA o con contratos anteriores, depende de la fecha de esas horas computadas, si fuesen próximas a verano o inmediatamente posterior a verano donde estaban probando la Cuenca de Muga, diría que corresponde a esta Cuenca, si se corresponden a la parte final del año que empezaron a desarrollar otra cuenca que no recuerda, serían ya del Contrato de DMA GESTIÓN. - El testigo Cipriano admitió haber trabajado como Ingeniero para AUDING SAdurante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de enero de 2006 y el mes de octubre de 2011. Con ocasión de esos trabajos conoció a algunos de los acusados en especial al Sr Santos que era el Director general de AUDING. Manifestó no recordar haber participado en reuniones entre la UTE y el ACA antes de la licitación. En aquella época, es decir en 2007, Auding había sido adjudicatario de diferentes contratos del ACA. En realidad, se estaban realizando otros contratos diferentes de fases anteriores de la Directiva. Explicó que esos trabajos se habían hecho en tres fases. Añadió que la implementación de la DMA era un proceso largo y costoso, porque una parte significativa era un cambio de filosofía, primero había que averiguar los costes de implementación y como se recuperarían. Pese a que se le exhibieron los folios 1885 donde se expresa que participó en la reunión del 26 de septiembre de 2007 y el folio 1887 que hace referencia a la conexión informática, manifestó que no recordaba haber asistido a esas reuniones. En cuanto a las Tablas Horarias del folio 4171 del Tomo IX, que remitió el ACA, de horas trabajadas por el testigo y que hacen referencia trabajos de julio, agosto y septiembre de 2007, declaró que tampoco las recordaba. Pero sí admitió que durante el año 2007 estaban trabajando ya en uno o dos contratos con el ACA con relación a la segunda y la tercera fase de la DMA y que en su virtud tenían reuniones a menudo. En el curso de esas reuniones nadie les dio datos que pudiesen utilizar después en la oferta que hicieron. Reconoció que los trabajos de 'coste eficacia' fueron también objeto de un contrato complementario.

- La testigo Mariana declaró que al tiempo de los hechos era la 'comunity manager' de URS SLcargo que desempeñó desde el mes de febrero de 2005 a febrero de 2009. Sus funciones eran de Jefe de Proyectos en algunos casos, en otros simplemente era técnico. Todos sabían que se tenía que elaborar el Plan de Gestión porque se contemplaba en la Directiva Marco del Agua. Estuvieron involucrados como URS en la elaboración de un proyecto, el análisis de presiones de impacto en las masas de agua de cuencas internas de Cataluña (IMPRESS, impactos y precios) un primer paso en la implantación de la DMA. También habían sido adjudicatarios de contratos de procesos de participación ciudadana y cree recordar que trabajaron en el Documento Guía en el que se especificaba como desarrollar el Pla de Gestión. Preguntada sobre las actas de reunión y las tablas horarias ya referidas, manifestó que no recordaba haber participado en ellas pese a constar como asistente. Aclaró que tenían reuniones frecuentes con los técnicos del ACA para el desarrollo de proyectos, pero no recuerda ninguna reunión específica para tratar el Plan de Gestión. En cuanto a que hubiese trabajado en la redacción del documento base durante 35 horas en el mes de agosto y 29 horas en el mes de septiembre de 2007 declaró que no lo recordaba.

- Damaso fue técnico medioambiental de la sociedad URS SLdurante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de febrero de 2005 y el mes de febrero de 2009, siendo sus funciones las de Responsable Técnico de Proyectos. Explicó que se formó una UTE con las otras dos empresas ARTENGINY y AUDING para optar a una convocatoria de un trabajo de consultoría en relación con la implementación de la DMA. Negó tajantemente haber mantenido como UTE contactos previos con el ACA relativos a la ejecución del contrato. Se le exhibieron los folios 1885 a 1890 correspondientes a reuniones del 11 de octubre y el 5 de septiembre del año 2007 en las que aparece como representante de la URS y no recordaba ninguna de ellas. Admitió que, con anterioridad a la licitación y adjudicación del concurso para realizar el Pla de Gestión, URS tenía varios contratos relacionados con la implementación de la Directiva, y que mantenían reuniones constantes con técnicos del ACA que se producían habitualmente en la propia Agencia. El testigo se ocupaba de los aspectos técnicos del proyecto. Nunca ha sabido que hubiese contactos previos a la adjudicación del Pla de Gestión

- Aunque no consta como asistente a dichas reuniones traemos aquí parte de la declaración del Sr Tomás administrador de URS, quien declaró en el mismo sentido que sus trabajadores que su empresa tenía contratos anteriores al contrato de autos con la agencia catalana del agua para la implementación de la DMA antes de la licitación. Lo hacían en Cataluña, pero también en otras confederaciones hidrográficas. Antes de la licitación, ya tenían a un grupo de personas trabajando en la trasposición de la DMA, podría haber entre cuatro y seis personas, pero no sabría decirlo con precisión. Era un tema importante para ellos. Negó que su empresa hubiese participado en ningún tipo de obtención de información privilegiada o tráfico de influencias

2) Los trabajadores del ACAque constan como asistentes a dichas reuniones, en el acto del juicio oral efectuaron las siguientes manifestaciones:

- Felix declaró en la vista oral que fue jefe de la Unidad Singular de Planificación y Coordinación Hidrológica del ACA. Era responsable de la unidad de aguas subterráneas, su función era proponer líneas de actuación, ver quién podía desarrollar los trabajos pertinentes a estas líneas y en el supuesto de aprobarse los trabajos, ver cuánto podían costar. Conoce la existencia del concurso púbico sobre el Plan de Medidas y Plan de Gestión. Solo recuerda los objetivos relativos a las aguas subterráneas, se trataba de mantener el estado de calidad de las aguas, que no se degradaran y que se pudiesen recuperar y restablecer el equilibrio entre las extracciones y las recargas, eran los dos objetivos a los que se tenía que ceñir. Participaba en todas las reuniones técnicas como fueran procedentes. La Directiva de aguas subterráneas se aprobó unos meses antes de iniciar los trabajos, y no estaba traspuesta. Había reuniones periódicas en el Ministerio con las diferentes Confederaciones para ver la línea a seguir y cuáles eran los nuevos objetivos que imponía la Directiva. Había que contratar trabajos adicionales. Preguntado sobre las reuniones en relación con elProject Manager, explicó que este era el nombre que se dio al desarrollo de los trabajos y matizó que se hicieron tantas reuniones técnicas como fueron precisas. No recuerda que se hiciesen antes de la publicarse la licitación. Se le exhibieron los folios 1889 a 1890 y reconoció que participó en esa reunión de fecha 5 de septiembre de 2007, donde ya aparecen los logotipos de ARTENGINY, AUDING y URS, y se hace referencia a UTE DMA Gestió. Tras comprobar quienes eran los asistentes a la reunión documentada por el acta de 1 de octubre de 2007, confirmó que sí eran técnicos y trabajadores del ACA y de las empresas que colaboraban con el ACA de siempre. Matizó que a lo mejor trabajaban como autónomos y que es posible que luego las empresas los contratasen para trabajos específicos, eran como consultores particulares. Aparecen como asistentes Pedro Miguel y Benjamín, que eran compañeros. Explicó que, con carácter previo al contrato de autos, el ACA hacía ya trabajos concernientes al agua subterránea incluso antes de la Directiva, porque existía mucha problemática. Eran trabajos preparatorios, los hacían con profesionales autónomos o consultores que en su caso se vinculaban con otras empresas, y podrían ser esos técnicos con los que se hacían estas reuniones que se le han exhibido. Pudo haber tenido reuniones con trabajadores de esas empresas. Admitió que hubo procesos de participación ciudadana para la implementación futura de la Directiva y que intervino en alguno. En todo caso, a preguntas de las defensas, y tras exhibírsele en bloque todas las actas, dijo que nunca las había visto y que no sabía quién las había elaborado.

- Carlos José compareció en calidad de Jefe de la Unidad Singular de Planificación y Saneamiento de la ACA cargo que ostenta desde el 2007 hasta la actualidad. Estaba adscrito al Área de Planificación y tenía relación con Luis Pedro que era el Director. El Jefe del Departamento era el Sr Pedro Miguel y el Sr Moises, era el Director del ACA. No recordó en la vista oral la reunión de 1 de octubre de 2007 en la que consta su presencia. Participó en reuniones después de adjudicarse a la UTE los trabajos, pero no recuerda reuniones anteriores a la adjudicación. En todo caso, negó haber visto esas actas con anterioridad. Sabe que antes de la implementación de la Directiva Marco del Agua se habían adjudicado contratos sobre trabajos previstos en la propia directiva. Explicó que había un calendario y la necesidad de hacer unos trabajos técnicos previos, y sabe que algunos de ellos se realizaron por empresas que luego posteriormente formaría formarían parte de la UTE. Antes de la adjudicación no hubo reuniones con objeto de intercambiar información del concurso y tampoco ha oído hablar de ellas.

La credibilidad que nos merecen los anteriores testimonios es muy limitada. En cuanto a los testigos que eran trabajadores de la Agencia, y que incluso gestionaron contratos complementarios, es lógico pensar que traten de explicar los hechos desde la perspectiva que les resulte más favorable, centrándose en las especialidades concurrentes en el contrato y la dificultad que representaba su ejecución, insistiendo en que solo trataban de atender a las especificaciones de la DMA. Tenemos también en cuenta que varios de esos testigos habían prestado declaración en calidad de imputados (el Sr Felix y el Sr Carlos José) por lo que su declaración lógicamente está condicionada por aquello primeramente declarado. Por otra parte, tenemos en cuenta que la gran mayoría de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral tienen vínculos con el ACA ya que, o bien trabajan para la Agencia, o lo hacen en empresas que, por sus características, dependen del ACA para la obtención de futuros trabajos. Es relevante que incluso el Sr Pedro Miguel en la vista oral admitiese que ' en este mundo, no son muchos y todos se conocen'y en efecto, no hay muchas empresas que demanden este tipo de trabajos de consultoría. En cuanto a las personas que ya no guardan vínculos con la Agencia, lógicamente también existirán relaciones personales o incluso de militancia política que pueden determinarles a facilitar una versión de los hechos que resulte más favorable a los acusados. En todo caso, a juicio de esta Sala, es verdaderamente significativo que ninguno de los testigos haya negado tajantemente que dichas reuniones se hubiesen celebrado y que esas horas se hubiesen efectivamente trabajado. Se limitaron a afirmar que 'no lo recordaban' o que 'no habían asistido', o que 'nunca habían visto esas Actas' pero la realidad es que tanto las reuniones como las horas están documentadas, que las horas trabajadas fueron pagadas por la Agencia y cobradas por trabajadores de las empresas integrantes de la UTE y que los trabajos de los que se habla en aquellas actas están dentro de las tareas del Plan de Gestión. Tampoco se da una explicación racional a la eventualidad de que alguien hubiese falsificado con un sentido unívoco documentos tan dispares como actas, listas de horas trabajadas y correos electrónicos, y todo ello con la sola finalidad de incriminar a los acusados. Llama la atención también que nadie hubiese advertido que se habían pagado unas horas por unos trabajos no realizados, o que se habían incorporado al expediente del contrato la serie de documentos que ahora son tenidos por mendaces. Es sabido que, en este tipo de delitos, la documentación que da soporte a la contratación es entregada, precisamente, por la propia entidad investigada, lo que determina que, normalmente, su relevancia para la instrucción resulte en ocasiones muy limitada ya que la entidad sabe que aquello que entregue va a ser objeto de un minucioso examen, de manera que es posible que se intente no aportar aquello que pueda resultar incriminatorio. Lo que no es frecuente es que documentos que fueron aportados por la propia Agencia investigada como obrantes en el expediente administrativo, hayan sido reputados falsos e ilegalmente introducidos en el expediente, y todo ello sin que conste que se haya interpuesto la correspondiente denuncia por falsedad en documento oficial o al menos que se haya iniciado un expediente interno para esclarecer como esos documentos obraban en el expediente. Rechazamos la posibilidad de que dichos trabajos se correspondiesen con contratos anteriores. En las actas constaba el logo UTE DMA Gestió y lo cierto es que las tres empresas que la integraron nunca habían trabajado juntas hasta esas reuniones. Es verdad que las tres empresas, incluida ARTENGINY que había sido recientemente constituida, habían sido adjudicatarias de contratos anteriores relativos a la DMA. Ahora bien, no resulta verosímil que el ACA celebrase reuniones conjuntas con tres empresas que trabajaban en la ejecución de contratos diferentes. En todo caso, la existencia de dichos contratos previos y conjuntos de tres empresas diferentes que se nos dice justificaron tanto las reuniones como las horas trabajadas, era prueba que correspondía a las defensas, a quien no le hubiese revestido especial dificultad acreditar no ya su existencia, que esta Sala no cuestiona, sino que los contratos que esas tres empresas habían concertado previamente con el ACA tenían todos ellos el mismo objeto (solo así se explicarían las reuniones conjuntas), y que además era totalmente coincidente con el contemplado en los pliegos del contrato de autos.

3) Por último, nos referiremos a las testificales de los responsables de las empresas que acudieron al concurso.

- Sabino declaró que al tiempo de los hechos era trabajador de los servicios de ingeniería de la sociedadEPTISA S.A.donde ejercía funciones director general. Alegó que, en el año 2007 participaron en la licitación en relación con los trabajos del Plan de Gestión en unión a otras dos empresas con las que formaron una UTE. Supo de la licitación cuando apareció el concurso, su empresa no había sido adjudicataria de contratos con el ACA para trabajos de desarrollo de la DMA, tampoco mantuvo reuniones previas a la licitación con el ACA, Se le exhiben los folios 1146 y 1148 y ratificó la propuesta de fecha 19 de nov de 2007 por la cantidad de 3646.000 euros más IVA- depositaron un aval para participar en la licitación que consta al folio 1201. No realizaron ninguna objeción ni impugnación al proceso de contratación.

- Carlos Ramón es ingeniero, y declara en calidad de trabajador de los servicios de Ingeniería de TECNOMA S.A.durante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de abril de 2001 al mes de mayo de 2008. Realizó funciones de director de proyectos hasta mayo de 2008. Durante ese tiempo no tuvo contacto con la UTE DMA gestión, se realizaron trabajos con esa UTE, pero él no intervino. Conoce a algunos de los acusados por su actividad profesional en dicha empresa. La policía judicial mandó un correo a TECNOMA en febrero de 2015 pidiendo que fuese a declarar alguna persona de la empresa, y en aquel momento la empresa ya no existía como tal, había sido absorbida por la empresa matriz, y quien firmó esos contratos en el año 2008 estaba ese momento en Perú, así que fue él a declarar.

- Juan Miguel, Ingeniero de Caminos declara en la vista oral calidad de Director de los Servicios de Ingeniería de la sociedad AQUAPLAN SAque se dedicaba a la consultoría de ingeniería especializada en aguas y saneamiento. Conoció a todos los acusados. Con uno de ellos trabajó en la empresa AQUAPLAN, con el Sr Pedro Miguel, que había empezado allí como ingeniero y de ahí se fue a la ACA. Se presentó la empresa a una licitación en concurso abierto para el Contrato de Redacción del Plan de Medidas y el Plan de Gestión, de la que se enteraron por el Boletín Oficial, aunque la idea de redactar el Plan de Medidas y el Plan de Gestión ya se sabía, lo que no se sabía era cuando. Así que formaron una UTE con otra empresa de Madrid para presentarse al concurso e hicieron una propuesta, reconociendo como tal la de fecha 16 de nov de 2007 que consta al 1147 del Tomo III. Prestaron garantía provisional para responder a la licitación por importe de 80.000 euros, y reconoce el documento que la acredita que consta folio 1214 tomo 3. Anteriormente AQUAPLAN había sido adjudicataria de contratos con el ACA en muchas ocasiones, pero ninguno de esos contratos estaba relacionado con la Directiva Marco del Agua. Y en todo caso no tuvieron contacto ni reunión con miembros del ACA sobre este tema antes de la licitación en relación con el contrato de autos.

- Aureliano declara en la vista oral en calidad de trabajador de los Servicios de Ingeniería de GEODATA SISTEMAS S.L. durante el año 2007. Conoce a alguno de los acusados por su actividad profesional. Era administrador solidario de GEODATA. Tuvo contacto en aquella época con la UTE DMA GESTION, pero sólo a nivel de gestión, intervenía en la firma de los contratos y en saber cuáles eran los trabajos técnicos, pero él no los desarrollaba. A nivel técnico conocía solo los titulares GEODATA había sido adjudicataria de otros contratos con el ACA en fechas anteriores al contrato de autos. Eran contratos semejantes a los que se realizaron para la UTE, eran asuntos del propósito de la agencia. No sabría decir si tenían relación con la DMA. En la ejecución de esos contratos anteriores los técnicos de GEODATA se reunían con técnicos del ACA y respecto a los subcontratos de la UTE no hubo problemas en su ejecución, y se percibieron los importes contratados.

Las anteriores testificales evidencian el tratamiento especial que recibieron las tres empresas integrantes de la UTE adjudicataria. Ninguna de las restantes empresas mantuvo reuniones o recibieron información relevante y reservada por parte del ACA. En conclusión y por todo lo expuesto, tenemos por acreditado que los acusados incumplieron el deber de sigilo que les incumbía respecto a materias reservadas relativas a los pliegos del contrato y a las circunstancias de calendario, precio, distribución de tareas entre contrato principal y complementarios, documento base, proceso de participación y análisis coste-eficacia, lo que fue utilizado por los dos acusados el Sr Santos y el Sr Urbano, para presentar la oferta que más se ajustase a dichos pliegos evitando así que cualquier reclamación por dicha situación de privilegio pudiese prosperar. Se evidencia, en definitiva, que el procedimiento de contratación fue en realidad una farsa ya que estaba decidido de antemano que la UTE DMA Gestio iba a ser la adjudicataria. Se vulneraron así los principios de transparencia e imparcialidad imprescindibles en la actuación de la Administración por la existencia de 'pactos' previos al momento de la licitación, en los que además se entregó a la UTE adjudicataria información reservada relativa a los pliegos y al resto de circunstancias relativas a la contratación antes de la licitación del contrato.

CUARTO. - De la prueba practicada. Del delito de prevaricación administrativaLas normas de la contratación pública establecen procedimientos específicos para la adjudicación de los contratos de las entidades públicas que permitan que las operaciones contractuales se lleven a cabo de forma transparente y garanticen la igualdad de acceso a todos los operadores interesados para así asegurar la utilización eficiente de los fondos públicos. Y en el caso, se incumplieron los requisitos formales del procedimiento vulnerándose los principios generales de la contratación pública. La adjudicación del contrato principal y los complementarios estaba plagado de irregularidades administrativas con omisión de trámites esenciales del procedimiento, todo ello con la finalidad de eludir los controles que el propio procedimiento establece para controlar la actuación de los poderes de la administración pública En cuanto a las normas vulneradas, en síntesis y abstracción hecha de otras infracciones de menor relevancia, consideramos infringidas las relativas a los siguientes extremos; Falta el documento acreditativo de la necesidad de contratar Especiaciones técnicas hechas a medida de la UTE finalmente adjudicataria. Falta de definición del objeto del contrato y de los criterios de adjudicación de los contratos complementarios Diseño ilegal del contrato sobre la base de una contratación 'principal' y otra 'complementaria' o 'asociada' sin que concurriesen los requisitos legales que hubiesen permitido ese desdoblamiento. La adjudicación de los contratos complementarios se realizó por la propia adjudicataria del contrato principal sin autorización y aprobación de la Comisión de Seguimiento, con abuso de subcontratación, permitiendo indefiniciones, solapamientos y duplicidades. Se permitió la adjudicación directa de los contratos asociados al facilitarse una suerte de fraccionamiento ilegal del contrato principal Todo ello con vulneración de los principios de libertad de acceso a los licitadores, de publicidad, de transparencia de los procedimientos y de no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, con la finalidad de eludir los controles que el propio procedimiento establece para beneficiar a unas empresas concretas. Y a nuestro juicio, tales irregularidades por su reiteración y entidad son base suficiente para concluir, que estamos ante una actuación ilegal, injusta y arbitraria.

A) Del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares (PPTP)

De la prueba documental practicada tenemos por acreditado que en fecha 17 de septiembre del 2.007, los acusados Luis Pedrodirector del Área de Planificación para el Uso Sostenible del Agua, Pedro MiguelJefe del Departamento de Planificación de Usos del Agua y Ángel,de la Comisión Técnica de implantación de la DMA, firmaron el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares(PPTP) obrante a los Folios 1.099 a 1.114 del Tomo 3 de la causa. Recordemos que los tres acusados son mencionados en el Actas de reuniones previas al anuncio de licitación entre el ACA y la UTE, los Sres. Pedro Miguel y Benjamín como participantes en las mismas y al Sr Luis Pedro se le menciona en la reunión de 11 de octubre, como la persona que va a hacer una presentación del documento programa ante los Jefes de las Delegaciones territoriales del ACA en una reunión a celebrar el 22 de octubre de 2007. Se identifica el objeto de contrato como la redacción del Plan de Medidas (en adelante PM) y del Plan de Gestión del Agua de Cataluña (en adelante PGAC) integrado por el Plan de Gestión de la Cuenca Fluvial de Cataluña. Destacamos las siguientes cláusulas: En los antecedentes del PPTP se ponía de manifiesto que los Planes de Gestión de las diferentes demarcaciones hidrográficas europeas debían de estar terminados antes del 22 de diciembre de 2009 de acuerdo con lo dispuesto en la DMA. Los antecedentes del PPTP se refieren a la necesidad de dar cumplimiento al artº 14 de la Directiva Marco del Agua y que, como paso previo a la elaboración del Plan de Gestión, los estados miembros habían de publicar y poner a disposición de la ciudadanía un calendario de trabajo y una declaración de las medidas de consulta que debían de adoptarse en la elaboración del plan de cada demarcación. Este requisito fue recogido por Consejo de Administración del ACA en su sesión de fecha 11 de diciembre del 2.006 que estableció el calendario de trabajo y la declaración de medidas de consulta previstas en la elaboración y aprobación del Plan de Gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña. La cláusula 2 del Pliego Técnico define elobjetivo y calendario. Se estimaba que la complejidad de dicho proceso obligaba a disponer de un equipo de trabajo que actuase dando apoyo al ACA, coordinando, impulsando y gestionando los trabajos necesarios para la redacción del Plan de Gestión. Es por ello que se definió como objeto del pliego la definición de los servicios externos a contratar mediante la figura de un ' Project Manager' que, por delegación del ACA y bajo el control de una Comisión de Seguimiento constituida por representantes del Área de Planificación para el Uso Sostenible del Agua de la Agencia, y en estrecha colaboración con las unidades competentes o implicadas de otras áreas, se encargaría de coordinar de gestionar y de impulsar la ejecución de todos los trabajos en aquel momento pendientes, de coordinar los equipos de trabajo encargados o que se hayan de encargar, así como de disponer y aplicar los instrumentos conceptuales, con el objetivo de asegurar la elaboración del Plan de Medidas y del Informe de Sostenibilidad Ambiental, así como la documentación necesaria para para el proceso de participación, y la redacción del Pla de Gestión del Agua de Cataluña (PGAC) en los términos siguientes después de la adjudicación de los trabajos. - En 2 meses debía realizarse elDocumento Basedel Plan de Medidas, y debía de incluir los aspectos más relevantes y una identificación de las medidas básicas y complementarias destinadas a conseguir los objetivos ambientales de la DMA, así como las actuaciones previstas para garantizar los recursos, después de justificar su viabilidad económica y temporal, así como su coste-eficacia en relación con los beneficios ambientales que se esperan conseguir. Se añade que el Documento Base se elaborará a partir del análisis y complemento del Documento Guía para la redacción del Plan de Gestión del Agua de Cataluña del año 2007. (folio 1102) - En 5 meses debía elaborarse elDocumento de alcance de los programas y actuaciones para la evaluación ambientalpara preparar el 'documento de referencia' a partir del cual deberá prepararse el Informe de Sostenibilidad Ambiental (ISA). Se reitera que dicho documento deberá realizarse sobre el Documento Guía para la redacción del PGAC de abril de 2007, y se añade que este documento guía contiene todos los programas y planes ya en marcha, así como los que estaban previstos y todos ellos que se considerasen necesarios para conseguir los objetivos de la DMA. Así mismos se contemplaba que se partiese del Documento Guía para redactar los documentos necesarios para llevar a cabo el proceso de participación a nivel territorial para las unidades de Llobregat, Cardener, Fluviá y Muga y las rieras de poniente y levante. - En ocho meses debía elaborarse la Propuesta Provisional del Plan de Medidasy del Plan de Sostenibilidad Ambientalque, entre otros contenidos, recogería las percepciones y aportaciones que se deriven del proceso de participación y recogería las medidas según objetivos, que también debería redactarse a partir del Documento Guía mencionado anteriormente. En 15 meses habrían de elaborarse las propuestas definitivas. - En 18 meses se habría de elaborar la Propuesta Provisionaldel Plan de Gestión del Agua de Cataluña y en los citados 24 meses, lapropuesta definitiva- La cláusula 4 define las tareas del consultor e instrumentos. - La cláusula 6 fija la determinación y el contenido de los trabajosa realizar, y se dividen y subdividen en diversas tareas o 6.1 Documento base del Plan de Medidas. o 6.2 Documento de alcance de los Programas y Actuaciones para la evaluación Ambiental. o 6.3 Apoyo al proceso de participación pública. o 6.4 Propuesta provisional del Plan de Medidas y del Informe de Sostenibilidad Ambiental. Y entre los trabajos aquí contemplados, deben destacarse los siguientes. 6.4.2 Revisión de los planes y Programas actualmente redactados o en fase de elaboración avanzada, 6.4.3 Elaboración de nuevos programas de medidas 6.4.5 Análisis Coste eficacia o 6.5 Propuesta definitiva del PM y del ISA o 6.6 Propuesta Provisional del PGAC o 6.7 Propuesta Definitiva del PGAC o La cláusula nº 9 recoge 'aspectos organizativos' y que se concretan en los 9 siguientes: o 9.4 El Director del Project Manager garantizará la implantación de una plataforma informática de trabajo en grupo on-line, que permitirá a todos los colaboradores acceder y trabajar con la última documentación del proyecto y permitir una comunicación sencilla. o 9.5 El adjudicatario deberá nombrar un Director del Project Manager. o 9. 6 El Project Manager será supervisado y dirigido en todo momento por la Comisión de Seguimiento, siendo sus funciones, entre otras, autorizar las posibles contrataciones adicionales y complementarias, y valorar a los adjudicatarios para llevar a buen término los objetivos marcados en el plano. - La cláusula 11 dedicada al presupuesto de los trabajos, tras establecer que el Project Manager contará con un presupuesto basese incluye la siguiente previsión: bajo la autorización de la ACA y de la Comisión de Seguimiento, el Project Manager podrá contratar mediante un presupuesto complementariotrabajos externos de apoyo técnico y asesoramiento para llevar a cabo los trabajos recogidos en los apartados 4.2, 4.3 y 4.5 de la cláusula número 6 del Pliego

Las previsiones de la cláusula 11 tienen su desarrollo en el Documento número 3 Anexo(folio 1.113) a las prescripciones técnicas. La cláusula 11 se refiere al presupuesto de los trabajos; - Se cifra el presupuesto baseen 4 millones de Euros (IVA no incluido), y se procede a desglosarlo por tareas concretas. - Se desarrolla la indicada posibilidad de contratar trabajos complementarios específicos, permitiendo su subcontratación y previendo un presupuesto complementariopara los mismos, y en este sentido textualmente se dice: 'Adicionalmente, la empresa o unión de empresas adjudicatarias, bajo la tutela, supervisión y autorización de la Comisión de Seguimiento del ACA, podrá contratar trabajos complementariosy específicos con personal especializado o con conocimientos específicos de los diversos temas a desarrollar, para llevar a término el desarrollo de las tareas de análisis, económico, la revisión y la elaboración de planes y programas objeto de este contrato. El consultor podrá ejecutar las tareas objeto de este apartado de forma directa o subcontratarlas,siguiendo en todo caso las indicaciones de la Comisión de Seguimiento de la ACA. La necesidad de subcontratar estará supeditada a la especialidad de la materia o a la disponibilidad efectiva de la información requerida para desarrollar algunas de las tareas que se proponen ejecutar directamente y cuáles son las tareas que consideran conveniente subcontratar. La Agencia se reserva el derecho de autorizar al Consultor la ejecución directa o la subcontratación, por acuerdo expreso de la Comisión de Seguimiento, acuerdo que constituirá un requisito indispensable para comenzar la ejecución de cualquiera de las tareas. (...). (...)- 'Los trabajos complementarios contarán con unpresupuesto complementario,que se define como una reserva de capital para llevar a término las actividades y trabajos necesarios para conseguir los objetivos del presente Pliego. Se detallan a continuación los precios unitariospara la contratación posterior de los trabajos complementarios. Los trabajos complementarios se presupuestarán siguiendo los precios unitarios expuestos en el presente presupuesto y deberán estar debidamente justificados y detallados con carácter previo a la autorización del ACA'.

Advertimos que parte de los trabajos incluidos en el PPTP en su cláusula 2 coinciden con los trabajos a que se refieren las Actas de reunión que recordemos tuvieron lugar los meses de julio, agosto y septiembre de 2007. Se advierte que la cláusula 9.4 cuando se refiere a la plataforma informática, lo hace con idéntico tenor literal que el Acta de reunión del 5 de septiembre de 2007 que era anterior a la publicación de la licitación.

B) Pliego deCláusulas Administrativas Particulares (PCAP)

En cuanto al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares,en fecha 21 de Septiembre del 2.007,el acusado Luis Pedro, en calidad de Director del Área de Planificación para el Uso Sostenible del Agua, formuló al Director del ACA, el acusado Moises, la propuesta de contratación para realizar lo que se define como un contrato de consultoría y asistencia, descrito como Trabajos de redacción del Programa de Medidas y del Plan de Gestión del distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña con tramitación ordinaria, forma de adjudicación a concurso con procedimiento de contratación abierto y término de garantía un año, fijando el importe de licitación en 4 millones de Euros y plazo de ejecución en 24 meses (Folio 1.115) En el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares se establecían las siguientes cláusulas: - La Cláusula 1, declara el carácter administrativo del contrato y define su objeto plenamente coincidente con el establecido en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, al que se remite para la descripción de los trabajos. En cuanto al régimen jurídico el contrato tiene carácter administrativo y las dos partes se someten expresamente al pliego de condiciones y para lo que no esté previsto, las partes se someten expresamente al Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de juniopor el que se aprueba la Ley de Contratos de la Administración pública. Supletoriamente se aplicarán el resto de las normas del Derecho Administrativo y en defecto de las anteriores las normas de derecho privado. -La Cláusula 2 está dedicada al presupuesto del contrato, se indica, en correspondencia con la número 11 del pliego Técnico, que se trata de un presupuesto basey precisa que el precio no incluye los trabajos descritos en las cláusulas 6.4.2, 6.4.3 y 6.4.5 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, que son definidas ahora como ' actuaciones particulares asociadasa la ejecución de estos trabajos' las cuales serán objeto de contratación independiente previa autorización de la Comisión de Seguimiento, mediante un presupuesto complementario de acuerdo con la tabla de precios unitarios fijados en el pliego técnico. - Entre otros contenidos se incluyen los criterios que valorará la Mesa de contratación para formular su propuesta, que se realizaran teniendo en cuenta que la puntuación económica será de 0 a 20 puntos, y la puntuación técnica de 0 a 80 puntos, y dentro de este último criterio, se valoraran los equipos de trabajo entre 0 y 30 puntos, equipos y medios entre 0 y 20 puntos, metodología de 0 a 20 puntos, y el programa de trabajos de 0 a 10 puntos. Advertimos que en las especificaciones técnicas están redactadas para beneficiar a las empresas de la UTE, al valorarse especialmente la proximidad al ACA o el conocimiento de la DMA siendo que dichas empresas son las únicas que habían realizado trabajos previos en tareas de la DMA, por lo que resultaron beneficiadas en cuando a la puntuación técnica.

C) De la aprobación de pliegos y publicidad de la licitación

En fecha 25 de Septiembre del 2.007, el acusado Moises, en calidad de Director del ACA, aprobótanto el Pliego de prescripciones Administrativas Particulares como el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (documento de aprobación al folio 1.126 TOMO 3), y dispuso el inicio del procedimiento de adjudicacióndel contrato, como ya se ha expuesto, mediante concurso abierto y con tramitación ordinaria, y ello pese a tener que haber advertido que la fórmula elegida era manifiestamente ilegal y En fecha 28 de septiembre del 2.007 el acusado Moises, firmó el anunciopor el que se hizo pública la licitación del contrato de consultoría y asistencia Código, NUM012, y fecha 8 de octubre del 2.007 el concurso fue publicado en el DOGCy en fecha 11 de octubre del 2.007 en el BOE(folios 1135 a 1139)

D) De la selección, adjudicación y formalización del contrato.

En fecha 26 de noviembre del 2.007 se constituyó la Mesa de Contrataciónque, en fecha 30 de noviembre del 2.007, emitió el Acta de apertura de las proposiciones, siendo los miembros de la Mesa asistentes: Bartolomé en calidad de Presidente, el acusado Luis Pedro en calidad de vocal, Adela en calidad de Asesor Jurídico, y Ángela en calidad de Secretaria Asistente, presentándose las propuestas siguientes. a. PROINTEC S.A. por importe de 3.640.400,00 Euros (1.153 a 1.155) b. EPTISA S.A. Tac Cuatro S.A. -Taller dÂ?Enginyeria Ambiental S.L. - propuesta por importe de 3.646.000,00 Euros (Folio 1.146). c. UTE Censa S.A. Euroestudios S.L. - propuesta por importe de 3.680.200,00 Euros (1.149) d. UTE Aquaplan S.A. - Getinsa S.L., por importe de 3.918.000,00 Euros (1.147). e. UTE DMA GESTIO, formada como ya se ha indicado anteriormente por las mercantiles AUDING S.A. - URS S.L. - ARTENGINY S.L. - presentando su propuesta en fecha 19 de noviembre del 2.007 por importe de 3.750.573,00 Euros (1.176 A 1.178). a) -AUDING, AUDITORÍA E INGENIERÍA S.A., cuyo administrador único fue, desde abril del 2.007 el acusado Santos, aunque ya trabajaba en dicha sociedad desde el año 2.004 en calidad de representante, es decir, desde que cesó como Gerente del ACA. - Esta sociedad tenía un porcentaje de participación en la UTE DMA-GESTIÓ del 60%. b) -ARTENGINY S.L., que había sido constituida por escritura pública en fecha 21 de febrero del 2.007, es decir, solo unos meses antes de la publicación de la licitación, figurando inicialmente como administradoras solidarias Doña Debora (esposa del acusado Urbano) y Doña Estefanía (que fue sustituida por su cuñado Eulalio, en marzo de 2008). - Esta sociedad tenía un porcentaje de participación en la UTE DMA-GESTIÓ del 20% c) -UNITED RESEARCH SERVICES ESPAÑA S.A., siendo Casimiro, el miembro del Consejo de Administración quien intervino en la constitución de la UTE. - Esta sociedad tenía un porcentaje de participación en la UTE DMA-GESTIÓ del 20%.

Se constata que el concurso se adjudicó a la UTE DMA Gestión pese a que no fue la empresa que presentó la mejor propuesta económica. Tras la apertura del primer sobre se fija el día 30 de noviembre de 2007 para la apertura del segundo sobre de las ofertas, modificándose la Mesa de Contratación, en el que el acusado Pedro Miguelsustituyó al Vocal Luis Pedro. Por cuenta de la UTE DMA Gestio, estuvieron presentes en el acto Cipriano y Darío por AUDING, Damaso por URS y Diana por Artenginy. Es significativo que todas las personas que acuden al acto en representación de la UTE habían participado en las Actas de reunión identificadas como Project Manager a las que nos hemos referido con anterioridad. Es decir, no se puede cuestionar que los integrantes de la Mesa sabían perfectamente que las empresas integrantes de la UTE DMA Gestión habían estado trabajando en los Pliegos del contrato antes de la licitación. Y es llamativo también que la puntuación de las diferentes ofertas ha sido realizada por personas que intervinieron en las reuniones previas mantenidas por el ACA con trabajadores de las empresas que integraban la UTE que resultó adjudicataria de los servicios. En fecha 11 de diciembre de 2007, la Mesa de Contratación eleva los cuadros de valoración de las ofertas contenidas en actas firmadas por Ángel, Leovigildo, Felix, Carlos José y Pedro Miguel. De nuevo advertimos que los anteriores figuran como asistentes por cuenta del ACA a las reuniones previas mantenidas antes de la licitación del contrato y que, por tanto, conocen y han tenido ya relación con los trabajadores de dichas empresas. En fecha 31 de Diciembre del 2.007, en el marco de la Comisión Técnica, constituida inicialmente con la finalidad de valorar adecuadamente las ofertas, formada por los acusados Luis Pedro, en calidad de Presidente, Pedro Miguel, en calidad de Vocal, de común y previo acuerdo, tal y como tenían previamente decidido y pactado, formularon propuesta anteponiendo sus intereses privados al interés público, en favor de la UTE DMA-GESTIÓ (Folios 1.166 y ss. y 1.989 y ss.) en atención al análisis de la documentación y la puntuación de las ofertas presentas En fecha 9 de enero del 2.008 la anterior propuesta de adjudicación fue asumida por la Mesa de Contratación, de la que formaba parte el acusado Luis Pedro, en calidad de Vocal, formulando la correspondiente propuesta de adjudicaciónen favor de la UTE formada por AUDING AUDITORÍA E INGENIERÍA S.A., UNITED RESEARCH SERVICES ESPAÑA S.A. y ARTENGINY S.L. (folio 1.175) En fecha 15 de enero de 2008,el acusado Moises, en calidad de Director del ACA, resolvió adjudicar el contratode Consultoría y Asistencia, Código NUM012, denominado 'Trabajos de Redacción del Programa de Medidas y del Plan de Gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña', por importe de 3.750.573,00 Euros (IVA no incluido) a la UTE DMA-GESTIÓ, Es de destacar que conforme resulta de la Certificación del Registro Mercantil incorporada a las actuaciones respecto a la UTE DMA-GESTIÓ, ésta no se constituyó formalmente por escritura pública hasta el 4 de febrero del 2.008 cuando ya se había firmado la Resolución de la Adjudicación del referido contrato en favor de la UTE. En dicha escritura se nombró al acusado Santos como gerente único de la UTE. En fecha 25 de febrero del 2.008, el acusado Moises, en calidad de Director del ACA y el acusado Santos como representante de la UTE, suscribieron el contrato de adjudicaciónque obra a los folios 1.220 a 1.221 de la causa.

E) De los 'contratos complementarios'En el periodo de tiempo comprendido entre el mes de octubre y el mes de diciembre del 2.008, los acusados formalizaron un total de 38 contratos por trabajos complementarios o 'adicionales' (excepto dos de ellos que se formalizaron uno en enero y otro en marzo de 2009), con un importe total de 3,929.569,61 de Euros (IVA no incluido), obrando en los Anexos IV y V los expedientes administrativos de dichos contratos. Los contratos fueron firmados por parte del ACA, por el acusado Moises y por la UTE DMA por el acusado Santos. La lista de los contratos, que aparece referenciada al Folio 4.567 de las actuaciones, es la siguiente: - NUM013; Ánalisi Cost-Eficacia en el Marc de la implantació de la DMA que fue Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 370.000 Euros. - NUM014; Treballs de Redacció del Pla de Millora de la Conectivitat Fluvial. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008, por importe de 132.416,59 Euros. - NUM015; Programa de Reducció de l'impacte al Medi per efecte de descárregues de collectors en temps de pluja, firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 420.000 Euros. - NUM016; Treballs de Redacció del Programa recárrega de Acquifers de Catalunya. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 109.930,40 Euros. - NUM017; Estudi sobre els aspectes d'intercanvi de drets d'sigúa a la conca del Segre. Firmado en noviembre del 2.008 por importe de 21.147,00 Euros. - NUM018; Determinació del valor económic de a la agriculiura a la Conca del Segre, fue firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 20.600,02 Euros. - NUM019; Diagnosi detallada del pes de la gestió de l'aigua freda en el sector eléctric catalá i análisi preliminar de les diverses opcions. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 49.781,00 Euros. - NUM020; Estudis de detall per comprobar la programación aprobada del PSARU 2.005 amb les necessitats canviants del territori i afecció en les masses d'aigua receptores en el marc de la implantació de la DMA (inclou cinc estudis). Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 255.228,00 Euros. - NUM021; Treballs per a la predicció i assignació aproximada del cost d'aplicació de la DMA ¡ de les millores ambientals associades. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 134.000,00 Euros. - NUM022; Disseny de criteris per a l'establiment del futur model de recuperació de costos. Firmado en fecha 20 de octubre del 2,008 por importe de 177.820,00 Euros. - NUM023; Desenvolupament dels treballs corresponents a lÂ?análisi de la situació actual dels costos i ingressos dels operadors. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 147.800,00 Euros. - NUM024; Treballs de Redacció del Pla Zonal de la Conca de la Muga. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 67.121,28 Euros. - NUM025: Treballs de Redacció del Pla Zonal de la Conca del Baix Ter i Daró, Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe 119.569,80 Euros. - NUM026; Treballs de Redacció del Pla Zonal de la Conca de Llobregat i Cardener, Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe 144.490,00 Euros. - NUM027; Treballs de Redacció del Pla Zonal de la Conca de l'Baix Llobregat i Anoia. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008, por importe 87.275,00 Euros. - NUM028; Treballs de Redacció del Pla de reducció de la contaminació salina a la conca del Llobregat. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 130,000 Euros. - NUM029: Treballs corresponents al seguiment Us l'experiéncia a aprofitament d'aigúes grises. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 14.187,50 Euros. - NUM030; Treballs corresponents a l'actualizació dels análisi de disponibilitat d'aigua de la Conca del Segre. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 55.452,80 Euros. - NUM031; corresponents a la revisió del model hidrológic, en base a les estacions meteorológiques SAIH i SMC en el marc de la implantació de la DMA. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 54.010,00 Euros. - NUM032; Treballs corresponents al análisi d'escenaris de gestió amb el model de simulació en el marc de la implantació de la DMA. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 Importe 80.000,00 Euros. - NUM033; Treballs corresponents a la consultoria per l'análisi de propostes de transport de cabals reutilitzats en el marc de la implantació de la DMA. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008, por importe de 80.000,00 Euros. - NUM034; Treballs de redacció del Programa d'árees ¡perimetres de protecció de Catalunya - Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 120.000,00 Euros. - NUM035; Treballs de redacció del Programa dels aquífers costaners de Catalunya - Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 60.200,00 Euros. - NUM036; Treballs de redacció del Programa d'actualització dels aquífers en medis alluvials. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 98.000,00 Euros. - NUM037; Treballs de redacció del Programa d'actualització dels aquífers en medis fisurats de Catalunya. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 46.000,06 Euros. - NUM038; Treballs dels aquífers en medis de baixa permeabilitat de Catalunya. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 60.000,10 Euros. - NUM039; Treballs d'actualització dels aquífers en medis detrítics de Catalunya. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 76.430,00 Euros. - NUM040; Treballs de redacció del Programa d'identificació disponibilitat de les aigues subterránies salobres de Catalunya. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 433.165,00 Euros. - NUM041; Treballs de radacció dels criteris d'avaluació dels impactes d'infraestructures de Catalunya. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 24.002,00 Euros. - NUM042; Treballs de redacció del Programa de criteris d'evaluació de les extraccions d'arids a Catalunya. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 60.000 Euros. - NUM043; Treballs de redacció dels criteris técnics d'actuació en episodis de contaminació d'aigues subterránies per fonts d'origen puntual a Catalunya. Firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 64.900 Euros. - NUM044; Model a de conca: Estimació dels contaminants difusos, costos i optimització de mesures. Firmado en fecha 17 de noviembre del 2.008 por importe de 130.000 Euros. - NUM045; Desenvolupament de coordinació i ordenació dels treballs SIG i bases de dades derivats dels contractes complementaris. Firmado en fecha 20 de enero del 2.009 por importe de 38.250,00 Euros. - NUM046; Estudi de viabilidad d'una artéria de reutilització Besós - Ter en el marc de la implantació de la DMA. Firmado en fecha 18 de Diciembre del 2.008 por importe de 70.000 Euros.: - NUM047; Elaboració d'aplicatiu de visualització de dades | información de cabals ambientals i conectivitat fluvial a Catalunya. Firmado en fecha 19 de diciembre del 2.008 por importe de 16.200,00 Euros. - NUM048; Análisi de la repercussió sobre el preu de l'aigua en cadascun dels usos derivat de la aplicació de diferents criteris de recuperació de costos. Firmado en fecha 19 de diciembre del 2.008 por importe de 110.000,00 Euros. - NUM049; Actuacions prévies a la possible invasió del muscle zebrat als embassaments de les conques internes de Catalunya. Firmado en fecha 49 de diciembre del 2.008 por importe de 16.782,50 Euros. - NUM050; Desenvolupament dels treballs de redacció del Programa de restauració d'aquífers contaminants a Catalunya. Firmado en fecha 3 de marzo del 2.009 por importe de 69.857,60 Euros.

Por último, nos referiremos a los seis contratos complementarios que fueron auto adjudicadospor la UTE a dos de las empresas que la integraban, a saber, AUDING y ARTENGINY, por un importe total de 1.249.620,00 euros, lo que en realidad supuso el 31,80% de la contratación de los complementarios. Así a la mercantil ARTENGINY resultó adjudicataria de los siguientes contratos por importe total de 454.000 euros - NUM020que tenía por objeto Estudis de detall per comprobar la programación aprobada del PSARU 2.005 amb les necessitats canviants del territori i 'afecció en les masses d'aigua receptores en el marc de la implantació de la DMA (inclou cinc estudis), firmado en fecha 20 de octubre del 2.008, por Importe 255.228,00 Euros. - NUM021que tenía el siguiente objeto, Treballs per a la predicció i assignació aproximada del cost d'aplicació de la DMA i de les millores ambientals associades. Fue firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 por importe de 134.000,00 Euros.

La mercantil AUDING, resultó adjudicataria de los siguientes contratos por un importe total de 805.620 euros - NUM013con el siguiente objeto: Ánalisi Cost-Eficacia en el Marc de la implantació de la DMA, firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 con un importe de 370.000 Euros. - NUM022que tenía por objeto Disseny de criteris per a l'establiment del futur model de recuperació de costos, firmado en fecha 20 de octubre del 2,008 por Importe de 177.820,00 Euros. - NUM023, con el objeto de Desenvolupament dels treballs corresponents a lÂ?análisi de la situació actual dels costos i ingressos dels operadors fue firmado en fecha 20 de octubre del 2.008 con un importe de 147.800,00 Euros. - NUM048cuyo objeto era; Análisi de la repercussió sobre el preu de l'aigua en cadascun dels usos derivat de la aplicació de diferents criteris de recuperació de costos, y fue firmado en fecha 19 de diciembre del 2.008 con un coste de 110.000,00 Euros.

F) Diseño contractual:

En la vista oral nadie asumió la responsabilidad del modelo contractual elegido. Los testigos trabajadores del ACA, el Sr Felix y el Sr Carlos José así como los acusados Moises, Luis Pedro, Ángel y Pedro Miguel, atribuyeron toda responsabilidad al Departamento de Contratación y a la División de Recursos, en tanto que las responsables de dichos Departamentos, las testigos Doña Marcelino y Doña Ángela, explicaron que el modelo de contratación elegido fue consecuencia necesaria de las exigencias planteadas por los técnicos responsables de la contratación.

- El acusado Moises negó haber intervenido en el diseño contractual. Es aparejador de profesión y no tiene formación ni conocimientos jurídicos. No intervino en la elección del modelo de contratación, se limitó a firmar la resolución confiando en los funcionaros que tramitaron el expediente. Ni el Sr Luis Pedro, ni el Sr Pedro Miguel, ni el Sr Ángel, le facilitaron información tendenciosa alguna. Había procedimientos de control internos en la Agencia. En primer lugar, la garantía del control de los documentos que se llevaban a la firma del Director por parte de la Dirección de Recursos, y por el Departamento de Contratación. Su firma en los contratos está acompañada de la 'mosca' de la directora del área de recursos que daba garantía de que los documentos estaban debidamente tramitados. Nadie le hizo ninguna advertencia de ilegalidad. Por otra parte, estaba la disponibilidad de crédito. Matizó que dentro de sus competencias no estaba la fiscalización del pago. Según la información que se le facilitó la previsión inicial de gasto era de unos 18.000.000 € pero al final se adjudicó por un importe inferior a los ocho millones. Estaba informado de la marcha del expediente de contratación por las reuniones semanales del Consejo de Dirección, y otra vía era la que le facilitaba el Sr Luis Pedro cuando se reunían con motivo de este trabajo.

- El acusado Luis Pedro negó responsabilidad en el Departamento de Contratación del ACA, ni directa ni indirecta. En primer lugar, porque él llevaba el Área de Planificación y en segundo lugar porque de acuerdo con los Estatutos de la Agencia, la encargada de llevar a término el proceso de contratación era la División de Recursos, a quien le correspondía determinar 'el cómo', en tanto que el Área de Planificación era quien determinaba 'el qué'. No ha tenido ninguna intervención en la elección de la fórmula contenida en la cláusula 11 del PPTP. La DMA se aprobó en el año 2000 pero todavía en el año 2007 la Unión Europea estaba concretando los objetivos que se habían de cumplir en las diferentes fases, objetivos que publicaba a través de Reglamentos y Guías que eran transpuestas a nuestro Ordenamiento Jurídico a través del Ministerio mediante instrucciones técnicas básicas de planificación que eran de obligado cumplimiento por todas las unidades de cuenca. Es decir, los objetivos se iban concretando sucesivamente. En sede de instrucción manifestó que esta forma de contratación se consensuó con el Departamento de Contratación, pero, en realidad, lo que quería decir es que tenían un problema de concreción progresiva de objetivos por parte de la Unión Europea lo que, unido a la urgencia de aprobar el Plan en septiembre de 2009, determinó la necesidad de tener controlado el proceso de subcontratación para cumplir el calendario. En cuanto al precio pagado por los complementarios afirmó que los 3.9 millones de euros que costaron estaban muy por debajo de la reserva presupuestaria. La fórmula elegida trasladaba a la UTE la facultad de subcontratar y de acuerdo con la cláusula 9.3, la Comisión de Seguimiento debía de autorizar cada uno de los complementarios, si no fue así, y si los complementarios no salieron a licitación no sabe cuál fue el motivo, tendrían que preguntárselo al departamento de contratación.

- El acusado Pedro Miguel alegó que la decisión de contratar un servicio externo de Project Manager no fue suya. No participó en ninguna reunión sobre el modelo de contratación, ni tuvo intervención ni participación ni decisión sobre él. Se establece una estructura de dos presupuestos, uno base y otro complementario, Fue el Departamento de Contratación quien les dijo que había que hacerlo así. Al parecer había razones técnicas que lo aconsejaban, había una imposibilidad de definir exactamente todo lo que había que hacer, la Unión Europea no había publicado todas las guías metodológicas, el Ministerio de Medio Ambiento no había publicado toda la información de planificación hidrológica de obligado cumplimiento y tampoco estaban traspuestas las 'Directivas hijas'. En conclusión, había unos trabajos que se sabía que había que hacer y otros que había que ir definiendo. No le constan advertencias respecto al modelo de contratación.

- El acusado Ángel declaró que su función no era determinar el tipo de contrato, y que para eso había ya un Departamento de Contratación con conocimientos jurídicos. Sus conocimientos eran técnicos. No recuerda una reunión con el Sr Luis Pedro y la Sra. Marcelino, y tampoco era algo habitual que mantuviesen reuniones, es probable que acompañase al Sr Luis Pedro para explicarle la complejidad de la Directiva y que el Departamento de Contratación decidiese en el marco de sus competencias. A finales del año 2007 había que tener ya el documento guía y el documento base, en diciembre de 2008 tenía que estar la propuesta de Plan, y por fin, en el año 2009 el Plan de Gestión de la Cuenca Fluvial de Cataluña tenía que estar terminado No dijo nada al Sr Moises sobre el procedimiento, ni tenía contacto con él. En cuanto al contrato no pensó que el procedimiento seguido era ilícito, era una modalidad de contrato que ya existía en el ACA y que se había utilizado antes.

En cuanto a los trabajadores del ACA, efectuaron las siguientes manifestaciones;

- El testigo Felix declaró que en la ACA había una división de recursos y también una unidad de contratación que se ocupaba de la tramitación de los contratos. Ese departamento era el que les daba pautas formales de cómo había que hacer el proceso. Durante el tiempo que estuvo en el ACA, mientras se ejecutaban estos contratos, desde el departamento de contratación nadie les dijo que hubiese algún problema de ilegalidad de esos contratos.

- El testigo Carlos José compareció en calidad de Jefe de la Unidad Singular de Planificación y Saneamiento del ACA cargo que ostenta desde el 2007. Estaba adscrito al Área de planificación y tenía relación con el Sr Luis Pedro, con el Sr Pedro Miguel y con el Sr Moises En relación al contrato 'Trabajos de redacción del plan de Medidas y del Plan de Gestión' negó haber intervenido en su elaboración ni en la elección de la forma del contrato. Sabe que se desarrollaron una serie de contratos y, de hecho, gestionó uno de ellos.

Por el contrario, las responsables del departamento de contratación sostuvieron que el diseño contractual vino impuesto desde el Departamento de Planificación como una exigencia del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares.

- Ángela declaró que al tiempo de los hechos era Jefa de la Unidad de Contratación. Su puesto de trabajo se ubicaba dentro de la División de Recursos del ACA. Sus funciones eran gestionar los expedientes de contratación en la parte de servicios. Su superior era Doña Marcelino que era la directora de la División de Recursos. Conocía a todos los acusados por cuestiones laborales en el ACA. En cuanto al contrato nos dijo que estaba impulsado por el Área de Planificación de la ACA, es decir, el promotor del contrato era el Director del Área, Luis Pedro, junto con otros técnicos. En cuanto al diseño contractual explicó que fue una consecuencia del Pliego de Prescripciones Técnicas. Se trataba de unos trabajos muy importantes y de mucha complejidad y, por ello, se diseñó el pliego ' como se hizo'. Explicó que, al ser un tema complejo, en el que había que cumplir las directivas comunitarias en un tiempo no muy largo, la idea era que la parte principal del trabajo quedase definida y a medida que empezaran a hacerse y a ajustarse los trabajos, irían apareciendo nuevos trabajos que se irían determinando y, por ello, ya en el contrato principal, se establecían unos precios asociados Había un contrato principal y 38 complementarios, pero el diseño era todo un conjunto. Explicó que el pliego técnico ya contemplaba trabajos que se irían complementado al principal, y que eran necesarios para disponer del todo. No sabe quién decidió que el diseño se hiciese de esa forma. Lo recuerda como una necesidad técnica del contrato en el que los 38 contratos estaban definidos en el pliego técnico que salió a licitación pública y los precios unitarios también. Añadió que era el ACA quien adjudicaba directamente esos trabajos asociados a la UTE. No era la UTE quien adjudicaba En realidad es un solo contrato. Tenía que ser recibida la cantidad de 5% de garantía sobre el precio del contrato, cree que no concurrían en el contrato circunstancias que justificasen excepcionar el depósito de ese 5%. No recuerda especialmente lo que se hizo. Solo recuerda que había un antecedente de un contrato algo similar, pero de menor envergadura, 'el Contrato de las Vacas Muertas' que también se sacó a licitación pública y se adjudicó por unos precios unitarios y a medida que se iban surgiendo nuevas tareas, se fueron adjudicando los trabajos. Añadió que ese contrato inspiró la forma de solucionar la problemática del contrato de autos. Es posible que participase en reuniones preparatorias respecto a la forma de contratación, pero no lo recuerda. El pliego de cláusulas se redactó desde la unidad de contratación en base al pliego técnico. Era el primer proyecto de semejante envergadura, no recuerda otro igual, era una contratación complicada también por el tiempo que tenían, se tenía que cumplir con el plazo previsto en la DMA. En el ACA hay dos programas, Sistema SIEBEL donde se tramitan los procedimientos administrativos y se generan los documentos y el Sistema SAB que es el económico. Si hubiese alguna irregularidad estos sistemas lo detectarían, pero solo en la medida en que es una tramitación secuencial, no se puede sacar un anuncio de licitación si el pliego no está firmado, es decir, no se pueden seguir unos pasos sin los anteriores. Ese es el control del procedimiento administrativo. Se le exhibe la Resolución de Adjudicación del Contrato de fecha 15 de enero de 2008 (folio 1174 del Tomo 3) y declara que está firmado por el Director del ACA Sr Moises. Respecto a la 'mosca' que consta junto a la firma, cree que es del departamento de Doña Marcelino. Explicó que en aquella época no había firma digital y los directores de área ponían una 'mosca' a modo de validación. No hizo advertencias de ilegalidad respecto de la forma de contratación que se había elegido. El contrato era una unidad; el principal y los contratos complementarios, pero los dos programas mencionados, obligaron a que se generasen los 38 contratos por separado, cada uno con su propio código, aunque en realidad, todo debía de ir al contrato principal. Ello fue debido a que las reservas de fondos para pagar los complementarios se tenían que hacer desde el programa SAB. Debería tramitarse todo como un solo contrato, pero se hicieron separados para poder tener acceso a la capacidad económica. Estaba prevista la subcontratación, aunque en realidad, en principio, los trabajos los tenía que ejecutar la UTE, algo que además estaba permitido por la Ley y, en cualquier caso, los técnicos del Área del Planificación controlaban la ejecución del contrato, había de ser así, como en todos los contratos administrativos, la relación siempre era con la UTE y la fase subcontratación quedaba como una fase de ejecución. La licitación de los complementarios se hizo por el mecanismo de precios unitarios que estaban fijados en el contrato principal, pero no había techo de precio. No sabe si antes de licitarse había una reserva presupuestaria y cual era. Cuando se hacen una reserva de fondo para una licitación debía de hacerse una reserva al SAB, lo que entiende es que tenía que haber reserva porque si no el programa no lo habría permitido.

- Marcelino Directora de la División de Recursos de la ACA en el momento de los hechos. Los acusados eran sus compañeros de trabajo, su superior en aquel momento era el Sr Moises. Tuvo conocimiento de los trabajos que había que realizar en relación con la Directiva Marco del Agua. Intervino como supervisora del Departamento de Contratación para la formalización del contrato. Recuerda una única reunión en la que estaba Luis Pedro, que era el Director del Proyecto, Ángel y Ángela, allí se explicó la necesidad y urgencia del contrato y en cuanto a la fórmula de contratación, se siguió la utilizada con ocasión del 'Contrato de las Vacas muertas' e hicieron un paralelismo. En cuanto al diseño contractual, recuerda que era un contrato principal como describía el pliego y unos contratos asociados que se valoraban según especificaba el PPTP. La UTE contrataba los contratos asociados de acuerdo con los precios unitarios que venían referidos en los pliegos. La subcontratación está prevista en la Ley de contratos y es una figura que se utilizaba en otros contratos. subcontratación se contemplaba en el pliego de condiciones, está prevista en la ley de contractos. Declaró que no había una reserva de crédito máximo asignado para cumplir los contratos complementarios, se iban haciendo reservas a medida que se iban adjudicando los contratos.

En síntesis, los acusados sostuvieron que no tenían competencias en materia de contratación, que el contrato presentaba dificultades de concreción progresiva de objetivos por parte de la Unión Europea, a lo que se unía la urgencia de aprobar dichos trabajos antes de septiembre de 2009. Alegaron que el modelo de contratación elegido, a saber, de doble presupuesto, el del contrato principal y el de los asociados, era el único posible ya que había unos trabajos que en todo caso se habían de hacer, y otros que se tenían que ir decidiendo.

Más relevante es la declaración de las responsables del Departamento de Contratación y de la División de Recursos, en cuanto que, si bien también trataron de eximirse de cualquier responsabilidad en la elección del modelo contractual, reconocieron que no había reserva presupuestaria de crédito máximo asignado para cumplir con los contratos complementarios. Explicaron el funcionamiento de los programas SIEBEL y SAB de control de la contratación y de autorización de las liquidaciones de los contratos, y como el pago de los contratos complementarios se realizó, no de forma automática, ya que se trataba de contratos asociados al principal, sino que hubieron de ser registrados individualmente en el programa, con su propio número, previa aprobación del gasto por el funcionario responsable del contrato. Es decir, el precio de los complementarios se fijó partiendo de la tabla de precios contemplada en los pliegos del contrato principal, pero sin que existiese un límite máximo de precio Destacamos que la Sra. Ángela reconoció que era un Proyecto especial, que nunca antes había tenido otro de semejante envergadura y complicación. En todo caso lo relevante, por el momento, es que la fórmula de la contratación elegida fue asumida por todos los acusados, pese a ser manifiestamente ilegal ya que en realidad suponía un modelo contractual que 'ab initio' se desdoblaba, de manera que supuso la adjudicación de tales contratos asociados a la empresa que la UTE seleccionase, con total desprecio de las normas administrativas relativas a la adjudicación de los contratos administrativos, que fueron obviadas conscientemente para dar entrada a la arbitrariedad. La fórmula contractual elegida, supuso la adjudicación del contrato base o principal a la UTE adjudicataria, que había sido previamente elegida, pero también supuso un diseño contractual que en realidad, establecía en el PPTP del contrato principal, una suerte de 'fraccionamiento', a través de unos contratos sobre unas materias determinadas que se describen como complementarios, o 'asociados', que expresamente podían ser adjudicados a terceros o a la propia UTE', lo que representó la elusión de los controles que la LRJCAP establecía, para el procedimiento de adjudicación que correspondía por razón de la cuantía. Es cierto que no se trató de un fraccionamiento o de división del objeto del contrato propiamente dicho, prohibido por el artº 68 de la LRJCAP, sino que el propio pliego principal ya definía unos trabajos que podían ser o bien adjudicados a terceros o bien auto contratados por la UTE. Lo que sucedió es que se pretendió dotar de aparente legalidad a una modalidad de contratación que a todas luces contravenía la legislación aplicable, y pese a que se sabía desde el principio cuales eran las materias sobre que las que se podía subcontratar, como se desprende de la llamada 1ª Acta de Seguimiento, y en efecto puede decirse que son objeto de publicidad y concurrencia, lo cierto es que no se fijó un precio cierto para esos complementarios de manera que se no solo se incumplió lo dispuesto en el artº 14 del TRLCAP que contempla la fijación del precio como un elemento esencial del contrato, sino que también se incumplió la prohibición de que la fijación del precio quedase al arbitrio de una de las partes, en el caso, de la propia UTE adjudicataria. Tampoco, como hemos visto, había una reserva de crédito máximo asignado para cumplir los contratos complementarios. Además, en el momento de proceder a la adjudicación de esos complementarios, se vulneraron todos los requisitos previstos para salvaguardar el interés público, ya que se eliminó cualquier tipo de competencia, adjudicándose esos trabajos por la propia UTE de forma caprichosa, sin la aprobación de la Comisión de Seguimiento.

G) Del procedimiento de adjudicación de los contratos complementarios.Recordemos que el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares establecía que la empresa o unión de empresas adjudicatarias, bajo la tutela y la supervisión y autorización de la Comisión de Seguimiento de la ACA,podrá contratar trabajos complementarios y específicoscon personal especializado o con conocimientos específicos de los diversos temas a desarrollar, para llevar a término el desarrollo de las tareas de análisis económico, la revisión y elaboración de planes y programas objeto de este contrato' Se contemplaba que el consultor podrá ejecutar las tareas objeto de este apartadode forma directao subcontratarlas, siguiendo en todo caso las indicaciones de la Comisión de Seguimiento del ACA. La necesidad de subcontratar estará supeditada a la especialidad de la materia o a la disponibilidad efectiva de la información requerida para desarrollar algunas de las tareas objeto de este contrato. Con esta finalidad, en su oferta los licitadores indicaran cuales son las tareas que se proponen ejecutar directa y cuáles son las tareas que consideran conveniente subcontratar. La ACA se reserva el derecho de autorizar al consultor la ejecución directa o la subcontratación, por acuerdo expreso de la Comisión de Seguimiento, acuerdo que constituirá un requisito previo indispensable para comenzar la ejecución de cualquiera de estas tareas. Los trabajos complementarios contarán con un presupuesto complementario,que se define como una reserva de capital para llevar a término las actividades y trabajos necesarios para conseguir los objetivos del presente Pliego (conforme a la tabla de precios unitarios fijados en el Pliego) Por su parte el Pliego de Condiciones Administrativas Particulares también refleja en su cláusula nº 2, del 'Presupuesto del Contrato', el mencionado presupuesto adicional, indicando que el presupuesto principal es de 4.000.000 €, pero que este precio no incluye las actuaciones particulares asociadas a la ejecución de aquellos trabajos consistentes en las tareas descritas en las cláusulas 6.4.2, 6.4.3 y 6.4.5 del PPTP, las cuales serán objeto de contratación independiente y previa autorización de la ACAy de la Comisión de Seguimiento del Project Manager, mediante un presupuesto complementario de acuerdo con los precios unitarios fijados en el PPTP.

En efecto, consta que en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de Octubre y el mes de Diciembre del 2.008, los acusados formalizaron casi la totalidad de los 38 contratos por trabajos complementarios o adicionales a los que eran objeto del contrato NUM012, con un importe total de 3,929.569,61 de Euros (IVA no incluido), los cuales superan salvo tres de ellos, el importe de los 12.020,24 Euros (18.000 euros de acuerdo con la LCSP), límite máximo para la adjudicación directa de contratos menores distintos a los de obra, permitiéndose además al adjudicatario del contrato principal, la subcontratación de todos los trabajos, superando de esta manera el límite máximo del 20 % (50% según la LCSP) previsto en la legislación sobre contratación pública. Entre la documentación entregada por el ACA obran los expedientes administrativos correspondientes a los contratos complementarios realizados en base al contrato inicial. Los importes de los contratos van desde los 14.147,00 € hasta los 420.000,00 € y, por tanto, ninguno de los contratos se encuentra por debajo de los 12.020,24 € para ser considerado contrato menor conforme al Art. 201 de TRLCAP 2/2000. Es decir, en ningún caso, tales contratos podían ser objeto de adjudicación directa. Respecto a la adjudicación de los contratos complementarios, todos los acusados afirmaron que se ajustó puntualmente al contenido de los Pliegos y a la legalidad vigente;

- El acusado Moises, manifestó que, en efecto, todo fue legal y así se le informó. Se le dijo que había la debida disponibilidad de crédito para los gastos registrados, mostrándose convencido de que todo se hizo de forma correcta. Según la información que se le facilitó, la previsión inicial era de unos 18 millones, pero el conjunto de los trabajos se adjudicaron por un importe inferior a los 8 millones, es decir, mucho menos de la cantidad presupuestada inicialmente.

- El acusado Luis Pedro negó que la fórmula contractual encubriese una auto contratación por parte de la UTE de los 38 contratos complementarios, ya que solo seis fueron realizados por empresas de la UTE, y el resto fueron realizadas por otras empresas. En cuanto a la subcontratación, afirmó que cuando no estaba señalada la empresa, se proponía una terna de empresas en función de una serie de criterios, a saber, la especifidad, la experiencia, localización geográfica del encargo. Añadió que en todo momento la subcontratación estaba controlada a través de la Comisión de Seguimiento. No recibió ningún tipo de indicación política o de superiores respecto de las empresas a las que se había de contratar.

- El acusado Pedro Miguel en relación con los contratos complementarios, negó tajantemente que se hubiese dado libertad a la UTE para contratar sin control del ACA. El testigo dijo que había primero un encargo que tenía que aprobar la Comisión de Seguimiento y firmaba Luis Pedro como presidente, se redactaba un pliego de prescripciones de los trabajos que había que hacer y se valoraban conforme a los precios unitarios que resultaban de la licitación del contrato principal y luego se hacía un seguimiento constante con los técnicos que tenían que redactar los trabajos, es decir, tenían el control absoluto de todos los contratos. Había definida en el pliego una Comisión de Seguimiento formada por técnicos del ACA del Área de Planificación, que debían reunirse con los técnicos de las adjudicatarias para hacer un seguimiento de los trabajos y se levantaban actas, y la otra era reunirse internamente para aprobar o no nuevos encargos asociados, eran reuniones en el despacho del Sr Luis Pedro que se celebraban cada vez que era necesario y en todo caso, cada viernes.

El acusado Ángel tiene declarado que intervino como gestor de ocho de los complementarios vinculados con temas ambientales. En cuanto al proceso de la contratación de los complementarios explicó que cuando sabían que se tenía que hacer un trabajo concreto informaban a la UTE para que ella les hiciese una propuesta, la UTE decidía si ellos podían hacerlo o tenían que buscar recursos externos, y les hacían una oferta ajustándose a los precios unitarios fijados. La UTE les decía cuál era la empresa que haría la tarea, ellos validaban que la empresa se ajustase a los requerimientos técnicos, que los precios unitarios fuesen los del Pliego y que no estuviesen sobredimensionados. Entonces se pasaba a contratación y de ahí se hacía el encargo a la UTE quien contrataba con la otra empresa. No observó ninguna anomalía en esos ocho contratos.

- El acusado Santos declaró que cuando tenía que firmar un contrato en nombre de la UTE, Cipriano le llevaba el expediente a su despacho de AUDING, hacía una comprobación formal de que estuviese allí todo lo necesario; indicaciones propuestas, pliegos de prescripciones, y en particular la resolución de encargo particular, documento por el cual el ACA encargaba a la UTE un determinado trabajo y ahí se especificaba el alcance técnico de lo que se había de realizar, el presupuesto, el plazo, y se adjuntaba esa resolución al contrato. Paralelamente, en ese mismo acto, se trasladaban esas mismas condiciones a un contrato entre la UTE y el subcontratista y se pasaban los dos contratos a la firma.

- El acusado Urbano declaró que era el responsable de que los trabajos saliesen bien por la parte de la UTE y por parte de los terceros adjudicatarios. Los pliegos permitían la subcontratación que se realizaba del siguiente modo: desde el ACA se definían los trabajos que estaban en ese contrato y la ACA autorizaba la subcontratación, y se articulaba por un encargo a la UTE que la UTE remitía a los ofertantes. La documentación consistía en que formalmente el ACA contrataba a la UTE y la UTE a su vez formalizaba un contrato con el tercero.

Declaración de los trabajadores del ACArespecto al procedimiento de adjudicación de los contratos complementarios:

- Felix, explicó que se formalizaron 38 contratos complementarios, de los que él propuso al menos una decena, de acuerdo con las Confederaciones. Explicó que, en todos los casos, había sido él quien elegía el técnico. Sabía quién podía hacer esos contratos. Si después el elegido venía con una empresa, pues se adjudicaba el trabajo a la empresa, pero a él quien le interesaba era el técnico. Añadió que las ofertas había que valorarlas no solo desde el punto de vista económico, sino también desde el punto de vista técnico, es decir, si el elegido era capaz de ofrecer mejoras respecto a la propuesta que el testigo presentaba. Su propuesta se pasaba al Departamento de Contratación y desde allí él se entendía con el técnico, es decir, con las personas que desarrollaban el trabajo, le daba igual si lo hacían ellos y a través de una empresa. Se jubiló antes de que se desarrollaran los trabajos, por lo que no participó en la comisión de seguimiento. Aclaró que tenía libertad para hacer las propuestas que creía oportuna de acuerdo con las reuniones previas.

Declaración de trabajadores de las empresas adjudicatarias de los complementarios:

- Sabino declaró que al tiempo de los hechos era trabajador de los servicios de ingeniería de la sociedad EPTISA S.A.donde ejercía funciones director general. Aclaró en cuanto al procedimiento de contratación de los complementarios que la UTE se puso en contacto con ellos y les pidió que desarrollasen dos contratos, la contratación fue directamente llevada a cabo por la UTE DMA GESTION quien les invitó, a través del Sr Urbano. a presentar una oferta. La presentaron y se adjudicaron los dos contratos.

o Carlos Ramón trabajador de los servicios de Ingeniería de TECNOMA S.A.durante ese tiempo no tuvo contacto con la UTE DMA gestión, se realizaron trabajos con esa UTE, pero él no. No sabe nada de los contratos. Declaró en comisaría y aportó los contratos, la solicitud de oferta que TECNOMA firmó con la UTE y la solicitud de oferta que hizo Urbano a otro compañero de Tecnoma. Por la UTE firmó Santos Se le exhiben Folios 517 a 522 y 525 a 531 (tomo II) y los identifica como los contratos que TECNOMA firmó con la UTE. En la fecha en que se suscriben esos contratos no estaba en TECNOMA estaba en otra empresa llamada Paimacota, que también trabajaba eventualmente para la ACA. En esa época no sabe si TECNOMA tenía contratos con el ACA, y PAIMACOTA tenía un contrato de dirección de obra con la ACA. Aunque él no estaba, no le consta que hubiese problemas respecto a esos contratos hubiese problemas en su ejecución o reclamaciones.

o Juan Miguel declara en la vista oral en calidad de trabajador de los Servicios de Ingeniería de la sociedad AQUAPLAN SA. Después de haberse presentado a la licitación en concurso abierto que finalmente fue adjudicado a la UTE formada por las empresas AUDING, a URS y a ARTENGINY, dicha UTE se puso en contacto con ellos les convocaron por carta de invitación para que presentaran oferta para un programa específico de apoyo a la redacción del Plan General. El contrato era de ' trabajo de redacción del programa de recarga artificial de acuíferos de Cataluña'.El montante era de 109.930,40 euros. Este contrato motivó que técnicos de AQUAPLAN mantuviesen contactos con técnicos del ACA, no se acuerda de la existencia de comisión de seguimiento, pero si había reuniones continuas algo habitual en los trabajos de consultoría. No hubo problemas en la ejecución del contrato complementario, la dirección la llevaban los técnicos del ACA. Respecto a la ejecución de este contrato no hubo problemas, percibieron lo contratado.

o Aureliano declara en calidad de trabajador de los Servicios de Ingeniería deGEODATA SISTEMASS.L. durante el año 2007. La UTE DMA Gestión se puso en contacto con ellos a través de una carta de invitación, firmaron tres contratos, y los llevaron a cabo, por importe de unos 15.000 30.000 y 68000 euros aproximadamente. Reconoce los contratos que obran a los folios 1629 a 1646, y 1647 a 1661 otro y 1655 a 1656 el tercero. Aclaró que ellos contrataron directamente con la UTE quien les pagó de acuerdo con lo pactado.

Pues bien pese a que los acusados sostuviesen la legalidad del procedimiento de subcontratación, lo cierto es su versión auto exculpatoria no resulta creíble, como tampoco lo es la versión dada por los trabajadores de la Agencia, que no hacen sino tratar de justificar la contratación en atención al resultado alcanzado, abstracción hecha de la legalidad del procedimiento seguido. La Versión de los acusados, en síntesis, es la siguiente; los pliegos del contrato principal permitían que se suscribiesen contratos asociados sobre materias concretas. Se nos dice que los trabajos eran concretados por el ACA, quien elaboraba los pliegos de la contratación e incorporaba la tabla de precios unitarios fijada en el contrato principal. Se nos dice que la UTE podía decidir ejecutar esos contratos por sí misma, es decir, mediante una suerte de auto adjudicación, o bien buscar a terceros para realizarlos. En ambos casos, el encargo era formalizado siempre entre el ACA y la UTE, pero en el segundo supuesto, se firmaba un contrato más entre la UTE y la tercera empresa que en definitiva ejecutaría los trabajos. Es decir, formalmente, la UTE aparecía siempre como la adjudicataria de los trabajos. De acuerdo con la versión dada por los acusados, la UTE dirigía una invitación, el PPTP del contrato, y la tabla de precios unitarios a tres empresas diferentes. Las empresas presentaban una oferta y el ACA comprobaba la misma y su solvencia técnica y económica. El ACA, previa autorización dela Comisión de Seguimiento, realizaba el encargo a la UTE, se firmaban la adjudicación de los trabajos, y posteriormente la UTE hacía lo propio con la empresa finalmente elegida. Sucede que incluso en la versión anterior, es decir, para el supuesto de haberse procedido a subcontratar en la forma expuesta, el procedimiento elegida seguiría siendo manifiestamente ilegal por cuanto, como más adelante se verá, no había límite de precio a pagar por dichos contratos, precio que habría sido fijado libremente por la UTE. En todo caso, la prueba practicada nos lleva a concluir que el procedimiento descrito por los acusados, no se ajusta a la realidad. En primer lugar, no se ha incorporado la documentación que de soporte a la versión de descargo, lo que estimamos no hubiese revestido especial dificulta, por ejemplo, identificando a las restantes empresas invitadas a cada contrato complementario que fue subcontratado. Por otra parte, el testigo Sr Felix, que fue gestor de varios de los contratos complementarios, afirmó que fue él quien eligió a cada uno de los técnicos que habría de realizarlos, de manera que no es cierto que se cursasen invitaciones a terceros autónomos o empresas, como sostuvieron los acusados. En el mismo sentido, cuestionando el procedimiento de adjudicación de los contratos complementarios, el agente de Policía Nacional nº NUM056declaró que el PPTP del contrato principal disponía la posibilidad de subcontratar, pero siempre con autorización expresa del Comité de Seguimiento que debía formarse dentro de la Agencia. Observan que hay contratos que van desde los 14.000 hasta los 400.000 euros y no hay transparencia en su contratación ni concurrencia pública, el PPTP y la adjudicación se realiza en el mismo acto, todos los contratos se adjudican en un periodo muy corto de tiempo y todo ello sin que exista realmente presupuesto de gasto ya que en una de las actas de seguimiento aportadas por la propia Agencia se dice que en el 2008 hay presupuesto para complementarios de 600.000 euros y en cambio la suma de todos los complementarios es de casi 4.000.000 de euros. En cuanto al procedimiento, la UTE enviaba una carta de invitación a la empresa que deseaba contratar, le enviaba el PPTP y una tabla de precio por horas para que presentara la oferta. En teoría, la empresa invitada debía responder con una oferta económica y una oferta técnica pero no hay ninguna constancia de ésta última.

Pues bien, del examen de la documental aportada consistente en los expedientes de los contratos complementarios y las Actas correspondientes a las reuniones mantenidas entre la UTE y el ACA posteriores a la adjudicación del contrato principal, concluimos que la adjudicación de los contratos complementarios se realizó sin seguir los trámites previstos en los pliegos del contrato: - En primer lugar, sobre el trabajo designado por el ACA, la UTE dirigía una ofertafirmada por el Sr. Santos donde se recoge el presupuesto del trabajo a realizar conforme al cuadro de precio (€/hora) establecido en el PPTP del contrato principal, desglosándolo por tipo de Consultor que va a realizar los trabajos, pero en todo caso no existía límite de horas para cada contrato ni tampoco consta fijado otro criterio que permitiese determinar el precio del contrato. En definitiva, no existía un precio máximo para cada contrato. - No consta que se hubiesen cursadoinvitacionesa varias empresas para cada contrato complementario, vulnerándose los principios de transparencia y concurrencia de la contratación pública. La oferta se inicia con la respuesta a la invitación formulada a las empresas sin embargo no consta que con carácter previo a la adjudicación del contrato complementario se hubiese 'invitado' a otras empresas distintas de la adjudicataria. En definitiva, La empresa adjudicataria fue elegida libremente por la UTE DMA GESTION. - Los PPTPcorrespondientes a cada contrato complementario son en ocasiones de fecha posterior a la oferta, algo de todo punto incomprensible, ya que los Pliegos recogen como precio del contrato el mismo que figura en la oferta de la UTE con el mismo desglose de horas y tipo de consultores. - A continuación, se dicta laPropuesta de encargode actuación particular por el mismo precio recogido en la oferta de la UTE y en el PPTP. Una gran parte de estas propuestas de encargo están fechadas el mismo día que los PPTP. - Resolución de 'encargo de actuación particular' siempre está firmado por Moises, Director de la ACA. Se trata de unas resoluciones en las cuales se aprueba el gasto, se aprueba el PPTP y se adjudica el contrato en un solo acto, algo totalmente irregular e incompatible con un procedimiento de adjudicación realizado de acuerdo con la legalidad No consta que existiese límite máximo de contratos complementarios, ni tampoco había asignación presupuestariapara su pago. La existencia de presupuesto para el pago de los complementarios es negada por las responsables del Departamento de Contratación y División de Recursos, Doña Ángela y Doña Marcelino habiendo declarada en el mismo sentido el responsable del Órgano de Control Económico Financiero de la Agencia, Don Melchor. Las defensas sostuvieron lo contrario en atención al testimonio prestado por DON Faustotrabajador de la Agencia, cuyas funciones eran la elaboración de sus presupuestos, su seguimiento y liquidación. También intervenía en otros temas económicos de naturaleza transversal entre áreas y divisiones. Pues bien, al testigo se le exhibió el folio 9.132 y ss. de las actuaciones reconociendo como propia la firma que obra en el mismo. Explicó que se trata de una nota sobre la tramitación de expedientes de gasto del ACA donde se explica cómo se elaboraba el presupuesto del Área de Planificación del uso sostenible del agua, como se tramitaba y cómo se controlaba su importe la relación al presupuesto asignado. Y concretó que, tal y como expresa el documento, el Área de Planificación del Uso Sostenible del Agua, tenía asignada la cantidad 6,72 millones en el año 2008, la suma de 8,53 millones en el año 2009, y la suma de 2,68 millones en el año 2010. El argumento defensivo no puede prosperar. Que el Departamento del Área de Planificación del Uso Sostenible del Agua tuviese en el año 2008 un presupuesto asignado, nada tiene que ver con la existencia de consignación presupuestaria para el pago de los contratos complementarios. Así lo declaró en la vista oral el responsable del Órgano de Control Económico Financiero del ACA testigo Don Melchor cuando explicó que respecto a los contratos complementarios no existía techo de gasto. En cuanto a sí existía la correspondiente reserva el testigo declaró que aun en el caso de haber existido la misma, tal circunstancia no hubiese sido relevante. Aclaró que el presupuesto se tiene para poder contratar o comprometer dinero para la ejecución de un determinado servicio u obra, es decir, el presupuesto es la magnitud para comprometer, lo que él comprobó era si ese contrato tenía un importe de adjudicación, el análisis que realiza es en base al importe contratado no al importe presupuestado por la Agencia para una determinada actividad que no tiene que corresponder necesariamente con lo finalmente contratado. El presupuesto es limitativo para poder comprometer el gasto. Por último, no consta autorización de la Comisión de Seguimientopara que la UTE pudiese contratar los trabajos complementarios o específicos que, en todo caso, debían de ser supervisados por dicha Comisión. Así se desprende de la documentación remitida por la ACA junto con el Informe de fecha 13 de enero del 2.015 firmado por su Director Casiano que acredita que respecto de contrato NUM059 Treballs de Redacció del Programa de Mesures i del Pla de Gestió del Districte de Conca Fluvial de Catalunyase dictaron sendos certificados negativosde fecha 8 de enero del 2.015 o Al Folio 4.570 obra la Certificación firmada por Everardo, Director de la Divisió de Sistemes dÂ?informació de lÂ?Agencia Catalana de lÂ?Aigua, del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya acreditando que no figuran autorizacionesemitidas por laComisión de Seguimientodel contrato Treballs de Redacció del Programa de Mesures i del Pla de Gestió del Districte de Conca Fluvial de Catalunya y los 38 contratos complementarios. o Al folio 4.571 obra la Certificación de la ACA firmada por Everardo, Director de la Divisió de Sistemes dÂ?informació de lÂ?Agencia Catalana de lÂ?Aigua, del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya conforme a la cual que no figuran en dicho expediente de contrataciónanuncios de licitaciónrelativos a los 38 contratos complementariostoda vez que estos contratos se encargaban al adjudicatario del contrato principal de acuerdo con los precios unitarios finados en el Plec de Prescripcions tècniques particulars de este contrato. Los acusados han reiterado que las autorizaciones de la Comisión de Seguimiento existieron, y que han sido aportadas a las actuaciones. En efecto, en el Anexo VI se han incorporado una serie de Actas de seguimiento, pero debidamente analizadas, ninguna de ellas tiene el contenido que las defensas pretenden. En realidad, de solo es relevante el Acta de 22/04/2008en la que se indica que la mayoría de los contratos que se inician en pocas semanas no podrán pagarse con el presupuesto de 2008 que es solo de 600.000 euros. Se añade que avisarán a las empresas y se establecerá una cláusula en los contratos por al cual no se cobrará hasta que DMA no cobre previamente de la ACA. Hemos de concluir que no es cierto que se hubiese certificado el gasto de los contratos complementarios.

Por último, de ser cierta la versión dada por los acusados, no hubiese revestido especial dificultad aportar a las actuaciones las actas de la Comisión de Seguimiento autorizando los contratos complementarios, haber acreditado que se dio publicidad a la contratación complementaria, y que se cursaron invitaciones a varias empresas para cada complementario.

De los Informes de fiscalización

El expediente de contratación, su tramitación, la adjudicación del contrato principal y de los complementarios, fue objeto de estudio y análisis por diferentes órganos de fiscalización. INFORMES realizados por el ORGANO DE CONTROL ECONÓMICO-FINANCIERO DE LA AGENCIA CATALANA DEL AGUA; CEX 58/2012de 4 de mayode 2012 y CEX 205/2.012 de 19 de noviembre de 2012En primer lugar, las liquidaciones de los 38 contratos complementarios no pasaron el filtro del Órgano de Control Económico Financiero del ACA debido a las graves irregularidades cometidas en la elaboración de los pliegos, selección y aprobación de ofertas, en la adjudicación, en la propuesta y aprobación de los contratos complementarios, y finalmente en su ejecución. El responsable de dicho órgano, DON Melchor compareció a la vista oral a ratificar los dos informes que emitió, el Informe CEX 58/2012 de 4 de mayo y CEX 205/2012 de 19 de noviembre. Adelantamos que su declaración nos ha merecido total credibilidad, explicando con claridad y detalle las conclusiones alcanzadas sin que se adviertan circunstancias que nos lleven a cuestionar su declaración. Al contrario, consideramos que el Sr Melchor tuvo en su momento la integridad de denunciar dichas irregularidades y en la vista oral, la humildad de admitir que sus conclusiones no coincidían plenamente con las de los informes posteriores, al parecer más exhaustivos al ser realizados por personal con conocimientos técnicos de los que él carecía y con más recursos y tiempo. DON Melchor compareció en la vista oral en calidad de responsable del órgano de Control Económico Financiero del ACA en el que trabaja desde el año 2001. Admitió que no es ingeniero sino licenciado en ADE, pero que ello no le impidió valorar el expediente de contratación en los términos que pasamos a exponer Explicó que el Órgano Control Financiero se crea en el año 2011 ante el volumen de endeudamiento que tiene el ACA, a causa de un modelo económico insostenible en el que los ingresos no cubrían los gastos corrientes. Los Estatutos de la Agencia ya contemplaban la figura y dada la situación económica descrita, se consideró oportuno crear el Órgano de Control y dotarlo de recursos para ejercer la fiscalización previa de los actos de contenido económico. Desempeñaba sus funciones auxiliado por tres personas. En cuando al marco legal de su actividad, explicó que cuando se crea el Órgano del Control se sometió su actuación a la aprobación del Consejo de Administración, en base al Decreto 325/96 y se le atribuyeron las funciones que allí se detallan exhaustivamente que, en definitiva, consistían en la fiscalización de todos los temas económicos. Desde el momento en que se crea ese órgano, nadie le encarga informar sobre un expediente concreto, sino que todo lo que 'se mueve' en el Departamento de Contratación pasa por el Órgano de control que tiene que informar el gasto. En el ejercicio de dichas funciones de fiscalización, se le presentaron los 38 contratos complementarios y las 38 liquidaciones, y pidió a los responsables de cada contrato que le complementasen la información que él mismo verificó. Toda la información que manejó la obtuvo del sistema informático, del archivo y de los gestores de cada uno de los contratos, que le entregaron toda la documentación que les requirió sin formular objeciones. Cuanto le surgen las inquietudes sobre la forma de contratación acudió a la responsable de cada contrato, e intentó averiguar de dónde sale ese modelo de contratación y solo se le explica que 'había mucha prisa en tener el plan de gestión redactado'. No contactó con la UTE ni con las empresas que se habían adjudicado los complementarios, ya que su función es la de ser órgano de control interno y no de control de las empresas adjudicatarias. Tampoco necesitaba contactar con dichas empresas ya que tenía el trabajo que habían realizado y a los responsables de los contratos dentro del ACA. Pues bien, en atención a las liquidaciones que le presentan y la documentación que recaba, elabora el Informe CEX 58/2012 de 4 de mayoque consta unido a los folios 2055 y 2056 con el título; Assumpte: control previ a la signatura de les liquidacions i posterior devolució de garantia de 38 expedientes en relació a treballs complementaris a la redacció del Pla de gestió i Programa de Mesures de lÂ?Agencia Catalana de lÂ?Aigua (relació Annexa)En relación con este informe, el testigo Don Melchor declaró que los contratos que examinó mostraban deficiencias formales que llamaban poderosamente la atención, la mayoría, esto es, el 80 % estaban formalizados el mismo día, los importes eran lineales es decir, eran cero, también el volumen de los contratos y el importe era significativo, no se había hecho la retenciones del 5 % de garantía respecto a los complementarios, no estaban las autorizaciones para subcontratar por parte del ACA .... Hay otros informes posteriores al suyo que lo amplían. No le llamó la atención el nombre de 'contrato complementario', era una nomenclatura que entraba dentro de lo que podía contratar la Agencia. Sin embargo, no había circunstancias que justificasen esa técnica contractual. Preguntó a los responsables de esos contratos sobre su origen y contenido. Aclaró que en aquella época tenía que pedir la información a los gestores porque no había un sistema centralizado para consultar todos los trabajos. Pudo examinar la documentación administrativa de los 38 contratos en SIEBEL. Aclaró que en el momento en que revisa esos contratos, esa documentación era muy escasa, con independencia de que, posteriormente, el ACA haya aportado más documentación a las actuaciones. Las observaciones que hace no son todas atribuibles a los 38 expedientes, es posible que en algunos no concurriesen esos defectos tan palmarios. Cree que cuando le llegan las 38 liquidaciones el contrato principal no estaba liquidado ya que no había sido recepcionado. Además, las 38 liquidaciones le llegan todas a 0 euros, que puede suceder, lo extraño es que todas las liquidaciones tuviesen ese saldo, es decir, que no hubiese diferencias entre lo contratado y el importe de los trabajos realizados. Además, comprobó que eran 38 liquidaciones asociadas a un mismo contrato principal, o sea eran como contratos complementarios de otro contrato. Aclaró que al finalizar los contratos normalmente hay un periodo de garantía en el que, si se detecta algún defecto a subsanar podría haber algún importe a certificar y abonar al contratista por ese concepto. En estos casos no había esta tesitura. No había derramas ni cantidad a abonar por el ACA. Cree que el responsable de todos los trabajos a nivel técnico era Luis Pedro porque hay un contrato principal del que derivan 38 complementarios, y el responsable del Contrato principal era Luis Pedro. En su informe formula las siguientes consideraciones; - Respecto al contrato principal NUM012, el ACA no tenía constancia de que hubiese sido sometido a control, ni constaba el acta de recepción de los trabajos y su liquidación. - Se constata que los 38 expedientes que son sometidos a control son trabajos complementarios para la redacción del Contrato Programa de Medidas y Plan de Gestión, y que todos esos contratos han sido adjudicados a la misma adjudicataria, la UTE DEMA Gestio (URS-Auding-Artenginy) por un importe global de 3.929.600,21 Euros. - En cuanto a la forma de adjudicación de los 38 expedientes, con importes que oscilan entre los 14.187,50 euros y 420.000 euros, fue directa a la UTE siguiendo el procedimiento denominado 'Serveis dÂ?encàrrec associat' y se han asociado internamente al expediente del contrato principal y teniendo en cuenta el importe global adjudicado que asciende a 3.929.600,21 Euros. En este punto, se hace constar que teniendo en cuenta la naturaleza de los contratos, el importe adjudicado globalmente, se considera que se han vulnerado los principios de igualdad, transparencia, concurrencia y publicidad que deben seguirse en toda contratación del sector público. - Se constata que en la mayor parte de los contratos complementarios el precio de adjudicación coincide con la valoración final del servicio y con el total certificado durante la ejecución del mismo. En la mayoría de los casos son importes lineales sin detalle alguno ni otra justificación. El importe finalmente valorado y certificado coincide con el presupuesto adjudicado, efectuado en base a los precios unitarios fijados por un número de horas fijadas previamente por tipo de consultor. Por la naturaleza y objeto del contrato considera que estas certificaciones no son correctas. - Constata que los términos de ejecución no coinciden con los fijados en la documentación contractual, sin que haya acto formal de suspensión del procedimiento o de prórroga de los términos de ejecución. - Analizada la documentación se observan anomalías: o Existen ofertas por parte de la UTE adjudicataria todas ellas con fecha entre el 1 de agosto y el 8 de agosto del 2.008. o Queda de manifiesto que las propuestas de contratación internas son de fecha posterior a las ofertas presentadas por la UTE. o Existen fichas internas para cada trabajo del Área promotora de la contratación, donde la valoración de los mismos es muy inferior al importe finalmente adjudicado. En estas fichas figuran también las empresas que se consideran aptas para llevar a cabo el objeto del contrato, donde en ocasiones, no es el adjudicatario del contrato, si bien acaba subcontratando los servicios de una de estas empresas. o Existen documentos de la UTE donde antes de haberse adjudicado un contrato envía invitaciones a terceras empresas para que le hagan llegar una oferta económica más ventajosa. Se constata la existencia de ofertas realizadas por esos terceros con fecha anterior a estas invitaciones. o Ni en el contrato principal ni en los asociados hay incorporadas las actas de laComisión para la Redacció del Pla de Gestió de lÂ?Aigua a Catalunyaque se constituyó el 27 de febrero del 2.008, y que tenía como función valorar y dirigir los trabajos en curso y empezar los nuevos trabajos a realizar. Tampoco constan las autorizaciones por parte del ACA a subcontratar íntegramente los trabajos objeto de contratación. Por todo ello se CONCLUYEque antes de proceder a la liquidación final del servicio, debe efectuarse una valoración de los trabajos realizados en cada momento y dejar constancia de los equipos de consultores, horas empleada por cada uno de ellos, y trabajos realizados en cada una de las entregas, si estaban previstas y las certificaciones correspondientes.

En cuanto al INFORME CEX 205/2.012 de 19 de noviembre de 2012obrante a los folios 2.057 a 2.059 El testigo Melchor añadió que entregó el anterior informe a la Dirección y Gerencia del ACA. Le contestaron que nombrarían un Instructor para realizar una investigación más a fondo y designaron al efecto al Sr Jose Ramón. La Dirección dispuso que, una vez que tuviesen ese segundo informe, se notificasen ambos a la Intervención Delegada del Departamento de la Generalitat y así se hizo. Le comunicaron que vendría un equipo de Intervención para un trabajo de auditoría, pero el tiempo pasaba y ese equipo de intervención no llegaba así que, como tenía el expediente parado, hacen un 'expediente de devolución de ingresos indebidos' para cerrar todo. Para ello analizan unos trabajos que, a su entender, no se correspondían al precio abonado ni al título del contrato, este último informe se redacta, pero no se tramita. Respecto a este segundo informe admitió que no es suya la firma que obra al pie. En todo caso, el informe lo que allí constaba se ajustaba a la realidad, y él había sido el autor del mismo. Como consecuencia del Informe Cex 58/12 de 4 de Mayo de 2012 se emiten otros informes, a saber, el Informe del Expediente de Información Previa por el Instructor designado por el ACA, Don Jose Ramón, el Informe de la Intervención del Departament de Economía de la Generalitat emitido en fecha 14 de junio de 2013 por Don Luis Andrés, el Informe de la Asesoría Jurídica del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de 9 de abril de 2014 emitido por Doña Adriana, y por fin, el Informe de 5/14 de la Sindicatura de Comtes. Los anteriores informes son coincidentes en lo sustancial en lo relativo a las irregularidades cometidas en el expediente de contratación y adjudicación del contrato de autos, aunque difieran en su significado y alcance, como ahora se verá. Las defensas han restado validez y credibilidad a dichos informes argumentando que se desconocía quién pudiera haberlos elaborado. La LEC configura la prueba pericial como un medio de prueba que despliega su eficacia procesal con la simple presentación del dictamen pericial por el experto, presentando su declaración en la vista oral como una mera posibilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artº 347 de la LEC, de manera que la ratificación del dictamen en la vista oral no es preceptiva ni afecta a la validez del informe como tal pericial. En principio la valoración pericial realizada por perito tendría plena eficacia probatoria al obrar unida al acervo de las actuaciones, ser o poder haber sido conocida por las partes y de no haber sido impugnada regularmente por ninguna de ellas ( STC 24/1991, de 11 de febrero). No es por tanto necesario que comparezca el perito a ratificar su informe si ninguna parte procesal solicita su citación, como es el caso, dado que tiene valor de prueba pericial documentada, sin que por ello se infrinjan los arts. 724 y 725 Lecrim. Y por lo que se refiere a su eficacia probatoria tenemos en cuenta que los informes constan emitidos por organismos públicos competentes, fueron o pudieron ser conocidos por las partes, y no han sido cuestionados con anterioridad al acto del juicio oral, ni en su resultado ni en la neutralidad y competencia de los profesionales que los han emitido. Las defensas han prescindido de solicitar cualquier ampliación o aclaración en el plenario y tampoco interesaron la citación de los autores de dichos informes, por lo que resulta incuestionable que adquieren valor de prueba de cargo, aunque no haya sido ratificada en el acto del juicio oral. En este sentido se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1991, 14 de junio de 1991, 16 de marzo de 1992, 30 de marzo de 1992, 8 de febrero de 1993, 4 de febrero de 1994 y auto de 23 de octubre de 1996, que atribuyen validez y eficacia probatoria a los informes emitidos por los organismos públicos competentes. Si ninguna parte procesal impugna las periciales en debida forma y tampoco solicita su citación, no es necesario que comparezcan los peritos a la vista oral, dado que tiene valor de prueba documental, sin que por ello se infrinjan los arts. 724 y 725 Lecrim.

'INFORME FINAL DE LÂ?EXPEDIENTE DÂ?INFORMACIÓ PREVIA'de fecha 19 de diciembre del 2.012 realizado por DON Jose Ramón como Instructor designado por el ACA Obra a los folios 1995 a 2.014 el Informe Final del Expediente de Información, suscrito por Don Jose Ramóncomo instructor designado por la Agencia Catalana del Agua. En primer lugar, se hace constar que entre la documentación recabada se incluyen dos relaciones de horas trabajadas, la primera comienza en el mes de julio de 2007, es decir, siete meses antes de la adjudicación del contrato y ocho meses antes de su formalización. Se hace referencia a que en la última remesa de documentación entregada por la UTE al ACA se incluye una nueva relación horaria en sustitución de la anterior que, según dicen, era errónea en cuanto al término temporal considerado. Dicho informe concluye que en el procedimiento y ejecución del expediente denominado TREBALLS DE REDACCIÓN DEL PROGRAMA DE MESSURAS I DEL PLA DE FESTIÓN DEL DISTRICTE DE CONCA FLUVIAL DE CATALUNYA compuesto por el Contrato NUM012 como contrato principal y 38 expedientes más como contratos complementarios, se ha producido numerosos incumplimientosde lo dispuesto en la regulación específica de estos contratos como la general aplicable a la contratación administrativa, así como también numerosasincorreciones procedimentalesresultantes de una mala praxis en la gestión administrativa por parte de diferentes áreas de gestión implicadas. 1) En materia de contratación, se pone de manifiesto: a. El planteamiento de la contratación compuesta por un contrato Principal, el NUM012 y 38 contratos asociados o Complementarios al mismo, los cuales fueron objeto de contratación directa, sin pública concurrencia y sin que inicialmente se determinase el número de contratos a llevar a cabo ni el coste que su ejecución suponía para el ACA, vulnera los más elementales principios generales de la contratación administrativa, la normativa presupuestaria aplicable al caso, así como la normativa reguladora, conculcándose en consecuencia entre otros, los principios de igualdad de oportunidades, publicidad, libre concurrencia, el establecimiento de un precio cierto y correspondiente reserva de crédito suficiente, la ampliación del plazo de ejecución del contrato previa a la finalización del inicial, etc. Los referidos principios se encuentran claramente establecidos en la versión aplicable del Real Decreto Legislativo 2/2.000, de 16 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, (TRLCAP) que en el artículo 11 dispone que los contratos de las administraciones públicas se han de ajustar a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones que establece esta Ley y en todo caso, los de igualdad y no discriminación. b. Como requisitos de estos contratos, entre otros, establece la necesidad de la determinación del objeto del contrato, la fijación del precio,la existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la Administración y la tramitación del expediente, al cual se incorporan los pliegos en que la Administración establece de las cláusulas que han de regir el contrato a celebrar y el importe del presupuesto del gasto. Así mismo el artículo 13 de TRLCAP dispone que el objeto de los contratos habrá de estar determinado y su necesidad se justificará en el expediente de contratación. Se considera que este precepto se ha infringido en relación con los contratos Complementarios. En relación con su precio, el artículo 14, el TRLCAP establece que los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada. Se considera que este precepto se ha infringido en relación con los contratos Complementarios. -No consta en el expediente el informe previo de aprobaciónde los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares de este contrato por los servicios jurídicos del ACA, lo que puede constituir una vulneración de lo establecido en el artículo 49 del TRLCAP . Se ha detectado igualmente que la ejecución de un único objeto, se ha dividido en varios trabajos o contratos, tanto pertenecientes al contrato principal y a los complementarios (Análisis Coste Eficacia: NUM012 y NUM013), como entre los complementarios (Creación de un modelo matemático para la evaluación y simulación de hipótesis de recuperación de costes NUM048, NUM023 y NUM022), hecho que supone que el coste real de este trabajo sea muy superior y una posible vulneración de la prohibición establecida en el artículo 68 del TRLCAP . Este artículo dispone que el expediente ha de incluir la totalidad del objeto del contrato y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean necesarios, que no se pude fraccionar un contrato para disminuir la cuantía y eludir así los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación que corresponda y que cuando el objeto admita el fraccionamiento, justificándolo debidamente en el expediente, se puede prever en el mismo la realización independiente de cada una de sus partes, mediante su división en lotes, siempre que estos sean susceptibles de utilización y aprovechamiento separado o así lo exigen la naturaleza del objeto. c. -En relación con la subcontrataciónefectuada en la totalidad de los contratos Complementarios, el artículo 115dispone que la celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes: i. -Que en todo caso se dé conocimiento por escritoa la Administración del subcontrato a celebrar, con indicación de las partes del contrato a realizar por el subcontratista. ii. -Que las prestaciones parciales que el adjudicatario subcontrate con terceros no excedan el porcentaje que, superior al 50por ciento del importe de adjudicación, se fije en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En el caso que esta previsión no figure en el pliego, el contratista podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda el dicho 50 por ciento del importe de la adjudicación. Se considera que este precepto se ha infringido formalmente en relación con los contratos Complementarios, aun cuando resulta evidente que los gestores de estos contratos eran conocedores de la referida subcontratación, atendido que esta cuestión se trataba dentro de la Comisión de Seguimiento. d. -Así mismo, cabe destacar que no se efectuó la retención del 5%del total certificado de los contratos Complementarios, establecida tanto en la Disposición General 13 del PCAP del contrato Principal como en la normativa específica de cada contrato Complementario. La causa probable de este error fue la falta de automatismo en el aplicativo informático correspondiente a los 'Encàrrecs Associats', se ha de averiguar que dentro del programa SAP, la clave de pago asociada por defecto a los contratos catalogados como 'Encàrregs Associats' es la U060 (orden de pago a 60 días de la validación de la certificación sin retención asociada) y no la clave G060 (que supone la orden de pago a 60 días de la validación de la certificación con aplicación de la retención del 5%). Al respecto hay que apuntar que no se hizo la correspondiente incidencia para efectuar las modificaciones procedentes en el sistema informático y adecuar así sus efectos a aquello estipulado por contrato. 2) -Ejecución de los contratos Dejando de lado la configuración de los contratos objeto del informe, el procedimiento de ejecución de los mismos también presentanumerosas irregularidades.o A pesar de que los gestores de los contratos y los miembros de la Comisión de Seguimientomanifiestan que este órgano realizó numerosas reuniones durante el periodo de ejecución del conjunto de contratos, no consta la existencia de la formalización de más Actas de las reuniones de esta Comisión que la constitutiva. o -Se considera que se ha infringido lo dispuesto en la regulación administrativa general relativa a los órganos colegiados ( artículo 15 de la Ley 26/2.010 , de 3 de agosto, de régimen jurídico y del procedimiento de las Administraciones públicas de Catalunya) y la normativa específica establecida en la propia Acta de Constitución. o -En los documentos de recepción formal de los trabajos correspondientes a los contratos complementarios se indicaba que, con motivo del retraso en su formalización, la devolución de la retención del 5%se podía efectuar de forma inmediata sin esperar al transcurso del año de garantía establecido en los pliegos de los respectivos contratos. Como se puede deducir claramente, en la gestión de este documento se produce una confusión en torno a la titularidad de la retención y de la correspondiente competencia para autorizar su devolución, que en ningún caso correspondería formalmente al ACA. o -Lacertificación de los trabajosde los contratos objeto del presente informe, tanto los correspondientes al contrato Principal como los Complementarios, se hicieron con vulneración de la forma establecida por la normativa contractual aplicable. El contrato principal se certificó de forma prácticamente mensual en base al porcentaje de ejecución de un conjunto de trabajos que forman parte de la prestación convenida, cuando debería haberse hecho en función de los libramientos documentales definitivas de estos trabajos, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 2del contrato y la disposición General 16.1del PCAP del NUM012, mientras que los contratos complementarios se habrían de haber certificado en función de los precios unitarios establecidos contractualmente y no en una o varias certificaciones, en muchos casos sin justificación de su cálculo o causa de certificación, de acuerdo con la Disposición General 16.2 del contrato Principal y la regulación específica de los propios contratos complementarios. o Incumplimiento de los plazos de ejecuciónde una serie de contratos complementarios, los cuales superan los fijados en el contrato, sin que haya ningún acto formal de suspensión del procedimiento o de prórroga de los plazos de ejecución. Así mismo, existe una prórroga irregulardel contrato Principal, al dictarse una prórroga con posterioridad a la finalización del término contractual. o Al servirse de este procedimiento contractual, se ha contratado la ejecución de los trabajos complementarios que se han incluido parcialmente o que finalmente no se han incluido dentro del objeto principal del mismo. Como se ha expuesto anteriormente, y de acuerdo con las manifestaciones de los gestores, esto fue debido a la inicial indefinición de los criterios de ejecución, tanto del trabajo principal como de los complementarios, circunstancia que en su momento provocó cambios de criterio que afectaron a la estructura y composición del trabajo principal, así como al propio resultado de los trabajos complementarios, que desaconsejó su incorporación - total o parcial- al principal. Asimismo, en algún caso parece que se aprovechó de la 'reserva de capital'y la simplificación procedimental que suponía el sistema de contratación establecido para dar cobertura a una serie de necesidades del momento o previstas para un futuro s que se tenían identificadas, sin una relación directa con el objeto principal.

EL INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERALDEL DEPARTAMENT DÂ?ECONOMÍA I CONEIXEMENT DE LA SUBDIRECIÓ GENERAL DE CONTROL DÂ?EMPRESAS i ENTITAS PÚBLICAS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA realizado por Don Luis Andrés de fecha 14 de junio de 2013 (Folios 1.962 a 1.981 del TOMO 5) Don Luis Andrés, Subdirector General de Control dÂ?Empreses i Entitats Públicas, suscribe este informe en el que considera suficientemente acreditado que estamos ante un supuesto de responsabilidad de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la Llei de Finances Públiques de Catalunya, aprobado por Decreto legislativo 3/2002 de 24 de diciembre. En atención al examen de la información recabada y de las entrevistas realizadas a los gestores de cada contrato, y después de analizar las alegaciones efectuadas por la Agencia Catalana del Agua que constan unidas a los folios 1978 y siguientes, concluye lo siguiente: 1) A la vista de los hechos expuestos en el apartado 2.1 del Informe, 'resultados en relación con el procedimiento contratación, se considera que demostrado que la contratación realizada por el ACA a la UTE no pretendía atender exclusivamente una única necesidad sino dar cobertura a un elenco de necesidades incumpliendo los principiosde igualdad transparencia, objetividad, publicidad y no discriminación propios de la contratación administrativa. 2) La adjudicación del expediente de referencia a favor de la UTE Auditoría e Ingeniería S.A., U.R.S S.A. y Artenginy S.L., estaba decidida antes del inicio de expedientede contratación, hecho que se considera irregular y que queda comprobado a través de las reuniones preparatorias en relación con la temporalización, contenido, acuerdos, actuaciones y otros aspectos relativos a los trabajos definidos en los Pliegos, que fueron anteriores en muchas ocasiones al inicio del expediente y/o a la adjudicación del contrato. 3) Se considera necesaria la comprobación por parte de un profesional independiente de la entidad experto en la materia y con conocimientos técnicos suficientes que determine si el contenido de los informes se adecúa al objeto de cada contrato, si se producido coincidencia o solapamiento con el contrato principal y los complementarios, y si el trabajo realizado es adecuado y justifica el importe finalmente liquidado por el ACA por estos trabajos.

INFORME DE Asesoría Jurídicade LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT de fecha 9 de abril de 2.014 (folios 2.041 a 2.054)

El informe emitido por Doña Adriana se realiza única y exclusivamente en lo relativo a la adecuación del expediente relativo al Contrato NUM012, a la normativa reguladora de la contratación del sector público. Para su realización dispuso del PCAP, el PPTP del contrato principal, el Acta de constitución de la comisión para la redacción del Plan de gestión, el contrato principal NUM012, la Resolución de prórroga del término del contrato, la relación de los 38 contratos complementarios sometidos a control, y de cada uno de ellos, ha examinado; la oferta para el desarrollo de los trabajos firmada por el representante de la UTE, el pliego particular de prescripciones técnicas, la propuesta de encargo de la actuación particular, la resolución del encargo firmada por el Director del ACA, la notificación de la adjudicación, el contrato formalizado entre el ACA y la empresa que recibido en encargo, la tramitación del contrato a la empresa adjudicataria, el acta de recepción del trabajo en cuestión, la propuesta de liquidación del contrato y el informe justificativo

En cuanto a la naturaleza jurídicadel contrato, y para centrar la normativa, por aplicación de la DT Primera, apartado 1, de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, la normativa aplicable a este contrato es el Real Decreto Legislativo 2/2000de 16 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante TRLPAP) dado que la primera convocatoria de la licitación se publicó en fecha 27 de septiembre de 2007, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 30/2007 de 30 de octubre citada. Se concluye que puede ser tenido como un contrato de consultoría y asistenciapor la razón de que buena parte de las prestaciones a realizar tienen carácter intelectual. En todo caso se pone de manifiesto que uno de los límites de esta categoría contractual viene dada por la necesidad de evitar la utilización de este tipo de contratos para evitar que mediante ellos se abuse de la contratación de servicios profesionales autónomos que realicen funciones reservadas al personal al servicio de la función pública, o se evite la contratación de personal laboral. Y ello se expone porque de la lectura del objeto del contrato de la Cláusula 1º del PCAP puede hacer pensar que se está contractando no solo una prestación de carácter intelectual, sino también a un profesional que presta sus servicios retribuidos, y lo mismo sucede con la cláusula 6 que en realidad relaciona una serie de tareas más propias de una contratación de uno o más profesionales, que de tareas de carácter intelectual. Por último, se advierte que el expediente no incluye el informe justificativoque exige el artº 202 de la TRLCAP, con él se trata de justificar la insuficiencia, conveniencia de no ampliar o falta de la adecuación del medios personales y materiales que tiene ya la administración para cubrir las necesidades que quiera satisfacer mediante el contrato. Del examen de la documentación aportada resultan una serie de irregularidades o El objeto del contrato no está suficientemente determinado, lo que infringe lo dispuesto en los artº 11.c) y 13 de la TRLCAP o De la documentación aportada no hay elementos suficientes para poder valorar cómo se elaboraron el PCAP y el PPTP a los efectos de poder descartar que las empresas licitadoras hubiesen participado en la elaboración de esas especificaciones técnicas, extremo prohibido por el artº 52.3 del TRLCAP o En cuanto a los criterios de valoraciónde la oferta económica, el Pliego utiliza el método del precio medio, que penaliza en caso de igualdad, a las ofertas más bajas a favor de las ofertas que se aproximan más al promedio calculado o En cuanto a los criterios de valoración, y en particular, los de la oferta técnica, se observa que se ha otorgado una puntuación a extremos propios de la solvencia técnica de una empresa, se valora el equipo de trabajo, la experiencia profesional, los conocimientos y los medios materiales que aportan para la ejecución del contrato. Así se vulnera la normativa comunitaria que obliga a diferenciar dos fases, la primera en la que se verifica la aptitud de los licitadores en base a criterios de capacidad económica, financiera y técnica, y la segunda relativa a la adjudicación del contrato en la que se valoran criterios relacionados directamente con el objeto del contrato o Falta en la documentación tramitada el documento justificativo de laautorización del gasto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artº 49.1 de la LRLCAP. Este defecto impide valorar si había crédito suficiente y adecuado para proceder a la licitación tal y como exige el artº 11.2.e) y 67.2 del TRLCAP. o Falta el informe preceptivo de los servicios jurídicos de la entidad contratante respecto de los pliegos aprobados, de conformidad con el artº 49.4 del TRLCAP o Falta la autorización del Govern de la Generalitat al tratarse de estudios de presupuesto superior a 30.50,61 euros, tal y como preceptúa D.L. 2/2002 de 31 de diciembre. o Respecto a la duración del contrato, se estableció en 24 meses y se contemplaba la posibilidad de prórrogas, todo ello acordó con lo dispuesto en el TRLCAP o Falta la documentación acreditativa de que los trabajos objeto del contrato principal se han recibido a plena satisfacción de la Administración contratante, trámite de obligado cumplimiento para poder proceder al abono del precio, tal y como dispone el artº 99.4 del TRLCAP En cuanto a los contratos complementarios, se pone de manifiesto lo siguiente; o Los licitadores interesados en participar en el concurso abierto tuvieron acceso a las cláusulas de los pliegos del contrato principal de matera que, en teoría, tuvieron información suficiente para poder deducir que las prestaciones a realizar en el caso de resultar adjudicatarios irían más allá de aquellas que se describen en el objeto del contrato. Por lo tanto, se concluye que no ha vulnerado el principio de publicidad, y de concurrencia. Es por ello por lo que se concluye queno ha habido fraccionamientodel objeto del contrato propiamente dicho, prohibido por el artº 68 del TRLCAP, ya que se puede entender que la totalidad del contrato ha quedado definida en el Pliego, si bien en dos categorías, la de trabajos principales y la de trabajos complementarios, y que esta división no ha motivado que eludiesen los requisitos de publicidad, ni el procedimiento y la forma de adjudicación, ya que fue un procedimiento abierto. o Se concluye que no había elementos suficientes para determinar cuál sería el valor económico de los futuros trabajos a realizar, es decir, que su precio no había sido determinado de forma cierta. Es verdad que en el Pliego se establecen los precios unitarios según categoría de trabajador y hora trabajada, lo que en principio respetaría lo dispuesto en el artº 202 del TRLCAP, pero el precio del contrato es un elemento esencial y ha de ser cierto a fin de que todos los implicados tengan la certeza de que dicho precio no se va a modificar. Y la necesidad de un precio cierto no obedece únicamente a la necesidad de fijar uno de los elementos esenciales del contrato, sino también de asegurar la existencia de cobertura presupuestaria suficiente para contraer esa obligación, de manera que el presupuesto de cada entidad debe actuar como límite para garantizar que las obligaciones que se asumen por ella podrán ser cumplidas. Se añade que en el Pliego se contenía el precio de horas trabajadas, pero no se hacía referencia al límite máximo de horas o a cualquier otra regla que permitiese el cálculo final del precio máximo a abonar, de manera que la fijación del precio quedaba al albur de la parte adjudicataria, quien, en definitiva, determinaría el precio a cobrar. Se concluye el hecho de no establecer el precio de forma clara y cierta implica una clara vulneración delprincipio de transparenciae igualdad que ha de regir toda contratación pública. o Por otra parte, se pone de manifiesto que la técnica empleadapor el órgano de contratación para determinar los trabajos a realizar y el precio a pagar, que llaman ' encargo de actuación particular',origina dudas respecto al verdadero propósito de esta forma de proceder, y no está prevista en la normativa contractual, En cuanto a los contratos complementarios, no se trata verdaderamente de esta tipología contractual prevista en el artº 210 d) del TRLCAP o Este procedimiento se reserva para los casos de trabajos que no figuran en el proyecto pero que resulta necesario ejecutar como de circunstancias imprevistasy en tales casos es posible acudir a lo que se llama el procedimiento negociado sin publicidad, que permite al contratista principal la ejecución de estos trabajos complementarios. Pero en el caso, no se trata de que se deriven de circunstancias imprevistas, ya que estaban previstos en el propio pliego y, por otro lado, no se cumple el requisito de no superar el importe acumulado del 20 % del importe primitivo del Contrato. Lo correcto hubiese sido encargar esos trabajos mediante una licitación independiente. o Estos 38 contratos complementarios tampoco respondena un supuesto de modificación del contrato principalporque esa previsión de modificación del contrato no existe en el PCA y aunque así fuese, implicaría una modificación de carácter sustancial, por afectar a las previsiones susceptibles de ser realizadas de forma independiente y no quedaría justificada ni por razones de necesidad ni por causadas imprevistas que son los requisitos exigidos por el artº 101 del RDL 2/200 o Porque hechas esas modificaciones, los contratos resultantes presentan características sustancialmente diferentes a las del contrato principal y evidencian la voluntad de las partes de volver a negociar aspectos esenciales del contrato. o Porque se introducen condiciones (caso del precio) que, si hubieran figurado en el procedimiento de adjudicación inicial con todo detalle, quizás habrían permitido la participación de otros licitadores además de los inicialmente admitidos. Y, en definitiva, secambia el equilibrio económico del contratoen favor del adjudicatario de una forma no prevista en el contrato inicial ya que supone un incremento del 100% (4 millones más de Euros respecto del contrato principal). Por lo tanto, como quiera que la entidad de las modificaciones que los complementarios suponía, excedían de lo que la normativa vigente permite, se puede considerar que estamos ante nuevas adjudicaciones contrarias a la jurisprudencia comunitaria. Por otra parte, tampoco se había seguido el procedimiento marcado por la ley aplicable, al haberse prescindido del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, que era preceptivo por aplicación del artº 59 TRLCAP En definitiva, respecto a los llamados contratos complementarios se puede afirmar que fueron adjudicados en mismo contratista del contrato principal, sin seguir el procedimiento que indica la normativa del contrato aplicable a las Administraciones públicas, y además se había seguido el procedimiento sin que concurriese causa que justificase la utilización del mismo. Examinadas las actuaciones remitidas del Juzgado de lo Contencioso 10de Barcelona, correspondientes a la reclamación interpuesta por Artenginy contra el ACA, se advierte que, en realidad, la forma de actuar era diferente a la que el pliego daba a entender. Así parece que el ACA contrataba a la UTE, y está a una tercera empresa para la ejecución de los trabajos complementarios, y de esta manera, como ya su ejecución se encontraba dentro del contrato base, el ACA se ahorraba hacer un nuevo concurso público para la ejecución de esos trabajos complementarios, y era la propia UTE quien contrataba con una tercera empresa su ejecución. De ser así, resultaría que el adjudicatario de los contratos complementarios habría procedido asubcontratarla prestación a que venía obligado sin que se diesen los requisitos exigidos por la normativa de contratos. Tampoco se darían los requisitos de la cesión de contratos, al no cumplirse los requisitos establecidos en la ley, básicamente disponer de autorización previa y expresa de la administración y que el cedente haya ejecutado al menos el 20% del importe del Contrato cedido ( artº 114 del TRLCAP) Algunas de irregularidades observadas implican una falta de seguir el procedimiento reglado y, por tanto, implica que se ha viciado de nulidad la adjudicación contractual.

Informe nº 5/14 que la Sindicatura de Comptes de Catalunya remitea Fiscalía mediante oficio de fecha 16 de junio del 2.014,relativo a la Agencia Catalana de lÂ?Aigua en el ejercicio del 2.010 aprobado por el Pleno tal y como consta en la certificación emitido en fecha 14 de mayo del 2.014 (folios 1922 a 1961)

El citado informe pone de manifiesto la existencia de documentación que acredita reuniones previasde coordinación entre el personal del ACA y el de las empresas que finalmente conformaron la UTE adjudicataria anteriores a la fecha de aprobación de los pliegos y del anuncio de la licitación. Asimismo, se advierte que los pliegos primero y el contrato principal después, prevén un objeto del contrato que queda abierto a la contratación de otras actuaciones complementarias y que permiten diferentes interpretaciones. En particular se pone de manifiesto unaindefinición de los estudiosa realizar, ya que los documentos del expediente enumeran un conjunto de planes y programas para los que el ACA ya tiene ciertos trabajos iniciados o ejecutados, pero ni el pliego, ni posteriormente el contrato, delimitan o detallan las tareas de revisión, adaptación, o profundización de los estudios que realmente ha de asumir el adjudicatario como objeto del contrato. En cuanto al precio del contrato, se pone de manifiesto que debió de haberse previsto la licitación por el total de los servicios a ejecutar en lugar de prever la licitación solo del precio previsto para el contrato principal, y dejar abierta la posibilidad de su contratación posterior sin precio global y de manera directa Constata que solo existe un acta, la de constitución de la Comisión de Seguimiento, cuando en de acuerdo con los pliegos, era quien había de autorizar, supervisar y dirigir en todo momento los trabajos y tareas a iniciar y a desarrollar, y en particular quien ha de autorizar las contrataciones adicionales complementarias. En cuanto a los criterios técnicos de los pliegosque rigen la licitación de este contrato, representan el 80% de la valoración total frente al 20% del precio. Los pliegos habrían de detallar de manera suficiente el contenido y el método de valoración de los criterios técnicos, teniendo en cuenta que son criterios que, por su naturaleza, presentan un mayor grado de subjetividad. Además, para dar más seguridad a la hora de valorar cual es la oferta más ventajosa, los pliegos habrían de dar preponderancia a los criterios que se puedan cuantificar mediante una fórmula y ser expresados en cifras y porcentajes. En cuanto a los subcriterios y elementos definidores de los criterios técnicos se han observado algunos que se podrían considerar no apropiados como criterios de adjudicación, ya que no tienen relación directa con el objeto del contrato o bien no están suficientemente definidos en el pliego. Entre estos subcriterios y elementos definidores cabe reseñar, dentro del equipo de trabajo, el referente a la proximidad de la sede del ACA o al conocimiento del ACA y de la DMA, y dentro de la metodología, las mejoras previstas en el pliego de manera genérica, sin prever requisitos, límites y modalidades. Solo en algún caso, se podrían tener en cuenta a la hora de valorar la solvencia profesional o técnica de la empresa licitadora pero no como criterio a valorar para la adjudicación. En cuanto a la ejecución del contrato- Al solicitarse una ampliación de plazo por tiempo de 10 meses, la Resolución del Director de la ACA que aprueba la ampliación del plazo no se dicta hasta el 22 de noviembre del 2.010, es decir cuando ya habían pasado 9 meses desde la fecha de la finalización del término inicial de la ejecución el 25 de febrero del 2.010. - En cuanto al calendario de certificación de los trabajos contratados en relación con el contrato principal - en la práctica se ha incumplido el calendario y el sistema preestablecido de certificación, ya que se ha observado que las 31 facturas de la UTE DMA-Gestió son mensuales entre el mes de marzo del 2.008 y el mes de Julio del 2.010 (y dos facturas finales del mes de noviembre del 2.010) por importes, en términos generales iguales. - Se pone de manifiesto que el contrato principal determina que las tareas complementarias sean ejecutadas por el mismo adjudicatario, - Se destaca que los trabajos del contrato principal no han sido formalmente recepcionados y, por consiguiente, no se ha devuelto la suma de 0,22 M€ retenidos como fianza. En relación con loscontratos complementarios- Se pone de manifiesto la ya advertida indefinición del objeto por lo que la relación con el objeto del contrato principal se pone en entredicho. Así, debió de haberse incorporado a cada expediente el correspondiente documento justificador de su necesidad. La falta de justificación y de concreción puede suponer que alguno de los trabajos complementarios o que parte de alguno de ellos, no tenga relación directa con el objeto del contrato principal. - Que el adjudicatario ha subcontratado la ejecución de 38 contratos complementarios sin que exista soporte documental alguno de la correspondiente autorización por parte de la Comisión de Seguimiento, ni tampoco de la comunicación formal de la UTE-DMA-Gestió a la ACA. La subcontratación ha alcanzado al 100% de cada uno de los contratos complementarios y, por tanto, ha superado, el límite del 50% legalmente establecido - No hay constancia de que se haya practicado la retención del 5% que los contratos complementarios contemplaban respecto del importe total de cada contrato en concepto de garantía. - Las actas de recepción de los 38 contratos complementarios son del 23 de enero de 2012, fecha que supera con mucho el término legalmente establecido de un mes desde la finalización de los trabajos. - En seis casos (Contratos 5, 21, 23, 25, 26 y 31) los contratos no han sido firmados por representantes del ACA sino solo por el adjudicatario. - En el contrato 13, se ha incluido en el expediente de contratación el documento de oferta de la empresa subcontratada por un importe de 2,6% inferior a la oferta que posteriormente la UTE DMA-Gestió presenta al ACA. - En tres casos (número 6, 7 y 33) no se ha seguido el sistema de certificación y facturación previsto en los pliegos del contrato. - Se preveían dos o tres certificaciones para cada contrato, en función de la ejecución de los trabajos o los libramientos de informes preliminares, y en la práctica en estos tres contratos se ha formalizado una única factura. - Los contratos 4 y 33 la fecha del informe es posterior a la fecha fijada como término del contrato en 5 y 12 meses sin que las actas de recepción hagan mención alguna. - En los contratos 10 y 12 se ha observado claramente que el contenido del informe no responde al objeto del contrato. - Que de un total de 8 casos por los que se ha de analizar el informe de los estudios, en dos casos el informe es de fecha posterior a la prevista en el contrato sin que las actas de recepción hagan mención alguna. En otros dos casos, el contenido del informe no se ajusta al objeto del contrato. - Que todo ello implica irregularidades en la licitación, adjudicación y ejecución incumpliéndose los principios generales de publicidad, concurrencia e igualdad en el trato que rige la contratación pública.

Resulta así que los anteriores informes son sustancialmente idénticos en cuanto a las irregularidades advertidas, aunque ciertamente unos son más detallados que otros, y difieren en cuanto a la magnitud de su significado dependiendo de cómo se valoren las explicaciones dadas por el ACA en los informes que presentó a requerimiento de los instructores y de la intervención. Ahora bien, entendemos que la cuestión carece de relevancia. A efectos de determinar si la conducta de los acusados realiza un delito de prevaricación, no es preciso determinar la exacta norma penal infringida, ya que el artº 404 del C.P. no es una norma penal en blanco que dependa, para existir, del incumplimiento de disposiciones administrativas concretas y por ello, que los informes oficiales aportados no coincidan al identificar las infracciones cometidas no es motivo para sustentar absolución de los acusados respecto al delito ahora considerado.

QUINTO. - De la valoración de la prueba

Expuesto el contenido del diverso material probatorio desplegado en el plenario (interrogatorio de los acusados y los testigos, pericial de las defensas, y prueba documental obrante en autos, en sus diversos soportes), procederemos a su valoración, sin perjuicio de las consideraciones ya realizadas al respecto, en atención a los principales hechos que conforman el objeto del juicio, recordando que el Tribunal acoge parcialmente la hipótesis acusatoria sostenida por el Ministerio Fiscal en cuanto a los delitos de revelación de secretos, utilización de información reservada y prevaricación administrativa, así como la participación en ellos de los acusados.A) Del delito de revelación y utilización de información reservada. La prueba practicada ha permitido tener por acreditado que los acusados Moises, Luis Pedro, Pedro Miguel y Ángel, de común acuerdo, decidieron que se facilitase a las empresas AUDING, URS y ARTENGINY la totalidad de las circunstancias y condiciones del concurso objeto de autos, permitiéndoles así presentar su oferta en condiciones más ventajosas que el resto de los licitadores. Hemos declarado probado que se celebraron una serie de conversaciones y encuentros entre trabajadores de la Agencia Catalana del Agua y trabajadores de las empresas URS, AUDING y ARTENGINY, en las que éstos últimos recibieron de aquéllos información que otorgó ventaja a los acusados Santos y Urbano (y a las dos sociedades AUDING Y ARTENGINY) quienes se encontraron en una evidente situación de privilegio que les permitió articular su oferta en condiciones ventajosas, no solo por conocer la misma con antelación a la publicación del concurso, sino también por haber intervenido en la elaboración de los pliegos. Esa información era conocida por los acusados Moises, Luis Pedro, Pedro Miguel y Ángel por su condición de funcionarios públicos y como no puede ser de otro modo, estaba sometida al deber de reserva. Pese a ello, la utilizaron para beneficiar a dos empresas AUDING y ARTENGINY que pudieron así adecuar su oferta a las preferencias del poder público, todo ello causando un grave daño a la imagen y confianza que merece tanto nuestro sistema político como el funcionamiento de las administraciones públicas, a lo que se unen los evidentes gastos y perjuicios causados a los competidores que igualmente acudieron al concurso. En efecto, hemos tenido por acreditado que tuvieron lugar reuniones entre trabajadores del ACA y trabajadores de las empresas AUDING, ARTENGINY y URS. La primera de ellas es de 5 de septiembre de 2007, la segunda del 26 de septiembre de 2007, la tercera de 1 de octubre de 2007 la tercera y la cuarta de 11 de octubre del mismo año. Esas cuatro reuniones son las que constan documentadas, pero en ellas se hace referencia a siete reuniones más remontándose la primera de ellas al mes de mayo de 2007. Son múltiples los extremos que permiten alcanzar dicha conclusión. Las reuniones se identifican como 'Project Manager' y es así como se denomina a la gerencia de UTE adjudicataria del contrato en los futuros pliegos que aún no constan elaborados. Además, y teniendo en cuenta sólo el contenido de las reuniones que están documentadas resulta que se trataron en ellas materias que son objeto de los pliegos del contrato, a saber, el 'proceso de participación',' documentos de propuestas','calendario de los procesos participativos', 'calendario de los requerimientos del pliego',' propuestas y líneas de actuación', 'documento base del Plan de Gestion',la conexión informática. Y el contenido de dichas actas resulta corroborado por las Tablas de imputación horaria que constan unidas a las actuaciones y que se refieren a horas trabajadas por empleados de las empresas integrantes de la UTE en el mes de julio, agosto y septiembre de 2007, UTE que recordemos, aún no había sido constituida. Si tenemos en cuenta que la licitación se publicó en octubre de 2007, que la UTE presentó su oferta en noviembre del mismo año, y que el contrato se adjudicó en enero de 2008, resulta evidente que existió un continuo trasvase de información entre Trabajadores del ACA y de las empresas que más tarde constituirían la UTE adjudicataria. Los correos obrantes en la demanda contenciosa interpuesta por ARTENGINY con la Agencia, (folios 7685 y ss.) se refieren a los precios y la división de tareas y trabajos entre el contrato principal y los complementarios. Resulta así que no sólo se transmitió información reservada relativa al contenido de los pliegos técnicos y de condiciones administrativas, información que, ciertamente, podía ser parcialmente conocida por la Directiva Marco y por los trabajos previos realizados en su desarrollo. Esas reuniones y contactos continuaron beneficiando a dichas empresas incluso después del anuncio de la licitación, ya que esos contactos se mantuvieron hasta que la UTE DMA Gestión presentó su oferta en el mes de noviembre de 2007, y mientras tanto, el resto de potenciales licitadores no tenían conocimiento de circunstancias como el objeto de los complementarios, el número de contratos complementarios a adjudicar o el precio que se podría llegar a pagarse por ellos. No cabe duda de que la información relativa a la oferta de un contrato administrativo que debe adjudicarse en concurso abierto constituye información reservada, respecto a la que los funcionarios del órgano de la contratación deben guardar el debido secreto, y hechos como los enjuiciados constituyen una práctica corrupta que produce graves consecuencias en el funcionamiento del mercado público al no ganar el concurso la oferta más ventajosa, si no aquella que ha recibido la información privilegiada adulterándose el proceso de selección del adjudicatario y prescindiéndose de la objetividad que debe presidir toda adjudicación contractual lo que en el caso, al tratarse de un procedimiento de contratación pública de cuantioso importe, produce el consiguiente quebranto de la confianza del ciudadano en sus mandatarios. Los acusados quebrantaron el deber de sigilo en orden a beneficiar a esas empresas en detrimento del resto de competidores y, en definitiva, del interés público, incumpliendo los principios de igualdad transparencia, objetividad, publicidad y no discriminación, principios que son propios de la contratación administrativa y, como consecuencia de ello, la información fue utilizada por las empresas al presentar su oferta que resultó definitivamente la ganadora del concurso, causándose así un grave daño no solo al servicio público en cuanto a la lógica falta de eficiencia del proceso de contratación administrativa, sino también al resto de los licitadores, por más que ninguno de ellos haya presentado reclamación expresa. Y correlativamente la facilitación de información reservada otorgó ventaja a la UTE con respecto a otros licitadores al conocer de antemano los pliegos de condiciones y la totalidad de las circunstancias no solo del concurso, también de su ejecución, lo que le permitió articular su oferta en mejores condiciones, a lo que se añadió la restricción de las especificaciones técnicas, que fueron direccionadas para beneficiar a dicha UTE Los motivos de beneficiar a dichas mercantiles no constan fehacientemente, pero es relevante la presencia en la UTE adjudicataria de Santos, Administrador general de AUDING, y gerente de la UTE. Recordemos que el Sr Santos había sido gerente del ACA entre los años 2.000 y 2.004, cargo de designación política, y que tenía relevantes contactos personales y profesionales en la agencia, además de relevantes conexiones a nivel político, siendo nombrado con posterioridad a los hechos Presidente de Infraestructuras de la Generalitat de Catalunya S.A.U. (anteriormente GISA). A su vez Artenginy S.L., pertenecía y era administrada de hecho por otro antiguo cargo del ACA, el querellado Urbano, quien desde el año 2.000 hasta el 31 de enero del 2.006 había sido el Jefe del Departamento de Planificación de los Usos del Agua y, por tanto, contaba igualmente con relevantes contactos en el ACA, amén de conocer perfectamente sus estructuras y procedimientos, por lo que intervención en el asunto resultó lógicamente muy relevante. Que la adscripción política del Sr Santos no fuese la misma que la del acusado Sr Moises, o que ni siquiera se conociesen personalmente, no permite excluir la posibilidad de intereses comunes, o de un intercambio de favores. En todo caso, lo que es evidente a juicio de esta Sala es que a la UTE DMA gestión se le facilitó por los acusados una serie de ventajas al conocer de antemano una serie de circunstancias que le permitieron articular sus ofertas en condiciones más ventajosas. Esa revelación de información no era imprescindible a los fines de la adjudicación del contrato, como ahora se verá, y pese a ello, se vulneró el deber de sigilo que incumbía a los trabajadores del ACA. El trasvase de información pone de manifiesto que la adjudicación estaba condicionada por un acuerdo previo adoptado ya fuese en función de una dádiva con el consiguiente sobrecoste para las arcas públicas, o en función de ciertos intereses personales espurios como parece que en el caso sucede, lo que adultera el procedimiento de selección del adjudicatario del contrato, al prescindirse de la objetividad necesaria que debe guiar al proceso de adjudicación. Los hechos revistieron, a juicio de esta Sala, una extraordinaria gravedad, no solo por la especial naturaleza del agua como bien escaso, sino también por la cuantía (cercana a los ocho millones de euros) y por la lo ambicioso y extenso del objeto de contrato de consultoría que fue objeto del expediente de contratación.

B) De delito de prevaricación administrativa.

De las pruebas practicadas concluimos que el expediente contractual y la posterior adjudicación del contrato principal y de los complementarios estuvo plagada de irregularidades de tal entidad que, a nuestro juicio, supuso una actuación administrativa ilegal, injusta y arbitraria, fundamentalmente a causa del modelo contractual al que se trató de dotar de apariencia de legalidad, simulando cumplir el las normas del procedimiento administrativo cuando en realidad, la licitación estaba adjudicada de antemano. El órgano de contratación dispone de margen de apreciación para establecer lasespecificaciones técnicasde cada licitación, en función del objeto del contrato de que se trate, y precisamente, el carácter detallado de esas especificaciones técnicas puede ser utilizadas para favorecer a un licitador determinado. En el caso, se procedió a licitar y a adjudicar en concurso público abierto un contrato que limitó la competencia al contener especificaciones técnicas hechas a medida de las mercantiles que integraron la UTE adjudicataria en la medida en que, entre los subcriterios y elementos definidores, dentro del equipo de trabajo, se tenía en cuenta el referente a la proximidad de la sede del ACA o al conocimiento del ACA y de la DMA, extremos que podrían haberse tenido en cuenta a la hora de valorar la solvencia profesional o técnica de la empresa licitadora pero no como criterio a valorar para la adjudicación. Y es relevante por cuanto de las pruebas practicadas resulta que las únicas tres empresas que habían realizados trabajos relacionados con la Directiva Marco del Agua habían sido AUDING, URS y, en menor medida, ARTENGINY que, recordemos, había sido constituida solo unos dos meses antes de la publicación del contrato. Es cierto que el diseño de las especificaciones técnicas descrito no era ilegal de acuerdo con el TRLCAP vigente al tiempo de publicarse el contrato de autos, pero es un claro elemento que junto con el trasvase de información a que nos hemos referido pone de manifiesto la existencia de un pacto por el cual, la UTE DMA GESTIO sería la adjudicataria del contrato. A lo anterior se añade que elprocedimiento de adjudicaciónseguido alteró la legalidad de forma arbitraria tratando de soslayar los controles que precisamente el Ordenamiento Jurídico contempla para evitar el abuso de los poderes públicos en la contratación administrativa. Se incurrió deliberadamente en numerosos incumplimientos de lo dispuesto en la regulación específica de los contratos como el de autos, y en general en la ley aplicable a la contratación administrativa. Y no solo se trató de incumplimientos legales, también incorrecciones procedimentales evidentes. En primer lugar, respecto a los pliegos de los contratos, tanto técnico como administrativo, ninguno de ellos, ni los del contrato principal ni los de los complementarios, contienen el preceptivo informe de necesidadque en el caso era imprescindible al tratarse de un contrato de consultoría y asistencia, dando así respuesta a por qué esos trabajos no podían ser realizados por trabajadores de la propia Agencia pero sí pudieron serlo por una UTE de la que dos empresas estaban administradas de hecho y de derecho respectivamente por dos ex trabajadores de la misma. El artº 202 del TRLCAP exige un informe justificativo de la insuficiencia o conveniencia de no ampliar, o de la falta de adecuación de los medios personales o materiales de los que ya dispone la Administración, para realizar las tareas que el contrato persigue cuando, como en el caso sucede, en su mayoría se trata de trabajos de carácter intelectual pudiendo darse el caso de que estemos ante una demanda innecesaria de unas tareas que en realidad no satisfacían las necesidades del órgano contratante. Además, el objeto del contrato había sido deliberadamente diseñado de forma indeterminada e indefinida, infringiendo así lo dispuesto en los artº 11.2) y 13 del TRLCAP. Ha resultado acreditado por reconocimiento expreso de los acusados, que los trabajos de implementación de la DMA ya venían desarrollándose desde el año 2003, contemplándose en el PPTP que serían incluidos los ya terminados, y los que estaban en curso, pero sin especificar cuáles eran los finalizados en relación con el total y que suponía la finalización de los no concluidos. En definitiva, no se expresa realmente los estudios y trabajos que debía asumir el adjudicatario. Se advierte que deliberadamente se acudió a un modelo de contrato ilegal. La contradicción con el derecho se manifestó tanto en la omisión de trámites esenciales del procedimiento como en el propio contenido sustancial de las resoluciones y es de una entidad tal que no puede ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable, ya que la ilegalidad es contundente y manifiesta. Los pliegos del contrato de autos prevén un objeto doble, de un lado un contrato principal y, de otro, unos contratos 'asociados' o complementarios a ejecutar por el adjudicatario del contrato principal contemplándose la posibilidad de que éste las subcontrate a terceros, estableciéndose un diseño verdaderamente confuso de esa diferenciación que quedaba abierto a diferentes interpretaciones y que dio lugar a duplicidades e incluso solapamientos entre unos trabajos y otros como más adelante se verá. En efecto, el contrato principal se formaliza como de consultoría y asistencia mediante la figura del Project Manager para coordinar, gestionar e impulsar todo un conjunto de estudios y tareas, y adicionalmente se prevé de manera muy genérica que algunas de esas tareas podrán ser contratadas como complementarias según si el concepto a que se refieren puede ser incluido o no en determinados objetos temáticos previstos en los pliegos. Pues bien consideramos que dicho diseño supuso una evidente arbitrariedad que perseguía los fines propios de la adjudicación directaoperada en el caso a través de una suerte de 'fraccionamiento del contrato' que se trató de ocultar aparentando que las tareas que, en definitiva, fueron objeto de adjudicación directa, habían sido en realidad, adjudicadas conjuntamente con los trabajos del contrato principal. Pues bien, el fraccionamientodel contrato administrativo constituyeun supuesto clásico de casuística referida a la prevaricación cuando se utiliza para burlar los controles legales, y es el medio habitual de lograr la adjudicación directa. La legislación contractual no permite el fraccionamiento del contrato 'con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan'; así se dispone en el artículo 86. 2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. El fraccionamiento suele utilizarse para adjudicar como contratos menores, otros que deben seguir el procedimiento ordinario. El contrato menor ( artículos 138.3 y 111 TRLCSP) tiene por finalidad satisfacer de forma rápida aquellas necesidades de la administración pública de escasa cuantía -teóricamente- y de duración temporal. Es un sistema ágil y sencillo, apto para necesidades de carácter puntual. Sin embargo, el contrato menor sólo es susceptible de una interpretación estricta por dos motivos: primero, la legislación contractual establece como procedimientos ordinarios de adjudicación de los contratos, el abierto y el restringido; segundo, por la aplicación de los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, recogidos en el artículo 1 del TRLCSP, que son de necesario respeto y su aplicación 'solo puede excluirse cuando la naturaleza de la contratación sea incompatible con los tales principios' La utilización del contrato menor es solo una posibilidad que se otorga al órgano de contratación, que puede decidir que es más importante si someter el contrato a la libre concurrencia y a la transparencia, o la mayor agilidad administrativa que le otorga este tipo de contrato. Al analizar el tema del fraccionamiento a la luz de los informes de las distintas Juntas Consultivas de Contratación Administrativa, el primer concepto esencial que se menciona para la calificación de un fraccionamiento como fraudulento es la existencia o no de 'unidad funcional' de las prestaciones objeto de los distintos contratos. Así, la JCCA del Estado, en el Informe 69/2008, ha dispuesto que ' existirá fraccionamiento del objeto del contrato cuando las diversas partes de la prestación que se contraten individualmente no sean susceptibles de aprovechamiento o utilización por separado por constituir una unidad funcional entre ellas, atendiendo a la finalidad que deben cumplir conjuntamente'.La 'unidad funcional' constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que será tras analizar las circunstancias que en cada caso concurran, cuando proceda enjuiciar si la contratación fraccionada de necesidades de igual naturaleza, o su escalonamiento en el tiempo, resulta justificada por las propias circunstancias de tales necesidades, o si debiesen ser atendidas mediante un único contrato. Y lo cierto es que, pese a las alegaciones de los acusados, en el caso, los complementarios constituían una unidad funcional con el contrato principal, por lo que su disociación era ilegal. Y como ahora se verá, en definitiva, supuso los mismos efectos que si se hubiese fraccionado el contrato principal en contratos menores, por cuanto su adjudicación quedó al albur de la adjudicataria del contrato principal, que fue quien determinó quien había de ejecutar esos trabajos. Así, es evidente que no se operó un fraccionamiento del contrato propiamente dicho ya que prácticamente la totalidad de los subcontratos adjudicados lo fueron por importe notablemente superior al previsto para los contratos menores según la TRLCAP. En realidad, lo que se hizo fue incluir el fraccionamiento en los propios pliegos del contrato, en los que, y con independencia del precio de cada complementario, se permitió la adjudicación directa que sería realizada, no por el órgano administrativo, como sería lo procedente, sino por la propia UTE adjudicataria del contrato principal. Es cierto que, como hemos indicado, dicho diseño contractual fue conocido por los potenciales licitadores y en cierta forma, sometido a publicidad y a adjudicación a través del procedimiento abierto, pero entendemos que ello fue deliberadamente decidido en beneficio de la propia adjudicataria, para aparentar que todos los trabajos habían sido debidamente publicados y que se habían observado los principios de transparencia e igualdad que han de regir la contratación pública. Como han alegado las defensas, el fraccionamiento en sí mismo, no solo no es ilegal, sino que la legislación posterior a los hechos ha tratado de favorecerlo. Ahora bien, siendo cierto que el fraccionamiento del contrato para realizar adjudicaciones directas no implica necesariamente una práctica corrupta, sí lo es cuando se realiza para fraccionar un contrato que debería salir a concurso abierto por su cuantía, como en el caso ocurrió con casi todos los complementarios. Y lo anterior es así por cuanto, pese a que en efecto se dio publicidad a los trabajos asociados y se especificaron las materias sobre las que versarían, lo cierto es que no se establecía un precio ciertorespecto de dichos complementarios, lo que vulneró lo dispuesto en el artº 14 de la TRLCAP y en definitiva determinó que no hubiese cobertura presupuestaria suficiente para hacerles frente. El PPTP establecía que dichos trabajos se pagarían con cargo a un presupuesto complementario de acuerdo con los precios unitarios que fijaba en atención a dos criterios, la categoría del trabajador y las horas trabajadas. Pero como hemos indicado, el precio del contrato es un elemento esencial del mismo, y no basta con fijar un precio por hora si no se especifica el número máximo de horas trabajadas. Tampoco se incluía otra regla que permitiese el cálculo del precio final de cada uno de los contratos. Es por ello por lo que el precio final de los complementarios quedó al libre arbitrio de la parte adjudicataria quien en definitiva fijaba el importe máximo a cobrar por esos trabajos. Tampoco se fijaron elementos económicos suficientes para saber cuál era el precio de esos trabajos complementarios, ni se había establecido una cantidad límite de contratos a ejecutar, lo que permitió que, en definitiva, el precio pagado por esos complementarios fuese incluso superior al del contrato principal. Se advierte la falta de documento justificativo de la autorización del gasto que impide valorar si había crédito suficiente y adecuado para proceder a la licitación conforme a lo dispuesto en el artº 49.1, 11,2 e) y 67.2 del TRLCAP. En definitiva, hemos de concluir que el diseño contractual trataba de dotar de aparente legalidad a una contratación que no estaba prevista en el artº 210 del TRLCAP vulnerándose las reglas formales del procedimiento de contratación sustrayéndose la adjudicación del contrato a los principios de transparencia e imparcialidad. A lo anterior se añade que se establecieron mecanismos de adjudicación que limitaron la concurrencia de posibles licitadores con abuso de subcontratación. Del examen de la documentación recabada resulta que la UTE subcontrató los 38 contrarios complementarios sin que conste la autorización de cada una de las tareas y su posterior autorización por la Comisión de Seguimiento. Tampoco consta que la UTE haya comunicado las subcontrataciones al ACA y por último la subcontratación es por el 100% de los contratos complementarios superándose el límite legal del 20% incumpliendo lo establecido en el artº 115 del TRLCAP respecto a la subcontratación (50% de acuerdo con la LCSP). Así mismo se produjo abuso de los contratos complementarios. El artº 210 d) del TRLCAP disponía que los contratos complementariosson aquellos que no figuran en el proyecto pero que es necesario ejecutar por circunstancias imprevistasy respecto a ellos es posible acudir el procedimiento negociado sin publicidad. Pero en el caso, esos trabajos no solo no fueron imprevistos, sino que ya estaban relacionados en el propio PPTP. De hecho, tenemos por acreditado que se trabajaba sobre ellos en las reuniones previas a la adjudicación del contrato que se mantuvieron entre la UTE y el ACA. Y ello resulta adverado por el contenido del Acta de fecha 12 de febrero de 2008, obrante al folio 1893 de las actuaciones, a la que asistieron por parte del ACA, Leovigildo, Felix, Carlos José y el acusado Ángel, así como varias personas en nombre de la UTE, que es identificada como 1º Reunión de seguimiento que se celebra cuando el contrato ya ha sido adjudicado pero todavía no se había firmado el contrato entre el Director del ACA Sr Moises y el representante legal de la UTE, el Sr Santos. En dicha acta el ACA entrega a la UTE un plan de programas a revisar o a desarrollar con el presupuesto complementario. Tampoco se pueden valorar esos complementarios o asociados como supuesto demodificación del contrato principalex artº 101 del TRLCAP ya que esa posibilidad no estaba prevista en los pliegos y en todo caso, implicaría una modificación sustancial del contrato que precisaría de un nuevo proceso de adjudicación abierto. En definitiva, en cualquiera de los escenarios posibles, el diseño contractual era ilegal. Si antes de iniciarse el expediente de contratación ya se sabía los trabajos que se incluirían en dicho presupuesto, debieron de incluirse en el contrato principal y adjudicarse expresamente con precio cierto. Si en aquel momento se desconocía, por el motivo que fuese, cómo se realizarían esos trabajos, debieron de haber sido sometidos a otro procedimiento de adjudicación abierta en concurso público. Por último, si los trabajos complementarios en realidad eran una 'unidad funcional' con el principal, es decir, no eran susceptibles de aprovechamiento o utilización por separado atendiendo a su finalidad, estaríamos ante un supuesto de fraccionamiento del contrato (Informe 69/2008 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado), con la peculiaridad que, en el caso, dicho fraccionamiento se habría producido en los pliegos, es decir, en la propia ley del contrato. Por último, los acusados tampoco siguieron el procedimiento fijado en el pliego contractual en lo relativo a la adjudicación de los contratos complementarios. En el diseño de los pliegos ya se había eludido la concurrencia y el principio de igualdad ya que los posibles licitadores desconocían el precio y el número de los subcontratos. Pero es que en su ejecución también se prostituye el procedimiento previsto en los pliegos, vulnerando sus limitadas exigencias, a través del fraude consistente en encargar a un único contratista, seleccionado caprichosamente por la UTE, la presentación de una oferta, sobre la base de la invitación que le realiza la UTE, y que es aprobada por el acusado Sr Moises, sin que conste la autorización y control alguno por parte de la Comisión de Seguimiento de la Agencia, quien debía de haber autorizado cada uno de los contratos complementarios. Todo lo expuesto causó, a juicio de esta Sala, un grave perjuicio a las empresas que presentaron ofertas al concurso, así como a potenciales licitadores que dejaron de hacerlo al no conocer con exactitud el objeto del contrato. También se produjo un grave daño inmaterial a la causa pública por cuanto debe exigirse una gestión pública que se lleve a cabo en los términos expresados por la Constitución en su artº 103.1 cuando expresa que la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Cuando aquellos llamados a ser los custodios de la legalidad se convierten en sus infractores y se apartan de la norma de actuación prevista en el procedimiento de la contratación pública por perseguir sus intereses particulares, se quebranta la confianza de los ciudadanos en las instituciones y se menoscabando la credibilidad en la gestión pública.

SEXTO. - De la participación en los hechos de los acusados

Consideramos a los acusados Moises, Luis Pedro, Ángel y Pedro Miguel autores del delito de revelación de información reservada, en tanto que los acusados Santos y Urbano lo son del delito de utilización de dicha información. El acusado Moises es autor del delito de prevaricación, mientras que los acusados Luis Pedro, Ángel, Pedro Miguel, Santos y Urbano son inductores respecto a él de dicho delito.

A) Moises El acusado Moises negó haber participado en la toma de decisiones respecto al modelo de contratación. Admitió que estaba informado sobre el tema por las reuniones semanales del Consejo de Dirección y también por el Sr Luis Pedro en las muchas reuniones que mantuvieron con ocasión de este trabajo. Existía, según se le dijo, una previsión inicial de gasto de unos 18.000.000 millones habiéndose adjudicado el contrato por importe inferior a los ocho millones. Negó conocer ni haber tratado al Sr Santos quien además era de signo político contrario al suyo. Tampoco conocía al Sr Urbano ya que cuando el declarante entró en el ACA, el Sr Urbano ya no trabajaba allí. Negó haber mantenido personalmente reuniones ni contactos previos con la UTE y con ninguna de las empresas subcontratadas. Manifestó que no hubo beneficio económico ilícito, y que nadie impugnó la forma de contratación elegida. En el tiempo que trabajó el ACA firmó más de ocho mil contratos Más allá de su legítima negativa a reconocer los hechos, lo cierto es que el acusado Moises intervino decisivamente en la tramitación del expediente de contratación y lo que es más relevante. fue quien firmó las adjudicaciones de los contratos que son objeto del presente juicio.En síntesis, su intervención consistió en lo siguiente: Es quien firma el Pliego de Condiciones Administrativas Particulares del contrato principal. Es quien ordena la publicidad del contrato. Es la persona que firma la adjudicación y el contrato con la UTE DMA-Gestió en el contrato principal. Es la persona que firma las 38 resoluciones por las que, en un mismo acto, se aprobaba el gasto, se aprobaban los PPTP de cada complementario y se adjudicaba cada contrato a la UTE DMA-Gestio. Y entre esos contratos complementarios se incluían los seis firmados a favor de dos empresas de que integraban la propia UTE.

En cuanto a las reuniones y contactos previos y el trasvase de información reservada a las empresas de la UTE, es cierto que no consta que participase en las reuniones mantenidas como sí los hicieron los restantes acusados, pero lo que es evidente es que tenía que saber quiénes eran sus dos administradores, los acusados Santos y Urbano. Resulta de todo punto irrelevante que no los conociese personalmente, o que perteneciesen a partidos políticos de signo contrario. La distinta adscripción política no impide que existan intereses coincidentes y que, por la razón que fuese, que resulta penalmente irrelevante, el acusado quisiese o tuviese que beneficiar a políticos de diferente partido con los que podría haber compartido fines comunes, verse en la necesidad de devolver favores, o que mantuviese amistad con ellos o con terceros. En todo caso, es de conocimiento notorio que el Sr Moises tenía una larga trayectoria en cargos públicos y aunque no existiese con anterioridad a los hechos una relación personal con los acusados Sr Urbano y Sr Santos, lo que es incuestionable es que tenía que saber quiénes eran; el Sr Santos, entre otros cargos, había sido gerente del ACA hasta el año 2004 y al tiempo de los hechos era administrador de Auding; el Sr Urbano, había sido trabajador del ACA en puestos de responsabilidad desde su fundación y al tiempo de los hechos actuaba en nombre de ARTENGINY. Y dada su experiencia en la Administración es imposible no inferir que sabía que la contratación estaba adjudicada de antemano a esas dos empresas. Lo que no es creíble es que, en el escenario descrito, desconociese que esas reuniones se estaban celebrando y que esos contactos se estaban manteniendo, ya que se trataba de las tres únicas empresas que habían realizados trabajos de implementación parcial de la Directiva Marco del Agua. No es verosímil que no advirtiese que uno de los trabajadores más expertos del ACA y perfecto conocedor de los entresijos de la Directiva Marco del Agua y de los trabajos que generaría, el Sr Urbano, se presentaba de hecho como administrador de Artenginy, empresa de reciente creación, y que el Sr Santos, quien recordemos actuaba como gerente de la UTE, era además administrador de AUDING, la empresa a la que el propio Sr Moises había adjudicado numerosos contratos. Además, tenemos por acreditado que el acusado Moises firmó las resoluciones que adjudicaban los contratos de autos con conciencia de su ilegalidad, de su arbitrariedad y de que causaba un grave daño a la causa pública. Solo podemos concluir que actuó con plena conciencia de que resolvía al margen del Ordenamiento Jurídico ocasionando un resultado injusto, ya que la ilegalidad, injusticia y arbitrariedad del modelo contractual elegido era evidente y manifiesta. Por lo que se refiere al expediente de contratación se nos dice que el Sr Moises carecía de formación jurídica y que en la Agencia había controles de legalidad suficientes que actuaron cumplidamente al 'legalizar' el Departamento de Contratación los documentos que el acusado firmó. Sucede que no hace falta ser un experto en derecho de contratación pública para ser autor del delito de prevaricación. Es suficiente con que el funcionario sea consciente de que está tomando una decisión arbitraria, concepto que entiende cualquier hombre medio, capaz de saber cuándo está ante una decisión ilegal y arbitraria que resulta perjudicial. En primer lugar, el acusado era, de acuerdo con los Estatutos del ACA, el 'órgano de contratación'. Por otra parte, el contrato de autos, no era un contrato cualquiera de los muchos que dijo firmar diariamente. Fue el más importante adjudicado por la Agencia, tanto por su contenido como por su alcance e importe, o al menos así lo declaró la Sra. Ángela del Departamento de Contratación cuando afirmó que no recordaba un contrato de envergadura semejante al de autos. En el mismo sentido el testigo Sr Emilio declaró que por su importe era uno de los más importantes de Cataluña. El propio acusado tiene reconocido que mantenía reuniones semanales relativas a este contrato por lo que hemos de suponer que era puntualmente informado del proceso de la contratación Y en ese escenario resulta que el diseño contractual era manifiestamente ilegal con una acumulación de infracciones como todos los informes oficiales concluyeron y, además, estaba especialmente diseñado en beneficio de dos empresas determinadas, beneficio no solo consistente en la adjudicación del contrato principal por importe de 3.750.573 euros (sin IVA) , sino en que se permitió a esas empresas que, a su vez, adjudicasen directamente a terceros y a ellas mismas, una suma incluso mayor que la anterior, la cantidad de 3.929.569,61 euros sin IVA. El desdoblamiento entre contrato principal y contratos asociados tuvo, necesariamente, que ser advertido por el acusado. Ciertamente la ilegalidad del contrato no comporta arbitrariedad, pero cuando las ilegalidades son de la entidad que resulta de los fundamentos jurídicos anteriores, solo es posible inferir que el acusado actuó con conocimiento de que la contratación estaba viciada desde su origen y que además fue ejecutada en abierta contradicción con la normativa de la contratación pública y la propia normativa de los pliegos del contrato. Y hemos de inferir que actuó con voluntad de hacer prevalecer sus intereses particulares frente al interés general. Respecto a la adjudicación de los complementarios, podría argumentarse que no intervino en el proceso de elección de las terceras empresas adjudicatarias. Ahora bien, aunque así fuese, lo que no es cuestionable es que fue en varios de los contratos complementarios, firmó en unidad de acto, tanto la aprobación del gasto de cada uno de los complementarios, sus pliegos de prescripciones técnicas y administrativas y las resoluciones adjudicándolos, algo de todo punto incompatible incluso con un proceso negociado. Y tuvo que advertir también que seis de esos contratos eran adjudicados no a la propia UTE, (lo que no hubiese revestido ilegalidad aparente ya que la auto contratación estaba prevista en los pliegos, aunque no se diesen los requisitos legales que permitían dicha figura contractual) sino a dos de las empresas que la integraban, AUDING y ARTENGINY, algo que carece de toda lógica. Si ambas empresas se habían presentado -junto con URS- a la adjudicación agrupadas en la UTE DMA Gestio, podría entenderse que los trabajos los realizase la propia UTE como así contemplaban los pliegos, pero no las empresas que la integraban individualmente, lo que solo puede obedecer a la intención de beneficiar a dichas empresas. Además, aún en el supuesto de que el acusado firmase sin leer y sin tener conocimiento, ni querer tenerlo, del contenido de un contrato de la importancia del de autos, lo que es de todo punto irregular es que prácticamente en las mismas fechas firme 38 contratos complementarios sin asignación presupuestaria previa ni informes de necesidad, y todo ello en el contexto de las graves dificultades económicas que atravesaba el ACA, hasta el extremo de advertir a los adjudicatarios que, por falta de recursos, no cobrarían los trabajos complementarios en el ejercicio del año 2008. Pues bien, siendo tan graves las ilegalidades cometidas en el procedimiento de la contratación, entendemos que constituyen prueba del dolo de prevaricar de todos los acusados, y en particular del acusado Moises. Cuando, como en el caso sucede la ilegalidad es manifiesta, en los términos ya expuestos, no parece atrevido deducir que el acusado ahora considerado actuó con conocimiento y voluntad debiendo excluirse tanto el error, la ignorancia como la impudencia. No pudo pasarle desapercibido que no había informes previos respecto a la necesidad de la contratación, que en contrato principal fraccionaba su objeto permitiendo la subcontratación a terceros y la autocontratación a la propia UTE adjudicataria y que se abusaba de ambas fórmulas más allá de los límites permitidos.

B) De los acusados Luis Pedro, Pedro Miguel, Ángel, Santos y Urbano

Hemos tenido por acreditado que los acusados participaron en los contactos y reuniones previas mantenidas con trabajadores de las empresas de la UTE en los que hubo trasvase de información reservada y relevante en aras a la adjudicación del contrato de autos y que participaron activamente en el proceso de contratación realizado en la forma ya reiterada lo que determinó que el acusado Sr Moises firmase las resoluciones que tenemos por arbitrarias, injustas e ilegales. El acusado Luis Pedro negó haber facilitado información reservada, o haber intervenido en reuniones previas a la licitación y, como el resto de los acusados negó haber realizado actos que indujesen al Sr Moises a firmar, en las circunstancias ya reiteradas, los contratos de autos. Valoramos tales declaraciones como exculpatorias. Ha resultado acreditado que el acusado era el responsable del contrato, la persona que se reunía con el Sr Moises semanalmente para informar del proceso de contratación y quien además intervino en todo el expediente de contratación y en particular en los siguientes hechos: Es mencionado en el Acta de fecha 11 de octubre de 2007 como la persona que asistirá a una de las reuniones que la UTE va a mantener con las Delegaciones Territoriales en el mes de octubre de 2007, y a la que debe asistir un representante de la UTE y en la que se debe realizar una presentación Power Point. Ciertamente no consta que hubiese asistido a las reuniones previas documentadas en las actas a las que nos hemos referido con anterioridad, pero sí sabía que se estaban realizando por cuanto se contempla su asistencia a una de las reuniones previstas para cumplimentar el proceso participativo que, recordemos, era uno de los aspectos fundamentales contemplados en la Directiva Marco del Agua y, todo ello, cuando el contrato aún no había sido adjudicado. En definitiva, el acusado Sr Luis Pedro tenía conocimiento de las reuniones y encuentros que se estaban manteniendo entre trabajadores del ACA y de las empresas que integraron la UTE adjudicataria, y si asistía a las reuniones informativas relativas al proceso de participación conocía también que, en realidad, las empresas de la UTE estaban trabajando no solo en los pliegos del contrato, estaban ejecutando trabajos propios del contrato. Y con ese conocimiento forma parte de la mesa de Contratación, a la que asisten trabajadores que habían estado presentes en aquellas reuniones y habían realizado aquellos trabajos, es decir, que sabía perfectamente a quien se adjudicaba el contrato a las empresas con las que se habían mantenido esos contactos y que habían recibido información privilegiada. Era el coordinador de las áreas ejecutivas de la agencia y en particular la persona que coordinó los trabajos del PPTP del contrato principal. Es la persona que realiza la propuesta de contratación con el fin de realizar trabajos de redacción del programa de medidas y el Plan de Gestión de la Cuenca Fluvial de Cataluña por importe de 4.000.000€ y plazo de ejecución de 24 meses, mediante concurso abierto con tramitación ordinaria Formó parte de la Mesa de Contratación de la adjudicación del contrato principal en la apertura del Sobre 1º, en calidad de vocal. Es quien formula la propuesta de contratación del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares al Sr Moises en fecha 21 de septiembre de 2007. Sustituyó al Presidente en la apertura de los sobres con la propuesta económica Preside la Comisión de Seguimiento que, de acuerdo con los pliegos del contrato, debía autorizar los contratos complementarios, sin que conste que se hubiesen cumplido las funciones de control y seguimiento que la Comisión tenía atribuidas y sin que se hubiese autorizado dicha la contratación complementaria. Firmó las propuestas de adjudicación a favor de la UTE DMA-Gestió para los 38 contratos complementarios. Realiza un reconocimiento de deuda a favor de ARTENGINY SL por importe de 385.000 € por diversos trabajos realizados en el marco del contrato principal, certificación que es rechazada posteriormente por un informe técnico de la ACA en el que niega que esas sumas sean adeudadas o se correspondan a trabajos realizados fuera de la contratación. Dicho certificado, a juicio de esta Sala, solo se explica desde la intención de cumplir con el acuerdo previo existente entre Auding Artenginy y el ACA, y que, todo parece indicar, no fue posible por falta de recursos, como más adelante se dirá al tratarse el delito de malversación de caudales públicos.

El acusado Pedro Miguel, como ya hemos indicado, negó que la adjudicación estuviese previamente decidida antes de su publicación, haber participado en la toma de decisiones relativas al modelo de contratación y haber asistido a reuniones sobre esta materia. Sin embargo, es incuestionable que el acusado era Jefe del Departamento de Planificación de Usos del Agua, y como tal, intervino en los siguientes hechos: Es uno de los Técnicos de la ACA que mantiene reuniones con la UTE DMA-Gestión en los meses anteriores a la licitación, tratando materias propias del objeto del contrato a licitar. En particular participa en las reuniones documentadas en las actas de fecha 1 y 11 de octubre de 2007, ambas anteriores a la publicación del concurso. Envió al Sr Urbano el correo de fecha 4 de julio de 2007 por el que se distribuye el presupuesto del contrato entre principal y complementarios. Participó en la elaboración del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares del contrato Principal por orden del Sr Luis Pedro Participó al menos un día, como vocal de la Mesa de Contratación del contrato principal. Es uno de los Técnicos que valoró y puntuó la oferta técnica de las empresas licitadoras, entre las que se encontraba la UTE DMA-Gestió. Formó parte de la Comisión de Seguimiento que debía aprobar las contrataciones complementarias, que reiteramos, no constan otorgadas. Participa en la elaboración de los Pliegos de Prescripciones Técnicas Particulares de 12 contratos complementarios, con la peculiaridad de que, en ocasiones, el pliego que elabora es de fecha posterior a la aceptación de la invitación realizada por la UTE a la empresa finalmente adjudicataria de la subcontratación, careciendo de sentido que la tercera empresa acepte la invitación antes de conocer el contenido del pliego del contrato que va a ejecutar.

El acusado Ángel negó igualmente los hechos, pero su conocimiento de las circunstancias previas al inicio del expediente de contratación de autos, y su posterior adjudicación y ejecución es totalmente incuestionable. Ángel que recordemos, al tiempo de los hechos era Jefe de la Unidad Singular para la implantación de la DMA interviene en los siguientes actos: Es uno de los técnicos del ACA que mantiene reuniones con la UTE DMA-Gestión en los meses anteriores a la licitación, tratando materias propias del objeto del contrato a licitar. Así, consta que asistió a las reuniones de 5 de septiembre de 2007 en la que se trató el proceso de participación y el calendario del proceso. Asistió también a la reunión de fecha 1 de octubre de 2007 y de 11 de octubre de 2007 Es uno de los Técnicos que valoró y puntuó la oferta técnica de las empresas licitadoras, entre las que se encontraba la UTE DMA-Gestió Forma parte de la Comisión de Seguimiento que debía aprobar las contrataciones. Participa en la elaboración de los PPTP de 8 contratos complementarios, y todos ellos son de fecha posterior a la aceptación de la invitación por la empresa que realizaría finalmente los trabajos.

El acusado Santos, quien igualmente negó haber cometido delito alguno, intervino en los hechos en su calidad de representante de AUDING SA. Su participación se centra principalmente en los siguientes actos: Trabajadores de Auding asisten a las reuniones previas mantenidas entre la UTE y el ACA, y en base a la información obtenida la UTE presenta su oferta en noviembre de 2007. Es cierto que no consta la asistencia del acusado, pero es incuestionable que tenía que saber que sus trabajadores asistían a dichas reuniones y que allí se trataban temas que tenían por objeto materias propias del Plan de Medidas y del Plan de Gestión. Firma la escritura de constitución de la UTE DMA-Gestió en representación de la AUDING SA. Es la persona designada por la UTE para ser el 'Project Manager' del contrato principal, y las reuniones mantenidas con anterioridad a la licitación del contrato, llevan precisamente por título 'Reunión ACA- Project Manager' En condición de Gerente de la UTE firma el contrato principal, así como los contratos y las ofertas de la UTE para los 38 contratos complementarios. La propia AUDING es adjudicataria de cuatro contratos complementarios por importe total de 805.620 €,

El acusado Urbano igualmente negó los hechos que se le imputaban y, sin embargo, consta que interviene en los siguientes hechos Participa en las reuniones entre la ACA y la UTE DMA-Gestió antes de la publicación del concurso, en las que se tratan materias objeto del contrato que todavía no se ha licitado. En particular asiste a la reunión documentada en el Acta de fecha 5 de septiembre de 2007, 1 de octubre de 2007 y 11 de octubre de 2007. Es el administrador de hecho de la empresa ARTENGINY SL interponiendo como testaferros a su esposa y a la cuñada de su amigo Eulalio, proceder que no tiene otra explicación que la de tratar de ocultar, al menos formalmente, su vinculación con dicha empresa puesto que es la persona designada para comparecer en nombre de la UTE, a lo que se añade que era conocido por todos los trabajadores del ACA. El Sr. Urbano fue Jefe de la Unidad de Planificación de la ACA manteniendo relaciones laborales y de amistad con gran parte de los técnicos de la ACA que acudieron a las mencionadas reuniones y que posteriormente valoraron las ofertas técnicas de las empresas licitantes, adjudicando la mayor puntuación a la UTE DMA-Gestió. Recordemos que el Sr Urbano había trabajado en el ACA desde su constitución hasta finales del año 2005, era conocido por todos en Agencia y, además, conocía todos los extremos relativos a la DMA, la inminente necesidad de su implementación, y el consiguiente beneficio para quien resultase adjudicatario del contrato. Al poco de su constitución ARTENGINY ya fue adjudicataria de contratos del ACA. Es decir, una empresa de nueva creación encadena hasta 18 contrataciones en sus primeros 10 meses de actividad lo que solo se explica por la presencia en la misma del Sr Urbano, y el trato privilegiado que recibe de la Agencia Participa en la adjudicación de los contratos complementarios, en algunos documentos figura como Director de trabajos, en otras ocasiones envía correos electrónicos a las empresas donde comunica la adjudicación de contratos, y en otras se encarga de remitir la carta de invitación a las empresas para que formulen su oferta. La propia ARTENGINY SL es adjudicataria de dos contratos complementarios por importe total de 454.000,00 €.

En definitiva, todos los acusados eran conscientes de que se estaba transmitiendo información a tres empresas antes del inicio del expediente de contratación, ocasionando un resultado materialmente injusto, tanto para los potenciales licitadores que no pudieron conociendo las totalidad de las circunstancias relativas a los contratos complementarios (fundamentalmente el precio), como respecto a las cuatro empresas que sí presentaron sus ofertas sin saber que la UTE DMA gestión había obtenido previamente dicha información reservada. También conocían los acusados que las resoluciones firmadas por el Sr Moises, adjudicando el contrato principal y los complementarios, de evidente carácter decisivo sobre la materia, eran contrarias al Ordenamiento Jurídico, tanto por el diseño del contrato, y en particular que sus especificaciones técnicas diseñadas para beneficiar a las dos empresas AUDING y ARTENGINY, como en lo relativo a permitir la adjudicación directa de parte de los trabajos, que ni siquiera fue realizada por la Agencia, sino que se realizó por la UTE adjudicataria sin control alguno por parte de la Agencia. De un lado, podemos inferir que el procedimiento de adjudicación había sido previamente acordado, burlándose la contratación pública lo que ya de por sí, y aun en el supuesto de que el procedimiento se hubiese tramitado escrupulosamente, los hechos realizarían el delito de prevaricación ( STS 8 de junio de 2006) Por otra parte, consideramos que estamos en un caso en el que la ilegalidad y arbitrariedad es de tal entidad que constituye prueba del dolo de prevaricar. Una contratación pública que reiteradamente vulnera la Ley de la contratación e incluso la ley del contrato manifestada en los Pliegos, solo puede responder a un abuso del ejercicio del poder por parte de la Administración contratante. El hecho de optar por un modelo de contratación que trató de enmascarar un procedimiento de adjudicación directa de determinadas materias que el propio contrato especificaba, en lugar de hacer varios procedimientos de adjudicación abierta, como por la naturaleza y cuantía de la materia correspondía, o en su caso, haber adjudicado la totalidad de los trabajos a la UTE por precio cierto en el contrato principal, puso de manifiesto la existencia de una infracción lo suficientemente grave como poder inferir el dolo de prevaricar de los acusados, sin que para ello se fuerce el proceso de inferencia. El dolo de prevaricar se puede inferir cuando se acude a la adjudicación directa si los autores de los hechos, como en el caso sucede, conocen por razón de sus cargos, y en todos los acusados se da ese conocimiento, que tal forma de adjudicación no es legalmente admisible.

SEPTIMO. - De la fundamentación jurídica

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de revelación y de utilización de información reservada secretos previsto y penado en los artº 417 y 418 del C.P. y de un delito de prevaricación administrativa previsto y penado en los artº 404 del C.P. por concurrir en las conductas descritas los elementos integradores de las referidas infracciones penales.

I. Del delito de descubrimiento y revelación de información reservada, y de utilización de dicha información por los particulares

El artº 417. 1 del C.P .sanciona a la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años. El Bien jurídico protegido es el servicio que los poderes públicos han de respetar a la comunidad, y así la Ley de Funcionarios Civiles del Estado les impone en su artº 80, el deber de guardar sigilo riguroso de los asuntos que conozcan con razón de su cargo, aunque ese deber genérico no convierte en secreto todo aquello de que tengan conocimiento por esa razón de ahí que el artículo se desarrolle en el artº 7 del RD regulador del Régimen Disciplinario de los Funcionarios. La STAN 571/2016 recuerda que el bien jurídicoprotegido es el servicio que los poderes públicos han de prestar a la comunidad, servicio para cuyo mejor funcionamiento, la legislación de funcionarios públicos impone a esos el deber de sigilo, y la STS 914/2003 de fecha 19 de junio reitera que se pretende la correcta preservación y utilización de los medios o instrumentos esenciales para el cumplimiento de los fines de la Administración en el concreto aspecto de la estricta confidencialidad de las informaciones de que dispone la Administración, las que no pueden y no deben ser aprovechadas por los funcionarios, que son los primeros custodios de la legalidad, para ser utilizadas con fines extramuros de la función pública, y desde esta perspectiva, el daño a la causa pública está constituido por la quiebra de la credibilidad que en el colectivo social deben tener todas las instituciones y los funcionarios que las encarnan La STS 180/2018 destaca que el delito del artículo 417 es un delito especial que sólo puede ser cometido por autoridad o funcionario público ( artículo 24 CP) en relación con secretos e informaciones conocidas en el ejercicio de su cargo, incluso aunque en el momento de cometerse la revelación ya haya dejado de ostentarlo para evitar el fraude de Ley que en otro caso podría producirse. Conocimiento por razón de su cargo que no exige una implicación directa del sujeto en la obtención de la información, bastando que haya llegado a aprehenderla por reuniones o comentarios aislados percibidas en el desempeño de su función. El tipo objetivo requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, 1) Que el responsable sea funcionario público al tiempo de realizar la acción; 2) Que esa función le autorizaba a tener acceso a determinada información; 3) Que la información tenía la consideración de reservada y no deba divulgarse y: 4) Que se reveló esa información a personas ajenas. El núcleo del tipo viene constituido por la conducta de 'revelar', esto es poner en conocimiento de un tercero ya sea en forma oral, escrita o de cualquier otro modo -también permitiendo el acceso ajeno al soporte que contiene la información- algo que el tercero no conocía previamente y que no estaba legitimado para conocer. La jurisprudencia ha precisado que la acción delictiva puede recaer tanto sobre secretos como sobre informaciones, esto es, hechos conocidos en atención al cargo u oficio que sin haber recibido la calificación formal de secretos son, por su propia naturaleza, reservados, protegiendo así la Ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no 'secretos' en un sentido más estricto. Pero para discernir entre las distintas informaciones de las que puede disponer un funcionario público, cuáles de aquéllas son merecedoras de protección penal frente a su injustificada difusión pública, resulta indispensable una ponderación de los valores en juego, en definitiva, de aquellos bienes jurídicos que podrían verse afectados o comprometidos si la información llegase o propagarse. A diferencia del secreto, cuya calificación jurídica como tal delimita con claridad el ámbito de tutela, la determinación del nivel de protección de las simples informaciones requiere un esfuerzo ponderativo que asegure la aplicación del precepto dentro de los límites que son propios del derecho penal. Así el análisis de este término típico y de cuando ingresamos respecto de el en el ámbito de lo penalmente relevante dependerá de dos consideraciones: 1) En primer lugar, ha de despejarse la cuestión de si la materia es o puede ser de conocimiento público o si por el contrario está sujeta a algún deber de reserva. 2) Segundo lugar, aun tratándose de una información susceptible de calificarse como reservada o confidencial, resulta necesario realizar un juicio de relevancia y rebasar el ámbito del ilícito administrativo; trascendencia de la información que debe ser equiparable a la del secreto, pues no en vano el legislador trata ambos objetos en pie de igualdad. En suma: la revelación de informaciones confidenciales, pero de escasa trascendencia no debería ser objeto de sanción penal. En el caso, los acusados Moises, Luis Pedro, Benjamín, y Pedro Miguel facilitaron información a los acusados Santos y Urbano concerniente al contenido de los pliegos, así como a las iniciativas, criterios, presupuestos y orientaciones que el ACA estaba dispuesto a admitir, introducir, aportar, rechazar o rectificar en una contratación pública. En general se les facilitó el conocimiento de aspectos que redundaron en una adquisición de una situación de privilegio de las dos empresas favorecidas, frente a quienes fueron privados de tal información, conducta que constituye la característica esencial de este ilícito y el núcleo de la conducta típica. A su vez, el Art. 418 en su redacción anterior a la reforma de fecha 31 de marzo de 2015, sancionaba al particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad con pena de multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años. El delito del artº 418 del C.P., se ha considerado en ocasiones como el reverso del delito previsto en el artículo 417 del C.P. Precisa de la conducta previa del funcionario o autoridad revelando un secreto o información de los que haya tenido conocimiento por razón de su cargo y que no deban ser divulgados, de forma que ese aspecto deberá ser abarcado también por el dolo del autor. En cualquier caso, como se ha dicho, respecto de los particulares no basta la recepción de la información, sino que es precisa su utilización, es decir, su aprovechamiento, entendido como la obtención de algún beneficio o ventaja. Y en el caso, tenemos por acreditado que los acusados Santos y Urbano recibieron la información que les fueron facilitados por los acusados bien personalmente o bien a través de trabajadores del ACA y la utilizaron para presentar su oferta, lo que facilitó incuestionablemente su participación en el concurso del contrato de autos, con ilícita ventaja frente a sus competidores, pese a que su oferta no era económicamente la más ventajosa. Tanto respecto al delito del 417 del C.P. como respecto al delito del 418 del C.P. estimamos que el resultado causado ha sidoespecialmente gravoso, por lo que son de aplicación los subtipos agravados de ambos artículos. En efecto, se valora que los hechos ocurren en un expediente de contratación pública que tenía por objeto la adopción de medidas para proteger un bien escaso como es el agua, tanto en términos cualitativos como cuantitativos, garantizar su sostenibilidad, permitiendo establecer unos objetivos medioambientales homogéneos entre todos los países de la Unión Europea. Además, se trataba de una de las contrataciones más importantes en términos económicos de las realizadas en aquel tiempo por la Agencia Catalana del Agua. A lo anterior se añade que la vulneración del deber de secreto y reserva con beneficio para la UTE adjudicataria supuso perjuicio para sus competidores, tanto los ofertantes, como a otros posibles licitadores que no llegaron a presentar sus ofertas al desconocer en su integridad, cuál sería el número y el precio de los complementarios. Por último, valoramos el perjuicio que conductas como las presentes ocasionan a la propia imagen y confianza que merece al ciudadano tanto nuestro sistema político como las instituciones, cuya credibilidad resulta mermada. Todo lo anterior nos lleva a concluir que la aplicación el subtipo agravado contemplado en los artº 417 y 418 del C.P.

II. De la prevaricación administrativa

En su redacción original, vigente al tiempo de los hechos, el artº 404 del C.P. castigaba con la pena de inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Tras la reforma operada por la LO 1/15 de 30 de marzo, el texto se modificó en cuanto a la pena, imponiéndose desde entonces la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años. En cuanto al bien jurídicoprotegido, el ATS de 12 de junio de 2018 lo define en los siguientes términos; ' De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 63/2017, de 8 de febrero , con cita de otras muchas-, el delito de prevaricación «tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal. Por ello -como expresa la STS. 941/2009 de 29 de septiembre - el artículo 404 del CP , castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Se trata de una figura penal que constituye un delito especial propio, en cuanto solamente puede ser cometido por los funcionarios públicos ( art. 24 CP ), sin perjuicio de la cláusula de comunicabilidad hacia los no funcionarios prevista en el art. 65.3 del Código penal , cuyo bien jurídico protegido no es otro que el correcto funcionamiento de la Administración pública, en cuanto debe estar dirigida a la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho (v. arts. 9.1 y 103 CE ), de modo que se respete la exigencia constitucional de garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), bien entendido que no se trata de sustituir a la jurisdicción administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la administración pública por la jurisdicción penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos limites, en los que la actuación administrativa no solo es ilegal, sino además injusta y arbitraria»'.Se tratar de un delito especial propio, como recuerda la STS 20 de junio de 2018 ' en cuanto solamente puede ser cometido por los funcionarios públicos ( art. 24 CP ), sin perjuicio de la cláusula de comunicabilidad hacia los no funcionarios prevista en el art. 65.3 CP .'Recordemos que el concepto de funcionario público a que se refiere el artº 24 del Cp. es privativo del Derecho Penal, de manera que no puede ser remitida la consideración de tal carácter a criterios de Derecho Administrativo ( STS 10 de diciembre de 2007) y que dicho concepto penal de funcionario se articular en dos elementos, bien el modo de acceso a la función o bien por la participación en funciones públicas ( STS 83/2017) La existencia de un delito de prevaricación exige los siguientes elementos: 1. En primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo. Se entiende por resolución administrativa cualquier acto administrativo que, procedente de una autoridad o funcionario público, suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los derechos de los ciudadanos por su contenido ejecutivo, de ahí que la resolución tiene carácter final, en el sentido de que decide sobre el fondo del asunto en cuestión. El acto puede formularse de forma 'expresa o tácita, escrita u oral' STS 177/17), y no tiene que agotar la vía administrativa; puede tratarse de una resolución susceptible de recurso ( STS 1310/1995). El delito se comete también en forma omisiva, en aquellos casos especiales en que era imperativo para el funcionario dictar una resolución (Acuerdo Pleno 30 de junio de 1997 y entre otras SSTS 13 de febrero de 2017). 2. En segundo lugar, que sea contraria a Derecho, es decir, ilegal. No se trata por tanto de sustituir a la jurisdicción administrativa, en su labor de control de la legalidad en la actuación de la Administración pública, por la jurisdicción penal. Debe quedar a salvo el principio de intervención mínima, no siendo suficiente la mera ilegalidad o contradicción con el derecho so pena de anular el control de los Tribunales de lo contencioso-administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuaciones del Derecho penal. No siempre será fácil distinguir entre la ilicitud penal y administrativa. El ATS de 12 de diciembre de 2017 analiza en detalle esta cuestión en los siguientes términos ' Para la comisión del delito no basta pues la mera ilegalidad, la mera contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención del control de los Tribunales del orden contencioso- administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última «ratio». El Derecho Penal solamente se ocupará de la sanción a los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho por suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretenden proteger. Es preciso distinguir pues entre las ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito. A pesar de que se trata de supuestos de graves infracciones del derecho aplicable, no puede identificarse simplemente nulidad de pleno derecho y prevaricación. Como decíamos en la STS 548/2017, de 12 de julio , ya mencionada -con cita de otras muchas-, cuando se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, «a través de la resolución que dicta, no actúa el derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico jurídico aceptable».3. En tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad constituya un acto arbitrario, es decir que no pueda justificarse con los materiales normativos aceptados por el Ordenamiento. Para determinar la concurrencia de la arbitrariedad, la Jurisprudencia alude a una serie de aspectos; a) La absoluta falta de competencia de quien toma la resolución, b) La infracción de las más elementales normas procedimentales y c) En el propio contenido sustancial de la resolución, y que sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable, es decir, que el fondo de la resolución implique una contradicción «patente y grosera» con el ordenamiento jurídico. Una resolución puede ser legal por basarse en una interpretación errónea o incluso discutible de una norma sin ser arbitraria. Para que se dé este supuesto de arbitrariedad ha de tratarse de una resolución que ni siquiera superficialmente pueda justificarse por medio de los instrumentos normativos admitidos por el ordenamiento jurídico STS63/2017,). La arbitrariedad supone algo más que la ilegalidad y no puede establecerse su identidad ni siquiera con la nulidad administrativa de pleno derecho ( STS 497/2012,). La noción de arbitrariedad como «rotunda ilegalidad» explica los términos utilizados en la enumeración expuesta: la falta de competencia ha de ser «absoluta», las normas de procedimiento infringidas, «las más elementales», la contradicción material con el ordenamiento jurídico de la resolución, «patente y grosera». De ilegalidad «palmaria», patente», «evidente», «esperpéntica y «grosera» habla la STS 49/2010 4. En cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, entendido como la postergación por el autor de la validez del Derecho o de su amparo, y por lo tanto de la vulneración del Estado de Derecho. Por su parte, la STS de 20 de junio de 2018 pone el énfasis en esta cuestión en un supuesto similar al de autos, cuando expresa ' Y por lo que concierne a la exigencia de daño para el interés público se recuerda que como requisito del tipo, se requiere que el acto ocasione un resultado materialmente injusto; que en el caso actual se manifiesta en el resultado de haber adjudicado tres contratos fraccionados fraudulentamente a una misma empresa que aportó diversos presupuestos simulados, consiguiendo la concesión de los suministros sin posibilidad alguna de contrastar que su oferta fuera la más favorable para los intereses generales. Como decía ya la STS de 3 de septiembre de 2014 , nada lesiona más la confianza de los ciudadanos en sus instituciones que ver convertidos a sus representantes públicos en los vulneradores de la legalidad de la que ellos deberían ser los primeros custodios'.5. En quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la particular voluntad de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. La arbitrariedad es una noción objetiva: se refiere a la propia resolución y no exige ninguna disposición de ánimo por parte de quien la dicta. Así, un funcionario incompetente que sin malicia dicta una resolución con las características expuestas está dictando una resolución arbitraria (con independencia de que su conducta sea atípica, por faltar la imputación subjetiva). Sin embargo, el Tribunal Supremo viene declarando que la arbitrariedad requiere que la resolución «sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario» ( STS 773/2014,). Aunque a mera vista esta afirmación parecería llevar a exigir un elemento subjetivo del injusto en el autor (el ánimo del funcionario de realizar su propia voluntad), lo cierto es que el propio Tribunal Supremo reconoce que esta mención se realiza sin abandonar las tesis objetivas y que el concepto de arbitrariedad se inserta en el tipo objetivo de la prevaricación ( STS 815/2014). Solo se prevé la comisión dolosa. Igual que en otros delitos, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia interpretan que el uso de la expresión «a sabiendas» excluye la punición a título de dolo eventual, debiendo tratarse de dolo directo ( STS 288/2019). 'Existe cuando el funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa porque quiere este resultado y antepone su voluntad a cualquier otra consideración' ( STS 1/98, 23-5; 813/98, 12-6; 943/98, 10-7; 1493/98, 4-12; 766/99, 18-5; 1147/99, 9-7; 1405/99, 11-10; 1526/99, 2-11; 537/02, 5-4). Los anteriores elementos concurren en la conducta enjuiciada, en la que el acusado Sr Moises firmó las adjudicaciones de los contratos, tanto principal como complementarios, que consideramos una unidad a efectos del delito de prevaricación, situándose fuera del Ordenamiento Jurídico al perseguir fines no contemplados en él. Como hemos venido reiterando, la adjudicación estaba decidida de antemano lo que ya realizaría el tipo del delito de artº 404 del C.P. También se incumplieron normas esenciales del procedimiento y se acumularon una serie de irregularidades en el expediente de contratación y en las adjudicaciones realizadas que, por sí solas, conforman también base suficiente para estimar cometido el delito de prevaricación; Así sucede cuando una conducta vulnera la ley reiteradamente, como en el caso sucede, y solo puede explicarse desde un abuso del ejercicio del poder. La existencia de perjuicio es evidente. Las prácticas como las que hemos analizado producen nocivas consecuencias en el mercado público, no habiendo daño mayor que el causado cuando el poder, que ha sido entregado por el Estado a una persona a título de gestor público, y que debe utilizar en beneficio de los intereses generales, no es utilizado correctamente, sino que el funcionario desvía su ejercicio para su beneficio personal o para fines o intereses privados, cualesquiera que éstos sean. Lo relevante no es la intención última con la que se actúa, sino la intención de cambiar la voluntad del legislador eludiendo los controles creados para evitar la arbitrariedad.

III. Del concurso entre ambos delitos.

Consideramos que ambos delitos deben ser apreciados en concurso real y no como un concurso de normas a resolver mediante la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 8 del Texto punitivo, por entender que el delito de revelación de información reservada no puede quedar absorbido por el delito de prevaricación por cuanto éste último, no comprende el desvalor del comportamiento que supone facilitar a los interesados en el concurso información privilegiada que les hacen obtener ventaja para la adjudicación. Conforme a la STS de 5 de julio de 2013, 'Para determinar si estamos o no ante un concurso de normas o ante un concurso de delitos la regla consiste en la valoración jurídica de si la sanción por uno de los delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, si así fuera, nos hallaríamos ante un concurso de normas y en caso contrario, ante un concurso de delitos. El injusto que se castiga en el delito de prevaricación es diferente al del delito de revelación de información reservada ni puede considerarse que éste lleve en forma progresiva al delito de prevaricación. La sustantividad propia de ambas figuras delictivas, cuyos tipos objetivos en nada coinciden, impiden sustentar un concurso de leyes, en el que una de las conductas típicas abarque la totalidad de la significación antijurídica de la otra. Ambos delitos pueden concurrir en concurso real de delitos, dado que ambos tipos protegen intereses diversos y ninguno de los dos tipos aplicados extiende su ámbito de protección al del otro. Ambos delitos tutelan el buen funcionamiento de la Administración Pública, sin embargo, el bien jurídico protegido por el delito de prevaricación es, en síntesis, la legalidad, en tanto que el delito de revelación de secretos tutela el debido cumplimiento por parte de los funcionarios públicos de deber de sigilo y reserva que les incumbe respecto de determinadas materias de las que conocen por razón de su trabajo. En el caso, el delito de prevaricación era posible sin necesidad de la concurrencia de revelación de información, dadas las especificaciones técnicas que incluían los pliegos, claramente favorecedoras para los acusados Sr Santos y Sr Urbano y las empresas que representaban y, al contrario, la revelación de información reservada no tenía que ir seguida de prevaricación para producir el resultado perseguido de beneficiar a la UTE finalmente adjudicataria. Se trata, por consiguiente, de conductas separadas e independientes, que calificamos como concurso real en sentido estricto, con aplicación independiente y simultánea de sus correspondientes penas.

OCTAVO. -De la versión de las defensas.Nos referiremos a continuación a las alegaciones exculpatorias en las que coincidieron los acusados. 1º. Se argumenta que, hasta el mes de diciembre de 2011, La Agencia Catalana del Agua no tenía la consideración de Administración Pública y sí de ' poder adjudicador', por aplicación de lo dispuesto en el Texto Refundido de La Ley del Contrato de las Administraciones Públicas de aplicación a la contratación del ACA por aplicación del artº 9.3 del Decreto Legislativo 2/2003 de 4 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. Se alega que el TRLCAP distinguía entre 'administraciones públicas y otros entes que se sujetan al derecho público' y 'el resto de las entidades del sector público' de manera que a las primeras les resultaba de aplicación plena la citada LCAP en tanto a las restantes entidades de derecho público se les aplicaba la Ley de Contratos solo hasta la adjudicación del contrato, y desde ese momento, su actuación se sujetaba a las normas de derecho privado. Esa consideración se modificó por la Ley 10/11 de 28 de diciembre cambiándose el régimen de contratación del ACA para establecer que ésta tenía la consideración de 'administración pública' a los efectos de la Ley 302007 de 30 de octubre. En definitiva, y en la tesis de las defensas, hasta diciembre de 2011, el ACA era poder adjudicador, pero no administración pública, lo que supone la ejecución del contrato se regulaba por las normas de derecho privado, de manera que no se trataría de actos administrativos y por lo tantos nunca podrían realizar el delito de prevaricación administrativa La argumentación debe ser rechazada En primer lugar, porque, formalmente, las resoluciones arbitrarias firmadas por el acusado Sr Moises consistieron en la adjudicación del Contrato principal y la adjudicación de los complementarios y es que cada uno de esos últimos tiene un número diferente al del contrato principal, (precisamente por la necesidad de que se autorizase el gasto de forma individual para cada uno de ellos al carecer de asignación presupuestaria al tiempo de licitarse el contrato). Resulta contradictorio que se afirme la existencia de reserva presupuestaria, y al mismo tiempo la naturaleza ejecutiva de la adjudicación de los contratos complementarios respecto del principal, cuando la realidad es que los 38 complementarios fueron objeto de una adjudicación -directa- teniendo cada contrato su propio número. Es por ello por lo que no podemos considerar que la aprobación de los complementarios sea ejecución del contrato principal propiamente dicha por más que el modelo contractual contemplase ya la posibilidad de esa 'contratación asociada'. En todo caso, hemos de recordar que el Derecho Penal no se ajusta estrictamente a los conceptos administrativos y que el delito de prevaricación no se refiere de modo expreso a resoluciones administrativas, sino a 'resoluciones arbitrarias dictadas en un asunto administrativo' , es decir, resoluciones adoptadas sobre el fondo del asunto y de carácter ejecutorio que se han dictado de modo arbitrario por quienes ostentan la cualidad de funcionarios públicos o autoridades en sentido amplio previsto en el C. Penal, en un asunto que, cuando afecta a caudales públicos y está condicionado por principios administrativos como los de publicidad y concurrencia, puede calificarse a estos efectos como administrativos ( STS 11 de marzo de 2015). En el caso, concurre la condición de funcionarios de los acusados Sr Moises, Sr Pedro Miguel, Sr Ángel y Sr Luis Pedro, habiendo dictado el primero unas resoluciones de adjudicación de contratos que supusieron actos decisorios de carácter ejecutivo, y que además fueron arbitrarias en el sentido de ser actos contrarios a la legislación y ajustados a su voluntad y capricho. Por último, la decisión fue dictada en un proceso de contratación pública que comprometía caudales públicos y por ello, debía respetar los principios administrativos de publicidad y concurrencia.

2º Todas las defensas alegaron que la finalidad perseguidaera lícita en la medida en que no era otra que dar cumplimiento a lo dispuesto en la DMA y que en definitiva solo se perseguía el interés general. Se dice que la gestión realizada por la Agencia tuvo como consecuencia que la sanción impuesta a España fuese de menor cuantía al reconocerse que parte de los trabajos de implementación habían sido ejecutados en plazo, lo que no sucedió con el resto de las Cuencas Hidrográficas. En base a esa intención, a juicio de las defensas, quedaría excluido el necesario dolo de prevaricar. El argumento tampoco va a prosperar. El bien jurídico protegido por los delitos de los artº 417 y 418 es el deber de sigilo que los Funcionarios públicos han de guardar sobre las materias que conozcan por razón de su cargo. Se protege la estricta confidencialidad de las informaciones de que dispone la Administración, las que no pueden y no deben ser aprovechadas por los funcionarios, que son los primeros custodios de la legalidad, de acuerdo con intereses particulares. El bien jurídico protegido por el delito de prevaricación es la legalidad, esto es el debido respeto al principio de legalidad en el ejercicio de las distintas funciones públicas, como principio esencial al que debe someterse la actividad pública en un Estado Social y Democrático de derecho. La STS de 8 junio de 2006, citando la STS de 15 de octubre de 1999, recuerda que el contenido básico de la prevaricación consiste en una actuación contraria a Derecho y supone «la postergación por el autor de la validez del Derecho o de su amparo y, por lo tanto, la vulneración del Estado de Derecho» lo que supone un grave apartamiento del Derecho. Añade que 'constituye el delito la realización de una conducta que contraría las condiciones previstas en el Pliego de condiciones y los principios generales de la contratación que no pueden ser ignorados por quienes operan en la acción pública como gestores de intereses públicos', apuntando igualmente que 'se produce perjuicio a los intereses generales de la Comunidad cuando se infringe el principio de libre concurrencia en las adjudicaciones y se lesiona la transparencia en el actuar de las administraciones públicas.' Y por eso, respecto a dichos delitos, es irrelevante la intención que moviese a los acusados a obrar como lo hicieron; el delito de prevaricación no exige la concurrencia de ánimo de lucro en el sujeto activo del delito, así como tampoco exige la coocurrencia de una motivación espuria añadida ( STS 362/18 y 426/16 entre otras). Tampoco la exigen los delitos de revelación de información reservada y de su utilización por los particulares. La 'arbitrariedad de la resolución dictada por el acusado Sr Moises', no desaparece o queda desactivada porque a juicio de los acusados, con su actuación estuviesen persiguiendo un interés general. Tampoco deja de existir violación de la obligación de reserva porque se considerase que ello sería bueno para el concurso. En todo caso, el proceso de contratación seguido supuso un abuso de poder, es por ello por lo que carece de trascendencia que tratasen de implementar la Directiva Marco del Agua de forma rápida, o de beneficiar a las empresas de los acusados Sr Santos y Sr Urbano, o de obtener un lucro personal, o de financiar el 'proceso independentista' posibilidad apuntada por la Acusación Pública en su escrito de conclusiones definitivas. En definitiva, una actuación contraria a la legalidad tan evidente y manifiesta como la de autos, no es justificable en el interés general. Una mala gestión nunca puede quedar justificada por las supuestas buenas intenciones. El funcionario que actúa persiguiendo interés general, pero vulnerando la Ley, está actuando con abuso de poder y despreciando el derecho, por lo que está actuando con arbitrariedad, de modo injusto e ilegal.

3º.- Todos los acusados negaron responsabilidad en la elección del modelo de contratación finalmente seguido, y se refirieron a un sistema de alertas,que actuaba como control de legalidad y que, en el caso de autos, no funcionaron. La defensa del acusado Sr Moises, se refirió en particular a 'las moscas de seguridad' puestas por el Departamento de Contratación, que, nos dijo, justificaban que estampase su firma en los documentos que la contenían. Lo cierto es que no hay ninguna constancia oficial de que esa fuese la finalidad del dibujo a que se refirió el acusado, más allá de las manifestaciones prestadas por la Sra. Marcelino. En cualquier caso, sometida al TS la cuestión de la posible relevancia penal o no de las advertencias de ilegalidad,hechas u omitidas, al prevaricador, afirma la STS de 21 de julio de 2005 que ' En modo alguno puede entenderse condicionada la punibilidad de la conducta arbitraria e injusta a las advertencias de ilegalidad que hubiera debido hacer el funcionario técnico a la autoridad decisoria no técnica. Se pretendería de este modo que la resolución, pese a su arbitrariedad e injusticia, no fuese punible si se hubiera omitido tales advertencias. Los recurrentes insisten en la expuesta opinión, evidentemente errónea, porque las advertencias de ilegalidad, a las que el Código Penal no alude, habrán de valorarse, si existen, como elementos añadidos de convicción para la apreciación del dolo en la producción del acto administrativo injusto, sin perjuicio de que su eventual inexistencia pudiera comportar responsabilidad exigible al funcionario omitente de su obligación profesional. En cualquier caso, procede reiterar la irrelevancia penal de la omisión de tal advertencia, al menos en el sentido de su inexigibilidad como elemento condicionante del tipo delictivo y de la apreciación de la conducta punible (...)'.En el caso, aunque esas advertencias de ilegalidad no hayan existido, la magnitud de la contradicción de lo realizado con las disposiciones del Ordenamiento Jurídico es tal, que la arbitrariedad resulta patente y por ello debe inferirse que los acusados, todos ellos personas con larga trayectoria en la administración pública, actuaron con conocimiento de su existencia y con la intención de imponer su voluntad sobre la propia Ley eludiendo los controles que expresamente se imponen a la administración para evitar el abuso de poder. Por otra parte, los acusados conocían la ilegalidad, injusticia y arbitrariedad del expediente de contratación seguido y de las actuaciones previas al mismo. De las declaraciones de la Sra. Marcelino y la Sra. Ángela resulta que el modelo de contratación elegido fue discutido, llegando a decir esta última, que la complejidad del objeto determinó que se diseñase la contratación 'como se hizo', viniendo a reconocer que se el modelo elegido era cuando menos, singular.

4º.- Los acusados han tratado de justificar las irregularidades advertidas en la urgencia de la contratación, Ahora bien, siendo cierto que la Directiva Marco del Aguar contemplaba unos plazos para su implementación, lo cierto es que los trabajos se demoraron más allá de dichos plazos (los trabajos complementarios no se entregaron hasta el año 2010 cuando el plazo final previsto en la DMA era el 2009), por lo que la urgencia no debía de ser la pretendida. En todo caso, dichos plazos podrían haber justificado que se acudiese al procedimiento de urgencia se haber sido posible, pero no que se diseñase un modelo contractual como el de autos que en la práctica supuso que se dejase la adjudicación de trabajos por importe de 3.929.569,61 al arbitrio de la propia adjudicataria.

5º.- Se alega que el objeto del contrato era de extraordinaria complejidad por lo novedoso de los trabajoslo que obligó a utilizar un modelo contractual diferente que ya había sido utilizado con anterioridad, el ' contrato de las vacas muertas'. En efecto, al folio 4572 de las actuaciones consta la certificación emitida por el ACA de fecha 8 de enero de 2015, afirmando que el procedimiento seguido en el contrato de autos había sido utilizado en el contrato NUM060 cuyo principal contemplaba unos encargos asociados que eran objeto de encargo independiente y se certificaban de acuerdo con los precios unitarios de que fijaban en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares. Ahora bien, que el sistema contractual haya sido utilizado con anterioridad no desvirtúa las anteriores conclusiones en cuanto a la naturaleza delictiva de los hechos objeto de juicio, en todo caso determinaría que ese contrato debiera ser objeto de fiscalización. Que se hubiese gestionado mal un contrato anterior no es excusa para seguir haciéndolo. Sucede que tampoco el supuesto contemplado en aquel contrato es equiparable. El llamado 'Contrato de las Vacas Muertas' sirvió para dar cobertura a situaciones que requerían de una atención muy urgente y perentoria que, de no producirse, podría implicar un riesgo inminente incluso para la salud pública. Contemplaba la recogida de animales muertos de ríos, recogida de residuos, colocación de barreras de contención, retirada de árboles y vegetación y la realización de obras de carácter urgente ante un riesgo inminente en zona de dominio público hidráulico. En definitiva, que el objeto de una contratación pública sea 'novedoso' e incluso complejo, no es motivo para recurrir a la arbitrariedad y al abuso de poder. Recordemos que no es que de forma excepcional de dejase 'abierta' la posibilidad de efectuar algún trabajo no contemplados en las tareas del contrato principal. No, lo cierto es que el precio pagado por los complementarios fue superior al precio pagado por el principal.

6º.- Se argumenta, respecto al delito de prevaricación, que no se ha causado perjuicioalguno para las arcas públicasy como prueba de ello se argumenta que el Real decreto 1008/15 del 6 de noviembre por el que se aprobaba el Plan de Gestión del distrito de la Cuenca Fluvial de Cataluña se publicó en el BOE del año 2015 y que ni la Agencia Catalana del Agua, ni ningún particular o empresa, ha reclamado ser indemnizada por estos hechos. Tampoco el argumento puede prosperar. La STS de 26 de marzo de 2013 expone que en este delito 'no se exige un efectivo daño objetivo a la causa pública o servicio de que trate, porque siempre existirá un daño no por inmaterial menos efectivo. Este delito, con independencia de que puede producir un daño específico a personas o servicios públicos, también produce un daño inmaterial constituido por la quiebra que en los ciudadanos va a tener la credibilidad de las instituciones y la confianza que ellos deben merecerse, porque de custodio de la legalidad se convierten en sus primeros infractores con efectos devastadores en la ciudadanía. Nada consolida más el Estado de Derecho que la confianza de los ciudadanos en que sus instituciones actúan de acuerdo con la Ley, y por tanto el apartamiento de esta norma de actuación siempre supone una ruptura de esta confianza que lleva aparejada la más grave de las respuestas previstas en la sociedad democrática, la respuesta penal, y no puede servir de coartada a dicha respuesta penal la existencia de la jurisdicción contencioso-administrativa'. Por su parte, la STS de 20 de junio de 2018 pone el énfasis en esta cuestión en un supuesto tan habitual como el del fraccionamiento de los contratos: 'Y por lo que concierne a la exigencia de daño para el interés público se recuerda que como requisito del tipo, se requiere que el acto ocasione un resultado materialmente injusto; que en el caso actual se manifiesta en el resultado de haber adjudicado tres contratos fraccionados fraudulentamente a una misma empresa que aportó diversos presupuestos simulados, consiguiendo la concesión de los suministros sin posibilidad alguna de contrastar que su oferta fuera la más favorable para los intereses generales.' Se esgrime como prueba de la inexistencia de perjuicios y de la legalidad del procedimiento seguido, lo fue la testifical aportada por las defensas de Don Arturo El Sr Emilio declaró en la vista oral en calidad de presidente de la entidad ASINCA, Patronal de las Ingenierías Catalanas, quien afirmó haber realizado una serie de gestiones con ocasión del concurso para la adjudicación del contrato de autos. Explicó que se había reunido con el entonces Gerente de la Agencia, Don Bartolomé para comprobar la legalidad del proceso. Justificó su intervención en que se trataba de un concurso que por su importe era uno de los más importantes de Cataluña y como patronal asistían y mantenían entrevistas con los promotores de los diversos concursos de la Generalitat o del Ministerio para tranquilidad de todos sus asociados. Su comprobación consistió en ir con el secretario para ver las ofertas técnicas que se habían presentado y quien se había presentado, y comprobar que las ofertas cumplían los requisitos solicitados en los pliegos. La anterior testifical, en realidad viene a acreditar que los asociados de ASINCA estaban, cuando menos, 'intranquilos' respecto al expediente de adjudicación del contrato de autos, pudiendo comprenderse que ninguno de ellos llegar a formular abiertamente denuncia por posible delito de prevaricación. Se argumenta que ninguna de las empresas que presentaron posturas a la licitación de autos reclamaron por ilegalidades cometidas en el curso del expediente de contratación. Sucede que al margen de que no hayan reclamado, es incuestionable que el acuerdo de los acusados respecto al resultado de la adjudicación causó un claro perjuicio a las otras cuatro empresas que se presentaron al concurso, no ya por el beneficio dejado de obtener, incluso por el trabajo realizado como resulta del examen de sus ofertas que constan unidas a las actuaciones en los anexos documentales. En todo caso, la inexistencia de denuncias de particulares o empresas, e incluso que el ACA haya decidido no personarse ejercitando la acusación particular, no es motivo para negar la existencia de perjuicio. Esa ausencia de denuncia puede explicarse en base a motivos de diferente naturaleza, como el temor a verse privado de la posibilidad de ser adjudicatario de otros contratos públicos en el caso de los posibles licitadores.

NOVENO. - JUICIO DE AUTORIA

Los hechos considerados probados que realizan el delito de revelación de información reservada del artº 417 del C.P., son jurídicamente atribuibles en concepto de autores, Moises, Luis Pedro, Pedro Miguel y Ángel, en tanto que el delito de Utilización de dicha información del artº 418 del C.P. es jurídicamente atribuible en concepto de autor a los acusados Santos, Urbano, a tenor lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, por su intervención directa y dolosa en los hechos convicción a la que llega el Tribunal, debido a la valoración de la prueba practicada explicitada en los Fundamentos anteriores. Dicha intervención en los hechos probados, por encima de su negativa, no puede ofrecer reserva alguna dada la incriminación personal resultante de la prueba documental anteriormente valorada, consistente en las Actas de reuniones, fracturación de horas trabajadas, puestas en relación con el contenido de los pliegos del contrato principal, que en ocasiones reproduje literalmente o hace referencia expresa al contenido de dichas actas. Igualmente, el acusado Moises es autor del delito de prevaricación administrativa, del que son inductores los acusados Luis Pedro, Pedro Miguel, Ángel, Santos, y Urbano. En el delito de prevaricación se admite de forma unánime la participación en calidad de inductor , tanto por parte del extraneus no funcionario, como del propio funcionario que participa en el procesodirigido a la adopción de una resolución injusta. Conforme a la STS de 16 de diciembre de 1998, ' Es autor por inducción quien, conociendo la condición de funcionario del sujeto activo llamado a decidir, le inclina decisivamente a dictar una resolución manifiestamente injusta, induciéndole así a prevaricar'La inducción en este delito concreto consiste básicamente, conforme a la STS de 4 de febrero de 2002, 'en la creación del dolo en el autor principal. Una simple sugerencia, por lo demás indeterminada, es claramente insuficiente para la imputación del dolo del autor al acto del que la formula. La doctrina exige que el inductor haya alcanzado con su propio dolo la realización (dolosa) del delito por parte del inducido. Asimismo, la doctrina dominante requiere 'un influjo comunicativo del autor por parte del inductor' y ello es consecuencia del propio fundamento de la participación del inductor. Éste no sólo debe posibilitar el ataque a un bien jurídico, sino 'atacar él mismo en forma mediata, el bien jurídico'. Sintetiza la doctrina de la responsabilidad del extraño en el delito de prevaricación administrativa la STS de 8 de junio de 2006 con este contenido: 'La jurisprudencia de esta Sala, tras declarar que la naturaleza del delito especial propio, como el delito de prevaricación impedía la condena por ese delito a extraños a la relación funcionarial, a partir de dos importantes Sentencias (Caso de la construcción de Burgos y Caso Guerra, respectivamente SSTS 18.1.94 y 24.6.94) admite la sanción del extraño si bien no podrá ser autor directo o coautor por no reunir los requisitos que el tipo exige para la autoría, pero sí inductor o cooperador necesario, supuestos que en el art. 28, se equiparan a la autoría. Es evidente que no puede imputarse la autoría de un delito de prevaricación a quien no es funcionario público. Ha de darse una distinta solución para los inductores y cooperadores necesarios, por cuanto supone participación en un hecho ajeno para el que no se requiere la modalidad que para el autor propiamente dicho exige el tipo penal. Quien induce a un funcionario a dictar una resolución injusta, induce a prevaricar, y es autor en consecuencia del art. 28 a) [igualmente en la cooperación necesaria 28 b)]. Puede utilizarse, por vía indirecta, el art. 65 CP para rebajar la pena e individualizar la pena teniendo en cuenta el menor desvalor de acción del extraño'. En el caso, la intervención de los acusados Luis Pedro, Pedro Miguel, Ángel, Santos, y Urbano en los hechos, y su aportación al delito de prevaricación solo alcanza la consideración de participe pues no llegaron a tener, ninguno de ellos, el dominio del hecho que sí correspondía al autor del delito, el Sr Moises. La conducta de los restantes acusados se desarrolló antes y durante la tramitación del expediente de contratación, en la forma que resulta de los fundamentos jurídicos anteriores, de manera que indujeron al Director de la Agencia a cometer el delito de prevaricación consistente en dictar una serie de resoluciones injustas.

DECIMO. - Del delito de Malversación de Caudales Públicos

Se atribuye a los acusados la comisión de un delito de malversación de caudales públicos de los artº 432 y 435 del C.P., sin embargo, de la prueba de cargo practicada se deducen elementos contradictorios, que suscitan a esta Sala una serie de dudas de considerable entidad que deben ser resueltas en beneficio del reo, con el dictado de una sentencia que les absuelva del delito de malversación que se les imputa. La reforma operada por la LO 1/15 de 30 de marzo en el artº 432 del C.P. alteró sustancialmente la tipicidad del delito de malversación, adecuando su contenido, estructura y configuración a los delitos de administración desleal y apropiación indebida solo que cometidos por autoridad o funcionario público sobre patrimonio público. A la tradicional malversación por apropiación de caudales o efectos públicos se añade el supuesto de administración desleal. Los hechos fueron cometidos con anterioridad a dicha reforma por lo que habremos de estar a la regulación vigente al tiempo de los hechos en la que las modalidades comisivas de la malversación propia eran la sustracción con incorporación al propio patrimonio -sustracción de fondos públicos con ánimo de lucro (malversación activa)-, o consentirlo a un tercero (malversación omisiva), o bien, si de la malversación impropia se trataba, la modalidad comisiva consistía en destinar a usos ajenos a la función pública de caudales y efectos confiados a la autoridad o funcionario, pero sin ánimo de apropiación. La STS 214/2018 resumía los elementos del delito: El tipo de malversación de caudales públicos estaba integrado por los siguientes elementos configuradores de tal figura delictiva, conforme a la doctrina de esta Sala y que pueden resumirse en los siguientes: a) La cualidad de autoridad o funcionario público del agente, concepto suministrado por el CP, bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública; b) Una facultad decisoria pública o una detentación material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que en aplicación de sus facultades, tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material; c) Los caudales han de gozar de la consideración de públicos, carácter que les es reconocido por su pertenencia a los bienes propios de la Administración, adscripción producida a partir de la recepción de aquéllos por funcionario legitimado, sin que precise su efectiva incorporación al erario público; d) Sustrayendo -o consintiendo que otro sustraiga- lo que significa apropiación sin ánimo de reintegro, apartando los bienes propios de su destino o desviándolos del mismo. Se consuma con la sola realidad dispositiva de los caudales; e) Ánimo de lucro propio o de tercero a quien se desvía el beneficio lucrativo. En lo que hace referenciaa la conducta típica, la jurisprudencia (por todas la STS 606/2017) ha expresado que 'sustraer' o 'consentir que otro sustraiga', constituyen dos modalidades comisivas diferentes. La primera se configura por la apropiación de los caudales o efectos públicos, con separación de su destino y con ánimo de apoderamiento definitivo. La segunda, por el contrario, tiene una configuración de omisión impropia, puesto que, por específica obligación legal, el funcionario está obligado a evitar el resultado lesivo contra el patrimonio público, pues el ordenamiento jurídico no sólo espera del funcionario el cumplimiento de sus deberes específicos, sino que lo coloca en posición de garante, forzado a la evitación del resultado. Todo ello conduce a que el artículo 432 del Código Penal contemple dos ánimos diferentes, en función de la modalidad comisiva de que se trate. Mientras la acción típica de sustraer exige de la concurrencia del ánimo de lucro en el sujeto activo de la conducta expropiatoria la modalidad omisiva de consentir la sustracción por un tercero, requiere el ánimo de lucro de éste, no del que consiente, de manera que en estos supuestos el elemento subjetivo del injusto se satisface respecto al consentidor del ilícito apoderamiento, con el conocimiento del hecho y la libre decisión de tolerarlo. El delito de malversación exige que la conducta cause un perjuicio, entendido como disminución económicamente evaluable, es decir, cuando el comportamiento de la autoridad o funcionario hace que se produzca una minoración del activo o cuando éste no se incremente. En caso contrario se daría incompatibilidad con el principio de intervención mínima y la consiguiente suficiencia de las infracciones administrativas para sancionar tales infracciones. Tratándose de contratación pública que tiene por objeto obligaciones recíprocas, como la compraventa, obras o prestación de servicios, es necesario acudir al llamado 'principio de saldo' comprobando que el activo que entra al patrimonio público equivale al gasto realizado ( STS 537/2002 de 5 de abril). En todo caso, es evidente que, en la tipicidad de la malversación, de acuerdo con la regulación vigente al tiempo de los hechos no depende del destino del dinero, sino de la producción de daño patrimoniala la administración, daño que ha de ser objeto de prueba.

a) Tesis acusatoriaSe imputa a los acusados haber causado un perjuicio de 7.780.142,61 euros como consecuencia de la licitación, adjudicación y ejecución del contrato principal y los 38 complementarios de los que habría resultado beneficiada la UTE DMA GESTIO, cantidad reclamada que resulta del importe de pagado por los contratos complementarios de 3.929.569,61 (IVA no incluido) más la suma de 3.750.573 euros (IVA no incluido) pagada por el contrato principal. Se les acusado también de haber destinado el 3% del importe de los contratos complementarios a la financiación del proceso independentista de Cataluña. La acusación se sustenta en la existencia de fraccionamiento, desdoblamiento y duplicidades entre las materias que fueron objeto del contrato principal y complementarios, que se habrían operado para lograr un sobrecoste sobre el precio final de los trabajos realizados. En particular las irregularidades se advierten en los siguientes contratos complementarios; a) El Contrato NUM020, que tenía por título 'Estudios de detall per comprobar la programación aprobada del PSARU 2005, ams les necessitats canviants del territorio i lÂ?afectació en les masses dÂ?aigua receptores en el marc de la implantació de la DMA, firmado en fecha 20 de octubre de 2008, por importe de 255.228 euros. o Sostiene la acusación que su objeto se solapa con trabajos propios del contrato principal, en concreto con los contenidos en la cláusula 6.4.2b) de su Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares b) El Contrato NUM021.- Treballs per a la predicción i asignación aproximada del cost dÂ?aplicació de la DMA i de les millores ambientals associades, firmado en fecha 20 de octubre de 2008, por importe de 134.000 euros. o Se afirma que su objeto ya formaba parte del contrato principal, en la cláusula 6.1.1 de su PPTP, valorado en la cantidad de 30.000 euros, en el presupuesto, sin que conste justificación alguna de que resultara preciso un presupuesto adicional al previsto para el contrato principal. o En cuanto a su real ejecución material, consistió en una mera recopilación de información y datos por internet, que ya disponía la propia ACA sin llevar a cabo actualización, análisis o elaboración alguna.

c) El Contrato NUM013 (Análisis coste-eficacia implantación DMA), firmado en fecha 17 de noviembre del 2.008 con un presupuesto de 370.000,00 Euros más IVA y un plazo de ejecución de 15 meses. o El objeto de dicho contrato coincidía con el que se contemplaba en la cláusula 6.4.5 del Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato principal, ya que tenía por objeto el desarrollo de una parte de la prestación que era objeto del contrato principal, con idéntico nombre, que fue presupuestado en 460.000 Euros y que fue finalmente adjudicado por importe de 431.351 Euros, implicando ello una división entre el contrato principal y este contrato complementario NUM052, cuyo importe global de los dos ascendía a la cantidad de 801.351,00 Euros más IVA.

d) El Contrato NUM048 (Análisis repercusión precio del agua en cada uno de los usos derivado de la aplicación de los diferentes criterios de recuperación de costes), el NUM053(Análisis de la Situación Actual de Costes e Ingresos) y el NUM054(Diseño de Criterios para el establecimiento del futuro modelo de recuperación de costes), respecto de los cuales el objetivo único era la creación de un modelo matemático para la evaluación y simulación de hipótesis de recuperación de costes mediante la gestión de bases de datos de ingresos y costes actuales de los operadores en las diferentes tareas y servicios del ciclo del agua, coincidiendo ello, con parte del objeto del contrato principal, en concreto la contenida en la cláusula 6.4.9 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares. La imputación se sustenta en prueba de cargo consistente en los informes oficiales ya analizados. Respecto a dichos informes, adelantamos dos consideraciones; que las conclusiones de los diferentes informes, por lo que se refiere al perjuicio patrimonial causado como consecuencia de la adjudicación directa de los contratos complementarios y las duplicidades, solapamientos, o falta de justificación que se advierte en el diseño de los trabajos de dichos contratos, no son enteramente coincidentes, siendo que en unos se estima suficientemente justificados trabajos que en otros son tenidos por sobrevalorados, suplicados, o sencillamente no realizados. Que ninguno de los informes aportados es taxativo en cuanto a la cuantificación del perjuicio, incluso apuntándose en algunos la necesidad de practicar una pericial experta que cuantificase el perjuicio causado previa tasación de los trabajos efectivamente realizados y el precio pagado por ellos.

El testigo Don Melchor autor de los informes CEX 58/2012de 4 de mayo de 2012 y CEX 205/2.012de 19 de noviembre de 2012, declaró en la vista oral que partiendo de la documentación que se le entregó por los gestores responsables de cada uno de los contratos, había concluido que, en su opinión, se apreciaban una serie de duplicidades de contratos y solapamientos en sus objetos. Afirmó que, aunque su labor fiscalizadora de los contratos no consistía en valorar técnicamente los trabajos al carecer de conocimientos técnicos, advirtió que en algún contrato el trabajo realizado no se correspondía con el título descriptivo, o con el valor atribuido. Entiende que puede haber solapamiento de contratos y duplicidades por los títulos de los contratos y por las conversaciones que tiene con los gestores que le explican en detalle el contenido de los trabajos. Para hacer su informe examinó la documentación que obraba en el sistema informático de la Agencias, así como la que le fue entregada por los gestores responsables de los contratos. Ahora bien, pese a todo lo anterior, el Informe del Órgano de Control concluye ' que antes de proceder a la liquidación final del servicio, debe efectuarse una valoración de los trabajos realizados en cada momento y dejar constancia del equipo de consultores, horas empleada por cada uno de ellos, y trabajos realizados en cada una de las entregas, si estaban previstas y las certificaciones correspondientes'.Es decir, el Informe carece de la taxatividad suficiente como para sustentar la existencia de un perjuicio a la causa pública que, en efecto afirma, pero que no cuantifica. Se contempla la posibilidad de que los solapamientos y duplicidades advertidas tengan su explicación por la naturaleza y el objeto contemplado en cada uno de los trabajos complementarios en relación con el contrato principal. El INFORME DE LÂ?EXPEDIENTE DÂ?INFORMACIÓ PREVIAde 19 de diciembre del 2.012 elaborado por Don Jose Ramóncomo instructor designado por la Agencia Catalana del Agua, entre una serie de irregularidades e ilegalidades, ya puestas de manifiesto al valorar la prueba practicada sobre el delito de prevaricación, detecta igualmente que la ejecución de un único objeto se ha dividido en varios trabajos o contratos, tanto pertenecientes al contrato principal y a los complementarios (Análisis Coste Eficacia: NUM061 y NUM013), como entre los complementarios (Creación de un modelo matemático para la evaluación y simulación de hipótesis de recuperación de costes NUM048, NUM023 y NUM022), hecho que supone que el coste real de este trabajo sea muy superior y una posible vulneración de la prohibición establecida en el artículo 68 del TRLCAP. El INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERALrealizado por Don Luis Andrés de fecha 14 de junio de 2013, sí cuantifica la cantidad que considerada malversada con ocasión de la adjudicación de los trabajos del contrato principal y de los secundarios. En atención al examen de la información recabada y de las entrevistas realizadas a los gestores de cada contrato, y después de analizar las alegaciones efectuadas por la Agencia Catalana del Agua, el citado Informe concluye con la falta de justificación de trabajos correspondientes a los contratos complementarios por importe total de 842.521,62 Euros (IVA excluido), atendido que su objeto ya se incluye como una de las partidas del principal y no consta justificación alguna que motive que el presupuesto inicial no fuera suficiente para ejecutas las tareas. Así, el Sr Luis Andrés detalla los siguientes contratos; -Los contratos NUM048, NUM053 y NUM062 son tres contratos complementarios que tienen un mismo objetivo y que dos de ellos los NUM023 y NUM022 son complementarios del tercero que a su vez es complementario del principal: o - NUM048 - Importe de adjudicación 110.00,00 Euros (IVA excluido). o - NUM023 - Importe de adjudicación 147.800,00 Euros (IVA excluido). o - NUM022 - Importe de adjudicación 177.820,00 Euros (IVA excluido).

Asimismo, se observa que el contrato NUM023 consiste en gran parte en trípticos de la propia ACA y que el informe adjunto no aporta datos actualizados ya que se extrajeron de la información que disponía el ACA. Contenido insuficiente en la justificación del trabajo (obtención masiva de información por internet) y en relación con las actuaciones propias del ACA anteriores al expediente contrato número NUM021 por importe de 134.000,00 Euros (IVA excluido). Justificación insuficiente y coincidencia entre los objetos contractuales por importe total de 820.466,58 Euros (IVA excluido) referente a los contratos siguientes: NUM024, NUM025, NUM063, NUM064, NUM049, NUM020, NUM065. En cuanto al contrato principal, se considera que no ha quedado acreditada su realización al no constar su recepción formal, se considera que no procedía su liquidación hasta su estricto cumplimiento de las respectivas condiciones establecidas. Por ello no se considera justificado suficientemente el pago en relación con el contrato principal por importe de 3.532.602,20 Euros (3.750.573,00 Euros del importe adjudicado menos 217.970,80 Euros de garantía definitiva no devuelta) En todo caso, advertimos que nuevamente el informe cuestiona sus propias conclusiones y matiza que 'Se considera necesaria la comprobación por parte de un profesional independiente de la entidad, experto en la materia y con conocimientos técnicos suficientes que determine si el contenido de los informes se adecua al objeto de cada contrato, si se producido coincidencia o solapamiento con el contrato principal y los complementarios, y si el trabajo realizado es adecuado y justifica el importe finalmente liquidado por el ACA por estos trabajos'.Don Pelayo, como Director General dÂ?Análisi i Seguimiento de las Finances Públiques realiza el informe de fecha 28 de marzo 2.014 al que ya nos hemos referido, en el que examina el contenido de los trabajos se adecua al objeto de cada contrato. Advertimos que este informe, matiza sustancialmente las observaciones contenidas en los anteriores. Se concluye; -En relación con el contrato complementario sobre el análisis de coste eficacia( NUM013) se comprueba que hay una gran parte coincidente básica entre el contenido que figura en el contrato principal y en el contrato complementario. De hecho, el que figura en el contrato principal parece un resumen del complementario. Aparentemente, no parece justificada la existencia de dos contratos para realizar este trabajo. Por lo que se refiere al precio total entre el contrato principal y el complementario (830.000 Euros), parece, con la información disponible, que puede haber una sobrevaloración de acuerdo con el resultado obtenido. El segundo contrato no parece tener justificación atendido que en el contrato principal ya constaba este trabajo y tenía presupuesto asignado, que a priori, parecía insuficiente. En relación con los contratos complementarios sobre elanálisis y modelo de costes( NUM066, NUM067 y NUM068) - estos, según el contrato principal, no estaba contemplado que pudiesen ser objeto de contrato complementario. Se comprueba que hay coincidencias en el contenido de los documentos correspondientes al contrato principal y los contratos complementarios. Hay una parte de la información coincidente, si bien, en cada contrato complementario hay también alguna información adicional. El contenido que aparece en el contrato principal parece un resumen de los que hay en los contratos complementarios, o si no, parece que está hecho a partir de la información de los mismos. Los contratos complementarios podían llegar a justificarse ya que los trabajos estaban previstos en el contrato principal, donde no había presupuesto explícito asignado a las materias. Por el resultado obtenido en los contratos complementarios y la referida coincidencia de contenidos, parece que el importe total (435.620 Euros) podría estar sobrevalorado. -En relación con el contrato complementario para la predicción y asignación del coste de aplicación de la DMAy de las mejoras ambientales( NUM069), éste, según el contrato principal, no estaba contemplado que podía ser objeto de contrato complementario. En el contrato principal ya se contemplaba hacer la labor de predicción y asignación del coste de la DMA por importe de 120.000 Euros. Se halla una referencia sobre el coste de los planos y programas en el apartado 4 del Pla de Gestió que parece obtenerse de los trabajos hechos en el contrato complementario. No parece justificado tener que hacer un segundo contrato complementario para un tema que ya estaba contemplado y dotado presupuestariamente en el contrato principal.

Resulta evidente que se ha procedido a fraccionar el objeto del contrato principal, que como hemos puesto de manifiesto, los trabajos a realizar no estaban debidamente definidos y carecían de objeto lo suficientemente delimitado. Y en efecto, se ejecutaron como contratos complementarios trabajos y tareas que solo estaban contemplados como objeto del contrato principal, se realizaron trabajos complementarios cuyo objeto es, al menos parcialmente, coincidentes entre sí, y a su vez con trabajos del contrato principal. Ahora bien, las anteriores infracciones son consecuencia de las arbitrarias e ilegales resoluciones dictadas en el expediente de contratación, pero no implican, necesariamente, que haya existido el perjuicio para las arcas públicas que el delito de malversación precisa. Es evidente que el diseño de los contratos complementarios adoleció de falta de claridad, precisión y en ocasiones, de justificación, pero ello no permite inferir que el valor total de los trabajos realizados, fuese inferior al precio pagados por ellos. En definitiva, de los anteriores informes oficiales, emitidos por diferentes órganos y departamentos encargados de la fiscalización del gasto, resulta que sus conclusiones no puede ser tenidas por concluyentes y tajantes en cuanto a la existencia de perjuicio, por cuanto sus autores no son técnicos en la materia y, en realidad, en su mayoría las valoraciones se realizan comparando el título del contrato con los informes que les son entregados, todo ello en relación con el contenido del contrato principal. Concurre un indicio incriminador para los acusados consistente en los que a lo largo del proceso se han identificado como los 'correos del Vendrell', que presuntamente fueron intercambiados en el año 2008 entre personas pertenecientes a las diversas empresas que formaban la UTE DMA Gestió referentes a un reparto de gastos entre los integrantes de la UTE que se refieren a un sobre coste del 3% del presupuesto de los contratos complementarios. Los correos son de fechas 20 de junio de 2008 enviado por Cipriano a Santos: de fecha 6 de Agosto del 2.008 enviado por Diana trabajadora de la UTE a las 16:21 horas y el tema es Complementari 3% UTE,Correo de 7 de Agosto del 2.008 enviado a las 8:50 horas por Santos a Carlos Francisco Correo de 8 de Agosto del 2.008 enviado a las 12:24 horas por Santos a miembros de la UTE-'Quan vaig introduir el tema de les despeses dÂ?estructura de la UTE mai vaig pensar que provocaria aquest enrenou....... -Un tema que sÂ?havia de portar amb absoluta discreció i reserva perquè podia donar peu a males interpretacions sÂ?ha convertit en el tema de lÂ?estiu a lÂ?ACA.......-Per aquest motiu, i atenent al càrrec de gerent de la UTE que ostento, dono les següents ordres, amb el prec de que es compleixin estrictament:1-Cap membre de la UTE ha de fer servir mai més el terme 3% sota cap concepte. 2-Fins a nova ordre queda prohibit parlar dÂ?aquest tema, sobre tot amb el nostre client i les ingenieries amb les que col·laborem. 3-Tots, absolutament tots els que estem en aquest projecte, hem de ser capaços dÂ?explicar al nostre client que es el que preteníem fer i perquè amb aquest sistema dÂ?imputació de costos. b) Tesis de las defensas Frente a la anterior prueba de cargo las defensas han sostenido que no se ha causado perjuicio alguno a la Agencia Catalana del Agua. Aportan en sustento de tal afirmación prueba testifical y prueba pericial. El testigo, Leovigildo quien entró a trabajar en la Agencia en julio de 2006, negó que los contratos complementarios estuviesen duplicados y, al contrario, afirmó que todos ellos se habían ejecutado correctamente. Declaró que antes de julio de 2006 trabajaba en la Comisión Europea en el equipo que desarrolló la Directiva Marco del Agua, por eso el ACA le propuso incorporarse en el equipo de la Agencia para trasladar la Directiva a Cataluña. Explicó que fue designado por ACA como supervisor de seis contratos complementarios, todos ellos referentes al apartado económico de la DMA. Ser gestor suponía ver si el trabajo se desarrollaba de acuerdo con el pliego técnico y que finalizase tras haber obtenido los objetivos de dicho pliego. Después, realizaba un informe y si veía algo discordante lo ponía en el marco de observaciones, por último, si algo no estaba bien se lo trasladaba a la empresa y la empresa lo rectificaba. El testigo negó que algún contrato complementario fuese duplicado respecto de la materia objeto del contrato principal y afirmó que todos los trabajos estaban resueltos y que todos los realizados estaban contemplados en el contrato. Se le preguntó por un contrato complementario sobre el análisis de coste-eficacia ( NUM013), adjudicado a AUDING y alegó que en efecto hay coincidencia de objeto a saber, la formulación de un modelo matemático de simulación de impactos ambientales, pero este análisis económico tiene muchos aspectos, y el contrato complementario se refería a una metodología que nunca se había implementado. En el principal se desarrolló 'un proyecto piloto' de la metodología, pero había que extenderla a todas las cuencas y así se hizo en el complementario. Negó también que los trabajos del contrato NUM021 consistiesen en 'la aportación de trípticos sacados de Internet', sino que ese trabajo consistía en valorar los activos de ACA es decir, desaladoras, depuradoras, infraestructuras para abastecer de agua... había que hacer unas valoraciones muy complicadas, el informe explica que respecto a muchos activos había datos en el ACA pero no de todos y al final se decidió utilizar esos panfletos que contemplaban los aspectos técnicos de las depuradoras recabando todos los datos de que disponían, y con esto se permitió desarrollar una metodología que, en realidad, era el objeto específico del contrato. El resultado del trabajo era la metodología y nos los panfletos, que se pusieron allí para constancia y que solo se utilizaron para valorar las instalaciones. Admitió haber realizado una serie de observaciones en relación con los seis contratos de los que fue gestor, con referencias a deficiencias, aunque matizó que eran comentarios anteriores al informe final. Reiteró que todos los trabajos estaban resueltos y que estaban en los CDS aportados y que el objeto de los trabajos no eran los informes sino el contenido de los CDS. Recuerda que se quedó sorprendido cuando vio el objeto de querella y explicó que, en su opinión, no se habían valorado los trabajos efectivamente realizados y sí solo los informes emitidos sobre esos trabajos, es decir, el objeto de los trabajos no era producir informes, sino que el objetivo eran modelos matemáticos de simulación del funcionamiento de una cuenta hidrográfica, herramientas que permitieran calcular costes, cómo repartirlos, realizar bases de datos. Y por eso aportó a las actuaciones todos los trabajos efectivamente realizados, con número de registro de entrada en la Agencia, y todos los CDs que recogían los resultados de los trabajos hechos. Afirmó que esos CD no habían sido objeto de estudio por parte de los autores de los anteriores informes. En efecto, la versión del Sr Leovigildo, resultó adverada por la pericial aportada por las defensas obrante a los folios 6.633 a 6.645 y 8.438 a 8.449 realizada por el Doctor Ingeniero en Minas por la Universidad Politécnica de Madrid Don Íñigo En cuanto al objeto de su pericial, no dijo que las defensas le pidieron, como experto en la materia, que valorase los contratos cuestionados, en especial que comparase lo que se pedía en el pliego técnico de cada uno de ellos y lo relacionase con lo ejecutado. El Dr. Íñigo aseguró que había elaborado su informe en base a la documentación que le fue entregada por la UTE DMA Gestión, y aseguró también que se trataba de la misma que en su día la UTE entregó al ACA y que se remitió en su día a la Fiscalía en los DVDs que constan unidos a las actuaciones. La información se le entregó en formato digital. Comenzó poniendo de manifiesto el error de concepto respecto a lo que es 'lo entregable', precisó que se puede entregar un mapa o una base de datos, hay muchas formas de entrega. Lo que se le entregó para hacer el informe eran cerca de nueve gigas de información, con árboles de directorios, carpetas y subcarpetas. Tras analizar todo lo anterior concluye que los trabajos se realizaron y que se correspondían con el título de cada uno de ellos y con el contrato principal. No vio nada que se hubiera pedido en el pliego respectivo y que no constase realizado. La metodología que utilizó fue precisamente la 'hoja de validación', es decir, la página Excel donde se expresaba todo lo que recogían los pliegos y el lugar o página donde estaban. Además, comprobó si lo pagado era acorde con lo que se había pedido, y aunque es cierto que realizó una mera estimación, también lo es que en su opinión todo estaba en orden. En informe pericial concluye que del análisis efectuado y de la Hoja de Vigilancia de la verificación resulta lo siguiente: -Que las tareas que se solicitan en los cinco pliegos se encuentran en la documentación entregada por la UTE consultora de la ACA, en diversos formatos: hojas de cálculo, bases de datos, modelos, imágenes e informes. -Que no parece, por tanto, que se hayan dejado de realizar tareas significativas y, aún menos pliegos enteros. -Que se encuentran pliegos, entre los cinco analizados, que son complementarios uno de otros, pero en ningún caso, se ha visto la existencia de solapamientos totales entre proyectos o proyectos iguales entre ellos. -Que se ha efectuado una estimación de presupuesto de cada pliego, basada en las dedicaciones de consultor que se han considerado precisas para realizar las tareas y el costo/hora de cada tipo de consultor prefijado en el pliego técnico del contrato principal. Estos valores se han comparado con los presupuestos reales establecidos en los pliegos y que, a la postre, fueron certificados y abonados a la UTE. -Que, según estas valoraciones, lo presupuestado en los pliegos, está en la horquilla del máximo y mínimo evaluado en su informe, incluso es inferior en el caso de las evaluaciones de dos pliegos: el NUM013 y el NUM048. -Que la verificación ha resultado, en consecuencia, satisfactorio y se piensa que se trata de proyectos oportunos y necesarios por las demandas de la DMA, con presupuestos razonablemente acordes con las peticiones realizadas en los pliegos y con las tareas, que en ellos se solicitan.

En sentido similar a la pericial se pronuncia el Acta de Liquidación Provisional de fecha 22 de junio de 2016 emitida por la Delegada Instructora del Tribunal de Cuentas (folio 6605 del tomo XV), así como el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 14 de julio de 2016 (folio 6603) en el procedimiento contable, al afirmar la ausencia de pruebas que permitiesen proceder a la incoación de un Juicio Contable de responsabilidad por alcance. En particular, la Delegada Instructora, tras entrevistarse con los gestores de los contratos, concluye que teniendo en cuenta el objeto del contrato principal todo parece indicar que éste suponía la elaboración de un marco conceptual, de un andamiaje sobre el que añadir los diferentes estudios particulares, ya fuese por materia o por territorio, que vendrían integrados por los 38 contratos complementarios Hemos de recordar que el delito de malversación, como hemos visto, solo se comete cuanto se constata un perjuicio material efectivo o cuando se frustra el destino y finalidad de los bienes administrados. Y en el caso, surgen dudas de considerable entidad respecto a que ese perjuicio se haya causado. Constituye un principio elemental en el ámbito de la responsabilidad civil derivada del delito el que el perjuicio no se presume, sino que ha de ser debidamente probado en el proceso, cumplida prueba de su realidad y cuantía que correrá a cargo del perjudicado, negándose en todo caso la posibilidad de establecer cuantías indemnizatorias a partir de simples hipótesis o probabilidades. Los perjuicios han de ser reales y han de ser acreditados con precisión, de modo que el perjuicio sufrido solo debe ser resarcido con el equivalente del mismo, para lo que resulta imprescindible concretar su entidad real y que, ante la falta de prueba del perjuicio realmente existente, éste no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones. En el caso, es indudable que el diseño contractual fue deliberadamente impreciso y complejo, que su objeto se fraccionó, y que la delimitación entre las tareas del contrato principal y los complementarios no se ajustó ni a lo previsto en los pliegos, ni al título de cada uno de ellos. No ignoramos la dificultad que entraña la determinación de la existencia y cuantía de dicho perjuicio dado lo especializado y complejo de la materia objeto del contrato de autos. Pera esa dificultad no justifica que declaremos la existencia de perjuicio para las arcas públicas sin que conste fehacientemente por más que alberguemos sospechas de que esa la finalidad perseguida por los acusados. En todo caso, su ausencia impide tener por acreditado fehacientemente la existencia del perjuicio reclamado perjuicio y en su caso, su importe. En cuanto a los correos del Vendrell, además de la dificultad que supone sustentar exclusivamente en dichos correos la inferencia de perjuicio, a la vista del tiempo transcurrido desde que son emitidos hasta su intervención en el año 2017, lo cierto es que su contenido debe ser valorado en relación con dos datos plenamente acreditados. En primer lugar, en el año 2008 la Agencia solo disponía de 600.000 euros para el pago de dichos contratos. El Acta de fecha 22/04/2008 deja constancia de las dificultades económicas del ACA al expresar que se pone en conocimiento de los asistentes que la mayoría de los contratos que se inician en pocas semanas no podrán pagarse con el presupuesto de 2008. Se avisará a las empresas y se establecerá una cláusula en los contratos por la cual no se cobrará hasta que DMA no cobre previamente de la ACA. En segundo lugar, consta que ARTENGINY ni siquiera pudo cobrar todo lo que se consideraba le correspondía con los trabajos que decía haber realizado precisamente por la falta de recursos en el momento del pago. En definitiva, aún en el caso de que ciertamente hubiese existido un acuerdo para el pago de un sobrecoste respecto del precio de las tareas y trabajos objeto de los complementarios, no hay constancia de que se hubiese pagado y, al contrario, hay indicios de que la Agencia carecía de recursos para pagar incluso por los trabajos efectivamente realizados. Consta que la Policía Judicial realizó investigaciones patrimoniales respecto de las mercantiles AUDING y ARTENGINY sin resultado positivo respecto a dichas salidas de dinero. Esta situación, ineludiblemente, nos conduce al principio in dubio pro reo. Se ha interpretado éste como la exigencia de que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución. Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del ' in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado ( STS de 26 de febrero de 2013 ). Esa regla de juicio sólo se aplica cuando tras la práctica y valoración de la prueba el juez permanece en la duda acerca de cómo ocurrieron los hechos o de la participación del autor. Tal es la situación en la que se encuentra la Sala, pues no podemos individualizar elementos de cargo sólidos e irrefutables; tras la práctica de la prueba, la duda permanece y la construcción de un pronunciamiento condenatorio exigiría cerrar un círculo, que ha quedado en gran medida abierto. Procede la absolución de los acusados respecto al delito de malversación que se imputaba a los acusados.

NOVENO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminalNo concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que atendida la calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio y atendido el marco punitivo dispuesto para el delito de prevaricación en el artº 404 del C.P. en su redacción vigente al tiempo de los hechos de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años, impuesto en su mitad inferior por aplicación de lo dispuesto en el artº 66.1.6ª del Código Penal estaremos en el caso de concretar la pena a imponer a los acusados Moises, Luis Pedro, Pedro Miguel y Ángel la pena de OCHO AÑOS de INHABILITACIÓN especial para empleo o cargo público. Respecto a los acusados Santos y Urbano por aplicación de los dispuesto en el artº 65.3 del C.P. procede fijar la pena de CUATRO AÑOS de INHABILITACION especial para empleo o cargo público. En cuanto al delito agravado de relevación de información reservada del artº 417 párrafo segundo, del C.P. imponemos a cada uno de los acusados Moises, Luis Pedro, Ángel y Pedro Miguel la pena de DOS PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de INHABILITACIÓN especial para empleo o cargo público por tiempo de CUATRO AÑOS. Por el delito agravado de utilización de información reservada del artº 418 del C.P. en su redacción vigente al tiempo de los hechos, imponemos a cada uno de los acusados Santos y Urbano, la pena de DOS AÑOS DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Dichas penas, que son impuestas en la mitad inferior de las legalmente imponibles, se estiman necesarias para retribuir todo el desvalor inherente a la acción de los acusados en el marco de circunstancias ya consideradas, a saber haber incumplido el deber de sigilo, y haberse servido de la información reservada obtenida, y haber hecho prevalecer su voluntad sobre el Ordenamiento Jurídico y en particular la legislación aplicable a la contratación pública, y todo causando un grave perjuicio a la causa pública.

DECIMO .-De la Responsabilidad civilTodo responsable criminal de un delito o falta lo es también civil, resultando así del artº 109 y siguientes del Código Penal. Pero para que tal responsabilidad se genere en forma efectiva es necesario que se haya producido un daño o sufrido un perjuicio como consecuencia de la acción y omisión criminal, y que tal daño o perjuicio sea probado en el acto del juicio, lo que no ha acontecido en el supuesto de autos, según se ha acreditado a tenor de la prueba valorada la presente resolución, por lo que no procede hacer pronunciamiento alguno respecto a la responsabilidad civil. Es por ello que procede dejar sin efecto dejar en efecto los embargos trabados en du día para asegurar el pago de las responsabilidades civiles que pudiesen derivarse de los hechos.

DECIMO PRIMERO.-De las costasSegún resulta de los artº 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas del proceso se impondrán proporcionalmente si se condenase tan sólo respecto de parte de los delitos o faltas enjuiciadas o fuesen varios los acusados y condenados en el proceso, debiendo hacerse tal mención en la resolución que haga dicho pronunciamiento poniendo fin al mismo.

Fallo

En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación, FALLAMOS:Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados Moises, Santos, Urbano, Luis Pedro, Pedro Miguel, Ángel del delito de Malversación de caudales públicos que se les imputaba declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales causados Se dejan sin efecto los embargos trabados en su día para garantizar el pago de las responsabilidades civiles, debiendo librarse los oficios correspondientes. Que debemosCONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Moises como autor y a los acusados Santos, Urbano, Luis Pedro, Pedro Miguel, Ángel como inductores de un delito de prevaricación, previsto y penado en el artº 404 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a los acusados Moises, Luis Pedro, Pedro Miguel y Ángel y con la aplicación de lo dispuesto en el artº 65.3 del C.P. respecto a los acusados Santos , Urbano, a la penas siguientes: - A los acusados Moises, Luis Pedro, Pedro Miguel y Ángel la pena de OCHO AÑOS de INHABILITACIÓN especial para empleo o cargo público - A los acusados Santos y Urbano por aplicación de los dispuesto en el artº 65.3 del C.P. procede fijar la pena de CUATRO AÑOS de INHABILITACION especial para empleo o cargo público. Y al pago cada uno de ellos de 1/24 de las costas procesales causadas. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados Moises, Luis Pedro, Pedro Miguel, Ángel como autores de un delito agravado de revelación de información reservadaprevisto y penado en el artº 417 párrafo segundo del C.P. sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de INHABILITACIÓN especial para empleo o cargo público por tiempo de CUATRO AÑOS y al pago cada uno de ellos de 1/24 parte de las costas procesales Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados Santos, Urbano, como autores de delito de utilización de información reservadaprevisto y penado en el artº 418 del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago, cada uno de ellos de 1/24 de las costas procesales causadas. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley, ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado. Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION. - La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe. -

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 109/2019 de 07 de Junio de 2022

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