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Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 95/2012 de 17 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Núm. Cendoj: 08019370102012100946
Voces
Presunción de inocencia
Error en la valoración de la prueba
Actividad probatoria
Práctica de la prueba
Prueba de testigos
Prueba de cargo
Valoración de la prueba
Auxilio
Prueba documental
Temeridad
Mala fe
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 95/12
Procedimiento Abreviado núm. 552/08
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL
Sra. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
En la ciudad de Barcelona, a Diecisiete de Julio de dos mil doce.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de Robo con fuerza, que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de Apelación presentados por la Procuradora Cristina Baides Sallent en representación del acusado Maximo y por el Procurador Jaume Castell Nadal en representación del acusado Virgilio ; contra la sentencia dictada en los mismos el día 9-3-2012.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, debo CONDENAR Y CONDENO a Virgilio y Maximo como autores responsables criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al publico, en grado de tentativa, concurriendo en el primero de ellos la agravante de reincidencia, a la pena para este de 9 meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena para el segundo de ellos al pago de una quinta parte de las costas procesales y a indemnizar de manera solidaria al establecimiento MC Donald's de la calle Pelayo de la ciudad de Barcelona en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos sufridos en la puerta de la planta sótano que da a los almacenes.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Virgilio como autor responsable penalmente de dos faltas de maltrato de obra y a Maximo como autor responsable criminalmente de una falta de maltrato de obra, declarando las costas de oficio respecto de las mismas.
SEGUNDO.- Admitidos a trámite los recursos, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose los mismos conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21-6-2012 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que son del tenor literal siguiente:
Sobre las 01:30 horas del 7 de noviembre de 2007, Maximo , ciudadano marroquí mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en ese momento, y Virgilio , ciudadano español mayor de edad, condenado por sentencia firme del Juzgado de Instrucción de Pamplona n° 4 de 7 de julio de 2007 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 16 meses de prisión, actuando de manera concertada con el propósito de obtener un beneficio económico ilícito, accedieron al interior del establecimiento McDonald situado en la calle Pelayo n° 62 de Barcelona que en esos momentos se encontraba abierto al público, y una vez allí se dirigieron al sótano y violentaron la puerta que daba acceso a los almacenes que se encontraba cerrada causando desperfectos en la cerradura de la misma, y una vez abierta subieron por unas escaleras interiores hasta la planta baja o intermedia donde se hallaban las oficinas y la Caja fuerte que trataron de manipular, siendo sorprendidos en ese instante por empleados del establecimiento, por los que huyen de allí bajando las escaleras y después de acceder a la planta baja o principal Maximo fue retenido por el vigilante de seguridad Constantino que contó con el auxilio de la empleada Trinidad , produciéndose un forcejeo entre ellos del que ninguno resultó lesionado, logrando Virgilio huir del local sin haberse apoderado él ni su compañero de efecto alguno.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la defensa del apelante
Maximo se fundamenta el recurso de apelación en un único motivo jurídico: error en la apreciación de la prueba con infracción del principio constitucional a la presunción de inocencia del
art.
Por la defensa del apelante
Virgilio se fundamenta el recurso de apelación en un único motivo jurídico: error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del
art.
Los recursos de apelación interpuestos, no pueden prosperar en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.
Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar alguna de las más recientes, en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, 'e/ examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'. Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre )
Pues bien, este Tribunal, una vez valoradas las argumentaciones de ambos recurrentes en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario -de carácter personal: testifical y declaración de los dos acusados -con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, (
arts.
En relación a su valoración, el órgano judicial ha ponderado todas las pruebas practicadas y ha motivado las razones por las que otorga más relevancia a la declaración de los tres testigos de la entidad que a la declaración exculpatoria de los acusados, siendo el juicio de inferencia realizado lógico y racional.
La base del recurso se centra además en el error en la valoración de la prueba testifical, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del
TS en las STSS n° 1097/2011, de 25-10-2011
y n° 383/2010, de 5-5 -
201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre ,
16 de octubre ,
30 de noviembre de 2009 , y
26 de enero de 2010 -, al establecer que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los
arts.
Pues bien, examinadas las argumentaciones de los recurrentes, no observamos ningún error en la valoración de la prueba testifical ni la de los acusados. Se motiva por el Juzgador de forma explícita y con rigor las razones por las que no se otorga credibilidad a la declaración de estos últimos a la vista de las contradicciones existentes entre ambos y, respecto a la versión sostenida por Maximo ante el Juez Instructor. Y, además porque chocan frontalmente con la convicción adquirida a partir de lo manifestado por los testigos, que a diferencia de los acusados, tienen la obligación de decir verdad. La testigo Sra. Edurne es prueba de cargo de que la puerta de acceso estaba cerrada y violentada tras ver correr a ambos acusados bajar las escaleras internas que conectan los almacenes de la planta sótano con las oficinas. El vigilante de seguridad, que fue avisado por la anterior testigo, es prueba de cargo de que en la huida logro retener a Maximo tras un forcejeo, saliendo en su auxilio -Doña. Trinidad . El encargado del establecimiento Sr. Jose Ramón es testigo de que tras la inspección efectuada junto con un Agente de los ME encontraron la puerta de acceso a las oficinas forzada, constando los desperfectos en la prueba documental obrante en el f. 31.
Los recurrentes se limitan a ofrecer su propia versión de los hechos y su propia valoración subjetiva y con interés de parte de la prueba practicada, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en este Tribunal, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, podamos variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
TERCERO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Cristina Baides Sallent en representación del acusado Maximo y por el Procurador Jaume Castell Nadal en representación del acusado Virgilio , contra la Sentencia de fecha 9-3-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario judicial doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 95/2012 de 17 de Julio de 2012"
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