Sentencia Militar 29/2024...o del 2024

Última revisión
26/07/2024

Sentencia Militar 29/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 16/2024 de 26 de junio del 2024

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Militar

Fecha: 26 de Junio de 2024

Tribunal: TS

Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ

Nº de sentencia: 29/2024

Núm. Cendoj: 28079150012024100030

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3877

Núm. Roj: STS 3877:2024

Resumen:
- Art. 324 LECrim.- Duración de la instrucción.- Recurso contra auto de sobreseimiento definitivo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 29/2024

Fecha de sentencia: 26/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 16/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López

Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL PRIMERO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: AAR

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 16/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 29/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 26 de junio de 2024.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación número 101-16/2024, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Ariadna Latorre Blanco, en la representación procesal que ostenta de la recurrente, la soldado D.ª Flor, frente al auto de sobreseimiento definitivo de fecha 31 de enero de 2024, dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero en el sumario 12/14/20, por el que se acordó el sobreseimiento definitivo del referido sumario. Han sido partes recurridas la Excma. Fiscalía Togada y el cabo D. Germán, representado por el procurador de los Tribunales D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López.

Antecedentes

PRIMERO.- El auto recurrido contiene la siguiente relación de HECHOS:

" PRIMERO.- Las Diligencias Previas 11/08/20 de las que vienen ( sic) este Sumario se iniciaron por resolución judicial de fecha 22 de julio de 2020, por denuncia formulada por el Cabo D. Germán, en el que daba cuenta que el Sargento D. Iván y la Soldado Dª Flor habrían faltado a la verdad en un procedimiento sancionador que le habían incoado por un supuesto acoso a la citada Soldado.

Por Auto de fecha 7 de octubre de 2020 se incoo el presente Sumario en investigación de un presunto delito de "abuso de autoridad" en su modalidad de "acoso sexual" previsto y penado en el artículo 48 del CPM.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2021 se admiten las diligencias de investigación solicitadas por la acusación particular consistentes en toma de declaración del denunciante y denunciado, las cuales se practican el día 6 de junio de 2022.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2021 se prorroga el plazo de instrucción por un periodo de seis meses.

SEGUNDO.- En el auto de fecha 29 de julio de 2022, la Juez Togado Militar Territorial nº 12, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 LECrim, a la vista que salvo las declaraciones del denunciante y denunciado las demás diligencias se han acordado fuera de plazo de instrucción, propone al Tribunal Militar Territorial Primero, el Sobreseimiento Provisional.

TERCERO.- Este Tribunal Militar por auto de fecha 31 de marzo de 2023, acordó desestimar la propuesta de sobreseimiento provisional parcial al considerar que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 324.4 de la LECrim., el Juzgado de origen debía concluir la instrucción sumarial y posteriormente proceder en los términos que prevé el precitado artículo.

CUARTO.- la Juez Togado instructora declaró la conclusión del presente Sumario, mediante auto de fecha 1 de septiembre de 2023.

QUINTO.- Se proveyó remitir el procedimiento al Ministerio Fiscal y demás partes, para que evacuasen escrito sobre la procedencia de apertura de juicio oral o declaración de sobreseimiento total o parcial, libre o provisional".

SEGUNDO.- La parte dispositiva del auto de fecha 31 de enero de 2024, es del tenor siguiente:

"SE ACUERDA: APROBAR el auto de conclusión del presente sumario y el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES por el motivo previsto en el artículo 246.1 de la LOPJ,

NO PROCEDE la remisión del testimonio de las actuaciones.

El presente Auto se incorporará a la pieza principal, junto con testimonio de los escritos de las partes que, como antecedentes de esta resolución, obran en la pieza separada de sobreseimiento provisional parcial".

TERCERO.- Notificado que fue el auto a las partes, por la representación procesal de D.ª Flor se presentó escrito en el que anunciaba su intención de interponer recurso de casación; teniéndose por preparado, por el Tribunal que dictó la resolución que hoy se recurre, mediante auto de fecha 29 de febrero 2024.

CUARTO.- Con fecha 9 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Tribunal Supremo escrito de la procuradora D.ª Ariadna Latorre Blanco, en la representación indicada, interponiendo el recurso de casación anunciado, en base a los siguientes motivos:

PRIMERO: Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 y 2 de la Constitución Española).

SEGUNDO: Por infracción de ley.

QUINTO.- De dicho recurso se dio traslado a la Excma. Fiscalía Togada y a la parte recurrida, el cabo D. Germán, representado por el procurador de los Tribunales D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, que mediante escritos de fechas 6 de junio de 2024 y 29 de mayo de 2024 respectivamente, la Fiscalía Togada se adhirió a los dos motivos de la recurrente, mientras que la parte recurrida, D. Germán, solicitó la desestimación del recurso.

SEXTO.- Mediante providencia de fecha 11 de junio de 2024, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de junio de 2024 a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha sido dictada por el ponente con fecha 19 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- La procuradora de los Tribunales D.ª Ariadna Latorre Blanco, en nombre y representación de la soldado D.ª Flor, interpone recurso de casación frente al auto de conclusión de sumario y sobreseimiento definitivo dictado en fecha 31 de enero de 2024 por el Tribunal Militar Territorial Primero, en razón a los siguientes motivos: 1.º) Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; y, 2.º) Por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 246 de la Ley Procesal Militar y la no aplicación del art. 48 del Código Penal Militar y del art. 779.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- En el presente caso se presenta un recurso contra un auto de sobreseimiento definitivo adoptado teniendo como base el art. 324 LECrim.

Al respecto, conviene señalar que esta sala ya ha tenido ocasión de afirmar en varias ocasiones que lo dispuesto en el art. 324 LECrim. es plenamente aplicable en el ámbito de la jurisdicción militar. Así, entre otras, en la STS, 5.ª, 62/2017, de 18 de mayo y en la STS, 5.ª, 18/2024, de 17 de abril.

Por otra parte, estamos de acuerdo con los acertados razonamientos jurídicos de la sala de instancia respecto de cómo debe ser interpretado dicho precepto de la LECrim. Precisamente, en el auto recurrido se centra la cuestión de la siguiente manera: "se suscita el efecto que tiene el hecho de haberse tomado declaración al investigado cuando ya han transcurrido los plazos máximos de instrucción previstos en el art. 324 LECrim., como en este caso" y, más adelante se indica que "la cuestión tiene un enfoque singular cuando se trata de la declaración del investigado, que es una diligencia imprescindible y sin cuya práctica no puede continuar el procedimiento hasta juicio", para concluir que "vencido el plazo inicial, o de alguna de sus prórrogas, para la instrucción de la causa, no es posible ya acordar nuevas diligencias de investigación, incluidas las declaraciones indagatorias"

Es preciso partir de que el derecho del art. 324 LECrim. es una manifestación del derecho a un juicio rápido ( art. 6 CEDH); igualmente, en ese sentido, en el art. 47 párrafo 2.º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el art. 24 de nuestra Constitución. Lo que significa que se trata del desarrollo de un derecho fundamental. Esto conduce directamente a que sea aplicable el art. 11 de la LOPJ, en el supuesto de que sea vulnerado dicho derecho.

En efecto, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 1983, al tratar de las medidas oportunas para cumplir con el derecho a la tutela judicial efectiva, señala que "si esas medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva se habrá satisfecho, aunque si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable pueda considerarse lesionado el derecho al proceso sin dilaciones indebidas. Cuando, por el contrario, se adoptan, aunque sea con la mayor celeridad, medidas que no son eficaces [...], no cabrá hablar seguramente de dilaciones indebidas, pero sí, sin duda alguna, de una falta de tutela judicial efectiva". En otras palabras, la falta de adopción de medidas de investigación o su tardanza excesiva e irrazonable vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuyo carácter constitucional no cabe discutir.

Por consiguiente, los plazos del art. 324 LECrim. deben ser respetados y las diligencias de investigación han de ser practicadas dentro del marco temporal establecido por la LECrim., sin perjuicio de aquellas acordadas con anterioridad a la terminación del plazo y recibidas después de que haya concluido. De manera que las diligencias de investigación o "pruebas" practicadas fuera de plazo son pruebas obtenidas con violación de un derecho fundamental y serán nulas; además, se aplicará esa nulidad a las diligencias que pudiera proceder de ellas (sin perjuicio de que, seguramente, las derivadas estarán también practicadas fuera de plazo).

El dies a quo, esto es, el día a partir del cual comienza a transcurrir el plazo, es aquel en que comenzó la investigación judicial; y en el caso de que procedan por inhibición o por deducción de un testimonio, habrá de estarse a la fecha del primer auto de incoación de las diligencias inhibidas, o remitidas, salvo que en ellas haya existido una cierta investigación contra las personas a las que luego se incoa las diligencias debido a la inhibición o a la remisión por testimonio.

Esta sala, como dijimos, ha declarado en diversas ocasiones, así en la STS, 5.ª, 62/2017, de 18 de octubre y en la STS, 5.ª, 18/2024, de 17 de abril, entre otras, la aplicabilidad del art. 324 LECrim. al procedimiento militar de investigación de delitos, por lo que no puede prosperar ningún motivo basado en que dicho precepto no es aplicable al ámbito judicial castrense.

TERCERO.- El otro extremo del recurso se centra en las fechas que deben ser tenidas en cuenta para considerar si las diligencias (y cuáles) han sido practicadas más allá de los plazos admisibles. El Ministerio Fiscal apoya el recurso en este aspecto, sin perjuicio de que en la instancia el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 19 de septiembre (con igual fecha de entrada en el juzgado togado), había interesado el sobreseimiento que fue en definitiva lo que acordó la sala y ahora es objeto de recurso.

El auto de incoación del sumario es de fecha 7 de octubre de 2020, aunque la declaración de la soldado donde denunciaba el acoso se produce en otro sumario y es anterior a dicha fecha. Seguidamente, vamos a referirnos a las fechas relevantes al respecto. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2021 se declara la instrucción compleja y se otorga un plazo de 6 meses. Posteriormente, el fiscal solicita nueva prórroga mediante escrito de fecha de entrada de 25 de marzo de 2022 y, por auto de 7 de abril de 2022 se adopta una prórroga por 6 meses. Hasta el 6 de junio de 2022 no se recibe declaración a la soldado Flor denunciante y al denunciado cabo Germán; así como también a un sargento. En los días 21 y 22 de julio de 2022 declaran varios testigos. Y, por auto de fecha 29 de julio de 2022 se declaran nulas las diligencias de investigación por realizarse fuera de plazo, salvo las declaraciones de la denunciante y del denunciado.

El Tribunal Militar Territorial Primero, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2023, consideró que no procedía la propuesta de sobreseimiento y que debía concluirse el sumario. Lo que así hizo la juez togado instructora mediante auto de fecha 1 de septiembre de 2023; y el Tribunal Militar Territorial Primero, en fecha de 31 de enero de 2024 dictó auto acordado aprobar el auto de conclusión del sumario y el sobreseimiento definitivo de las actuaciones.

CUARTO.- La cuestión planteada por el recurrente puede ser examinada desde más de un punto de vista. En efecto:

a) En cuanto a los plazos: el auto de incoación es de 7 de octubre de 2020 y, el 24 de septiembre de 2021 se prorroga la investigación por 6 meses, por lo que el plazo terminó el día 7 de abril de 2022. Cualquier diligencia posterior no es válida y, por ello, no puede tenerse en cuenta. Por consiguiente, el auto de fecha 7 de abril de 2022 en el que se vuelve a prorrogar por 6 meses la investigación de la causa es, en principio, correcto desde el punto de vista del plazo legal.

b) Ahora bien, el auto recurrido no considera el auto de 7 de abril de 2022 por estimar que había sido dictado fuera de plazo, pero es que, aún admitiendo que hubiera sido dictado el último día del plazo, lo cierto es que es un auto nulo por haberse dictado en fraude de ley. Es un auto puramente formal, orientado a alargar la duración de la instrucción, no porque ciertamente ésta sea compleja y laboriosa y, después de la práctica de una serie de diligencias, sea necesario prorrogar la investigación para practicar alguna o algunas que puedan ser necesarias. Esa es la idea de la ley, el fin de la norma, conforme a la cual debe ser objeto de interpretación. Sin embargo, no es lo que encontramos en autos. Todo lo contrario, se trata de una absoluta y total ausencia de investigación, en la cual desde el 7 de octubre de 2021 hasta el indicado auto de 7 de abril de 2022, no se ha practicado nada de relevancia para la investigación, tan es así que, a la denunciante, al denunciado y a un testigo no se les recibe declaración hasta el 6 de junio de 2022 y el resto de los testigos los días 21 y 22 de julio de 2022. Declarar que es precisa una prórroga de la investigación cuando dentro del plazo (ya prorrogado por haber sido declarada causa compleja por auto de 24 de septiembre de 2021),no se ha practicado nada de lo que debió hacerse, no es desde luego el fin previsto para la norma incluida en el art. 324 LECrim.

Se trata del derecho fundamental al juicio rápido y en modo alguno es razonable buscar un sistema que permita eludirlo, afectarlo, o bien, directamente dejarlo a un lado.

La prohibición de actuar en fraude de ley ( agere in fraudem legis) es ciertamente muy antigua. Aparece ya en el Digesto en palabras de Paulus que " contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet; in fraudem vero, qui salvis verbis legis sententiam eius circumvenit" ( Digesto, I, III, 29); como observamos, diferencia claramente lo que es actuar contra la ley y lo que es actuar en fraude de ley, en este caso supone salvar las palabras de la ley, pero eludiendo su sentido. Así pues, se elude el fin de la norma, pero se atiene a su letra.

Señala el art. 6 ap. 4 del Código Civil que "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".

En definitiva, se ha dictado un auto (el de fecha 7 de abril de 2022) para, al amparo de lo dispuesto en el art. 324.1, párrafo 3.º, eludir lo establecido en el propio art. 324.1, párrafo 1.º LECrim. Así pues, nos encontramos ante un fraude de ley, el cual no impide aplicar la norma que se ha tratado de eludir. Por ello, el auto de 7 de abril es nulo y carece de todo efecto.

c) Además, por otra parte, debe repararse en que el auto recurrido dice que "procede acordar el sobreseimiento definitivo, porque no se ha procedido por el órgano competente a imputar formalmente a nadie con carácter previo a proponer la conclusión del sumario". En otras palabras, la juez togado, conforme al art. 240 de la Ley Procesal Militar declaró concluso el sumario sin que en él apareciera alguna persona procesada ( art. 164 LPM), lo que se notificó al fiscal jurídico militar y a la acusación particular, conforme al art. 240, párrafo 2.º, en relación y a los efectos de lo dispuesto en el art. 243 LPM.

Hemos de afirmar que no es posible abrir un juicio oral sin que, precisamente, se haya oído al que se le imputa el delito; así, el art. 779.1, 4.ª LECrim. y, como hemos señalado, en esta causa no se le recibe declaración hasta el 6 de junio de 2022, después de un auto de prórroga dictado en fraude de ley y, por consiguiente, nulo y sin que pueda producir los efectos pretendidos con el mismo. El auto recurrido es correcto en lo que al respecto dice y la conclusión a la que llega.

Es evidente que no cabe abrir juicio oral con la declaración del denunciado practicada fuera del plazo establecido legalmente para practicar la investigación de un delito; éste es el caso, pues el último auto de prórroga es inane.

Así pues, conclusa la causa, teniendo en cuenta la ausencia de investigación, la ausencia de declaración del denunciado, el no procesamiento de persona alguna, la única consecuencia es la declaración de sobreseimiento definitivo.

Como hemos puesto de relieve, estamos conformes y es adecuado a derecho el auto recurrido, en cuanto a lo que en él se decide, sin perjuicio de que no compartamos la fundamentación jurídica, únicamente en cuanto a la forma concreta de computar el plazo del art. 324 LECrim., aunque sí en cuanto al resto de su fundamentación jurídica.

QUINTO.- Hemos de decir que el resultado a que se ha llegado es cuando menos sorprendente, pues, resulta difícil pensar que sea cierto que incoado un procedimiento (que no reviste complejidad alguna) el día 7 de octubre de 2020, no se haya recibido declaración a la denunciante y al denunciado hasta el día 6 de junio de 2022 y que, entre esas fechas, no exista nada mínimamente relevante. Es, sin duda, una inacción absoluta que supone un funcionamiento defectuoso o, mejor dicho, un no funcionamiento de la Administración de Justicia.

Por consiguiente, sin entrar para nada en lo dispuesto en los arts. 292 y sig. de la LOPJ, pues no nos corresponde, y al margen de lo allí dispuesto, no podemos dejar de declarar que en esta causa se ha producido un funcionamiento defectuoso de la Administración de Justicia.

La recurrente decidirá al respecto lo que mejor convenga a su derecho.

SEXTO.- Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, carece de objeto el examen del segundo motivo del recurso, pues, éste hubiera requerido que se estimara el primero y se revocara el auto de conclusión y sobreseimiento recurrido.

Por consiguiente, este segundo motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso de casación número 101-16/2024, interpuesto por la procuradora de los Tribunales D.ª Ariadna Latorre Blanco, en nombre y representación de la soldado D.ª Flor, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 31 de enero de 2024, en el sumario núm. 12/14/20, en el que se acuerda el sobreseimiento definitivo de dicho sumario; auto que confirmamos íntegramente.

2.- Declaramos que en la causa de la que es consecuencia este recurso de casación se ha producido un funcionamiento defectuoso de la Administración de Justicia.

3.- Declaramos de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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