Sentencia Penal 68/2023 A...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 68/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 621/2022 de 07 de febrero del 2023

Tiempo de lectura: 37 min

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: HORACIO BADENES PUENTES

Nº de sentencia: 68/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023100127

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:524

Núm. Roj: SAP CS 524:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 621/2022.

Juicio Oral número 294/2022 del

Juzgado de lo Penal número 3 de Castelló.

SENTENCIA Nº 68/2023

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados:

D. Esteban Solaz Solaz

D. Horacio Badenes Puentes.

------------------------------------------------------

En la ciudad de Castelló de la Plana a siete de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 621/2022 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 203/2022 de fecha 6 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castelló en los autos de Juicio Oral con nº 294/2022 dimanante de las Diligencias Urgentes con número 485/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castelló sobre delito de quebrantamiento.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Gustavo representado por la Procuradora Dña. Lorena Renau Manselgas y defendido por la Letrada Dña. Andrea Marzo Izquierdo, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "El acusado Gustavo, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 2000, condenado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar en sentencia de 10 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellon (pena suspendida por dos años, ejecutoria 613/2021, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón), en virtud de auto de fecha 6 de noviembre de 2021 , dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, en las DIP 1639/2021 , le fue impuesta la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la que era su pareja sentimental Isabel, de su domicilio, trabajo o lugar donde se encontrare, así como comunicar con ella por cualquier medio, cuando estando la medida vigente y siendo las 16:40 horas del día 6 de mayo de 2022, el acusado, tras hablar con Isabel, la recogió en su domicilio y se desplazaron a cami DIRECCION000 nº NUM002 de Castellón, donde tras iniciarse entre ambos una discusión, acudió la Policía Nacional.".

SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia de instancia dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gustavo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas. Abónese para el cumplimiento de la pena el tiempo de privación de libertad y/o de derechos sufridos en la causa ( art. 58 CP ).".

TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Lorena Renau Manselgas en nombre de Gustavo, y en base a los motivos que alegaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a su defendido del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por medio de Providencia de fecha 22 de junio de 2022 se dio traslado del mismo a las partes.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso presentado solicitando la confirmación de la resolución recurrida, y con expresa imposición de las costas al recurrente.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 19 de julio de 2022 se turnaron a la Sección Segunda, y designándose Ponente, se señaló para su deliberación y votación el día 7 de febrero de 2023.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se admiten los hechos probados declarados en Instancia, y de acuerdo con los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida condena a Gustavo como autor de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando en primer lugar que se solicitó la práctica de prueba como cuestión previa, siendo que la misma fue denegada. Dice que en el otrosi digo se solicita dicha prueba, pero en el suplico del recurso nada se indica sobre la misma, y en el contenido del motivo del recurso no se indica que prueba se propuso y fue denegada, ni las razones por las que se solicita.

En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba ya que dice que los hechos no sucedieron como se indican en la Sentencia. Dice que la Sra. Isabel no fue citada a juicio, y los Agentes no vieron lo que sucedió. Los Agentes dijeron que Gustavo estaba nervioso, y que vieron unos mensajes que fueron eliminados. Añade que fue ella la que acudió al domicilio de Gustavo, y que él le abrió la puerta porque creía que era su hermano, pero que él le dijo que se fuera, llamando su madre a la Policía. Dice que él estaba nervioso, y ello pudo hacer que incurriera en algún error al contar los hechos a los policías. Añade que la declaración de su defendido en el acto del juicio es coherente, no existiendo pruebas o indicios que acrediten en relato del Ministerio Fiscal, y finaliza diciendo que no se ha motivado correctamente porque se entiende más creíble la versión de los policías, que la de su defendido.

Por la Juzgadora se ha acordado en la resolución recurrida: "... En el presente caso, la prueba de cargo, tanto respecto a los hechos como respecto a su autoría, está constituida por la documental obrante en autos así como por la testifical de los agentes que intervinieron en las diligencias e interrogatorio del acusado.

Así pues, se imputa al acusado la comisión de un delito de quebrantamiento de condena (si bien, ha de entenderse que los hechos declarados probados serían constitutivos de un delito de medida cautelar, sin que dicha modificación en la calificación llevada a cabo por el Ministerio Fiscal, suponga, en ningún caso, una infracción del principio acusatorio), y para la comisión de dicho delito, es preciso que en la conducta del acusado concurran los siguientes elementos:

1. El primero, normativo, consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; ello resulta de la documental obrante a los folios 120 y siguientes de las actuaciones, consistente en testimonio del auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón , en su procedimiento Diligencias Urgentes/Juicio Rápido nº 1639/2021, resolución en la que se prohibía a Gustavo la medida cautelar consistente en prohibición de aproximarse a Isabel, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar donde se encuentre a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, prohibiciones que se le imponían durante la tramitación del procedimiento, hasta que se pusiera fin al mismo mediante resolución judicial firme o fuera dictada resolución distinta que la modificara o dejara sin efecto, constando la notificación y requerimiento de cumplimiento al obligado, con los apercibimientos legales, practicado en la misma fecha (folio 129), de modo que el acusado tenía pleno conocimiento de la prohibición de aproximación y de comunicación, que estaba vigente en la fecha de los hechos (folio 143).

2. El segundo, objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada pena o medida cautelar. En este caso, el acusado, tras ser debidamente informado de sus derechos, accedió a prestar declaración, negando ser responsable de los hechos que se le imputaban, habiendo manifestado que, era conocedor de la prohibición de aproximación y comunicación que le había sido impuesta por resolución judicial, relatando que el día de autos fue Isabel la que se presentó en su domicilio, y que le abrió la puerta por error, ya que pensó que era su hermano. Añadió que se puso histérico, y le dijo que se fuera de su domicilio, ya que sabe que no pueden estar juntos, sin haber conseguido su propósito. Expuso que fue su madre quien llamó a la policía, siendo entonces cuando él se fue de su domicilio, a la vivienda de su madre, la cual se encuentra muy próxima al lugar en el que sucedieron los hechos. Negó haber sido él quien recogiera a Isabel de su domicilio, para, seguidamente, desplazarse a su vivienda. Añadió que cuando llegó la policía él ya no estaba en su vivienda.

No obstante, pese a que el acusado haya negado ser responsable de los hechos que se le imputan -negación que, lógicamente, ha de ser entendida en el marco del legítimo derecho que todo acusado tiene a no declarar contra si mismo o confesarse culpable-, lo cierto es que, se cuenta con suficiente prueba de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia que ampara a todo acusado. Y así, de este modo, intervino en el plenario el agente del CNP NUM003, quien afirmó que acudieron a Camí DIRECCION000 tras recibir el aviso de una discusión en un domicilio. Siguió diciendo que, al llegar al lugar de los hechos, el acusado ya no se encontraba en su domicilio, hallándose alli su madre, el hermano del acusado y Isabel. Afirmó que tras entrevistarse con Gustavo, éste les comunicó que sabía que lo había hecho mal, que ella le había llamado y que el no quería verla, pero que Isabel se presentó allí, en su domicilio, para posteriormente indicar que fue él quien acudió a la vivienda de Isabel para recogerla y trasladarse posteriormente juntos a su vivienda sita en Cami DIRECCION000. El agente del CNP NUM004 expuso que se entrevistó con la pareja, afirmando que Gustavo les comunicó fue él quien la recogió de su casa y que ambos se trasladaron juntos a la vivienda del acusado y que allí empezaron a discutir porque él pensaba que ella estaba saliendo con otro chico.

3. El tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración. Desde el punto de vista subjetivo, debe tratarse de un quebrantamiento doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" ( SAP Madrid 27ª 15-10-2007 ), no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Soria 1ª 19-2- 2007 , SAP Vizcaya 8-5-2006 y SAP Jaén 21-3-2006 ), no teniendo por tanto el delito del artículo 468.2 del Código Penal , además del dolo, ningún elemento subjetivo del injusto ( STS 8-4-2008 ), es decir, no exige un dolo especial, bastando con el conocimiento de la ilicitud del hecho ( SAP Murcia 23-7-2007 ).

En este concreto caso, se estima que concurren todos los requisitos antes anunciados, procediendo por ello el dictado de una sentencia condenatoria en los términos que seguidamente se expondrán, pues consta que el acusado se encontraba en el mismo lugar en el que se hallaba Isabel el pasado día 6 de mayo de 2022, y que las medidas impuestas de prohibición de aproximación y comunicación se encontraban vigentes el día referido.".

SEGUNDO.- En primer lugar se alega por la parte recurrente vulneración del derecho de defensa, alegando que se solicitó prueba testifical como cuestión previa y que la misma fue denegada. Añade que en el otrosi del recurso de apelación se solicita dicha prueba, pero en el suplico del recurso no se ha trasladado dicha petición, y nada se indica sobre la misma. No se indica tampoco que prueba fue la denegada, y la importancia de la misma para la resolución de la causa, ni solicita la práctica de la prueba en esta segunda instancia, ni solicita en su caso la nulidad del juicio por dicha inadmisión. Revisada la grabación parece que se solicita la prueba testifical de la madre del acusado, no siendo admitida por la Juzgadora. Nada se alega ahora sobre la relación de la prueba con los hechos y por la falta de formalidad en la petición y concreción, dichas alegaciones, que no otra cosa, no pueden ser atendidas.

En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 24 de la CE. Pues bien, vistas las alegaciones realizadas, se hace necesario exponer cuál es el significado y alcance de cada uno de los principios que la parte recurrente considera vulnerados. Así, con respecto al principio de presunción de inocencia (del artículo 24 de la CE), éste significa que el acusado tiene derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ ; y 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de contradicción ( STS núm. 27/2011, de 27 de enero ), prueba que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS núm. 157/2011, de 11 marzo ).

Y en relación con la alegación consistente en el error en la valoración de la prueba,"es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia". Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el Juez de instancia únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los Jueces en la primera instancia, pero ello corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª, Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre).

Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, no puede prosperar el motivo del recurso de apelación por las siguientes razones. En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que existe prueba practicada en el juicio y el discurso de la Juzgadora sobre la prueba practicada responde a las exigencias jurisprudenciales, dado que la Jueza ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral, y la misma ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la Sentencia. En este caso, la Juzgadora para alcanzar su convencimiento ha contado además de con la declaración del acusado, con la declaración de los testigos y con prueba documental, y por lo tanto, prueba ha existido, y la misma es del todo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP, son: a) el normativo consistente en la previa existencia de una pena o medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

No cabe tampoco ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del CP, siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta, y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.

Continuando con consideraciones generales en torno a la estructura típica de la figura delictiva que se examina, especialmente referidas a las exigencias legales necesarias para que pueda surgir el delito, volvemos a recordar que la acción típica descrita en el art. 468 del CP representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena o la medida impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas, y únicamente a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial.

Para ello ha de constar el expreso requerimiento al obligado a respetar la orden de alejamiento derivada de la medida cautelar/pena para que cumpla con ellas a partir de una fecha determinada, por el plazo señalado en aquélla y hasta el cumplimiento o extinción de la condena (o alzamiento de la medida) intimándole, incluso, a que se abstenga de desobedecerlas bajo los apercibimientos legales oportunos.

Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones señaladas en el fundamento anterior, y una vez re-examinadas las actuaciones, y procedido al visionado de la grabación del Juicio Oral, se comprueba que en la valoración realizada por la Juzgadora de Instancia y en su relación de hechos probados, en modo alguno se aprecia arbitrariedad, ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, sino todo lo contrario, y de la prueba practicada se puede concluir que el acusado cometió los hechos que se declaran probados, que la Juzgadora no tiene duda de ello, y que esta Sala tampoco.

Cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de la valoración que ha realizado la Juzgadora en la Instancia. En el acto del juicio oral dijo el acusado que Isabel acudió a su domicilio, y fueron su hermano y su madre, y empezaron a discutir por la orden de alejamiento, y su madre llamó a la Policía y salieron de la casa él, su madre y su hermano. Añade que cuando llegó la Policía él estaba en su casa con ella, y que no recogió a Isabel, y que se quedó dos minutos discutiendo con ella, pero no sabe que fue lo que dijo Isabel a la Policía.

El Agente del CNP con número NUM003 dijo en el juicio que fueron comisionados para acudir al Camí DIRECCION000 tras recibir el aviso de una discusión en un domicilio, y relató todo lo que les contó el acusado. Manifestó que el acusado estaba nervioso y que les dijo que había hecho mal, que ella le había llamado, y que él no quería verla, pero que siempre ella estaba detrás de él, pero que Isabel se presentó allí, en su domicilio, para posteriormente indicar que fue él quien acudió a la vivienda de Isabel, para recogerla y trasladarse posteriormente juntos a su vivienda sita en Cami DIRECCION000. El Agente del CNP con número NUM004 expuso que se entrevistó con Isabel y que le dijo que habían quedado los dos voluntariamente, que la recogió a ella, y se trasladaron juntos a la vivienda del acusado, y que allí empezaron a discutir porque él pensaba que ella estaba saliendo con otro chico, y que luego llegó la madre de él porque vive enfrente, y se produjo una discusión entre todos. Dijo también que cuando llegaron el acusado éste estaba en casa de su madre.

Los hechos que son objeto de este enjuiciamiento devienen de un atestado por unos hechos sucedidos sobre las 16.40 horas del día 6 de mayo de 2022 por un delito de quebrantamiento de condena, si bien en los mismos se dedujo testimonio por un delito de lesiones producido por Isabel contra Felicisima, la madre de Gustavo. Es realmente relevante el riesgo apreciado en este procedimiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que lo califica como extremo -folio 6 y 21 y 22 de las actuaciones-. Es también especialmente relevante el informe policial que obra al folio número 117 y 118 de las actuaciones firmado por el Agente del CP NUM005, en el que se especifican todos los atestados en el que están implicadas ambas partes, con incidencias o hechos delictivos cometidos los días 9 de noviembre de 2021 por quebrantamiento, 16 de febrero de 2022 por quebrantamiento en Elche, 30 de marzo de 2022 por quebrantamiento en Alcora, el 3 de mayo de 2022 por quebrantamiento e intento de autolisis de Gustavo, y el 6 de mayo de 2022 por los hechos sucedidos en estas actuaciones, indicándose también en dicho oficio que la víctima no colabora. También en fecha 10 de mayo de 2022 se recibió declaración a Isabel como perjudicada en el Juzgado acogiéndose a la dispensa del artículo 416 de la Lecrim. Y por todo ello, y como dice la Juzgadora, la prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, es la propia documental y la declaración testifical de los Agentes de Policía. Estos Agentes llegaron al lugar de los hechos como consecuencia de la llamada de teléfono realizada por la madre del acusado, y una vez allí constataron de forma evidente que la prohibición de acercamiento se había incumplido. El acusado dijo que era sabedor de la prohibición de aproximación y comunicación que le había sido impuesta por resolución judicial, pero alegando que fue Isabel la que se presentó en su domicilio, y que le abrió la puerta por error, ya que pensó que era su hermano. Dijo que no recogió a Isabel de su domicilio. Pero dicho extremo está en contradicción con lo dicho por los Agentes. Y el Agente del CNP con número NUM003 dijo que Gustavo les comunicó que sabía que lo había hecho mal, que ella le había llamado y que él no quería verla, pero que Isabel se presentó allí, en su domicilio, si bien luego indicó que fue él quien acudió a la vivienda de Isabel para recogerla y trasladarse posteriormente juntos a su vivienda sita en Cami DIRECCION000. Y el Agente del CNP con número NUM004 expuso que se entrevistó con Isabel y les dijo que Gustavo fue el que la recogió de su casa y que ambos se trasladaron juntos a la vivienda del acusado, y que allí empezaron a discutir porque él pensaba que ella estaba saliendo con otro chico. Y todo ello viene apoyado por los lamentables antecedentes existentes entre las partes, y por la llamada a la Policía de la madre de Gustavo, que manifestó que había una discusión de pareja, por lo que existen indicios suficientes para entender que se ha incumplido la medida cautelar impuesta, siendo del todo indiferente que hubiera un previo consentimiento por parte de la víctima en el acercamiento. El acusado conocía la existencia de la prohibición judicial establecida y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), puesto que ya había tenido incumplimientos anteriores, y a pesar de ello, existió la voluntad de incumplirla (elemento volitivo), no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, no teniendo por tanto el delito del artículo 468.2 del Código Penal, además del dolo, ningún elemento subjetivo del injusto, es decir, no exige un dolo especial, bastando con el conocimiento de la ilicitud del hecho.

Por todo lo dicho procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en todo su contenido y extensión.

TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto las costas procesales se imponen a la parte apelante de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECrim.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Lorena Renau Manselgas, en nombre y representación de Gustavo contra la Sentencia número 203/2022 de fecha 6 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castelló en los autos de Juicio Oral con nº 294/2022 dimanante de las Diligencias Urgentes con número 485/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castelló sobre delito de quebrantamiento, y debemos confirmar y confirmamos la misma en todo su contenido, y todo ello con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase al Juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación al amparo del art. 847.1.b de la LECrim, ante la Sala 2ª del TS, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la Sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de éste estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

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