Sentencia Penal Audiencia...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 213/2013 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ PEREZ, VIRGINIA

Núm. Cendoj: 33044370032014100004

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00006/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

-

Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3

Telf: 985968771/8772/8773

Fax: 985968774

Modelo: N54550

N.I.G.: 33066 41 2 2013 0010135

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000213 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIERO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000406 /2013

RECURRENTE: Jose Ángel

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Susana

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº 6/14

En OVIEDO, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Vistos por mi, Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ Magistrado de la Sección 003 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 406/13, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Siero y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 213/13, entre partes, Jose Ángel , como apelante, y como apelado, Susana , siendo parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Siero se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 31 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor de una falta de Estafa, a la pena de multa de TREINTA DIAS, a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS (120 EUROS), con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de insolvencia, y al abono de las costas procesales si se hubieren devengado; así como a que indemnice a la entidad perjudicada en la cantidad de 5.01 euros.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.



TERCERO .- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Jose Ángel contra la sentencia dictada el 31 de julio del 2013 por el Juzgado de Instrucción N.º 1 de Pola de Siero por la que se le condena como autor de una falta de estafa alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba al estimar que al haber abonado la cantidad adeudada con anterioridad al juicio, cuyo justificante adjunta al recurso, la sentencia ha de ser absolutoria.

No puede obviarse que corresponde al Juez a quo la valoración del acervo probatorio practicado en el plenario, a tenor de lo establecido en los arts. 741 y 973 de la LECRM, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad dándose efectividad al derecho constitucional consagrado en el art. 24 de la CE que proscribe la indefensión y garantiza que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías. Así, y en segunda instancia no procede revisar si concurren o no las pautas de credibilidad de los testimonios prestados ante el juzgador de instancia, sino de verificar si el reseñado juzgador valoró la prueba y concedió credibilidad a la declaración, y si así lo hizo el juzgador de instancia poco margen le queda al juzgador de apelación .

Reexaminadas las actuaciones, esta Sala se arroga el parecer del 'a quo' al otorgar especial relevancia probatoria al testimonio de la perjudicada y nos parece lógica la valoración fundamental que le concede aquella en su sentencia, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene el mismo para evaluar la credibilidad y fiabilidad de dicho testimonio, plasmando en su resolución un análisis detallado del acervo probatorio practicado que le lleva a alcanzar la certeza de culpabilidad en los hechos enjuiciados al colegirlo de la persistencia en la incriminación por parte de la denunciante quien, sin ambages ni contradicciones, afirma que presenció como el hoy apelante procedía a repostar el carburante en cuestión, abandonando seguidamente la Estación de Servicio que regenta sin abonar previamente su importe.

Pues bien, no se discute por el apelante ante esta alzada la conducta típica reseñada alegando únicamente que no procede la condena a la multa impuesta al haber abonado la cantidad adeudada de 5 ? un mes antes del juicio. Dicha alegación no puede ser acogida dado que el mero hecho de abonar la reseñada cantidad no conlleva la extinción de la responsabilidad criminal a tenor de lo establecido en el art. 117 de la LECRM. Pero es más, dicha alegación en su caso debía haberse efectuado por el denunciado en el acto del juicio al que voluntariamente dejó de comparecer para aportar las pruebas de descargo que tuviera por oportunas, sin que sea posible la solicitud de prueba en esta segunda instancia y que en si constituye la documental que se adjunta al recurso. En este sentido, el art. 976 de la LECRM en el seno del juicio de faltas se remite en cuanto al recurso de apelación a lo dispuesto en los arts. 790 y 792 de la LECRM para el procedimiento abreviado, preceptuándose en el citado art. 790 la prohibición de repetición del juicio ante el tribunal de apelación y limitándose la solicitud de prueba ante el órgano ad quem a tres supuestos, a saber: 1) aquellas pruebas que no se pudieron proponer en la instancia; 2) las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se haya hecho constar la oportuna protesta; y 3) las admitidas que no pudieron practicarse por causa no imputable a que ahora las vuelve a solicitar. Petición de práctica de prueba que necesariamente requiere de la celebración de vista ante la Sala de apelación. Así y dado que dicha prueba documental pudo haberse propuesto por el denunciado en el juicio de faltas, su aportación actual resulta extemporánea al no encuadrarse en ninguno de los supuestos legales anteriormente reseñados. Procede, pues, su rechazo.

Y aún cuando hiciéramos abstracción de lo anterior, cabría alcanzar idéntico pronunciamiento condenatorio por la falta de identidad habida cuenta que del examen del documento aquí esgrimido se constata que el sello que obra en el mismo es de una Estación de Servicio ubicada en el Pk 456 Viella-Siero y se refiere al pago de 5 ? en fecha incierta del mes de abril, mientras que los hechos aquí enjuiciados lo son de la Estación de Servicio sita en el PK 397 de la N- 634 Granda-Meres.

Todo lo anterior lleva a asumir en esta alzada el razonamiento efectuado por la juez a quo, dado que el mismo no puede ser tachado de irracional, ilógico o arbitrario, sino que es fruto de una valoración de las pruebas practicadas conforme a su desarrollo en el acto del juicio lo que hace perecer la agitada valoración errónea de la prueba en que se sustenta la presente apelación.



SEGUNDO.- Procede la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Fallo



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.



TERCERO .- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Jose Ángel contra la sentencia dictada el 31 de julio del 2013 por el Juzgado de Instrucción N.º 1 de Pola de Siero por la que se le condena como autor de una falta de estafa alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba al estimar que al haber abonado la cantidad adeudada con anterioridad al juicio, cuyo justificante adjunta al recurso, la sentencia ha de ser absolutoria.

No puede obviarse que corresponde al Juez a quo la valoración del acervo probatorio practicado en el plenario, a tenor de lo establecido en los arts. 741 y 973 de la LECRM, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad dándose efectividad al derecho constitucional consagrado en el art. 24 de la CE que proscribe la indefensión y garantiza que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías. Así, y en segunda instancia no procede revisar si concurren o no las pautas de credibilidad de los testimonios prestados ante el juzgador de instancia, sino de verificar si el reseñado juzgador valoró la prueba y concedió credibilidad a la declaración, y si así lo hizo el juzgador de instancia poco margen le queda al juzgador de apelación .

Reexaminadas las actuaciones, esta Sala se arroga el parecer del 'a quo' al otorgar especial relevancia probatoria al testimonio de la perjudicada y nos parece lógica la valoración fundamental que le concede aquella en su sentencia, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene el mismo para evaluar la credibilidad y fiabilidad de dicho testimonio, plasmando en su resolución un análisis detallado del acervo probatorio practicado que le lleva a alcanzar la certeza de culpabilidad en los hechos enjuiciados al colegirlo de la persistencia en la incriminación por parte de la denunciante quien, sin ambages ni contradicciones, afirma que presenció como el hoy apelante procedía a repostar el carburante en cuestión, abandonando seguidamente la Estación de Servicio que regenta sin abonar previamente su importe.

Pues bien, no se discute por el apelante ante esta alzada la conducta típica reseñada alegando únicamente que no procede la condena a la multa impuesta al haber abonado la cantidad adeudada de 5 ? un mes antes del juicio. Dicha alegación no puede ser acogida dado que el mero hecho de abonar la reseñada cantidad no conlleva la extinción de la responsabilidad criminal a tenor de lo establecido en el art. 117 de la LECRM. Pero es más, dicha alegación en su caso debía haberse efectuado por el denunciado en el acto del juicio al que voluntariamente dejó de comparecer para aportar las pruebas de descargo que tuviera por oportunas, sin que sea posible la solicitud de prueba en esta segunda instancia y que en si constituye la documental que se adjunta al recurso. En este sentido, el art. 976 de la LECRM en el seno del juicio de faltas se remite en cuanto al recurso de apelación a lo dispuesto en los arts. 790 y 792 de la LECRM para el procedimiento abreviado, preceptuándose en el citado art. 790 la prohibición de repetición del juicio ante el tribunal de apelación y limitándose la solicitud de prueba ante el órgano ad quem a tres supuestos, a saber: 1) aquellas pruebas que no se pudieron proponer en la instancia; 2) las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se haya hecho constar la oportuna protesta; y 3) las admitidas que no pudieron practicarse por causa no imputable a que ahora las vuelve a solicitar. Petición de práctica de prueba que necesariamente requiere de la celebración de vista ante la Sala de apelación. Así y dado que dicha prueba documental pudo haberse propuesto por el denunciado en el juicio de faltas, su aportación actual resulta extemporánea al no encuadrarse en ninguno de los supuestos legales anteriormente reseñados. Procede, pues, su rechazo.

Y aún cuando hiciéramos abstracción de lo anterior, cabría alcanzar idéntico pronunciamiento condenatorio por la falta de identidad habida cuenta que del examen del documento aquí esgrimido se constata que el sello que obra en el mismo es de una Estación de Servicio ubicada en el Pk 456 Viella-Siero y se refiere al pago de 5 ? en fecha incierta del mes de abril, mientras que los hechos aquí enjuiciados lo son de la Estación de Servicio sita en el PK 397 de la N- 634 Granda-Meres.

Todo lo anterior lleva a asumir en esta alzada el razonamiento efectuado por la juez a quo, dado que el mismo no puede ser tachado de irracional, ilógico o arbitrario, sino que es fruto de una valoración de las pruebas practicadas conforme a su desarrollo en el acto del juicio lo que hace perecer la agitada valoración errónea de la prueba en que se sustenta la presente apelación.



SEGUNDO.- Procede la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

FALLO Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Ángel contra la sentencia dictada el 31 de julio del 2013 por el Juzgado de Instrucción N.º 1 de Pola de Siero en autos de juicio de faltas N.º 406/13 del que dimana el presente rollo, y en consecuencia se confirma íntegramente dicha resolución declarándose de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento así como certificación al Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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