Sentencia Penal Audiencia...il de 2010

Última revisión
06/04/2010

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 36/2010 de 06 de Abril de 2010

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 08019370102010100218

Núm. Ecli: ES:APB:2010:3908


Voces

Trabajos en beneficio de la comunidad

Individualización de la pena

Privación del derecho a conducir vehículos

Penas privativas de derechos

Proporcionalidad de las penas

Bebida alcohólica

Investigado o encausado

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 36/10

Procedimiento Abreviado nº 392/09

Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a seis de abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Matías contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día once de enero de dos mil diez por el/la Ilmo/a. Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada establece: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Matías de un delito de desobediencia grave y le debo condenar y condeno a como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico y de una falta (...) de consideración y respeto a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, 60 días de jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad y a tres años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores. Por la falta se le impone la pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas (...) Asimismo se le impone el pago de la mitad de las costas procesales por delito (...) declarando de oficio la otra mitad. Se le imponen las costas por la falta".

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO.- El motivo único del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia es aquel que disiente de la penalidad por el delito, en concreto la extensión de las penas pecuniaria y las privativas de derechos.

Separándose de su inmediato precedente resultado de la reforma por L. O. 15/2003 (que rezaba "será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad"), la L.O. 15/2007 remite el segundo párrafo del art. 379 CP a las penas del primero prescindiendo del señalado inciso de "en su caso" para establecer literalmente que "será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años".

La opción legislativa, al margen de la ineludible privación del derecho a conducir, queda entonces en la alternativa de pena privativa de libertad (prisión) o pecuniaria (multa) con la particularidad de que "ex lege" viene anudada a esta última mediante la copulativa "y" la de trabajos en beneficio de la comunidad (rompiendo esto último con el carácter de esta pena privativa de derechos como pena siempre alternativa para elevarla al rango de principal).

En el terreno de las consideraciones generales debe ponerse de relieve que la determinación judicial de la pena no queda extramuros de la exigencia general de motivación de las resoluciones judiciales que impone el art. 120.3 CE . Durante la vigencia del anterior Código Penal la doctrina de casación acentuaba el deber de motivación en el extremo tocante a la individualización de la respuesta punitiva prácticamente desde la entrada en vigor del Texto refundido de 1973, así la STS de 17 de abril de 1975 estableció que "los Tribunales deben exponer y razonar la motivación acogida para imponer las penas, tanto para que el penado sepa por qué se le castiga de tal modo, como también para hacer constar, incluso a efectos de un posible recurso, cuales han sido las circunstancias (gravedad del hecho y personalidad del delincuente) tomadas para obtener el resultado", conectándola eventualmente con la proscripción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos que sanciona el art. 9,3 CE (en ese sentido la STS de 5 de julio de 1991 ) y especialmente exigente cuando se optaba por los límites superiores del marco legal (así la STS de 4 de febrero de 1992 ).

Tiene establecido el Tribunal Constitucional en la STC nº 20/2003 de 10 de febrero que "la exigencia del deber de motivación en los casos de individualización de la pena ya ha sido objeto de tratamiento por este Tribunal. En efecto, en diversos pronunciamientos se apuntó la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena (SSTC 193/1996, de 26 Nov., FJ 3; 43/1997, de 10 Mar., FJ 6 ), aunque también se destacara que los datos básicos del proceso de individualización de la pena debían inferirse de los hechos probados, sin que fuera constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los tradujera en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (STC 47/1998, de 2 Mar., FJ 6 ). Pues bien, a partir de la STC 59/2000, de 2 Mar ., el Tribunal ha destacado que la obligación de motivar cobra un especial relieve en supuestos en los que la condena es superior a la solicitada por las acusaciones en el proceso (FJ 4); dicho razonamiento, que condujo a la estimación del amparo en aquel supuesto, se ha seguido posteriormente en diversas ocasiones (SSTC 75/2000, de 27 Mar.; 76/2000, de 27 Mar.; 92/2000, de 10 Abr.; 122/2000, de 16 May.; 139/2000, de 29 May.; y 221/2001, de 31 Oct .)"."

Mucho más recientemente expresa la doctrina legal en la STS de 11 de enero de 2008 que "en nuestra sentencia 434/2007 16 de mayo señalábamos que mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer. La Constitución no ampara una estrategia metódica en el ejercicio de la función decisoria que rinda culto al puro voluntarismo jurisdiccional, sustraído a toda forma de control. Pero también es cierto que las SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre , han declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que "éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión" (FJ 6). Dicho en palabras de la STS 863/2006, 13 de septiembre , pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio. Podemos exigir, en fin, el empleo de fórmulas estereotipadas que abulten la apariencia de motivación. Sin embargo, nada de ello enriquece el significado constitucional de su exigencia".

Concluye posteriormente la STS de de 29 de enero de 2009 que "con carácter general, decíamos en la STS 1023/2007, 30 de noviembre , la impugnación de la respuesta penal asociada por el Tribunal de instancia a los hechos declarados probados puede fundarse, desde luego, en la quiebra del principio proporcionalidad, cuando la resolución recurrida pretenda justificar la pena impuesta con invocación de argumentos incoherentes o contrarios a la elemental idea de merecimiento de pena".

Pues bien, en la Legislación hoy en vigor difícilmente puede ponerse en duda la exigencia de motivación específica de la individualización penal a la vista del dictado del art. 66 del Código sustantivo en el que aparece con reiteración el verbo "razonar". Ciertamente la necesidad de motivación deberá ser más exigente cuando en aquellos supuestos en que las reglas de métrica penal permitan recorrer la penalidad en toda su extensión se opte por su mitad superior.

Acogiendo la alternativa sostenida en el Juzgado de origen por el Ministerio Fiscal se impone pena pecuniaria descartando la opción por la privativa de libertad, en extensión que atempera levemente la pretensión punitiva de dicha parte acusadora pública. Ciertamente, al igual que acontece con la de privación del derecho de conducir, se encuentra por encima del linde que separa las mitades inferiores y superiores. Razona la Sra. Juez de instancia que la desbocada conducción (pues su consideración de temeraria debe tenerse en su acepción común y no técnica), el elevadísimo nivel de alcohol detectado, los antecedentes del encausado que deben significarse lo son por igual delito (más los de atentado y lesiones) en los que las entonces penas pecuniaria y privación de derecho de conducir (impuestas sí en sus mínimos) hayan cristalizado en una reeducación (prevención especial de la pena) para con un bien jurídico que de nuevo ataca y quebranta.

En por todo ello que este Tribuna de alzada, compartiendo el criterio judicial de instancia, considere que ninguna modificación cabe realizar en la individualización de las penas lo que determina el decaimiento del motivo único de apelación y la confirmación íntegra de la Sentencia impugnada.

CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matías contra la Sentencia dictada con fecha once de enero de dos mil diez en el Procedimiento Abreviado nº 392/09 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 36/2010 de 06 de Abril de 2010

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