Sentencia Penal Audiencia...il de 2010

Última revisión
16/04/2010

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 151/2009 de 16 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 08019370102010100226

Núm. Ecli: ES:APB:2010:3916


Voces

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Falta de lesiones

Riña mutuamente aceptada

Legítima defensa

Agresión ilegítima

Lesividad

Riña

Dolo

Indemnización por lesiones

Integridad física

Compensación de deudas

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 151/09

Juicio de faltas nº 133/09 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Feliu de LLobregat

S E N T E N C I A Nº

En Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por D. Arsenio y por D. Felicisimo contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día doce de junio de dos mil nueve por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada expresa: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Arsenio como autor penalmente de una falta de lesiones (...) a la pena de multa de 50 días a razón de 6 euros diarios (...) sin indemnización de daños y perjuicios a Felicisimo por las lesiones causadas por compensación por concurrencia de culpas. Que debo condenar y condeno a Felicisimo como autor penalmente de una falta de lesiones (...) a la pena de multa de 50 días a razón de 6 euros diarios (...) sin indemnización de daños y perjuicios a Arsenio por las lesiones causadas por compensación por concurrencia de culpas. Las costas se imponen a los dos condenados".

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, salvo aquellos que queden modificados por los siguientes.

SEGUNDO.- Esgrimen en sus respectivos recursos de apelación ambos condenados en la instancia por sendas faltas de lesiones, como motivo principal en los dos casos, lo que a su recíproco entender constituye una errónea valoración de la prueba, desprendiéndose de tales escritos promotores de esta alzada su disidencia respecto de cuanto la Sentencia de instancia declara probado en punto tocante a que la agresión partió en todo momento del contendiente y no de uno mismo.

Se debe significar en línea de principios que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Sra. Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios. La preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción es algo que, por sabido, no debe aquí obviarse. No puede sustraer quien conoce del presente recurso a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció. Así lo tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación, pues este Tribunal "ad quem" no ha visto ni oído tampoco la celebración de la prueba que configuró la convicción que refleja la Sentencia combatida.

La STS de 20 de septiembre de 2000 expresaba que "la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido el art. 741 es claro al referir como presupuesto de la valoración la practica en el juicio oral, es decir, en presencia del tribunal. Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

Se desprende de ello que podrá únicamente objetarse la valoración, en consecuencia, cuando la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica como también podrá ser revisable en la alzada aquellos hechos tenidos por demostrados que no posean apoyo en el haz probatorio.

No se detiene el examen de los medios de prueba en la constatación de una evidencia, esto es, la absoluta contradicción de versiones entre los implicados (coincidentes, eso sí, en su presencia en el lugar y en el motivo desencadenante de la discusión); ello, "per se", no tiene necesariamente que concluir en pronunciamiento absolutorio pues las versiones encontradas no conllevan forzosamente la imposibilidad de atribuir más credibilidad a una que a otra. La probanza desplegada y analizada en la Sentencia "a quo" concluye en un mutuo y recíproco acometimiento. No resulta por ello ocioso recordar que la doctrina casacional ha abordado reiteradamente la situación de riña mutuamente aceptada cuyo tratamiento (pese a experimentar un importante giro en la jurisprudencia desde postulados que excluían indefectiblemente cualquier atisbo de exención por legítima defensa) sigue partiendo de la premisa de que los contendientes que consienten en el enfrentamiento recíproco se colocan extramuros de la protección jurídica. En esta línea, y recientemente, la STS de 26 de junio de 2008 establece que "esta Sala ha dicho de forma reiterada (STS 149/2003, de 4 de febrero , por todas) que "los acometimientos ejecutados en una situación de riña mutuamente aceptada excluyen el concepto jurídico de "agresión ilegítima" porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada"". También es doctrina legal la que advierte de que no puede hacerse dejación de averiguar el origen o un cambio cualitativo en la situación de los contendientes, de lo que ningún atisbo aparece en los hechos enjuiciados en el Juzgado "a quo".

No resulta viable, por todo ello, negar el dolo que debe presidir la actuación de los actuales recurrentes. Es preciso que la agresión responda a un "animus laedendi" o decidido propósito de menoscabar la integridad del lesionado y no otra cosa se extrae de la descripción del acometimiento que refleja la Sentencia apelada.

TERCERO.- El motivo residual que esgrimen uno y otro de los recurrentes es el atinente a la responsabilidad civil, en este particular D. Arsenio insiste en que la indemnización a su favor es superior por mayor entidad de las lesiones por lo que no puede operar la compensación apreciada en Sentencia, mientras que D. Felicisimo discrepa del montante económico de su afectación corporal.

Dos consideraciones preliminares son precisas.

La primera consiste en que la indemnización por lesiones se ajusta (como expresamente se razona en la Sentencia recurrida) a criterios objetivos e indicadores del baremo que estableció la Ley 30/1195 de 8 de noviembre de Ordenación y supervisión de seguros privados y del que tiene dicho este Tribunal de apelación que su adopción para situaciones que quedan extramuros de la circulación de vehículos resulta válida pues no resulta aventurado sostener que el resultado lesivo, entendido como afectación de la integridad física, es el que es con independencia de su origen, además de poseer indudables efectos objetivadores y hasta fiscalizables (el libre arbitrio judicial en este campo supone la libérrima facultad de utilizar el repetido baremo o de dejar de hacerlo, lo que sí resultaría en todo caso rechazable es fragmentar su aplicación en determinados extremos, lo que no es el caso).

La segunda en que el mecanismo compensatorio que se hace bascular en lo que ha venido conociéndose con el añejo rótulo de concurrencia de culpas que hoy posee plasmación normativa en el art. 114 CP y que tenía virtualidad en nuestra jurisprudencia desde años atrás proclamando con uniformidad la evidente relevancia de la interferencia del actuar imprudente (STS de 29 de febrero de 1992: "contribución de la conducta culposa de la víctima"; o mucho más recientemente STS de 16 de julio de 2009 : "cuando en la producción del resultado lesivo concurre la propia conducta descuidada de la víctima"). Es en todo punto evidente que la aplicación de ese instituto al supuesto de autos encierra una auténtica contradicción y por ello no puede ser asumida por este Tribunal. En efecto, la agresión de uno y otro de los contendientes ha dado lugar a sendas faltas de lesiones dolosas y por tal razón no puede integrarse como mecanismo de compensación aquel que parte de la convergencia de conductas imprudentes. Cuestión bien distinta es que la compensación (sin apellidos) opere como una de las formas de la extinción de las obligaciones en el modo y manera que prevé el Código civil (arts. 1195 y ss.).

La primera de tales cuestiones es la que determina el rechazo de la objeción de D. Felicisimo pues no se advierte por este Tribunal que se separe el quantum resarcitorio de los parámetros allí vistos.

Al hilo de la segunda, que es la que priva de prosperidad a la disidencia articulada por D. Arsenio , las magnitudes tomadas en consideración parten de la premisa del ataque no individual sino la participación de ignotas personas. La degradación hasta equiparación de las cuantías responde a ese extremo y a aunque la correcta proyección de la compensación (de deudas, que no de culpas) en el sentido expuesto acaso debiere no haberse anticipado a la Sentencia, sino a la fase de ejecución, el punto de llegada es idéntico.

CUARTO.- Los anteriores razonamientos determinan el decaimiento de ambos recursos, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por D. Arsenio y por D. Felicisimo contra la Sentencia dictada con fecha doce de junio de dos mil nueve en el Juicio de faltas nº 133/09 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Feliu de LLobregat, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 151/2009 de 16 de Abril de 2010

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