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Sentencia Penal 442/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 121/2022 de 29 de junio del 2023
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Nº de sentencia: 442/2023
Núm. Cendoj: 08019370062023100357
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8170
Núm. Roj: SAP B 8170:2023
Voces
Dolo
Estafa
Negocio jurídico
Delito de apropiación indebida
Apropiación indebida
Delito de estafa
Engaño bastante
Comisión del delito
Acusación particular
Antijuridicidad
Contraprestación
Valoración de la prueba
Omisión
Ánimo de lucro
Buena fe
Tipicidad
Tipo penal
Administración desleal
Delito continuado de apropiación
Delito patrimonial
Título jurídico
Vicios del consentimiento
Acto de disposición
Causalidad
Disminución del patrimonio
Encabezamiento
En Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Rollo de Sala núm. 121/2022, de procedimiento abreviado, que dimana de las diligencias previas núm. 513/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sant Boi de Llobregat, por delitos de apropiación indebida y estafa, seguida contra D. Carlos María, con DNI núm. NUM000, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por la presente causa; y contra Dª. Sofía, con DNI núm. NUM001, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por la presente causa. Ambos han sido representados por el procurador D. Jorge Belsa Colina y defendidos por el letrado D. Juan Cremades Gràcia.
Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y D. Juan Ignacio, que ejerce la acusación particular, que ha sido representado por el procurador D. Alejandro Villalba Rodríguez y defendido por el letrado D. David Mir Castejón.
Ha sido Ponente el Magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil, se solicitó su condena a indemnizar a Juan Ignacio en la cantidad de 15.950,70 euros, con los intereses del artículo 576 de la
Subsidiariamente, consideró que los hechos son constitutivos del delito continuado de estafa del artículo 249 del
En concepto de responsabilidad civil, se solicitó su condena a indemnizar a Juan Ignacio en la cantidad de 17.950,70 euros. Y con condena en costas.
Todas las partes han elevado a definitivas las conclusiones provisionales. La defensa las ha modificado para pedir la imposición de costas.
Finalmente, y una vez concedida a los acusados el derecho a la última palabra en el juicio, este ha quedado visto para sentencia.
Hechos
En concreto, la pareja de Carlos María, Sofía, que inicialmente vio una petición en tal sentido de la mujer del Sr. Juan Ignacio, facilitó el contacto con aquel en la citada red social.
En fecha 9 de abril de 2019 se firmó un contrato de obra entre el Sr. Juan Ignacio y Construcciones Atlas 2004 SL y fijaron como precio alzado de las obras de construcción la cantidad de 182.449,64 euros. Ese mismo día Carlos María, girando con la razón Nova Arquitectura, entregó la licencia de obra que previamente había tramitado el mismo Sr. Carlos María. En el mismo acto recibió 13.000 euros.
En días posteriores se hicieron diferentes trasferencias a favor de Construcciones MHL, razón bajo la cual giraba Casimiro.
En fecha 24 de abril de 2019 se transfirió a la cuenta de la que era titular Sofía, con núm. NUM003, la cantidad de 3.000 euros constando como beneficiaria Construcciones MHL.
En fecha 24 de abril de 2019 se transfirió a la cuenta de la que era titular Sofía, con núm. NUM003, la cantidad de 3.000 euros constando como beneficiaria Construcciones MHL.
En fecha 25 de abril de 2019 se transfirió a la cuenta de la que era titular Sofía, con núm. NUM003, la cantidad de 6.000 euros constando como beneficiaria Construcciones MHL.
El Sr. Juan Ignacio hizo pagos directos a otros intervinientes en la obra.
Surgieron desavenencias y obstáculos en la ejecución de las obras que provocaron el abandono del contrato por el Sr. Juan Ignacio.
Hasta la fecha no se ha hecho una liquidación de las cantidades entregadas por el Sr. Juan Ignacio.
Fundamentos
Para una mejor exposición conviene hacer una mínima exégesis de los tipos objeto de acusación para proyectar la valoración probatoria sobre los mismos.
El delito de apropiación indebida, por el que acusan el Ministerio Fiscal y la acusación particular, tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015 no mantiene la redacción clásica, entre otros motivos por la tipificación de la administración desleal.
El tipo básico, el de apropiación, define la conducta típica desde su elemento definidor clásico. En este delito la posesión inicialmente legítima y ajustada a la ley que el sujeto activo tiene del dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, recibidos por en virtud de un título legítimo, muta en conducta penalmente relevante porque se apropia de los mismos, con incumplimiento de la obligación de entrega o devolución impuesta por el título.
Una de las cuestiones recurrentes cuando del análisis de este delito se trata es la que se refiere a cuáles son esos títulos posesorios aptos para que se cometa el delito. Los títulos que se mencionan en el tipo de forma expresa, tras la reforma son el depósito, la comisión y la custodia. Pero estos títulos no constituyen un "
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 630/2019, de 18 de diciembre, proporciona una interpretación general del delito a partir de una exposición de la constante jurisprudencia sobre el mismo. La Sala cita su sentencia núm. 1326 de 27 de octubre de 1986, que transcribe parcialmente. Esta resolución, que hacía un examen del artículo 535 del código de 1973, decía sobre los títulos aptos para constituir la apropiación indebida que la comisión, el depósito y la administración eran títulos jurídicos que el tipo consideraba aptos para la comisión del delito. La sentencia también reiteraba que los títulos enumerados en el tipo no constituían un "
A continuación, la sentencia enumera "
Como expondremos, cuando del contrato de obra se trata, y singularmente cuando se hace en la modalidad de autopromoción, podrá o no conformarse un delito de apropiación indebida según la modalidad del contrato ya que hay que diferenciar si se trata de contrato con aportación de materiales por los promotores o por el contratista.
En lo que se refiere a la estafa, este delito no se ha visto modificado por la reforma de la Ley Orgánica 1/2015. La definición del tipo básico, como se ha dicho, incluye los elementos que caracterizan el delito de estafa. El ánimo de lucro es inherente al delito como lo es, en general, para los delitos patrimoniales; se trata así de un delito que sólo puede cometerse mediante dolo, aunque, como se verá, no se exige que el dolo sea directo ya que cabe el eventual. El elemento esencial que define la estafa es el engaño bastante que causa error en el disponente. Este elemento caracteriza el delito y determina el ámbito de las conductas que encajan en el tipo. La conceptualización del
La sentencia de la Sala Segunda núm. 499/2019, de 23 de octubre, profundiza en los límites entre el dolo civil y el dolo penal, en la suficiencia del engaño y el deber de autoprotección del engañado. En lo que hace a la conducta típica, precisa que la estafa no sólo se comete por acción sino también por omisión. Con cita de sus sentencias núm. 987/2011, de 5 de octubre, 483/2012, de 7 de junio, 51/2017, de 3 de febrero, y 590/2018, de 26 de noviembre, configura el engaño típico como aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y, concretamente, el idóneo para causar el error que determina el acto dispositivo y la indebida disminución del patrimonio ajeno. Expone que según su doctrina constante el engaño bastante a los efectos del delito de estafa es el suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto. Para ello debe tener la suficiente entidad para que "en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial". En este punto señala que para valorar la suficiencia del engaño hay que atender tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto engañado y a las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. Y añade que las maniobras defraudatorias del sujeto activo han de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia.
A partir de estas premisas la Sala recuerda la distinción entre dolo civil y el dolo penal. Comienza por exponer que "
Recuerda la Sala que "el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa", por lo que la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en un negocio bilateral constituye el engaño bastante para producir el error en el otro contratante. Y remata indicando que en la estafa el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción del negocio que no quiere o no puede cumplir la contraprestación a que se obliga; así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se produce cuando el propósito de defraudar concurre antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "
En consonancia con dicha interpretación precisa que el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño ya que, en otro caso, no se podría afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si conocía que estaba afirmando algo como verdadero sin serlo o que ocultaba algo verdadero, puede afirmarse que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado sin dolo el error y la subsiguiente disposición patrimonial no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. El dolo tiene que preceder a los demás elementos del tipo de estafa. Es decir, debe darse un nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, consecuencia de aquél. Ello hace que el dolo del agente antecede o concurre en la dinámica defraudadora, sin que quepa para conformar la estafa ese dolo "
Como manifestación de esta interpretación se recuerda que la Sala ha establecido que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones asumidas cuando desde el primer momento sabe que eso no será posible. Aclara que en estos casos se habla de "negocio criminalizado", término con el que no se muestra conforme ya que considera que el tipo de estafa no se criminaliza un negocio sino un delito. Y es en este orden de ideas profundiza en los límites entre el dolo civil y el dolo penal. Comienza por señalar que un contrato en el que el consentimiento de la contraparte se obtiene mediante engaño no es por definición un negocio jurídico, sino un acto antijurídico. Ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues sería consecuencia de dolo o tendría una causa ilícita, conforme a los artículos 1269 y 1274 del
No obstante, también en contratos de tracto sucesivo o que se cumplen con prestaciones sucesivas, la jurisprudencia no ha excluido la estafa cuando después del inicial propósito de cumplir, el sujeto activo, consciente ya de que no cumplirá, mantiene la apariencia de seriedad del negocio y continúa solicitando la prestación a la contraparte del negocio.
Aunque de la prueba resulta que el negocio jurídico, el contrato de obra, no está exento de dudas en cuanto al cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los elementos del contrato, no por ello podemos considerar que la conducta de los acusados colme las exigencias del tipo de apropiación indebida.
No hay ninguna duda de la entrega de cantidades para la ejecución de la obra al querellado, como no la hay de que el querellante hizo pagos directos a los industriales o al técnico. Y tampoco concurre ninguna duda que la obra no se ejecutó, al menos por el querellado Carlos María. También ha quedado probado que entre las partes no se ha hecho ninguna liquidación sobre el empleo efectivo en la obra de esas cantidades.
El contrato está documentado y es evidente que hay una anómala identificación de la contratista. Aparecen documentadas en los tratos entre las partes hasta cuatro nombres o razones. En concreto, Construcciones Atlas 2004 SL, Nova Arquitectura, Construcciones MHL y Construccions Sabaté Roca. Asimismo, y en conexión con lo anterior, podemos dudar de la aptitud del Sr. Carlos María para encargarse de la ejecución de una obra.
No obstante, estos hechos no son aptos para tener por cumplidos las exigencias del tipo. Y es que nuestro Tribunal Supremo interpreta que el contrato de obra con aportación de materiales por el contratista no constituye uno de los títulos negociales hábiles para la comisión de este delito.
La jurisprudencia ha interpretado que cuando del contrato de obra se trata hay que distinguir si quien aporta los materiales es el contratista o si, por el contrario, es el promotor, especialmente en la modalidad de autopromoción, quien los aporta. En el primer caso no hay un título apto para que pueda entenderse cometido el delito de apropiación indebida y en el segundo sí.
Sobre esta jurisprudencia puede citarse en primer lugar la sentencia de la Sala Segunda núm. 285/2020, de 4 de junio, en la que se expone: "
La misma doctrina se sigue en la sentencia núm. 360/2021, de 29 de abril, en la que de forma taxativa se rechaza que el contrato de obra cuando el contratista aporta los materiales no es un título apto para la comisión del delito. Dice la sentencia: "
En este caso, a la vista del contrato no hay duda que los materiales tenía que aportarlos el contratista, rol que fue asumido por el Sr. Carlos María a través del uso de esas diferentes razones comerciales.
Incluso, en el planteamiento de la acusación hay un aspecto que revela que tanto el Ministerio Fiscal como dicha parte yerran en la calificación. Habla la acusación de desvío de fondos. Y con ello aparece una de las cuestiones que surgen cuando con la reforma de la Ley Orgánica 1/2015 se tipifica el delito de administración desleal en el artículo 252.
Desde la reforma desaparece la administración como uno de los títulos aptos para la comisión del delito de apropiación indebida. Es cierto que la jurisprudencia no ha establecido taxativamente que las conductas de distracción, en principio más aptas para la comisión de la administración desleal, excluyan la apropiación indebida. Pueden darse situaciones de distracción o desvío de fondos subsumibles en la apropiación indebida. Pero, en todo caso, sería necesario un título negocial de los que sirven para cometer el delito de apropiación indebida. Y el contrato de obra que firmaron las partes no lo es.
Estamos así ante un valladar que impide en este caso afirmar la comisión del delito que constituye la acusación del Ministerio Fiscal y la principal de la acusación particular.
Tal omisión comporta una dificultad de partida para la condena por vulneración del principio acusatorio. Podemos citar al respecto las sentencias núm. 221/2022, de 7 de marzo, y núm. 216/2007, de 20 de marzo, que delimitan el alcance del principio y los márgenes en los que el juez o tribunal puede moverse sin que haya quebranto del mismo. En esta misma línea interpretativa podemos hacer mención a la sentencia núm. 92/2021, de 9 de marzo, de la sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
No obstante, en la medida en que aceptamos esas referencias a la apariencia de solvencia profesional podemos llegar a admitir que el relato, según lo que resulte de la prueba, puede ser apto para colmar las exigencias del tipo.
Ya hemos avanzado que el acusado Carlos María hizo un uso de diferentes razones comerciales. Una de ellas, Construcciones Atlas 2004 SL, inexistente; y las otras meras razones comerciales.
Pero este hecho no es indicio con valor incriminador apto para afirmar el engaño bastante. Consta documentado que el Sr. Juan Ignacio aceptó esas denominaciones pues hizo transferencias a nombre de Construcciones MLH (folios 74 a 76). También aceptó la licencia de obra y pagar 13.000 euros y conferir autorización para las actuaciones necesarias con motivo de la obra al Sr. Carlos María, que se presentaba en los documentos de los folios 72 y 73 con la razón Nova Arquitectura.
Y sobre la solvencia como contratista ciertamente esa anómala presentación en el contrato con el nombre de una mercantil inexistente o el uso de distintas razones puede hacer sospechar de la aptitud del Sr. Carlos María como tal contratista. Pero estamos en el proceso penal y las acusaciones no se han preocupado de indagar sobre qué obras había ejecutado y sobre su presencia en el sector de la construcción.
El engaño como elemento definidor esencial de la estafa exigiría en este caso probar que nunca hubo un propósito serio de construir o que, aunque lo hubo inicialmente, el acusado siguió exigiendo cantidades cuando a posteriori fue plenamente consciente de que no cumpliría el contrato.
La misma sentencia 285/2020 ya citada dice: "
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 211/2020, de 21 de mayo, es taxativa cuando expone: "
A partir de la jurisprudencia expuesta negamos que haya prueba del engaño. Aunque dudamos de que el acusado tuviese la aptitud para ejecutar la obra, no por ello tenemos colmadas las exigencias del engaño antecedente. Se obtuvo la licencia de obras y la obra se inició en las tareas de excavación. Había un proyecto de arquitecto y surgieron desavenencias que generan una duda relevante sobre las razones por las que la obra se abandonó por el contratista.
Y en este punto hay que consignar las desavenencias sobre la retirada de los materiales de la excavación. No hay duda, pues así lo reconoce el testigo Sr. Severiano, suegro del Sr. Juan Ignacio, que, aunque inicialmente aceptó esos residuos o materiales, después denegó el permiso. También consta en la declaración durante la instrucción del arquitecto Sr. Victoriano.
Y esta revocación del permiso generaba un aumento de costes como también ha manifestado el testigo Sr. Jose Manuel, que se encargó a través de su empresa de esa excavación. Y, además, este mismo testigo indica que hubo un error en la determinación del terreno a excavar.
Esas divergencias se reflejan en la diligencia de volcado de 21 de noviembre de 2019 del folio 169. La transcripción también es indicio de que el Sr. Juan Ignacio perdió la confianza, lo que lleva a inferir ese abandono de la obra ante ese aumento de costes y divergencias.
Es cierto, y así se infiere de la declaración de Casimiro, que aparte de la excavación poco más se hizo en la obra. No obstante, estamos en el proceso y derecho penales. Ya hemos expuesto que de la prueba se pueden constatar que surgieron discrepancias por el aumento de costes derivados de la eliminación de residuos y materiales de la excavación. Estas discrepancias son indicio de descargo en la medida en que puede sostenerse ese abandono de la obra por su promotor el Sr. Juan Ignacio, que subyace en el contenido del volcado antes referido.
Mantenemos que puede cuestionarse si el Sr. Carlos María estaba en condiciones o tenía la aptitud y los medios para ejecutar la obra. Pero no podemos soslayar que se hicieron actuaciones materiales y técnicas propias de la construcción de una casa y, conviene repetir, se produjeron discrepancias compatibles con un abandono de la obra por parte del Sr. Juan Ignacio.
En estos términos, surgen dudas relevantes que deben favorecer al querellado por exigencias del in dubio pro reo. No podemos tener como probado el dolo antecedente ni un dolo subsiguiente que, en los supuestos excepcionales contemplados por la jurisprudencia, sea apto para conformar el delito de estafa.
Ciertamente, no se ha hecho una liquidación y, de hecho, el querellado ha anunciado una eventual acción civil, que en un supuesto como el de la causa sería la procedente tanto para el querellante como para el querellado.
En definitiva, las visicitudes de la obra que emergen de la prueba trasladan los eventuales incumplimientos del contrato al orden civil. No quedan colmadas las exigencias del tipo de la estafa y concluimos que no podemos tener por probada la comisión del delito.
Y respecto a la acusada Sofía, en la valoración que antecede nos hemos referido en todo momento al querellado Carlos María y no a ella. Obviamente, si no tenemos como probado el engaño suficiente del delito de estafa y hemos excluido la comisión de la apropiación indebida, tampoco podría ser considerada partícipe de ambos delitos.
Sin embargo, es necesario, por los efectos que podría tener a los efectos de la condena en costas, puntualizar que de haberse apreciado la concurrencia del engaño bastante de la estafa no se podría excluir per se su responsabilidad penal, al menos, a título de una participación distinta de la autoría. La Sra. Sofía no se limitó a poner en contacto a su pareja con el Sr. Juan Ignacio. También facilitó su cuenta para las trasferencias y un nombre o razón comercial para la facturación. Así, se trataría de conductas favorecedoras que podrían tener relevancia penal ya que, incluso, podrían situarse en la llamada "ignorancia deliberada".
En consecuencia, procede acordar la libre absolución de los acusados Carlos María y a Sofía.
No procede su imposición a la acusación particular. No se puede estimar probado que el Sr. Juan Ignacio haya ejercido la acción de mala fe o de forma temeraria. La tesis de la acusación particular también fue seguida parcialmente por el Ministerio Fiscal y, además y como resulta de los hechos probados y de la valoración de la prueba, la absolución se ha impuesto, especialmente en lo que hace al delito de estafa partir de las dudas que han quedado expuestas y que alcanzan ambos acusados.
Ciertamente, como hemos dicho, la conducta de los acusados y, singularmente, la del Sr. Carlos María es cuando menos opaca y no se acaba de entender el uso de nombres comerciales con apariencia de mercantiles al uso en el ámbito de la construcción. Y también se ha generado una duda sobre su aptitud para llevar a cabo la ejecución de la obra.
En estos términos, dada la naturaleza de la acción penal, no procede la condena en costas a la acusación particular.
Fallo
Las costas se declaran de oficio.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos y firmamos los Sres. Magistrados y la Sra. Magistrada de la Sala.
Ver el documento "Sentencia Penal 442/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 121/2022 de 29 de junio del 2023"
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