Sentencia Militar 41/2024...e del 2024

Última revisión
31/10/2024

Sentencia Militar 41/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 4/2024 de 17 de octubre del 2024

Tiempo de lectura: 36 min

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Orden: Militar

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA

Nº de sentencia: 41/2024

Núm. Cendoj: 28079150012024100039

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4980

Núm. Roj: STS 4980:2024

Resumen:
DELITO DE INSULTO A SUPERIOR, EN SU MODALIDAD DE MALTRATO DE OBRA, previsto en el art. 42 del Código Penal Militar.- Presunción de inocencia no vulnerada.- Correcta inaplicación de la eximente de intoxicación etílica plena: se aplica la atenuante analógica.- Los presupuestos de hecho determinantes de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal han de hallarse tan probados como el hecho típico.Desestimación del recurso.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 41/2024

Fecha de sentencia: 17/10/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 4/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/04/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL CUARTO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: MLA

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 4/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 41/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 17 de octubre de 2024.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación nº 101-4/2024, interpuesto por el Guardia Civil D. Javier, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Marta Ureba Álvarez-Ossorio, bajo la dirección letrada de D. Antonio Suárez-Valdés González, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, de fecha 27 de octubre de 2023, por la que se le condeno a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de "maltrato de obra a un superior", previsto y penado en el artículo 42 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez prevista en el artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en fecha 27 de octubre de 2023, contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:

"1. Que como tales así expresamente se declaran que la noche del 28 de agosto de 2021, la patrulla de la Guardia Civil del Puesto de A Pontenova formada por el Sargento D. Leandro y el Guardia Civil D. Lucio acudieron, sobre las 22:25 horas, a la localidad de Lourenzá (Lugo), a relevar a la patrulla saliente del Puesto de Ribadeo en la intervención en un accidente de carácter leve, en el que uno de los conductores mostraba síntomas de hallarse bajo los efectos del alcohol.

2. Una vez en el lugar del accidente, apareció un vehículo ocupado por dos personas, resultando ser el copiloto el Guardia Civil D. Javier, destinado en el Destacamento de Tráfico de Burela, quien se acercó directamente al conductor que iba a ser sometido a la prueba de alcoholemia, sin identificarse como guardia civil ni dirigir palabra alguna a los componentes de la patrulla. El Sargento Leandro se acercó a preguntarle quién era y qué tenía que ver con el accidente, respondiendo el Guardia Javier simplemente que era el cuñado del conductor. La otra conductora implicada en el accidente, la civil Dña. Ascension, informó al Sargento de que dicha persona era guardia civil, por lo que éste se acercó de nuevo al Guardia Javier y le preguntó si era miembro de la Guardia Civil, contestando éste afirmativamente y procediendo a identificarse en un lugar más separado.

3. El Suboficial le informó entonces de su empleo de sargento, habida cuenta de que las divisas de empleo podrían no ser visibles al portar el chaleco y le requirió para que no interviniese en modo alguno y que dejara a los agentes presentes llevar a cabo la actuación correspondiente. el Guardia Civil Javier, no obstante, ignoró las instrucciones del Sargento y se dirigió a su vehículo a coger una botella de aquarius con la intención de ofrecérsela a su cuñado, que estaba a la espera de la realización del test de alcoholemia.

4. Al observar esta circunstancia, el Sargento Leandro se colocó en medio del camino del Guardia Javier, reiterándole la indicación de que no interviniese, haciendo éste caso omiso y diciéndole en varias ocasiones "dime en qué artículo dice que yo no le puedo dar agua a mi cuñado", avanzando hacia el Sargento de modo tal que llegó a poner su pecho contra el del suboficial. Ante tal situación, el Sargento Leandro le repitió que no interviniera en las actuaciones y le recordó que estaba ante un sargento de la Guardia Civil. No obstante, el Guardia Javier no sólo no cesó en su actitud, sino que continuó avanzando, empujando al Sargento Leandro con el pecho y el hombro al rebasarle y desplazándolo uno o dos metros.

5. El Sargento Leandro reprochó al Guardia Javier su conducta, diciéndole que debería ser más serio, recordándole que ello podría ser motivo de falta disciplinaria, contestando éste "a mí el régimen disciplinario no me importa", adoptando una postura similar a la de firmes, exagerando la extensión de la cabeza mirando hacia el cielo y diciéndole al suboficial que lo hacía para ver si así lo veía más serio. El Sargento Leandro instó al Guardia Javier a que cesara en esa postura puesto que lo consideraba una burla, repitiendo éste la frase "dime en qué artículo dice que yo no le puedo dar agua a mi cuñado", añadiendo "si quiero le doy una botella de whisky y te invalido la prueba", respondiendo el Sargento que si hacía eso procedería a detenerle.

6. Instantes después de haberse alejado el Sargento, el Guardia Javier se acercó a él diciéndole " mi Sargento, disculpe, voy a ir cubriendo el parte amistoso y así ya nos vamos", indicándole el Sargento que no realizara ningún tipo de trámite porque estaban esperando a que llegasen los compañeros de atestados para llevar a cabo la prueba de alcoholemia. No obstante, el Guardia Javier insistía en que quería hacer el parte amistoso, indicando incluso que le pagaba él el arreglo a la otra conductora.

7. Una vez personado el equipo de atestados, formado por los Guardias Civiles D. Florian y D. Genaro, con destino en el Destacamento de Tráfico de Burela, el Sargento Leandro les informó de la presencia en el lugar de un compañero de destino que estaba manteniendo un comportamiento inadecuado, entorpeciendo la labor de los agentes actuantes y que había llegado a empujarle.

Mientras los miembros del equipo de atestados le realizaban las pruebas de alcoholemia al conductor implicado en el accidente, cuñado del Guardia Javier, éste permanecía a su lado dando consejos acerca de la manera en que debía de soplar y de comportarse. El test de alcoholemia arrojó una tasa de alcohol de carácter delictivo, motivo por el cual el Guardia Javier solicitó que se le hiciera a él también la prueba para conducir el coche de su cuñado, siendo así que arrojó en el etilómetro de aproximación un valor de 0,46 miligramos de alcohol por litro de aire expirado."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Guardia Civil D. Javier , como autor responsable del delito consumado de "MALTRATO DE OBRA A SUPERIOR", previsto y penado en el artículo 42 del Código Penal Militar, por el que venía siendo acusado en el Sumario nº 41/05/22, en el que concurre y es de apreciar la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

No procede declaración de responsabilidades civiles."

TERCERO.- Por la representación del Guardia Civil D. Javier, el 20 de diciembre de 2023 se presentó escrito en el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el que anunciaba su intención de interponer recurso de casación contra la referida Sentencia.

CUARTO.- Por auto de 17 de enero de 2024, el Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el término de quince días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO.- Mediante escrito recibido en este Tribunal Supremo el día 30 de enero de 2024, la representación de D. Javier formalizó su anunciado recurso de casación, que basó en los siguientes motivos:

1. Infracción de precepto constitucional, en concreto el artículo 24.1 de la Constitución Española, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo de los artículos 5, apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 325 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. Infracción de precepto constitucional, en concreto el artículo 24.2 de la Constitución Española, donde se consagra el derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 5, apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 325 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3. Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, por indebida aplicación del artículo 42 del Código Penal Militar.

Tras enunciar este motivo, el recurrente renuncia expresamente al mismo.

4. Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, por indebida aplicación de los artículos 20.2 y 21 1º y 7º del Código Penal.

SEXTO.- Dado el oportuno traslado de dicho recurso, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito presentado el 29 de febrero del año en curso, formuló oposición al mismo y solicitó su desestimación y confirmación en todos sus extremos de la Sentencia impugnada.

SÉPTIMO.- No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no considerándolo necesario tampoco la Sala, por providencia de 8 de abril de 2024, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 16 de abril de 2024 a las 12:00 horas, acto que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 9 de octubre de 2024 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de 27 de octubre de 2023, del Tribunal Militar Territorial Cuarto, condenó al Guardia Civil Javier a la pena de un año de prisión como autor de un delito de "maltrato de obra a superior", previsto y penado en el artículo 42 del Código Penal Militar.

Contra dicha Sentencia la representación procesal del citado Guardia Civil interpone el presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia en el que, bajo la apariencia formal de formularse cuatro motivos de recurso, se formulan, en realidad, tan solo dos, al resultar coincidentes el primero y el segundo y haberse renunciado expresamente al tercero. Con el primero y el segundo se denuncia infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho de presunción de inocencia y con el cuarto, por infracción de ley sustantiva, se denuncia indebida aplicación al caso de la atenuante analógica de embriaguez, sosteniéndose que debió apreciarse la eximente incompleta de embriaguez, contemplada en el artículo 21.1, en relación con el artículo 20. 2º, del Código Penal

El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone al recurso y solicita su total desestimación.

SEGUNDO.- 1. Con el primero y segundo motivos de recurso, por infracción de precepto constitucional, y formulados al amparo de los artículos 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 325 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia vulneración del derecho de presunción de inocencia sosteniendo que no existe prueba de cargo bastante para considerar probados los hechos por los que ha sido condenado.

En concreto, tras admitirse por el recurrente que, en efecto, tuvo un contacto físico con el Sargento Leandro, se alega que "no ha quedado suficiente e indubitadamente acreditado que esa inmediación o roce físico" entre él y el Sargento Leandro "fuera otra cosa que un tropezón por inercia, derivado de la torpeza psicomotriz y el déficit en sus facultades de atención, percepción, previsión y reacción causados por el estado de afección etílica del acusado. Tampoco que el contacto derivara de un acometimiento del Guardia hacia el Sargento".

En el desarrollo de este motivo de recurso, en el que se inserta una denuncia de errónea valoración de la prueba, el recurrente sostiene que el Tribunal de instancia ha omitido, tanto en los hechos probados como en su valoración, cualquier referencia a la "incidencia de la oscuridad nocturna imperante" en la producción de los hechos, no habiendo tampoco realizado una valoración sobre los efectos de la ingesta alcohólica en su "comportamiento y psicomotricidad" y sobre el impacto de su estado de embriaguez en su capacidad de percepción.

Asimismo, denuncia que el Tribunal de instancia ha dado más credibilidad a los testimonios de tres testigos directos de los hechos (el Sargento Leandro, el compañero de patrulla de éste, el guardia civil Lucio y la civil Ascension) que a su propia declaración cuando, a su juicio, existen contradicciones entre las declaraciones de dichos testigos, sosteniendo que la valoración que realiza de dicha prueba testifical no es lógica ni racional.

2. En aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencia 18 de mayo de 2023, en la que, a su vez, se citan de 30 de julio y 5 de junio de 2018, 16 de enero de 2015, 25 de septiembre de 2013, 4 de diciembre de 2007, 11 de noviembre de 2009 y 12 de marzo de 2013, entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Estos parámetros, constitucionalidad, legalidad, suficiencia y razonabilidad de la valoración, analizados en profundidad permiten una revisión integral de la Sentencia de instancia, garantizando al recurrente el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la Sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo o inferencia realizada por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

Pero lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2012).

3. De acuerdo con estas coordenadas jurisprudenciales puede ya anticiparse que el motivo debe ser necesariamente desestimado.

Lo primero que debemos precisar es que ninguna de las declaraciones testificales puede ser revisada por este Tribunal al carecer de la inmediación y contradicción de que gozó el Tribunal de instancia. No corresponde a esta Sala efectuar una nueva valoración de dichas declaraciones; solo constatar si constituyen una prueba de cargo suficiente y si el Tribunal sentenciador las ha valorado expresa y razonablemente.

En el apartado 4º de los exhaustivos Fundamentos de la Convicción de la Sentencia impugnada -en el que el Tribunal de instancia justifica su convicción de que el núcleo de la acción delictiva sucedió como lo relata en el punto 4º del relato factico- se señala expresamente que el acometimiento realizado por el recurrente sobre el Sargento Leandro, al empujarle con el pecho y el hombro y desplazarle uno o dos metros, queda acreditado por los testimonios tanto de dicho Sargento, como por el de su compañero de patrulla, el guardia civil Lucio, y por el de la civil Ascension, todos ellos testigos directos de los hechos.

El Tribunal refiere y analiza de manera pormenorizada las declaraciones de los tres testigos, señalando que la versión del Sargento Leandro resulta corroborada por las declaraciones de los otros dos testigos.

En dicho apartado 4º de los Fundamentos de Convicción el Tribunal a quo analiza también de manera detallada las declaraciones de dos testigos de la defensa, resaltando que ambos manifestaron que no vieron el empujón, pero que, en ningún momento, afirmaron que éste no se produjera.

La Sala de instancia, en definitiva, argumenta de manera razonable y razonada su valoración de las pruebas testificales practicadas apreciando su fuerza incriminatoria y justificando exhaustivamente la convicción que dichas pruebas le han producido, para llegar a la conclusión de que el recurrente empujó al Sargento Leandro con el pecho y el hombro, desplazándole unos o dos metros.

Así las cosas, la presunción de inocencia cede ante las pruebas directas practicadas en el acto del juicio oral. La conclusión del Tribunal de instancia no está basada en meras conjeturas, hipótesis, suposiciones o sospechas. Dicho Tribunal ha razonado con rigor el resultado de todas las pruebas testificales practicadas y la conclusión alcanzada se realiza conforme a criterios lógicos que se atienen a la común experiencia y a la sana crítica.

Existe, por tanto, prueba de cargo directa bastante, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, por lo que, como ya hemos anticipado, el motivo no puede prosperar.

4º. La denuncia de errónea valoración de la prueba -insertada, como dijimos, en este motivo de recurso- al estimarse por el recurrente que el Tribunal de instancia ha omitido referir en el relato de hechos probados que en el momento de producirse los hechos enjuiciados "reinaba la oscuridad", no habiendo tampoco hecho constar "cuál fuera el grado de luminosidad en el lugar", hubiera requerido, como es sabido, de la formulación expresa de un motivo por error facti, articulado al amparo del artículo 849.2 de la LECrim. y con base en una verdadera prueba documental, lo que no se ha hecho.

En cualquier caso, consta en dicho relato de hechos probados la hora exacta de producción de los hechos (22,25 horas de la noche del 28 de agosto de 2021), y es claro que la omisión de más detalle acerca de la exacta luminosidad reinante no resulta relevante a efectos de modificar el fallo.

5. Y por último, en cuanto a la queja de que el Tribunal a quo no ha realizado una valoración sobre los efectos de la ingesta alcohólica en su "comportamiento y psicomotricidad" y sobre el impacto de su estado de embriaguez en su capacidad de percepción, debe señalarse que la misma carece de todo rigor pues precisamente dicho impacto, analizado extensamente en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada, es lo que ha determinado que dicho Tribunal aprecie en el recurrente la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal.

Procede, en consecuencia, como ya hemos dicho, la desestimación del motivo.

TERCERO.- 1. Con el cuarto motivo de recurso, formulado al amparo de los artículos 325 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia indebida aplicación al caso de la atenuante analógica de embriaguez, prevista en el artículo 21.7, en relación con el artículo 21.1 y 20.2, sosteniendo que debió apreciársele la " eximente incompleta de embriaguez, contemplada en el artículo 21.1, en relación con el artículo 20. 2, del Código Penal". solicitando que se le sustituya la pena de un año de prisión que le fue impuesta por la de dos meses y un día de prisión.

Frente a la conclusión del Tribunal de instancia que estimó que la ingesta de alcohol por el recurrente solo le afectó de manera leve a su capacidad intelectiva y volitiva, éste considera que la afección a dichas capacidades era grave.

En apoyo de esta pretensión alega que la tasa de alcohol que arrojó el test que se le practicó - 0,46 miligramos de alcohol por litro de aire expirado- "determina, con arreglo a las publicaciones oficiales del Ministerio de Sanidad y de la Dirección general de Tráfico .... basadas en los resultados de estudios científicos, una severa limitación de las facultades de atención, previsión y reacción, con afectación igualmente intensa de su psicomotricidad".

La defensa del recurrente sostiene que dicha tasa de alcohol, de 0,46 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, que casi duplica la tasa de 0.25 que el Reglamento General de Circulación prevé como límite máximo para poder conducir vehículos a motor, y que se acerca a la de 0.60 prevista en el Código Penal para los delitos contra la seguridad vial, "permite concluir que la afectación sin llegar a anular las capacidades de querer y entender de mi patrocinado, si implicaban una perturbación muy importante, tanto en el orden intelectual como en el somático".

2. Debemos comenzar por recordar que, al encontrarnos ante un motivo articulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley sustantiva, su análisis debe realizarse desde un escrupuloso respeto al relato de hechos probados recogido en la Sentencia de instancia, resultando ya éstos inamovibles y vinculantes.

Y también que es "es doctrina reiterada de esta Sala y de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo, que la toma en consideración de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal requiere la prueba de los datos que les sirvan de antecedente, y ello con el mismo rigor que se exige para los hechos probados mismos ( Sentencias, entre las más recientes, de 04.02, 14.03 y 09.05.2005; 24.02, 04.05, 30.05 y 08.06.2006; 22.10, 05.11 y 16.11.2007; 14.01 y 03.11.2008), con la peculiaridad de que la carga de la prueba corresponde a quien las alegue ( Sentencias, también entre las más recientes, de 20.01.2006 y 04.12.2007), pues su concurrencia no se presume. Más aún, tiene declarado esta Sala con reiterada virtualidad, en nuestras Sentencias, por citar también las más recientes, de 22.10, 05 y 16.11.2007, 14.01 y 03.11.2008, 20.02.2009, 30.04 y 09.07.2010, 24.06.2011, 14.05.2012 y 17 y 27.01 y 17.10.2014, que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en mayor medida las eximentes, han de hallarse tan probadas como los mismos hechos".

3. Pues bien, no consta, en modo alguno, acreditado en el relato fáctico que el recurrente tuviera en el momento de los hechos gravemente afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas.

Como oportunamente señala la Fiscalía Togada, que el recurrente había ingerido bebidas alcohólicas el día de autos es irrefutable no solo por el test de alcoholemia que se le practicó y que arrojó un valor de 0,46 miligramos de alcohol por litro de aire expirado (apartado 7 del relato fáctico), sino también por los testimonios de los testigos que depusieron en el acto de la vista oral, que declararon que emitía un fuerte olor a alcohol y tenía dificultades para hablar.

Pero no es menos cierto que del propio relato de hechos probados se deduce también que dicho consumo no afectó gravemente a su capacidad cognitiva o volitiva, y ello porque constan en el mismo los siguientes datos:

1. Que el recurrente se personó en el lugar del accidente de tráfico que había tenido su cuñado (conductor de uno de los vehículos implicados) para intentar abiertamente ayudarle a atenuar o superar la prueba de alcoholemia que se le iba a realizar ofreciéndole una botella de aquarius.

2. Que, una vez en dicho lugar, el recurrente desoyó reiteradamente las órdenes del Sargento de patrulla D. Leandro de que no interviniera.

3. Que discutió burlonamente con dicho Sargento sobre la existencia de normas que permiten beber o no antes de dicha prueba.

4. Que mientras los miembros del equipo de atestados realizaban las pruebas de alcoholemia a su cuñado, el recurrente permanecía a su lado dándole consejos acerca de la manera en que debía soplar y de comportarse.

5. Y, por último, que se ofreció él mismo para conducir el vehículo de su cuñado, momento en el que se le realizó a él mismo la prueba de alcoholemia.

En el Fundamento de Derecho Tercero el Tribunal de instancia valora correctamente todas las circunstancias concurrentes y concluye que la ingesta de alcohol del recurrente solo le afectó de manera leve, considerando que "el acusado no presentaba una anulación de sus facultades intelecto-volitivas, ni la afección de sus capacidades era de notoria importancia, que nos hubiera conducido a apreciar la eximente completa e incompleta respectivamente, pues el acusado se acuerda perfectamente de todo lo sucedido y estuvo consciente en todo momento, pero si se entiende que su capacidad para entender y decidir estaba levemente alterada con esa tasa objetiva de alcohol por litro de aire expirado que presentaba".

La embriaguez acreditada ha sido correctamente calibrada por el Tribunal de instancia a la hora de examinar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, habiéndose considerado que concurre la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal.

El Tribunal de instancia ha justificado adecuadamente, con una completa valoración de todas las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción -incluida la propia declaración del acusado, hoy recurrente- las razones por las que consideró acreditado que dicho acusado solo tenía levemente alteradas, pero no anuladas, sus capacidades intelecto-volitivas.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo y del recurso.

CUARTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º Desestimar el presente recurso de casación nº 101-4/2024, interpuesto por el Guardia Civil D. Javier, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Marta Ureba Álvarez-Ossorio, bajo la dirección letrada de D. Antonio Suárez-Valdés González, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, de fecha 27 de octubre de 2023, por la que se le condeno a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de "maltrato de obra a un superior" previsto y penado en el artículo 42 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez prevista en el artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal.

2º. Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho.

3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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