Sentencia Penal Audiencia...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 50/2018 de 10 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Núm. Cendoj: 08019370062018100307

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8003

Núm. Roj: SAP B 8003/2018


Voces

Atenuante

Grave adicción a sustancias tóxicas

Reincidencia

Hecho delictivo

Desvalor de resultado

Dolo

Infracción procesal

Días-multa

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 50/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 445/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 BARCELONA
S E N T E N C I A
Tribunal:
Dª. ANGELS VIVAS LARRUY
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 10 de mayo de 2018.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona al número arriba indicado por un presunto
delito contra el patrimonio, en el que han intervenido como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusado: D. Maximino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Rodes
Menendez y asistido del Letrado D. franco Ranieri Catena.
Dicho procedimiento se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2018 .
Ha sido ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a Maximino como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.7 en relación con el art.

21.2 del CP más la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con RPS ex art.53 en caso de impago.

Deberá el condenado indemnizar al Sr. Prudencio con 250 euros más los intereses legales.

Se imponen las costas procesales al condenado '.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia se designó ponente fijando para la deliberación y fallo el día 10.5.18.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada salvo en lo que se dirá a continuación.


PRIMERO .- Unico motivo impugnatorio: la evaluaciónd de la suficiencia de las cargas motivadoras de la decisión de la consecuencia penal 1.1. El apelante alega como único motivo impugnatorio la disconformidad con la pena impuesta, entendiendo que las razones contenidas en la sentencia de instancia no justifican la imposición de la pena en una extensión que supere el mínimo legal.

1.2. La sentencia apelada impuso al recurrente la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, cuando el marco legal disponible se sitúa entre los 2 y los 12 meses de multa. A tal efecto, señala: ' Concurre en este caso la atenuante de drogadicción del artículo 21.7 en relación al artículo 21.2 del CP atendiendo al informe forense al f.72 en relación al informe médico al folio 21 además de la agravante de reincidencia dado que al delinquir el acusado ya había sido condenado, por lo que siendo la pena del tipo de 2 a 12 meses de multa y en aplicación del art. 66 del CP valorando la actitud del acusado quien no quiso facilitar a la policía el lugar de sustracción de la moto así como no haber comparecido a la vista es por lo que no existiendo ninguna circunstancia que obligue a imponer la pena en grado mínimo se impone la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con RPS ex art. 53 del CP en caso de impago '.

1.3. Si concebimos el derecho penal como una técnica de limitación del poder punitivo del Estado, deviene indispensable una motivación específica de las razones por las que se rebasan los umbrales penales mínimos. Como tiene establecido la jurisprudencia de la Sala II del TS, ' El deber de motivación de la individualización penológica dimana directamente del art. 72 CP e indirectamente de los arts. 120.3 y 24.1 CE . Se intensifica cuando se han de justificar incrementos de pena. Para imponer el mínimo legal una muy poderosa razón es carecer de motivos para toda elevación. No encontrar, ni exponer en consecuencia, razones para otra opción más grave, implícitamente supone un argumento de enorme potencial jurídico: el favor libertatis. En la duda hay que estar por el más amplio grado de libertad. En cambio la elevación de la pena exige siempre una justificación, una explicación que garantice que no estamos ante una decisión voluntarista o arbitraria del Tribunal, sino ante una opción meditada y apoyada en razones que podrán compartirse o no, pero que solo si se exteriorizan pueden ser combatidas ' (STS STS 922/2016 ).

A tal fin, cabe acudir, como ha señalado la doctrina, a las finalidades de las penas, pues el sintagma a que se refiere el artículo 66 CP ' circunstancias personales del delincuente ' es fácilmente asociable con los aspectos preventivo especiales, y el de ' mayor o menor gravedad del hecho ' con las finalidades retributivas y preventivo generales.

En línea con lo señalado, y desde el primer prisma, deberán valorarse factores tales como la edad del acusado, su formación intelectual y cultural, su grado de madurez, su entorno familiar y social, su actividad profesional, su comportamiento posterior al hecho delictivo o sus posibilidades de reinserción. Bajo el segundo ángulo, habrían de ponderarse el desvalor objetivo y subjetivo de la acción y el desvalor de resultado; esto es, respectivamente, la forma en que se lleva concretamente a cabo la conducta típica, la intensidad del dolo, y el alcance de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.

1.4. A la vista de lo expuesto, hemos de estimar el recurso. Las razones que emplea la sentencia de instancia no se ajustan al programa de motivación antes señalado. El que el apelante dejara de comparecer al acto de la vista es intrascendente a efectos penológicos. Del mismo modo lo es que no contribuyera a esclarecer la investigación policial. Lo segundo, porque forma parte del derecho constitucional a la no autoincriminación no prestar colaboración para dar sustento a la hipótesis inculpatoria. Lo primero, porque la conducta de quien no asiste al acto del plenario que puede celebrarse en ausencia es procesalmente inocua.

Pero es que, aun cuando el juicio no pudiera celebrarse en ausencia, no es legítimo emplear la pena para sancionar una conducta procesal, pues las infracciones procesales disponen de sus propios remedios (v.gr.

la busca y captura de quien se sustrae a la acción de la justicia). En definitiva, las circunstancias a valorar son las personales del sujeto y no lo que sucede durante la tramitación del proceso.

1.5. En esta tesitura, y con disponiendo de otros elementos de juicio, procede estimar el recurso interpuesto e imponer la pena en su extensión mínima de 2 meses.

1.6. En cuanto a la cuota impuesta, la jurisprudencia de la Sala II TS (STS 483/2012, de 7 de junio ), señala lo siguiente: ' Como hemos dicho en STS 111/2006, de 15.11 y 1257/2009 de 2.12 , esta Sala consciente de la frecuente penuria en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50-5 CP , de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos: a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).

c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar en este sentido que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes en otras aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3.10.98 , por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admiten que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 200 a 50.000 ptas- en la actualidad 2 a 400 euros, y la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001 ).

Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 2001/5961) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7. 7.99.

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros.

En efecto, aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7.7.99 , en el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa -de 200 a 50.000 ptas de cuota diaria- en la actualidad de 2 a 400 euros- lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión -de 4.980 ptas cada uno- en la actualidad de 39,8 euros-, el primer escalón sería de 200 a 5.180 ptas,- en la actualidad de 2 a 41,8 euros- por lo que, en todo caso, la pena de multa impuesta estaría en este primer tramo '.

A la luz de la citada doctrina jurisprudencial, no podemos estimar desproporcionada la cuota de 6 euros diarios, cuando no consta ni se ha justificado la situación de indigencia o de penuria económica del apelante, única circunstancia que podría justificar la opción por la cuota mínima, y la cuota impuesta se encuentra en la franja baja del marco cuantitativo, que podría alcanzar los 41 euros.

Procede, por ello, confirmar la sentencia apelada en este punto.



SEGUNDO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Maximino contra la sentencia de fecha 3.4.18 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, REVOCANDO en parte dicha resolución en el solo sentido de reducir la pena de multa impuesta a 2 meses, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 50/2018 de 10 de Mayo de 2018

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