Auto Penal 28/2008 Audien...o del 2008

Última revisión
28/03/2008

Auto Penal 28/2008 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 17/2008 de 28 de marzo del 2008

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2008

Tribunal: AP Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 28/2008

Núm. Cendoj: 42173370012008200168

Resumen
ROBO CON FUERZA

Voces

Robo con fuerza

Robo

Indicio racional

Prisión provisional comunicada

Grado de tentativa

Destrucción u ocultación de pruebas

Ocultación

Prisión preventiva

Constitucionalidad

Amenazas

Hecho delictivo

Prisión provisional sin fianza

Delito de hurto

Datos personales

Diligencias previas

Delito de robo

Modus operandi

Actividad delictiva

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00028/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000017 /2008

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000178 /2008

AUTO PENAL NUM.28/08(dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

En Soria, a 28 de Marzo de 2.008.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 17/08, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria en las Diligencias Previas núm. 178/08.

Han sido partes:

Apelante: D. Carlos José , representado por la Procuradora Sra. Pilar Prada Rondán y defendida por la Letrada Sra. Rocío Trigueros Alarcón.

Apelados: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

HIERROS GIL ALFONSO, S.A., representados por la Procuradora Sra. Pilar Alfageme Liso y defendidos por la Letrada Sra. Miriam Gil Martínez.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria se dictó Auto con fecha 12 de marzo de 2.008 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de Carlos José a disposición de este Juzgado en las diligencias Previas 178/08 ".

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos José , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 17/08, y habiéndose solicitado por la parte apelante la celebración de vista, se señaló el día 28 de marzo de 2008, a las 10:00 horas, con el resultado que obra en las presentes actuaciones, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la defensa de don Carlos José , recurso de apelación contra el auto dictado el 12 de marzo de 2008 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Soria, que acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado. Apoya el apelante el recurso afirmando, en síntesis, que no queda acreditado que el material que transportaba perteneciera a Hierros Gil, debiendo justificar dicha empresa la propiedad de la mercancía; que en su caso, los hechos serían constitutivos de un robo en grado de tentativa, que no existe riesgo de evasión o de fuga, ya que el apelante tiene arraigo familiar, no existe riesgo de ocultación, alteración o destrucción de pruebas, la prisión preventiva debe ser excepcional, y deben sopesarse otras medidas alternativas

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" (SSTC 128/1995, de 26 de julio, 14/2000, de 17 de enero y 8/2002, de 14 de enero , por todas). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ). El citado Tribunal insiste en que debe ponderarse la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional -SSTC 128/1995, y 33/1999 -. En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman (STC 128/1995 y 33/1999 ).

Concretando dichas directrices, el Tribunal Constitucional ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, 62/1996, de 16 de abril, y 33/1999 -. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito.

TERCERO.- Aplicando las expresadas directrices del Tribunal Constitucional al caso examinado, observamos que el propio auto recurrido, de fecha 12 de marzo de 2008 , tiene en cuenta, para acordar la prisión provisional sin fianza del ahora recurrente, entre otros motivos, los indicios existentes contra el mismo de que podría estar implicado en un presunto delito de robo con fuerza consumado por la sustracción de más de 2.000 kilogramos de cobre de la empresa Hierros Gil, acaecido en la madrugada del 10 al 11 de marzo en sus instalaciones; pero además, el apelante don Carlos José , en un corto periodo de tiempo, ha sido detenido en otras ocasiones: así, en Puerto Lápice, (Ciudad Real), por un presunto delito de hurto de vehículo de motor el 16 de febrero de 2008; y en Chinchilla de Monte Aragón (Albacete), el 8 de marzo de 2008, por un presunto de delito de hurto de vehículo de motor; se halla asimismo implicado en las Diligencias Previas 53/2008, por robo con fuerza también en la empresa Hierros Gil el 16 de enero de 2008. Finalmente, debe tenerse en cuenta que nos encontramos en un primer momento de la instrucción, con lo que podría afectarse a la incidencia del proceso. El auto recurrido expresa así los motivos que han llevado a la Juez de instrucción a acordar dicha medida cautelar de prisión provisional sin fianza del recurrente. En síntesis, existen serios indicios racionales de criminalidad contra el hoy recurrente por la comisión de los delitos de robo con fuerza que se le imputan. La pena que lleva aparejada el delito de robo con fuerza es de uno a tres años de prisión, con lo que se cumple el requisito del artículo 503.1º LECrim . Ello aparte, entendemos necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho y la frecuencia con la que se cometan hechos análogos; es decir, está justificada la prisión provisional de conformidad con los fines que la legitiman constitucionalmente, y que ya fueron mencionados: como hemos dicho, éste es el cuarto delito contra la propiedad que se le imputa al ahora recurrente en un corto espacio de tiempo, menos de tres meses. El modus operandi por el que presumiblemente se llevó a cabo por el imputado el robo en la empresa Hierros Gil denota cierta profesionalidad en su comisión, utilizando un soplete para efectuar un agujero en la puerta metálica por donde extraer la mercancía. De todo ello se deriva, indudablemente, una grave amenaza de comisión de nuevos delitos contra la propiedad, es decir: existe un elevado riesgo de continuidad y reiteración en la actividad delictiva por parte del imputado, artículo 503.2 de la LECrim .

Resulta por lo tanto justificada y necesaria la medida de prisión provisional, atendiendo al desasosiego que la comisión reiterada de estos hechos produce en las víctimas, en menoscabo de la necesaria seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, que se sienten desamparados ante la repetición de hechos como el que nos ocupan. Finalmente, resulta necesario acordar dicha medida cautelar, por encontrarse el imputado encartado en otras causas por delitos contra la propiedad, y por consiguiente, y a medida que aumenta el número de procedimientos penales abiertos contra el mismo, se incrementa igualmente el riesgo de fuga y de sustracción a la acción de la justicia.

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, artículo 240 LECRIM .

En atención a lo expuesto,

Fallo

La Sala ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación formulado por don Carlos José , representado por la Procurador Sra. Prada Rondán, contra el auto dictado el 12 de marzo de 2008 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Soria , en las diligencias previas 178/2008, confirmando la expresada resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-

Auto Penal 28/2008 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 17/2008 de 28 de marzo del 2008

Ver el documento "Auto Penal 28/2008 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 17/2008 de 28 de marzo del 2008"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prisión provisional, ¿utilidad o perjuicio?
Disponible

La prisión provisional, ¿utilidad o perjuicio?

V.V.A.A

22.05€

20.95€

+ Información

Reglamentos y disposiciones administrativas
Disponible

Reglamentos y disposiciones administrativas

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

El estatuto jurídico-constitucional de las misiones militares
Disponible

El estatuto jurídico-constitucional de las misiones militares

Samuel López Cabrera

34.00€

32.30€

+ Información

Menores y delitos
Disponible

Menores y delitos

Alfredo Abadías Selma

21.25€

20.19€

+ Información

Los diferentes seguros de daños
Disponible

Los diferentes seguros de daños

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información