Última revisión
Sentencia Penal 523/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 138/2022 de 17 de mayo del 2023
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DIEGO BARRIO GIMENEZ
Nº de sentencia: 523/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100449
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6527
Núm. Roj: SAP B 6527:2023
Voces
Acusación particular
Delito de apropiación indebida
Dolo
Excusa absolutoria
Querella
Punibilidad
Medidas provisionales
Administrador mancomunado
Apropiación indebida
Prejudicialidad penal
Delito de administración desleal
Ánimo de lucro
Administrador de hecho
Principio de legalidad
Acto de disposición
Violencia de género
Iter criminis
Error en la valoración
Derecho de defensa
Tipo penal
Error en la valoración de la prueba
Conclusiones provisionales
Perito judicial
Voluntad unilateral
Modificación del hecho probado
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 138/2022
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona
P.A. 245/2020
Magistrados/as:
D. Daniel Almería Trenco
D. Laura Ruiz Chacón
D. Diego Barrio Giménez
En Barcelona, a 17 de mayo de 2023
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona el Procedimiento Abreviado 245/2020 de los de dicho órgano jurisdiccional; siendo parte apelante Alicia, representada por el procurador Jesús Sanz Lópe y defendida por la letrada Susana Rosa Carreño, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Victorino, representado por el Procurador Albert Rambla Fàbrega y defendido por el letrado José Ramón Sorní Bustinduy.
Actúa como magistrado ponente don Diego Barrio Giménez, quien expresa el parecer unánime del tribunal.
Antecedentes
Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva:
Admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Por auto de 29 de marzo de 2023 se admitió la prueba documental propuesta por ambas partes y se convocó a todas las partes a una vista, al amparo del art. 791.1
En dicha vista la defensa de la investigada presentó dos nuevos documentos que fueron admitidos, quedando los autos vistos para resolver el presente recurso de apelación.
Para una mayor claridad expositiva, en la doctrina jurisprudencial que se cita en la presente resolución, se subrayan en negrita los pasajes más relevantes.
Hechos
Fundamentos
El letrado de la acusación particular modificó de forma oral su escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como un delito de apropiación indebida del art. 253
i.- En cuanto al hecho probado relativo al momento en el que se produjo la separación de hecho, cabe señalar que si bien ambas partes contrajeron matrimonio en fecha 29 de octubre de 1988 (hecho no controvertido), el sr Victorino afirma que en su querella que rompieron la relación en el mes de septiembre de 2017 si bien la querellada entiende que la separación se produjo a finales del mes de diciembre de 2017, concretamente tras el 19 de diciembre de 2017 en que fue agredida físicamente por el querellante.
La tesis de la querellada viene corroborada por el hecho de que la misma presentó demanda de medidas provisionales previas al divorcio (folios 76 a 90) las cuales fueron admitidas por Decreto de 6 de febrero de 2018 y resueltas por auto de 21 de junio de 2018.
De acuerdo con el art. 102 del
No casa lo que alega la acusación en su querella con el hecho de que el querellante no instase procedimiento para regular la situación de separación y que tampoco separase las cuentas comunes. La acusada presentó en sede de instrucción un justificante de la orden de impago emitida por el sr Victorino de todos los recibos de gastos familiares que venían domiciliados en una de las cuentas comunes particulares, concretamente la cuenta de Caixabank acabada en NUM001 y en la que consta la orden de "no pagar más" desde el 26 de febrero de 2018 y por lo tanto desde que se acordó admitir a trámite la demanda de medidas provisionales previas al divorcio.
La determinación del momento en que cesa la convivencia es relevante para fijar el cómputo inicial del supuesto delito de apropiación indebida. El dolo surge con posterioridad a la disposición o recepción del dinero siendo preciso identificar el iter criminis pues al tiempo de los hechos las partes estaban inmersas en un procedimiento de divorcio contencioso (folios 76 a 90)
Se interesa la modificación del hecho probado para hacer constar que la separación de hecho o ruptura definitiva entre las partes se produce el 19 de diciembre de 2017 o, en otro caso, más tarde, esto es, el 6 de febrero de 2018 cuando se dicta el Decreto de admisión de la demanda de medidas previas a la demanda de divorcio y, por ende, cesa la presunción de convivencia conyugal.
ii.- En cuanto al hecho probado respecto al ánimo de obtención de un beneficio patrimonial ilícito, cabe señalar que el dolo surge con posterioridad a la recepción, en este caso de dinero, no dando el destino en cuyo concepto se efectuó la entrega, no bastando con un simple mal uso de la cosa poseída, sino que son precisos verdaderos actos de apropiación.
En el presente caso, era necesaria una previa liquidación de las relaciones complejas habidas entre ambas partes, dado que el sr Victorino ha impedido de forma continuada que la sra Alicia ejerza sus derechos de información, gestión y control de la actividad social, negando incluso el pago de su nómina y el libre acceso al local comercial desde donde se explotaba el negocio común y donde aquella tenía su puesto de trabajo sino que además de forma progresiva ha ido vaciando las cuentas de la sociedad además de las particulares comunes, para finalmente cerrar de forma unilateral el negocio de perfumería que explotaba la mercantil común y reabrirlo inmediatamente como uneva actividad de forma individual, lo que obligó a la acusada a presentar una querella contra el sr Victorino que fue admitida a trámite por auto de 12 de marzo de 2019 del Juzgado de Instrucción num. 28 de Barcelona, lo que resulta importante para determinar la complejidad de la liquidación de cuentas pendiente como causa excluyente del dolo penal.
En relación con lo anterior, es relevante que en la precitada causa se practicó una pericial que analizaba entre otros extremos las cuentas bancarias titularidad exclusiva del sr Victorino y la cuenta bancaria de la sociedad y por auto de 14 de abril de 2021 del Juzgado de lo mercantil num. 3 de Barcelona se acordó la suspensión por prejudicialidad penal del procedimiento de disolución judicial de la sociedad común DIRECCION000 instado por el ahora querellante.
De este modo la determinación final de lo que pertenece a cada socio depende de una compleja liquidación que, a su vez, viene subordinada al resultado de una investigación penal y que si bien el propio Sr Victorino instó un procedimiento de naturaleza mercantil para la liquidación de la sociedad, éste se ha suspendido por prejudicialidad penal.
La Juzgadora omite diversos datos trascendentales cuya apreciación hubiera conllevado una narración descriptiva de hechos probados distinta y una conclusión probatoria diferente pues se apreciaría que no hay dolo en la acusada al quedar desarbolada la actividad común y el patrimonio social pues dejó de ingresar en la misma la caja del día y realizó traspasos de fondos cuyo destino se desconoce (conclusión 3.1.2 pag. 16 de la pericial), por lo que no habría perjuicio para el interés social por cuanto la actuación solo perseguiría salvaguardar parte de los fondos.
El sr Victorino, desde el 31 de octubre de 2018, fecha en la que se cierra el negocio gestionado por la mercantil común, hasta que dejó a cero el saldo de la cuenta de la sociedad, cargó en dicha cuenta un total de 98.446,71 euros de gastos que en su mayoría correspondían a su nueva actividad (conclusión 3.1.2 pag- 16 pericial) o que existen indicios para pensar que la actividad abierta por el sr Victorino utilizó la existencias de la mercantil por importe de 115.734,74 euros (conclusión 3.3 pag. 21 pericial)
Resulta ilógico el razonamiento que hace la juzgadora sobre los traspasos realizados por el sr Victorino desde la cuenta a una cuenta de su exclusiva titularidad por importe de 20.000 euros y reintegros por valor de 7.333,50 euros (pag. 18 de la pericial) alegando que pueden obedecer a una motivación legítima, cuando en las disposiciones de la cuenta de la sociedad a la cuenta de la acusada aprecia que existen los elementos que caracterizan el delito de apropiación indebida.
No puede llegarse a la apropiación indebida por la simple vía de la liquidación de cuentas ni tampoco puede alcanzarse el delito de administración desleal cuando el querellante era el único administrador de hecho de la sociedad y asumía la gestión de la cuenta de la sociedad.
Procede modificar los hechos probados para hacer constar que concurre liquidación compleja de la sociedad y cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal por lo que no existe el ánimo de obtención de un beneficio patrimonial.
iii.- en cuanto al hecho probado de que ambos eran administradores mancomunados de la sociedad DIRECCION000, en la propia querella ya se manifestaba que era el sr Victorino quien se hacía cargo de las gestiones con proveedores y cualquier otro pago o transferencia que debería operarse juntamente con la gestoría, por lo que era él el administrador de hecho y de derecho de la cuenta de la sociedad, por lo que fue él el que hizo los ingresos y reintegros hasta dejar a cero la cuenta de la sociedad el 3 de octubre de 2018.
En el juicio el sr Victorino reconoció que no ingresaba el dinero de la sociedad en la cuenta bancaria de la sociedad y que lo mantenía en su poder para ir haciendo ingresos conforme vencían cargos girados en dicha cuenta.
En fecha 22 de diciembre de 2017 la sra Alicia revocó los poderes que ostentaba el sr Victorino para poder actuar solidariamente a nombre de la mercantil, esto es, sin precisar la firma conjunta de ambos administradores mancomunados, revocación que le fue notificada pese a lo cual continuó con la gestión unilateral de la sociedad hasta su cierre y reapertura como actividad individual.
Los burofaxes remitidos por la acusada al querellante acreditan que la sra Alicia desconocía el paradero de los ingresos que generaba la mercantil común, motivo por el que decidió salvaguardar una mínima parte de su patrimonio y además sufría un bloqueo de información sobre el funcionamiento de la sociedad.
En consecuencia, queda acreditado que la sra Alicia nunca ejerció como administradora de la sociedad, habiéndolo sido derecho pero no de hecho por lo que debería hacerse constar en los hechos probados que si bien ambos eran administradores mancomunados de derecho, el sr Victorino era el que ejercía como administrador único de hecho de la mercantil DIRECCION000.
Habiendo quedado acreditado que la acusada realizó disposiciones de dinero proveniente de dos cuentas corrientes titularidad de ambos y de una cuenta corriente de la sociedad de la que eran socios al 50% cabe apreciar un supuesto de comunidad sobre un depósito de dinero y solo cometería delito de apropiación indebida quien se queda con la parte que corresponde a otra persona.
En este caso, es necesaria no solo la previa liquidación de la sociedad mercantil común, cuya complejidad consta acreditada, sino también de las cuentas bancarias particulares comunes dado que ambas partes han estado casadas durante 30 años y en dichas cuentas particulares comunes se ha ido ingresando dinero procedente del negoció común de perfumería y abonar cargas familiares.
El propio Sr Victorino hace referencia las cantidades supuestamente transferidas por la sra Alicia a cargo de la cuentas bancarias particulares comunes para oponerse al pago de los gastos extraordinarios devengados por el hijo común. No queda acreditada la exclusiva titularidad de los fondos.
Respecto a las cuentas personales comunes, tanto la acabada en NUM000 como la acabada en NUM001 eran cotitularidad de ambas partes. Dichas cuentas se nutrían del dinero del negocio de la perfumería y que con ellas se abonaban los gastos familiares, lo que igualmente reconoció el sr Victorino.
La perfumería era la única fuente de ingresos de ambos. Además de los ingresos realizados desde una cuenta privativa del sr Victorino a las dos cuentas comunes, las cuentas particulares venían nutridas también por dinero del negocio común por lo que no puede concluirse acreditado que la totalidad del saldo obrante en dichas cuentas comunes fuera de exclusiva titularidad del sr Victorino ni tampoco se acredita que proporción de titularidad ostenta el querellante respecto al meritado saldo.
Según la pericial judicial, a fecha 1 de enero de 2018, la cuenta de titularidad exclusiva del sr Victorino, desde la que se hicieron transferencias a las dos cuentas comunes, presentaba un saldo de 71.156,05 euros, del cual se desconocía su origen y que no procede de las nóminas del sr Victorino, por lo que no puede quedar acreditado que el saldo obrante en dichas cuentas comunes fuese propiedad exclusiva del sr Victorino.
Además, en el momento de realizar las transferencias, la acusada tenía una absoluta necesidad económica, corroborada por el testigo Justino, que es quien la ayuda económicamente para cubrir sus necesidades más esenciales.
En cuanto a la cuenta de la sociedad, la acusada solo se apoderó de una parte ínfima del activo corriente con el fin de salvaguardarlo, por cuanto no realizó dicha conducta en perjuicio de otro.
Antes de realizar las disposiciones de la cuenta de la sociedad, la acusada requirió al querellante para que le informara del motivo por el cual el saldo de la cuenta de la sociedad se reducía progresivamente y le requirió para identificase las cuentas bancarias a través de las cuales se gestionaban los ingresos y cuentas de la sociedad (folios 25 a 264 y 262 a 264).
La facturación del nuevo negocio del sr Victorino se hace con el NIF de la SL común ( DIRECCION000) y los ingresos generados por dichas ventas se ingresan en una cuenta bancaria titularidad exclusiva del sr Victorino sumando un total de 39.634,17 euros, si bien la cuenta de dicha sociedad solo recibió ingresos por un importe de 7016,85 euros.
Por todo ello, no puede inferirse más allá de toda duda razonable, que la sra Alicia llevase a cabo los reintegros con la intención de perjudicar a la sociedad titular de la cuenta bancaria, sino que quiso salvaguardar parte del patrimonio de la sociedad y además la sociedad tenía un crédito en favor de la acusada, pues le adeuda varias nóminas por el trabajo realizado en la perfumería común y que el acusado dejó de abonarle (folios 271 a 276 y 292 a 293.
Se interesa la estimación del recurso y la libre absolución de la acusada, con imposición de las costas causadas en primera instancia al querellante por temeridad y mala fe.
Subsidiariamente, se interesa que se imponga la pena mínima de 6 meses de prisión y no la de 9 meses impuesta al no revestir la suficiente gravedad los hechos y carecer de antecedentes penales la acusada además de no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
i.- la propia acusada reconoció en denuncia policial contra el querellante por violencia de género que no vivían juntos desde el 27 de noviembre de 2017, extremo que ratificó ante el Juzgado de Violencia de Género(folios 335 a 336). En la demanda interpuesta por el querellante para la disolución de la sociedad se dijo ya que la separación de hecho se había producido en septiembre de 2017.
ii.- el hecho de que se produjera la ruptura antes de las disposiciones patrimoniales no es incompatible con que se mantuvieran las cuentas corrientes comunes, pues no podía imaginar el querellante que la acusada realizaría tales actos predatorios, habiendo sido requerida antes de interponerse la querella para la devolución del dinero.
La excusa absolutoria debe aplicarse a situaciones de convivencia dotadas de los elementos de permanencia, estabilidad y afecto, debiendo atenderse a las relaciones reales entre cónyuges.
iii.- la magistrada de instancia tuvo en cuenta la pericial aportada por la acusada en el procedimiento ante el Juzgado de instrucción num. 28 de barcelona, procedimiento que finalmente fue archivado.
iv.- en cuanto a la necesidad liquidación de relaciones complejas, en el presente caso nos hallamos antes operaciones y actos concretos sin que puedan ser objeto de compensación, afirmando gratuitamente que el acusado hizo lo mismo con la sociedad, lo que ha sido investigado judicialmente y ha sido descartado, al justificar la perito judicial las transferencias de 20.000 y 7333 euros.
Si la recurrente pudo realizar los actos de disposición que realizó fue gracias a los poderes que en virtud de su cargo ostentaba, por lo que no se comportó como una socia sino como una administradora para esquilmar las cuentas societarias en beneficio propio.
v.- en cuanto a las disposiciones de las cuentas corrientes de titularidad conjunta, consta al folio 362 certificado de la Caixa acreditativo de que el querellante, desde su cuenta individual y exclusiva nutrió las cuentas comunes mediante varios ingresos. El dinero depositado en dicha cuenta era titularidad exclusiva del querellante y los fondos de los que dispuso la acusada no eran suyos porque procedían de esa cuenta exclusiva.
vi.- se opone a la petición subsidiaria de rebajar la pena a 6 meses de prisión pues se razona adecuadamente la pena en sentencia.
vii.- se interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
En el presente caso y de acuerdo con la precitada doctrina, procede situar la fecha efectiva del cese de la convivencia en el momento referido en la declaración como denunciada realizada por la acusada ante Mossos d'Esquadra en fecha 22 de diciembre de 2017, declaración en la que la acusada manifestó claramente que no vivían juntos desde el 27 de noviembre de 2017 (folio 335 vuelto), habiéndose ratificado posteriormente en sede judicial en su declaración como investigada (folio 336).
De todo ello se colige claramente que el cese efectivo de la convivencia se produjo ya antes de la presentación por la ahora acusada de la demanda de medidas provisionales previas al divorcio, que tuvieron entrada en el Decanato de los Juzgados de Barcelona en fecha 3 de enero de 2018 (folio 71), se admitieron a trámite por decreto de 6 de febrero de 2018 del Juzgado de primera instancia num. 15 de Barcelona y fueron resueltas por auto num. 134/2018 de 21 de junio del mismo juzgado (folios 76 a 90), por lo que a los efectos de lo que aquí interesa deviene irrelevante la declaración del precitado auto del cese de la presunción de convivencia conyugal y ello por cuanto la propia acusada relató en un momento anterior en sede policial y judicial que la convivencia había cesado ya en fecha 27 de noviembre de 2017. Por ello, la excusa absolutoria del art. 268
No enerva la anterior conclusión la presentación de la demanda ante los Juzgados de lo mercantil para la disolución de la sociedad a la vista de la materia propia del asunto y la falta de corroboración por la propia acusada, que situó el cese de la convivencia en un momento ligeramente posterior, invalidándose así los argumentos esgrimidos en la sentencia para fijar el cese de la convivencia en septiembre de 2017.
En cuanto a la apropiación indebida de dinero en cuentas de titularidad conjunta, recuerda la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª) en sentencia num. 69/2020 de 23 diciembre que "
En el presente caso, la acusada no niega haber realizado las transferencias, si bien alega finalidad de preservar el patrimonio así como la existencia de relaciones complejas entre las partes, a lo que se opone la acusación particular.
Atendiendo a lo anterior, examinaremos, como se hace en el recurso, la distracción del dinero de la cuenta de la sociedad y la de las cuentas comunes no relativas a la sociedad.
En cuanto a las primeras, debe apreciarse que existe una relación compleja entre las partes por los siguientes motivos:
1.- en primer lugar, existe otro procedimiento abierto por un presunto delito de apropiación indebida realizado por el ahora querellante en las cuentas comunes, que se lleva en el Juzgado de instrucción num. 28 de Barcelona (folios 478 a479). Si bien dicho procedimiento fue archivado provisionalmente por auto de 23 de febrero de 2022 del mismo juzgado (más documental de la acusación particular en el recurso de apelación) lo cierto es posteriormente se reabrió la causa por auto de 30 de diciembre de 2022 de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial de Barcelona en la que se habla de un traspaso de 20.000 euros bajo el concepto "Ajuste pdte SL a Victorino desde la cuenta de la sociedad a una cuenta privativa del sr Victorino e igualmente e igualmente otra transferencia a cargo de la cuenta de la sociedad por importe de 18.052,51 euros, no constando justificación mediante la cual se formalizara un préstamo entre la sociedad y el querellado para justificar que en el mes de diciembre de 2016 el acusado recibiera 38.052,51 euros procedentes de las arcas de la sociedad que explotaba el negocio común.
2.- se presentó en el acto de la vista como cuestión previa y fue admitida, auto de 14 de abril de 2021 del Juzgado de lo mercantil num. 3 de Barcelona, que acredita que el procedimiento mercantil para la disolución de la sociedad DIRECCION000 fue suspendido por prejudicialidad penal, y ello por cuanto en el precitado procedimiento ante el Juzgado de Instrucción num. 28 de Barcelona se investiga si ha existido falsificación de las cuentas de la sociedad, el valor de las existencias, activo e inmovilizado al tiempo del cierre de la empresa común, así como si el actor ha impedido o no a la sra Alicia el ejercicio de la gestión y control de la sociedad, siendo el objeto del proceso mercantil la acción de disolución judicial por paralización de los órganos sociales, que conlleva la liquidación.
3.- asimismo, consta informe pericial elaborado en el precitado procedimiento del Juzgado de Instrucción num. 28 de Barcelona en la que el perito judicial concluye, entre otros extremos, que desde el 31 de octubre de 2018, fecha en la que se cierra el negocio gestionado por la mercantil, hasta que se deja a cero el saldo de la cuenta en Caixabank el día 1 de noviembre de 2019 se cargan en la cuenta de la mercantil 98.446,71 euros de gastos, en su mayoría correspondientes a la nueva actividad, gastos que se pagaban principalmente con ingresos de efectivo por cajero.
Igualmente, se hace constar que durante el periodo 15 de diciembre de 2018 a 3 de enero de 2019 la cuenta titularidad exclusiva del sr Victorino recogió ingresos por remeses de comercio por importe de más de 39000 ueros si bien se facturaron bajo el NIF de la sociedad común.
De todo ello se colige que, siendo ambas partes administradores mancomunados de la sociedad, además de socios (folios 7 a 19), desde la constitución de la sociedad mediante escritura pública de 27 de abril de 2016, existen relaciones complejas que, de acuerdo con la doctrina precitada, impiden apreciar con la nitidez suficiente los derechos correspondientes de cada uno de los socios, en dicha sociedad en liquidación, por lo que existiendo tal indeterminación de derechos, complejidad y confusión es imposible percibir y distinguir lo que a cada uno correspondía y donde acaba el derecho propio y comienza el común o el del otro socio.
Es por ello, que debe ser acogido el motivo de oposición de la sentencia esgrimido por la apelante toda vez que a diferencia de lo fijado en la sentencia de instancia, la acusada sí que ha conseguido acreditar eventuales derechos de crédito a su favor, pareciendo que la precitada documental ya obrante en la causa al tiempo de los hechos no fue tenida en cuenta por la Juzgadora para apreciar las relaciones complejas habidas entre las partes en cuanto a la llevanza de las cuentas de la sociedad, máxime cuando en el informe pericial aportado se habla de que el traspaso de los elementos de una sociedad a la otra no ha sido limpio y que la actividad abierta por el sr Victorino en exclusiva utilizó las existencias de la mercantil por importe de 115.734,74 euros (último folio de la pericial), conclusión que posteriormente es modificada por el perito judicial en el sentido de que se le ha proporcionado una explicación razonable respecto del corte operaciones entre la actividad realizada por la mercantil y la actividad desarrollada por el sr Victorino como autónomo si bien se mantiene la valoración de las existencias de la sociedad a 31 de octubre de 2018 en 115.734,74 euros (addenada a la pericial presentada por la acusación particular en su escrito de impugnación del recurso).
En consecuencia, y no habiéndose realizado la previa liquidación de las relaciones complejas habidas entre las partes por la cuenta de la sociedad, deben considerarse atípicas por falta de dolo, las disposiciones realizadas desde la cuenta de la sociedad a la cuenta exclusiva de la querellada.
Por otro lado, y en cuanto a las transferencias desde las cuentas comunes no vinculadas a la sociedad a la cuenta exclusiva de la acusada cabe apreciar igualmente la atipicidad de dichas transferencias por los siguientes motivos:
1.- en la propia sentencia, y sin motivación alguna se habla de que las dos disposiciones realizadas por el sr Victorino de 20.000 y 7333 euros en los años 2016 a 2017 pueden obedecer a una motivación legítima si bien no se concreta cual puede ser la misma, pese a que sí que se considera típica la transferencia realizada por la acusada a sus cuentas desde las cuentas comunes.
2.- en la pericial se decía que se precisaba mayor información entre las cuentas del negocio de perfumería y cuentas particulares del sr Victorino para fijar la justificación de dichas partidas e igualmente se decía que al margen de dichas dos transferencias no se apreciaban traspasos de fondos entre las cuentas del negocio de perfumería y las cuentas particulares del sr Victorino.
Como más documental en el acto de la vista del recurso de apelación, la acusación particular aportó una adenda al precitado informe pericial de fecha 1 de diciembre de 2021 en el que se concluye, respecto a las precitadas transferencias que se ha proporcionado una explicación razonable a las solicitudes de información que realizó previamente respecto a este extremo y refiere igualmente que se ha proporcionado una explicación razonable respecto del corte de operaciones habido entre la actividad realizada por la mercantil y la actividad desarrollada por el sr Victorino como autónomo, manteniéndose la valoración de las existencias de la sociedad 31 de octubre de 2018 en 115.734,74 euros, concluyéndose en el mismo informe que de acuerdo con un albarán recibido el negocio de perfumería contaba con existencias nuevas cuando abrió bajo la figura del sr Victorino como autónomo.
Pese a lo anterior, el auto de 30 de diciembre de 2022 de la Sección 10ª concluye que resulta procedente continuar con la investigación de la causa para acreditar el origen del importe de la cuenta de Caixabank terminada en 78, titularidad exclusiva del querellante, que, a fecha de 1 de enero de 2018 contaba con 71.156,05 euros y cuyo origen no se había acreditado.
En cuanto a los dos traspasos de 20.000 y 18.052,51 euros realizados por el acusado desde la cuenta de la sociedad a la cuenta de su exclusiva titularidad en los años 2016 y 2017, lo cierto es que tampoco queda acreditado que se debiese a un préstamo entre la empresa y el querellante.
El mismo auto da por buena la retirada de efectiva por importe de 7333,50 euros durante tres años, por lo que nada más hay que añadir.
En cuanto a la facturación de la nueva sociedad con el NIF de la antigua se descarta la tesis del error toda vez que los ingresos pertenecían a su nueva actividad individual pero se ingresaban en una cuenta del sr Victorino mientras que solo realizó ingresos en la cuenta de la sociedad por un importe sensiblemente menor sin que luego se rectificasen las precitadas facturas.
Igualmente, se señala que contablemente carece de sentido que el ahora querellante vaciase la cuenta de la sociedad común cargan en su mayoría gastos de la nueva actividad del sr Victorino, careciendo de justificación alguna la denominada partida de "disposiciones sra Alicia·" por la que intentó justiciar 60.600 euros de los 98.446,71 euros cargados en la última fase de la cuenta común de la sociedad.
En el acto del juicio el querellante ratificó que las cuentas corrientes se conformaban igualmente con los beneficios del negocio.
De todo ello se colige que pese a que conste a los folios 361 a 362 que desde la cuenta titularidad exclusiva del querellante acabada en 78 el mismo realizó en el año 2017 trasferencias por importe de 5500 euros a la cuenta acabada en 56 y por valor de 8000 euros a la cuenta acabada en 21, ambas cuentas comunes de querellante y querellada, lo cierto es que puesto este extremo en relación con la confusión de patrimonios acabada de exponer anteriormente, y aunado a la afirmación de que las cuentas comunes venían nutridas de las beneficios de la sociedad, lo cierto es que no queda acreditado más allá de toda duda razonable que el saldo que nutría las cuentas comunes fuese de exclusiva titularidad del querellante, por cuanto como socia al 50% de la sociedad, a la acusada le correspondía el 50% de los beneficios de la misma.
Por ello, sería aquí necesario también una liquidación de la relación compleja habida entre ambas partes en forma de liquidación del régimen económico matrimonial, por lo que deben considerarse igualmente atípicas las trasnferencias realizadas por la acusada desde las cuentas comunes al no haber quedado acreditado que el origen del dinero con el que e nutrían las cuentas comunes fuese de titularidad exclusiva del querellante, máxime cuando consta en el precitado auto de la Sección 10ª que en el año 2016 el querellante transfirió de la cuenta de la sociedad a una cuenta de su exclusiva titularidad un importe mayor que el transferido en el año 2017 de su cuenta exclusiva a la de la sociedad.
Sin perjuicio del carácter provisional de las resoluciones aportadas por las partes, introducen los elementos de duda expuestos anteriormente, lo que, conforme al principio in dubio pro reo, obliga al dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para la acusada.
En consecuencia, procede estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada, absolviendo a la acusada de los delitos por los que venía siendo acusada.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ( art. 240.1
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alicia contra la sentencia num. 520/2021 de 2 de noviembre del Juzgado de lo penal num. 3 de Barcelona, REVOCAMOS dicha resolución y ABSOLVEMOS a Alicia de los delitos de los que venía siendo acusada.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia y las de primera instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la
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