Sentencia Penal Audiencia...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 4/2014 de 06 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 24 min

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Núm. Cendoj: 08019370052014100825


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta.

ROLLO DE SALA : SUMARIO Nº 4-2014,dimanante de:

Sumario: 2-2013

J. Instrucción: Bna 33

Acusado: Gines

SENTENCIA

En Barcelona, a 6 de Noviembre de 2014,

Ilmos Sres: Jose Mª Assalit Vives

Dª. Mª Magdalena Jiménez Jiménez.

D. Enrique Rovira del Canto.

Vista, en juicio oral y público ante esta Sección de n el encabezamiento, por delito contra la libertad sexual , seguida contra: : Gines , nacido el día NUM000 .1995, en Marruecos , hijo de Oscar y de Angelina , con pasaporte marroquí nº NUM001 , representado por el procurador Sra Rosell y defendido por el letrado Sr.Aristegui García.

Es parte acusadora, en representación del interés público, el Ministerio fiscal,

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- La vista oral fue celebrada en fecha 30 de Septiembre del presente, con el resultado que obra en el Acta de Juicio grabada en Arconte debiéndose el retraso en la redacción de que pesa sobre y Ponente de un juicio complejo de corrupción política.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de: un delito de agresión sexual en grado de tentativa previsto en los arts 178 y 179, 16 y 62 Cp , así como de una falta de lesiones del art 617.1 Cp , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, de Prisión de 5 años y, conforme a lo previsto en el art 57 Cp , la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 mtrs respecto a la persona de Ruth , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la pena de prohibición de comunicación con ella , por cualquier medio, durante un periodo de 3 años superior al establecido para la prisión. Y en aplicación de los arts 192 y 106 Cp , procede aplicar la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 mtrs respecto a la persona de Ruth , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la pena de prohibición de comunicación con ella , por cualquier medio, durante un periodo de 6 meses.

En concepto de R.Civil, el acusado indemnizará a Ruth en la cantidad de 180 euros por lesiones sufridas y en 1000 euros en concepto de daños morales; con devengo de intereses legales conforme al art.

TERCERO.- En igual trámite, la defensa del acusado solicitó la absolución de su defendido. Alternativamente, interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de: un delito de agresión sexual previsto en los arts 178 Cp , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Prisión de un año.


UNICO.- De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado y así se declara que: El acusado, : Gines , mayor de edad , sin antecedentes penales, natural de Marruecos y sin residencia legal en España, privado de libertad por esta causa entre el 3.09.13 y el 30.09.14; sobre las 00:40 horas del día 3 de Septiembre de 2013, se encontraba en el interior de la discoteca ' Baroke', sita en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Barcelona, donde también se hallaba Ruth , mayor de edad. En un momento dado de la noche, Ruth se dirigió a los aseos situados en la parte interior del bar y, el acusado se encaminó tras ella. Ruth accedió al lavabo de señoras, entrando a uno de los baños y, cuando salía, se encontró con el acusado quien le impidió la salida del lavabo y, a continuación , la agarró por los hombros y la empujó al interior de un baño, en contra de la voluntad de la chica.

Una vez dentro, arrinconó a Ruth contra el water y le tapó la mano con una boca para que no chillara, mientras que con la otra mano se desabrochó la bragueta y se sacó el pene erecto, y tocó- con sus manos- a Ruth , en la zona del pubis y en los pechos, por encima de su ropa, sin desnudarla, haciendo amago el acusado de quitarle los pantalones a Ruth , estirándoselos hacia abajo, si bien no insistió en dicho cometido debido a que Ruth los llevaba muy ajustados y SIN QUE RESULTE ACREDITADO que con dicha acción de estiramiento el acusado pretendiese introducir su pene en la vagina o ano de Ruth , y continuó tapándole la boca a fin de que los gritos de la chica no fueran escuchados desde el exterior, lo que no consiguió, dado que el encargado del local, alertado por los gritos de la víctima, entró en el labavo y abrió la puerta del baño, momento que aprovechó el acusado para huir, siendo perseguido por el mentado encargado y otras personas que se unieron a la persecución en la vía pública, hasta que, finalmente, el acusado fue detenido por los mossos.

A consecuencia de este hecho, Ruth sufrió erosiones en la raiz nasal, en región malar derecha y en zona supralabial, las cuales curaron en tres días sin incapacitación para sus ocupaciones habituales , sin secuelas y tras una sola asistencia facultativa.


Fundamentos

PRIMERO.- .- Los hechos declarados probados son constitutivos de : un delito de agresión sexual, tipo básico, ,previsto en el art. 178 Cp ,en grado de consumación en vez de un delito de agresión sexual con penetración en grado de tentativa, previsto en el art 179 Cp en relación con el 16 y 62 del mismo texto legal por el que acusa el M. Fiscal. Todo ello con pleno respeto al Principio Acusatorio al tratarse de delitos de la misma naturaleza por atentar idéntico bien jurídico: la libertad sexual.

El Tribunal analizará los medios de prueba en base a los cuales se extraen los hechos declarados probados y, efectuarà la calificación jurídica correspondiente.

Los elementos del tipo básico de agresión sexual previsto en el art. 178 CP , son:

1.- Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual.

2º.- Que ese elemento objetivo o contacto corporal se realice con violencia o intimidación. Es decir, la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo para practicar la opción sexual que desee con la persona que elija.

3º.- Elemento subjetivoque se expresa en el clásico ánimo libidinoso o propósito de obtener un satisfacción sexual.

Dicho tipo básico se convierte en el tipo previsto en el art. 179 CP cuando , partiendo del elemento principal consistente en la ausencia de consentimiento válidamente prestado por la víctima, se añade la acción específica de acceso carnal por vía vagina, anal o bucal, en cualquiera de sus modalidades previstas en el precepto referido.

En cualquier caso, lo esencial para que pueda hablarse del tipo de agresión sexual en cualquiera de sus modalidades es , como decimos, la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo.

A/Tanto esta ausencia de consentimiento como el resto de los elementos del tipo de agresión sexual, tipo básico, antes expuestos, han quedado plenamente acreditados en base a la prueba practicada en el juicio oral con arreglo a los principales que la rige, tal y como analizamos a continuación.

Como sucede en el 99,9% en que se producen estos hechos, los mismos no fueron presenciados por testigos, así que, respecto del modo en que se produjo la agresión sexual, únicamente contamos con la declaración de Ruth , víctima, dado que el acusado los niega y dice no recordar cuándo fue detenido.

El Tribunal Supremo, viene recogiendo una reiterada Doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así , en Sentencias del T.S. de fechas 1-10-99 , 23-6-00 , entre otras muchas, se expresa que, aunque , en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significativamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que en la declaración de la víctima han de concurrir los siguientes requisitos:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva

2.- Verosimilitud

3.-Persistencia en la incriminación

Examinando los hechos enjuiciados, podemos comprobar que en las declaraciones de la víctima de los hechos SI concurren los tres presupuestos expresados para otorgarle eficacia probatoria hábil para enervar el principio de presunción de inocencia.

1.- AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA.- Ruth afirma no conocer de nada al acusado, ni siquiera lo había visto con anterioridad, Mientras que aquel no recuerda nada pero niega el hecho. En suma, no se acredita ningún ánimo en la víctima distinto al de contar la verdad.

2.- VEROSIMILITUD.- Como punto de partida, es preciso distinguir credibilidad y verosimilitudpuesto que ambos elementos se confunden demasiado habitualmente.

Es por ello que, el Tribunal Supremo nunca habla de credibilidad a la hora de exigir los requisitos para la declaración de la víctima como única prueba de cargo, ya que ello sería tanto como dejar a su subjetivismo la condena o absolución de un ciudadano. El Juez es un técnico en Derecho. Lo que exige el T. S. es VEROSIMILUDque no es lo mismo. Una declaración verosímil es aquella que puede ser corroborada por datos de carácter objetivo, si quiera sean de carácter referencial.

Aplicada dicha Doctrina al caso presente, la declaración de Ruth resulta totalmente verosímil. Diseccionaremos cada uno de los elementos de los tipos, antes expuestos, para una mejor comprensión:

a.-Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual.

La víctima declara que el acusado le tocó el pubis y los pechos por encima de la ropa, sin desnudarla y que mientras efectuaba tales tocamientos, el acusado tenía el pene fuera y erecto. Lo cual es corroborado por la declaración del testigo, encargado del bar- Sr. Roque -, quien sorprendió al acusado con su pene fuera y tirando hacia debajo del pantalón de la chica.

b.-. Que ese elemento objetivo o contacto corporal se realice con violencia o intimidación. Es decir, la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo para practicar la opción sexual que desee con la persona que elija.

En este aspecto, la declaración de la víctima ( forcejeaba para que la soltara y chillaba para que vinieran en su auxilio, mas el acusado le tapaba continuamente la boca) es verosimil porque existe un testigo directo, el encargado del local- Don Roque .- quien, precisamente, acude a los lavabos alertado por los gritos de la víctima y se encuentra con un baño cerrado, empuja la puerta y ve al acusado tapando la boca a la víctima. El forcejeo que relata la víctima es compatible con las erosiones sufridas por la misma y que obran en el Dictamen forense ( folio 38) ratificado en juicio, sin que se le pueda exigir más, dado el contexto en que se desarrolló el hecho: un baño muy pequeño y con el cerrojo echado, empotrada contra el water y, por ende, con escasa libertad de movimiento.

c.- Elemento subjetivoque se expresa en el clásico ánimo libidinoso o propósito de obtener un satisfacción sexual.

Queda fuera de toda duda puesto que difícilmente se adivina otra al arrinconar a una mujer, con el pene erecto y efectuándole tocamientos en pubis y pechos.

3.- PERSISTENCIA EN Lael primer día en sede policial , ante el Juez Instructor y en juicio oral.

B/Al principio del expositivo anunciábamos que calificamos el delito como agresión sexual, tipo básico, ,previsto y en el art. 178 Cp ,en grado de consumación en vez de un delito de agresión sexual con penetración en grado de tentativa, previsto en el art 179 Cp en relación con el 16 y 62 del mismo texto legal por el que acusa el M. Fiscal.

Ello es así porque, al no existir una penetración en ninguna de sus modalidades, para poder apreciar el delito por el que se acusa en grado de tentativa, tendría que haberse acreditado muy claramente la intención de penetrar con actos exteriores inequívocos. Sin embargo, en Juicio, la víctima no lo expresó así, ya que lo por ella manifestado es que: ' llevaba el pantalón muy apretado y, cree, que se lo quería quitar, pero no pudo' para , a continuación expresar que, en ese momento, la gran preocupación del acusado era que no chillase y se dedicó a taparle la cara y la boca para que no chillase. De lo que este Tribunal infiere que el acusado hizo un amago de bajarle los pantalones pero, como la chica los llevaba muy apretados, no insistió en tal acción y , consideramos que, si realmente no hubiera desistido de su acción, al final lo hubiera logrado puesto que tenía a la chica arrinconada, nerviosa, con miedo y privada de libertad de movimientos en un espacio tan pequeño. El encargado del bar , al abrir la puerta del baño de una empujón, lo que observa es justo el momento en que el acusado tiraba hacia abajo de los pantalones de la chica.

Es por ello que esta sola acción, de la cual desistió el acusado rápidamente, ha de considerarse un acto preparatorio impune, puesto que la tentativa requiere ciertos esfuerzos del agente para alcanzar la ejecución de la penetración; esfuerzos que , en este caso, no se prueban, más allá de un simple tirón del pantalón, es decir, de un amago. A mayor abundamiento, es una simple hipótesis de la acusación que, de haberle bajado los pantalones la hubiera penetrado, puesto que la otra alternativa igual de razonable, es la de que, únicamente, quisiera rozarla sin ropa para excitarse lo necesario para eyacular puesto que el acusado no lo logró según se prueba con el Dictamen de

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones conexas prevista en el art. 617.1 CP

La prueba del hecho tal y como resulta expuesta en el relato histórico resulta de la declaración de la víctima corroborada por los partes de asistencia y dictamen forense antes citados.

CUARTO.- Por las razones ya expuestas , el acusado aparece responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual, tipo básico, ,previsto en el art. 178 Cp ,en grado de consumación por aplicación de los arts 27 y 28 del CP .

La defensa ha puesto en duda comparar la descripción de su defendido- al cual se pudo observar en juicio personalmente- con la dada por la víctima nada más de suceder el hecho.

En relación a la desripción, en la declaración policial ( que tiene valor de simple denuncia) Ruth describió a su agresor ( folio 17) ' hombre, de entre 20 y 25 años, delgado, pero musculado, de aproximadamente 1,80m metros, con el pelo negro corto, árabe por el acento del habla. No puede aportar más datos porque no se fijó en su cara y sólo en la silueta de la persona.'

En dicha descripción no se ratificó nunca la víctima ante un Juez, ni en sede instructora ni en Juicio ante este Tribunal. En cualquier caso, este Tribunal vio en Sala al acusado y, a excepción de la estatura, porque mide unos 1,70 metros, en lo demás la descripción dada por ella coincide plenamente. No nos sorprende la equivocación en la altura porque ella es bastante pequeña de estatura y, en tales casos, se tiende a ver a una persona más alta que ella como de una altura más elevada a la que realmente tiene. Pero, sobre todo, no nos sorprende teniendo en cuenta el contexto del hecho: un baño minúsculo, sin luz, y la víctima arrinconada sobre el watwr y el agresor sobre ella tocándole. Cualquier mujer media, en tales circunstancias, es lógico que no pueda acertar con la altura de su atacante.

Si bien, el ' nudo gordiano' sobre la autoría lo constituye el hecho de que la víctima no se fijó en la cara del autor y el hecho de que los mossos que detuvieron al acusado no prcticasen un reconocimiento ' in situ' con el testigo Don. Roque que sí le vio la cara y, ulteriormente, tampoco el Juzgado instructor practicó una diligencia de reconocimiento en rueda con tal testigo.

No obstante lo cual, de la dinámica comisiva desde que Don. Roque vio salir al acusado huyendo del baño hasta que fue detenido por los mossos, llegamos a la conclusión de que el acusado detenido fue el agresor de Ruth , sin posibilidad de confusión.

Ello es así porque, al salir el acusado del baño fue perseguido por Don. Roque y otros viandantes que se le fueron uniendo y, si bien es cierto que declara haberlo perdido unos minutos, también lo es que , cuando eso sucede, ya lo habían visto 4 mossos ( nºs NUM006 , NUM005 , NUM004 y NUM003 ) que patrullaban por la zona y que, al ver que corría el acusado perseguido por un nº no determinado de personas, proceden a perseguirlo. Es decir, relevan Don. Roque y cía en la persecución del mismo individuo hasta que le dan alcance en un callejoncito sito en C/ Mallorca con C/ Catagena.

En consecuencia, concluimos que el acusado fue perseguido desde que salió del baño donde cometió los hechos hasta el lugar donde fue detenido sin solución de continuidad por lo que sólo él pudo ser el Autor de hecho aquí enjuiciado.

QUINTO.- En la ejecución de las analizadas infracciones criminales no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- Esta Sala ha dicho ya en repetidas ocasiones que cuando no hay circunstancias especiales, las cuales deberán de motivarse debidamente en

La pena está íntimamente relacionada con la culpabilidad desarrollada en la ejecución del delito y el propio art. 66.6º CP establece que la pena se impone ' en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

Un Juez no puede ser arbitrario, de forma que cuando del Juzgador debe de interpretarse como un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, según estableció el propio TS en St de 16-02-1999.

El T.C. también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal cuestión en la reciente Sentencia nº 54/2007, de 12-03-2007 en la que alude al Pr de Proporcionalidad de la pena y su falta de motivación, concediendo el amparo solicitado.

Aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa, considera este Tribunal que , por las circunstancias del hecho , que ya han sido tenido en cuenta para la calificación y las del autor, muy joven y sin antecedentes penales, resulta equitativo imponerle la pena de prisión de 1 año, sin accesoria legal al no ostentar residencia legal en España y no pudiendo este Tribunal sustituir la pena impuesta por la expulsión, conforme al art 89 Cp al no ser instando por ninguna de las partes, sin perjuicio de instarlo en fase de ejecución.

Estima este Tribunal que, conforme al art. la pena de prohibición de aproximarsea la víctima, su domicilio y lugar donde se encuentre a una distancia no inferior de 1000 mtrs, por tiempo de 1 año superior a la pena de prisión impuesta, asi como la prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio y por el mismo tiempo, es decir, por tiempo de 2 añosque , como se lee en dicho precepto ' la prisión y las prohibiciones se cumplirán NECESARIAMENTE por el condenado de forma simultanea', con lo que al haber cumplido anticipadamente la pena de prisión , al haber estado en situación de prisión preventiva 1 año y 1 mes, le restarían 11 meses de cumplimiento de tales prohibiciones.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 192.1 CP en relación con el art. 106 del mismo texto legal , y , puesto que el delito objeto de condena es menos grave, a tenor de la conjugación de los arts 13 y 33.3 a) del C.P . (teniendo en cuenta la pena prevista en el art. 178 CP en abstracto) , se impone al acusado la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADApor un periodo de 1 añoulterior a la pena de prisión de 1 año impuesta (pena que ya ha cumplido de forma anticipada puesto que estuvo 1 año y 1 mes en prisión preventiva), medida de seguridad consistente, a la vista del delito cometido y de la juventud del agresor, en el cumplimiento de la obligación prevista en el art. 106.1.j/ y, concretamente, en la participación en un programa de EDUCACIÓN SEXUALimpartido por el Departamento de Justicia de

Por último y, respecto a la falta de lesiones, este Tribunal que impone la pena de un mes con la cuota diaria que fundamentamos a continuación.

El art. 55.5º CP ha de tenerse en cuenta en la determinación de la cuota diaria de la pena de multa impuesta.

Siendo que es la acusación la que tiene la carga de probar la capacidad económica del acusado para determinar la cuota, al no haberlo hecho en el caso presente y resultar que el acusado es un indocumentado, que vive donde puede, procede imponerle una cuota de 2 euros/ día, . En esta materia, como en ninguna en

Por último, no es correcto ligar el impago de la pena de Multa con la responsabilidad personal subsidiaria de forma automática puesto que el art. 53.1 CP lo que dice es: ' Si el condenado no satisfaciere , voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas..'

Y el párrafo segundo del mismo inciso establece otra posibilidad: ' También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad..'

Es por ello que lo que resulta técnicamente correcto es imponer la multa a secas o, decir que, en caso de impago, se aplicará el art

SEPTIMO.- En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado indemnizará a Ruth en la cantidad de 29 euros por cada uno de los 3 días no impeditivos en que tardó en curar de las erosiones padecidas, lo que resulta una cantidad de 87 euros más interés legal previsto en el art 576 L.E.Civil desde esta Sentencia.

El M. Fiscal solicita 1000 euros para Ruth en concepto de daño moral. Ciertamente la acreditación del daño moral siempre es complicada. Siguiendo las pautas establecidas por el T.S. ( sala 1ª) en S. de 7/05/08 podría definirse como : ' todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado por el acaecimiento de una conducta ilícita y que por su naturaleza u ontología, no son traducibles en la esfera económica.' ' ... por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona y que, por su ontología no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta de la ocurrencia de los hechos ( en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se estima el sufrimiento o esencia de dicho daño moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones , sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora, fundamento posterior de su reclamación por daños morales..'

En tal sentido, en el Juicio y ante esta Sala Ruth ha declarado firme y con entereza, tranquila y con enorme madurez, sin que haya mostrado nerviosismo o miedo . Tampoco se ha practicado pericial alguna que ponga de manifiesto, ya no padecimientos psíquicos que requieran tratamiento médico a consecuencia de este hecho - lo que hubiera constituido delito de lesión psíquica conexo al delito principal- , sino, al menos, la ansiedad transitoria, si quiera por breve tiempo ( días, semanas). No obstante lo cual y, si bien se trató de un hecho puntual sin mayores consecuencias, que sucedió muy rápido, lo cierto es que cualquier mujer-media en tal situación sufre mucho miedo, además de un bloqueo o shock , por lo que , tratándose de un delito que afecta a la esfera íntima de toda persona- en este caso, mujer-, la cual se ha visto vulnerada y vilipendiada , si quiera sea de forma momentánea y que, por pura lógica ese miedo a ir sola a determinados lugares ( en este caso, a ir sola a los lavabos y al baño de un local público) se habrá prolongado durante un tiempo, consideramos que debe ser indemnizada por todos esos padecimientos morales de los que antes carecía, en la cantidad de 300 euros.

OCTAVO.- Imponemos las costas al responsable penal ( arts 123 CP ).

Vistos los articulos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ABSOLVEMOS a Gines del delito de agresión sexual con penetración en grado de tentativa por el que era acusado y, en su lugar, lo CONDENAMOScomo autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, tipo básico, en grado de consumación, , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y

y de una falta conexa de lesiones , a las siguientes penas:

A/ por delito: prisión de 1 añoy conforme al art. prohibición de aproximarsea Ruth , su domicilio y lugar donde se encuentre a una distancia no inferior de 1000 mtrs y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio ; ambas prohibiciones por plazo de 2 años , que se cumplirán NECESARIAMENTE por el condenado de forma simultanea' con la pena de prisión, con lo que al haber cumplido anticipadamente la pena de prisión , al haber estado en situación de prisión preventiva 1 año y 1 mes, le restarían 11 meses de cumplimiento de tales prohibiciones.

Se impone al acusado la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADApor un periodo de 1 añoulterior a la pena de prisión de 1 año impuesta (pena que ya ha cumplido de forma anticipada puesto que estuvo 1 año y 1 mes en prisión preventiva), medida de seguridad consistente, a la vista del delito cometido y de la juventud del agresor, en el cumplimiento de la obligación prevista en el art. 106.1.j/ y, concretamente, en la participación en un programa de EDUCACIÓN SEXUALimpartido por el Departamento de Justicia de

B/ por la falta: Multa de 30días con cuota diaria de 2 eurosy, en caso de impago ,aplicación del art 53.1 Cp en toda su extensión.

IMPONEMOS al acusado las Costas procesales.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado indemnizará a Ruth en la cantidad de 87 euros por días de curacióny en 300 euros por daño moral; ambas cantidades se incrementarán con el interés legal previsto en el art 576 L.E.Civil desde la fecha de notificación de esta Sentencia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Frente a la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos , los Ilmos. Srs. Magistrados que componen este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Por la Ilma Sra. Magistrado.Ponente, en el día de su fecha, una vez firmada por todos los Ilmos Sres Magistrados que componen el Tribunal.

.


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La perspectiva de género en la ley del «solo sí es sí»
Disponible

La perspectiva de género en la ley del «solo sí es sí»

V.V.A.A

34.00€

32.30€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Cómo salir de un registro de morosos. Paso a paso
Disponible

Cómo salir de un registro de morosos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Derecho penal parte especial
Disponible

Derecho penal parte especial

Alfredo Abadías Selma

29.75€

28.26€

+ Información