Sentencia Penal Audiencia...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 86/2010 de 23 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Núm. Cendoj: 33024370082010100250


Voces

Indefensión

Actos de comunicación

Omisión

Fondo del asunto

Encabezamiento

SECCIÓN 8ª - AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - GIJÓN

Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - CP 33071- Teléfono 985 19 72 70 - Fax: 985 19 72 69

Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo núm.: 86/2010

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón

Procedimiento de origen: Juicio de Faltas nº 218/2010

SENTENCIA Nº _________________ /10

En Gijón, a veintitrés de junio de dos mil diez

VISTOS por el ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 218/2010, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 86/2010 , seguidos entre partes, como apelante Lidia , y como apelada Regina , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL , y de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva literalmente dice:

" FALLO : Que debo debo (sic) condenar y condeno a doña Lidia , como autora de una falta de lesiones, a la pena de treinta días de multa con una cuota día de seis euros, en total ciento ochenta euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago por su insolvencia y a que satisfaga las costas ocasionadas en la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la citada apelante, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, pero no la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón se interpone recurso de apelación por la representación de la denunciada Lidia interesando se declare la nulidad de la sentencia, por estimar que se ha producido quebrantamiento de garantías procesales e indefensión, por causa de no haber sido citada dicha parte denunciada al acto del juicio con las formalidades legales, infringiéndose por ello lo dispuesto en los arts. 962-2 y 964-3 , y 967 de la L.E.Cr .

SEGUNDO.- Se alega en el recurso lo que ha de estimarse como vulneración del art. 24,1de la C.E ., al haberse provocado a la apelante evidente indefensión por su citación para la celebración de la vista pública en el Juicio de Faltas de referencia, al no haberse realizado la misma en la persona de la denunciada con las formalidades legales, esto es con información sucinta y por escrito de los hechos de la denuncia, así como con los apercibimientos legales en caso de incomparecencia y con la información sobre su derecho a valerse de asistencia letrada.

Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, en todos los preceptos que las leyes procesales dedican a los actos de comunicación con las partes y aun de los que se ocupan de los medios de impugnación dirigidos a remediar los vicios in procedendo , se advierte que el propósito del legislador es, ante todo, conferir a aquéllos las garantías necesarias para la defensa de sus derechos e intereses, de modo que la citación en este caso sirva a su objetivo de que, dando noticia suficiente del acto o resolución que la provoca, sirva para que el citado pueda disponer lo conveniente para defender en el proceso los derechos e intereses cuestionados, por cuanto de faltar tal acto de comunicación, o adolecer de nulidad equivalente a su falta, el interesado podría verse imposibilitado para ejercer los medios legales suficientes para su defensa ( SSTC 156/85 , 68/86 , 171/87 y 194/88 , entre otras).

La finalidad del cumplimiento de los requisitos legales en la citación estriba no sólo en que el acto o resolución llegue al conocimiento de la parte, sino también en que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales.

TERCERO.- En el presente supuesto, y según se desprende del examen de las actuaciones, aparece que se señaló el juicio en virtud de auto de fecha 20-4-2010. No consta en autos ninguna citación personal a la denunciada, ni tampoco a persona alguna que consta ostentara su representación legal, pues la denominada diligencia de citación telefónica obrante al folio siete de los autos no aparece suscrita por nadie, además de que, como es visto, ni fue realizada con información escrita de los hechos denunciados, con lo que no existe ninguna constancia del cumplimiento de los requisitos fijados en los preceptos antes citados.

Esta irregularidad y la omisión de la citación personal con las exigencias legales de la denunciada suponen una vulneración legal determinando la nulidad del proceso seguido y su retroacción al momento inmediatamente anterior a la convocatoria a juicio, para que ésta se desarrolle con observancia de lo dispuesto en los citados artículos de la L.E.Crim., siendo consecuencia obligada de lo anterior, la estimación del recurso de apelación interpuesto, todo ello sin entrar a conocer del fondo del asunto.

CUARTO.- Procede en consecuencia decretar la nulidad de lo actuado desde el momento de la citación al Juicio oral, dejándose sin efecto la sentencia dictada en el presente juicio de faltas, con la consiguiente devolución de los autos al Juzgado de procedencia a fin de que se proceda a la celebración de un nuevo juicio de faltas y a dictar sentencia con arreglo a derecho juicio por Magistrado distinto con objeto de salvaguardar la imparcialidad objetiva, declarando de oficio las costas de este recurso, conforme al art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Criminal .

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Lidia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón en los autos de Juicio de Faltas nº 218/10 de que dimana el presente Rollo, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de actuaciones del presente juicio de faltas desde el momento procesal relativo a la citación a juicio, dejándose sin efecto, en consecuencia, la sentencia de fecha 23 de abril de 2010 , devolviéndose las actuaciones al Juzgado de referencia para que previa citación de las partes con todas las formalidades legales, se celebre nuevo juicio de faltas y dicte sentencia con arreglo a derecho por Magistrado distinto, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Encargado, de lo que doy fe. Gijón, a veintitrés de junio de dos mil diez.

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 86/2010 de 23 de Junio de 2010

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