Sentencia Penal 294/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 294/2024 , Rec. 30/2021 de 03 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 356 min

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Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2024

Ponente: MONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA

Nº de sentencia: 294/2024

Núm. Cendoj: 08019370102024100254

Núm. Ecli: ES:APB:2024:4732

Núm. Roj: SAP B 4732:2024


Voces

Prostitución

Práctica de la prueba

Derecho de defensa

Atestado

Trata de seres humanos

Drogas

Delitos de trata de seres humanos

Explotación sexual

Prueba documental

Prueba preconstituída

Cuestiones previas

Coacciones

Partes del proceso

Escrito de defensa

Agresión sexual

Declaración del testigo

Indefensión

Violencia o intimidación

Amenazas

Prueba de cargo

Concurso medial

Prueba pericial

Actividad delictiva

Vulnerabilidad de la víctima

Ocultación

Mensajería instantánea

Inmigración ilegal

Auto de procesamiento

Grabación

Tipo penal

Estupefacientes

Valoración de la prueba

Autorización judicial

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Sumario núm. 30/2021

Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

Magistradas

Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA

Sra. MÓNICA AGUILAR ROMO

Sra. VANESA RIVA ANIES

En Barcelona, a Tres de Abril de dos mil veinticuatro.

VISTA, en juicio oral y público, ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa arriba referenciada, seguida por sendos DELITOS DE TRATA DE SERES HUMANOS CON FINALIDAD DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, DELITOS DE LOS EXTRANJEROS EN SU MODALIDAD DE INMIGRACIÓN ILEGAL Y UN DELITO DE AGRESION SEXUAL y un delito de COACCIONES, contra los acusados:

1. Anibal, español, mayor de edad, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001-1963, en DIRECCION000 (Girona), en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Carlos Turrado Martín-Mora y defendido por el Letrado Fernando Martínez Iglesias.

2. Magdalena, mayor de edad, con DNI nº NUM002, nacida el día NUM003-1972 en Caracas (Venezuela) en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Carlos Turrado Martín-Mora y defendido por el Letrado Carlos Carretero Olmeda.

Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente la Magistrada MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de atestado policial -Grupo III UCRIF del CPN- dando lugar al Sumario instruido por el Juzgado arriba referenciado, el cual una vez concluido, fue turnado para su enjuiciamiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que fue registrada con el número antes reseñado, designándose magistrada ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación y la defensa, y señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar los días 6, 7 , 8 , 13, 14, 15 y 16 de Febrero del corriente año (siete sesiones), con la asistencia del Ministerio Fiscal y los dos acusados asistidos de sus defensas.

SEGUNDO. - Abierta la sesión del acto del juicio, y tras resolver las cuestiones previas planteadas por las partes procesales, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en diversa testifical, documental y pericial, y declaración de los acusados, con el resultado que obra en los correspondientes soportes de grabación audiovisual de cada una de las siete sesiones realizadas.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: SIETE delitos contra los derechos de los extranjeros en su modalidad de INMIGRACION ILEGAL del artículo 318 bis apartado primero párrafo primero y tercero del Código Penal, en relación con los arts. 25 y ss. de la L.O. 4/2000 de 11 de Enero de derechos y libertades de los ciudadanos extranjeros en España y arts. 4 y ss. del R.D. 557/11 en concurso real con SIETE DELITOS DE TRATA DE SERES HUMANOS con finalidad de explotación sexual ( art. 177 bis 1 b) del C.P.) en concurso medial ( art. 77.1 y 3 del C.P.) con un delito de determinación y explotación de la prostitución ( art. 187.1 inciso 1º y 2º y 3 del Código Penal).

Los hechos del apartado A.3) de un delito de agresión sexual con introducción previsto y penado en los arts. 178, 179 y 180.1 inciso 4º del C.P. Y, los del apartado C.3) Un delito de coacciones del artículo 172 apartado primero del Código Penal.

Considera responsables a los acusados Anibal (alias " Cachas") y Magdalena, (alias " Morrines") de TODOS LOS DELITOS en concepto de autores de conformidad con el art. 27 y 28 del C.P. CON EXCEPCION de los delitos de agresión sexual con introducción y el de coacciones, del que solo responde Anibal como autor directo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicita que se impongan las siguientes penas:

1) a Anibal y Magdalena, por cada uno de los siete delitos contra los derechos de los extranjeros en su modalidad de INMIGRACION ILEGAL del artículo 318 bis del C.P., la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

2) por cada uno de los SIETE delitos de TRATA DE SERES HUMANOS con finalidad de explotación sexual del art. 177 bis del C.P, en concurso medial con un delito de determinación y explotación de la prostitución, la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y 5 años de libertad vigilada. Asimismo, de conformidad con el art. 57.1 del C.P. prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros y comunicarse por cualquier medio respecto a cada una de las T.P. por tiempo superior a 10 años a la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia.

3.Por el delito de AGRESION SEXUAL CON INTRODUCCION del art. 178, 179 y 180.1 inciso 4º del C.P. la pena de 14 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y 10 años de libertad vigilada. Asimismo, de conformidad con el art. 57.1 del C.P. prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros y comunicarse por cualquier medio con la T.P. NUM004 por tiempo superior a 10 años a la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia.

4.Por el delito de COACCIONES del art. 172. 1 del C.P. la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Y, de conformidad con el art. 56.1. 3º CP la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio relacionado con el ejercicio de la prostitución, por los Delitos A2), B2), C)2, D2, F2, E2 y G2.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL solicita que sean condenados los acusados de forma solidaria a las siguientes cantidades:

A la T.P. NUM004 en la cantidad de 10.000 euros por los daños y perjuicios sufridos con los intereses que legalmente procedan.

A la T.P. NUM005 en la cantidad de 40.000 euros por los daños y perjuicios sufridos con los intereses que legalmente procedan.

A la T.P. NUM006 en la cantidad de 20.000 euros por los daños y perjuicios sufridos con los intereses que legalmente procedan.

A la T.P. NUM007 en la cantidad de 120.000 euros por los daños y perjuicios sufridos con los intereses que legalmente procedan.

A la T.P. NUM008 en la cantidad de 100.000 euros por los daños y perjuicios sufridos y 20.000 euros por las secuelas con los intereses que legalmente procedan.

A la T.P. NUM009 en la cantidad de 80.000 euros por los daños y perjuicios sufridos y 20.000 euros por las secuelas con los intereses que legalmente procedan.

A la T.P. NUM010 en la cantidad de 80.000 euros por los daños y perjuicios sufridos y 14.800 euros por las secuelas con los intereses que legalmente procedan.

Y, Anibal deberá indemnizar de forma exclusiva a T.P. NUM004 en la cantidad de 100.000 euros por los daños y perjuicios sufridos por el delito de agresión sexual

CUARTO.- La Defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus defendidos, elevando sus conclusiones provisionales a definitivas. Subsidiariamente solicitan la atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada.

Hechos

PRIMERO.- Los acusados Anibal (alias " Cachas"), español, mayor de edad y Magdalena, (alias " Morrines") ligados entre sí por vínculo matrimonial desde el año 2014 y residentes en Barcelona, en el período comprendido durante los años 2016, 2017 y principios del 2018, constituyeron de forma conjunta como su principal medio de vida y como una forma de lucro personal, la captación, introducción en España (vulnerando las normas reguladoras de la entrada, estancia y permanencia en España previstas en la legislación de extranjería), traslado, acogimiento, y posterior explotación sexual de mujeres jóvenes de origen venezolano, pertenecientes todas ellas a un país inmerso en una compleja situación política, económica y social. Su finalidad última fue el aprovechamiento económico de los ingresos que esas mujeres obtendrían mediante el ejercicio de la prostitución en unas circunstancias injustas, desmedidas y distintas de las mendazmente ofertadas.

Los acusados se sirvieron para la captación de mujeres, a través de Sacramento, la cual fue identificada policialmente como Sacramento, nacida el NUM011-1991 en Venezuela, con numero de pasaporte NUM012. A través de ella se dirigían hacia mujeres jóvenes, vulnerables, con pocos recursos, sin capacidad u oportunidades de desarrollo personal o profesional, que deseaban un porvenir mejor, empleando con ellas ofertas de trabajo como "mujer de compañía" o "scort de lujo". A otras les ofrecían ejercer la prostitución, pero en condiciones que nada tenían que ver con las situaciones de explotación en la que se encontraron. Una vez en Barcelona las sometían en cortos períodos de tiempo a un riguroso control de su actividad sexual a través de su prostitución, sin percibir ninguna cantidad por sus serficios. Los precios los fijaban los acusados : el 50% era para ellos y el otro 50% también porque en lugar de pagarlo a ellos se lo quedaban a cuenta de la deuda contraída para su traslado a España.

A tal fin los acusados las distribuían en alguno de los cuatros prostíbulos que tenían en la ciudad de Barcelona, siendo estos:

" DIRECCION001" sito en DIRECCION002 de Barcelona, que constituía a su vez el domicilio en el que residían los acusados.

" DIRECCION003" sito en DIRECCION004 de Barcelona.

" DIRECCION005" sito en DIRECCION006 de Barcelona.

" DIRECCION007" sito en DIRECCION008 de Barcelona.

Al día siguiente de su llegada a Barcelona, o el próximo posible más inmediato, los acusados trasladaban a las mujeres a un hotel donde le realizaban una sesión fotográfica a fin de publicitarlas en las páginas webs " DIRECCION001" y " DIRECCION009" comenzando a trabajar al día siguiente de su publicación en condiciones penosas y sin dejarles otra opción de vida, siendo dichas condiciones impuestas las siguientes:

- Horario de trabajo que debía ser de 9 de la mañana a 10 de la noche, disponiendo de un único día de descanso a la semana, el domingo, y pudiendo salir del prostíbulo únicamente de 10 de la noche hasta 12 de la noche, momento en el que cerraban la puerta con llave. La mayoría de perjudicadas no tenían llave.

-Fijaban el precio de los servicios sexuales que realizaban, siendo este de 120 euros por una hora, si bien podían realizar ofertas para clientes habituales en las que reducían el precio de la hora de 120 a 100 euros, fijando asimismo las tarifas extraordinarias por otros servicios como "salidas", "tríos" o "griego".

- Imponían asimismo la obligación de atender a todo tipo de clientes y realizar todo tipo de prácticas sexuales, no pudiendo negarse a realizar ninguna de ellas, especialmente las relativas a realizar sexo oral sin preservativo y permitir que los clientes eyacularan en su boca o su cara, así como tener sexo ilimitado, incluido el sexo anal, durante el periodo de tiempo que hubieren pagado, ya que dicha práctica sexual constituía un reclamo para los clientes y así se publicitaba en las páginas webs.

- Controlaban todo el dinero que ganaban en el ejercicio de la prostitución cuya contabilidad llevaban en una agenda con el nombre artístico de las mujeres a las que explotaban sexualmente. De cada servicio sexual el 50% del dinero era siempre para los acusados y el otro 50% para la mujer que realizaba el servicio, si bien, como estas tenían una deuda contraída con los acusados, todo el dinero que estas generaban en el ejercicio de la prostitución se lo quedaban íntegramente hasta el pago total de la deuda, deuda que aumentaban de forma constante, a fin mantener la situación de explotación a la que eran sometidas, con las siguientes cantidades:

. 140 euros semanales en concepto de alojamiento y comida.

. Pagos de multas: que podían ser de 50 hasta 200 euros, que se imponían cuando alguna de ellas no cumplía el horario establecido, se negaba a atender a algún cliente, se negaba a realizar alguna práctica sexual, no limpiaba la habitación, no se maquillaba o fumaba.

. Asimismo, al no disponer de ninguna cantidad de dinero, la deuda aumentaba de forma constante cuando alguna de ellas pedía un "vale" (dinero adelantado) para comprar algo necesario para su higiene personal o sustento o remitirdinero a sus familiares.

- controlaban a las mujeres reteniéndoles en algunas ocasiones su pasaporte a fin de evitar que huyeran del lugar, recibiendo diariamente las opiniones y quejas de los clientes en el foro donde se publicitaban, intercambiado el acusado Anibal mensajes de WhatsApp con clientes habituales, todo ello con el fin de asegurarse que estas realizaban las prácticas sexuales impuestas.

En dicho contexto el acusado Anibal, puesto de común con su mujer Magdalena, era la persona que se ponía en contacto con las mujeres cuando aún estaban en Venezuela, convenciéndolas sobre las falsas condiciones óptimas en las que ejercerían el trabajo en España y aleccionándolas y remitiéndoles toda la documentación necesaria a través de la agencia de viajes " DIRECCION010" para pasar de forma ilegal el control de fronteras. En la mayoría de ocasiones era Anibal el que se encargaba de recibirlas a su llegada al aeropuerto DIRECCION011 de Barcelona, acompañado en algunas ocasiones por Magdalena, para después trasladarla a alguno de los 4 prostíbulos que regentaba y explicarle las condiciones reales en las que ejercería su trabajo.

Anibal, a través de las "mami" que hacían funciones de encargada en cada prostíbulo, recogía el dinero que aquellas generaban en el ejercicio de la prostitución al finalizar la jornada. Era también el encargado del mantenimiento de la página web e intercambiaba mensajes con los clientes.

Por su parte Magdalena, ejercía labores de "mami" en el prostíbulo " DIRECCION001" sito en DIRECCION002 de Barcelona donde también residía junto a Anibal, siendo ella la que recogía el dinero de los servicios de las TP. Asimismo, se encargaba de la lencería para las sesiones fotográficas de las TP de los cuatro locales y realizaba envíos de dinero a Venezuela a diferentes cuentas corrientes a nombre de los acusados o de terceras personas que colaboraban con ellos.

Los contratos de arrendamientos de habitación en las que vivían las mujeres que trabajaban en los cuatro locales eran firmados por la acusada Magdalena en nombre y representación de la mercantil " DIRECCION012." de la que era Administradora única.

Los acusados extendieron su acción ilícita con un número indeterminado de mujeres durante la franja temporal citada, habiéndose podido constatar que protagonizaron dicha actividad ilícita, al menos, con siete mujeres jóvenes que han sido identificadas por Auto del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona como testigos protegidas, bajo sendas nomenclaturas TP NUM004, TP NUM005, TP NUM006, TP NUM007, TP NUM008, TP NUM009 y NUM010.

De esta forma, como manifestación concreta de lo descrito, fueron víctimas concretas las siguientes personas:

* HECHOS RELACIONADOS CON LA T.P. NUM004

Residente en su país de origen, Venezuela, con problemas psicológicos y de relación con su familia, por lo que quería irse y, también para mejorar sus condiciones de vida. Un amigo la puso se puso en contacto con Sacramento, quien le ofreció la posibilidad de viajar a España para trabajar ejerciendo la prostitución como dama de compañía y para acompañar clientes, para lo cual los acusados le facilitarían toda la documentación, billetes de avión de ida y vuelta, generando una deuda total de 2.500 euros que podría ir pagando cómodamente. A fin de convencerla le explicó que sería ella misma quien decidiría las condiciones de su trabajo y el horario, pudiendo disponer del dinero que ganara, facilitándole el contacto del acusado Anibal, el cual facilitó toda la documentación, a través de Sacramento para su viaje a España consistente en billetes de vuelo de avión de ida y vuelta a los 15 días, reserva de hotel y dinero en efectivo, aleccionando sobre el modo de pasar la frontera para entrar en España haciéndose pasar por falso turista.

En fecha de 18-01-2017 realizó el viaje Caracas- Paris- Barcelona, llegando al aeropuerto DIRECCION011 de Barcelona en fecha de 19-01-2017.

A su llegada al aeropuerto DIRECCION011 de Barcelona le esperaba Anibal, que ya poseía una fotografía de ella para poder identificarla, la llevó al prostíbulo de DIRECCION008 de Barcelona donde le explica las condiciones reales en las que va a ejercer la prostitución. El acusado explicó a la T.P. NUM004 que trabajaría de lunes a sábado de 10.00 horas a 22:00 horas, que debía tener disponibilidad total por si surgía algún servicio fuera de ese horario y que tendría una hora y media de descanso al día, normalmente a partir de las 22:00 horas o al finalizar los servicios, y que si no obedecía las órdenes o las condiciones impuestas se le impondría una multa de 50 euros (multa que también le podrían imponer por otros motivos como fumar o llegar más tarde del horario establecido).

Inmediatamente después el acusado le asignó una habitación, cerrando la puerta Cachas tras de sí y diciéndole que iban a hacer un "simulacro" para ver si ella era apta para ejercer la prostitución, a lo que ella se negó. Tras retenerle el pasaporte y los 500 euros en efectivo que le habían entregado para el viaje, aprovechando su mayor fuerza física, y tras sujetarla por los brazos, acercándola a él y en contra de su voluntad al no querer hacerlo sin preservativo, le obligó a hacerle una felación que culminó eyaculando el acusado en la cara, tras lo cual le lanzó 30 euros y le dijo "esto es lo que tu vales".

Estando pues indocumentada, sin dinero, en situación de irregularidad, sin arraigo y sujeta a una deuda bajo el constante control que los acusados ejercían sobre ella, no tuvo más opción que atender a las exigencias de los acusados en las condiciones por estos impuestas.

Al día siguiente Anibal llevó a la testigo al hotel " DIRECCION013" sito en la ciudad de Barcelona donde le realizaron fotografías. No se pactó con ella el contenido, ni el hecho de que las fotos fueron publicadas en las .página webs " DIRECCION009", con anuncios de los servicios que prestaría

En el prostíbulo antes referido se le obligó a realizar felaciones a los clientes sin preservativo y no pudiendo negarse a realizar ningún servicio sea cual fuere el horario en el que se solicitaba, encontrándose siempre bajo el control constante de los acusados al recibir el acusado Anibal las quejas de los clientes si no realizaba las prácticas sexuales en los términos publicitados.

No dispuso en ningún momento del dinero que ganaba en el ejercicio de la prostitución, el cual ella debía entregar a la mami Irene y esta lo entregaba diariamente a Anibal cuando terminaba la jornada. Asimismo, eran los acusados los que fijaban el precio de los servicios (120 euros por una hora) quedándose íntegramente con todo el dinero que aquella hubiere ganado durante la jornada al corresponder el 50% de las ganancias a ellos y el otro 50% al pago de la deuda contraída al que sumaban la cantidad de 140 euros a la semana por gastos de comida y alojamiento.

En dicha situación de explotación sexual permaneció en el prostíbulo " DIRECCION007" sito en DIRECCION008 de Barcelona aproximadamente desde el 18/01/2017 al 29/01/2017, realizando una media de 7-9 servicios al día de los cuales no dispuso de ninguna cantidad, hasta que finalmente, cansada de la situación que estaba viviendo, huyó e interpuso la correspondiente denuncia por estos hechos en fecha de 25-04-2017.

Reclama por los daños y perjuicios sufridos.

HECHOS RELACIONADOS CON LA T.P. NUM005

A mediados del año 2016 vivía en su país de origen, Venezuela, en una precaria situación económica, al no haber podido estudiar por tener padres negligentes. Un amigo la pone en contacto con la identificada Sacramento, teniendo ella 23 años, quien le ofreció la posibilidad de trabajar en la prostitución, trabajo que ya había realizado en otros países, trabajo para el cual ganaría 16.000 euros al mes. Para ello le facilitarían toda la documentación, billetes de avión de ida y vuelta en quince días y gastos del viaje generando una deuda total de 1.500 euros que podría ir pagando a plazos. A fin de convencerla Sacramento le explicó que sería ella misma quien podría elegir a los clientes y que cobraría 120 euros por servicio, de los cuales 80 euros serían íntegramente para ella, asegurándole que ganaría mucho dinero en poco tiempo. El sexo anal sin preservativo era voluntario.

Debido a su juventud y precaria situación, y no viendo otra salida para mejorar sus condiciones de vida, aceptó la oferta considerando que la oferta de trabajo y las condiciones que le ofrecían eran buenas, facilitándole Sacramento el contacto del acusado Anibal, persona para el que trabajaría

Anibal, sirviéndose de la intermediación de Sacramento, le entregó toda la documentación para realizar el viaje a España en fecha de 11-07-2016, en un vuelo con itinerario Panamá-Madrid-Barcelona, si bien no la dejaron entrar en territorio Schengen por no poseer reserva de hotel y no reunir las condiciones para pasar el control de fronteras, siendo deportada a su país de origen.

Transcurrido unos días el acusado volvió a contactar con ella enviándole un nuevo billete de avión, una reserva de hotel y entregándole 500 dólares en efectivo a través de Sacramento, aleccionándola para pasar el control de fronteras como falso turista y realizando un nuevo viaje en fecha de 18-09-2016 con itinerario Caracas-Lisboa-Barcelona que aumentó la deuda contraída a 3.000 euros, llegando al aeropuerto DIRECCION011 de Barcelona en fecha de 19 de septiembre de 2016.

Una vez llegó al aeropuerto DIRECCION011 de Barcelona se dirigió en un taxi al prostíbulo sito en DIRECCION008 de Barcelona donde le estaba esperando el acusado Anibal quien le explica las condiciones reales en las que va a ejercer la prostitución. El acusado le explicó que el horario sería de 11:00 horas a 21:00 horas, si bien debía estar disponible a cualquier hora para atender a un cliente, que debía estar siempre maquillada con tacones y ropa interior, que podría ponerle multas de 50 euros por no limpiar la habitación, hablar por teléfono, no querer trabajar algún día, no maquillarse, fumar, no hacer sexo oral sin preservativo o no tratar al cliente como él quería, que el dinero se lo tenía que entregar a mami. Asimismo, Cachas le pide que le entregue los 500 dólares que recibió para pasar el control de fronteras.

Magdalena le facilitó la ropa interior y vestuario para el ejercicio de la prostitución. Realizó una sesión fotográfica en una habitación del "Hotel DIRECCION014" sito en DIRECCION015 de Barcelona. No se pactó con ella el contenido, ni el hecho de que las fotos fueron publicadas en las páginas webs: " DIRECCION001" y " DIRECCION009" con el nombre artístico de " Espinela". No tenía control de las fotos.

A los pocos días de su llegada a Barcelona, y tras publicitar sus fotografías eróticas en la página web antes mencionadas la T.P. 02 empezó a trabajar ejerciendo la prostitución en el prostíbulo sito en DIRECCION008 de Barcelona realizando el primer día 8 servicios sexuales a amigos y conocidos del acusado, quienes se quejaron al acusado Anibal porque se negaba a realizar sexo oral sin preservativo.

Ddurante todo el tiempo que estuvo sometida al ejercicio de la prostitución, con unas condiciones diametralmente opuestas a lo que se le dijo en Venezuela, no percibió en ningún momento el dinero que ganaba, el cual percibía la mami y era recogido íntegramente por el acusado cuando terminaba la jornada. Asimismo eran los propios acusados los que fijaban el precio de los servicios quedándose íntegramente con todo el dinero hubiere ganado durante la jornada al corresponder el 50% de las ganancias a ellos y el otro 50% al pago de la deuda contraída, comprendiendo dicha cantidad los 3.000 euros iniciales de deuda por los gastos del viaje más 150 euros a la semana en concepto de residencia y comida y 50 euros de multa por incumplimiento de las normas y horarios que fijaban, suponiendo todo ello un aumento constante de la deuda a fin de prolongar la explotación sexual a la que era sometida.

La testigo permaneció en dicha situación de explotación en el prostíbulo " DIRECCION007" sito en DIRECCION008 de Barcelona aproximadamente durante dos meses realizando una media de 7 a 10 servicios al día por los que no recibió ninguna cantidad. Tras volver de Palma de Mallorca donde fue a visitar a su novio que le pagó el viaje, Anibal la echó del local por incumplimientos, encontrándose en la calle sin dinero ni vivienda a partir del 25-04-2017.

No renunció a ser indemnizada por los daños morales.

* HECHOS RELACIONADOS CON LA T.P. NUM006

A finales del año 2016 vivía en su país de origen, Venezuela, en una precaria situación económica, por lo que acuciada por la necesidad de mejorar sus condiciones de vida, teniendo 19 años de edad, se puso en contacto con Sacramento, a través de una amiga, quien le ofreció la posibilidad de viajar a España para trabajar en la prostitución pero de forma libre sin imposición de sexo oral sin preservativo, para lo cual los acusados le facilitarían toda la documentación, billetes de avión de ida y vuelta a los 15 días, seguro del viaje, reserva de hotel y dinero en efectivo. A fin de convencerla Sacramento le explicó que cobraría el 50% de los servicios que realizara siendo el otro 50% restantes para cubrir la deuda contraída por los gastos del viaje a pagar en cómodos plazos, asegurándole que ganaría mucho dinero en poco tiempo.

Debido a su juventud y precaria situación, y no viendo otra salida para mejorar sus condiciones de vida, aceptó la oferta considerando que la oferta de trabajo y las condiciones que le ofrecían eran buenas, facilitándole Sacramento el contacto de Anibal, persona para el que trabajaría

Anibal, sirviéndose de la intermediación de Sacramento, le entregó toda la documentación para su viaje a España consistente en billetes de vuelo de ida y vuelta, seguro del viaje, 500 euros en efectivo y una reserva de hotel, aleccionándola sobre el modo de pasar la frontera para entrar en España haciéndose pasar por falsa turista.

En fecha de 24-01-2017 emprendió el viaje hacia España que comprendía el itinerario de Caracas- Paris- Barcelona, llegando al aeropuerto DIRECCION011 de Barcelona en la citada fecha.

A su llegada al aeropuerto DIRECCION011 de Barcelona la T.P. NUM006 fue recogida por un hombre no identificado que la llevó al prostíbulo de la DIRECCION008 de Barcelona.

Al día siguiente Anibal se personó en el citado prostíbulo y la llevó a comprar ropa erótica y a realizarle un reportaje fotográfico. No se pactó con ella el contenido, ni el hecho de que las fotos fueron publicadas en las .página webs " DIRECCION001 y " DIRECCION009", con anuncios de los servicios que prestaría. Le explicaron que el montante total de la deuda contraída que debía satisfacer ascendía a 3.000 euros, a lo que se debía añadir 20 euros de manutención diaria y lo que acaban de gastar en ropa interior, solicitándole la entrega de los 500 euros que le habían entregado para entrar ilegalmente en España.

Asimismo, el acusado le explicó que su horario de trabajo sería de 10 de la mañana a 10 de la noche y siempre tenía que estar vestida y maquillada con ropa erótica. Que tenía que practicar sexo sin preservativo porque así se publicitaba en la página web, que solo podía salir a la calle un par de horas el domingo.

Durante todo el tiempo que estuvo sometida al ejercicio de la prostitución en los términos impuestos por los acusados, no dispuso en ningún momento del dinero que ganaba del ejercicio de la prostitución, el cual era recogido íntegramente por el acusado Anibal cuando terminaba la jornada. Asimismo eran los propios acusados los que fijaban el precio de los servicios quedándose íntegramente con todo el dinero que hubiere ganado durante la jornada al corresponder el 50% de las ganancias a los acusados y el otro 50% al pago de la deuda contraída, no pudiendo rechazar ningún cliente ya que bajo la pena de tener que pagar una multa de 50 euros, multas que también podrían imponerle si fumaba o salía algún día del prostíbulo después de terminar la jornada y llegaba más tarde de las 00:00 horas, ejerciendo un férreo control sobre ella.

Permaneció en dicha situación de explotación en el prostíbulo " DIRECCION007" sito en DIRECCION008 de Barcelona aproximadamente desde el 24/01/17 al 07/02/17 realizando servicios sexuales por los que no recibió ninguna cantidad, hasta que finalmente, cansada de la situación de explotación que estaba viviendo, huyó e interpuso la correspondiente denuncia por estos hechos en fecha de 18-10-2017.

Reclama por los daños y perjuicios sufridos.

* HECHOS RELACIONADOS CON LA T.P. NUM007

En el mes de agosto del año 2017 vivía en su país de origen, Venezuela, en una precaria situación económica al tener una hija de dos años con 27 años, por lo que acuciada por la necesidad de mejorar sus condiciones de vida se puso en contacto con Sacramento, quien le ofreció la posibilidad de viajar a España para trabajar acompañando a hombres a eventos y fiestas, para lo cual los acusados le facilitarían toda la documentación, billetes de avión de ida y vuelta y gastos del viaje generando una deuda total de 2.500 euros que podría ir pagando cómodamente. A fin de convencerla Sacramento le explicó que sería ella misma quien decidiría si mantenía o no relaciones sexuales con los hombres a los que acompañaba, correspondiéndole el 50% de lo que ganara y el otro 50% iría destinado al pago de la deuda en cómodos plazos.

Debido a su juventud y precaria situación, y no viendo otra salida para mejorar sus condiciones de vida, aceptó la oferta considerando que la oferta de trabajo y las condiciones que le ofrecían eran buenas, facilitándole Sacramento el contacto del acusado Anibal, persona para la que trabajaría.

El acusado, sirviéndose de la intermediación de Sacramento, entregó a la testigo toda la documentación para su viaje a España consistente en billetes de vuelo de ida y vuelta en 15 días, seguro del viaje, reserva de hotel y 500 euros en efectivo que el acusado envió a través de la empresa "wester Union" en fecha de 24-08-2017, aleccionándola sobre el modo de pasar la frontera para entrar en España haciéndose pasar por falsa turista.

En fecha de 23 de agosto de 2017 emprendió el viaje hacia España que comprendía el itinerario Caracas- Paris- Barcelona, llegando al aeropuerto DIRECCION011 de Barcelona en fecha de 24 de agosto de 2017.

A su llegada al aeropuerto DIRECCION011 de Barcelona le esperaba Anibal, el cual intentó besarle en la boca y la trasladó al prostíbulo de DIRECCION004 de Barcelona donde le explica las condiciones reales en las que iba a ejercer la prostitución. El acusado le explicó que trabajaría de lunes a sábado de 09.00 horas a 22:00 horas, que debía tener disponibilidad total por si surgía algún servicio fuera de ese horario y que tendría una hora y media de descanso al día, normalmente a partir de las 22:00 horas o al finalizar los servicios, y que si no obedecía las órdenes o las condiciones impuestas se le impondría una multa de 50 euros (multa que también le podrían imponer por otros motivos como fumar o llegar más tarde del horario establecido), exigiéndole que le entregara el dinero que le había enviado para pasar el control de fronteras y que le entregara su pasaporte, no disponiendo del mismo hasta unos días más tarde cuando la testigo lo reclamó para poder enviar dinero a su madre.

La testigo se hallaba pues indocumentada, sin dinero, en situación de irregularidad, sin arraigo y sujeta a una deuda bajo el constante control que los acusados ejercían sobre ella, por lo que no tuvo más opción que atender a las exigencias de los acusados en las condiciones por estos impuestas.

Al día siguiente el acusado Anibal la llevó a un hotel de la ciudad de Barcelona donde le realizaron fotografías. No se pactó con ella el contenido, ni el hecho de que las fotos fueron publicadas en las páginas webs " DIRECCION001 y " DIRECCION009", con anuncios de los servicios que prestaría

Transcurridos unos días desde la llegada de la T.P. NUM007 a Barcelona los acusados la sometieron a una intensa actividad sexual a través de su prostitución en el prostíbulo sito en DIRECCION004 de Barcelona, estando obligada a realizar felaciones a los clientes sin preservativo y no pudiendo negarse a realizar ningún servicio sea cual fuere el horario en el que se solicitaba, encontrándose siempre bajo el control constante de los acusados al recibir el acusado las quejas de los clientes, recordándole constantemente que no podía irse de allí hasta que no pagara íntegramente la deuda contraída, ya que si no tendría problemas con ellos.

La testigo durante todo el tiempo en el que permaneció en la situación anteriormente descrita, no dispuso en ningún momento del dinero que ganaba del ejercicio de la prostitución, el cual era recogido íntegramente por el acusado cuando terminaba la jornada. Asimismo eran los propios acusados los que fijaban el precio de los servicios (140 euros por un hora, y 90 o 60 euros por menos tiempo), quedándose íntegramente con todo el dinero que hubiere ganado durante la jornada al corresponder el 50% de las ganancias a ellos y el otro 50% al pago de la deuda contraída, comprendiendo dicha cantidad los 2.500 euros iniciales de deuda por los gastos del viaje más 140 euros a la semana en concepto de residencia y comida y 50 euros de multa por incumplimiento de las normas y horarios que fijaban, suponiendo todo ello un aumento constante de la deuda a fin de prolongar la explotación sexual a la que era sometida. El acusado le dijo que tenía que estar allí tres meses para pagar la deuda.

En dicha situación de explotación sexual permaneció la testigo en el prostíbulo " DIRECCION003" sito en DIRECCION004 de Barcelona aproximadamente desde el mes de agosto del 2017 al mes de noviembre de 2017, realizando una media de 5-6 servicios al día de los cuales no dispuso de ninguna cantidad, hasta que finalmente, cansada de la situación de explotación que estaba viviendo, huyó e interpuso la correspondiente denuncia por estos hechos en fecha de 10-05-2018.

Como consecuencia de estos hechos presenta como secuela niveles psicométricos significativos de ansiedad siendo la sintomatología descrita de características reactivas, pero sin llegar a configurar un TEPT ni otros síndromes de relevancia clínica o necesidad de atención en la actualidad.

Reclama por los daños y perjuicios sufridos.

* HECHOS RELACIONADOS CON LA T.P. NUM008

Residente en su país de origen Venezuela con una mala situación económica dado que no tenía trabajo. Tenía 24 años. Se puso en contacto con ella Sacramento que le ofreció venir a trabajar a España para trabajar de modelo, ir a eventos, patrocinar productos, acompañar, sin referencias a trabajar con sexto, como dama de compañía. A tal fin Sacramento le puso en contacto con Anibal, quien le envió los billetes de avión de ida y vuelta en 15 días, el seguro de viaje, las reservas de hotel y 600 dólares en efectivo y la aleccionó para introducirse en España como falso turista.

Con la esperanza de mejorar sus condiciones de vida aceptó la oferta de trabajo viajando en fecha de 04-11-2017 en vuelo con escala Caracas- Paris- Barcelona y llegando al aeropuerto DIRECCION011 de Barcelona en fecha de 05-11-2017 donde fue recibida por ambos acusados quienes la llevaron al piso sito en DIRECCION002 de Barcelona, quitándole el dinero del viaje y el pasaporte con la excusa de realizarle el contrato que nunca se firmó. Realizaron un reportaje fotográfico. No se pactó con ella el contenido, ni el hecho de que las fotos fueron publicadas en las páginas webs " DIRECCION001 y " DIRECCION009", con anuncios de los servicios que prestaría

Tras el citado reportaje los acusados le explicaron las condiciones reales en las que debía trabajar para ellos que no eran otras que el ejercicio de la prostitución, recordándole que había contraído con ellos una deuda por el viaje a España. A dicha cantidad debía añadirse 140 euros a la semana en concepto de manutención, y que se encontraba en situación irregular en España amenazándola Anibal con publicar sus fotografías desnudas en las redes sociales de Venezuela y enviárselas a su familia si no accedía a ejercer la prostitución en las condiciones impuestas.

Encontrándose irregular en territorio español, sin dinero, donde no conocía a nadie y ante el temor de que sus fotografías pudieran salir públicas en las redes sociales o fueran enviadas a su familia en Venezuela, no viendo otra salida a su situación, se vio avocada al ejercicio de la prostitución en las condiciones impuestas por los acusados, quienes fijaban el precio por los servicios sexuales que realizaba, gestionando la acusada Magdalena a los clientes y recibiendo ésta el dinero íntegro que ganaba la testigo en el ejercicio de la prostitución, el cual iba dirigido de forma íntegra a saldar la deuda contraída.

Asimismo los acusados le impusieron el horario de trabajo, que era de lunes a sábado de 10 de la mañana a 21 de la noche, aunque debía estar disponible si venía un cliente solicitando sus servicios fuera del horario que habían fijado, pudiendo salir de la vivienda únicamente entre las 9 de la noche hasta las 00:00 horas, imponiéndole una multa para el caso de que regresara fuera de la hora establecida, multas monetarias que también le imponían si recibían alguna mala crítica por parte de un cliente.

En dicha situación permaneció durante aproximadamente dos meses en el prostíbulo " DIRECCION001" sito en DIRECCION002 de Barcelona, bajo el control que los acusados ejercían sobre ella al convivir en el mismo domicilio. Transcurridos dos meses los acusados la trasladaron al prostíbulo " DIRECCION003" sito en DIRECCION004 de Barcelona, lugar en el que ejerció la prostitución en las mismas condiciones, hasta que finalmente, cansada de la situación de explotación que estaba viviendo, huyó del lugar en enero del 2018 e interpuso denuncia por estos hechos en fecha de 10-05-2018.

Como consecuencia de estos hechos la testigo sufre un cuadro de ansiedad y depresión de características reactivas a situaciones y vivencias estresantes o de impacto, con necesidad de tratamiento y abordaje desde el dispositivo de salud mental.

Reclama por los daños y perjuicios sufridos.

* HECHOS RELACIONADOS CON EL T.P. NUM009

Residente en Venezuela, su país de origen, con 26 años de edad cuando vino a España. Tenía un trabajo económicamente precario. Contactó con ella Sacramento que le ofreció la posibilidad de venir a España como camarera sin hacer alusión alguna al sexo. A tal fin le puso en contacto con el acusado Anibal quien le explicó que por cada servicio cobraría el 50% del dinero recibido, ofreciéndole alojamiento en la ciudad de Barcelona y enviándole los billetes de avión de ida y vuelta a los 15 días, seguro del viaje, reserva de hotel y 400 euros en efectivo, todo ello para simular su entrada en España como falso turista

Con la esperanza de mejorar sus condiciones de vida aceptó la oferta de trabajo viajando en el mes de Julio de 2017 en vuelo con escala Caracas- Paris- Barcelona y siendo recibida en el aeropuerto DIRECCION011 de Barcelona por los dos acusados, quienes la llevaron a la T.P. NUM009 al prostíbulo " DIRECCION007" sito en DIRECCION008 de Barcelona. La mami le pidió el pasaporte que no recuperó hasta el día que se marchó.

Al día siguiente realizó una sesión fotográfica. No se pactó con ella el contenido, ni el hecho de que las fotos fueron publicadas en las páginas webs " DIRECCION001 " DIRECCION009", con anuncios de los servicios que prestaría

Tras la sesión de fotos Anibal la trasladó de nuevo al prostíbulo y allí le explicó las condiciones reales en las que iba a ejercer su trabajo que no era otro que el ejercicio de la prostitución, debiendo atender a todos los clientes que solicitaran su servicio sin poder negarse a realizar ningún tipo de práctica sexual, incluidas felaciones sin preservativo, debiendo trabajar todos los días de 10:00 horas a 22:00 horas librando únicamente los domingos, fijando los acusados el precio concreto por cada servicio e imponiéndole multas cada vez que no quería atender a un cliente o salía del prostíbulo en un horario no permitido, no disponiendo del dinero que ganaba en el ejercicio de la prostitución el cual iba dirigido de forma íntegra a saldar la deuda contraída con ellos de 2.800 euros, además de tener que pagar 200 euros semanales en concepto de manutención.

Encontrándose irregular en territorio español, sin dinero, y temiendo por la integridad física de sus familiares que se encontraban en Venezuela, no viendo otra salida a su situación, se vio avocada al ejercicio de la prostitución en dicho prostíbulo en las condiciones impuestas por los acusados

hasta que transcurridos unos dos meses de sus estancia en el citado prostíbulo, cansada por la situación de explotación que estaba viviendo decidió huir de allí, recibiendo posteriormente llamadas por parte de los acusados que le recordaban que tenía todavía con ellos una deuda que debía pagar, denunciando por estos hechos en fecha de 15-05-2018.

Reclama por los daños y perjuicios sufridos.

* HECHOS RELACIONADOS CON EL T.P. NUM010

En el mes de octubre del año 2017, encontrándose en su país de origen, Venezuela, acuciada por su precaria situación económica, aceptó ponerse en contacto con Sacramento a través de una amiga que le dijo que buscaban mujeres a fin de trabajar como "modelo" o "scort de lujo". Se puso en contacto con Sacramento quien le propuso venir a España, explicándole que había libertad para tener relaciones sexuales con la persona a la que acompañaba, que contraería una deuda de 2.300 euros. A tal fin Sacramento le facilitó el contacto del acusado Anibal, persona para la que la T.P. NUM010 trabajaría, quien le dio instrucciones para pasar el control de fronteras como "falso turista" facilitándole toda la documentación, billetes de avión y 600 dólares en efectivo que le fueron entregados en Colombia a través de una persona no identificada llamada " Carmelo".

Debido a su juventud, y no viendo otra salida para mejorar sus condiciones de vida y la de su familia aceptó la propuesta del acusado emprendiendo el viaje a España en fecha indeterminada del año 2017 con itinerario Bogotá-Madrid-Barcelona, y llegando al aeropuerto DIRECCION011 de Barcelona en el citado año donde la recogió el acusado Anibal trasladándola al prostíbulo sito en DIRECCION008 de la ciudad de Barcelona.

Al día siguiente de su llegada a Barcelona el acusado Anibal trasladó a la T.P. NUM010 a un hotel donde se hizo una sesión fotográfica. No se pactó con ella el contenido, ni el hecho de que las fotos fueron publicadas en las páginas webs " DIRECCION001 " DIRECCION009", con anuncios de los servicios que prestaría

El acusado le explicó a la T.P. NUM010 que su horario de trabajo sería de lunes a sábado de 10 de la mañana a 9 de la noche sin descanso, que no podía negarse a atender a ningún cliente, que debía practicar sexo oral sin preservativo, obligándola a trabajar aunque estuviera enferma o tuviera la menstruación, aleccionándola para que dijera a la policía si venían a realizar alguna inspección que tenía alquilada una habitación, todo ello con la finalidad de que no descubrieran que realmente trabajaba para ellos y la sometían a una intensa actividad sexual a través de su prostitución.

Debido a su juventud, encontrándose en Barcelona sin familiares, sin amigos, en situación irregular y tras las presiones recibidas en las que el acusado le decía que debía pagar la deuda contraída porque si no tendría problemas con ellos, no viendo otra salida a su situación, se vio avocada al ejercicio de la prostitución en las condiciones impuestas por los acusados.

La testigo permaneció en dicha situación anteriormente descrita en el prostíbulo " DIRECCION007" sito en DIRECCION008 de Barcelona desde aproximadamente el mes de octubre del año 2017 hasta el mes de diciembre del año 2017, tiempo durante el cual no dispuso en ningún momento del dinero que ganaba del ejercicio de la prostitución, el cual era recogido íntegramente por el acusado Anibal cuando terminaba la jornada. Asimismo eran los propios acusados los que fijaban el precio de los servicios, quedándose íntegramente con todo el dinero que hubiere ganado durante la jornada al corresponder el 50% de las ganancias a los acusados y el otro 50% al pago de la deuda contraída, comprendiendo dicha cantidad los 2.500 euros iniciales de deuda por los gastos del viaje mas140 euros a la semana en concepto de residencia y comida y 100 euros de multa por incumplimiento de las normas y horarios que fijaban, suponiendo todo ello un aumento constante de la deuda a fin de prolongar la situación a la que era sometida. La agenda con los clientes y el dinero de los servicios la controlaba Irene

Como consecuencia de estos hechos presenta como secuela trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido estable que tiende a la cronicidad de carácter moderado-leve.

No renunció al percibo de una indemnización.

SEGUNDO.- En fase de instrucción de la causa se produjo un periodo de un año desde el 18 de mayo del 2020 al 20 de mayo de 2021 de inactividad procesal no imputable a los acusados. En el periodo de enjuiciamiento se ha producido un periodo de dilación de siete meses: el Auto de apertura del juicio oral se produce el 20-5-2022 y el Auto de admisión de pruebas el 17-10-2022 con señalamiento del juicio para los días 6 al 16 de febrero del 2024 produciéndose un exceso en el señalamiento superior a nueve meses. La suma de los dos periodos de dilaciones indebidas es de un año y siete meses.

Fundamentos

PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS

I. 1 Del MINISTERIO FISCAL

En relación a las testigos protegidas NUM007 y NUM008 (en adelante TP) solicita que se reproduzca la prueba preconstituida en base al informe psicológico forense que aconseja que no vuelvan a declarar para para evitar el riesgo de revictimización. Y, ello al no concurrir los argumentos esgrimidos por la defensa y, acogidos en el auto de admisión de pruebas, de que las TG estuvieron en su declaración acompañadas de personas no identificadas y que habían interactuado con ellas. Únicamente hicieron constar su protesta respecto de las testigos NUM010 y NUM005 pero no de la NUM007 y NUM008. El segundo motivo esgrimido es que se les impidió realizar ciertas preguntas alegando vulneración del principio contradicción. Pero la defensa no concretó qué preguntas fueron inadmitidas en su escrito en relación a la testigo nº NUM007. Y, respecto a la nº NUM008 omitió que, en relación a cuando llego a España la pregunta fue contestada. Fundamenta su petición en base a la nueva redacción de la Lecrim y la Directiva 2011/36 de víctimas trata en su art 12.4. Y, la Jurisprudencia STS 53/2014, 312/17, 356/19 al tratarse de una práctica procesal aconsejable en delitos de trata de seres humanos

Las defensas de los acusados se oponen a la solicitud del Ministerio Fiscal por las mismas razones que ya constan formuladas en sus escritos de defensa. Creen que lo debe pedir porque no han sido encontradas.

El Tribunal acordó mantener la declaración de las TG -incluidas las NUM007 y NUM008- en la forma acordada en el Auto de Admisión de pruebas de fecha 17-10-2022. Y, ello de conformidad con el art. 703 bis, 449 bis y 730 Lecrim, atendido que las testigos son mayores de edad, y que la defensa cuestiona que en fase de instrucción y, en concreto en la prueba pre constituida se haya respetado el derecho a contradicción. Tenemos también en cuenta las altas penas solicitadas por los delitos objeto de acusación -que constan en los antecedentes de hecho, siendo el principio general que los testigos mayores de edad deben acudir al juicio oral, a fin de que pueda garantizarse con plenitud el derecho de defensa.

A mayor abundamiento y, tras tener en cuenta el informe forense aludido, resaltamos que, en fecha reciente por Auto de fecha 31-1-2024, hemos acordado mantener la condición de TG a las siete testigos, sin revelar su identidad. Además, en el Auto de Admisión de pruebas acordamos que, declarasen sin contacto visual con los acusados a través del sistema de video conferencia, sin que tengan que asistir en la Sala de Vistas, de acuerdo con lo previsto en el art. 25.3 de la Ley del Estatuto de la Víctima. Ambas medidas garantizan que puedan realizar su declaración con mecanismos de protección y serenidad. En la balanza de los derechos que deben garantizarse a las partes procesales, la mejor forma de garantizar también el derecho de defensa, en las circunstancias aludidas, es mantener que la declaración de las testigos se realice durante el juicio oral, a fin de garantizar el derecho de contradicción.

I.2 de las defensas de Anibal y de Magdalena

a) De conformidad con el art. 701 Lecrim y acorde a principios y garantías constitucionales del derecho de defensa, solicitan la alteración de la orden práctica de la prueba, a fin de que sus defendidos declaren tras la práctica de la prueba personal. Invocan la STS 714/2023 de 28 septiembre.

El Ministerio Fiscal se opuso de conformidad con el art. 781 Lecrim, dado que el orden de la prueba interesada es que acusados declaren primero. Si la Sala accede a la petición podría suponer ampliación días de señalamiento. Solicita que se avance si van a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal para fijar en su caso un día más de sesiones del juicio oral.

El Tribunal acordó estimar la petición

De la literalidad del art. 701 Lecrim se deduce que la prueba debe realizarse en el orden como las proponen las acusaciones y después las defensas. Este era el criterio que venía sosteniendo la Sala II del TS (STS 259/2015, de 30 de abril) en la que se mantenía que no se vulneraba el derecho de defensa.

Sin embargo, en la STS 714/2023, de 28 de septiembre se anuncia un criterio distinto ".... Esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 750/2021 de 6 octubre 2021, Rec. 21019/2019 ya ha admitido que el acusado declare en último lugar tras la práctica del resto de la prueba al solicitarlo en juicio oral de aforado la letrada, lo que fue admitido por el Presidente del tribunal al suponer un mejor ejercicio del derecho de defensa.

---- La LECRIM no exige, por ello, que el acusado declare en primer lugar, y debemos circunscribirnos al orden que propongan las partes, y si lo interesa la defensa conforme exponemos, no hay razón para negar ese derecho.

Con ello, cabe que la defensa exponga en su escrito de calificación provisional, en escrito posterior, o en el trámite de cuestiones previas, tanto en sumario como en procedimiento abreviado, que el acusado declare en último lugar, lo que, obviamente, garantiza mejor el derecho de defensa, y debería ser admitido, porque, obviamente, no se ejerce igual el derecho de defensa con el interrogatorio por el letrado en último lugar que con la "autodefensa" que pueda suponer el ejercicio del derecho de defensa, ya que en base al interrogatorio del juicio oral podrá construir, también, la defensa su alegato en el informe del plenario en resumen de la práctica de la prueba".

Aunque no se solicitara en el escrito de defensa aceptamos la petición realizada en esta fase procesal acorde con el criterio mantenido por el TS en la referida sentencia.

b) Dado que la testigo Justa está citada en dos días distintos -es la dueña de la agencia de viajes de la que varias testigos dicen que recibieron los pasajes- y, se encuentra en Lisboa solicita que declare el 15-2. Así mismo en cuanto a Dimas está citado para día 8 y 15 y, podría venir el día 8. Propone un nuevo testigo Margarita (folio 323) responsabilizándose de traerla el día 15.

Tras escuchar al Ministerio Fiscal que no opuso, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado por la defensa.

c) Se solicita por la defensa de Anibal que se alce la condición de testigos protegidas, y se conozca la identidad, habiéndose presentado recurso de súplica contra el Auto de 31 de enero de 2024, en el que se ha acordado desestimar la petición realizada en el escrito de defensa. Y, ello tras conocer el oficio policial acerca de los apodos, el cual menciona como único apodo la de la testigo número NUM010. No tiene la identidad real. La LO 19/94, art. 4.3, permite acceso a la identidad de los testigos protegidos y posibilidad de nueva prueba en cinco días. Se alega indefensión grave, en fase de instrucción siempre se dijo que en un momento procesal se podría alzar. Se diferencia entre estatuto anónimo y testigo oculto. No piden el domicilio y datos solo los nombres y apellidos para plena contradicción. Podría plantearles preguntas fundamentales respecto a cuando les resolvieron su tarjeta de asilo o documentación, a efectos de conocer el móvil de sus denuncias y posible móvil espurio. Hay dos que firmaron contratos de arrendamiento y podría preguntar sobre el reconocimiento de identidad y de su firma y dinero pagado. Otra cosa es que se oculte, no se opone a las medidas de protección. En el chec-kin de las sesiones fotográficas entregaban los pasaportes y, ello es importante para oficiar al hotel para establecer que no había retenciones de pasaporte y libertad de establecimiento de sesiones fotográficas. Se alega el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. En caso Morin se facilitó identidad y fue determinante de absolución

La defensa de Magdalena manifiesta que ha recurrido Auto 31 enero de 2024. Se infiere que el único motivo es evitar presiones por parte de los acusados. No se objetiva el riesgo por informes policía. Si saben quiénes son podrían realizar preguntas tendentes a saber si mintieron en declaraciones previas.

Alegación del Ministerio Fiscal: Se opone a revelación de identidad de las testigos. No es un derecho absoluto. Se invoca la STS 4 mayo 2023 que lo supedita a que se pida en el escrito de defensa (requisito que concurre) y que exista un juicio de pertinencia del Tribunal. De los 7 testigos protegidos solo el NUM005 y el NUM006 refiere el nombre artístico porque ya lo dijeron en denuncia policial de abril 2017 y mayo de 2018. La defensa hace referencia al nombre artístico de cada uno en el escrito de defensa. Se les ha dado un número de identificación policial y luego uno de identificación judicial. Hay una situación objetiva de riesgo. Se explicó en el escrito de acusación, a raíz de las pruebas preconstituidas las condiciones abusivas a las que estuvieron sometidas. La Testigo NUM004 refiere además de quitarle pasaporte un episodio de agresión sexual y también la testigo NUM005. La Testigo NUM006, refiere retención pasaporte y del móvil, así como la existencia de coacciones porque cuando huye hay llamadas del acusado diciendo "no sabes quién soy yo conozco a tu familia" y que se personó en su domicilio. A la Testigo NUM007, el acusado le recordaba que no podía irse hasta que no pagara porque s¡no tendría problemas. La Testigo NUM008 recibió amenazas de publicar las fotos desnudas en redes de Venezuela y remitirlas a su familia. La Testigo NUM009, recibió llamadas de los acusados recordando la deuda que tenía que pagar. La Testigo NUM010, que debía pagar porque si no tendría problemas. La STS 4 febrero 2014, refiere que es norma de la experiencia la presión de los testigos de trata seres humanos. El móvil espurio, al que se refiere la defensa sobre haber recibido tarjeta asilo o regularización en España, está superado según la jurisprudencia. De acuerdo con el art 59 bis LOE, es de obligado cumplimiento en caso de trata, que las Autoridades gubernativas proporcionen documentación a las víctimas. Se alegan las STS 430/2019, 2014/2017, de 19 de marzo.

El Tribunal, tras valorar los razonamientos de las defensas y del Ministerio Fiscal, así como lo argumentado en el recurso de súplica al Auto de 31 de enero de 2024 , que tenemos por resuelto en esta sentencia al plantearse el mismo extremo del recurso, ACORDAMOS no revelar la identidad de las testigos por los argumentos contenidos en el reciente Auto de 31-1-2024 y demás consideraciones que expondremos, de conformidad con los arts. 20 y 25 de la Ley del Estatuto de la Victima y LO 19/94. Reproducimos parte de lo argumentado en dicha resolución a la que nos remitimos: En el Auto de admisión de pruebas acordamos solicitar un informe acerca de la situación de riesgo de los testigos antes del juicio oral, dirigiéndonos al Cuerpo Nacional de Policía -UCRIF GRUPO II BARCELONA-. Tras recibirse el informe policial de riesgo del cual se dio traslado a la acusación pública y a la defensa, se ha recibido también el oficio policial en el que se da cuenta de los datos relativos a los "apodos" que según la defensa en su escrito de calificación utilizaban las testigos protegidas.

Valoradas los argumentos de las partes procesales y, tras valorar el contenido del informe del C.N.P. de fecha de 24 de Julio del 2023 sobre la situación de riesgo actual de las testigos, acordamos mantener la condición de Testigos Protegidos a las mismas personas que se les otorgó dicha condición por la Magistrada-Instructora. Ciertamente el oficio policial alude a la inexistencia de una entrevista especifica con cada uno de ellas, aunque se alude también al conocimiento específico que tiene el Agente de la Policía Nacional con núm. NUM013 que ostenta la figura de "Interlocutor social territorial para la trata de seres humanos" que dirigió junto a otros la investigación en su día, el cual afirma que el riesgo no solo no es menor al que dio lugar a su condición, sino que es mayor teniendo en cuenta que a día de hoy mantienen la asistencia y ayuda de entidades especializa ciadas, en los ámbitos social y psicológico, por lo que desvelar su identidad sería totalmente contraproducente. Añade que las circunstancias familiares de alguno de los testigos han cambiado y hoy en día existen escenarios que podrían hacer que se sintieran más inseguras si se conociera públicamente su identidad. Se trata además de preservar que no sean presionados para cambiar el sentido de sus declaraciones ante la proximidad del juicio oral.

Y, añadimos otras argumentaciones todas ellas teniendo en cuenta que, como su propio nombre indica se trata de cuestiones que resolvimos previo a la práctica de la prueba y, en consecuencia, no nos referiremos en este apartado a otros argumentos que se desplegarán en el análisis de la prueba:

Tenemos en cuenta que los acusados se encuentran en libertad provisional, siendo razonable un riesgo de actuación sobre bienes jurídicos personalísimos y que pueda truncar el rigor de las manifestaciones en el plenario de las testigos.

La Jurisprudencia ha venido tratando las dos subcategorías en orden al nivel de protección: los testigos anónimos, de los que no se dan a conocer a las partes sus datos personales; y los testigos ocultos, que sí son identificados personalmente con nombres y apellidos, pero que deponen en el plenario con distintos grados de opacidad frente a la visión o control de las partes procesales.

En la STS 715/2018, de 16-1-2019 se establece que "En la subcategoría de los testigos anónimos, caben distintas modalidades de anonimato: los supuestos en que el testigo debido a las contingencias o circunstancias particulares del caso no ha podido ser identificado con datos personales y por lo tanto se ignora su identidad dentro del proceso; y aquellos otros supuestos en que sí ha sido identificado y consta su identidad en el proceso, pero por decisión del Tribunal se mantiene secreto y no se da a conocer a las partes.

Dentro de la subcategoría de los testigos ocultos también caben diferentes posibilidades, según el grado de opacidad u ocultamiento con el que declare en la vista oral el testigo. Es factible que deponga en una dependencia aparte sin ser visto por el Tribunal ni por las partes ni el público, con lo cual sólo sería oído. Pero también es posible que deponga siendo visto por el Tribunal y los letrados, pero no por los acusados ni el público; sistema de semi-ocultamiento que es el que mayor aplicación tiene en la práctica procesal (generalmente mediante el uso de mamparas y biombos). Sin olvidar tampoco otras opciones en las que se oculta simplemente el rostro del testigo (cascos, capuchas, verdugos o diferentes postizos). Todos estos sistemas se complementan en algunos casos con la distorsión de la voz.

La Jurisprudencia del TEDH ha sido muy restrictiva respecto a los testigos "anónimos" que solo en casos muy excepcionales y con determinados requisitos pueden fundamentar una sentencia condenatoria. De esta forma la STC 75/2013, de 8 de abril , con relación al anonimato del testigo, subraya que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostiene que el derecho del acusado a tener una oportunidad efectiva de someter a contradicción las pruebas que se dirigen contra él requiere "que el acusado deba conocer la identidad de quien le acusa de modo que pueda cuestionar su fiabilidad y credibilidad " ( SSTEDH de 15 de diciembre de 2011, caso Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, § 127 ; 19 de julio de 2012, caso Hümmer c Alemania, § 38).... En definitiva -acaba diciendo más adelante el Tribunal Constitucional-, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para poder erigirse en prueba de cargo, la declaración del testigo anónimo debe reunir tres concretos requisitos. El primero de ellos, que el anonimato haya sido acordado por el órgano judicial en una decisión motivada en la que se hayan ponderado razonablemente los intereses en conflicto; el segundo, que los déficits de defensa que genera el anonimato hayan sido compensados con medidas alternativas que permitan al acusado evaluar y, en su caso, combatir la fiabilidad y credibilidad del testigo y de su testimonio; y el tercero, que la declaración del testigo anónimo concurra acompañado de otros elementos probatorios, de manera que no podrá, por sí sola o con un peso probatorio decisivo, enervar la presunción de inocencia.".

En el presente caso, no se tratan de testigos anónimos. Las TP están identificadas y consta su identidad en el proceso en sobre cerrado con custodia de la LAJ. Así se resolvió por la Magistrada -Instructora en Auto motivado de fecha 15-1-2028 (f. 333ª 336), en el que se acordó que la identidad no se conociese por las partes procesales, a excepción del Ministerio Fiscal, otorgándoles un número de referencia que se relaciona con cada una de las personas identificadas.

Respecto a los testigos ocultos o semi-ocultos la Jurisprudencia del TEDH, del TC y del TS, coinciden en señalar que la hipotética vulneración de las garantías y sus consecuencias son notablemente diferentes cuando se trata de un supuesto de testigos anónimos que cuando se contempla un caso de testigos ocultos. En la STS 852/2016, recogiendo los criterios de otras anteriores concluye que: "Del examen conjunto de los precedentes jurisprudenciales que se han venido exponiendo, tanto del TEDH como del Tribunal Constitucional y de esta Sala, se colige -según se razonó en la sentencia de esta Sala 649/2010 - que la vulneración de las garantías y sus consecuencias son notablemente diferentes cuando se trata de un supuesto de testigos anónimos que cuando se contempla un caso de testigos ocultos. En los supuestos de anonimato es claro que no resulta factible para la defensa ponderar la imparcialidad del testigo y su grado de credibilidad y fiabilidad, por lo que las garantías en la práctica de la prueba del testigo de cargo quedan sustancialmente disminuidas, al no ser factible, en principio, someter a contradicción la credibilidad y fiabilidad del testimonio. Ello genera la devaluación sustancial de la prueba convirtiéndola en notablemente ineficaz, ya que no es fácil acudir a modulaciones valorativas de algo que aparece dañado de raíz, por lo que a lo sumo habría de operar como dato secundario meramente corroborador de la prueba principal de cargo.

En la STS 395/2009, de 16 de abril , después de remarcar que no faltan precedentes que aceptan la negativa de la Audiencia Provincial a revelar la identidad de los testigos en aquellos casos en que concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen (cfr. SSTS 322/2008, 30 de mayo ; 1047/2006, 9 de octubre ; 98/2002, 28 de enero ; 1027/2002, 3 de junio y 961/2006, 25 de septiembre ), argumenta que "la lectura contrastada de los distintos apartados que integran el art. 4 de la repetida Ley 19/1994 , impide interpretar el número 3 -que obliga a desvelar la identidad de los testigos- en absoluta desconexión con el número 1, que permite a la Sala mantener las medidas protectoras acordadas durante la instrucción. Habría sido deseable un mayor rigor técnico en la redacción de la LO 19/1994, excluyendo esa aparente contradicción. Pese a todo, el deber de revelar el nombre y apellidos de los testigos -señala la referida sentencia 395/2009 - no es, en modo alguno, de carácter absoluto. El propio art. 4.3 subordina su alcance a que la solicitud que en tal sentido incorporen las partes en su escrito de conclusiones provisionales se haga motivadamente, estando también sujeta al normal juicio de pertinencia". Esta doctrina del Tribunal de Casación ya se había seguido en la sentencia 322/2008, de 30 de mayo

En la STS 384/2016, de 5 de mayo se sostiene que la Ley no impide que se desestime la solicitud de desvelar la identidad de los testigos protegidos, cuando existan razones fundadas para ello.

Este Tribunal ratificó mantener en Auto de 31-1-2024 que no se conozca la identidad (nombres y apellidos), por razones de seguridad ya indicadas, habiéndose cotejado por la LAJ que las personas que han declarado corresponden a la identidad y numero de testigo protegido que les fue otorgado en la fase de instrucción. Por otra parte, no han declarado de forma oculta ni para el Tribunal, ni para el Ministerio Fiscal ni para las defensas, que han podido ver su rostro y, la forma como han declarado cada una de ellas. Es decir, no han declarado ocultas. Los acusados, han podido oírlas, pero no verlas.

A mayor abundamiento, el primer día del juicio hemos constado, en relación a las pruebas pre-constituidas realizadas en fase de instrucción, a las que aludieron las partes, que las testigos declararon, sin ocultación de sus rostros, estando presentes las dos defensas de los acusados y éstos separados con una mampara. Dicha grabación ha estado a disposición de las defensas y, no se limitó el acceso a los representantes procesales de dichas grabaciones en el que se visualizan sus rostros. Han podido, por tanto, las defensas junto con los acusados cotejar sus manifestaciones y, que personas las realiza. Por dicha razón no desvelar sus nombres y apellidos no les crea indefensión porque pueden ejercer el derecho de contradicción.

Concluyendo: en la balanza de la ponderación de los riesgos que corren las testigos por su colaboración con la justicia y el derecho de defensa de los acusados consideramos que, en el presente caso, éste último no se vulnera. Los hechos que se denuncian por las testigos ante la Comisaría, ratificadas en la prueba pre constituida ante la Magistrada-Instructora, y relatados en el escrito de acusación son concretos y prolijos en detalles del día que llegaron a España, de que fue el acusado quien las vino a buscar tras tramitarles los billetes desde Venezuela conociendo por tanto su identidad a fin de realizar dicha tramitación. Concretan el prostíbulo donde trabajaron, los nombres de las personas con las que se relacionaron. Se menciona que los acusados tuvieron, en algunos casos, los pasaportes retenidos. La defensa no tiene ningún obstáculo para ponderar la credibilidad de las testigos. Conoce los hechos denunciados y, todo lo que han declarado en la prueba preconstituida ante el Juzgado de Instrucción. Han dispuesto y han presentado en las actuaciones los reportajes fotográficos que se hicieron las TP al segundo día de llegar a España (f. 1971 a 2.018). Podrán preguntarles sobre todos los hechos objeto de acusación en el plenario y si tenían relaciones previas con los acusados que pudieran enturbiar sus declaraciones. Podrán preguntarles también acerca de su regularización en España y las razones que tuvieron para denunciar. Podrán preguntarles acerca de si firmaron contratos de arrendamiento y lo que estimen oportuno para su defensa. Por todo ello entendemos que no se vulnera el derecho de defensa, porque no es relevante identificar sus nombres y apellidos, cuando ya conocen lo que han declarado ante el órgano instructor y saben quién lo declara.

d) Vulneración del 18.2 CE solicitando la nulidad del Auto entrada y registro folio 318, de los cuatro domicilios sitos en el DIRECCION002, DIRECCION008, DIRECCION004 y DIRECCION006. El oficio policial previo no tiene previa investigación. Se dice que dos testigos protegidos en abril de 2017 se personan en dependencias especiales del grupo tercero. El oficio habla de liberar, retener documentos, armas y drogas y no sale nada de todo esto, solo las agendas de prestaciones sexuales. No se hubiese pasado el filtro judicial si no hubiera aludido a armas y drogas. No hay un juicio de proporcionalidad. De las tres chicas que se interrogan Agustina dice que como tiene papeles no ha querido denunciar. Angelica y Antonia y dicen que los dueños les tratan bien y no tienen nada que decir. No especifican que funcionarios intervienen y por ello ha solicitado la citación de todos los policías del grupo sexto. No hay organización y siempre han reconocido prostitución libre y voluntaria.

La defensa de Magdalena añade que el Juzgado se precipitó por entender que era necesario escuchar a las denunciantes. Se trata de manifestaciones de parte sin contradicción y la Ucrif se limitó a verificar si había agencias de scort. El Juzgado decidió escuchar a las testigos según providencia folio 70 de fecha 30-11-2017 y en el folio 86 señala declaración. Pero finalmente ya no se les toma declaración hasta después del auto de entrada y registro. Se debía haber escuchado a las denunciantes. Consecuencia de ello es la nulidad de las Actas de las entradas y registro, folios 532 y ss. y del volcado porque deriva de los indicios de la entrada y registro.

El Ministerio Fiscal se opuso. La investigación se inicia por declaración de testigo NUM004 y NUM005 en junio 2017. Las entradas son del 16 de enero de 2018. Hay una tercera testigo protegido más, reconocimientos fotográficos, identificación de los principales responsables, de los cuatro pisos prostíbulos, páginas web, vigilancias y seguimientos, registro mercantil, billetes de vuelo y reservas, seguros viajes, consulta PNJ y se hicieron inspecciones administrativas. Existe necesidad porque los hechos denunciados son muy graves, inmigración clandestina, trata y agresiones sexuales, delitos en los pisos prostíbulos, eran lugar de comisión del hecho delictivo. Se precisaba recabar la documentación que acreditara el relato de las TP de que se llevaba control documentado en agendas. Apareció dinero y resguardos transferencias de los acusados para comprar billetes de avión, paquetes turísticos y los teléfonos y ordenadores. En prostíbulos se extiende la petición policial a armas y sustancias estupefacientes porque en el 99% de casos se encuentra porque es normal que se suele ofrecer droga y proteger a los que controlan el negocio. En el folio 339 a 347 consta el auto motivado y extenso con mención de los delitos concretos e indicios suficientes. Está citado el agente que firmó el oficio policial de petición. No se podía hacer prueba preconstituida de testigos protegidos antes de las entradas por riesgo de desaparición de pruebas. Los efectos intervenidos son importantes indicios que fundan la mayor parte de la acusación porque corrobora lo que las víctimas habían declarado.

El Tribunal acordó desestimar la petición.

El artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos en los que lo consienta el titular, o cuando se trate de un delito flagrante o se haya dictado una previa resolución judicial que lo autorice. La restricción del derecho a la inviolabilidad del domicilio debe realizarse por auto fundado ( art. 558 de la LECrim ) y " cuando hubiere indicios de encontrarse allí el acusado o efectos, instrumentos del delito, o libros o papeles que puedan servir para su descubrimiento y comprobación" ( art. 546 LECrim ).

Tal y como se afirma en la STS 58/2024, de 19 de enero, Cuando la entrada en el domicilio descansa en una resolución judicial previa, de acuerdo con una doctrina constitucional estable, nuestra jurisprudencia ha expresado que la autorización judicial tendrá que estar suficientemente motivada tanto sobre los hechos como sobre el derecho, dado que la decisión comporta la restricción de un derecho fundamental como es la intimidad personal.

Y para que esa motivación sea bastante es necesario que concurran intereses constitucionales legítimos que justifiquen la limitación del derecho y que el juez disponga de indicios o sospechas fundadas acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual se extiende a los casos en los que en la vivienda puedan encontrarse efectos o instrumentos del delito.

El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre los indicios que vinculan al domicilio y su morador con el hecho investigado, así como sobre la proporcionalidad y necesidad de restringir su derecho a la intimidad y de acordar el registro.

Según se establece en la STS 386/2021, de 5 de mayo "...El deber de motivar consiste en exteriorizar la concurrencia de los requisitos que exige la injerencia y plasmar el juicio de ponderación que necesariamente debe hacerse entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, de forma que se pueda comprender la necesidad de la medida. La motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo

Contrariamente a lo que afirman las defensas y, una vez valorado el contenido del oficial policial del CNP UCRIF-GRUPOIII de fecha 12-1-2018 (f. 323 a 330) en el que se sustenta la autorización judicial de entrada y registro por Auto de 15-1-2018 (f. 339 a 348), observamos que contiene los elementos indiciarios suficientes y detallados que justifican la media adoptada. En efecto, en él se contiene una completa investigación policial documentada a partir de la declaración de tres testigos que pasaron a ser testigos protegidas por Auto de fecha 15-1-2018. Desde que se produjeron estas primeras revelaciones, en junio de 2017, la solicitud no se realiza hasta el 15-1-2018. Durante este periodo consta en el oficio que se hicieron reconocimientos fotográficos para identificar los principales responsables de los cuatro pisos prostíbulos, se acudió a las páginas web que utilizaban, se hicieron vigilancias y seguimientos para comprobar que eran locales donde se ejercía la prostitución, se acudió al registro mercantil, y se analizaron los billetes de vuelo y reservas, seguros viajes y se hicieron inspecciones administrativas. La necesidad y proporcionalidad de la medida está perfectamente analizada por la Magistrada-Instructora en su resolución. Se precisaba recabar la documentación que acreditara el relato de las TP de que se llevaba control documentado en agendas y demás pruebas que corroborasen los hechos denunciados.

No es cierta alegación de las defensas de que no se hubiese pasado el filtro judicial si no hubieran aludido a armas y drogas y que por ello no hay un juicio de proporcionalidad. El hecho de que no se ocuparan armas y drogas no devalúa ni desvirtúa la gravedad de los hechos puestos en conocimiento por la policía en el referido oficio con los indicios fundados de la participación de los hoy acusados. La gravedad se deriva de las altísimas penas que el legislador ha previsto en los delitos relativos a la trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual ( art. 177 bis 1 b) del C.P.) en concurso medial ( art. 77.1 y 3 del C.P.) con un delito de determinación y explotación de la prostitución ( art. 187.1 inciso 1º y 2º y 3 del Código Penal), con una pena por cada una de las perjudicadas de cinco a ocho años de prisión, así como dos delitos de agresión sexual con penas de 6 a 12 años de prisión, y por el delito contra los derechos de los extranjeros -Inmigración Ilegal- del artículo 318 bis apartado primero párrafo primero y tercero del Código Penal

Por sí mismo los indicios de estos delitos justifican la necesidad y proporcionalidad de la media, aunque no se hubiera incluido la referencia a armas y drogas. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, dio puntual cuenta de las razones por las que en el oficio se contenía la referencia a la incautación de armas y drogas por ser habitual en este tipo de actividades delictivas que los responsables proporcionen sustancias estupefacientes a clientes que lo piden y también dispongan de armas para proteger los locales si es necesario.

Tampoco es cierto que, para autorizar la entrada y registro de un domicilio o de varios, se requiera previamente y de forma preceptiva oír a los testigos a los que se refiere el oficio policial. No lo establece ninguno de los preceptos de los arts. 545 y sus Lecrim. La necesidad de que las declaraciones ante el órgano instructor se realicen con contradicción de partes cuando ya hay sospechas de la comisión de un delito respecto a personas determinadas desmiente las afirmaciones de las defensas. La declaración de las TG se hizo posteriormente a la entrada y registro con presencia de los investigados y de sus defensas, es decir, con plena contradicción. No era necesario hacerlo de forma previa, teniendo en cuenta, además, que no era el único elemento de convicción que tuvo en cuenta la Magistrada Instructora, al contener el oficio policial indicios plurales -ya referidos- en esta fase de investigación policial

Por último, la única deficiencia constatada en dicho oficio, es que no contienen la referencia del Tip de los agentes que se entrevistaron con las perjudicadas. Dicha deficiencia fue resuelta en el transcurso del juicio oral, no solo porque ya estaba citado como testigo el agente de la PN que firma el oficio como Jefe de Grupo del Grupo III responsable de la investigación, sino además porque admitimos que se le requiriese para que proporcionara por escrito dicha información a fin de poder ser citados dichos agentes a solicitud de la defensa. El requerimiento fue cumplimentado durante el transcurso de las siete sesiones programadas y, fueron citados los dos agentes referidos. Las declaraciones testificales referidas las valoraremos conjuntamente con el resto de la prueba.

El Auto acordando las entradas y registros de fecha 15-1-2018 (f. 339 a f. 347) es un Auto exquisitamente motivado en cuanto a los hechos que se investigan, los indicios existentes referidos en el oficio policial y además contiene el juicio de necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada en relación a la gravedad de las penas contempladas en el Código Penal por los delitos ya referidos.

e) Se solicita la Nulidad de pruebas practicadas con posterioridad al 3 de agosto de 2019, según Auto de 18 de mayo de 2020 (f. 1828) dictado por la Sección Sexta de la AP de Barcelona, que estimó los recursos contra la última prórroga de la instrucción decretada. En dicha resolución se determinó que no podrían realizarse más diligencias y que debía cerrarse la instrucción. Siguen practicándose diligencias después de agosto 2019 por lo que debe procederse a la expulsión por no ser válidas las obrantes en los folios 1539, 1541, 1622, 1646, 1848, 1868,1948, 1951,1950,1952, 1963.

La defensa de Magdalena se adhiere y considera que los exámenes forenses y periciales psicológicas se han de expulsar de la causa. Si se hicieron fuera de plazo no podrían estar en la causa. No las puede utilizar el M Fiscal en su escrito de acusación y no puede interesar la ratificación salvo que se hiciera como prueba anticipada. No se hizo así. Pide también la expulsión del atestado folio 820 a 838 y en el Rollo de sala (f. 43), incorporados a petición MF, por entender que hay irregularidades procesales y se vulnera el derecho al Juez predeterminado por la ley. No consta la Auto inhibición del Juzgado de Valencia, ni aceptación del instructor. No se ha solicitado testimonio de procedimiento de Valencia. Se solicita por tanto la expulsión de testigo protegida NUM010 y todo lo que tiene que ver con ella.

El Ministerio Fiscal se opone a la nulidad de las diligencias posteriores a 2 de agosto de 2019. La Sección 6 por Auto de 18 mayo 2020 dejó sin efecto prorroga de 2 agosto de 2019. Mientras se resolvió recurso se siguieron practicando diligencias. El TS ya se ha pronunciado y ha dicho al respecto del art 324 Lecrim que no hay nulidad de las diligencias practicadas fuera de plazo ( STS 21 octubre 2022) y no impide que se reclame como prueba en el acto del plenario. Respecto a la expulsión de atestado de Valencia no sabe qué ocurrió con el Auto de inhibición, pero peticionó que se incorporara, dado que no hay vulneración del derecho defensa porque la defensa en la prueba preconstituida tenía dicho atestado porque se le preguntó a la testigo en relación a hechos que allí constan.

El Tribunal acordó denegar la petición.

Efectivamente constatamos que la Sección Sexta de la AP de Barcelona dictó Auto de 18 de mayo de 2020 (f. 1827 a 1830) por la que estimó no procedente la última prórroga del plazo de instrucción acordado por la Magistrada-Instructora en fecha 2 de agosto de 2019 (f. 1364). Es obvio también que, desde esta última fecha, al carecer el recurso de apelación de efectos suspensivos, se siguieron practicando las diligencias de investigación a las que aluden las defensas.

El tema referido a la validez de las pruebas aportadas en el plenario fuera de los plazos previstos en el art. 324 Lecrim, es un tema que suscita mucho interés jurídico-procesal. La Sala II del Tribunal Supremo ya dio una respuesta a este trascedente tema jurídico en la STS 836/2021, de 3 de noviembre -FD 13 y 14- en el que se estudia, vía recurso de casación, la petición de nulidad de las pruebas tenidas en cuenta en un juicio, aportadas o practicadas por el Juez de Instrucción fuera del plazo de la última prorroga. Concretamente se examina la aportación de un documento y una prueba pericial fuera del plazo prorrogado

En dicha Sentencia se determina que la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. No tiene virtualidad probatoria para ser tenida en cuenta por el Juez Instructor para dictar el Auto de continuación del Procedimiento Abreviado, es decir las pruebas practicadas fuera del plazo no pueden servir para sustentar la imputación, pero si la imputación se sustenta en otras pruebas que llevan a dictar el P.A., la prueba no queda inutilizada para poder ser introducida y valorada en el juicio oral. En palabras literales " El vicio tempo-procesal de producción de la prueba no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita con efectos de exclusión del art. 11 LOPJ cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019 -...... La falta de validez por incumplimiento del plazo de producción afecta a la diligencia de investigación, al vehículo informativo que quedará, valga el símil mecánico, inservible, pero no compromete la licitud constitucional de la información contenida y su potencial utilización probatoria por otros medios en el juicio oral.

En base al criterio jurisprudencial expuesto, las diligencias de prueba referidas por las defensas no son nulas y, en consecuencia, no procede su expulsión del procedimiento. Se trata de diligencias que no han servido a la Magistrada-Instructora para dictar el auto de procesamiento basado en otras diligencias de investigación. En el caso analizado los informes forenses fueron acordados fuera del plazo de instrucción antes referido, pero su aportación se realiza, a petición del Ministerio Fiscal en su escrito de acusación como prueba pericial a practicar en el juicio oral, que es donde en puridad se practican las pruebas ante el órgano de enjuiciamiento bajo los principios de oralidad y contradicción con petición de citación de los peritos. Dicha prueba ha sido admitida en el Auto de admisión de pruebas al igual que las pruebas documentales a los que se refieren las defensas.

Respecto al atestado policial NUM014 de la UCRIF-Grupo III de Valencia referido a una nuevo testigo -TP NUM010- obrante en el folio 820 a 837 no procede su expulsión del procedimiento ni la expulsión de dicha testigo como se solicita. Dicho atestado se unió en las actuaciones por Diligencia de Ordenación de fecha 17-10-2018 (f. 838) dando cuenta que se ha unido junto con los dos sobres cerrados en los que se contienen los datos de filiación y fotografías de la persona-denunciante y fue notificado a la representación procesal de los acusados con copia del atestado (f. 843 y 844) sin que dicha resolución fuera recurrida. No se solicitó testimonio del Auto de inhibición del JI de Valencia. Pasarón a investigarse los hechos de esta nueva TP y constan específicamente relacionados el Auto de procesamiento de fecha de 10-11-2021 (f. 1964-1968). Las declaraciones indagatorias se realizaron en fecha 3-12-2021 (f. 2021 a 2025) acogiéndose los acusado a su derecho a no declarar. No hay indefensión alguna. Constan en el escrito de acusación y, respecto de estos hechos, junto con los que se refieren a las otras seis TG, se abrió el juicio oral. Carece de fundamento legal que, en este momento procesal se pueda expulsar los hechos derivados de la unión de este atestado de los que se han defendido durante toda la fase de instrucción. No se pide la nulidad de ninguna prueba

Es de resaltar que en la STS 777/2022, de 4 de julio en el que se alegó una queja similar -en el caso analizado por el Alto Tribunal por no haberse dado traslado de una denuncia que se había interpuesto de una denuncia de un testigo protegido-, se establece que " ...La constatación de una irregularidad procesal no es por sí sola suficiente para adquirir relevancia constitucional. Para que así sea, el defecto procesal ha de tener un efecto material concreto en las condiciones defensivas de la parte y sólo entonces puede reconocerse a la desviación una capacidad invalidatoria del proceso". En nuestro caso ya hemos analizado porque no se ha producido indefensión.

En la STS 386/2021, de 5 de mayo se dice: "Esta queja final tampoco resulta viable. El proceso se siguió por los trámites del sumario ordinario y, analizadas las actuaciones, al menos en sus hitos fundamentales, se comprueba que el investigado fue acusado y se le recibió declaración indagatoria, notificándosele el auto de procesamiento (folios 860) por lo que tuvo conocimiento durante la fase de instrucción de los hechos que luego conformarían el acta de acusación. ......Por lo tanto, el investigado y su defensa conocieron los hechos objeto de investigación y pudieron desplegar tanto en la fase sumarial como en la fase de juicio oral los medios de investigación y prueba que tuvieron por conveniente en cada momento".

Por idénticas razones no puede ser expulsado el mismo atestado que obra unido por testimonio en el Rollo de Sala a raíz de la solicitud del Ministerio Fiscal como prueba anticipada. No es un atestado nuevo. Se trata de los mismos hechos del f. 838 de la causa. En el Auto de fecha 2-5-2022 ya resolvimos en el mismo sentido referido un recurso de las defensas (f. 97-98 del Rollo de Sala). Integramos en la sentencia los mismos razonamientos jurídicos de dicha resolución.

f) Además de las ya planteadas y resueltas en el sentido especificado, la defensa de Magdalena solicitó que se permita a la acusada ausentarse de sala cuando lo crea conveniente sin perjuicio del día de su declaración y el de última palabra. Es una práctica forense en juicios de larga duración. No perturba la legalidad y no incompatible con declarar al final, dado que la tecnología permite que el letrado le puede transmitir lo acaecido en las sesiones del juicio oral.

El Tribunal acordó denegar la petición. La asistencia a juicio es un deber procesal que comporta la suspensión del juicio cuando el acusado no comparece y la pena solicitada es superior a dos años de prisión ( art. 786.1 Lecrim). La excusa del Tribunal para que pueda ausentarse de alguna sesión, es una excepción a la regla general y debe otorgarse por causa justificada. Ninguna causa justificada alegó la defensa, bien sea por incompatibilidad con el trabajo, enfermedad, cuidado de un familiar, etc. No se trata de un juicio largo de meses. Se fijaron seis sesiones de juicio. Carece de sentido que se nos pida que declare en último lugar, con el no interés por estar presente durante el desarrollo de la práctica de la prueba de cargo y de descargo. La mejor forma de ejercer su defensa es que sea conocedora de las pruebas que se practiquen antes de declarar. Por dichas razones se desestimó lo solicitado.

Las defensas de los dos acusados formularon expresa protesta por todas las desestimaciones

Los argumentos jurídicos aquí reflejados son previos a la práctica de la prueba. Así lo resolvimos en fase de cuestiones previas oralmente sin perjuicio de su desarrollo más exhaustivo en la sentencia. En todo caso, hacemos constar que, de la prueba practicada, tal y como especificaremos, no han desvirtuado ni modificado los criterios expuestos.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.

II. 1.Los hechos declarados probados - en relación a las 7 Testigos Protegidas NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010- son constitutivos de SIETE delitos del artículo 318 bis, en su apartado 1 castiga con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año, al que "intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros", salvo que el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate, supuesto en el que los hechos no serán punibles.

Tal y como se establece en la STS 253/2023, de 12 de abril: La redacción vigente a la fecha de los hechos fue reformada por efecto de la LO 1/2015. El objetivo de la reforma en relación a los delitos de inmigración ilegal del artículo 318 bis, según explica el Preámbulo de la Ley reformadora, es doble: de una parte, definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea, de un modo diferenciado a la trata de seres humanos, como establece la Directiva 2002/90/CE ; y, de otra, ajustar las penas conforme a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de penas máximas de un año de prisión, reservando las penas más graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante.

De acuerdo con la citada Directiva 2002/90/CE, se parte del consentimiento del extranjero en la operación migratoria, por lo que se ha eliminado del artículo 318 bis toda alusión a supuestos que implican vicio en el consentimiento de aquél, ausencia del mismo o compromiso de su libertad de decisión característicos del concepto de trata de seres humanos. Así han desaparecido las referencias al engaño, violencia, intimidación, abuso de situación de vulnerabilidad, necesidad o superioridad, el ser la víctima menor de edad o incapaz. Los comportamientos previstos como tipo básico del derogado 318 bis se desglosan ahora en dos modalidades: la ayuda a la entrada y circulación en el territorio del Estado, y la que lo es exclusivamente a la permanencia, que en todo caso requieren la infracción de la legislación española sobre la materia.

La STS 482/2016, de 3 de junio, recuerda que la jurisprudencia casacional viene declarando que el delito incluye como tráfico ilegal la utilización de fórmulas autorizadoras de ingreso transitorio en el país (visado turístico por ejemplo) con fines de permanencia, buscando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones y así se reputa delito de inmigración clandestina el hecho de entrar en España bajo la condición de turista con el propósito de permanecer aquí trabajando, tratándose de personas que carecen de permiso de trabajo y de residencia en España ( SSTS 167/2015 de 24 de marzo y 298/2015 de 13 de mayo)".

Y, en la STS 422/ 2020, de 23 de julio señala que ha de excluirse el error de partida de identificar la inmigración ilegal con la entrada ilegal en nuestro país. El bien jurídico protegido reside en el interés social de controlar los flujos migratorios y en la libertad, la seguridad y la dignidad de los inmigrantes trasladados a España.

En el caso enjuiciado, tras la prueba practicada en el plenario que se valorará en el siguiente fundamento de derecho, se ha acreditado que ambos acusados proporcionaron los medios necesarios para que varias personas -un total de siete- procedentes de un país de Centroamérica -Venezuela- pudieran simular su entrada como turistas en territorio español cuando en realidad su entrada lo era con la intención de permanecer en territorio español ejerciendo la prostitución, al margen de las disposiciones relativas a la entrada de extranjeros en España. En todos los casos se les proporcionó un billete de ida y vuelta, este último para no ser utilizado, para simular la entrada como turistas. Se les proporcionó el dinero suficiente para que no tuvieran ningún problema con la policía en el control de fronteras, indicándoles lo que tenían que decir en dicho control y, en varios casos portaban un documento de reserva de hotel -que era simulada dado que tal reserva nunca se utilizó-

II. 2 En segundo lugar los hechos son constitutivos de SIETE delitos de trata de seres humanos del artículo 177 bis -respecto a los hechos de todas las TP salvo los de la TP NUM005- castiga al que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades que se enuncian en el precepto, entre ellas, la explotación sexual.

Tal y como recuerda la STS 146/2020, de 14 de Mayo y la 47/2018 de 29 de enero " la jurisprudencia de esta Sala ha proclamado en numerosos precedentes que el delito de trata de seres humanos tiene un sujeto pasivo individual, no plural, y al ser el bien jurídico protegido, libertad e indemnidad sexual de las víctimas, de naturaleza personal, se cometen tantos delitos como víctimas se concreten ( SSTS 178/2016, 3 de marzo ; 167/2017, 15 de marzo )".

Cualquiera de las finalidades del art. 177 bis.1 CP que se citan de la letra a) a la e) es bastante para realizar el delito de trata de seres humanos, aunque no es necesario que se produzcan efectivamente por tratarse de un "delito de consumación anticipada". El delito de trata de seres humanos se consuma una vez realizada la acción típica independientemente de que se haya o no producido la situación concreta y efectiva de explotación laboral, sexual. Por ello, si concurre destino de prostitución, tal y como sucede en el presente caso, se ha de acudir al concurso medial con el delito del artículo 187.1, párrafo segundo CP.

La STS de 1 de diciembre de 2021 siguiendo las anteriores SSTS de 30 de octubre de 2020 y de 9 de abril de 2021, entre otras, establece que la trata de seres humanos tiene diversas fases:

1) Fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.

La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes. La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.

2) Fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible. La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras. El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.

3) Fase de explotación. Consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos".

La STS 146/2020, de 14 de mayo nos recuerda la doctrina sobre este tipo penal adaptado a la Directiva de 2011/2036 (art. 2.1) y define los elementos del tipo penal y , entre ellos dos de los que concurren en el presente caso

1) lo que se ha de entender por engaño:

Es fraude o maquinación fraudulenta, comprendiendo cualquier tipo de señuelo que, según las circunstancias de cada caso, sea eficiente para determinar la voluntad viciada de la víctima. Ello se puede lograr a través de múltiples mecanismos de la más variada naturaleza. Normalmente, el medio más utilizado es la proposición ficticia de ofertas de trabajo o la contratación simulada. Constituye modalidad recurrente ofrecer a la víctima una oportunidad cautivante. El reclutador ofrece un trabajo supuestamente digno, por una suma de dinero a la que la víctima no puede acceder en el medio en el que se desarrolla, o que, en su situación, puede resultarle tentadora.

Para valorar la idoneidad del engaño como medio capaz de determinar el desplazamiento de la víctima deberán valorarse, primero, los criterios objetivos, mediante una valoración ex ante de los medios utilizados para generar el mismo; y , segundo, los criterios subjetivos, es decir, las circunstancias personales de la víctima en cada caso concreto.

La doctrina señala, también, que el "engaño" comprende el fraude. Requiere el uso de estrategias capaces de crear un error en el sujeto pasivo, de tal modo que determine su sometimiento a los fines a los que se orienta el delito de trata, desconociendo la víctima, el significado real o la trascendencia para sus bienes jurídicos de aquello que, fraudulentamente acepta. El "engaño" es la forma más común de la trata, tanto para la finalidad de explotación laboral como para la de carácter sexual.

La Jurisprudencia integra dentro del engaño, el también llamado "engaño parcial": aunque en el proceso de captación la mujer sabe que el trabajo es el ejercicio de la prostitución, se le engaña respecto a las condiciones, de forma que al llegar a España se le imponen condiciones gravosas, desproporcionadas o claramente de exploración y abuso.

La TS 224/2022 de 9 de marzo, argumenta que no es una exigencia del tipo desconocer que venían a ejercer la prostitución. Es irrelevante conocer que se viene a ejercer la prostitución si se cumplen otras exigencias del tipo:

" En lo que aquí interesa, la conducta imputada a los recurrentes se ejecuta abusando de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima.

Por lo tanto, respecto del primer delito solo es necesario acreditar que se ha ayudado a las testigos a entrar en España vulnerando la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros.

Y respecto del segundo, debe quedar acreditado, en primer lugar, que se ha captado, transportado, trasladado, acogido o recibido a las testigos en territorio español, con la finalidad de explotación sexual. Y, en segundo lugar, que se ha hecho abusando de su situación de necesidad o vulnerabilidad. En ocasiones sabían que venían a ejercer la prostitución. .....

No se ha negado que las mujeres explotadas se encontraran en situación de necesidad o vulnerabilidad, pues esa era precisamente la razón, no solo de venir a España, sino la que explicaba que se vieran obligadas a aceptar el control de los acusados. Acreditado ese aspecto, el consentimiento de la víctima es irrelevante, (artículo 177 bis.3).

b) el concepto de abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima.

Por lo que al abuso de una situación de superioridad se refiere, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Esta situación de superioridad podrá darse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena.

Se añade por un sector doctrinal que comprende tanto las situaciones de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, como la inferioridad de la víctima generada por una pluralidad de causas. Tales métodos abusivos exigen el aprovechamiento de una posición de dominio del autor sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal, que favorece la trata porque la víctima está más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal, o, conforme establece el art. 2.2 de la citada Directiva 2011, la persona en cuestión no tiene "otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso".

Es de destacar que, cuando concurre alguno de los elementos del art. 177 bis. 1 en el apartado 3 del mismo precepto se regula que "El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo ", extremo que concurre en el caso enjuiciado, en cuestiones tales como el traslado en avión, los reportajes fotográficos, la realización de actos sexuales de prostitución, la aceptación de hacerse fotos en grupo, entre otos.

En efecto, en el caso enjuiciado la conducta de los dos acusados se ejecuta abusando de una situación de vulnerabilidad de las víctimas, las cuales fueron captadas, transportadas, trasladadas, acogidas y recibidas en territorio español con la finalidad de explotación sexual mediante engaño.

Se ha hecho abusando de su situación de vulnerabilidad: se las contacta en Venezuela en un periodo de crisis económica en dicho país, siendo personas muy jóvenes (de 18 a 27 años) con pocas perspectivas económicas y de trabajo en su país, ofreciéndoles venir a España y acogiéndolas a su llegada, organizándoles el ejercicio de esa actividad. En ocasiones sabían que venían a ejercer la prostitución, pero en condiciones muy alejadas de la realidad que se encontraron por lo que hubo engaño parcial. En otros casos no sabían que venían a ejercer la prostitución al ser la propuesta de trabajo ofrecida distinta a la que se encontraron.

Los acusados sabían que, la entrada en España sería ilegal, al viajar con billetes de "ida y vuelta" de quince días, y entregándoles un dinero en efectivo, para que simularen ser turistas, a sabiendas que el regreso no se haría nunca en este periodo y con reservas de "hotel" que no responden a la realidad porque nunca se utilizaron. Les prometían trabajo bien renumerado y gestionaban el viaje, llegando a adelantar el dinero de los billetes, reclamándoles luego la devolución para mantener el control sobre las mismas. Una vez en España, a la mayoría les retiraban el pasaporte y a todas el dinero en efectivo, las trasladaban a alguno de los prostíbulos, les alquilaban una habitación, las sometían a horarios abusivos de 9 o 10 de la mañana hasta las 21 horas, les organizaban los horarios y los clientes, con obligación de entregar el dinero de los servicios a la mami de cada local, no podían negarse a realizar ningún servicio de los solicitados por el cliente incluidas las felaciones sin preservativo, las controlaban y solo podían salir una vez al día al no darles llave, y les cobraban unas cantidades en diferentes conceptos -la deuda de los billetes del viaje-, el alojamiento, comida y limpieza y les imponían cuantías por multas como castigos por no obedecer reglas de conducta impuestas-, llevando la contabilidad a través de una agenda que controlaba la "mami".

Ambos subieron en dos páginas web fotos eróticas de las mismas anunciando los servicios de prostitución que realizaban, sin previo pacto y sin que ellas tuvieron control de las fotos ni del contenido de los anuncios. No llegaron a cobrar ningún dinero por el trabajo realizado porque el 50% asignado de los beneficios servían para pagar la deuda.

Tal y como hemos manifestado cualquiera de las finalidades del art. 177 bis.1 CP que se citan de la letra a) a la e) es bastante para realizar el delito de trata de seres humanos, aunque no es necesario que se produzcan efectivamente por tratarse de un "delito de consumación anticipada". Por dicha razón consideramos que los hechos relacionados con algunas de las TP, tales como la NUM005, deben ser calificados como delito de trata, tal y como se propone en el escrito de acusación, aunque no les fuera retenido el pasaporte o tuvieran libertad para desplazarse a otro lugar o por el hecho de haber sido cesadas en sus servicios antes de que ellas adoptaran la decisión de marcharse. No son elementos del tipo. Explicaron en el juicio las razones por las que soportaron durante un tiempo las condiciones de explotación a la que fueron sometidas. Se explicarán mas adelante.

II. 3.Los hechos son también constitutivos de SIETE delitos relativos a la prostitución, del artículo 187.1, párrafo segundo, -que afectan a las 7 TP- el cual castiga a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma, entendiéndose que hay explotación cuando la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica, o cuando se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.

Dicho precepto se aplica con concurso medial del articulo 77.1 ° y 3° ( STS 861/2015 de 20 de diciembre dado que la explotación sexual constituye, en cierto modo, un agotamiento de la conducta de trata, por lo que nos encontramos ante un delito instrumento y un delito fin, lo que hace procedente aplicar, la regla prevenida en el art 77 1° para el denominado concurso medial" ( SSTS 53/2014, de 4 de febrero o 191/2015, de 9 de abril). En el caso de la TP 02 se aplica autónomamente en concurso real con el anterior delito ya definido del art. 318 bis.

En el caso enjuiciado, el ejercicio de la prostitución se hizo bajo el control de los acusados, que se quedaban con el 50% de las ganancias, más gastos de manutención, alquiler de la habitación, debiendo estar disponible desde las 10 h hasta las 21 horas, sin dejarlas salir, sin permiso de la "mami" teniendo que estar en el piso por si llamaban los clientes. Además, el 50% que debían abonarles se lo quedaban los acusados a cuenta de la deuda contraída del viaje, de forma que no cobraban cantidad alguna por los servicios sexuales que realizaban, salvo pequeñas cantidades a cuenta que solicitaban a modo de "vales". No podían negarse a ninguno de los servicios que solicitaban los clientes incluido el de la felación sin preservativo. Se les imponía multas económicas por varios conceptos que se añadían a la deuda. Se trata de condiciones nítidamente abusivas que constituyen una auténtica explotación sexual.

II. 4. Los hechos declarados probados, respecto a la TP NUM004, son también constitutivos de un delito de Agresión sexual con acceso carnal, del art. 179 CP , cuyo único responsable es Anibal.

En el Título VIII del Libro II del Código Penal, se regula el delito de agresión sexual cuya característica principal es que el atentado a la libertad sexual de la víctima se produce mediante la utilización de la violencia o intimidación (art. 178). Cuando el acceso carnal lo sea por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías se castiga como violación ( art. 179), siendo subtipos agravados los del art. 180 CP: acción particularmente denigrante o vejatoria, utilización de medios peligrosos, actuación conjunta de dos o más personas, especial vulnerabilidad del sujeto pasivo (edad, enfermedad, discapacidad o situación), o por las relaciones existentes entre víctima y agresor (relación de superioridad o parentesco). La característica esencial en los abusos sexuales es el ataque a la libertad sexual de la víctima sin su consentimiento aunque sin mediar violencia o intimidación (art. 181).

A partir de la valoración de la prueba que efectuaremos a continuación damos por acreditado que el acusado, respecto a la TP NUM004, el primer día que fue trasladada al prostíbulo, aprovechando su mayor fuerza física, y tras sujetarla por los brazos, le bajó el cuerpo hacia él y en contra de su voluntad, le obligó a hacerle una felación, sin preservativo, que culminó eyaculando el acusado en la cara, tras lo cual le lanzó 30 euros y le dijo "esto es lo que tu vales".

Hubo empleo de violencia -sujeción de los brazos- para conseguir una felación de forma contraria a la voluntad de la perjudicada.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

De los delitos anteriormente referidos son penalmente responsables en concepto de autor los acusados por su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal. Su participación culpable en los delitos que se les imputan no ofrece la más mínima duda razonable al Tribunal, a la vista de las pruebas practicadas en el plenario, celebrado con estricto respeto de los principios de oralidad, contradicción entre acusación y defensa, e inmediación del tribunal sentenciador y valoradas de conformidad con el art. 741 de la Lecrim.

III. 1 Criterios de valoración de la prueba

III. 1. A)Prueba practicada

A lo largo de siete sesiones de juicio oral se han practicado las siguientes pruebas con el siguiente orden y que serán objeto de análisis:

. declaración testifical de siete TESTIGOS PROTEGIDAS TP NUM004, TP NUM005, TP NUM006, TP NUM007, TP NUM008, TP NUM009, TP NUM010 a través de video conferencia

. declaración testifical de los Agentes del CNP nº NUM013, NUM015; NUM016, NUM017; Consuelo; Aurelio; Baldomero, Belarmino.

. declaraciones testificales de los testigos propuestos únicamente por las defensas: agente del CNP con Tip NUM018, nº NUM019, nº NUM020, nº NUM021; nº NUM022 y nº NUM023. Y, asimismo Esmeralda; Estela; Antonia; Maribel; Margarita; Margarita; Rebeca, Irene; Sofía; Jesús Manuel Alonso, Ambrosio

. prueba pericial: peritos informáticos del CNP con TIP NUM024 y NUM025; agente del C.N.P. NUM026

-prueba pericial forense: de los médicos forenses Dr. Aureliano y Dra. Tania practicada de forma conjunta con los peritos propuestos por la defensa Teresa y Valentina. Y, Dr. Bernabe y Violeta (respecto a la TP NUM010) practicada de forma conjunta con las Dras. Antes referidas.

. declaración de los dos acusados Anibal Y Magdalena

. prueba documental que está unida en los ocho Tomos de las actuaciones, más la obtenida en las entradas y registros (piezas de convicción) de cada uno de los locales propuesta por el Ministerio Fiscal y por las defensas.

III. 1 B) Prueba que no valoramos: Hacemos constar de forma expresa que no valoraremos la prueba documental obrante en las piezas separadas de cada una de las Testigos Protegidas solicitada por el Ministerio Fiscal como prueba de cargo, a fin de preservar el derecho de defensa. En efecto, los letrados de los dos acusados hicieron constar su protesta en el juicio, al tratarse de una documentación a la que no habían tenido acceso ni a lo largo de la fase de instrucción ni en el juicio por razón de que contienen los nombres de las TP. En las piezas separadas se contienen los datos reales que identifican a las TP y la asignación del número de TP otorgado junto con algunos documentos en los que constan sus nombres y que han estado en custodia de la LAJ y a disposición del Tribunal y del Ministerio Fiscal. Dado que dicha documentación no se ha sometido a contradicción -podía haberse realizado en fase de instrucción la ocultación de los nombres pero no de los documentos- hemos decido prescindir de la misma a fin de garantizar el derecho de defensa . El resto de la prueba documental a la que nos referiremos en la sentencia es prueba documental que ha estado siempre a disposición de las defensas y, respecto de la cual han podido presentar prueba de descargo.

III. 1 C) Prueba testifical que ratifica los razonamientos y decisiones adoptadas en la fase de cuestiones previas.

Respecto a una de las cuestiones previas analizadas en el fundamento de derecho anterior, relativa a la no identificación de las Testigos Protegidas, reafirmamos que no se ha producido durante el desarrollo de la prueba en el juicio vulneración del derecho de defensa. Los acusados y sus defensas, han podido desplegar la prueba que han estimado oportuna, al saber quiénes son las TG. El propio acusado Anibal en su declaración afirmó que las conocía a todas "por su voz". Y, no solo eso. Tal y como avanzamos declararon en fase de instrucción sin ocultación de sus rostros, habiendo tenido acceso a la grabación de dichas declaraciones tanto los acusados como sus defensas. En el juicio oral, declararon a través del sistema de video conferencia, sin ocultación de sus rostros lo que ha facilitado que las defensas hayan podido desplegar la prueba de descargo y sus alegaciones sin ninguna merma en el derecho de defensa porque saben tanto las defensas como los acusados que personas son las que han declarado. Se ha constado en las preguntas que las defensas han formulado a las mismas.

Respecto al oficio policial de petición de las entradas y registros ante el órgano instructor, tras valorar las declaraciones del Instructor del Atestado Agente del CNP con Tip nº NUM013, Inspector-Jefe del Grupo III de la UCRIF, el cual se ratificó en el informe obrante en los folios 621y ss. nos reiteramos en la conclusión de que el oficio estaba fundamentado en indicios suficientes de una actividad delictiva que requería la petición de las entradas y registros en los prostíbulos para la investigación de hechos previamente constatados por la investigación policial de los indicios de la comisión de delitos graves.

El testigo explicó la forma como iniciaron la investigación de los hechos a partir de la denuncia de la Testigo Protegida NUM004 y NUM005. Empieza la localización de más víctimas. Alguna no quiso denunciar. Todas tenían el mismo patrón del mismo -venezolanas, captadas por la misma persona Sacramento, mediante engaño total o parcial, misma agencia viajes, misma deuda. Todas recogidas por el acusado en el aeropuerto, todas irregulares-. Se hicieron los reconocimientos fotográficos e identificaban a las mismas personas- y denunciaban a las mismas personas.

Se inician las gestiones de la investigación de los pisos, se hicieron vigilancias, salvo el DIRECCION002 que es donde residían los investigados, aunque también en él se ejercía la prostitución porque lo decían en los anuncios de páginas tales como DIRECCION009. Antes había habido inspecciones administrativas realizadas por el Grupo VI del CNP. Comprobaron las páginas web de prostitución dentro de las de DIRECCION001 y en ellas estaban las fotos de algunas de las testigos protegidas con los servicios que ofrecían y los precios. En DIRECCION009 es un foro de clientes de prostitución en el que dan sus opiniones sobre los servicios que prestan las mujeres. Se anunciaban también la marca comercial de la Agencia. Después los foreros dan sus opiniones y a veces con mucho detalle. Consultaron el registro mercantil respecto de acusados, porque en uno de los pisos constaba el nombre de una empresa, DIRECCION016, cuya administradora era la Sra. Magdalena. La petición de las entras y registros era necesaria para encontrar más víctimas y, para localizar más prueba, documentación de las víctimas, envíos de dinero, equipos informáticos para encontrar billetes de avión, packs de viaje y armas o sus estupefacientes que suele haber en sitios en que se ejerce prostitución de forma ilícita.

A las defensas refirió que los seguimientos y vigilancias no lo incorporaron al atestado porque no es obligatorio. Respecto a la organización lo introdujeron porque Jesús Manuel era socio de Cachas. Luisa era una mami encargada de un prostíbulo -madre de Magdalena- Alonso era socio de Cachas. Ambrosio un taxista que llevaba a las chicas. Incluyeron en el oficio lo de armas y drogas porque en su experiencia profesional en el cien por cien suele haber drogas para los clientes o armas para protegerse, aunque en éstos no se encontró.

En las cuestiones previas ya relatamos que el delito de trata de seres humanos para fines de explotación sexual, es un delito de carácter grave con penas de 5 a 8 años para cada una de las posibles víctimas, que ya de por sí justifican la medida cautelar adoptada, aunque no se hubiera incluido en el oficio policial la posible existencia de armas o drogas.

Nos queda por analizar si el hecho de que los locales tuvieran inspecciones anteriores administrativas es un hecho que desvirtúa la investigación realizada por el Grupo III de la Ucrif y la prueba obtenida.

Varios agentes de policía fueron propuestos y preguntados por las defensas acerca de la existencia de estas Inspecciones: el agente con Tip NUM018, estando en el Grupo VI que es el grupo quien hace las inspecciones administrativas hizo una de las inspecciones y se entrevistó con Reyes (f. 1678). El agente nº NUM019 -también del Grupo VI- realizó una inspección en la DIRECCION008 y se entrevistó con Ana, la cual les dijo que todo estaba correcto porque era ejercía voluntariamente. El agente nº NUM020 Inspector del mismo Grupo afirmó que tal y como consta en el folio 1.652 realizaron una inspección de la que constataron que no había delito porque las chicas expresaban que había voluntariedad. El agente NUM021 Inspector del mismo Grupo reconoció su firma en el f. 1649 afirmando que en caso de inspección solo hacen Atestado cuando hay indicios de delito y cuando hacen oficio es porque no hay indicios.

Ningún interés tuvieron las declaraciones testificales de los agentes CNP con Tip NUM022 -el cual no recordaba los detalles de la declaración del 4-7-2018 de una testigo en la que estuvo presente- y la del agente con Tip NUM023 del Grupo Sexto que tampoco recordaba la declaración en la que intervino y que era la de Ana. Ambos se remitieron a lo que conste en el atestado.

Teniendo en cuenta el contenido de las Inspecciones y lo manifestado por los agentes de policía, es constatable que no hicieron atestados porque de las entrevistas que hicieron no se desprendía la existencia de indicios de delito. Pero ello no cuestiona la investigación iniciada a partir de la comparecencia de dos testigos -las TP NUM004 y TP NUM005- ante el Grupo especializado de la Ucrif -Grupo III-. A partir de estas comparecencias hicieron nuevas comprobaciones. Tal y como afirmó el Instructor del Atestado en muchas ocasiones hay mujeres que no quieren relatar la realidad de lo que está pasando por miedo de los que puede pasar.

III. 2. Versión de los ACUSADOS

En el escrito de calificación provisional elevado a definitivo y, durante el desarrollo del juicio oral las defensas defendieron la inexistencia de ilícito penal. Consta en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo, que ambos acusados están ligados por vínculo matrimonial desde el 25-10-2014. Anibal es el administrador de las agencias de contacto con la denominación y domicilios que constan en los hechos probados. La acusada Magdalena corría a cargo del local del DIRECCION002. Entre 2016 a 2018 más de cien chicas recomendadas por Sacramento trabajaron en dichos locales con las siguientes condiciones laborales:

* Completa libertad de horarios de 11 a 21 horas.

* Completa libertad de movimientos sin ningún control en sus entradas y salidas.

* Libertad de actividad sexual para elegir cliente y practicas a realizar con él.

* Las chicas no contraían deuda más allá de 20 euros por manutención y pernoctar.

* Los locales estaban sometidos a inspecciones realizadas por el CNP y MMEE.

* Realización de revisiones ginecológicas. Los precios eran fijadas por las chicas siendo de 120 euros la hora y 80 la media hora. Inexistencia de multas como castigos.

* Existencia de vales para gestos personales. Libertad de abandonar el establecimiento, con la existencia de un censo por parte de los MMEE donde se anotaba el cese de su actividad.

Los acusados declararon en último lugar de la práctica de la prueba a petición de sus defensas.

Hemos de partir de su versión, teniendo en cuenta que la práctica de la prueba testifical, documental y pericial la desvirtúa. En el caso de Anibal, dado que contestó tanto al Ministerio Fiscal como a las defensas, hacemos constar en este apartado parte de sus manifestaciones, y el resto de ellas las insertaremos en cada uno de los apartados donde se aborda los extremos objeto de las preguntas.

El acusado Anibal, a preguntas del Ministerio Fiscal, y tras ser informado de sus derechos, manifestó

Que es cierto que se le llamaba Cachas y a Magdalena se le llamaba Morrines. Tras proceder del mundo de la promoción en construcción abrió la agencia DIRECCION001 en el 2014-15 con la idea de reformar pisos en los que alquilaba habitaciones: primero DIRECCION002, luego DIRECCION008, luego DIRECCION004, DIRECCION017 que ya era agencia de masajes y el último DIRECCION006. Además, trabajaba de intermediario de compra y venta solares y pisos, representante jugadores de futbol de niños al salir de Sudamérica. Colaboré con Sixto, apadriné a su padre de unas empresas promotoras. A su mujer la conoce en el 2001 en DIRECCION018. Hacía de bailarina profesional, espectáculos en hoteles para extranjeros. En su país es una vedette reconocida internacionalmente. Con los años ella hizo cursos de inglés, clase de break dance, flamenco, salsa con bailarines de Barcelona. Aparte me ayudaba en piso DIRECCION002 y coordinaba lo que necesitaban las chicas.

En DIRECCION002, donde vivían, casi nunca se alquilaban habitaciones. Solo si no había habitaciones en otro piso. Trabajaron chicas catalanas, españolas, europeas y latinas. Tenían contrato de alquiler habitación exclusivamente. En DIRECCION002 alquilaba 2 habitaciones y una libre. En DIRECCION008 dos apartamentos, uno solo para la mami, que vivía con su hija y 3 habitaciones suites. En DIRECCION004 había 7 habitaciones normales y una doble cámara suit con jacuzzi y piscina. En DIRECCION006 5 habitaciones. Había dos niveles de contratación: en la zona baja DIRECCION008 y DIRECCION006 550 euros al mes, y en DIRECCION004 900 euros al mes. Esto incluía el alquiler de habitaciones, agua luz aire acondicionado servicio sabanas y toallas. La comida era opcional, en DIRECCION008 solo una mami, en DIRECCION004 dos mamis y otra solo exclusivamente limpieza. Mi suegra la Sra. Inocencia solo se encargaba de limpieza y comida, en DIRECCION006 con pensión completa con un menú colectivo, 20 euros diarios. Inocencia tenía un sueldo de 1000 euros más la habitación, manutención y comida gratis

Se le exhibe el Indicio 3.1 de la entrada y registro en DIRECCION002, en relación al contrato de renovación del arrendamiento vivienda habitual a Pilar con 2600 al mes. Dice que el arrendamiento de este contrato de hecho lo pagaba él pero que Pilar le pidió ser titular para poderse empadronar. No lo pagaba ella. El valor simbólico eran 550 euros.

El alquiler a chicas venezolanas dice que se alquilaba por semanas, pero en mi agencia como sabía que máximo eran 90 los días legales, 5 días antes les avisaba que tenían que marcharse. Sabía las leyes. Ninguna chica podía estar indocumentada, yo tenía inspecciones.

Se le pregunta por la figura de la captadora Sacramento. Sacramento había venido tres o cuatro veces a mi agencia. La primera vez cayó en Barcelona y alquiló una habitación en DIRECCION008, no recuerda año. Iba y venía de Venezuela. Era una chica prepago muy famosa en Venezuela. Su nombre artístico era Flaca. Tenía muchas amigas prepagos, escort y dama de compañía en Latinoamérica. Tenía contacto a menudo con ella. Se escribían mails y tenía su número de cuenta. En el primer viaje hizo amistad. Era muy disciplinada, colaboraba con mami Irene. Conocíaa a Morrines de cumpleaños y fiestas.

Me la encontré en discoteca DIRECCION019, llorando por enfermedad de su hijo y nos pidió ayuda. Me pidió empadronarse y conseguir cuenta en un banco. Y le presenté al director de banco y le abrí cuenta a nivel personal. Su objetivo trabajar para conseguir traerse a su hijo e investigar la enfermedad.

Niega rotundamente que Sacramento captase a chicas engañadas para traerlas.

La Sra. Fiscal le pregunta acerca de si las testigos protegidas solo hacían prostitución y vinieron engañadas por Sacramento: En ningún momento. Todas las testigos protegidas la voz la conozco de todas las chicas, todas voluntariamente porque en los países ejercían de prepago, todas han estado en Panamá, Curaçao y en Aruba. Es falso lo que dicen las testigos protegidas. No se les cambió las condiciones. Otras chicas han dicho que se ejercía libremente. En relación a la TP NUM008 Testigo NUM008, es la única que vivió conmigo, ella tenía agencia de prepago en Venezuela y en Panamá y a nosotros nos presentaba otras chicas que eran de prepago. Es mentira que hablara de otro trabajo que no sea prostitución antes de venir. Es mentira que se quejaran cuando llegaron a España. Todas las testigos menos dos que se escaparon y se fueron a DIRECCION020 -un club famoso de la cadena DIRECCION021-. salieron porque se drogaban y fumaban y no cumplían normas de la agencia. Se fueron a otra agencia y a los cuatro días las echaron por lo mismo. Yo soy deportista y tengo 60 años y a mis chicas las trato como a mi familia. Lo que no quiero para mi hija no lo quiero para ninguna. Niega lo dicho por las siete. Por la voz las conozco a todas. Jamás he hecho nada contra ellas.

El acusado niega que abonara ningún billete de avisión de las TP. Valoraremos en otro apartado su versión respecto al pago de billetes y de las pruebas documentales obtenidas del volcado de su móvil y Ipad y de las declaraciones testificales que desvirtúan su afirmación.

Respecto a la recogida de las TP al aeropuerto: He recogido a muchas personas en aeropuertos, niños, futbolistas, chicas y dos personas que han declarado aquí también, Alonso y Ambrosio que tenía un montón de amigas y las iba a buscar, taxista o acompañamiento a mi hotel o a DIRECCION018. A testigos protegidos sí.Ellas pasaban foto de como viajaban y como iban vestidas porque no había hablado con ellas. Cuando recogía una chica en el aeropuerto la llevaba depende de habitación que alquilaban DIRECCION008, DIRECCION004 y a DIRECCION018 si venían de vacaciones

Sesiones de fotos. Al fotógrafo lo pagaba yo siempre a no ser que ellas pidieran segunda sesión. La primera sesión la pagaba yo

Respecto a las fotos en su móvil: me las mandaban ellas, para tener fotos particulares. En la agencia hay dos sistemas, teléfono de cada piso y teléfono de cada chica. Teléfono de cada piso lo podían atender todas. En ese volcado hay fotos particulares porque en el mundo de las fotos de prostitución hay mucha falsedad y hay clientes que ven fotos inmaculadas y entonces muchos pedían fotos particulares reales de ellas, fotos que entre ellas se hacían, no son obscenas, semidesnudo, topless. Las tengo en mi móvil porque yo en todos los pisos y en todos los teléfonos, los volcaba en teléfono de la agencia, los clientes no pedían las profesionales.

Si tenía fotos para enviar a posibles clientes, dice que ellas libremente me daban permiso para usar sus fotos. Con consentimiento de ellas las pasábamos a clientes, yo o sus amigas mismas entre ellas. La buscaban en teléfono agencia y las pasaban

Yo contrataba las fotos profesionales. Yo recibía fotos y me reunía con las chicas. Las chicas de las sesiones la primera pagaba 150 o 200 euros y luego como tenía consumo habitual y negocio propio pagaban 100 y 120 euros por sesión. Me daban 10 fotos retocadas a mi correo electrónico, al día siguiente le enseñaba a chica su sesión, No asistía a la sesión. Sé que había normales, semidesnudo y más subidas de tono Lo pactaban con el fotógrafo. Antes de publicar me reunía con la chica y tenía dos opciones a cara descubierta o cara tapada, lo pactaba con fotógrafo y a los dos días o así teníamos las fotos. Cuando la chica me daba consentimiento las aprobaba. Y luego yo les asignaba un teléfono particular para cada publicidad porque como ha dicho el señor de DIRECCION009 donde nos publicitábamos, el 90 por ciento de clientes permite interactuar con la chica, luego hablábamos de servicios que ellas ofrecían, había una ficha que había que publicitar la foto con lo que hacían. Yo subía las fotos a sexo mercado, también a DIRECCION001, sí con consentimiento de ellas , era la herramienta para trabajar si no no las conocía nadie. Yo la cogía y las llevaba al hotel que contrataba el fotógrafo, yo las presentaba y hacían el checkin, todas se registraban y subían con el fotógrafo.

Condiciones de prostitución en los cuatro sitios: Horario de trabajo si imponía un horario a cumplir. Mi mujer no hacía nada en la agencia. No trabajaba para la agencia. Solo en el piso en DIRECCION002 como una de las mamis normales. No es cierto que fuera el horario de 10 de la mañana a 10 noche de lunes a sábado. Descansaban cuando ellas querían, la agencia empezaba a 11 mañana y cerraba a 9 noche, último turno a coger era a las 8 noche, estábamos en comunidad de vecinos y no quería problemas con vecindario. Si alguna chica llegaba más tarde de las 12 no había multa Es mentira. Son normas y horario de convivencia para no molestar a pisos colindantes. Normativa que todas sabían antes de alquilar la habitación. Yo rechacé a muchas chicas, yo no consentía fumar marihuana en ningún apartamento. Le explicaba horas y ellas aceptan o no. A partir 9 piso cerrado, pero ellas tenían llaves

Respecto a las Multas: A la TP NUM005 y NUM007 se las invitó a irse porque no cumplían las condiciones. Se les imponía sanciones, pero por normas convivencia, 50 euros por droga, 50 euros por la no limpieza, por no respetar los colindantes o respetar patio luces porque tiraban basura por la ventana y tenía que contratar servicio limpieza. Son sancionas puestas antes de alquilar la habitación. Siempre económica. Porque tenía un coste, si tenía que desinfectar habitación. La cuantía sanción económica entre 50-70 euros, hasta 200 euros si acumulaban dos o tres, es posible y hasta más. Pero no sanción por no llevar uñas pintadas. La Fiscal le pregunta por el Indicio 20 en las agendas de DIRECCION002. Erica 2016, se exhibe 29 mayo 2016, donde pone -50 uñas multa- dice que no tocaba las agendas. Tema uñas lo ha apuntado ella. No sabe este concepto

Afirmó ser cierto que en el contrato de alquiler de habitaciones no se especifican las sanciones económicas. Se informaban verbalmente.

Es mentira que no tuvieran llaves. Todas tenían llaves en todos los pisos. DIRECCION004 16 juegos llaves, DIRECCION006 y DIRECCION008 12 llaves.

Respecto a los vales por adelantado: algunas pedían sobre todo para a mandar a Venezuela. Tenía de hacer sistema cambiario, a través de Carmelo, Consuelo, Jesús Manuel

Respecto a los precios por servicios sexuales, la Sra. Fiscal le pregunta si es cierto que lo fijaban él y su esposa: dice no y sí. En el mercado de la prostitución hay unos baremos que casi todas las chicas van más o menos para no hacerse competencia entre ellas, entre ellas sabían los precios y pactaban precios. Es verdad que en perfil agencia había unos precios estándar. Hay chicas que trabajaban solo con el perfil de la agencia. Otras con el perfil personal de cada chica. Si la chica no colaboraba con la página web e interactuaba con clientes tenía más o menos trabajo y entre ellas decían los servicios extras. Ellas tenían su baremo, hablando entre ellas. Si una hacia felación sin preservativo y pedía 250 euros y otra pedía 50, entre ellas pactaban los precios y ellas convenían conmigo y ellas se abrían su perfil particular, DIRECCION009 les exigía un teléfono y un correo electrónico para tener clave y ellas eran las únicas que podían entrar a su perfil particular. Ellas se anunciaban en la agencia y luego abrían sus perfiles que era cuando contrataban segunda sesión de fotos porque les exigían más fotografías.

Las Agendas eran suyas particulares, había chicas sin agendas y con la mami aprovechaban, ellas manejaban sus agendas, horarios y todo. Chicas que aprovechaban agendas. Por qué en su domicilio: porque las dejaban, si no se la llevaba la mami. Ellas manejaban sus agendas y su dinero

No es cierto que se quedara el 50% de lo que ganaban, no cobraba el precio del alquiler, había chicas que iban al banco y otras mientras iban trabajando.

A continuación el Ministerio Fiscal le pregunta por las Testigos protegidos y hace las siguientes manifestaciones:

De la TP NUM004 es falso que le obligara a hacer una felación sin preservativo y falso que le diera dinero. Esta chica es la que le ha llamado la atención porque a veces oba borracha y tomaba droga. Nunca se ofreció simulacros ni decir que tenía que probarlas para ver si servían, no se ofrecía a enseñar a besar. No nalgadas.

De las TP NUM005: estuvo al límite de dos meses se fue con su novio a Mallorca dos veces y voluntariamente volvió, viajaba cuando quería.

De la TP NUM006, niega que conozca a la familia de ninguna de ellas en Venezuela ni tiene su teléfono particular. Se fueron de un sitio bien para irse al infierno a un local de prostitución 24/7. Conmigo no tenían ninguna deuda no tengo su teléfono ni dirección de su familia

En la Inspección de DIRECCION004 de 18 de abril de 2017 día que detuvieron a su mujer. Alguna vez venía vez venía a DIRECCION004 porque su madre era la mami, sería sábado por la tarde, vendría a verme a mi o a su madre. Si era sábado puede ser que coincidiera con inspección

Beneficios económicos de la actividad de DIRECCION001: no lo sé. Depende de las chicas que podíamos tener, un sueldo un poco más alto que la mami

En entrada y registro de su domicilio, transferencias de dinero, 108.166,08 euros que sumo la policía: dice que mentira, unas de bankia que no eran y otras de hipoteca de mi esposa son tres años de hipoteca que paga mi esposa pero el ordenante era yo, 600 euros del apartamento de mi esposa.

Trabajo actual: Agente inmobiliario por mi cuenta y director club nocturno Barcelona con licencia de bar musical y prestaciones sexuales. El propietario es Agapito y en 2019 me hizo un traspaso a 5 años, por ser de buena familia Barcelona, ser catalán no tener antecedentes penales y ser persona reconocida, me presentaron la propiedad con Basilio, entrevista administrador y aprobaron mi solicitud de atender el negocio. En DIRECCION022 con Eugenia porque no quieren personas de mafias. De cinco opciones decidieron mi persona.

A la defensa de Magdalena respecto a la participación de su esposa en los hechos: Con respecto a su mujer no tiene relación con la Agencia. Es una mami en DIRECCION002 y alguna chica le pedía consejos de vestuarios par sesión de fotos y no más. No tenía el control del dinero ni toma decisiones. Paquetes de viaje ni ella ni yo. Alguna vez iba a DIRECCION004 porque estaba su madre. Cobraba por colaborar de mami, creo recordar que le pagaba 1000-1200 euros al mes

A preguntas de la Presidenta del Tribunal, acerca del nombre comercial de los locales y si su esposa lo sabía, informándole nuevamente que tiene derecho a no contestar, manifestó que eligió DIRECCION001 de verano viendo una serie documental famosa en Estados unidos de la CNN, los Ángeles de Charli y salió nombre de propietario de playboy y se me ocurrió idea de montar pisos para alquilar habitaciones a chicas que se dedicaban a esto, buscando nombre comercial de chica y el de Morrines se repetía por chicas brasileñas. Y como la imagen era ella le puso Morrines. El mismo nombre que puse porque en DIRECCION008 había habitaciones con jacuzzis. Y DIRECCION004 mas lujos como árabe DIRECCION003. Era nombre comercial que yo ponía tuvo éxito.

A SU DEFENSA responde

En relación a las TP: Del Folio 1971 es de TP. La del f 1973 foto es Ángela cree que es la que declaró la primera que faltó al respeto y siempre iba drogada con marihuana. La del f. 1974 Angustia el número NUM006 la tercera en declarar. La del f. 1975-75 y 76 , lo dice porque las conoce por la voz, es la numero NUM005 se llamaba Espinela artísticamente. Espinela es la que tenía más fama, aptitudes chica prepago, fotos masturbándose que yo no aleccione. La del 1978 llamaba Evangelina, la flaquita, la que dijo que iba a trabajar de masajista y camarera, íntima amiga en Venezuela de Sacramento, estaba en Panamá y Sacramento le aconsejo que no lo hiciera, la devolvieron en Madrid y quiso venir. La del f. 1980 Isidora, el número 5 que primero, la detuvieron en Paris y pidió ayuda y se le mando. Hizo la videoconferencia desde Tenerife, sabia cien por cien a lo que venía. La del f. 1981 es la 5. La del f. 1982 son fotos de ellas personales en discotecas, de paseo, aquí está la que vivió en DIRECCION002 y se fue a DIRECCION004, tenía agencia escorts en Caracas y en Panamá y dijo que la habían violado a los 7 años, son fotos de teléfono que ellas Isidora y Melisa. Esta Sala es la sala bunker de una discoteca latina de salsa y a la derecha de dominicanos, una era novia del propietario señor Pitufo. La del f. 1983 entrada de DIRECCION004 que viene vestida de gimnasio, la numero 5 Isidora, iba todas las mañanas, puerta semiabierta foto que se ha hecho ella y con llaves que ella ha abierto la puerta. La del f. 1984, barcos detrás, ellas que iban a cenar a zona de bares debajo del hotel DIRECCION023. Fotos de vida privada nocturna y diurna. La del f. 1985 Isidora. F. 1986 bicing Barcelona.

Folio 1096, parte de arriba, perfiles propios de cada chica, correcto y correo electrónico que daban las chicas, de Beatriz, Flaca, Bibiana, Candida una chica catalana. No facturaban era para intercambiar con foreros y hacer más clientes.

Folio 1093, anotación gimnasio. es agenda de Flaca ella en sus gastos apuntaba que iba a gimnasio y pagaba cuota 108 euros. Total, libertad. Ahora me ha venido la respuesta a la pregunta de la fiscal que ponía uñas: había chicas que hacían actividades de uñas y entre ellas se cobraban y me ha venido con lo mismo de esto del gimnasio.

Folio 1133, fotos en el aeropuerto, Isidora que es la Tp NUM007 o tp NUM008 no me acuerdo. La TP NUM008 Melisa desnuda completamente, no con braguitas y se las pasó la propia Isidora por si algún cliente pedía fotos naturales. No coacciono para hacer fotos, se las hacían voluntarias.

El Tribunal quiere resaltar que , aunque la defensa interpreta que estas fotografías acreditan que el ejercicio de la prostitución era voluntario y que prestaban plena conformidad con los actos que realizaban, nosotros interpretamos de conformidad con el apartado 3 del art. 177 bis, 1 que el consentimiento de una víctima de trata de seres humanos es irrelevante cuando se ha recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de dicho precepto, tal y como sucede en el presente caso. Las perjudicadas explicaron las razones por las que no podían dejar de hacer lo que se les imponía. Lo analizaremos más adelante.

Sesiones fotográficas, niega estar presente, nunca estaba yo en las sesiones

Según encargo propia chica. Tres clasificaciones fotos, no intercedía que tipo de fotos. Lo pactaban con fotógrafo, casualidad que era venezolano, se daban consejos, ellas escogían el sistema.

Si recibió en algún momento de chicas protegidas comunicación para que cesara su imagen o explicando motivos porque se iban dice que comunicación escrita ninguna. Las que tenía su perfil particular se comunicaban con DIRECCION009 y las que se marchaban de agencia decía de retirar las fotos y se les retiraban automáticamente

Folio 1144 con Consuelo, "esa te pidió pagar pasaje", alguien me comunicó que quería cambiar el pasaje. Ellas organizaban sus pasajes. Antes de venir a España no hablaba con ninguna chica que estaba fuera. Se hablaban entre ellas, se presentaban, ellas lo llaman la plaza, allí se trabaja de esta manera, se aconseja y pasan información entre ellas.

Inspecciones. Mossos Esquadra entra y hace inspección para ver si está correcto. Siempre pedían fotocopias de pasaportes, carpeta con seguro de responsabilidad civil, extintores. En DIRECCION002 nunca inspección de policía. Jamás problema con Hacienda ni blanqueo de capitales. En el local que dirige cada año 3 o 4 inspecciones. Chicas es un local con licencia. 12 o 16 chicas, nunca ningún problema, no detención ni mía ni de ninguna chica, todas papeles o licencia preventiva de estar en país de 90 días Los vales son anticipos que pedían chicas por necesidades de sus países.

La NUM005 Espinela era pareja del policía de DIRECCION024. Dice que tenía dos novios, el de Mallorca y este policía que era forero, venia 2 veces, a las 8 de la noche y se iba a cenar con ella. En pequeños corrillos que le había prometido casarse y separarse de su esposa, no se separó que las compañeras dijeron que se quedó embarazada y que le dijo que denunciara a su jefe. Tiene claro que el inicio inspección vino por ahí. A veces venia vestido de policía y le daba morbo con Espinela y otra chica que elegía.

Horarios de habitaciones y tiempo, folio 1146, arriba, no hablan de dinero, era para saber si había riesgo que solo estuviera la mami o necesitaba que subiera para estar más tranquila.

La acusada Magdalena, únicamente a preguntas de su Letrado, manifestó que con su marido llevan 18 años juntos. Originaria de Caracas donde vive todavía su familia y, por eso ha enviado dinero.

Que no dirige la Agencia. Únicamente hacía de mami en el DIRECCION002 donde reside, centrándome en la limpieza y en la comida y, a título personal aprender inglés y gimnasio. No cobraba multas. Niega los hechos por los que ha sido acusada. No impone horarios trabajo, lo hacían ellas libremente, agencia publicaba el horario y ellas elegían Se cerraba a las 12 por normas convivencia. Ellas tenían llave y podían entrar y salir cuando quisieran. No fijaba precios, ellas podían elegir, si no querían atender lo apuntaban en su agenda que no querían atender. No se quedaba dinero. Pagan 20 euros por comida y un alquiler habitación. Conmigo no deuda, no multa. No puedo impedir que se relacionen, ellas sus redes sociales. No retuvo pasaporte, lo que se hacía era copia, imprimir pasaporte para censo policial, pero se le devolvía enseguida.

La versión de ambos será analizada una vez practicadas todas las pruebas. En todo caso, dejamos constancia que, de sus manifestaciones, los acusados sabían quiénes son las TP, admiten que las 7 trabajaron y vivieron en alguna habitación de alguno de los cuatro locales. No cuestionan los días que llegaron a España -el acusado reconoce que las fue a buscar al aeropuerto-, ni el país del que procedían, ni las fechas en las que dejaron de prestar servicios sexuales. Difieren diametralmente respecto a las condiciones de trabajo y demás hechos objeto de acusación. Mantienen que se trataba de un ejercicio libre y voluntario de la prostitución.

La versión de los acusados quedó desvirtuada por las siguientes pruebas practicadas en el plenario:

III. 3 TESTIFICAL DE LAS SIETE TESTIGOS PROTEGIDAS

III. 3. A) Tras valorar sus declaraciones destacamos como extremos comunes en todas ellas, que guardan un mismo patrón . Se trata de mujeres venezolanas que vivían en Venezuela antes de su entrada en España, muy jóvenes entre 18 a 27 años, sin relación previa de ningún tipo con ninguno de los acusados a los que no conocían. Fueron captadas por una mujer a la que denominan todas ellas como " Sacramento" y que fue identificada por la policía como Sacramento, que fue quien les hizo la propuesta de venir a España con ofertas de trabajo que resultaron engañosas. Fue quien, en nombre de los acusados, les proporcionó el billete de ida y vuelta, debiendo prescindir de la vuelta, al tratarse de un subterfugio para simular que viajaban como "turistas", les proporcionó dinero, y les explicó que en el aeropuerto les iría a buscar Cachas -que es el acusado Anibal-. Los billetes, reservas de hotel y el dinero en efectivo lo sufragaban los acusados. En algunos casos sabían que iban a ejercer la prostitución, aunque con condiciones diametralmente distintas a las que se encontraron y, en otros casos con ofertas de trabajo que nada tenía que ver con el ejercicio de la prostitución.

Todas coinciden que, al llegar a España las condiciones a las que fueron sometidas, eran tan abusivas e insoportables que decidieron marcharse alguna a las dos semanas y otras a los dos o tres meses, sin haber percibido dinero alguno por su trabajo, debido a que los acusados se quedaban no solo el 50% de lo que ganaban, sino también el otro 50% que iba a cargo del pago de la deuda contraída por el viaje, la cual se incrementaba con la suma del precio de la habitación, comida, limpieza y el pago de las Multas cuando incumplían determinadas exigencias que les imponían. Todas aludieron que haber sabido las condiciones de vida, trabajo y explotación que tuvieron que soportar no habrían aceptado ni habrían venido a España.

III. 3 B)Inexistencia de móviles espurios.

También queremos resaltar que, las defensas, preguntaron a todas las testigos acerca de su posterior regularización en España, tras la denuncia, situando este hecho como la expresión de un móvil espurio en todas ellas. Preguntaron también a todos los agentes de policía acerca de dicha cuestión. Pues bien, aunque todas ellas permanecen en España y están regularizadas tal y como afirmaron, dicho extremo en modo alguno nos hace cuestionar sus manifestaciones.

Constatamos que el art. 59 bis de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social está referido de forma específica a las "víctimas de trata de seres humanos" y establece que: 1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para la identificación de las víctimas de la trata de personas conforme a lo previsto en el artículo 10 del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, de 16 de mayo de 2005.

2. Los órganos administrativos competentes, cuando estimen que existen motivos razonables para creer que una persona extranjera en situación irregular ha sido víctima de trata de seres humanos, informarán a la persona interesada sobre las previsiones del presente artículo y elevarán a la autoridad competente para su resolución la oportuna propuesta sobre la concesión de un período de restablecimiento y reflexión, de acuerdo con el procedimiento previsto reglamentariamente.

Dicho período de restablecimiento y reflexión tendrá una duración de, al menos, noventa días, y deberá ser suficiente para que la víctima pueda decidir si desea cooperar con las autoridades en la investigación del delito y, en su caso, en el procedimiento penal. Tanto durante la fase de identificación de las víctimas, como durante el período de restablecimiento y reflexión, no se incoará un expediente sancionador por infracción del artículo 53.1.a) y se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se le hubiere incoado o, en su caso, la ejecución de la expulsión o devolución eventualmente acordadas. Asimismo, durante el período de restablecimiento y reflexión, se le autorizará la estancia temporal y las administraciones competentes velarán por la subsistencia y, de resultar necesario, la seguridad y protección de la víctima y de sus hijos menores de edad o con discapacidad, que se encuentren en España en el momento de la identificación, a quienes se harán extensivas las previsiones del apartado 4 del presente artículo en relación con el retorno asistido o la autorización de residencia, y en su caso trabajo, si fueren mayores de 16 años, por circunstancias excepcionales. Finalizado el período de reflexión las administraciones públicas competentes realizarán una evaluación de la situación personal de la víctima a efectos de determinar una posible ampliación del citado período.

La Jurisprudencia casacional ha tratado en diversas sentencias dicha cuestión estableciendo como criterio que el hecho de que las testigos protegidas se hubieran acogido a determinados beneficios legales relativos a su regularización es un hecho irrelevante a los efectos de restar credibilidad a su testimonio. En efecto, tal y como se dice en la STS 224/2020, de 9 de marzo "...... Resultaría contradictorio y absurdo que quienes se acojan a unos determinados beneficios alegando una determinada situación, vieran desestimada su alegación precisamente por pretender con ella acogerse al beneficio. La fiabilidad del testimonio no se puede hacer depender de ese aspecto. Aun partiendo de que efectivamente hubieran obtenido beneficios, como ha manifestado alguna de ellas, sus declaraciones en la causa penal han de valorarse, como aquí se hace, dentro del conjunto del cuadro probatorio. Es irrelevante a estos efectos, por lo tanto, si se han acogido o no a los beneficios legales.

Y, en la STS 146/2020, de 14 de mayo "...Resultaría manifiestamente contradictorio con este objetivo que la propia posibilidad de obtener los beneficios legales que tutelan a las víctimas se transmutase en una causa de invalidez probatoria de sus declaraciones inculpatorias".

A pesar de la jurisprudencia pacífica del TS, las defensas preguntaron a las testigos, y a varios agentes de policía acerca de este extremo, deduciéndose de las manifestaciones policiales que su actuación se movió en los parámetros legales citados.

En efecto el Instructor de la causa -agente del CNP NUM013 - Instructor de la investigación-, aludió que cuando fueron a denunciar, tras haberse ido del prostíbulo, la mayoría ni siquiera sabían que podrían acogerse a lo previsto en el art. 59 bis de la ley de extranjería. Se les informó después según protocolo. Respecto a la NUM004 y NUM005 que vinieron acompañadas por un policía nacional que trabaja en una comisaría local no le pareció un hecho relevante. No era la pareja de ninguna de ellas dos.

Realizadas estas consideraciones, transcribimos a continuación una síntesis de su relato. Es la principal prueba de cargo de los hechos. Ningún móvil espurio existe en ninguna de ellas. Ninguna conocía con anterioridad a los acusados y, en consecuencia, ninguna tenía relación previa con los mismos. Sus declaraciones son creíbles y fiables al venir corroboradas por las demás pruebas testificales, documentales y periciales que analizaremos. Ninguna tacha en la fiabilidad en lo manifestado hemos constatado porque fueran informadas de la previsión legal referida. El Agente NUM015 manifestó que la declaración de la NUM005 la hizo conjuntamente con el Instructor sin que estuviera delante ningún otro policía. El Agente NUM018 confirmó que una de las testigos vino acompañada por un policía de la Comisaría de DIRECCION024 y que ellos son el Grupo especializado para tomar las declaraciones y que en la declaración no estuvo dicho policía

No se puede cuestionar la credibilidad de las dos testigos por el hecho de que llegaran acompañadas por un policía nacional que trabaja en una comisaría local del CNP. Cualquier agente de policía está obligado a actuar, si entiende que el relato de cualquier persona tiene perfiles de conocimiento de un delito. El acompañamiento de este policía a dos testigos ante el Grupo III de la UCRIF, que es el grupo policial competente para la investigación entra dentro de sus obligaciones. Dicho extremo tampoco nos hace cuestionar la investigación policial llevada a cabo por los Agentes del Grupo III competentes en esta investigación.

Resaltamos asimismo que en los informes individualizados del médico forense que las exploró, a los que más adelantes nos referiremos en todas ellas, queda acreditado que ninguna presenta una actividad alucinatoria o ideatoria, presentando un discurso coherente sin alteraciones en el curso y contenido del pensamiento.

III. 3 C. Síntesis de lo referido por cada una de las TP

A continuación, hacemos constar una síntesis de lo declarado por cada una de las TG, las cuales nos han creado convicción de los hechos, por estar corroboradas sus manifestaciones por las demás pruebas que valoraremos. Hemos ordenado su relato partiendo de las tres fases que configuran los elementos del tipo penal del delito de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual ( art. 177 bis 1 b) del C.P:

1) Fase de captación y fase de traslado (con entrega de la documentación para facilitarlo produciéndose el desarraigo)

3) fase de explotación en los prostíbulos.

A ello añadimos

4) Finalización de la situación

5) Tratamiento recibido y secuelas

Testigo TP NUM004

14. Fase de captación y traslado.

Nacida en Venezuela. Vino a España con 18 años recién cumplidos. Su situación económica era bastante estable pero psicológicamente no muy buena con la familia y decidió salir. Un amigo cantante la contacta con Sacramento que es quien le propone que puede trabajar de "esto", trabajar de dama de compañía, acompañar clientes. No era necesario vestirse vulgar con lencería.

Sacramento es quien le entrega los billetes de avión de ida y vuelta, con seguro de viaje y reserva de hotel que era falsa (nunca fueron) y le deja 500 euros para venir a España. Le dijo que Cachas es el que pagaba los billetes y que con el tiempo se lo tenía que devolver a él. La deuda era con Cachas. Que le habló de que eran 2500 euros. La primera vez que ve a Cachas es en el aeropuerto. No lo conocía. Entregó una foto a Sacramento de cómo iba a llegar vestida a través del móvil de su hermana porque ella no tenía móvil. Que sólo podría trabajar en España tres meses. No le suena nombre de la agencia de viajes.

A las defensas contestó: Que no sabe a lo que se dedicaba Sacramento. En la primera llamada por teléfono le dice las condiciones. Se ven cuando le entrega el billete físico y le deja 500 euros en persona tres días antes de salir del país. Billetes de ida y vuelta en doce o quince días. No mandó fotos de ropa interior a Cachas para que le reconociera en aeropuerto. Todo lo de ropa interior fue estando aquí. Sacramento no le habló de ningún control, solo de los vestidos para trabajar.

2) Fase de explotación con descripción de una agresión sexual el mismo día de llegada y retención del pasaporte.

Llega a España a mediados de 2017. En el aeropuerto está solo Cachas. Nos saludamos. Ella le pide una foto con él para que la hermana supiera que ha llegado bien. Se dirigen en coche hasta llegar a la DIRECCION025. Cuando llegamos me asigna una habitación y, tras irse a la cocina vuelve y, empieza lo que realmente es muy malo.

Cuando el entra en la habitación le explica que no podía trabajar con la ropa que Sacramento le había dicho que era la normal, sino con lencería que usaban muchas chicas. Me voy asustando cuando me dice quiere hacer un simulacro para saber cómo vas a trabajar a integrarte con clientes. Yo le digo no es tan difícil, no lo veo yo bien. Me contesta que tenía que saber cómo tenía que trabajar y cierra la puerta. Le dije que me dejara tranquila que yo sé lo que tengo que hacer. Él dice que es quien manda y me coge la documentación. Aumentaron mis nervios porque no tengo dinero ni móvil.

Me cogió duro, de los brazos y le bajó el cuerpo hacia él para proceder a hacerle una felación que yo no quería hacer sin preservativo y me echa toda su leche en mi cara y me tira un dinero: esto es lo que tu vales. Otros días me ha tocado, me ha pegado, no sólo él sino sus socios, empezó mi infierno. Esto ocurrió nada más llegar.

- Sesión de fotos: Fue al siguiente día. Yo no tenía abrigo y me dice vamos a comprar un abrigo, nos fuimos en moto y se lleva una lencería que utilizan todas las chicas. Eran las 10 u 11 de la mañana. Vamos al hotel DIRECCION013 para poder hacer las fotos. Esperamos al fotógrafo, subimos, se fue. Y, cuando me quedo a solas, me dice que me ponga la lencería y me va tocando, me va echando aceite. Me pone en cuatro y me empieza tocar mis partes íntimas como si estuviéramos haciendo relación sexual. Me siento incomoda cuando hace estas fotos.

Las fotos se iban a publicar en una página muy importante que a él le gustaba mucho y nos utilizaba para hacer competencias y patrocinar la página con la marca de la página. DIRECCION009 es el nombre de la página. No tenía yo el control sobre fotos que se subían a la web. Las fotos se las quedó el fotógrafo. Cachas seguro tiene mis fotos, también Morrines, refiriéndose a la acusada Magdalena.

Cachas no le pidió su consentimiento para subir las fotos ni el contenido de lo que se anunciaba. Las vio en el anuncio con una información vulgar sobre mí, como putita caliente, que chupa a pelo y cosas así muy despectivas. Se anunciaba sexo oral sin preservativo, griego y, a toda hora. Decide el cliente. No sabía que me tenían que publicar en una página web, no me lo dijeron en Venezuela, no me esperaba nada de estas cosas.

A las defensas respondió que no entregó el pasaporte para registrarse en el hotel porque lo tenía Cachas. Subió con él en la habitación donde esperaba el fotógrafo y Cachas se fue. Reitera que le tocó las partes íntimas con aceite. Se dejó hacer las fotos desnuda porque es lo que querían ellos. No podía hacer otra cosa. No tenía donde ir. No podía pedir auxilio. No me dijo que pudiera taparme la cara.

- Condiciones de trabajo: De 9 de la mañana a 10 de la noche. Me despertaba la mami por el móvil, a las 9,30 para arreglarme con lencería para empezar a las 10 h para atender llamadas y agendar clientes. Le dan un móvil. Si un cliente quería un servicio no podía decir que no porque lo tenía prohibido Cachas. Tenía que callarme por los malos olores. No podía hacerlo a mi manera. Si tenían que poner cosas dentro de mi tenía que hacerse, si tenía que estar todo el día chupando sin parar también. Lo que más me hundió era la forma como me follaban que me destrozaban, tengo poli quístico. Me sentía violada porque se les podía permitir todo. Me fastidiaba que publicaban fotos de mi en el foro explicando cómo chupaba. Las publicaciones en el foro de clientes es lo peor

Solo tenía el domingo que por eso pude escaparme, porque me dejaron llaves para salir a comer. Creo que fue la primera vez que vi España de día porque el día que me vino a buscar Cachas ya era tarde. Si estaba enferma o no quiero, no pasa nada me decían tomas una pastilla y a seguir, no tienes voto para eso. Si te duele no importa, si tienes regla no importa, tema regla no en mi caso, a una de las chicas le dijeron te tapas porque hay un método, pero da igual. Todo muy inhumano.

- Multas: 50 euros si fumas cigarro o incumples otras normas. Si no hacía caso a un cliente a lo que él quería, la multa era 50, 100 o 200 euros lo que ellos querían. Si quería fumar un cigarro, una cervecita en la casa, nos quitaban 30 euros cada día por limpieza no sé cuál era porque la hacíamos nosotras mismas.

- Precio por servicio sexual: lo fijaba la mami, bajaba y decía cóbrale 120 y me lo dejas. El cliente me lo daba a mí y yo a la mami. Nunca me dieron nada. Como era nueva en esto creía que era una trata de blancas y querían quedarse todo el dinero. En la agenda, se anotaba el horario, el cliente si él quería el nombre y la hora. Primero la fecha de aquel día en una hoja.

El dinero se restaba de la deuda por los billetes de avión. Trabajábamos 7, 8, 9 veces al día. En mis manos nunca tuve el dinero. Al tener algo que era para mí. siempre me sacaban el dinero por cualquier gasto como un champú.

Si algún cliente se quejaba había amenazas: te vas a calle que no tienes a nadie, tienes que agradecer que te trajimos. Cachas es el que decía tienes que hacerlo y la que controlaba la situación era la mami " Irene".

No firmó ningún contrato de alquiler de habitación. Cachas se pasaba habitualmente a veces por la tarde. Nos tocaba y nos daba nalgadas como perro por su casa.

-Relación con la acusada " Morrines". Solamente la relación fue por el móvil. He hablado con ella el primer día cuando llegué con Cachas.

- Finalización de la situación. En ese prostíbulo estuvo una semana y media. Se hizo unos "griegos" para poder tener un poco de dinero. No quería estar allí porque tenía miedo. Días antes no tenía mi pasaporte. Me ayudaron unas chicas que le dijeron que confiara en ellas que buscarían otro sitio porque también tenían miedo de estar allí. De una de ellas Cachas había mandado una foto desnuda a toda su familia en Venezuela. Aprovecharon un domingo que mami se fue con la familia y Cachas estaba fuera. Nos fuimos a otro sitio de la DIRECCION020 donde nos recibieron muy bien tras llamar a un taxi. Cogimos el pasaporte para poder irnos y dejamos la llave tirada.

A las defensas respondió: Estuvo en DIRECCION008 . Esa semana y media estuvo ahí, encerrada y secuestrada. Que pudo hablar con su hermana le mandó la foto desde el aeropuerto. Después no supo de su ubicación. A Cachas le di el número de mi hermana. Y, a su hermana le dio el número de Cachas por si quería saber Vio a Jesús Manuel y a Alonso. Se daban gusto de manosearnos, pegarnos y cosas humillantes. No conoce a Carlos Francisco que según el Letrado es la pareja de una chica llamada Espinela, a la que tampoco conoce.

Fuimos a la DIRECCION020 a buscarme la vida. No llevaba dinero solo los 150 euros del griego. Salí con mi pasaporte.

La mami era una señora venezolana. Las anotaciones en la agenda se hacían entre la mami y yo, si yo estaba ocupada ella cogía el teléfono. Sabía el dinero que generaba. Me lo quitaban de cualquier forma con multas y limpieza. Los clientes los decidían ellos. Cachas conocía los clientes habituales y me decía cuidado tienes que hacer lo que ellos digan. Había momentos que Cachas estaba en la casa mientras trabajaban. Por la noche abría la puerta la mami.

En abril del 2018 presenté la denuncia. Conoció una persona a la que confesé mi situación. Cachas me estaba persiguiendo, acosando, buscando. Se sentía amenazada. Esta persona le dijo tienes que hacer algo al respecto. Cuando yo denuncié ellas no querían porque tenían miedo. Cachas sí mando WhatsApp a ellas que mandaría fotos a toda su familia y efectivamente lo hizo. En Venezuela no era dama compañía, estudiaba música y contabilidad. Actualmente trabaja de camarera.

En la DIRECCION026, grupo especializado, conoció una persona, bailador de salsa profesional, le comentó la situación y él trabaja también con la policía y le dice podemos conocernos, pero sin tener nada y no supe más. No es el Carlos Francisco. Es un policía y bailador de salsa profesional que por eso lo conocí. Yo no sabía cómo alejarme de esta situación y él me ayudó.

-Tratamiento recibido: psicológico o médico, le han ofrecido ayuda, pero yo misma no he recurrido al cien por cien, es algo personal a veces creo que me van a dar pastillas. Solo quiero curarme de esta situación.

Reclama indemnización por daños y perjuicios.

-Testigo TP NUM005

Proceso de captación y, traslado. La testigo afirmó vivir en Venezuela económicamente de forma precaria, de padres negligentes. Trabajaba en tiendas. No pudo estudiar. En el 2016 tenía 23 años. Ante de venir A España estuvo en otros países ejerciendo la prostitución. Calixto le contactó a través de WhatsApp con Sacramento, la cual le explicó antes de venir aquí lo que tenía que decir en el control y le dio el dinero. Sabía que tenía que hacer sexo oral sin preservativo. Y que iba a ganar 16 mil euros en un mes. Que solo podía estar trabajando en España tres meses porque es lo que legalmente se podía hacer. El regreso lo tenía que pagar ella. Cachas es el que iba a comprar los pasajes de ida y vuelta y la media pensión o completa y el seguro. Se lo envió. Estaba en Panamá. Le pidió el pasaporte para los billetes y se lo envié por foto. En el primer viaje yo estaba en Panamá con una amiga. Llego a España y en el control de acceso no me dejaron pasar. Un policía me paró y me devolvieron a Venezuela. Ocurrió que me ofrecieron volver a venir. Necesitaba dinero. Me pagaron pasaje con escala en Lisboa y de allí a Barcelona. Los pasajes los pagó Cachas. Tenía una deuda tanto el perdido como el nuevo. Unos 2.300 euros. En julio la primera vez. Pasado un mes a mediados agosto y principios de septiembre llego a España. Estuve escasos dos meses.

Condiciones de trabajo: En el aeropuerto tenía que venir a buscarme Cachas. Pero cogí un taxi hasta el local de DIRECCION008. El primer día por la tarde conocí a Cachas. Me dijo que era apta por ser muy delgada y simpática. Y, que tenía que darle dinero a la mami.

Sesión fotos: Me lo dijo Cachas. En el Hotel DIRECCION027 me iba a ver con el fotógrafo. Que Morrines -la mujer de Cachas- me tomaría las medidas para hacer los trajes. Cachas y Morrines me explicaron. Eran fotos de contenido sexual para subirlas a una página para un foro "sexo mercado". No tenía control de estas fotografías. Eran del fotógrafo. Vi las fotos metiéndome en internet. Fotos acompañadas de los servicios sociales de lo que hacía. Que pondrían menos edad. Ellos no pactaron conmigo el contenido. Lo vi ya publicado. No firmé ningún documento. Me dio una nalgada. Cachas siempre aparecía.

La mami recibía mi dinero y me imponía las multas. Me riñó por haber salido con una amiga. Se quejaron los clientes porque no quería hacerlo sin preservativo. Y, a otro que le salió sangre por el pene y no quise hacerlo. Me impusieron multa en ambos casos. Cuando hacia el servicio la mami se llevaba el dinero. Si permitía eyaculaciones en el cuerpo o cosas extras como sexo anal podía quedármelo yo. Cachas y mami me dijeron que tenía que hacer sexo oral. Me dijeron que sería la mitad para mí, pero luego no vi nada de dinero porque me dijeron que no iba a cobrar nada porque iba al pago de la deuda.

El horario era de 10 de la mañana a 9 de la noche. Y si un cliente llegaba a esta hora también se le tenía que atender. Salí un día a las 9 de la noche y nos fuimos de fiesta y nos multaron por llegar a las 2 de la noche y no a las 12. No era posible dejar de trabajar de lunes a sábado. Los servicios se anotaban, algo que anotaban ellos, anotaba la mami en un cuaderno.

Quede con mi novio de Palma de Mallorca y me multaron por llegar tarde -50 euros-. Por no hacer sexo oral sin condón también multaban. Los precios lo fijaban ellos. Los clientes eran amigos de ellos. Ellos no daban un teléfono. La mami tenía un teléfono y se pedían los servicios a través de ella. Teníamos que pagar la comida. Le tenía que pedir a Cachas dinero si necesitaba alguna cosa.

Respecto a las diferencias de lo que dijeron en Venezuela a lo que se encontró es que, si le dijeron que habría sexo oral sin preservativo, pero que era mi decisión hacerlo o no y aquí me lo impusieron. Es mi cuerpo. Me obligaban. Me sentí atrapada. Si no lo haces has de pagar el billete de vuelta. Me vi obligada.

Con Morrines no tuve relación cercana. La vi dos veces. Con las medidas y cuando tenía hechos los trajes. Estuve menos de dos meses. Solo recibí cien euros de los servicios que hice más los extras. Al regresar desde Palma de Mallorca Cachas me dijo que tenía que marcharme porque no cumplía. Me quedé desahuciada y sin nada y sin dinero.

Tratamiento. Me pusieron en una cita psicológica. Estuve en dos citas y no me fue bien con el psicólogo. Me siento insegura. Y vivo con miedo. No es justo las condiciones que me impusieron cuando llegué aquí. Respecto al pasaporte solo se lo retuvieron un día.

A las defensas: Calixto es el que me pone en contacto. Si sabía que venía voluntaria a ejercer en la prostitución. Yo solo envié fotos mías no con ropa interior. Irene nos hacía la comida. De Sacramento recibí las instrucciones y Cachas lo que iba a hacer aquí. El billete era de Ida y Vuelta de 15 días, pero no lo tenía que usar porque me quedaba tres meses. Estuve hasta mediados de octubre. Tardé en denunciar porque tenía miedo. Conocí a Carlos Francisco. Él no me indujo. Era un cliente que me ayudó, pero no me indujo. En la DIRECCION026 fui porque me atreví. Me ayudó una compañera

Mi novio es el que me compró los billetes a Palma. Fui con 100 euros. No recuerdo lo que pagaba por tener derecho a mi habitación. Dormía en la misma habitación que hacía el servicio. Nadie me presentó ningún contrato para firmar. Para hacer en el hotel las fotos no tuve que entregar el pasaporte. Ya estaba gestionado. Una hora o dos horas duró el reportaje. Desnuda y masturbándome. El fotógrafo me iba indicando lo que tenía que hacer. A mí no me dijeron que podía posar sin exhibir la cara. El fotógrafo me dijo que tendría más clientes.

Es cierto que conocí a Carlos Francisco. No es policía. Este señor simplemente era un cliente que me ayudó a que cuando me dejaron en la calle darme hospedaje y dinero para irme a mi país. No me indujo a denunciar ni nada. Simplemente me atreví. En la DIRECCION026 me ayudó una compañera otra chica que iba a denunciar con otras tres chicas más

Cuando ella sale de DIRECCION008 no les esperaba un taxi, se quedaron en la acera esperando que viniera la persona Carlos Francisco, mis dos compañeras si fueron a DIRECCION020 porque no tenían donde quedarse. Billetes a Palma me los compró mi novio, yo viajé con 100 euros.

En el 2018 obtuve la legalización a través de la residencia de permiso. A través de este proceso obtuve la legalización. Ha estudio enfermería que es de lo que trabaja actualmente.

* Testigo TP NUM006

Fase de captación y traslado. De Venezuela. Era estudiante. Vino con 24 años a España. Rebeca me dio un contacto para poder trabajar de masajista y, también en un club, pero sin decirme que tenía que hacer. Es Sacramento quien la contrata. No me dijo que era venir a España a prostituirse. Me dijo que todo era libre. Al invocar contradicción por parte de las defensas constatamos que, efectivamente en la prueba pre constituida ante el órgano instructor de fecha 26-2-2028 grabada en Arconte consta que

" Sacramento le dijo que viniera a España que iba a estar en un piso y podía tener su dinero que podía ganar de 6.000 a 7.000, que iba a trabajar haciendo sexo oral, pero en ningún momento le dijo que el sexo oral lo iba a practicar sin preservativo ni que las personas se iban a correr justo en su boca. Que todo era libre"

Teniendo en cuenta la contradicción consideramos en hechos probados la manifestación realizada ante el órgano instructor por ser la más beneficiosa para los acusados.

Me habló de Cachas y Morrines (la mujer de Cachas). Cachas me compro los billetes de España. Contraje una deuda con gastos. Era un billete de ida y vuelta y una reserva de hotel. Tenía que pagarles a ellos. Solo por tres meses. Me dijeron lo que tenía que decir en la frontera: hacerme pasar por turista. Sacramento era la intermediaria.

Fase de explotación. Llegue en enero 2017 vía Francia. En Barcelona me llevó un taxista a la DIRECCION008. Estaban tres chicas. Una estaba muy asustada porque acababa de cumplir 18 años. Al día siguiente de llegar Cachas me quito el pasaporte y me explicó que solo podíamos salir 30 minutos y que la policía podía deportarme si me encontraban en la calle. En las fotos que hicimos era para DIRECCION001. Me encontré en un piso pequeño de dos plantas con dos habitaciones y me sacaron el pasaporte. Una señora nos cuidaba y solo podíamos salir a una cafetería. Cachas fue al piso donde estábamos para saber si era apta. Me hizo desnudar. Nos explicó que era una cosa erótica. La mitad que era para mí era para pagar la deuda. El horario era desde la mañana: ducharnos y estar preparadas a primera hora. No podíamos ni salir porque no tenía llaves. Las tenía Inocencia. Cachas me hablo de multas de dinero que aumentaban la deuda. En total 7.000 euros. Los precios por servicios los fijaban ellos. Cobraba la señora. No nos daba nada porque la mitad era para pagar la deuda. NO HUBIERA VENIDO A ESPAÑA DE SABER todo esto. No firme ningún documento. No recuerdo cuantos servicios. No recibí nada. Y nos fuimos sin nada. Con Morrines no hable nunca con ella. Ni la vi en persona. La conocí por una foto.

Respecto a la retirada del pasaporte, las defensas alegaron contradicción. Constatamos en la prueba preconstituida ante el órgano instructor que manifiesta: voló con su pasaporte, que ella guardaba todo el tiempo, aunque fue testigo de que a otras chicas se lo quitaron. Consideramos acreditado que no se le retuvo el pasaporte.

Sesión de fotos. Fue en un hotel. Nos compraron lencería y tacones. Y, salía en una web de DIRECCION001. Yo no las subí. Supongo que fue Cachas o Morrines. Cuando me fui del piso pregunté donde las podía encontrar. En el anuncio decía la descripción, color de ojos, nacionalidad, servicios sexuales y tarifa a cobrar. Era un anuncio con el perfil de la chica y los servicios que se iban a publicitar. Me explicó que era para ganar dinero.

Finalización de la situación. Al ver lo que teníamos que hacer (no de masajista en un Club). A los cuatro o cinco días nos fuimos para no hacer este trabajo. Nos escapamos. Encontramos los pasaportes en la cocina. Fuimos a un club de la DIRECCION020. Allí una persona nos orientó a que denunciásemos y nos acogieron. Yo no recibí ninguna llamada de amenaza. Cachas amenazó a una de las chicas con decírselo a la familia. Tenía obsesión con esta chica.

Reclama. Me trajeron engañada. Me tuvo que marchar sin dinero y tuve que hacer cosas que no quería. Estuve internada por ansiedad.

A las defensas manifestó que no sabía que iba a ejercer la prostitución. Iba a un club de masajista. A Sacramento la vi el día del billete y antes hablé vía telefónica. Creo que me dio 500 dólares en efectivo. El billete era de ida y vuelta. Me fui a la DIRECCION020 porque me tenía que ganar la vida. Denuncié el 18-10-2017. No lo hice antes porque tenía miedo. A raíz de que una denunció la policía contacta con nosotras. No sé quién es el policía que le preguntan. Querían saber la versión de los hechos por mi parte. No recuerdo el reconocimiento fotográfico. En la agenda se apuntaba todo. Yo no contralaba esto. Había que decirle el tiempo que estaba. El dinero me lo daban a mí y yo a la mami directamente. Respecto a las fotos en un hotel manifestó que no sabía que el fotógrafo era venezolano. Si claro que sabía que era de contenido erótico. Me dijeron que era para ganar más dinero y pagar la deuda. Hablé con Sexo Mercado. En DIRECCION020 no seguí con estas páginas. Estoy actualmente de alta en la Seguridad Social como camarera.

Reclama indemnización por los perjuicios.

* Testigo TP NUM007

Fase de captación y traslado. De Venezuela. Acababa de tener una niña con dos años de edad y en Venezuela había problemas económicos. Tenía 27 años. Un chico me contacta diciendo que hay una chica que me puede facilitar trabajo en España. Quedé con Sacramento en un centro comercial y me hace firmar unas hojas para impulsar productos en supermercados (en mi país se llama promotores) solo tres meses.

Habiendo alegado contradicción por las defensas constatamos que en la prueba pre constituida de fecha 26-10-2018 (f. 861) dijo que iba a trabajar como acompañante a personas a fiestas dependiendo de ella si se acuesta o no. Que le pide una foto para mandarla a Cachas y él le diría si puede acudir o no a España. A la vista de la contradicción consideramos acreditado lo que dijo ante el órgano instructor.

Me trae unos dólares. Me hacen llegar el pasaje. Viajé vía Francia y después de Barcelona. No recuerdo nombre de la mujer. Solo se me dice que me recibirán en España. No se habló de prostitución. Me nombró a Cachas que era el encargado y me iba a recibir en el aeropuerto. Me dieron unos pasajes de ida y vuelta y unos dólares en efectivo. Me dijo que si me paraban dijera que venía de turista. Tenía que devolver la deuda a Cachas: más de mil dólares. Llegué en octubre 2017. Escala en Francia donde me detuvieron porque no llevaba suficientes dólares. Tenía el número de Cachas que me envió el dinero que me faltaba para poder entrar.

Resaltamos que este último hecho fue reconocido por el acusado al estar acreditada la transferencia por prueba documental a la que nos referiremos después.

Fase de explotación. Cachas me esperaba en el aeropuerto. Me tenía que reconocer por el color de la camiseta. Se extravió mi maleta. Me dio un abrazo que no me gustó porque me dijo que estaba muy hermosa, más bonita de lo que pensaba. Intento besarme. Me pide los dólares. También me pidió el pasaporte. Me dijo que haría una fotocopia y me lo devolvería, pero no lo hizo. Me lleva a DIRECCION004. Me propuso comprarme ropa mientras llegaba mi maleta perdida. Empieza a coger lencería. Me atendió en el lugar la madre de Morrines. Vi en la habitación chicas en ropa interior. Me doy cuenta. Le pregunto a Cachas porque me han engañado. Me agarró por la cintura. Que iba a ganar dinero. Me puse a llorar. Dos días de descanso y después me explotaron

Sesión de fotos. En un hotel. No recuerdo el nombre. Las fotos se publicaron en redes. No tenía ningún control. Me dijo una persona que estaban colgadas. Morrines y Cachas las colgaban. No sé en que páginas. Estaban acompañadas de anuncios. Me ponían menos edad, menos talla, menos peso y un nombre ficticio. Me hicieron hacer posturas sin que me hubieran hablado de ellas. Nadie me preguntó. Ellos dos a su conveniencia. No teníamos acceso.

Condiciones de trabajo. El horario era todo el día hasta las 20 horas. Desde las 10 horas todos los días a excepción de domingos. Había multas si no trabajabas. La deuda era muy grande. Nunca se acababa. No tenía llaves. Solo la mami tenía llaves. Comíamos allí. Tenía que atender si un cliente venía fuera de este horario. Me iban restando del pasaje, de la comida, de las multas. Un día un señor muy mayor se quiso sobrepasar y no le quise hacer sin preservativo. Me pusieron una multa. Ellos ponían el precio de cada servicio. Había servicios especiales que ellos decidían. Y, hacían ofertas. Recibían el dinero del cliente. No tocábamos dinero. Ellos daban un móvil para que te escribieran los clientes. Me lo quitaron y, se encargó la mami que era Irene y convivía con nosotras. No podía negarme. Si el cliente se quejaba venían las multas o llamadas de atención de que no iba a tener clientes. Tres mil euros más la comida. Le pedí vales para enviar a mi madre dinero. Ellos mismos se encargaba. Estaba controlada. Me obligaban a todo. NO HUBIERA VENIDO DE SABER ESTAS CONDICIONES. Hice muchos servicios porque era todo el día. Nunca recibí nada de dinero porque todo iba a la deuda.

Respecto a Morrines. Varias veces hablaba de temas de queja de clientes. Que yo no me iba a ir sin pagar. Ella llevaba a las chicas de su casa. Venia poco a DIRECCION004. Cachas pasaba para llevarse el dinero y controlar como iban las cosas.

Fin de la situación. Me escapé un día que ellos iban de viaje. Le dije a la señora que me dejara la llave para recargar el móvil y lo logré. Me marché sin ropa. Me llamó Cachas que tenía una deuda. Me hablo de unos colombianos. Tuve que cambiar de número y por Facebook los bloqueé.

TRATAMIENTO. Recibí tratamiento médico y psicológico varios meses al irme y durante el segundo embarazo.

A las defensas: Sí se llama Sacramento con quien tuve el contacto. No sabía informes de Sacramento ni de lo que se ocupaba. El dinero en efectivo me lo dio ella. Me dijo que es Cachas el que hace el envío. Conocí a Jesús Manuel socio de Cachas. El asistía a DIRECCION004 a buscar el dinero. Rosalia era la mami. Agenda con todos los servicios. Yo veía que anotaba todo. Llevaba el control para los dueños. Yo no llevaba el control. Ella recibía el cliente, cobraba al cliente y anotaba la agenda. Yo no controlaba. Denuncié a los tres meses en mayo del 2018. Me dirigí a la comisaria tras hablar con compañeras. Una compañera me facilitó el dato por haber denunciado.

Respecto a las fotos si las hice desnuda porque me obligaban. Nos montaron en el coche y me llevaron. Cachas se quedó un rato. Tengo que hacer fotos con sentido erótico. Tenía una deuda pendiente. Con personas detrás de mi diciéndome que tenían contacto con mi familia en Venezuela. Yo no entregué el pasaporte en el hotel. Lo tenía Cachas. Es el fotógrafo que se ocupó. Ambrosio es el chico que hacia el cambio a Venezuela. No sabía que iban a colgar las fotos. Ellos tenían una página web. Ellos entraban. Los hombres valoraban servicios. No podía quejarme. Pagaba comida y limpieza: 140 euros mensuales e incluso más. Arrendamiento 550 euros. Me compraron 2 pijamas, jerséis. En el f. 662 folio habla de zapatos. En los primeros meses no tenía teléfono. Al principio hablaba con mi madre a través del teléfono de ellos.

Estoy trabajando de alta en la Seguridad Social. Soy vendedora de Salas de Bingo. No tengo la nacionalidad española, pero si permiso de trabajo.

Reclama indemnización por los perjuicios sufridos

* Testigo TP NUM008

Fase de captación y traslado. La testigo, de 24 años de edad, residente en su país de origen Venezuela con una mala situación económica. No trabajaba. Me propusieron venir a España para trabajar de modelo, ir a eventos, patrocinar productos, acompañar. No hubo referencia a sexo. La conocí en Venezuela refiriéndose a Sacramento. Me iba a facilitar Cachas los billetes y estar tres meses. Me hicieron firmar un papel de que tenía una deuda por los pasajes y el dinero para poder pasar al aeropuerto. Antes de venir a España hablé con Cachas que me indicó lo que tenía que hacer a las autoridades del aeropuerto. Cachas y Magdalena me dijeron estas condiciones billete de ida y vuelta de 15 días para que el dinero que me iban a dar. Firmé una deuda de 10.000 euros. Le envié a Cachas una foto. Entré en noviembre 2017.

Fase de explotación. Cachas me recibió en el aeropuerto. En el coche estaba Morrines que es Magdalena. Es la primera vez que los veía. Para el casting me habían pedido fotos. Vamos a la DIRECCION002. Allí vivía Cachas con Magdalena, otra chica y yo. El mismo día me quito el dinero que me habían entregado y me pidieron el pasaporte para hacer el contrato laboral que nunca existió. Y se quedaron el pasaporte dos meses y algo. El horario era de 10 h a las 21 horas todos los días salvo el domingo, pero si venia alguien más tarde también. No podía negarme. Si no hacia lo que ellos querían me amenazaban con las fotos. No me devolvieron el pasaporte. No tenía llave.

Sesión de fotos. En el Hotel de Barcelona. No había que pagar dinero. Como tenía que ser modelo tenía que mostrar mi cuerpo con vestimenta intima. Después me explicaron el trabajo. Dama de compañía y vi que era prostitución. Pedí que me devolvieran a mi país. Que no quería que me subieran las fotos. La respuesta fue que ellos habían invertido un dinero en mí. Que si no pagaba una deuda iban a publicar las fotos desnuda a todas las redes de Venezuela. Que me iban a denunciar por la deuda. Para obligarme utilizaron daño psicológico. Al tiempo vi las fotografías con un anuncio y decían lo que hacías dentro. Si no lo hacía te ponían multas, te regañaban, sexo oral sin preservativo. Me enfermé de garganta. Me tuve que comprar una medicina. Me negué un día a hacer sexo oral y me dijeron que las fotos llegarían a mi familia. Que me iban a denunciar y estaría presa. Yo estaba con miedo. Cachas nunca pactó conmigo la subida de fotos. No podía quitar los anuncios.

Condiciones de trabajo. Cachas y Magdalena fijaban los precios. No hice servicios fuera del domicilio. Se hacían ofertas a los clientes. Cachas y Magdalena decidían si les hacían ofertas. Me dieron un móvil y a través de él tenía los clientes. Magdalena se ocupaba de explicarme el móvil. Recibía el dinero del cliente y yo inmediatamente se lo daba a Magdalena o Cachas si no estaba ella. No me daban nada porque todo era a cuenta de la deuda eterna. En la agenda anotaban los servicios. Les pedía dinero 20 euros para enviar a mi país. Me lo daban, pero yo debía el doble. Me sumaban a la deuda alojamiento y comida. Cien por comida semanal. Otros cien por servicios y Multas. No traté bien a un cliente porque su miembro olía fatal. Me sancionaron con 50 euros. La deuda me subía.

Estuve en DIRECCION002 dos meses. Siempre conviviendo con ellos. Me sentía controlada. Era psicológico el control además del pasaporte. Me ponían noticias de asesinatos de mujer. Yo me quería ir y Cachas me decía que me podían secuestrar o matar. Solo salí dos veces del piso por el temor. Magdalena también me hablaba del problema de las drogas.

Me pasaron a otro prostíbulo. Los dos lo decidieron. Era en la DIRECCION004. Tenía que pagar todo, si dejaba la luz abierta cincuenta euros de multas. Desde el minuto uno les dije que no me habían dicho que venía a esto. No quisieron pagar la vuelta. NO HABRÍA VENIDO NUNCA DE HABER SABIDO TODO ESTO. Todos los días me sentía violada. Sufrí una violación de pequeña. Tengo depresión con ansiedad. Cuatro o cinco clientes por día. Cachas decía que no sabía tratar a los clientes. Cachas me besaba para enseñarme. Nunca me revisaron ginecológicamente. En DIRECCION004 estuve quince días.

Finalización de la situación. No recibí nada de dinero. Me escapé un domingo de la prisión en la que estaba. Había recuperado el pasaporte a los dos meses al explicarles que lo necesitaba para remitir dinero a mi familia. Me hacían vales por veinte euros. Con una compañera nos fuimos. Cachas contactó conmigo porque les debía dinero. Cambié el teléfono.

T ratamiento. Conocí una fundación a través de un policía. En psiquiatría de DIRECCION028 me tratan con una medicación fuerte hace cinco años por ataques de ansiedad. No he podido tener pareja porque es muy difícil. En mi vida había estado solo con una persona. Nunca he ejercido la prostitución.

En mi país pasaba dinero a mis padres porque tenían una situación económica precaria debido a la situación de Venezuela.

A las defensas les manifestó que no recordaba si quien le contactó era Sacramento. Una amiga de ella me contactó. No sabía que ella había ejercido la prostitución no hable con la agencia. Por correo recibí los billetes. El dinero de mil dólares me los dio Sacramento. Solo una vez por teléfono. Y una vez presencial. Cachas es quien me dijo lo que tenía que decir en frontera. Y nunca me habló del pre pago.

En enero del 2000 me fui. Tardé en denunciar porque me tenían amenazada con las fotos. Tenían la firma. Tuve miedo. Estaba sola en este país. Me llamó la policía. Acepté ser testigo para que a otras chicas no les pase lo mismo que a mí. Yo no conocía las leyes. Y no sabía el abuso. En DIRECCION002 estuve casi dos meses. La mami era Magdalena.

Respecto a las fotos. En el Hotel yo no me chequee. El fotógrafo tenía mi pasaporte. Fotos en toples y lencería. Masturbándose no. Jesús Manuel era el socio. Solo lo vi una vez. Con Ambrosio y Alonso no traté. No recuerdo el reconocimiento fotográfico. Arrendamiento de habitación no. Pero en DIRECCION004 si nos hicieron firmar un contrato de arrendamiento para poder escudarse. Otra forma de manipulación. El servicio no fue voluntario. Era obligado. Adquirí papeles. En DIRECCION004 estaba Magdalena. El pasaporte me lo devuelven a los dos meses al decir que lo necesitaba para hacer una transferencia a su familia. Trabajo actualmente de camarera.

* Testigo TP NUM009

Fase de captación y traslado. De Venezuela. Tenía 26 años cuando vino a España. Tenía un trabajo en Venezuela. Me lo propone una chica por Facebook. Que veníamos a trabajar como camareras a un bar. Nunca me dijeron de tener relaciones sexuales. Ella era intermediaria. El dueño del bar fueron estas dos personas, aunque ella no me lo dijo. Ella me explicó que tenía una deuda de 1.500 euros y que la pagaría mensualmente. Aquí fue otra historia. Luego la deuda resultó ser más alta. Llegué a España no se el año, pero fue el miso año que se hablaba de la independencia de Catalunya (2017).

Me dieron un dinero 500 euros para presentar la inmigración de España. Una reserva de hotel no se si era falsa o verdadera. Mas un billete de avión de ida y vuelta porque para que te dejan viajar aquí.

Fase de explotación. Cuando llegue aquí me vino a buscar en el aeropuerto Cachas y Magdalena -su mujer-. No los conocía. Les había enviado una foto con mi maleta y como iba vestida. Me llevan a un piso en DIRECCION008, pero no estoy segura. No era una calle comercial. Había una mami de las chicas. Me hablaron de la deuda. Me dejaron con esta señora tirada y, ella me informó de lo que iba a hacer. Me pidió el pasaporte. Y lo cogí cuando me escapé.

Sesión de fotos. No recuerdo donde. Me explotaron sexualmente y con eso tenía que pagar gastos. Me dijeron que las fotos eran para una página web de dama de compañía. Eran fotos acompañadas de anuncios en los que ponía los servicios. No lo pactaron conmigo. No podía quitar las fotos. Son portales con contraseña. Yo no podía entrar.

Condiciones de Trabajo. De 9 o 10 hasta las 10 u 11 de la noche. Trabajaba todos los días y los domingos libres. Yo no podía dejar de trabajar. Siempre hablaban de la deuda. No tenía llaves. Solo la mami y ellos dos.

Multas. Si no te vestías como ellos decían. Si se trataba a un cliente mal. Si un cliente se quejaba te multaban desde 50 a 200 euros. A la deuda iban sumando cosas. 200 por la comida, por la lencería, por los tacones, el maquillaje, las fotos. La deuda se transformó en cuatro mil euros.

Precios de los servicios. Yo no cobraba a los clientes. Lo cobraba la mami. A mí nunca me hicieron extras. El teléfono para los clientes lo tenía la mami. Yo no podía tocar el teléfono. No podía rechazar a ningún cliente. Me decía que no le devolvían pasaporte y que debía pagar la deuda.

Del dinero que cobraban se deducía la deuda. No tenía yo nunca dinero. Con la Mami iba al super si necesitaba algo. Estaba controlada para ejercer. Se lo dije a ellos que no había venido a esto. Me contestaron que tenía que hacerlo porque estaba ya aquí. No hubiera venido aquí de saber todo esto

Finalización de la situación: Estuve un mes y me escapé. No recibí nada y sin ropa. No podía escapar con la maleta sino con un bolso pequeño. Magdalena es quien me dio la lencería. Me marché previo contacto con una amiga que me ayudó. Me amenazaron. Me dijeron que pondrían las fotos a mi familia, sino les pagaba la deuda. La deuda era infinita. Siempre les dije que no los iba a pagar.

Tratamiento: Fui al psicólogo un año una vez a la semana, después al mes. Sin pastillas.

Reclamo, pero quiero que paguen por las chicas. Es lo que más me importa.

A las defensas. Si era Sacramento. Me reuní con ella cuando me entregó el dinero y otra por Facebook. Me ofreció trabajo para personas extranjeras en bar. Yo venía a servir copas sin contacto con las personas. Ella me dijo que no había contacto sexual. En Caracas, en un centro comercial, me entregó el dinero y billetes. Tenía la vuelta en un mes. No tenía nada para volver.

La mami no se si era Irene. Yo estuve con otra chica. No sé si tenían teléfonos personales. No recuerda si accedían a internet. La agenda la tenía mami y anotaba ella las citas. Yo no. Yo las llevaba en mi cabeza los servicios. Solo la mami tenia llaves. Si ella no estaba no salían ni entraban.

No recuerdo haber firmado nada.

En mayo del 2018 puse la denuncia. No la puse antes porque tenía miedo. Una amiga me asesoró. Actualmente tengo un permiso de residencia temporal que lo tuve gracias a las autoridades policiales.

Respecto a las fotos, el fotógrafo era un cerdo que nos tocaba. Se llama Dimas. Repugnante. Yo no tenía ningún documento de identidad ni el pasaporte. Eran fotos explicitas con ropa interior. No podía negarme. Era una norma. Mostrar la cara. Este hombre era abusivo. Yo no tenía acceso a la página web. No lo sé si otras personas tenían las claves de las fotos.

Mami se fue un día en domingo por la tarde. No era de fácil acceso encontrar el pasaporte. Tuve que voltear dos habitaciones para encontrar el pasaporte que estaba escondido, pero no con llave. Me fui con la chica amiga. No trabaje durante 15 días. Actualmente trabajo de limpiadora y cuidadora

* Testigo TP NUM010

Proceso de captación y traslado. De Venezuela. Tenía 19 años cuando le proponen venir siendo estudiante y trabajando. A través de una amiga conoce a Sacramento que me contacta con Cachas. Ella me explicó que se trababa de venir como dama de compañía o modelo de lujo. Me llevé aquí la sorpresa de las cosas que me llegaron a imponer. Sacramento le habló de tener relaciones sexuales con la persona que acompañaba, pero de forma voluntaria si yo quería. Que Cachas le iba a facilitar los billetes para venir, ellos lo pagaban y yo venía con una deuda de devolver dinero trabajando. Después me encuentro que Cachas tiene una esposa, y otros hombres como Jesús Manuel y Irene la encargada de la casa. Cantidad de la deuda eran 2300 euros. El billete de avión me lo enviaron por correo de ida y vuelta y 600 dólares para entrar aquí con dinero. Me dijeron que tenía que decir para pasar la frontera, que venía de vacaciones.

Condiciones de trabajo. Fecha de llegada a España en el 2017.

En el aeropuerto tuve que esperar un rato y llegó Cachas a recogerme. Primera vez que lo veía. Se identificaron mutuamente porque ellos me pidieron que mandara una foto de cómo iba vestida. Fueron a la casa de DIRECCION008. Me dicen cómo funciona la casa. No le pidieron pasaporte.

Hizo la Sesión de fotos en un hotel que no recuerda. Era para publicar en una página y enviarlo a los clientes en DIRECCION009. No las subí yo. Supongo que ellos que manejaban el negocio y su esposa. Fotos con anuncio que ofrecía servicio de acompañante. En el momento que me hacen la foto me di cuenta que eran fotos desnudas, el fotógrafo propasándose. La encargada Irene explicaba lo que había que hacer y otras chicas que nos contaban a las que llegábamos nuevas y así me di cuenta. No me trataban bien, no me hablaban bien.

Horario trabajo. De 8 a 10 de la noche. Todo el día. No recuerdo si se libraba el domingo. El horario lo decidían ellos. Cachas y Irene me explicaron las condiciones cuando llegué a la casa. No disponía de llaves. Las tenía Irene que vivía ahí al lado

Multas. Nos cobraban 100 euros porque por la noche era el único momento que podíamos salir y si llegábamos más tarde de las 12 nos multaban. La deuda subía cada vez más.

El precio por servicio sexual lo decidían ellos. También había ofertas a clientes habituales. No me podía negar a hacerlo. El cliente llamaba a un teléfono que contestaba Irene, ella daba la información y concertaba la cita. Luego me decía prepárate que a tal hora vienen un cliente. No se podía rechazar a un cliente. Cobraba Irene y lo guardaba. A mí nunca me dieron dinero porque ellos el dinero que reciban por mi trabajo iban saldando la deuda del billete. Tenía que pagar alojamiento y comida. Ellos decían que la mitad era para alojamiento y la otra mitad para ir saldando la deuda. Si necesitaba algo nos hacían un préstamo y la deuda crecía.

Irene era principalmente la que convivía con nosotras. No hubiera venido a España de saber estas condiciones. Cachas pasaba para llevarse el dinero y para controlar como iban las cosas. Hice muchos servicios. Lo tenía apuntado y el dinero que hice fue un poco más de 4000 euros. No recibí nada. No había control médico ni ginecológico No la vio ni mantuvo conversación con Morrines -la mujer de Cachas-.

Finalización de la situación. Vi la oportunidad de irme y no lo pensé, quería salir de ahí estaba muy mal, con pocas cosas de ropa. Estuve un mes y medio aproximadamente.

Cachas y Morrines me contactaron. Me llamaban tuve que cambiar mi número de teléfono, por Facebook los bloquee. No recuerda que decían, pero como amenazas para que volviera.

Tratamiento. Recibí tratamiento psicológico 2 meses. Decidí no continuar

A las defensas: Anton es la persona que le presento Sacramento. En el folio 820 consta que se dedica a venir a España por periodo de 3 meses para prostitución. Billetes por correo electrónico. Voló desde Colombia con 600 dólares.

Es cierto que en DIRECCION008 discutió con Sofía. Pero no fue por robo de ningún dinero. No es cierto que me fuera por esto. Todos mandaron mensajes amenazándome por Facebook. Denuncié en junio de 2018. Alguien al que comenté me ayudo y me dijo que denunciara.

La sesión fotográfica duró bastante, mínimo 2 h. Si posé desnuda y con contenido erótico porque era recién llegada en un país que no es el mío, sin dinero, con una deuda y gente que no conocía. No recuerda entregar pasaporte en el hotel donde se hicieron las fotos. El fotógrafo tuvo un comportamiento fatal, sádico, morboso, asqueroso.

La agenda del local la controlaba Irene.

III. 4 Pruebas documentales e Indicios obtenidas en las entradas y registros en los cuatro prostíbulos autorizados por resolución judicial -Auto JI de fecha de 15-01-2018- .

La tesis sostenida por las defensas en el juicio es que no existió engaño ni condiciones abusivas -el sexo anal era libre y tenían libertad de movimientos, tal y como se refleja en los reportajes fotográficos-. Niegan que se lucraran del ejercicio libre de prostitución de las mujeres que alquilaba una habitación en cualquiera de los cuatro prostíbulos referidos en los hechos probados y consideran que no hay prueba de la acusación del Ministerio Fiscal de que los acusados se quedaran con el 50% de las ganancias de las trabajadoras sexuales. Niegan también que abonaran el billete de ida y vuelta de las mujeres que se alojaban en habitaciones de alquiler.

Sin embargo, dicha tesis queda desvirtuada no solo por las declaraciones de las TG ya analizadas, sino además por lo ocupado como piezas de convicción en las cuatro entradas y registros practicadas con orden judicial:

1) Vivienda sita en DIRECCION002 de Barcelona :

. Siete Botes (INDICIOS de 1 a 8) con 3.515 euros en total en su interior, en concreto:

* indicio 1: bote con el nombre " DIRECCION005" con 1.305 euros.

* indicio 2: bote con el nombre "pis" con 500 euros.

* indicio 3: bote con el nombre "teem DIRECCION007" con 70 euros.

* indicio 4: bote con el nombre " DIRECCION003 chicas" con 760 euros.

* indicio 5: bote con el nombre " Dimas" con 580 euros.

* indicio 6: bote con el nombre " Inocencia" con 200 euros.

* indicio 7: Bote con el nombre " DIRECCION007 chicas" con 100 euros.

. 5 notas manuscritas con anotaciones varias (indicio 9).

. sobre con 2.600 euros y nota manuscrita (indicio 10).

. billetera "global exengue" con 2.000 euros (indicio 11)

. neceser blanco y grande con 1.310 euros y 188 dólares (indicio 12)

. 7 resguardos de ingreso en metálico a diferentes cuentas por valor total de 4.230 euros (indicio 13)

. 1 resguardo de ingreso en banco sabadell por 1.430 euros (indicio 14).

. agenda 16-17 negra (indicio 15)

. agenda 2017 " DIRECCION029" ( indicio 16)

. agenda 2017 " DIRECCION030" (indicio 17).

. tablet ipad nº de serie NUM027 (indicio 18).

. resguardos de ingresos varios en bancos por valor total de 5.315 euros (indicio 19).

. 6 agendas con nombres de " DIRECCION031", " DIRECCION032", " DIRECCION033", " DIRECCION034", " Erica", y mas sin nombre (indicio 20).

. 1 ordenador portátil apple plateado NUM028, (indicio 21).

. 1 móvil samsung NUM029 (indicio 22)

. 1 móvil samsung NUM030 (indicio 23)

. 2 pendrive tdk 16 gb y kingstone 4 gb (indicio 24).

. contrato compraventa participación de DIRECCION008 de 31-01-2017 (indicio 25)

. 3 folios de billete de avión a nombre de Elisa de 14-03-17 (indicio 26).

. 1 nota impresa con datos de macbook" (indicio 27).

. resguardos de ingreso en efectivo en bankia por importe total de 36.210 euros (indicio 28)

. resguardos de ingresos en efectivo en bbva por importe total de 13.531 euros. (indicio 29).

. resguardos de ingreso en efectivo en banco sabadell por importe de 21.038 euros en una cuenta y 2.927,91 euros en cuentas diversas (indicio 30).

. resguardos de ingresos en efectivo a bankia por importes de 8.545 euros (indicio 31).

. 5 resguardos de ingresos a favor de Francisca por importe de 2.250 euros cada uno (indicio 32).

. 6 resguardos de ingreso en metálico en" la caixa" por importe de 2.620 euros (indicio 33).

. 1 resguardo de ingreso en "la caixa" por importe de 150 euros (indicio 34).

. 2 resguardos de ingreso en efectivo en bbva a favor de Sacramento por importe de 900 euros (indicio 35).

. 9 tarjetas de " DIRECCION035" (indicio 36)

2) piso sito en DIRECCION008 de Barcelona:

. agenda del año 2017 con un posit con el nombre manuscrito de " Marí Trini" (indicio a.1)

. agenda del año 2017 con un posit con el nombre manuscrito de " Sonsoles" (indicio a.2).

. agenda del año 2017 con un posit con el nombre manuscrito de " Verónica" (indicio a.3).

agenda del año 2018 con un posit con el nombre manuscrito de " Marí Trini" (indicio a.4)

. móvil marca huawei con imei NUM031 que lleva un posit con el nombre manuscrito de " Marí Trini" (indicio a.5).

. móvil marca huawei con imei NUM032 con un posit manuscrito "oficina DIRECCION008" (indicio a.6)

3) piso sito en DIRECCION004 de Barcelona:

. un ordenador apple macbook con nº de serie NUM033 metido en un maletín junto a una libreta de color rojo (indicio 1).

. 26 agendas cada una con un posit con un nombre (indicio 2).

. copia de escritura de la compañía " DIRECCION036." contrato e cuenta bancaria a nombre de la mercantil, 3 recibos de ingresos en dicha cuenta, 6 nóminas de salarios y 5 recibos de ingresos bancarios y 31 contratos de arrendamiento de habitaciones. (indicio 3).

. 3 agendas con posit pegados a nombre de " Celia", " Constanza", " Custodia" y posit con anotaciones, 5 agendas mas, diversos papeles con anotaciones de servicios de las personas que trabajan en el local, tres contratos de arrendamiento y libretas con anotaciones telefónicas y una bolsa con 67 pastillas de color rosa( indicio 4)

. móvil samsung con imei NUM034 perteneciente a la encargada (indicio 5).

. móvil lg con imei NUM035 perteneciente a Luisa. (indicio 6).

. móvil marca huawei con imei NUM036 "oficina" (indicio 7).

4) piso sito en DIRECCION006 de Barcelona en:

. nota manuscrita donde aparece la dirección y los nombres de 7 personas (indicios 1.1)

. cajas de teléfono (indicio 1.2)

. 3 agendas con el nombre de " Gracia", " Milagrosa" " Josefina" (indicio 2-1)

. contrato de arrendamiento de vivienda habitual (indicio 3.1)

. copia de historia laboral (indicio 3.2).

. recibo de endesa (indicio 3.3)

III. 5 Análisis de las pruebas más relevantes ocupadas en las entradas y registros las cuales acreditan que los acusados abonaban los billetes de ida y vuelta y se lucraban del negocio de los cuatro prostíbulos al ser ellos quienes se quedaban con el dinero que abonaban los clientes:

. Respecto al pago de los billetes de ida y vuelta, además de las declaraciones de las TP y de otros testigos que después se analizarán, como indicio 10 consta un sobre con 2.600 euros con una nota manuscrita con cuentas y el nombre " Marisa". En la nota consta " passaje Nicolasa 1350", " Pasaje Raimunda 1350". La foto de los pasaportes de estas dos mujeres aparecen en el volcado del movil de Cachas (acusado Anibal) en folio 1.124. Asimismo en el volcado del movil de Magdalena aparece en folio 1.118 una captura de pantalla de archivo PDF donde se puede leer (pasaje Nicolasa, pasaje Raimunda, seguro Nicolasa, seguro Raimunda, alojamiento Nicolasa, alojamiento Raimunda).

. Billetera "global exengue" con 2.000 euros (indicio 11)

. 7 resguardos de ingreso en metálico a diferentes cuentas por valor total de 4.230 euros siendo ordenante Cachas (el acusado) y beneficiario Consuelo o Carmelo y concepto "pasaje" o el nombre de chicas como " Emilia" (indicio 13).

Consuelo O Carmelo son los responsables de las Agencias de viaje con las que los acusados mantenían una asidua relación comercial- con el concepto "pasaje", tal y como después analizaremos con la prueba testifical de ambos.

. 1 resguardo de ingreso en Banco Sabadell por 1.430 euros (indicio 14)

- Resguardos de ingresos varios en bancos por valor total de 5.315 euros, cinco de ellos realizados por la acusada Magdalena (indicio 19).

- 3 folios de billete de avión a nombre de Elisa de 14-03-17 (indicio 26).

- Como Indicio 28: 63 Resguardos de ingreso en efectivo en Bankia por importe total de 36.210 euros, todos a Consuelo O Carmelo responsables de las Agencias de viaje.

. Como Indicio 29: 27 Resguardos de ingresos en efectivo en BBVA por importe total de 13.531 euros, algunos de ellos a Sacramento con el nombre de las chicas que aparecen en las agendas: " Salvadora", " Montserrat", " Socorro", " María Purificación", " Olga".

En el mismo sentido como Indicio 35: 2 resguardos de ingreso en efectivo en BBVA a favor de Sacramento por importe de 900 euros.

Este es una prueba documental importante de los pagos realizados a quien hacía funciones de captación Sacramento, a la que todas las TP han señalado como las personas que las captó y tramitó el viaje a España.

El acusado, a preguntas del Ministerio Fiscal negó que las transferencias que hizo a Sacramento fueran como pago a la captación de clientas para trabajar en los prostíbulos. Su versión es que Sacramento le dejó un depósito de 4600 o 4800 euros suyos personales que no quería ingresar ni llevárselo y le pidió que cuando lo necesitase se lo fuera mandando en pequeñas cantidades 300, 400, por problemas de cambio con los bolívares porque el gobierno lo puede devaluar y que, cada vez que vino le dejaba dinero.

La versión no solo es inconsistente, sino que no es creíble a tenor del conjunto de pruebas practicadas. Sacramento es identificada por todas las TP como persona que las capta en nombre de los acusados, les proporciona los billetes de viaje y demás documentos y les entrega dinero en efectivo que pagan ellos para ir a España como falsas turistas. Es claro que Sacramento trabaja para ellos. Y, el dinero remitido era para abonar los billetes de avión. Solo a este negocio se dedicaban las dos agencias que trabajan con los acusados.

. Resguardos de ingreso en efectivo en banco Sabadell por importe de 21.038 euros en una cuenta y 2.927,91 euros en cuentas diversas (indicio 30).

. Resguardos de ingresos en efectivo a Bankia por importes de 8.545 euros realizados por la acusada Magdalena (indicio 31)

. 5 resguardos de ingresos a favor de Francisca por importe de 2.250 euros cada uno (indicio 32).

. 6 resguardos de ingreso en metálico en" La Caixa" por importe de 2.620 euros (indicio 33).

. 1 resguardo de ingreso en "La Caixa" por importe de 150 euros (indicio 34).

El testigo Agente del CNP nº NUM013, Inspector Jefe del Grupo III de la UCRIF, Instructor de la investigación policial, se ratificó en el plenario en el informe realizado obrante en los folios (621 a 645), relativo al análisis de las agendas y de los comprobantes bancarios intervenidos y la relación entre ambos conceptos, concluye que el montante total de los comprobantes de ingreso analizados, que fueron intervenidos en el domicilio de DIRECCION002 de Barcelona, realizados en diferentes cuentas bancarias y entidades, asciende al importe de 108.166,08 euros , lo que acredita las cantidades que los acusados ingresaban fruto del lucro que generaba la actividad en los cuatro prostíbulos.

. Indicio 25: Contrato compraventa participación de DIRECCION008 de 31-01-2017 firmada con Jesús Manuel, cuya testifical analizaremos

III. 6 La pericial informática

El volcado de los móviles de los acusados ocupados consta realizado por los peritos informáticos del CNP con TIP NUM024 y NUM025 (f. 746 a 748) no impugnado por las defensas. El resultado contenido en varios CD fue remitido al Grupo III para la investigación de los hechos.

El informe realizado por el agente del C.N.P. NUM026 obrante en los folios 1063 a 1183, analiza el contenido de lo que se encontró en el ordenador portátil Apple y móvil de Anibal y en el móvil de Magdalena. Tras realizar búsquedas de archivos (existentes y borrados), localizan un total de 134.547 archivos. De los 673 archivos relevantes en 650 se encuentran cientos de fotografías de chicas semidesnudas, la mayoría de ellas con las leyendas de los clubs referidos en los hechos probados. La finalidad de esas fotografías es su publicación en diversas páginas web. A su vez, también se localizan fotografías de pasaportes venezolanos, reservas de a IIP avión a nombre de las mujeres titulares de esos pasaportes, así como reservas de hotel, certificados de seguros de viaje

El Tribunal ha constatado que de la prueba documental obtenida a través del volcado referido se acreditan los siguientes extremos:

En el ordenador portátil Apple del acusado (f. 1076 a 1102) aparecen las fotos de las chicas con los nombres de los establecimientos, documentación de tarjetas de embarque, billetes de avión y reservas hoteleras, fotos de agendas con servicios y cantidades, fotos de dinero, fotos de documentación de las víctimas, recibo de compra de material sexual a nombre del acusado.

En el móvil del acusado (f. 1119 a 1151) aparecen fotos de las chicas con los nombres de los establecimientos, documentación de tarjetas de embarque, billetes de avión y reservas hoteleras, fotos de agendas con servicios y cantidades, fotos de dinero, fotos de documentación de las víctimas, fotos de Cachas en el aeropuerto recibiendo a las chicas y luego fotografiadas desnudas. Conversaciones whassatp con clientes, con Jesús Manuel, con Ambrosio, mami Irene, mami Filomena, Carmelo.

En el móvil de la acusada (f. 1102 a 1118) aparecen fotos de las chicas con los nombres de los establecimientos, documentación de tarjetas de embarque, billetes de avión y reservas hoteleras, fotos de agendas con servicios y cantidades, fotos de dinero, fotos de documentación de las víctimas, recibo de grandes cantidades de dinero a nombre de Sacramento.

III. 7 Análisis de las agendas: prueba documental

El testigo Agente del CNP nº NUM013, Inspector Jefe del Grupo III de la UCRIF, Instructor de la investigación policial, se ratificó en el plenario en el informe realizado obrante en los folios (621 a 645), en el que se hace un detallado análisis de cada una de las Agendas intervenidas y de las que se concluye el análisis que hemos realizado en forma de síntesis y que en el informe aparece individualizado.

Tras examinarlas y, tener en cuenta las declaraciones testificales que después analizaremos, concluimos que era uno de los instrumentos de control más importantes de los acusados respecto a las trabajadoras sexuales "chicas según su denominación" en los 4 locales de alterne.

Las agendas aparecen identificadas con un posit con el nombre de la última chica que ha trabajado, pero dentro de las agendas aparecen varios nombres de chicas donde se apuntaba el tiempo que trabajó, el nombre de la chica, los servicios, la duración de los servicios y las eventualidades que pudieran ocurrir. El nombre de la chica siempre aparece arriba del día que corresponde. No eran, por tanto, libretas personales de cada una de ellas, como nos dijo alguna de las testigos que declararon a propuesta de las defensas. La agenda estaba al servicio de los acusados, a través del control que ejercía la mami de cada prostíbulo.

Se agendan durante todo el día, mañana, tarde y noche hasta las 9 o 9:30 de la noche.

Se hace constar quien paga con tarjeta pone "VISA" en muchas ocasiones pone "ofer" o "oferta" al lado del Servicio, se hace constar las preferencias de los clientes (lencería negra, colegiala...etc) y el Servicio concreto, como por ejemplo "lluvia dorada o griego"

En ocasiones constan VALES de unos 50 euros o más que aparecen con signo de resta.

Aparecen en un día FOTOS y se empiezan a agendar clientes al día siguiente o al otro.

Aparecen "MULTAS" de hasta 200 euros.

Se hace rendición de cuentas el Domingo (día libre), de lo que ha ganado la chica de lunes a sábado el 50% el beneficio siempre es para los acusados (basta con sumar los precios que hay al lado de cada Servicio y se observa que en la rendición de cuentas del Domingo cuando pone "semana" se anota justo la mitad). De ellas se derivan dos situaciones:

1) Si la chica no ha pagado el pasaje de su 50% se le restan los 140 euros de comida (20 euros al día), las multas o vales por adelantado así todas las semanas hasta que termine de pagar el pasaje (o "acta"), no recibiendo hasta entonces dinero alguno.

2) Si la chica ya ha terminado de pagar el pasaje de su 50% se le restan 140 semanales de comida, multas y vales, y lo que le quede es para ella.

El acusado, a preguntas del Ministerio Fiscal, en relación a algunos apuntes de los vales: ordenante, 7 marzo 17, 300 euros Socorro y María Purificación que aparecen en agendas, dice que chicas que pedían vales para su familia que alguien pudiera pagar en bolívares. Salvadora Montserrat, misma explicación 5 junio 17, Olga y Reyes, dice que agendas que ponen vales dinero que han gastado y me lo dan a mí para que yo mande a Venezuela porque se ha de mandar a persona que tenga cuenta. Transferencias son cuando las chicas ya estaban aquí, dice si claro, teóricamente tenían que ser de estas chicas.

Respecto a las fotografías en su ordenador de las agendas, se le pregunta por qué las tenía (f. 1091 a 1096): no sé por qué tenía fotos de las agendas, igual me las pasaba una mami de un piso para ver cómo había ido el día, ocupación de habitaciones, seguridad de las chicas.

En página 1091 una chica Flaca, que sería Sacramento cita de odontólogo. Eso ella lo apuntaba porque, una fecha hasta las 3 tarde, avisa a la mami para que diga que o estará hasta las tres. Evidencia la libertad completa.

En Folio 1092, Eulalia dice que citas y lo que ha ganado, por qué: para saber cómo había ido el día, la ocupación. Yo hacía una ruta por DIRECCION008, DIRECCION004 y DIRECCION006 había días que no iba a DIRECCION008 i DIRECCION006 porque e DIRECCION004 mucha gente entraba y salía, por seguridad, Delante hay un centro médico, había un ginecólogo que las asistía. 80% de mi jornada no era en DIRECCION004. En el Folio 1093 es domingo y hay rendición de cuentas: me pasaban las fotos. Pone Flaca. Parte superior izquierda Cachas 15%, 725, Flaca y Bibiana, no es mi letra

En el folio 1146, se exhibe conversaciones con mami Irene y mami Filomena y porque le daban cuenta: sí las reconoce, si no había hombre varonil en el apartamento es por seguridad n por control, afluencia clientes la mami me pasaba WhatsApp, por si estaba libre para poder subir por si pasaba algo. Si ellas ponían no atender algún chico o peor se podía sentir violento, para que yo estuviera atento, yo me movía en moto.

Si tenía conversaciones con usuarios de prostitución para ver como las chicas realizaban servicios: no recuerdo, pero es normal que usuarios de DIRECCION009, foreros, te felicitaban por instalaciones e higiene, algunos clientes te daban la opinión esta chica me ha gustado, no era normal.

En el folio 1139, captura pantalla conversación: no es falta de respeto ni grosero. Conversación entre hombres. No hablo de detalles de lo que pasa dentro de la habitación. Era un forero denominemos vip, con chicas latinas y encargaba la chica o si es chica nueva. Es un trocito de la conversación no puedo decir lo que pone toda la conversación.

III. 7 Expedición de billetes y abono de los mismos. Declararon dos testigos que gestionaban dos agencias distintas. De sus declaraciones, junto con la documental examinada, concluimos que queda acreditado que los acusados eran clientes asiduos de ambas agencias y que tramitaban billetes de ida y vuelta a Venezuela para terceras personas y, ello corrobora las manifestaciones de las TP de que el viaje no lo pagaban ellas y pasaba a ser una deuda que contraían con Cachas -el acusado-.

La testigo Consuelo, de Venezuela, es quien en la fecha de los hechos administraba la Agencia de Viajes DIRECCION037 dedicada a la venta de billetes y reserva de hoteles que tramitaba on line. En boca suya definió a los acusados como clientes suyos en el 2016-2017. En la mayoría de casos era Cachas quien hacía los encargos no Magdalena. Manifestó que el billete de ida y vuelta es un requisito indispensable para entrar en el país, así como una reserva de hotel o carta de invitación, seguro de viaje y, una cantidad de dinero por día. El seguro de viaje lo enviaba por correo electrónico a Sacramento o a Cachas y a la persona interesada. Se hacía un paquete turístico. Cachas me pagó algunos billetes. Afirmo que en Venezuela no se pueden comprar billetes internacionales, aunque después matizó que, si se puede hacer, aunque es más difícil.

Tras exhibirle, a petición de la Sra. Fiscal, la reserva de hotel que aparece en el f. 1085, la cual apareció en el ordenador de Anibal, manifestó ser suyo al estar su logo de DIRECCION010. Y, en el f. 1086 está el billete aéreo a Ana igual que en la reserva de hotel a nombre de la misma persona del f. 1087. Es el paquete turístico completo. En el f. 1023 también es un billete que emitió. Tiene el logo de su agencia. Respecto a los ingresos que constan en el f. 1042 a 1.044 en los que pone ordenante Cachas, beneficiario Consuelo y concepto -pasaje y cambio- manifestó que recibía este tipo de ingresos, por cajero, trasferencia o tarjeta de crédito. Y, que el cambio como concepto es por el control cambiario en Venezuela: dinero que se le facilitaba a la persona que cogía el vuelo y, después me lo regresaban aquí.

Hay una conversación obrante en el f. 1044 que reconoce que es con Cachas en la que dice " Mírame esta chica. Si le envió propuestas de billete de ida y vuelta y el precio". Este tipo de conversación las tengo con los clientes y también con Cachas. Al mencionarle que en la parte inferior derecha consta Sacramento chica en Venezuela, manifiesta que continuamente me pedían cosas y hablaba conmigo. Hacia mail con paquetes a ambos a Sacramento y Cachas.

En el f. 1081 consta otro paquete turístico. Los billetes los pagan terceros. Ingresaban terceras personas pagaban porque están en Venezuela. Da la explicación que por el control cambiario las tarjetas de países extranjeros no funcionan. Sin embargo, de dicha documentación es claro que tramitaba billetes para terceras personas -mujeres- que no eran encargados por las mismas y que dichos billetes eran abonados por Anibal.

A la defensa: Todas las personas querían saber cómo les recibirían. La vestimenta era una pregunta habitual. No sabía para que venían a España. Si el cliente no quería usar el hotel es la propia persona quien le tenía que comunicar. Magdalena era su clienta para viajar ella. Nunca me encargó para terceros.

El segundo testigo que declaró es Aurelio, de la agencia de viajes DIRECCION038. DIRECCION039. Manifestó que su trabajo era emitir billetes aéreos a nombre de las personas que viajaban, la mayoría mujeres de origen sudamericano. Que Cachas, Magdalena y Sacramento eran clientes de la agencia en el 2016 a 2018. En concreto pedían billetes aéreos, lo que necesita para viajar, reservas de hotel, sí. Seguros de viaje. Necesitaba una foto del pasaporte, a veces Cachas y a veces las mismas clientes. Billetes de ida y vuelta. Lo pagaba Cachas y a veces las mismas personas que viajaban. A veces el cliente tiene parte dinero en España y tengo un colaborador en Venezuela y se le hacía un cambio, ellos en bolívares y yo billete. Es normal en Venezuela porque control cambiario no hay posibilidad de manejar moneda extranjera para cambiar.Le conocen como Carmelo. Es cierto que ha tenido conversaciones por WhatsApp con Cachas

Exhibida la documentación relativa a reservas de alojamiento, billete de avión y seguro de viaje no reconoce la de los f. 1085 a 1087, no se acuerda la del f. 1089. Las del f. 1122 y 1123 son reservas de vuelo, muy similar a lo que yo trabajo, pero están hechas a través de DIRECCION010, que es otra agencia. Reconoce en el folio 1148 y 1149 como las fotografías de ingreso efectivo siendo ordenante Cachas por billetes de avión.

Reconoce en los folios 1150 y 1151, una conversación por WhatsApp con Cachas y Carmelo. En la parte superior a la izquierda "con Sacramento cuadra" supone que es que podría bajar por Colombia. Sacramento es una persona que igual como Cachas compraba billetes aéreos la conocía a nivel de teléfono. Que si es suyo en el f. 1156 el DNI, Hotmail y número de cuenta y reconoce en los f. 1154 y 1155, fotografías de transferencias.

III. 9 Versión del acusado Anibal a dichas testificales y documentales exhibidas

El acusado a preguntas del Ministerio Fiscal, negó que facilitara paquete turístico con billetes, reserva hotel y seguro ni que ellas le proporcionaran la foto de su pasaporte. Explicó que esas chicas por web, entre ellas, se facilitaban la información. En Venezuela difícil encontrar un pasaje, lo miran en dos otros sitios. Consuelo es muy famosa, como una diosa en el mundo de los venezolanos, me mandaban pasaporte para cotizar el viaje, algunas lo compraban por su cuenta en Panamá. Hacia packs muy competitivos, y luego estaba Carmelo que dominaba más la otra parte de Venezuela, San Cristóbal. Pedían cotización y yo pasaba los datos a la agencia de viajes. Vuelos los pagaban terceras personas.

Negó haber pagado el viaje a las TP. Yo he pagado muchos viajes a Venezuela, en 2012 viví 8 meses en Venezuela, construí varias casas, por amistades de mi esposa hice muchos amigos. He comprado muchos packs de familia y amigos que me han encargado. He pagado un montón de paquetes turísticos de amigos que venían por el tema de la situación del país. Si los pagaba. Tenía conversaciones con Consuelo o Carmelo por mail, dice que mail no recuerda, pero por WhatsApp sí.

Respecto a la testigo protegida NUM007 que la retuvieron en Paris es cierto que le envié 500 euros para que entrara por Francia, creo recordar que su madre o Sacramento pidieron ayuda y yo o un compañero le hago un favor porque ella estaba retenida.

En relación a los folios 1085 a 1087, de volcado de su ordenador en la entrada y registro de su domicilio, hay reservas alojamiento, billetes ida y vuelta y seguro viaje a Ana. Y, en los folios 1099 a 1101, de su ordenador hay fotografías de pasaportes o documentaciones de chica, La versión del acusado de que aparezca este material en el ordenador de que las chicas para poder cotizar un pasaje me tenían que pasar su documentación, queda desmentida por el resto de pruebas practicadas.

La versión del acusado en relación a los folios 1142 a 1144, del volcado de su teléfono móvil y, en relación a las 12 transferencias de dinero a Consuelo, 7870 euros: reconoce las transferencias y dice que los pasajes que yo compraba de personas que me pedían. No pone concepto. Sin embargo, arriba a izquierda pone "acepto pasaje". En el folio 1144 hay una conversación de whatsapp con Consuelo: sí la reconoce. Abajo a la izquierda pone: mírame pasaje para esta y abajo pasaje para esta, vuelo de ida y vuelta y un precio: dice que sí es una cotización. Explica que organiza viaje para estas chicas, me piden cotización para pasajes.

En el folio 1150 y 1151 conversaciones WhatsApp con Carmelo: los reconoce. Arriba a la izquierda, disponibilidad que venga a S Cristóbal, con Sacramento: manifiesta si la va bien pasaje y condiciones está muy claro.

En el folio 1147 a 1149, 13 transferencias a Carmelo pasaje o cambio con excepción de la primera. Primero a Dubai, manifiesta que fue 12 días por su cumpleaños. Si las reconoce, lo pone bien claro . Ya ha dicho que ha comprado muchos pasajes a familia y amigos porque no hay forma de comprar pasajes en Venezuela. Muchos niños que han venido a jugar a futbol a DIRECCION018, por la agencia de jugadores. En los otros no pone nombre.

No nos creemos su versión de que ha pagado un montón de paquetes turísticos de amigos que venían por el tema de la situación del país para facilitar el pago en euros y no con la moneda boliviana. Lo desmiente no solo las declaraciones de las 7 TP de que el viaje lo pagaron los acusados, sino además la declaración testifical de los dos responsables de las agencias turísticas de la que los acusados eran clientes, así como la prueba documental del intercambio de conversaciones entre ellos para la adquisición de los pasajes. No se trata de pagar un paquete turístico puntual para un amigo, sino la compra reiterada de paquetes turísticos para terceros -mujeres procedentes de Venezuela-, a fin de conseguir su traslado a España para que trabajaran en la prostitución en sus locales. Este era la única actividad a la que se dedicaban los acusados.

Respecto a los botes de cola cao ocupados en la entra y registro con dinero dentro y el nombre de las chicas y las fotografías de billetes ocupados en su ordenador (folios 1097 a 1099), manifestó que no son grandes cantidades no pone cantidades. Fotos de billetes lo voy a explicar: los bancos piden unos requisitos y no todas las chicas podían, las chicas pedían el favor de yo guardarles el dinero. Algunas chicas me dijeron de guardar en bote de cola cao, ponía nombre chicas o del piso. Sacaba la foto y les mandaba la foto para que vieran que les guardaba el dinero. El día que volví de Dubái todo el dinero de los botes de las chicas, tuve el compromiso de devolverlo, me saqué la licencia de repartidor de globo como autónomo me puse a trabajar de repartidor para devolver todo el dinero a las chicas, porque se lo llevó la policía nacional. Me puse a trabajar como empresario, licencia a mi nombre de globo, otra a nombre de mi esposa de globo y otra en delivero y la alquilaba a chicos autónomos y todo ese dinero lo devolví. No tengo denuncia de ninguna de las chicas.

Su versión queda desvirtuada por el resto de las pruebas practicadas. Ninguna de las TP, tal y como dijeron, tenían dinero porque no se les abonaba el 50% de los servicios realizados. Si fuera un encargo de ellas -guardar dinero de ellas- carece de sentido que se guarde en botes de cola cao, sin seguridad y expuesto a pérdidas. Los acusados tenían cuentas bancarias. El dinero encontrado es lo que se recaudaba diariamente de los servicios realizados antes de ser recogido por las mamis o por ellos mismos.

III. 8 De las sesiones fotográficas

El testigo Baldomero - fotógrafo- confirmó que los dos acusados eran clientes de su agencia desde el 2012 al 2016, para realizar las fotografías de los anuncios. Afirmó que "Indistintamente me llamaban los dos. Fundamentalmente Cachas". Utilizaba para el reportaje un promedio de tres horas. Hacia la reserva a mi nombre y se pagaba en la recepción. Ellas presentaban su pasaporte. Cachas le pagaba entre 100 a 150 por mujer. Las chicas podían ver las fotos y decir si querían algunas. Se ponían en el foro sexo mercado. Imagino que Cachas las subió.

Afirmó cuál de las varias fotografías que están en la causa eran reportajes suyos reconociendo las obrantes en los f. 1077 a 1084 en las que consta DIRECCION007 E Morrines, la de los f. 1.118 A 1120, f. 1103 A 1104, 1132, 1154, f. 1159-60 (la parte superior si y la inferior no); f. 1161 (las dos inferiores sí); f. 1164. No reconoció como suyas las de los f. 1126 a 1138, 1152-53, 1132. La del folio 1162 son suyas.

Manifestó que Las chicas vienen muy preparadas con maquillaje. Se tiene que sentir cómoda la persona. Algunas en poses eróticas masturbándose. Se conversaba. No podía hacer mi trabajo si no estaba de acuerdo. Yo preguntaba si a cara descubierta o no. Al principio hubo presencia. Y después con ellas solo. Ser profesional es comportarse como un profesional con respecto y cuidado. Vienen de peluquería. Le has de poner el aceite y te secas las manos. Con permiso de ellas les ponía en la espalda. Como yo era venezolano, me preguntaban con mucha curiosidad. Una me pidió otra sesión fotográfica la del folio 1978 le hice un reportaje fotográfico agencia Morrines.

De su declaración concluimos que los clientes eran los dos acusados, en especial Cachas quien le hacía los encargos y de ellos cobraba de cien a ciento cincuenta euros por cada mujer. No eran por tanto ellas las clientes que podían decidir acerca del dominio y control de las fotos. Acerca de si podían elegir que las fotos mostraran el rostro o no, nos creemos la declaración de las TG al ser coincidentes todas ellas que no se les dio elección.

Respecto a la presentación del pasaporte, nos creemos lo relatado sin fisuras por todas las TP, de que no les pidieron los pasaportes. Coincide con la investigación realizada por el Grupo III, de la UCRIF. En efecto, el testigo Instructor del Atestado agente nº NUM013, refirió que cuando tomaron declaración a las TG se refirieron a la sesión de fotos y, comprobaron a través dela aplicación byhours hoteles que permiten coger habitaciones por horas. Tienes que poner datos de teléfono y correo electrónico, no hace falta estar registrado, y reserva con nombre y apellidos. El registro en el hotel si es obligatorio para la persona que reservan y, evidentemente tiene que dar su documentación en hotel, pero no la persona que acuda de visita. Esta no tiene que dar su documentación.

En las investigaciones que han realizado de prostitución en Barcelona los hoteles solo registran el cliente nunca se registran a las chicas ni les piden documentación.

. De lapublicación de las fotografías

En relación a las fotos publicitadas de las TP y otras mujeres en la página web de prostitución denominada DIRECCION009 , declaró como testigo quien gestionaba la misma en la fecha de los hechos el testigo Anton, que a preguntas de la defensa manifestó ser cierto que mantenía un perfil comercial -publicidad de fotos- con la Agencia Morrines a través de Cachas y que en los años 2017 o 2018 no recibió queja alguna de las mujeres para que cesara su imagen y que a Magdalena solo la conoce de foto. Las chicas se tenían que crear correo personal. Exigimos teléfono propio de gestión también. El propósito del teléfono para que en caso de separación de una agencia la cartera de clientes quedara en poder de la chica.

A preguntas de la Sra. Fiscal respecto a cómo se podía subir una foto de una anunciante manifestó que es necesario, dos vías publicación, lado cliente y lado anunciante, y que éste hace un pago inicial, se le piden datos mínimos de servicio, tarifa, zona y se comprueba si teléfono. Por el lado cliente, no es una actividad comercial y puede publicar un comentario de los servicios que se ofrecen. Los llamados foreros hablan de sus experiencias y puede acceder cualquier persona sin que haga falta estar registrado. Dudamos de su declaración de que no se acordaba si las fotografías publicadas de DIRECCION001 era a través de agencia o de cada una de las chicas, alegando que tenía que consultar los datos de pago. Bastaba haberlo comprado antes de su declaración como testigo, sabiendo que estaba citado para tratar de estas cuestiones.

Respecto a quien puede quitar una fotografía y un anuncio que se ha publicado, manifestó que dependía de la sección, la promocional el dueño del anuncio. Si es un recién que relata un anuncio externo hay una supervisión. Respecto a una conversación con Maite que hablaron de dos o tres borrados de perfiles y que el interlocutor era Cachas.

Su declaración no desvirtúa la convicción alcanzada con las TP de que no fueron quienes colgaron las fotos en la página web, entre otras cosas, porque no tenían dinero para hacerlo, ni tampoco tuvieron el control de lo que constaba en el anuncio ni de como borrarlo cuando se fueron.

Poco nos pudo aportar el testigo al basar su declaración en generalidades tales como en su página se anuncia prostitución libre y voluntaria, afirmación no respaldada con sus propias manifestaciones de que tenía miles de anunciantes y que no conocía los perfiles de todas, razón por la que difícilmente puede saber en qué condiciones ejercen la prostitución todas ellas. Respecto a su relación comercial con Morrines, únicamente aludió a que conocía a Magdalena de una foto publicitada de ella a cara descubierta. Aludió que el dueño, los organizadores y el propio anunciante pueden suprimir las fotos que se anuncian, lo que se contradice con lo afirmado por todas las TG que no tenían posibilidad alguna de acceder a las fotos ni quitarlas.

En relación a las fotografías de mujeres, a preguntas del Ministerio Fiscal, y tras la exhibición de varios folios manifestó que: reconocer las del f. 1126 a 1138. La del 1126 dijo el fotógrafo que no la había hecho él. Son particulares y no lo he hecho él. Le pregunta por la de abajo, 1127 no, 1128, abajo no, 1129 arriba si y abajo no, 1130 arriba si y abajo no, 1131 arriba si y abajo no, 1133 mira esta la protegida de Tomasa, alias Isidora, la de abajo son de ella, 1134 arriba si abajo no, 1335 arriba si abajo no, 1136 arriba si abajo no, 1137 arriba si abajo no, 1138 son dos hermanas que venían juntas recomendadas por Sacramento las fue a buscar, arriba si y abajo

III. 9 Testigos propuestos solo por las defensas:

Como personas que trabajaron en alguno de los prostíbulos declararon:

En primer lugar, Aida -presente en la Entrada y Registro- y, en concreto en el de DIRECCION008, a finales 2017, donde Irene era la Mami y ella conocida como " Marí Trini". Venezolana de 18 años. Estuvo dos meses y se marchó. Su relato fue totalmente distinto al realizado por las siete TG. Coincide que fue con Sacramento con quien habló y, afirmó que no contrajo con Cachas ninguna deuda, que fijaba ella los precios, cobraba a los clientes, apuntaba ella lo que hacía en la libreta, que solo tenía que entregar a Cachas la manutención y limpieza, que tenía móvil personal y acceso a internet, iba al gimnasio y disponía de llaves, que los domingos no se trabajaba, y que la información para las fotos lo hacían ellas, que ejercía libremente la prostitución y que no tenía que pagar el 50% de lo que ganaba a Cachas

Cuestionamos su credibilidad, no solo porque es diametralmente opuesta a lo manifestado por las anteriores siete testigos, sino porque además a preguntas del Ministerio Fiscal reconoció como suya la Agenda que se le mostró como INDICIO A-1 de la pieza de convicción con el nombre de Marí Trini donde consta el sistema descrito de que era el domingo cuando se apuntaban los precios de los clientes realizados, se restaba los gastos de manutención y de habitación y de la cantidad que se suma el domingo consta la mitad. En su caso tiene además un "Vale" que es el concepto asimilado a lo que entregaban a las "chicas", para pagar un gasto. Cuando se le mostró la página relativa al 9-12, en el que consta 300 euros y el domingo la mitad, dijo no recordarlo. No quiso firmar lo que consta en el documento f. 1007 porque no estaba de acuerdo.

Tampoco nos creemos su versión de que un policía le dijera que si firmaba que trabajaba coaccionada obtendría la documentación. A este respecto, consideramos objetiva la declaración testifical del agente del CNP NUM017, que participó en la Entrada y Registro en Rio Rosas y que, efectivamente habló con la encargada y su hija, y con la testigo María Consuelo, trabajadora del Club. En relación a los documentos obrantes en los Folios 1004 a 1007, afirmó que son los que hacen según protocolo -pequeña entrevista que se hace en todos los Clubs-. No se ofrecen papeles a cambio de una determinada declaración. Puede ser que se le explique cuando se les toma declaración que si fueran victimas de trata la ley les reconoce un periodo de restablecimiento y reflexión del art. 59 bis de la Ley de Extranjería. Las contestaciones del cuestionario las dio la señora voluntariamente las hacemos en lugar aparte con ambiente confianza y privacidad. En este caso, y a preguntas de la defensa hay uno de los folios que no están firmados cual es el f. 1007 y los demás si lo están. La firma es voluntaria y a veces no quieren firmar

Declararon también, en la misma línea anterior las testigos Estela (de 26 años cuando vino a España) y Antonia (con 18 años de edad), ambas de Venezuela. Ambas manifestaron haber trabajado en alguno de los prostíbulos de los acusados, para ejercer la prostitución de manera voluntaria -las dos en la DIRECCION006 -. Según sus manifestaciones tenían libertad de elegir, podían rechazar clientes si no les gustaban y que los precios los organizaba ellas con el cliente, a través del teléfono personal que era también de trabajo. Cobraban en la habitación, o se lo daban a la mami para que los cuidara. Que después de trabajar iban al cine, a pasear, a la playa, a la discoteca. Y, que todas las chicas tenían llave, podían volver cuando querían y que no hubo retención de documentación. La primera dijo que en la sesión de fotos no se vio violentada y que pudo elegir no posar desnuda ni con contenido erótico y que en el hotel donde se hizo el reportaje entregó el pasaporte para identificarse. Podían entrar en la publicidad de la página web donde estaba el anuncio y saber que personas entraban.

Aunque el Tribunal no duda de que haya situaciones de ejercicio de prostitución libre, como manifiestan las testigos, ello no desvirtúa la realidad de que otras ejercían la mediante engaño o coacción, como narraron con total credibilidad las seis TP referidas. Además, lo cierto es que hay algunas afirmaciones en sus declaraciones que las ponemos en cuestión, por falta de credibilidad. La primera testigo Sra. Estela, tiene idéntico perfil que las TP, en cuanto a edad -26 años- y año -2017, tras contactar con Sacramento. No es creíble que diga que el billete lo sufragó su hermana, pagándole un billete de ida y vuelta, sabiendo que se iba a quedar aquí durante dos meses o tres como alegó sabiendo por tanto que no iba a usar el de vuelta. Y, no es lógico porque afirmó que se marchó de Venezuela por razones de necesidad económica, al tener una sobrina en situación especial que necesitaba medicamentos. También es sobrina por tanto de su hermana. Dice que Sacramento no le cambió las condiciones y, en cambio alega que una amiga Luisa le explicó que se trataba de hacer de chica de compañía y, a pesar de ello al llegar a un prostíbulo acepta ejercer "libremente "la prostitución.

Cuando el Ministerio Fiscal le preguntó por las Multas dijo que no eran multas sino sanciones económicas porque tenían normas de convivencia -no llegar tarde, borracha, fumar marihuana-. Negó ser Olga -y manifestó ser Micaela- cuando se le preguntó por lo manifestado en la Inspección administrativa en la DIRECCION004 (f. 1675 a 1677), donde consta "que el 50% de lo que ganaba se lo quedaba el local" (f. 1676), reconoce su firma en el documento exhibido y dice no recordar que hubiera dicho esto ni que se hubiera identificado como Olga. En el plenario, de forma contradictoria, dice que el dinero se lo quedaba ella. Ya hemos dicho que la prueba documental analizada corroborada las declaraciones de las TP. El dinero incautado y los ingresos bancarios analizados nos llevan a concluir que la declaración de la testigo carece de fiabilidad. Dice además que tiró la agenda cuando lo incautado en las entradas y registros acreditan que las libretas estaban en poder de los acusados y ellas no podían disponer de las mismas.

Es relevante que de todas las que han trabajado, ejerciendo la prostitución en alguno de los prostíbulos de los acusados, afirmó "ser amiga" de los mismos.

En cuanto a la testigo Antonia, no nos merece fiabilidad su testimonio. Guarda el mismo perfil que las TP -por edad 18 años y fecha 2017-. Acepta que le recogió Cachas en el aeropuerto. Según ella es su madre que le financia un Billete de ida y vuelta y le proporciona 600 dólares. Y, alquila una habitación para yo hacer "eso", pagando 550 euros, más la comida y limpieza. Se quedaba el dinero o se lo entregaba a la mami para que se lo guardase. Se publicitaba como Belen. Niega que existieran multas, extremo que quedó desvirtuado cuando la Sra. Fiscal pidió la exhibición de la agenda 2017 DIRECCION030, 2 DIRECCION004 2017, día 30 de junio. Abajo, pone multa 200 euros, nombre Belen, y, los precios de la semana 580, comida -280 pone final pasaje, a lo que manifestó que no le pusieron multa, que ella tenía su propia agenda y que no era ésta.

El Tribunal constata en la Agenda las cifras aludidas en la pregunta del Ministerio Fiscal y que consta el nombre con el que ella mismo ha reconocido llamarse en el prostíbulo de la DIRECCION006. Tras haber dicho que no se hizo fotos en ropa interior, se le mostro el f. 1131 (tres fotos en ropa interior) y la del f. 1132 donde si se reconoce -en esta última aparece desnuda-. No sabe explicar porque en teléfono móvil de Cachas se encontraron dichas fotos, alegando no recordar que Cachas le hiciera fotos.

La cuarta testigo Maribel, es otra de las testigos que guarda el perfil de las TP porque vino a España en las mismas fechas 1-8-2017 procedente de Venezuela, país de origen, aunque afirmo tener también la nacionalidad española. Afirmó que Genoveva -su hermana- que trabajaba en DIRECCION006, le dijo si quería venir y que le pagó parte del pasaje. Solo trabajó un mes con ella trabajando en la misma habitación que ella: que el chico le pagaba a ella, que tenía libertad de movimientos, que quedaba con ellos por whatsapp, que no había obligaciones, no tenía que rendir cuentas a nadie, con horario libre, accedía a las redes sociales, no hizo sesión fotográfica, no le aplicaron multas. Con un trabajo tan correcto desde todos los puntos de vista no entendemos porque trabajó solo un mes.

La quinta testigo Margarita, afirmó haber tenido una relación de trabajo en el mes de junio 2017 con los acusados, diametralmente opuestas a lo afirmado por las TP. Trabajó en el local de DIRECCION008, recomendada por una amiga, y tras explicarle todo como funcionaba, se pagó ella el billete, se hizo fotos desnudas porque quiso, tras presentar su pasaporte que nunca le retuvieron. Que, llevaba ella sola para su propio control y que tenía libertad de rechazar el cliente si olía mal o si había tomado alcohol y que cuando tenía la menstruación descansaba. Hacía sexo oral, pero no sin preservativo. Lo decidía cada chica. Lo que no nos explicó porque solo trabajaba tres meses si estaba también tratada y respetada. Entró en contradicción cuando la Sra. Fiscal le preguntó si es cierto que no se quedaba el 50%, manifestando que se lo entregaba a la mami Irene para que se lo quedara y no gastarlo, pero al exhibirle la libreta -Indicio 2- aparece el 17 junio que gana 500. Al día siguiente pone la mitad 250 euros, es decir, la mitad. Su explicación es que había apartado la mitad del alquiler de la habitación. Sin embargo, consta anotación el 2 julio donde pone pasaje 1080.

La sexta testigo Rebeca con 19 años vino a España en marzo del 2017. Venía a ejercer la prostitución en DIRECCION006 y DIRECCION004 durante dos meses. Al igual que las anteriores hizo el mismo relato: se concertaba con el cliente a través página web el servicio. Cobraba ella en la habitación. Salía de la habitación y lo daba a la mami por voluntad propia. No le retuvieron el pasaporte. Tenía dos teléfonos y, podía comunicar con la familia. Recomendé a una amiga y a una sobrina. Teníamos unas tarifas y se podían decidir unos márgenes. No había sanciones. No había condiciones impuestas. Me llamaba Alicia. Había agendas. En mi caso controlaba yo. El precio era el pactado por hora. Hacíamos los pagos de alimentos y habitación. Unos 800 al menos. Irene era la mami. Una amiga me proporciono el billete. Los pague yo. Dijo no haber visto a Magdalena en ningunos dos locales.

A petición de la Sra. Fiscal se le mostró la AGENDA en el que consta Carmela. DIRECCION006. Respecto al día 30 abril 2017, reconoce como suya la anotación de los gastos siendo suya la cuenta. Manifiesta que es su nombre En la SEMANA 1010, consta COMIDA y MULTA 150, manifestando no recordarlo. Tras afirmar que se quedaba todo el dinero la Sra. Fiscal le muestra como se explica que el lunes 24 de abril anota 480, la mitad de lo que ingresa. Su respuesta de que es por los gastos no casa con que el martes sucede lo mismo. A pesar de reconocer que es su letra afirma o bien no recordar o bien por haber salido los fines de semana.

La testigo Irene,

Al ser testigo de defensa contestó a las preguntas que éstos le formularon e hizo un relato que dista mucho del que finalmente aceptó a preguntas del Ministerio Fiscal, tales como que ejercía de "mami" en el local de DIRECCION008. Tal extremo solo lo reconoció cuando le fue exhibida una captura de pantalla del teléfono de Cachas obrante en el f. 1146 donde pone MAMI Irene. Afirmó que Cachas le llamaba así reconociendo su teléfono en las conversaciones por WhatsApp mantenidas con el acusado de cuando entraban y salían los hombres. Admitió las conversaciones, aunque alegó que no tenía control de las chicas. De las AGENDAS A1, A-2, A-3 Y A-4, tras exhibirle su contenido reconocen que algunas le habían entregado a ella el dinero. Esta prueba documental corrobora lo dicho por las TP de que el dinero se lo entregaban a la mami porque no se lo podían quedar ellas. Respecto a las multas únicamente reconoció que había una penalización económica por consumir o fumar y que el dinero se lo quedaba la agencia DIRECCION001.

Contradictoriamente a esta función destacada por las TP que ejerció en el prostíbulo de DIRECCION008, a las defensas se presentó como persona que llega de Colombia, sin tener papeles en España, comprando ella el billete de ida y vuelta de 15 días, para trabajar desde el año 2016 y que su trabajo en DIRECCION008 era el de limpieza y de alimentación y que esta era su relación laboral con Cachas y razón por la que ocupaba un Anexo del local en el que dormía con su hija. También describió que todo funcionaba sin problemas: no se retenían los pasaportes, no se obligaba a ninguna a ejercer la prostitución, no les daba órdenes, ella no atendía a los hombres, a las chicas se les proporcionaba un teléfono y ponían su horario según las citas en una agenda que manejaban ellas para su control, no había quejas. Estas manifestaciones no son creíbles a tenor de la prueba documental y lo manifestado por las TP

La testigo Sofía, hija de Irene con la que vivía, no trabajaba en ningún local sino de relaciones públicas. Afirmó que el billete se lo pago su madre. Ella misma afirmó que no tenía relaciones personales con las chicas salvo con Angelica que era su amiga. Dijo de esta amiga que un día le refirió que en comisaría le ofrecieron papeles si hablaba mal de la agencia.

A continuación, declararon personas que han tenido con los acusados relaciones de amistad y económicas.

El testigo Jesús Manuel, venezolano declaró que en abril del 2020 vino a España. Afirmó tener una relación de amistad con los acusados, con Alonso y Ambrosio. Es un testigo que se contradijo porque, aunque afirmó que tenía alquilado el local de DIRECCION008 a los acusados, negó ser socio tal y como consta en el contrato de 31-1-2017 obrante en el Sobre 25 indicio 25 de la entrada y registro -CAJA Epifanio-. Dicho contrato es acreditativo de la compraventa de participaciones de la DIRECCION008 de 31-01-2017 firmada por el testigo. En la Cláusula segunda se refiere a la cuantía de 2.800 euros por bote acumulado. Afirmó no recordar. También afirmó en relación a los f. 1139-1140 que no era habitual que Cachas le pidiera enviar dinero a personas en Venezuela. Tampoco recuerda exhibido el f. 1140 las transferencias. Volvió a afirmar que no era habitual. En este contexto carece por tanto de credibilidad alguna que nos dijera que no sabía que actividad se ejercía dentro de los locales.

El testigo Alonso, conocido por Alonso, de nacionalidad de Venezuela, y amigo de los acusados, únicamente vino a explicar que es muy normal comprar billetes a terceros, entre venezolanos, porque reduce mucho la tarifa por problemas cambiarios. Y, que conoce a Consuelo de la Agencia por haber comprado billetes para su familia. Ninguna aportación supone su declaración porque este criterio de que es lo más normal del mundo comprar billetes para terceros en Venezuela, no desvirtúa la prueba documental y testifical que acredita que la compra de billetes realizada por los acusados no es por razones altruistas de ayuda a terceros.

Tampoco aportó nada relevante el testigo Ambrosio, que conoce a los acusados desde el 2013, porque, aunque afirmó que tenía una novia llamada Florinda que trabajaba en el local de la DIRECCION004, dijo no saber que se ejerciera la prostitución. A pesar de que a preguntas de la Sra. Fiscal reconoció haber trabajado para Cachas, volvió a repetir que no sabía a qué se dedicaban las chicas en aquel local. Ninguna credibilidad se le puede otorgar.

III.10 RESPECTO A LA AGRESIÓN SEXUAL A LA TP NUM004

El único acusado por este delito Anibal negó los hechos: ni le obligó a hacerleuna felación ni le tiró el dinero en su cama.

La única prueba de cargo presentada por la acusación pública es la declaración de la TP NUM004.

La jurisprudencia constitucional, así como la de la Sala II del TS, otorgan a la declaración de la víctima-perjudicada valor de prueba testifical, siempre que se practique en el juicio oral con las debidas garantías y, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE). Respecto al valor probatorio del "testigo único" en el procedimiento penal el criterio sustentado en la STS 69/2020, de 24 de febrero, es una reiteración de criterios jurisprudenciales anteriores y en las posteriores nº 325/2022, de 30 de marzo; 480/2022, de 18 de mayo y 790/2022, de 28 de septiembre. Así en la primera de ellas se dice: "La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.

......En los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales de nuestro entono".

La declaración de la perjudicada nos creo convicción: carece de móviles espurios hacia el acusado, es persistente (declaró siempre lo mismo en comisaria, en la prueba pre constituida en fase de instrucción y en el plenario) y es creíble. En el relato del hecho de los hechos denunciados ya hemos explicado porque nos creemos sus manifestaciones, al igual que la del resto de TP, al ser declaraciones fiables por las múltiples corroboraciones acreditadas por las pruebas testificales, documentales y periciales. No tenemos razón alguna para considerar que no es creíble en su manifestación de que el primer día que la llevó al prostíbulo de DIRECCION008, tras mostrarle su habitación, retenerle el pasaporte y los 500 euros en efectivo que le habían entregado para el viaje, aprovechando su mayor fuerza física, y tras sujetarla por los brazos, acercándola a él y en contra de su voluntad al no querer hacerlo sin preservativo, le obligó a hacerle una felación que culminó eyaculando el acusado en la cara, tras lo cual le lanzó 30 euros y le dijo "esto es lo que tu vales".

III. 11 DELITO DE COACCIONES

Procede la Absolución del acusado Anibal del delito de COACCIONES al no haberse acreditado en el juicio los hechos referidos en el escrito de acusación relativos a la TP NUM006 una vez se hubo marchado del local. La testigo refirió, a preguntas del Ministerio Fiscal, que lo de la amenaza de enviar las fotos a la familia se lo dijo Cachas a una de las chicas, que no sabíamos con quién nos estábamos metiendo que sabe todo de nosotras.

También fue preguntada si se presentó el acusado en su domicilio y dijo que Cachas no llegó a saber dónde vivía dice que no. Había constantes amenazas con su amiga hasta que la chica cambió de número, era como una obsesión con ella.

No hay ninguna testigo que haya comparecido a juicio para explicar haber recibido las amenazas o coacciones a las que la TP NUM006 menciona en relación a una amiga suya.

III. 12 PARTICIPACION DE LOS ACUSADOS EN LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN. CONCLUSIONES RESPECTO A LA AUTORIA

III. 12 A RESPECTO A Anibal

En síntesis, Anibal es el que tiene conocimiento de cada movimiento que tienen las mujeres desde el primer momento cuando son captadas en sus países de origen a través de Sacramento. Es la persona que se ponía en contacto con las mujeres cuando aún estaban en Venezuela a través de Sacramento planificando su entrada en España como falsas turistas proporcionando la documentación para ello. Es conocedor e interviene en la compra de los pasajes de las víctimas, fechas e itinerarios que siguen estas, esperándolas en el aeropuerto. Las traslada a alguno de los cuatro locales. Les informa de las nuevas condiciones del trabajo de prostitución en España. Las traslada a la sesión de fotos.

Es informado por las mamis de los servicios sexuales que realizan las mujeres y encargado de la realización de transferencias a los responsables de las agencias que tramitaban los billetes. Asimismo, también recibe comunicaciones por parte de los clientes, de la calidad del servicio sexual recibido por parte de las mujeres. Recoge el dinero que aquellas generaban en el ejercicio de la prostitución al finalizar la jornada. Subió las fotos, junto con su esposa, a dos páginas web sin haber pactado con las TP su contenido. Decidía junto con su esposa los horarios y precios de los servicios. Ejercía el control final de todas las mujeres. Se lucró del negocio de la explotación a la prostitución de forma conjunta con su esposa en los cuatro locales

Nos remitimos a los hechos declarados probados.

III. 12 B. RESPECTO A Magdalena

Aunque niegue cualquier participación en los hechos, tal y como hemos hecho constar en hechos probados, ha tenido un papel principal en el negocio llevado a cabo junto con su marido Anibal, siendo también autora de los delitos que ya hemos analizado. Varias de las TP la nombran ya en el inicio de su contacto con la captadora Sacramento, la cual les habla tanto de Cachas como de Magdalena. Aunque su gestión más diaria estuviera focalizada como "mami" en el prostíbulo de DIRECCION002, local en el que recogía el dinero de los clientes (en el que también vivía con su esposo) y en de la DIRECCION004, en el que ejercía de mami su madre, también colaboraba junto con su marido en otras tareas comunes tales como preocuparse de la ropa de lencería de las TP, acompañar a Anibal a buscarlas en el aeropuerto. En su móvil se encontraron fotos de las chicas con los nombres de los establecimientos, documentación de tarjetas de embarque, billetes de avión y reservas hoteleras, fotos de agendas con servicios y cantidades, fotos de dinero, fotos de documentación de las víctimas, recibo de grandes cantidades de dinero a nombre de Sacramento.

Los cuatro prostíbulos tienen como marca comercial Morrines que es el nombre por el que se hace llamar y como es conocida (es su alias): DIRECCION001 (lugar en el que reside junto con su marido), DIRECCION003, DIRECCION005 y DIRECCION007. Disponía de las fotografías de las TP como aludieron alguna de ellas y uno de los portales web donde se colgaban dichas fotografías llevaban el nombre comercial de " DIRECCION001".

En la entrada y registro en el prostíbulo de la DIRECCION004, donde residían los dos acusados, se ocupó, constituyendo prueba documental, 31 Contratos de arrendamientos de habitación en el que el arrendador es la Sra. Magdalena en nombre y representación de la mercantil " DIRECCION012." y arrendataria la mujer que firma el contrato de alquiler (indicio 31), junto con la copia de escritura de la compañía " DIRECCION036." (indicio 3), el Contrato de cuenta bancaria a nombre de la mercantil, 3 recibos de ingresos en dicha cuenta y 6 nóminas de salarios y 5 recibos de ingresos bancarios. Se lucró del negocio de la explotación a la prostitución de forma conjunta con su marido en los cuatro locales. De estos documentos se concluye, sin lugar a dudas, que la acusada tenía una participación decisiva en los cuatro prostíbulos y en el negocio que constituían los mismos

Su defensa alegó que la alusión a estos 31 contratos de arrendamiento de los cuatro prostíbulos, a los que hizo alusión el Ministerio Fiscal en el trámite de informe, vulneraba el objeto de acusación, por cuanto no se le acusaba de este hecho. Sin embargo, no hay ninguna vulneración. En los hechos probados se describen tareas de codirección en el negocio junto con su marido y se le acusa por su participación en todos los hechos calificados como delictivos que afectan a los cuatro prostíbulos. Los 31 contratos ocupados en la entrada y registro es prueba documental. Y, el hallazgo fue ocupado en la entrada y registro donde la acusada estuvo presente, siendo un documento que ha estado a disposición de las defensas desde el primer día que fue encontrado. La alusión a dichos documentos constituye prueba de cargo de los hechos de la acusación, de los que está perfectamente informada y de los que se ha podido defender a lo largo de la instrucción y en el juicio oral.

Nos remitimos a los hechos declarados probados

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Las defensas de los acusados solicitan la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas por la paralización de la causa. En el escrito de conclusiones definitivas se concretan dos periodos: a) desde el 27-11-2019 hasta el 11-12-2021 -casi dos años- en los que se practican las exploraciones clínicas y evaluaciones psicológicas, con retrasos por no haber comparecido las TP y b) desde el 22-12-2021 que se remiten las actuaciones al JI 26 BCN, no se produce la celebración del juicio oral hasta el 6-2-2024.

Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

En efecto, en la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa", es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.

En línea con la jurisprudencia del TEDH y TC, la Sala II ha indicado que el de dilación indebida es " un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivoretraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo esinjustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración, mayorde lo previsible o tolerable" ( STS 911/2009, de 16 de septiembre, entre muchas otras).

En la STS 167/2020, de 24 de febrero establece "como se precisa en la norma, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente. Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo".

En el presente caso se constata en relación al primer periodo señalado por las defensas desde el 27-11-2019 hasta el 11-12-2021 que no se ha producido una paralización como se dice de dos años. En dicho periodo se han realizado los informes periciales y psicológicos de las siete Testigos protegidas, que requerían dos exploraciones distintas para conocer si se habían producido secuelas psiquiátricas. Se han producido diversas resoluciones acordando cuestiones no accesorias sino esenciales para la investigación de los hechos: por providencia de 29-10-2019 se acuerda la prueba pre constituida de la última de las Testigos protegidas relativas al atestado de Valencia. Por diligencia de constancia de 11 de diciembre se une el informe del médico forense de una de las TP (f. 1539). Por providencia de 16 de diciembre se acuerda la ampliación de la exploración de otra TP. El 7-1-2020 se une el informe requerido al Grupo III de la Ucrif. El 6-2-2020 se dicta auto denegando la solicitud de nulidad de las actuaciones. Por providencia de fecha 11-2-2020 se suspende una declaración. Por Auto de 13-3-2020 se acuerda el sobreseimiento provisional de los demás investigados. Por providencia de 29-4-2020 se suspende otra declaración por razón del Covid que impide realizar desplazamientos y declaraciones. Por Auto de 18-5-2020 se deja sin efecto por la Sección Sexta AP de Barcelona la última prórroga acordada por el órgano instructor. Por Auto de fecha 20-5- 2021 se acuerda la incoación de Sumario. Y, aunque efectivamente en este periodo se reciben varios informes forenses,

superior a dieciocho meses y que no alcanzan los treinta y seis meses, lo que constituye la aplicación de la atenuante ordinaria en aplicación del propio criterio acordado en el Pleno no Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona. En efecto, es acuerdo unánime del Pleno celebrado el 12-7-2012, el siguiente "Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el art. 21.6 CP , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado".

CUARTO.- Penas.

Respecto a la pena a imponer el Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. En este sentido, el art. 66 1. 1º establece que "cuando concurra solo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en su mitad inferior de la que fije la ley para el delito".

A su vez la STS de 7 de octubre de 2022, dice que " para la individualización judicial de las penas, una vez aplicadas las reglas generales sobre participación, ejecución, concursos y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben ponderarse las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho conforme a lo que preceptúa el artículo 66 del Código Penal .

En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

En lo relativo a la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el Legislador para la determinación de la pena básica, sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando.

Concurriendo una atenuante ordinaria y ninguna agravante las penas de cada tipo penal deberán situarse dentro de la mitad inferior.

Por cada uno de los SIETE DELITOS contra los derechos de los extranjeros en su modalidad de INMIGRACION ILEGAL del artículo 318 bis. 1 apartado primero y tercero del C.P, imponemos la pena de DIEZ MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena a cada uno de los acusados Anibal y Magdalena.

En efecto, el tipo penal aludido castiga con la pena de tres meses a doce meses de multa o prisión de tres meses a un año, que debe ser en su mitad superior (apartado tercero) al concurrir ánimo de lucro. Imponemos la pena de prisión en cada uno de los delitos, teniendo en cuenta la entidad del delito cometido: personas traídas desde Venezuela como falsas turistas con simulación de los viajes de vuelta y reserva de hotel. La pena a imponer en su mitad superior es de 7 años y 6 meses a 12 meses. Optamos por la de DIEZ MESES DE PRISIÓN.

P or cada uno de los SIETE delitos de TRATA DE SERES HUMANOS con finalidad de explotación sexual del art. 177 bis del C.P, en concurso medial con siete delitos de DETERMINACION Y EXPLOTACION DE LA PROSTITUCION del art. 187, 1 incisos primero y segundo del CP, la pena de 6 años de prisión a Anibal y 5 años y un mes de prisión a Magdalena e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Es aplicable el art. 77.1 y 3 CP, al tratarse de un concurso medial. El apartado 3 del art. 77 CP nos obliga a imponer una pena superior a la que habría correspondido, en el caso más concreto, por la infracción más grave, que es la pena del delito de trata, cuya pena es de cinco a ocho años de prisión. En el caso de Magdalena la pena mínima, por cada delito, es de cinco años y debiendo aplicar una pena superior, le imponemos la de cinco años y un mes. Es una pena distinta a la del acusado Anibal, por ser distinta su participación tal y como hemos descrito en los anteriores fundamentos jurídicos. A Anibal la pena de SEIS AÑOS DE PRISION está dentro de la mitad inferior y la misma es proporcional a la gravedad de los hechos. Es la persona que se ponía en contacto con las mujeres cuando aún estaban en Venezuela a través de Sacramento. Es quien las va buscar al aeropuerto. Las traslada a los prostíbulos. Les impone las condiciones. Las traslada a la sesión de fotos. Las controla a través de las mamis. Recoge el dinero que aquellas generaban en el ejercicio de la prostitución al finalizar la jornada.

Conforme a lo establecido en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, procede la condena a ambos a la prohibición de aproximarse a las Testigos Protegidas a una distancia de 1000 metros de su domicilio, residencia, lugar de trabajo, o cualquier lugar en el que se encuentre y prohibición de comunicarse o relacionarse con la misma por cualquier medio por tiempo de ocho años superior al de la pena de prisión.

De conformidad con el artículo 192.1 Código Penal se impone la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS de duración que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad

La extensión de dichas penas accesorias se determina en función de que el delito es de carácter grave al contemplar una pena privativa de libertad superior a cinco años de prisión.

Por el delito de AGRESION SEXUAL CON ACCESO CARNAL del art. 178, 179 la pena de CINCO años de prisión (dentro de la mitad inferior) e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y cinco años de libertad vigilada. Asimismo, de conformidad con el art. 57.1 del C.P prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros y comunicarse por cualquier medio con la T.P. 01 por tiempo superior a ocho años a la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia.

Para la imposición de la pena tenemos en cuenta la ley más favorable al acusado dada la reforma de los tipos penales de los delitos contra la libertad sexual producida por la LO 10/2022, de 6 de septiembre. El art. 179 CP establece " Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años".

Limite maximo de cumplimiento. El art. 76 del CP establece que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo. Dado que la suma de las penas de prisión a cada uno de los acusados supera el triple de la mayor, fijamos el cumplimiento máximo para cada uno de ellos en DIECIOCHO AÑOS DE PRISION a Anibal y QUINCE AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN para Magdalena

Se solicita por el Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas, una pena accesoria no solicitada en las conclusiones provisionales, cual es la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio relacionado con el ejercicio de la prostitución, por los siete delitos de Trata de seres humanos con fines de explotación sexual, del art. 56.1. 3º CP, a lo que se opusieron las defensas en el trámite de informes.

El art. 56. 1 CP 1. Establece que, en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: 1.º Suspensión de empleo o cargo público. 2.º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3.º Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código .

De dicho precepto se deriva que no es preceptivo la imposición de las tres penas accesorias. En el caso enjuiciado imponemos la segunda, sin que consideramos necesario, que, tras el cumplimiento de las penas de prisión, de duraciones severas, se imponga una restricción de sus medios de vida, la prohibición del ejercicio de la profesión u oficio relacionado con el ejercicio de la prostitución, siempre que ello se realice dentro de los parámetros de legalidad permitida en España, extremo que no concurre en el caso enjuiciado.

QUINTO.- Responsabilidad civil

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, 109 y 110 del Código Penal procede declarar a los acusados responsables civiles para que de forma conjunta y solidaria abonen las indemnizaciones que se dirán a cada una de las Testigos Protegidas por el daño moral y, en su caso secuelas. Consta en los antecedentes de hecho la petición formulada por el Ministerio Fiscal respecto a cada una de las TP.

Hemos de distinguir la cuantificación de los daños morales de la indemnización derivada de la acreditación de una secuela.

Tal y como nos recuerda la STS 127/2020, reiterando una doctrina pacífica de la Sala II del TS los daños morales no dependen, a diferencia de los materiales, de una determinación objetiva. La jurisprudencia ha mantenido que no tienen que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para ella y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital. Cuando no haya alteraciones objetivamente perceptibles, no requiere más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo utiliza como criterios para poder determinar el importe de la indemnización en los delitos de trata los siguientes: el tiempo de explotación, las condiciones de vida, cantidades cobradas por los servicios sexuales, el importe que se queda el tratante, condiciones de vida y sufrimiento durante el traslado.

Así la STS 214/2017 29 de marzo describe lo siguiente : El Ministerio Fiscal interesa una indemnización de 80.000 €, para una de las víctimas, que no ha renunciado a ser indemnizada. Cantidad que el Tribunal sentenciador considera razonable en atención a la gravedad de los delitos cometidos, la entidad del atentado a los bienes jurídicos más relevantes de la víctima, el tiempo en que ha estado sometida a explotación sexual, la penosidad de su situación durante el traslado por África, y también una vez llegada a España, por lo que ha de estimarse acertada la indemnización concedida, máxime cuando el daño causado es difícilmente compensable con dinero.

La STS 812/2017, de 11 de diciembre expresa la plena lógica que determina la posibilidad de daños morales indemnizables en este tipo de conductas. No es preciso justificar por qué representan un perjuicio a las víctimas, aunque no sea estrictamente económico, sino de naturaleza moral: el ejercicio bajo presión de la prostitución en las condiciones descritas, habiendo atraído antes a las afectadas mediante falsas promesas o lucrándose de su dedicación a esa actividad en términos de explotación, arrastra padecimientos psíquicos que han de ser compensados.

La STS 393/2020 de 15 de julio: No encontramos inconveniente alguno para acoger la petición del Fiscal en cuanto que, aunque no le fuesen imputables intencionalmente esos perjuicios si los enlazamos con acciones amenazantes o violentas, sí que eran previsibles en relación a la actuación típica atribuible al condenado: explotación de la prostitución ajena. Puede no existir intencionalidad -la Sala la declara no probada- en cuanto a esa concreta situación, pero sin duda el acusado es responsable causalmente de esa actividad de explotación de la prostitución ajena y, por ende, de los daños efectivamente causados ligados tanto a la situación querida por él como a eventuales excesos cometidos por quienes de alguna forma actuaban a su servicio o en connivencia con él.

Es máxima de experiencia compartible que hechos como los narrados producen daño moral hasta el punto que el Código Penal lo presume expresamente al sentar la regla general de la indemnizabilidad en estos tipos penales ( art. 193 CP ). En los delitos sexuales -incluidos los delitos relativos a la prostitución- se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesitará normalmente ulteriores explicaciones.

La STS 695/2021 de 15 de septiembre :

28. En términos manifiestamente desajustados al motivo que le presta cobertura, el recurrente combate la condena, como responsable civil, al pago de 50.000 euros a la testigo protegida nº NUM037.

29. No identificamos el gravamen. Es cierta, no obstante, la dificultad que concurre a la hora de justificar el montante indemnizatorio en supuestos de daño moral. Este no se encuentra sometido a normas preestablecidas de valoración, lo que se traduce en el reconocimiento de una amplia libertad determinativa a los tribunales de la instancia.

30. El juicio de responsabilidad civil es un juicio social que reclama identificar el grado en el que la esfera de la víctima ha sido afectada por el delito. Porque la gravedad de las consecuencias de un delito de resultado material puede depender, entre otros factores, pero con especial relevancia, de su impacto sobre las condiciones esenciales para la calidad de la vida de la víctima.

31. Así, se identifican cuatro niveles de calidad de la vida: la mera subsistencia, el bienestar mínimo, el bienestar adecuado y, finalmente, el bienestar intensificado. Dicha clasificación sirve para graduar los diferentes impactos que sobre la calidad de vida se derivan del daño producido por el delito.

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No así, sin embargo, cuando, por ejemplo, se tomen en cuenta como condiciones de calidad de la vida la privacidad, el derecho a no ser humillado o la afectación del derecho a la autonomía personal o al libre desarrollo de la personalidad. En estos casos, es evidente que el abanico de posibilidades se amplía notablemente y que el grado del daño vendrá determinado, prioritariamente, por la intensidad del impacto emocional o mental sufrido por la víctima.

33. Pues bien, a la luz de las circunstancias del caso, no tenemos duda alguna de que el daño moral sufrido por la víctima, de relevancia descriptiva autoevidente, debe ser considerado de primer grado, por afectar gravemente al nivel mínimo de calidad de la vida.

34. ....Y, este es tan intenso y su proyección sobre el valor de la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad y los derechos a la libertad, autonomía e intimidad tan grave y evidente, que la fijación de 50.000 euros para su resarcimiento, aunque resulte ontológicamente irreparable, nos parece proporcional y razonable.

En el caso enjuiciado, debemos pues valorar el proceso de grave humillación vivido por las TP cuando fueron obligadas a someterse a condiciones cuasi serviles en el ejercicio de la prostitución reduciéndolas a meros objetos sexuales, facilitando el desarraigo de sus familias, ya que fueron traídas a un país que no era suyo, para explotarlas sexualmente aprovechando su vulnerabilidad, lo que afectó sin duda a su calidad de vida. Valoraremos también el hecho común a todas ellas que no percibieron dinero alguno por los servicios sexuales prestados. Los acusados de esta forma se lucraban más rápidamente desposeyéndolas de una fuente de ingresos por su trabajo. A lo que debe añadirse, sin perjuicio de las secuelas que ello les haya podido producir que deben ser indemnizadas de forma separada, que casi todas ellas tienen un sentimiento de rabia y de ansiedad, que aunque no pueda ser calificado como trastorno descrito médicamente supone un empeoramiento actual de su calidad de vida.

En virtud de ello cuantificaremos para todas las perjudicadas -ninguna de ellas renunció al percibo de una indemnización- una cuantía por daño moral en función del tiempo en el que estuvieron en la situación de trata, y que consta para cada una en los hechos probados, entendiendo que se trata de una situación grave la que vivieron en contra de su dignidad y libertad gravemente quebrantada. La indemnización por secuelas la fijaremos exclusivamente en aquellas que se ha acreditado.

A fin de determinar el alcance de los daños morales y secuelas se ha practicado en el plenario la prueba pericial de los médicos forenses Dr. Aureliano y Dra. Tania que emitieron en fase de instrucción sus correspondientes informes respecto de seis de las siete de TP (nº NUM004 a NUM009). Dicha pericial se hizo conjunta con los peritos designados por las defensas Dras. Teresa y Valentina.

* Respecto a la TP NUM004

El informe informe médico forense (f. 1539 a 1540 y 1948, fue ratificado por los dos forenses mencionados. Además de constatar que no presenta actividad alucinatoria o ideatoria, con la finalidad de emitir un final final de secuelas se solicitó una exploración psicométrica que no se pudo realizar por incomparecencia de la testigo (f. 1865). Las peritos de las defensas ratificaron su informe obrante en los folios 1539 a 1540 y 1958).

Todos los peritos estuvieron de acuerdo que, en este caso no hay una sintomatología de trastorno, derivado de que solo estuvo una semana en esta situación. Por ello, concluimos que no hay secuelas objetivables, con independencia del daño moral.

Fijamos en concepto de "daño moral" la suma solicitada por el Ministerio Fiscal de 10.000 euros - más reducida que en las demás a tenor de que la duración fue muy inferior a la de las otras perjudicadas: algo más de una semana-. Y, por la agresión sexual sufrida la suma de 30.000 euros.

- Respecto a la Tp NUM005

El informe médico forense (f. 1541 a 1543 y 1949) ratificado por los dos médicos forenses referidos. Además de que no se detectan trastornos, y que no presenta actividad alucinatoria o ideatoria, concluyen que presenta sentimiento de "rabia" y se detecta una cierta ansiedad. No se pudo hacer el forense psicológico por incomparecencia de la testigo (F. 1866)

Las peritos de defensa, tras ratificar su informe, consideran que no hay secuela de trastorno ansiedad ni postraumático porque no hay pruebas psicométricas para determinarlo. La sintomatología posterior puede ser por varias causas. Ante la duda consideramos no acreditada la existencia de secuelas sin perjuicio del daño moral.

En concepto de daño moral fijamos la cantidad de 40.000 mil euros (estuvo dos meses) (cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal).

- Testigo NUM006

El informe médico forense obra en los folios 1541 a 1543 y 1949, emitidos por los mismos forenses. Detectan Sentimiento de "rabia" y una cierta ansiedad. Se ha solicitado una exploración psicométrica. No se pudo realizar informe psicológico al no haber comparecido la testigo (f. 1866)

Tras escuchar a las peritos en el juicio no consideramos acreditada la existencia de secuelas.

Fijamos en concepto de daño moral la suma de 20.000 euros que es la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal). Estuvo 14 días.

Testigo TP NUM007

El informe médico forense (f. 1715, 1716 y 1950) realizado por los mismos forenses fue ratificado en el plenario. Se solicitó una exploración psicométrica. En el f. 1868 y 1869 consta el INFORME FORENSE psicológico de la Dra. Felisa en el que se concluye que se trata de una mujer de 29 años de edad sin antecedentes psiquiátricos ni alteraciones psicopatológicas de la personalidad con suficientes recursos adaptativos y de autoestima. Presenta niveles psicosomáticos significativos de ansiedad y estrés respecto a episodios pasados y vitales actuales. La sintomatología descrita es de características reactivas per no llega a configurar un TEPT ni otros síndromes de relevancia clínica o necesidad de atención en la actualidad.

La Dra. Felisa defendió que estamos ante características reactivas sin trastorno. Las peritos de la defensa, tras ratificar su informe, considera necesario una escala de validez y que no se puede relacionar con los hechos porque es una sintomatología a la situación migratoria no necesariamente judicial. La Dra. Tania considera que la amnesis tiene múltiples indicadores de tráfico de seres humanos. Las personas que no están regularizadas y no tienen trabajo no es un estado de salud mental. La Dra. Felisa lee los estados de la paciente que ella constató.

Consideramos acreditado el informe realizado por los médicos forenses. La sintomatología no puede confundirse con un proceso migratorio desconectado de los hechos.

Fijamos en concepto de daño moral la suma de 60.000 mil euros (estuvo tres meses) y 20.000 mil euros por secuelas.

- TP NUM008

El informe forense obra en los folios 1870 y 1871 y 1951, ratificado por los forenses ya mencionados. En dicho informe consta que se trata de una persona con un cuadro compatible con un trastorno adaptativo ansioso-depresivo muy probablemente relacionado con la situación de trata a la que fue sometida. Se solicitó informe de la Unidad de Psicología del IMLCFC para evaluar psicométrica y valoración del daño psíquico, el cual consta en los folios 1908 y 1909 firmado por la Dra. Felisa que concluye que "Sin antecedentes psiquiátricos ni trastornos psicológicos previos. Presenta indicadores clínicos y psicosomáticos de ansiedad y depresión de características reactivas a situaciones y vivencias estresantes o de impacto, con necesidad de tratamiento y abordaje desde el dispositivo de salud mental".

En la exploración clínica el Dr. Aureliano explicó que constató un estado de ánimo lloroso, emotiva al rememorar los hechos, insomnio, Trastornos relacionados con el hecho con un trastorno depresivo derivado de la situación de trata. La Dra. Felisa manifestó que necesitaría un tratamiento de salud mental médico-psicológico. Fue atendida por el Ayuntamiento de Barcelona y en la Unidad y del Hospital DIRECCION028. La Dra. Tania manifiesta que se describen indicadores con sintomatología.

Las peritos de la defensa manifiestan que notan a faltar un LISTADO DE SINTOMAS BREVES. El impacto del trauma no está hecho. No hay informes. No hay prueba que evalúe la trata. La Dra. Felisa discrepa que el método LSB sea concluyente. Te orienta, pero no puedes configurar. CON EL PAI era suficiente. No hacemos TEST DE TRATA. Lo que hacemos es ver si hay repercusiones psicológicas. No es una patología en sí misma. En el f. 1870 consta un tratamiento antidepresivo desde hacía un mes. Fue diagnosticada por un médico. Era compatible con la situación. Consultaron los informes del DIRECCION028

Consideramos fundamentado el informe de los médicos forenses respecto a la secuela descrita.

Fijamos en concepto de daño moral la suma de 50.000 mil euros (estuvo dos meses) y 20.000 euros en concepto de secuela

. Testigo TP NUM009.

El informe médico forense obra en los folios (1646 a 1647 y 1952) en los que se afirma que se trata de una persona con una exploración psíquica normal y sin presunción de patología, con unos niveles de ansiedad elevados. Se solicita una exploración psicométrica que no se pido hacer forense por la unidad de Psicología del IMLCFC por incomparecencia de la testigo.

La perito de la defensa Dra. Teresa considera que en una clínica se puede observar ansiedad pero que no hay acreditación de la existencia de ninguna secuela. Efectivamente, no la consideramos acreditada, sin perjuicio del daño moral.

Fijamos en concepto de daño moral la suma de 50.000 euros (estuvo dos meses)

* Testigo TP NUM010

El informe medico forense obra en los folios 1622 a 1625 y 1963, realizado por el Bernabe y Violeta, los cuales concluyen que presenta trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido de carácter leve-moderado. Existe relación de causa-efecto entre el sometimiento involuntario al ejercicio de la prostitución en condiciones vejatorias y degradantes y el cuadro clínico que manifiesta.

Las peritos de las defensas consideran que no se han realizado pruebas psicométricas y descartan que exista un trastorno derivado de la trata. Puede ser debido al proceso migratorio y a la propia causa judicial. Sin embargo, tenemos por acreditada la secuela que consta en los informes médico forenses. El tratamiento que recibió fue en la etapa que vivió los hechos declarados como probados. La clínica evidencia una sintomatología de causa a efecto con los hechos vividos de prostitución forzada.

Fijamos en concepto de daño moral la suma de 60.000 euros (estuvo tres meses) y 14.800 euros en concepto de secuela

SEXTO.- Por mandato del artículo 123 del Código Penal, procede condenar a los acusados al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

CONDENAMOS a Anibal y a Magdalena como penalmente responsables en concepto de autor de SIETE delitos contra los derechos de los extranjeros en su modalidad de INMIGRACION ILEGAL, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a la pena por cada uno de los delitos y a cada acusado de DIEZ MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena

CONDENAMOS a Anibal y a Magdalena como penalmente responsables en concepto de autor de SIETE DELITOS DE TRATA DE SERES HUMANOS con finalidad de explotación sexual, ya definido, en concurso medial con SEISDELITOS DE DETERMINACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN, con la concurrencia de la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a las penas por cada uno de los seis delitos de SEIS AÑOS DE PRISIÓN a Anibal Y CINCO AÑOS Y UN MES DE PRISION para Magdalena e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y cinco años de libertad vigilada. Y, a la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros y comunicarse por cualquier medio respecto a cada una de las T.P. por tiempo superior a ocho años a la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia.

CONDENAMOS A Anibal, por un delito de agresión sexual, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a la pena de CINO AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y CINCO años de libertad vigilada. Y, a la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros y comunicarse por cualquier medio con la T.P. 01 por tiempo superior a ocho años a la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia.

Fijamos el CUMPLIMIENTO MÁXIMO DE LA PENA de prisión para cada uno de ellos: en DIECIOCHO AÑOS DE PRISION respecto a Anibal y QUINCE AÑOS y TRES MESES DE PRISION respecto a Magdalena.

ABSOLVEMOS a Anibal del delito de COACCIONES, por el que ha sido acusado.

Y, condenamos a ambos acusados al pago de las costas procesales

Por vía de responsabilidad civil CONDENAMOS a Anibal y a Magdalena a que abonen, de forma conjunta y solidaria las siguientes cantidades :

A la T.P. NUM004 en la cantidad de 10.000 euros por daños morales

A la T.P. NUM005 en la cantidad de 40.000 euros por daños morales

A la T.P. NUM006 en la cantidad de 20.000 euros por daños morales

A la T.P. NUM007 en la cantidad de 60.000 euros por los daños morales y 20.000 por secuelas

A la T.P. NUM008 en la cantidad de 50.000 euros por daños morales y 20.000 euros por las secuelas.

A la T.P. NUM009 en la cantidad de 50.000 euros por daños morales

A la T.P. NUM010 en la cantidad de 60.000 euros por daños morales y 14.800 euros por las secuelas.

Y, Anibal deberá indemnizar de forma exclusiva a T.P. NUM004 en la cantidad de 30.000 euros por los daños y perjuicios sufridos por el delito de agresión sexual

Dichas cantidades devengaran el interés legal del art. 576 LEC.

Dése el destino legal a los objetos y al dinero intervenido.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala de Apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de DIEZ DIAS.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Yo, la Letrada de la Administración de Justicia. DOY FE.

Sentencia Penal 294/2024 , Rec. 30/2021 de 03 de abril del 2024

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