Sentencia Penal Audiencia...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 172/2011 de 05 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA

Núm. Cendoj: 33024370082011100346


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª

Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271 - GIJÓN

Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 172/2011

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIJÓN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 150/2011

SENTENCIA Nº _________ /11

PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a cinco de diciembre de dos mil once

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 150 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre DELITO DE ROBO INTENTADO que dio lugar al Rollo de Apelación nº 172 de 2011 de esta Sala, entre partes, como apelante Jose Carlos representado, por la Procuradora Dª. Marta González Fernández, y defendido por el Letrado D. José-Mario Blanco Rubianes, y como apelado Alfredo , representado por la Procuradora Dª. Loreto García Maturaña, y defendido por la Letrada Dª. María Blanco Riestra, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO , y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 1 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO : Que debo condenar y condeno a Alfredo y a Jose Carlos como autores criminalmente responsables de un delito de robo, en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno; a que indemnicen conjunta y solidariamente en 562,60 euros a Mapfre y al pago por mitad de las costas. § Abónese a los condenados el tiempo de privación de libertad por esta causa".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Carlos , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 172 de 2011 , pasando para resolver a la PONENTE , que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a Jose Carlos del delito de robo intentado del que viene siendo condenado. A tal efecto alega error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- El recurso no puede prosperar, por cuanto nada se ha alegado ni probado que demuestre error del Juzgador en su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos, pretendiendo la parte apelante sustituir el imparcial y razonable criterio del Juez a quo -que es a quien corresponde tanto normativa ( art. 741 L.E.Crim .) como constitucionalmente ( art. 117.3 C.E .) la valoración de la prueba- por su parcial y subjetiva versión, lo que no es de recibo.

Se nos dice: 1º) Que Jose Carlos no portaba ningún objeto cuando fue detenido por la policía, hecho irrelevante y lógico teniendo en cuenta que no se trata de un robo consumado sino intentado; 2º) Que transcurrieron minutos desde que se recibió la primera llamada en el centro de control de la policía nacional hasta que las dotaciones policiales se presentaron allí, hecho cierto pero también lo es otro, que se silencia en el recurso, relativo a que entre la primera llamada y la llegada de los policías hubo una segunda llamada telefónica en la que se informó que los dos individuos ya habían accedido al local («A las 02:35 horas de esta madrugada fueron comisionados los seis agentes para que se trasladen al negocio de hostelería denominado "Cervecería Castle", con ubicación en el inmueble número 21 de la calle Corín Tellado, donde al parecer dos individuos intentaban violentar la puerta de este negocio. § Cuando los agentes se acercaban a la antedicha dirección, recibieron otro comunicado procedente de la centralita de esta Comisaría, informándoles que los dos individuos ya habían accedido al interior del local» folio 2 de la causa, ratificado en el juicio por los testigos Policía Nacional nº NUM000 y Policía Nacional nº NUM001 ), así pues, "que los dos individuos ya habían accedido" significa que los mismos que intentaban violentar la puerta, no otros, ya habían entrado al local, si no fuera de este modo lo que se habría comunicado a los agentes es que los primeros individuos que intentaban violentar la puerta se habían marchado y otros dos individuos habían accedido; 3º) Que no intentó huir del lugar, alegación gratuita que resulta desvirtuada por los testimonios en el plenario de los Policías NUM000 y NUM001 ; 4º) Que las declaraciones de los policías no aportan nada nuevo, postulado que no compartimos pues sus testimonios en el plenario, no contradichos por ninguna prueba de descargo ni siquiera por las declaraciones de los acusados que no comparecieron a juicio, acreditan que Jose Carlos , y el otro acusado, fueron localizados en un cuarto anexo a la cocina de la "Cervecería Castle", a las 2:35 horas de la madrugada, cuyo establecimiento se encontraba cerrado al público, que la puerta de entrada al local estaba violentada a la altura de la cerradura, que al ser sorprendidos los dos individuos intentaron huir acometiendo a los agentes, que hallaron sobre el mostrador una barra de uña, un destornillador, dos guantes y una bolsa de deporte y que la máquina registradora presentaba daños; y 5º) Que su presencia en el local no obedecía a la intención de robar, afirmación huérfana de prueba y que carece de lógica teniendo en cuenta que eran las 2,30 horas de la madrugada, que la cervecería estaba cerrada al público, que para acceder al interior tuvieron que forzar la puerta de entrada, que la caja registradora presentaba daños, que intentaron huir al ver a los policías, que no dieron ninguna explicación razonable respecto a los efectos hallados sobre el mostrador y que no había más personas que ellos en aquel lugar. En definitiva, fueron sorprendidos "in fraganti" por los policías, sin que tenga ningún sentido la manifestación de Jose Carlos en el Juzgado acerca de "que entraron a tomar algo", declaración, por otro lado, no mantenida en el juicio oral al que no acudió.

CUARTO.- Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Carlos contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 150 de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a siete de diciembre de dos mil once.

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