Sentencia Penal 480/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 480/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 61/2022 de 15 de diciembre del 2023

Tiempo de lectura: 30 min

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MIREIA ROS DE SAN PEDRO

Nº de sentencia: 480/2023

Núm. Cendoj: 33044370022023100465

Núm. Ecli: ES:APO:2023:4095

Núm. Roj: SAP O 4095:2023

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00480/2023

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: NAG

Modelo: N85860

N.I.G.: 33044 43 2 2021 0005727

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000061 /2022

Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, ASTURFISIO 1.0 SL

Procurador/a: D/Dª , FERNANDO LOPEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª , VICTOR IGNACIO HERNANDO ALBALA

Contra: Luis Enrique

Procurador/a: D/Dª ANDRES MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ

Abogado/a: D/Dª MILLÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

SENTENCIA Nº 480/2023

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMA. SRA. DOÑA MIREIA ROS DE SAN PEDRO

En Oviedo, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTOS en juicio oral y público por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, seguidos por un delito de falsedad en documento privado y un delito de estafa procesal en grado de tentativa, con el número 72/2022 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala número 61/2022), contra Luis Enrique, con D.N.I. NUM000, hijo de Avelino y Genoveva, nacido en Oviedo (Asturias) el día NUM001 de 1965, vecino de Oviedo, de estado casado, peón forestal, con instrucción, con antecedentes penales no computables, en libertad por esta causa, de la que no ha estado privado ningún día, representado por el Procurador Don Andrés Martínez de Marigorta Menéndez, bajo la dirección letrada de Don Millán Fernández González, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, interviniendo como acusación particular la entidad "ASTURFISIO 1.0 S.L.", representada por el Procurador Don Fernando López González, bajo la dirección letrada de Don Avelino Ignacio Hernando Albalá, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña. Mireia Ros de San Pedro, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

Luis Enrique, tras sufrir una colisión circulatoria de la que le resultaron lesiones corporales, recibió 66 sesiones de tratamiento fisioterapéutico entre el 28 de febrero y el 14 de agosto de 2020 en la clínica "ASTURFISIO 1.0 S.L.", sita en la Plaza de la Alameda de Oviedo, lo que generó unos gastos por honorarios de 1.980 euros.

La legal representante y propietaria de la citada clínica, Crescencia, no teniendo constancia de que Luis Enrique hubiera abonado dicho importe, le reclamó el pago de dicha suma por vía judicial mediante Juicio Monitorio, que se siguió con el nº 259/2021 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, aportando la reclamante a tal efecto la factura emitida, de 18 de septiembre de 2020, y el informe justificativo del tratamiento realizado al acusado.

En el trámite procesal oportuno, Luis Enrique formuló oposición esgrimiendo haber abonado el importe reclamado, aportando en prueba de ello una factura de fecha 18 de septiembre de 2020, en la que aparecía como emisora la clínica "ASTURFISIO 1.0 S.L", y en la que figuraba como "cobrado" el importe de 1980 euros correspondientes a las 66 sesiones de fisioterapia recibidas por él entre 28 de febrero y 14 de agosto de 2020, siendo impugnada por la demandante dicha oposición al entender que la factura presentada por Luis Enrique era falsa.

No se ha constatado que la factura presentada por el acusado en dicho procedimiento monitorio fuera generada por el mismo, ni tampoco que dicho acusado se hubiera servido de dicha factura, presentándola en su beneficio en el citado juicio monitorio, con conocimiento y a sabiendas de que ésta pudiera ser falsa.

SEGUNDO.- El Ministerio ha calificado definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el Art. 395 CP, en relación con el Art. 390.1.2º CP, y de un delito intentado de estafa previsto y penado en los arts. 248.1, 250.1.7º, 16 y 62, en relación con el art. 8.4ª, todos ellos del CP; designando como autor criminalmente responsable de los mismos al acusado, Luis Enrique, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.

Interesando, en concepto de responsabilidad civil, la condena del acusado a que indemnice a "ASTURFISIO 1.0, S.L." en la cantidad de 1.980 euros, con los intereses del art. 576 LEC.

TERCERO.- La acusación particular, modificando sus conclusiones provisionales, se ha adherido expresamente a la calificación definitiva de los hechos y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas al acusado, incluídas las devengadas por dicha acusación particular.

CUARTO.- La defensa del acusado, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, ha interesado su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables a ello, e imposición de costas a la acusación particular.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, tras la oportuna valoración probatoria realizada por esta Sala, no resultan constitutivos de ninguno de los dos delitos imputados al acusado, y ello por las razones que expondremos en posteriores fundamentos.

SEGUNDO.- Ambas acusaciones consideran que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto en el art. 395 CP, en relación con el art. 390.1.2º CP, y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 250.1.7º CP en relación con el art. 248.1 CP.

En cuanto al primer tipo penal, el art. 395 CP dispone que "El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años"; sancionando el art. 390.1.2º CP al que "simule un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad".

En cuanto al segundo delito imputado, el Art. 250.1. 7º CP establece que "Se cometa estafa procesal, incurriendo en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal, llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero."

Por otro lado, el Art. 16 CP define, en relación con el Art. 15 del mismo texto, la tentativa como forma de ejecución delictiva, que el Art. 62 CP castiga con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista por la Ley para el delito consumado; entendiendo ambas acusaciones, de conformidad con las reglas de nuestra jurisprudencia, que debe ser de aplicación en este caso lo dispuesto en el art. 8.4ª CP, al no haberse consumado la estafa o engaño que, en principio, se entiende que es la esencia y finalidad insita en el delito de falsedad en documento privado y que justifica que sólo se condene uno de esos delitos; pues tal como establece, entre otros, el ATS 1731/2023, de 2 de febrero "(...) Por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP. En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad. Además, resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa".

En cuanto a las notas esenciales y definitorias de los dos delitos aquí considerados, nuestra doctrina viene destacando, en relación al delito de falsedad, la consagración de una concepción amplia o lata de la "falsedad" a los efectos del tipo penal previsto en el Art. 390 y ss CP; pues así lo expresa, entre otras, la muy reciente STS nº 3506/2023, de 20 de julio de 2023, en la que siguiendo "la reciente STS 269/2023, de 19 de abril, que continúa con una línea jurisprudencial que se remonta al Pleno no jurisdiccional de 26 de febrero de 1999 y que ha sido seguida en multitud de sentencias de esta Sala (SSTS 817/1999, de 14 de diciembre; 1282/2000, de 25 de septiembre; 1649/2000, de 28 de octubre; 1937/2001, de 26 de octubre; 704/2002, de 22 de abril; 514/2002, de 29 de mayo; 1302/2002, de 11 de julio; 1536/2002, de 26 de septiembre; 325/2004, de 11 de marzo; 1302/2002, de 11 de julio; 1212/2004, de 28 de noviembre; núm. 1345/2005, de 14 de octubre; 37/2006, 25 de enero; y 298/2006, de 8 de marzo, 309/2012, de 12 de abril) se entiende que un documento es falso cuando -por más que sea genuino, es decir que quien lo otorga intervenga realmente- todo lo que allí se narra (fecha, intervinientes, operaciones, etc.) no se corresponde con la realidad (...) Refiriéndose la STS 425/2021, de 19 de mayo a la misma cuestión en los siguientes términos: "Se estaría ante un documento genuino por sus intervinientes, pero inauténtico por su contenido, por lo que se estaría ante una simulación de un documento que induzca a error sobre su autenticidad previsto en el apartado segundo del número primero del artículo 390 del Código Penal...".

En cuanto a la doctrina existente en materia de estafa procesal, citamos por todas, la recogida en el reciente ATS nº 9422/2023, de 29 de junio de 2023, del que es Ponente el Excmo. Sr. Don Manuel Marchena, al expresar que:

"En lo que concierne al delito de estafa procesal la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que existe conducta engañosa, merecedora de esta tipificación penal, en el caso de quien crea una apariencia documental absolutamente falsa para obtener del órgano jurisdiccional correspondiente un pronunciamiento de contenido económico, injustamente favorable al autor de la falsedad e indebidamente perjudicial para tercero ( STS 1247/2002, de 3 de julio). Así como que la presentación en juicio de un documento falso para incidir en la decisión judicial constituye, evidentemente, un comienzo de la ejecución de la estafa, pues el autor ha realizado todo cuanto tenía que hacer, según su propio plan, para inducir mediante la provocación del error a los jueces a dictar una sentencia favorable a sus pretensiones, por lo que, en tal caso, se dan los elementos del tipo objetivo de la estafa procesal, aún en grado de tentativa ( STS 149/2005, de 21 de diciembre). También dijimos en la sentencia 921/2013, de 4 de diciembre, que la peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno"".

TERCERO.- Requisitos que este Tribunal no considera acreditados en el caso que nos ocupa, al menos con la contundencia que exige nuestra doctrina constitucional cuando se trata de emitir un pronunciamiento condenatorio (por todas, SSTC 137/05, 300/05, 328/06, 117/07, 111/08, 25/11, y SSTS 544/15, 822/15, 474/16, 948/16); pues tras analizar, en conciencia, la totalidad del cuadro probatorio, no ha sido posible a esta Sala rebasar el margen de la duda razonable, ni alcanzar una certeza suficiente sobre la tesis acusatoria, lo que debe traducirse de forma necesaria y obligada en la absolución del acusado.

Vemos así que ambas acusaciones imputan al acusado haber confeccionado un documento privado falso para su posterior utilización en un procedimiento judicial en su beneficio o, cuando menos, haberse servido del mismo durante un procedimiento judicial, a sabiendas del carácter simulado de dicho documento; abarcando así dicha acusación la amplia posibilidad de que el delito se hubiera cometido, bien porque el acusado, con la intención de obtener un beneficio ilícito en un procedimiento judicial, hubiera sido el artífice de un documento "no genuíno, ni auténtico", en el que el verdadero emisor no se correspondería con quien aparece como tal, ni su contenido (pago de sesiones de fisioterapia) reflejaría la realidad de las cosas (impago de las sesiones); bien porque éste sólo se hubiera aprovechado, a sabiendas, de un documento simulado por otro, para hacerlo valer, en su ilícito provecho, en un procedimiento judicial.

De este modo, y ya fuera de una u otra forma, ambas acusaciones sostienen que la factura presentada por Luis Enrique en el procedimiento monitorio es falsa, en tanto a "ASTURFISIO" no le fue abonado el importe de las sesiones, ni por la aseguradora del acusado, ni por parte del mismo; pues según el protocolo de actuación de dicha clínica, sólo cuando se pagan los servicios prestados por el cliente se emite la correspondiente factura, que en este caso obraba en poder de dicha clínica al no haber cobrado; entendiendo, además, que el acusado hubo de estar necesariamente implicado en la simulación de la factura presentada en juicio, en tanto la única persona encargada de emitir facturas en "ASTURFISIO" es su propietaria y legal representante, Crescencia, no habiendo emitido ésta ninguna factura de cobro en este caso; amén de que se adviertan ciertas diferencias significativas (tipo de cuño y falta de membrete) entre la factura cuestionada y las que de ordinario emite dicha clínica.

Hipótesis fáctica que las partes acusadoras entienden suficientemente probada a la vista de lo manifestado por las testificales de la legal representante de "ASTURFISIO", del ex marido de ésta, Benito, y del Dr. Don Casimiro, además de por la prueba documental aportada, consistente en ciertas facturas emitidas por "ASTURFISIO", que evidenciarían, a juicio de los acusadores, las diferencias formales existentes entre dichas facturas - que esta parte reconoce como propias y genuínas- y la sospechosa de falsedad.

Planteamiento al que se opone el acusado, Luis Enrique, al negar contundentemente los hechos imputados, sosteniendo, en el mismo sentido en el que ya lo hizo en sede instructora, que la factura que presentó en el proceso monitorio no había sido confeccionada, ni presentada por él en dicho procedimiento a sabiendas de una posible falsedad de tal documento; pues según dice, dicha factura le fue entregada por "ASTURFISIO" una vez finalizó el tratamiento de fisioterapia, y más en concreto por Benito, ex marido de la dueña de "ASTURFISIO", a través del letrado de dicha entidad, al haber realizado dicho acusado el abono íntegro del tratamiento, si bien manifiesta que la forma de pago empleada fue la de ir satisfaciendo de forma individualizada los 30 euros correspondientes a cada una de las 66 sesiones que recibía; pagos que, según dice dicho acusado, hacía directamente a Benito, y por los que éste no le entregaba recibí alguno, al indicarle al acusado que le era más cómodo hacer una única factura al final del tratamiento; factura que Luis Enrique identifica con la aportada al procedimiento monitorio.

Así, vistos los términos en que se plantea el debate, apreciamos que el rendimiento probatorio obtenido no permite decantarnos, de forma clara ni concluyente, hacia ninguna de las dos posiciones fácticas expuestas, al arrojar el cuadro de prueba información que pudiera aprovechar a ambas propuestas. Pues, tal como exponen las acusaciones, es cierto que Crescencia, en su condición de legal representante y propietaria de "ASTURFISIO", ha testificado que dicha clínica no ha cobrado los servicios prestados a Luis Enrique; que dicha testigo es la única persona de la clínica encargada de la contabilidad y de emitir facturas, que además guarda bajo llave; que la factura que el acusado presentó en juicio no fue emitida por ella; que no es conforme a su protocolo de actuación el emitir facturas antes de cobrarlas, al ser el modo de actuación habitual - sobre todo cuando se trata de cobrar prestaciones referidas a accidentes de tráfico- que la factura se envíe al letrado de "ASTURFISIO" para que éste reclame el pago a la correspondiente aseguradora, entregándose al cliente la factura, con su sello, sólo después de haber cobrado; y que además no reconoce como propia la factura presentada por Luis Enrique al no coincidir en la totalidad de su forma con las que "ASTURFISIO" emite a sus clientes, en tanto en la factura del acusado aparece el cuño de "cobrado" (en vez de el cuño de "pagado" que Crescencia dice utilizar), no conteniendo tampoco la factura del acusado el membrete o sello de "ASTURFISIO" (que la testigo dice que siempre estampa al pie de este tipo de documentos, firmando ella sobre dicho membrete); negando también dicha testigo tener conocimiento alguno de que su ex marido, Benito, pudiera haber cobrado las sesiones de fisioterapia que iba recibiendo el acusado, máxime cuando aquélla no acoge como posible tal opción, en tanto niega contundentemente que Benito hubiera tenido nunca ninguna participación o implicación en la gestión o llevanza de "ASTURFISIO" al tener éste otra profesión, pertenecer la clínica a dicha testigo y ser ella quien únicamente se encarga de emitir facturas.

Viéndose corroborada dicha declaración inculpatoria, en lo sustancial, por la prestada por Benito, al negar éste, como testigo, que hubiera cobrado nunca a Luis Enrique las sesiones de fisioterapia que se le realizaron en "ASTURFISIO", que le hubiera entregado nunca ninguna factura, o que hubiera intervenido de ningún modo en la gestión y actividades propias de dicha clínica perteneciente a su ex mujer; sin perjuicio de poder derivar a Crescencia clientes que le llamaban a él por haber regentado antes del divorcio con Crescencia una clínica de esta naturaleza; suscribiendo también dicho testigo que en el cuño que Crescencia usa al emitir las facturas de "ASTURFISIO" - que es el mismo que él utilizaba cuando tenía su clínica- figura la expresión "pagado", y no la de "cobrado".

Reforzando la tesis acusatoria, a mayor abundamiento como prueba periférica, la testifical del Dr. Casimiro, al manifestar éste que tampoco le pagó el acusado sus honorarios por las pruebas realizadas en relación a la lesión por la que aquél recibió las sesiones de fisioterapia en "ASTURFISIO".

Y ello además de que, ciertamente, baste el mero cotejo visual de las facturas aportadas por "ASTURFISIO" como propias, con la factura cuestionada, para verificar que existen las diferencias que refieren las acusaciones en relación al cuño y membrete.

Ahora bien, sin perjuicio de que este conjunto de información apunte a una razonable posibilidad de delito de falsedad, es lo cierto que no existe prueba directa alguna de que, de haberse cometido el mismo, el acusado hubiera sido su autor o tenido cualquier otra forma de participación en dicho ilícito; más aún cuando parece que una parte de la prueba de cargo pudiera respaldar, aunque fuera mínimamente, la versión de la defensa. Y es que, a pesar de que Benito ha negado haber cobrado las sesiones que Luis Enrique recibía en "ASTURFISIO", así como haberle entregado la factura que luego Luis Enrique aportó en el juicio monitorio, es lo cierto que las testificales de Benito y Crescencia han arrojado información que no permite descartar el relato exculpatorio de Luis Enrique, al menos, con cierto grado de seguridad y convicción; pues Crescencia y Benito han confirmado que éste y Luis Enrique se conocían desde tiempo atrás; que Luis Enrique había sido cliente de la clínica que Benito tenía, como el propio acusado reconoció también; que su relación obedecía también a las aficiones -como la pesca- que ambos hombres compartían (según señala Crescencia, aunque Luis Enrique y Benito niegan tal extremo); que Benito fue quien, a través del letrado de "ASTURFISIO", contactó a acusado con dicha clínica; y que, dado que Luis Enrique había dejado ciertos adeudos a Benito en la clínica que éste regentaba anteriormente, Crescencia y Benito entendieron que con las nuevas sesiones de Luis Enrique, esta vez en "ASTURFISIO", podían compensar tal adeudo.

Por tanto, reconocida la existencia de relaciones previas entre Benito y el acusado, de supuestos adeudos de éste a aquél, y de una intención de la acusación particular de compensar los mismos con las nuevas sesiones de fisioterapia, podemos otorgar cierta virtualidad a la posibilidad de que en "ASTURFISIO", en vez seguir el protocolo habitual de cobro y emisión de facturas, hubiera gestionado con Luis Enrique otra forma de pago distinta, máxime cuando constan correos e informes aportados como documental que prueban que el acusado mantuvo conversaciones con su aseguradora advirtiéndoles que el abogado de Asturfisio no le representaba.

En definitiva, y tal como adelantamos antes, no existe prueba directa de los hechos imputados al acusado; y los datos que han sido acreditados no refieren una información lo bastante contundente como para inferir, de forma lógica y sin duda razonable, la culpabilidad de aquél; más aún cuando los mismos elementos de prueba que ofrecen indicadores de delito y culpabilidad de Luis Enrique, también suministran información que, cuando menos, impide despreciar la posible fiabilidad de su relato defensivo; y ello no sólo por las manifestaciones de Crescencia y Benito antes referidas, sino también porque la factura cuestionada presenta similitudes formales con las aportadas por "ASTURFISIO" que impiden concluir, de forma cierta y sin otros datos más contundentes, que la primera sea simulada en atención sólo a las divergencias del membrete y cuño; y a mayor abundamiento, porque las manifestaciones del Dr. Casimiro, al decir que no le pagó el acusado, pierden virtualidad incriminatoria ante el contenido de la sentencia dictada en fecha de 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, en el Juicio Verbal nº 183/2021 (aportada a los folios 81 a 83 de las actuaciones), al desestimar ésta la demanda de dicho doctor contra el ahora encausado, por entender realizado el pago reclamado -según la factura con sello de "pagado" que Luis Enrique aportó a dicho procedimiento- según expresa el Segundo Fundamento Jurídico de dicha sentencia.

En definitiva, carecemos de prueba directa de los hechos imputados al acusado y también de prueba indirecta, en tanto los hechos indiciantes acreditados, en su conjunto, nos sitúan en un espacio de equiprobabilidad entre las dos hipótesis en conflicto -acusatoria y defensiva-, que nos impide primar ninguna de ellas.

Por ende, entendiendo este Tribunal que el resultado arrojado por el cuadro de prueba no permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia con un grado de certeza suficiente, en tanto no nos ha sido posible rebasar el espacio de la duda razonable, debemos, obligadamente, absolver al acusado, Luis Enrique, de los delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal en grado de tentativa por los que ha sido acusado.

CUARTO.- Habiendo sido absuelto el acusado, procede, de conformidad con lo prevenido en los arts. 123 CP, 239 y 240 LEcrim, declarar de oficio las costas procesales causadas, sin que haya lugar a imponer las mismas a la acusación particular, en tanto su posición no puede entenderse temeraria ni infundada, sin perjuicio del resultado absolutorio alcanzado, tal como evidencia el hecho de que la acusación pública también apreciara motivos para interesar su condena en la calificación definitiva.

VISTOS los preceptos citados y demás preceptos de general aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Enrique de los delitos de falsedad en documento privado y de estafa procesal en grado de tentativa, ya definidos, por los que ha sido acusado en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio.

Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del tribunal Superior de Justicia de Asturias, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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