Sentencia Penal 37/2008 A...l del 2008

Última revisión
24/04/2008

Sentencia Penal 37/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 38/2008 de 24 de abril del 2008

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2008

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 37/2008

Núm. Cendoj: 05019370012008100116

Resumen:
REALIZACION ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00037/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

ROLLO PENAL 38/2008

APELACIÓN Proc. Abrev. 29/2006

Jdo. Instrucción nº de Avila

CAUSA NÚM.: 305/2007

JUZGADO DE LO PENAL DE AVILA

--------------------------------------------------------------------------------------------------

SENTENCIA NÚM. 37/2008

Ilmos. Sres:

Presidenta

D. MARÍAJOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Magistrados:

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ

-----------------------------------------------------------------------------------/

En Avila, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa núm. 305/2007 procedente del Juzgado de lo Penal

de Avila en grado de apelación dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 29/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Avila,

Rollo núm.38/2008, por delito de Realización arbitraria del propio derecho, siendo parte apelante Juan Pablo ,

representado por el Procurador Sr. SACRISTAN CARRERO y defendido por el Letrado Sr. Maneiro Amigo y como parte apelada

Narciso representada por el procurador Sr. GARCIA CRUCES y defendido por el Letrado Sr. Ron Martín

y el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia con fecha 20-11-2007 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el acusado, Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales, era titular y propietario de una vivienda o chalet sito en la Urbanización San Isidro de la localidad de Casillas (Ávila), y arrendó la misma a Juan Pablo , mediante contrato de fecha 1 de abril de 1990 (el cual la utilizaba para fines de semana y períodos vacacionales).

Debido a que en los últimos años se había retrasado en el pago de la renta acordada el inquilino citado, y le debía al menos las dos últimas anualidades -años de 2002 y 2003-, el acusado decidió meses antes a marzo de 2004, dar unilateralmente por resuelto el contrato de arrendamiento susodicho sin contar con el conocimiento y consentimiento del arrendatario, e impedir a este y su familia el disfrute de la referida vivienda y para ello y lograr el desalojo de aquél por la vía de los hechos, mediante escritura notarial de fecha 8-3-2004, en realidad, donó aquella vivienda a su hijo Juan y a la pareja de éste, aseverándole, además que podía ocuparla de inmediato, porque Juan Pablo había abandonado la vivienda y el contrato había quedado resuelto.

En esa creencia y debido a las indicaciones de su padre el citado Juan en la mañana del pasado 16 de abril de 2004, procedió - tras entrar a la vivienda con un juego de llaves- a quitar la puerta de acceso a la vivienda original y a sustituirla por otra con una nueva cerradura y a inutilizar el sistema de alarma que el arrendatario había instalado a tal entrada de la vivienda.

Como hasta meses después el Sr. Juan Pablo no recogió los enseres, muebles, ropas y otros efectos que fueron sacados de aquella vivienda y trasladados por el acusado a unas dependencias que tiene en Salamanca, algunos de ellos se deterioraron levemente y algunos pocos, en esa cuantía y número, pudieron perderse definitivamente."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Narciso , como autor directamente responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, estableciendose como cuota diaria la de DIEZ EUROS (multa a abonar en nueve mensualidades iguales y sucesivas, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente); condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas (incluidas las originadas a la acusación particular, si bien quedan exceptuadas de dicha inclusión los capítulos correspondientes a la responsabilidad civil de los honorarios de Abogado y Procurador de dicha acusación) y a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por todos los conceptos a Juan Pablo , la suma de 3000 euros, con los intereses legales correspondientes (únicamente los devengados a partir de la fecha de esta resolución)."

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de D. Juan Pablo , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia pues los mismos son legalmente constitutivos de un delito consumado de realización arbitraria del propio derecho, previsto y penado en el art. 455-1º del C.P ., del que es responsable en concepto de autor Narciso .

Recurre la defensa del querellante, acusador particular, Juan Pablo , únicamente el apartado del fallo de la Sentencia dictada en el Juzgado "a quo" que dice que condena a Narciso al pago de las costas procesales causadas "(incluidas las originadas a la acusación particular, si bien quedan exceptuados de dicha inclusión los capítulos correspondientes a la responsabilidad civil de los honorarios de Abogado y Procurador de dicha acusación)".

Considera la parte recurrente que con dicha expresión se vulneran los arts. 123 del C.P . y el art. 241-3º de la LECriminal, estimando indebida la exclusión de la condena al pago de las costas procesales de los honorarios del Abogado y de los derechos del Procurador de la acusación particular, ya que dicha exclusión se hace de forma inmotivada, siendo el principio general el de la inclusión en la condena en costas al acusado, ahora condenado, de las originadas a la acusación particular, desde la perspectiva del criterio de la heterogeneidad, siendo la exclusión de las costas la que precisa motivación expresa.

Alega que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia, no siendo este el caso, ya que la parte apelante realizó actuaciones relevantes para lograr la condena.

SEGUNDO.- Es conocida la Jurisprudencia del T.S. que sienta como dóctrina (vid Ss. T.S. de 25 de Enero de 2001, 27 de Noviembre de 2002, y 30 de Septiembre de 2004 ), que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia; que la condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular (art. 124 C.P .); que la condena en costas por el resto de los delitos incluye, como regla general, las costas devengados por la acusación particular o acción civil; y que la condena en costas no incluye las de la acción popular.

Pero, además de todo ello, la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, constituye la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, siendo el efecto de este principio el resarcimiento por el condenado, declarado culpable, del acto delictivo que causó el prejuicio, el gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Es cierto que la imposición de las costas de la acusación particular al condenado es un derecho susceptible de renuncia (vid S.T.S. de 27 de Noviembre de 2002 ).

También es preciso tener en cuenta que el Tribunal Sentenciador se debe pronunciar sobre la relevancia de la acusación y explique razonadamente la decisión de imponer las costas, justificándola con los parámetros jurisprudenciales existentes (vid S.T.S. de 30 de Septiembre de 2004, 24 de Marzo de 2006, 26 de noviembre de 1997, 16 de Julio de 1998 y 15 de Septiembre de 1999 ).

Por último, tampoco se desconoce que el delito objeto de enjuiciamiento, de realización arbitraria del propio derecho, tiene como bien jurídico protegido, además de la Administración de Justicia, cuyo imperio en la realización del derecho se desconoce, la propiedad, la libertad, o en general, el derecho del perjudicado. Supone la titularidad de un derecho de una persona que utiliza vías no legales para hacerlo valer (en este caso no se inició juicio de desahucio).

Pues bien, la acusación particular formuló querella, propuso prueba, e intervino en su práctica, formuló escrito de acusación con sustantividad propia respecto del escrito de acusación del Ministerio Fiscal; propuso pruebas que fueron relevantes para lograr la condena del acusado; intervino en el juicio oral y ejercitó la acción civil.

Por todo ello, el recurso de apelación se tiene que estimar, debiéndose condenar al acusado Narciso al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, sin exclusión ni restricción alguna, confirmando la Sala el resto de la Sentencia recurrida (vid art. 241-3º de la LECriminal).

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la LECriminal.

VISTOS los artículos citados y demás y general aplicación,

Fallo

FALLAMOS: QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo contra la Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2007 , aclarada por auto de fecha 21 de Diciembre de 2007 dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Avila en la Causa nº 305/07 , de la que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCAMOS EN PARTE, en el sentido de que se imponen las costas del juicio causadas en la instancia, al condenado Narciso , incluidas las de la acusación particular, sin limitación alguna, dejándose sin efecto la frase contenida en la Sentencia impugnada: "si bien quedan exceptuados de dicha inclusión los capítulos correspondientes a la responsabilidad civil de los honorarios de Abogado y Procurador de dicha acusación", la cual se suprime, CONFIRMANDO el resto de la Sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha estando el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente celebrando audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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