Sentencia Penal Audiencia...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 277/2014 de 28 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Núm. Cendoj: 08019370102014100896

Núm. Ecli: ES:APB:2014:14854

Núm. Roj: SAP B 14854/2014


Voces

Error en la valoración de la prueba

Prueba de testigos

Aplicación de la pena

Antecedentes penales

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Error en la valoración

Individualización de la pena

Tipo penal

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 277/14
Procedimiento Abreviado núm. 175/12
Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona
SENTENCIA No.
Ilma e Ilmos Magistrada/os
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL
Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL
En la ciudad de Barcelona, a Veintinueve de Diciembre de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincia! en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por
un delito de Atentado, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la
representación procesal del acusado Obdulio contra la sentencia dictada en los mismos el día 20-5-2014.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Condeno a Obdulio como autor de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Todo ello con expresa condena en costas al acusado.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso; se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial por oficio de fecha 10-10- 2014, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado día para la deliberación, votación y fallo sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que son del tenor litera! siguientes; 'Se considera probado y así se declara que el día 12 de mayo de 2011, sobre las 20:45 horas, los agentes de la Guardia Civil con carnés profesionales n° NUM000 , NUM001 y NUM002 se encontraban realizando un servicio de control en el punto Manpad, situado en el exterior del aeropuerto de El Prat de Llobregat. Concretamente, estaban identificando a los ocupantes del vehículo Fiat Sedifi, con matrícula ....-....

, ocupado por D. Alberto y D.ª Gracia .

2. En ese momento, apareció a gran velocidad un Seat Ibiza rojo, con matrícula ....-LQZ , conducido por el acusado D. Obdulio . La agente NUM000 , correctamente uniformada y con el chaleco reflectante reglamentarlo, le dio el alto de palabra y con el brazo, a lo que el acusado hizo caso omiso, aproximándose hasta tal punto respecto de la citada agente que ésta tuvo que saltar a un lado de la vía para evitar ser embestida.

3. Tras esto, el Sr. Obdulio continuó su marcha a gran velocidad, llegando incluso a derrapar. La patrulla de la Guardia Civil salió en su persecución en el coche oficial correctamente logotipado, dándole nuevamente el alto con señales acústicas y luminosas, a las que el conductor hizo caso omiso, hasta que la patrulla se situó a su altura, momento en que el acusado detuvo el vehículo a la derecha de la calzada'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: error en la valoración de la prueba al no haber quedado suficientemente probado que hiciera caso omiso de las señales de detención que efectuó la Agente de policía, así como a las señales luminosas que les realizaron los agentes y b) error en la aplicación de la pena solicitando la pena mínima de seis meses atendido a que carece de antecedentes penales y, haberse detenido sin ofrecer resistencia cuando se percató de las órdenes que le cursaron. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo ó subsidiariamente se reduzca la pena a seis meses de prisión.

La base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil y del testigo Alberto , prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos.

Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o irracional.

De esta forma, y en relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS n° 1097/2011, de 25-10-2011 y n° 383/2010, de 5-5-201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único limite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de dicha prueba por cuanto el Juzgador expresa las razones por las que otorga credibilidad a las declaraciones testificales de los agentes de policía que intervinieron el día de los hechos frente a la declaración exculpatoria del acusado. Dicha valoración, a nuestro juicio, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido.

Frente a ello el recurrente se limita a ofrecer su propia versión de los hechos y su propia valoración subjetiva y con interés de parte de la prueba practicada, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.

Por ello, el primer motivo jurídico debe ser desestimado.



TERCERO.- Es necesario recordar que la Jurisprudencia tiene declarado desde antiguo que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados es una facultad del Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que únicamente precisa que esté motivado y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Tribunal de instancia goza de un conocimiento directo y persona! de todo el elenco circunstancial -material y personal- coexistente en el hecho enjuiciado. La STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que la amplitud de criterio que el Código Penal deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga 'razonándolo en la sentencia'. Reiterando en esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y demás circunstancias personales.

En el presente caso el Juzgador en el fundamento de derecho cuarto expresa razones fundadas por las que impone la pena de un año de prisión prevista en el tipo penal del art. 556 CP : dada la naturaleza de la desobediencia, rayana en el atentado (delito por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal), pues motivó que el agente de la Guardia Civil que dio el alto al vehículo tuviera que apartarse para no ser embestida por el vehículo del acusado.

La pena no es desproporcionada a la vista de las razones judiciales expuestas, por lo que el segundo motivo jurídico debe ser también desestimado.



CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio , contra la Sentencia de fecha 20-5-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 277/2014 de 28 de Diciembre de 2014

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