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Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 246/2014 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Núm. Cendoj: 08019370102014100755
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
ROLLO Nº 246-14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 358-12
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Barcelona
S E N T E N C I A Núm.
SSas. Ilmas.
Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL
Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil catorce
VISTO,en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 246-14 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 358-12 procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Barcelona seguido por delito de atentado contra Nicolas ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.ª Mar Sitja en nombre y representación del anterior contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30.03.2014 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:' Que debo condenar y condeno a Nicolas como autor responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad, previsto y penado en el art 550 y 551.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de l AN~O DE PRISION e inhabilitacioÂn especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asi como al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Nicolas recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. D.ª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
SE ACEPTANel relato de hechos probados que son del siguiente tenor literal:
UÂNICO.-Probado y asi se declara el acusado, Nicolas , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien sobre las 01.25h del diÂa 8 de octubre de 2011, en la calle Marruecos de Barcelona, cuando los agentes de la policiÂa autonoÂmica acudieron comisionados debido a que el acusado estaba implicado en una pelea previa e iban a proceder a la identificacioÂn de todos los presentes, con menoscabo al principio de autoridad, dijo a la agente con n° NUM000 'eres una puta, deja de mandar a mi colega, si quereÂis denunciar a alguien, denunciarme a miÂ, que me va el rollo, tendriÂas que estar chupando pollas' y al intervenir el agente n° NUM001 intentando apartarlo del grupo, el acusado, se deshizo de eÂl, agarraÂndole de la muñeca y le dijo 'no me toques hijo de puta, que te reviento en un momento y si hace falta os reviento a todos, uno a uno', y se dirigio nuevamente a la agente NUM000 con el brazo alzado con la intencioÂn de golpearla mientras le deciÂa 'eres una puta, lumi, que me vas a chupar la polla, lumi'; y al ser detenido, se opuso de forma activa, propinando golpes y patadas que alcanzaron al agente NUM002 . Acto seguido, durante el trayecto en el vehiÂculo policial, propino diversos golpes a la mampara del vehiÂculo y tanto en el vehiÂculo como en el aÂrea de custodia policial , continuo con su actitud ,diciendo, entre otras, 'hijos de puta, os vais a cagar, mi padre es abogado y os crujira a todos, sois unos hijos de puta, tu lumi de mierda'.
No consta que ninguno de los agentes sufriera lesiones ni que se causaran daños en el vehiÂculo policial.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia
PRIMERO.- .-La sentencia de instancia condena a
Nicolas de un delito de atentado contra los agentes del
art 550 y
551 CP ; y frente la misma se alza la parte recurrente por error en la valoración de la prueba en sinergía con vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex
art
SEGUNDO.-Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
TERCERO.-El recurso no puede prosperar. Las objeciones planteadas sobre la falta de credibilidad de los agentes, por falta de objetividad al ser parte interesada se desvanecen máxime cuando el acusado ni siquiera compareció en el acto del plenario a defender su versión de los hechos. Tampoco puede ser motivo de indefensión la denegación en esta segunda instancia de la práctica del testimonio de
Andrés , integrante del grupo de donde estaba el acusado al tiempo de los hechos , y que no se produjo en el plenario tal como se solicitó y aprobó y que por ello interesa en sede de recurso ex
art
En estas condiciones la Sala comparte la convicción de la Juez del Juzgado de lo Penal, cuya construcción argumental se apoya, con observancia de todas las garantías fundamentales, como prueba de cargo, en las manifestaciones de los agentes, y tras confrontar dichas declaraciones, con el resto de la actividad probatoria practicada, y tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad, en uso de sus facultades como soberano para valorarla, seleccionó la versión que consideró más espontánea y concorde a la realidad, sin que se aprecie ningún error en tal valoración
Por otro lado, la valoración de los testimonios efectuada por el Juez a quo, otorgando mayor credibilidad a unas declaraciones testificales frente a otras , no constituye quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia, que únicamente se produciría ante la falta de prueba de cargo suficiente, supuesto que no se da en el presente caso, o del principio 'in dubio pro reo', que resultaría vulnerado si el Juez determina la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el
artículo
En concreto la Magistrada de lo Penal toma en consideración la declaración de los agentes de Mossos d'Esquadra n° NUM002 y NUM003 que declararon ' que les entro un incidente por molestias en la viÂa puÂblica por un grupo de joÂvenes que hacian escaÂndalo. Llegan, les identifican y uno de ellos, el acusado, se puso muy agresivo, empezo a chillar, a una agente femenina le dijo 'puta, que teniÂa que chupar pollas', expresiones que escucharon perfectamente los agentes que declaran, dado que se hallaban al lado de su compañera. Cuando se acerca otro agente, el cabo, en defensa de la compañera, el acusado le retuerce la muñeca. Se mantiene en su actitud de insultos hacia la agente, por (que deciden reducirlo y detener, momento en que comenzo a lanzar patadas, pgaÂtando una de ellas contra el agente n° NUM002 . Afirman los agentes que posteriormente, siguio lanzando golpes al vehiÂculo policial e insultos yamenazas hacia ellos.'
Ciertamente, como se recoge en la sentencia la declaración de los agentes actuantes, testigos directos de la conducta desarrollada por el acusado, resulta suficiente para acreditar la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo de atentado por el que se dirige acusacioÂn , toda vez que el acusado era conocedor de la condicioÂn de agentes de la autoridad, al ir vestidos de uniforme, , y no hay duda que el acusado desarrolló una actitud de acometimiento hacia los agentes de lo que se infiere el aÂnimo de menoscabar el principio de autoridad que encarnan.
Es por ello que procede el dictado de una sentencia condenatoria.
En cuanto a la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en base a las declaraciones de la vecina que denuncio actos de vandalismo lo que originó el desplazamiento de patrullas logotipadas , declarando que jóvenes estaban bebiendo.; Considera este Tribunal que se trata de una cuestión nueva que no se planteó en las conclusiones provisionales ni definitivas, o por lo menos no consta en el procedimiento. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2002 que 'hay que afirmar aquí que nos encontramos ante lo que esta sala viene denominando «cuestión nueva », es decir, ante un tema no planteado antes en la instancia, cuando podía haberlo sido, pues entonces disponía la defensa del acusado de datos para su alegación ante la acusación por autoría formulada por el Ministerio Fiscal.
Sólo será factible entrar a examinar la cuestión nueva si se trata de una infracción de un derecho fundamental o de una atenuante o eximente que se desprenda del propio contenido fáctico de la sentencia, y así lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2006 cuando dice: 'la doctrina de esta Sala ha posibilitado la estimación de una eximente o atenuante no alegada (en teoría cuestión nueva ), siempre que de los hechos probados se derive la presencia de tal atenuación o exención, no invocada formalmente, pero presente en el 'factum''. considerarse de oficio por el Tribunal, y aquellos otros casos en los que el planteamiento de la cuestión no planteada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos
En el caso presente nada alegó en la instrucción la defensa. Al menos no lo hizo ni en la calificación provisional ni en el trámite de conclusiones definitivas, donde se limitó a ratificar aquel escrito primero, que constituye el momento procesal adecuado, por lo que al tratarse de una cuestión nueva nada debe resolver este Tribunal sobre la misma. Y nada consta en los hechos probados de lo que pueda deducirse un estado de arrebato en el acusado cuando tuvieron lugar los hechos.
Ello permite sin duda rechazar las alegaciones exculpatorias del acusado, y desestimar los motivos de impugnación formulados por la defensa del recurrente, confirmando lo expuesto en la Sentencia dictada en primera instancia por no resultar sus razonamientos ilógicos o arbitrarios, sino coherentes con la prueba practicada
CUARTO.-Se imponen al recurrente las costas de esta alzada al haberse desestimado sus pretensiones y de conformidad a lo dispuesto en los
artículos
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicolas y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 30.03.2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona
Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
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