Sentencia Penal Audiencia...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 76/2010 de 26 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Núm. Cendoj: 33024370082010100231


Encabezamiento

SECCIÓN 8ª - AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - GIJÓN

Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - CP 33071- Teléfono 985 19 72 70 - Fax: 985 19 72 69

Correo electrónico: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo núm.: 76/2010

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 340/2009

SENTENCIA Nº ___________ /2010

PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a veintiséis de mayo de dos mil diez

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados arriba indicados, la causa Procedimiento Abreviado nº 340 de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 76 de 2010 de esta Sala, entre partes, como apelante José , representado por la Procuradora Dª. María del Pilar Cancio Sánchez, y defendido por la Letrada Dª. Carmen-Eva Pérez Ordieres, y como apelado el MINISTERIO FISCAL , siendo PONENTE el ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL , y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 19 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo de condenar y condeno a don José como autor responsable de un delito de impago de pensiones a la pena de seis meses multa con cuota diaria de ocho euros, así como al abono de las costas procesales y a que indemnice a doña Ángeles en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que corresponderá al 30% de los ingresos netos obtenidos por el acusado en el periodo de agosto de 2008 a abril de 2009. § Firme esta resolución remítase testimonio de la misma a la ejecutoria 498/07 seguida en este juzgado por si fuera procedente la revocación del beneficio de suspensión de condena".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de José , dándose traslado al FISCAL , que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 76 de 2010 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia que le condenó como autor de un delito de impago de pensiones, alegando que desconocía su obligación de abonar alimentos en cuantía de un 30 por cien de sus ingresos por lo que no concurren los elementos del tipo, amén de que la Juzgadora no ha tenido en consideración la sentencia de modificación de medidas de fecha 15 de diciembre de 2009 que establece como cantidad debida por concepto de atrasos hasta esta fecha la cantidad de 3.000 euros, lo que determina un error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- El propio recurrente viene a suministrar en su recurso los argumentos que obligan a la confirmación de la sentencia condenatoria recaída.

En primer lugar, es un hecho que no se discute la existencia de la obligación de pago de la pensión alimenticia derivada de una sentencia judicial y tampoco su estado de descubierto en el período que se relaciona en el antecedente de hechos probados de la sentencia. Sobre aspectos formales como son el conocimiento del contenido del fallo judicial, es visto que la notificación de la sentencia al Procurador del apelante Sr. Roces Montero consta al folio 8 de las actuaciones y es por tanto absurdo el argumento de alegar ahora que se desconocía el contenido de una sentencia dictada en virtud de una demanda interpuesta por el propio apelante y debidamente notificada a su legal representante.

Si a lo anterior sumamos el dato de que los atrasos, o lo que es lo mismo el impago, están reconocidos por el propio apelante y así se desprenden de la sentencia de modificación de medidas dictada por el Juzgado de primera instancia numero 8 de Gijón en 15 de diciembre de 2009 que estableció como cantidad debida por concepto de atrasos hasta esta fecha, la cantidad de 3000 euros, es evidente concluir que el impago ciertamente existió durante el período de agosto de 2008 a abril de 2009, pues no en vano el propio acusado en el juicio sobre modificación de medidas reconoció adeudar por atrasos de alimentos la suma de tres mil euros, por lo que, no apreciándose error alguno en la valoración probatoria, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida si bien rectificando el pronunciamiento sobre responsabilidad civil que se sustituirá por la indemnización a favor de doña Ángeles en la suma de tres mil euros a abonar en la forma y condiciones decretadas por la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Gijón

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTOS los artículos 239 , 240 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS , el recurso de apelación interpuesto por la representación de José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 340/2009 de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, rectificando no obstante el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, que se sustituirá por la indemnización a favor de doña Ángeles en la suma de tres mil euros a abonar en la forma y condiciones decretadas por la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Gijón con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintiséis de mayo de dos mil diez.

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