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Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 74/2014 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Núm. Cendoj: 08019370052014100371
Núm. Ecli: ES:APB:2014:6660
Núm. Roj: SAP B 6660/2014
Voces
Delito de robo
Representación procesal
Derecho a la tutela judicial efectiva
Falta de motivación
Robo con violencia
Concurso real
Error en la valoración de la prueba
Principio de presunción de inocencia
Presunción de inocencia
Derecho a no declarar
Auxilio
Atestado
Prueba de cargo
Informes periciales
Derecho de defensa
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 74/14-R
Procedimiento Abreviado Rápido núm. 1057/13
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i La Geltrú
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Presidenta
D.ª Elena Guindulain Oliveras
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José María Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a 26 de junio de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha
visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 1057/13, Rollo de Apelación núm. 74/14
R, sobre un delito de robo con violencia, otro de atentado y dos faltas de lesiones, procedente del Juzgado de
lo Penal núm. 1 de Vilanova i La Geltrú, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Tomás , representado
por la Procuradora D.ª Mª Rosa Cobo Bravo y asistido por la Letrada D.ª Angela Val Durban, y en calidad de
apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 18 de febrero de 2014 y por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i La Geltrú se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 1057/13 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 28 de abril de 2014, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo
III.- La desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás , y que en síntesis parte de una pretendida vulneración de la tutela judicial efectiva al considerar incoherente la sentencia entre los hechos que declara probados y los Fundamentos de Derecho, así como una falta de motivación de la resolución dictada, viene determinada según se sigue del contenido del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral contenida en su soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, de la existencia de los delitos y faltas apreciados resulta de la propia incardinación de las agresiones realizadas, al menos una de ellas, con anterioridad a la consumación delictual del delito de robo apreciado, esto es antes de haber llegado a tener la posibilidad de disponer de las cosas que pretendía sustraer, así como el haber verificado un acto de abalanzamiento e intento de agresión hacia un agente de policía, al que seguidamente causó lesiones; y ello sin perjuicio de la apreciación individualizada de tales acciones lesivas conforme determinan los arts. 242.1, respecto del delito de robo con violencia en su concurso real con los ilícitos del art. 617.1, ambos preceptos CP .
Y a ello dedica plenamente sus argumentaciones en el Fundamento de Derecho Primero, por lo que se dan aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal, dándose con ello cumplida respuesta a las alegaciones de este primer motivo del recurso.
IV.- Pero es que asimismo debe ser desestimado el segundo motivo de apelación basado, en síntesis, en un pretendido error en la apreciación de la prueba, al considerarla insuficiente para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia, y que viene determinada según se sigue del contenido de los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia recurrida puestos en relación con el acta del juicio oral contenida en su soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts.
En concreto de las declaraciones de los testigos, tanto de las propias víctimas, D. Juan Pablo como el agente de la Policía Local de Sant Pere de Ribas núm. NUM000 , y que sufrieron en sus personas las acciones ilícitas lesivas desarrolladas por el acusado, como de los restantes testigos, D. Juan Pablo y Dña. Rebeca , que junto con el primero sorprendieron al acusado cuando pretendía salir por la ventana del domicilio con los efectos sustraídos, presenciaron y corroboraron la versión del primer testigo citado, persiguieron al acusado y observaron cómo se identificaba el policía local, requería al acusado para que depusiera su actitud y éste por el contrario intentó en el forcejeo clavarle un destornillador al policía; manifestaciones todas ellas que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente sus manifestaciones con precedentes obrantes en autos, el atestado que ratificó, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento del acusado por dichos testigos y víctimas como el autor de los hechos de autos, corroborando las diligencias en tal sentido obrantes en autos sin que haya habido versión exculpatoria alguna del acusado en el acto de la vista, pero sin que la que motiva la presente apelación pueda desvirtuar aquella apreciación.
Pero siendo además aquellas versiones de las víctimas corroboradas y complementadas por las manifestaciones de los otros dos testigos, aunando con ello la prueba de cargo y no sólo la ausencia de incredibilidad subjetiva de cada víctima y constituyendo los indicios complementarios acreditados, que fueron complementados por los informes de asistencia médica de las lesiones causadas (folios 36 y 38) y los informes periciales médico forenses dando de alta las lesiones (folios 45 y 52).
En consecuencia no cabe apreciar error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria del recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
V. Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Tomás , contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vilanova i La Geltrú en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 1057/13, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
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