Última revisión
Sentencia Militar Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Rec 83/2002 de 14 de Noviembre de 2003
Orden: Militar
Fecha: 14 de Noviembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: APARICIO GALLEGO, JAVIER
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079150002003100343
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.
En el recurso de casación nº 1/83/02 de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de Don Marco Antonio , en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, el 20 de marzo de 2002, en las Diligencias Preparatorias nº 26/28/01, y por la que el recurrente, a la sazón Soldado MPTM del Ejército de Tierra, fue condenado como autor de un delito de abandono de destino, del art.
Antecedentes
PRIMERO.- En las Diligencias Preparatorias nº 26/28/01, seguidas ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, el 20 de marzo de 2002 dicho Tribunal dictó sentencia en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:
"Que el inculpado, Marco Antonio , cuyos demás datos constan en el encabezamiento de esta sentencia y aquí se dan por reproducidos, entonces Soldado MPTM y prestando sus servicios en el Batallón 1/8 de Melilla, en fecha 18 de Junio de 2001 presentó en la referida Unidad parte comunicando que se encontraba de baja para el servicio con motivo de un esguince de tobillo izquierdo, indicándosele en el Botiquín que debía presentar el preceptivo parte expedido por su médico de cabecera. En la misma fecha del día 18 de Junio, el inculpado acude a consulta del médico D. Carlos Miguel , quien tras explorarle expide un parte de baja de diez días de duración, no acudiendo posteriormente a la consulta; el inculpado no entregó el referido parte en su Unidad, y permaneció en su domicilio de Melilla sin autorización de sus superiores y a pesar de los reiterados requerimientos que éstos le hicieron hasta el día 18 de Septiembre de 2001, fecha en que fue detenido por miembros de la Guardia Civil.
El inculpado ha sido reconocido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Melilla, siendo diagnosticado de un estado de tensión emocional reactivo, generado por la no incorporación a la Unidad, y conociendo que con su conducta pudiera estar cometiendo un delito, tal estado le produjo una disminución de su facultad para actuar conforme a tal comprensión".
SEGUNDO.- En atención a los fundamentos jurídicos que consideró de aplicación, el Tribunal Militar Territorial Segundo estableció, en la parte dispositiva de su sentencia, el siguiente fallo:
"Que debemos condenar y condenamos al inculpado, hoy Cabo MPTM del Ejército de Tierra DON Marco Antonio , como autor responsable de un delito consumado de abandono de destino, del artículo
TERCERO.- Notificada la sentencia al condenado, la Procurador de los Tribunales Doña Noemí Hernández Martínez preparó en su representación recurso de casación por infracción de ley, al amparo del número 1º del art.
El Tribunal, el 2 de mayo del mismo año, dictó auto acordando tener por interpuesto el recurso de casación preparado, la expedición del testimonio de sentencia, la remisión a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de la certificación prevista en la Ley, y emplazar a las partes a fin de que comparecieran ante esta Sala en el término legal para hacer uso de su derecho.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, por providencia de 4 de septiembre se acordó el registro del recurso y la formación de rollo, al tiempo que se designaba Magistrado Ponente y, habiéndose solicitado por el recurrente la designación de Abogado y Procurador del Turno de Oficio, se interesó dicha designación de los Colegios Profesionales correspondientes, recayendo el nombramiento de Letrado director del recurso en el Colegiado Don Joaquín Báez Santiago, y la representación del recurrente en la Procurador Doña Cristina Palma Martínez. Recibidas las comunicaciones colegiales en este Tribunal, por providencia de 19 de noviembre de 2002 se acordó su unión al rollo de su razón, teniéndose por designados para la defensa y representación del recurrente al Letrado y a la Procurador sobre los que había recaído el nombramiento, acordándose la entrega a la Procurador de los antecedentes necesarios para la formalización del recurso, lo que se cumplimentó mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de diciembre de 2002, fundamentado en un único motivo, por infracción de Ley y al amparo del art.
QUINTO.- Por providencia de 16 de diciembre siguiente se tuvo por formalizado el recurso de casación presentado, acordándose la formación de la nota a la que se refiere el art.
SEXTO.- Por providencia de 10 de febrero se tuvo por evacuado el trámite conferido a la Procurador Sra. Palma Martínez, y se acordó el pase de las actuaciones al Magistrado Ponente de conformidad con lo dispuesto en el art.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo de casación, por infracción de ley y al amparo del art.
No falta razón al Excmo. Sr. Fiscal Togado cuando, en su escrito de oposición, hace notar que en el recurso no se formula alegación alguna que sirva de apoyo a la infracción cuya apreciación se pretende, debiendo subrayarse que la sentencia de instancia, en el tercero de sus fundamentos de derecho examina con detenimiento y rigor jurídico la invocación que de la concurrencia de la misma eximente se formulara a su presencia. Concluye el Tribunal a quo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial se precisa para su apreciación la concurrencia de una situación de temor capaz de generar un estado emocional de gran intensidad y suficiente a privar al agente del uso normal de sus facultades intelectuales y volitivas, que ello sea el resultado de la amenaza inminente de un mal cierto, grave e injusto, que el temor sea invencible, y que el mal causado por el agente no sea superior al mal temido. Sobre estas consideraciones los Jueces a quibus concluyeron que no se acreditaba ninguno de los requisitos expuestos, lo que no permitía ni siquiera apreciar la concurrencia del miedo insuperable como eximente incompleta, ya que el miedo a sufrir arresto como consecuencia de su conducta, además de no ser injusto, no era suficiente para provocar un estado emocional de tal intensidad que privara al hoy recurrente de su total capacidad de raciocinio.
Frente a tales razonamientos, el recurso tan solo dedica cuatro líneas a sualegación, razonando, sorprendentemente, en relación con la estimación por el Tribunal de la eximente incompleta del art.
Igualmente podía haber sido aceptada la solicitud de inadmisión del Ministerio Fiscal, dado que de los hechos declarados probados, que se estiman intangibles, nada puede deducirse para sostener que concurriera ninguna de las exigencias que para la apreciación de la eximente de miedo insuperable son necesarias. Esa falta de respeto a los hechos probados sería igualmente suficiente para la inadmisión del motivo, a tenor de lo dispuesto en el art.
Ello no obstante, la Sala, que bien podía haber acordado la inadmisión del recurso en atención a la concurrencia de las razones expuestas que permitían dar una respuesta ad limine a la pretensión por falta de los elementos necesarios para entrar a conocer del fondo de lo que se solicita, en otorgamiento de la tutela judicial que viene concediendo en su más amplio contenido este Tribunal, se optó por la admisión a trámite del recurso. Sin embargo, nada de lo que se declara en la sentencia permite apreciar la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha establecido para que pueda apreciarse la eximente invocada, tal y como razonadamente se expone en la sentencia recurrida. En beneficio de la pretensión que se postula en el recurso, hemos examinado con detenimiento el acta del juicio oral, único soporte de la alegación deducida en casación, y de ello únicamente resulta que el propio recurrente manifestó tener miedo al arresto disciplinario, pese a saber que su conducta podía incurrir en delito. Resulta así que su actuación le conducía a un resultado mucho más grave que la simple infracción disciplinaria, y que pese a ello, optó por mantenerse en el incumplimiento de su obligación de incorporación a su destino, asumiendo una respuesta más dura que la que pretendía eludir. Parece irracional el mantenimiento por el recurrente de que era el miedo lo que le mantenía en un comportamiento que produciría más adelante una situación más gravosa que la que no afrontaba, pese a ser consciente de ello.
Ha de rechazarse, pues, el motivo único en que se fundamenta el recurso que, en definitiva, ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.
En consecuencia,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Cabo MPTM del Ejército de Tierra, D. Marco Antonio , en impugnación de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2002 por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en las Diligencias Preparatorias nº 26/28/01, y por la que el recurrente fue condenado, como autor de un delito consumado de abandono de destino, previsto y penado en el art.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.