Sentencia Especial Nº 1/2...yo de 2019

Última revisión
23/05/2019

Sentencia Especial Nº 1/2019, Tribunal Militar Central, Sección 61, Rec 8/2018 de 06 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Especial

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: Tribunal Militar Central

Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO

Nº de sentencia: 1/2019

Núm. Cendoj: 28079160612019100001

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1484

Núm. Roj: STS 1484:2019

Resumen
ErrornJudicial. Desestimación. ART. 61 LOPJ núm.: 8/2018

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Sentencia núm. 1/2019

Fecha Sentencia: 06/05/2019

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 8/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de votación y fallo: 23/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Tribunal Supremo. Sección 5ª Sala Tercera

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: MHS

Nota:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Sentencia núm. 1/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Angel Calderon Cerezo

D. Jesus Gullon Rodriguez

D. Francisco Marin Castan

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Fernando Salinas Molina

D. Javier Juliani Hernan

D. Antonio Salas Carceller

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Isaac Merino Jara

D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 6 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto procedimiento de error judicial A61/8/2018 seguido ante la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a instancia de doña Salvadora , doña Sofía y doña Teodora , representadas por el procurador don José Ramón Couto Aguilar, referido a la sentencia de la Sala Tercera (Sección 5.ª) de este Tribunal n.º 1228/18, de fecha 17 de julio de 2018, en el recurso de casación n.º 2269/201 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.-Hechos que dan lugar a la demanda

La Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga de la Junta de Andalucía, mediante acuerdo de 30 de octubre de 2012, fijó el justiprecio de tres fincas expropiadas por el Ayuntamiento de Málaga a D.ª Salvadora , D.ª Sofía y D.ª Teodora . Tanto las propietarias de las fincas como el Ayuntamiento de Málaga interpusieron recurso contencioso-administrativo frente a dicha resolución. La Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo; del TSJ Andalucía, sede de Málaga, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2016 , estimó parcialmente el recurso y fijó el justiprecio de las fincas expropiadas en 1.740.318,30 euros, más intereses legales; cantidad que fue finalmente concretada por auto de aclaración en 1.817.008,20 euros.

Frente a dicha resolución, las interesadas interpusieron recurso de casación y, admitido el mismo y tras la correspondiente tramitación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante sentencia núm. 1228/2018, de 17 de julio casó y dejó sin efecto la sentencia recurrida, anulando el acuerdo impugnado por no resultar ajustado a derecho y fijando como justiprecio la cantidad de 4.850.513,90 euros, más el 5% de premio de afección.

Las recurrentes solicitaron aclaración y rectificación, pretensión que fue desestimada mediante auto de 11 de septiembre de 2018. A continuación promovieron incidente excepcional de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido a trámite por providencia de 26 de septiembre siguiente.

Con posterioridad, las propietarias han presentado demanda de reconocimiento de error judicial frente a la mencionada sentencia.

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las partes, formularon su contestación el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado, el Ayuntamiento de Málaga y la Junta de Andalucía, habiéndose emitido por el tribunal sentenciador el informe a que se refiere el artículo 293.1.d) LOPJ .

SEGUNDO.-Fundamentación de la demanda.

La demanda de declaración de error judicial se apoya, en síntesis, en los siguientes argumentos:

A) La Comisión Provincial de Valoraciones fijó el justiprecio, en relación con la expropiación de que se trata, tomando en consideración la fecha de inicio del expediente de justiprecio en el año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), de forma que para llevar a cabo la valoración de las fincas expropiadas consideró de aplicación la Ley 6/1998 (LRSV) y no el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 (en adelante,TRLS).

B) En el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones las demandantes sostuvieron que el expediente de justiprecio debía entenderse iniciado al momento en que presentaron su hoja de aprecio -lo que tuvo lugar en junio de 2009- y que, por tanto, la legislación aplicable era el TRLS de 2008 y no la LRSV de 1998.

C) La sentencia del TSJ Andalucía determinó la aplicación del art. 140 de la LOUA y, por ende, de la Ley 6/1998 , al ser la vigente al inicio del expediente de determinación del justiprecio.

D) Por su parte, la Sección 5.ª Sala Tercera TS, en la sentencia a que se refiere la demanda de error judicial, siguiendo el criterio ya sentado en su sentencia de 2 de diciembre de 2016, estableció que: 'en las expropiaciones por ministerio de la ley de bienes radicados en Andalucía, la fecha a tomar en consideración para su valoración es la establecida por la legislación estatal en materia de expropiaciones, esto es, la correspondiente a la formulación de la hoja de aprecio por los expropiados'. Por tanto, estableció que debía tenerse como fecha de referencia valorativa, conforme al artículo 21.2.b) del TRLS, la de formulación de la hoja de aprecio por las expropiadas, esto es, el mes de junio de 2009.

E) La sentencia (FJ 4.0) aceptó 'la valoración facilitada por el perito judicial D. Indalecio , en parte coincidente con la hoja de aprecio, quien, en aplicación del artículo 24 TRLS de 2008, siguiendo una metodología adecuada, de forma razonada y razonable, con justificación de los parámetros utilizados, determinó un valor de 4.850513,90 euros, a razón de un valor unitario de 538,39 €/m2'.

F) Sin embargo -sostienen las ahora demandantes- no es cierto que, como expresa la sentencia, el perito judicial hubiera aplicado el artículo 24 TRLS 2008, pues en su informe de 9 de julio de 2012 había tenido en cuenta la vieja legislación sobre valoración. En su informe complementario de aclaraciones de 15 de octubre de 2012 (aclaraciones séptima y undécima) reconoció expresamente que en la valoración original no había aplicado el artículo 24 TRLS de 2008 y que realizando la valoración conforme a lo dispuesto en dicha norma -sin aplicar, pues, ningún coeficiente de ponderación- el valor de las fincas expropiadas ascendía a 32.098.071,93 €, más el 5% de premio de afección.

G) De ahí deducen las demandantes que la sala incurrió en un error patente al afirmar que el perito judicial 'en aplicación del art. 24 TRLS 2008 [...] alcanza un valor de 4.850.513,90 €', pues el perito las valoró sin tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 24 TRLS de 2008, que impedía aplicar un coeficiente de ponderación; y añaden que no se trata de una defectuosa valoración de la prueba pericial, sino de un error a la hora de indicar el valor o justiprecio de las fincas expropiadas que había determinado el perito judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 24 TRLS.

TERCERO.-Alegaciones del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal considera que no cabe apreciar error en la sentencia impugnada, por las siguientes razones:

A) La demanda no hace ver el reconocimiento expreso que, según afirma, hizo el perito judicial relativo a no haber aplicado el art. 24 TRLS para alcanzar la valoración de 4.850.513,90 €; en las aclaraciones séptima y undécima del informe complementario del perito judicial que la demanda transcribe el perito no realiza tal reconocimiento expreso ni hace otras manifestaciones que puedan suponer la admisión de una patente equivocación por su parte.

B) El error, pues, no aparece descrito de modo diáfano en la demanda y su presentación adolece de falta de nitidez, resintiéndose así la demanda de las necesarias coherencia y consistencia internas en el planteamiento o enunciado de tal error, exigencia primera y mínima que incumbe a la actora.

C) El contexto en que se ubican las aclaraciones séptima y undécima efectuadas por el perito está constituido por una estructura de pregunta¬respuesta/aclaración, de forma que: i) La aclaración séptima es la respuesta a un juicio de valor que se solicita al perito respecto de un aspecto -el 'aprovechamiento tipo sin desponderación' de la valoración de las fincas expropiadas llevada a cabo por parte de otro perito; respuesta que, en lo más sustancial, refiere que al aplicarse el artículo 24 TRLS no se aplican coeficientes de ponderación; ii) La aclaración undécima atiende a una opción disyuntiva a la que se somete al perito entre dos valoraciones hipotéticas construidas con los parámetros que la parte que la propuso tuvo por convenientes; pregunta que fue contestada por el perito en términos potenciales, al señalar que la valoración solicitada comportaría una modificación del cálculo del suelo ya efectuado, pero sin que el perito judicial llegara a decantarse por considerar inequívocamente correcta una concreta valoración y sin que se retractara paladinamente de la evaluación antecedentemente efectuada por él sobre las fincas expropiadas.

D) En consecuencia, el error judicial invocado en la demanda, a lo más, constituye una deducción discutible o una inferencia cuestionable, por lo que se está ante un caso de discrepancia en la valoración de la prueba, que no puede fundar una declaración de error judicial.

CUARTO.-Alegaciones de la Abogacía del Estado.

La Abogacía del Estado solicita la desestimación de la demanda, por las siguientes razones:

A) No concurren los requisitos necesarios para la apreciación del error judicial, pues las solicitantes pretenden reabrir nuevamente el debate al que puso fin la sentencia del TS. Más aún, en la demanda se pretende que se reexamine el resultado de la prueba pericial y del resto de prueba objeto del proceso, que fue correctamente valorada por el TS en la sentencia.

B) Es evidente que dicha valoración de la prueba, que además no constituye una prueba tasada, y cuyo resultado debe ser enjuiciado con arreglo a las reglas de la sana crítica por el tribunal sentenciador, no puede ser objeto de nueva discusión a través del presente procedimiento sobre declaración de error judicial.

C) No hay claridad en la demanda, pues el propio perito judicial fijó el valor de las fincas expropiadas en su informe en 4.850.513,90 €, cantidad reconocida en la sentencia respecto de la que se pretende la declaración de error judicial, sin que exista base suficiente para estimar que la valoración del perito resultaba errónea y sin que este extremo haya sido adecuada y convenientemente acreditado.

QUINTO.-Alegaciones del Ayuntamiento de Málaga.

El Ayuntamiento de Málaga solicita la desestimación de la demanda, en síntesis, por las siguientes razones:

A) Las demandantes no solicitan que se reconozca un error judicial patente, indubitado e inconstestable, sino que se vuelve a insistir sobre las mismas cuestiones y pretensiones que la parte actora suscitó en el recurso de casación.

B) La única valoración que efectuó el perito judicial a fecha de 2009 en su dictamen -que obtiene el referido valor unitario de 538,39 €/m2 es la resultante de emplear una técnica, en parte coincidente con la hoja de aprecio. Es decir, aplicando el método residual estático, partiendo de la fórmula contenida en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, tal y como viene recogido en el artículo 24.1.b) del TRLS 2008 y apartado 3 DT 3.ª; valoración que fue acogida por la sentencia a la que se imputa el error a que se refiere la demanda.

C) Las aclaraciones que el perito hizo posteriormente son el resultado de un cálculo como respuesta a una pregunta 'engañosa' formulada por la parte demandante, que tomó como base unos parámetros inadecuados y con el único propósito de inflar el justiprecio, obteniendo un valor totalmente desorbitado y carente de fundamento legal.

D) La sentencia a la que se imputa el error acepta la valoración efectuada por el perito judicial con una metodología ajustada al TRLS 2008 (método residual estático), en parte coincidente con la metodología de la hoja de aprecio, y rechaza la valoración obtenida en la fase de aclaraciones del referido perito judicial y que coincide con la valoración 'desorbitada' del arquitecto García Erviti, dado que los testigos facilitados por éste para determinar el valor de mercado de inmueble terminado no respondían a transacciones reales.

SEXTO.-Alegaciones de la Junta de Andalucía.

La Junta de Andalucía se opone a la solicitud de declaración de error judicial, en síntesis, por las siguientes consideraciones:

A) Concurre causa de inadmisibilidad por falta de agotamiento previo de los recursos y remedios preceptivos (aclaración/rectificación o nulidad de actuaciones), ya que en todas las instancias o remedios utilizados anteriormente se insistía en la existencia de una deficiente valoración de la prueba, no en un error judicial derivado de error de hecho.

B) La demanda pretende reabrir un debate que, en los términos planteados, solo sería adecuado para un eventual recurso de amparo, pero no para una solicitud de reconocimiento de error judicial.

C) Para el hipotético caso de que la sala entienda que sí se agotaron correctamente las instancias procesales previas, procederá la desestimación de la demanda; ya que, en cualquier caso, el error ha de ser claro e incontestable, y no lo es cuando el propio recurrente pretende hacerlo valer sobre el resultado de unas aclaraciones hechas por el perito que pretendían desdecir su valoración inicial y que resultaban manifiestamente improcedentes y cuestionables.

SÉPTIMO.-Informe del tribunal.

En el informe a que se refiere el artículo 293.1.d) LOPJ emitido por el tribunal sentenciador se hacen las siguientes consideraciones:

A) Se formula la demanda de error judicial -con idéntica finalidad de reabrir el debate sobre la valoración de la prueba efectuada en la sentencia realizada en las actuaciones previas (aclaración/rectificación e incidente de nulidad de actuaciones)- sobre la base de que no se toma en consideración la aclaración que el perito efectuó a su informe inicial y que, en esencia, se concreta en la aclaración undécima, folio 13, del documento de 15 de octubre de 2012.

B) En dicha aclaración, el perito realizó valoraciones interpretativas del artículo 24 TRLS 2008 sobre la procedencia de excluir o no la aplicación de determinados coeficientes, cuestión que excede del objeto probatorio, por su alcance jurídico.

C) En ese informe complementario o aclaratorio, el perito judicial se acercó a la valoración reflejada en la pericial aportada con la hoja de aprecio -con una diferencia entre ellas de apenas 24.000 €-, pericial esta última expresamente rechazada en el FJ 4.0 de la sentencia.

D) El rechazo por la sala de esta valoración implica necesariamente el rechazo de la que, por una cantidad casi igual, efectuó el perito judicial en la aclaración undécima del documento de 15 de octubre de 2012, sin mayor razonamiento.

E) La sala asumió la valoración inicial del perito judicial y no tuvo en cuenta la realizada en el informe complementario como consecuencia de su propia doctrina sobre la interpretación de los artículos 29 de la Ley 6/1998 y 24 TRLS 2008.

F) De estos preceptos y de su interpretación dada por la sala se deduce que, tras la modificación de 2008, y desaparecidos los conceptos de suelo/urbano y urbanizable, para surgir el de suelo urbanizado -no necesariamente coincidente con el anterior de suelo urbano-, la valoración debe realizarse, cuando los terrenos no tienen asignación de edificabilidad o uso privado, por la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que los haya incluido la ordenación urbanística por usos y tipologías.

G) En su informe aclaratorio de 15 de octubre de 2012, el perito judicial, incidiendo en valoraciones jurídicas, realizó trasposiciones que no podían ser asumidas, sin más, por la sala.

H) No se está, por lo tanto, como se pretende en la demanda, ante ningún error de hecho, sino ante un mero supuesto de discrepancia sobre la valoración de la prueba que, en ningún caso permite apreciar la existencia de error judicial.

OCTAVO.-No intervienen en la deliberación los magistrados Excmos. Sres. Don Manuel Marchena Gómez y don Andrés Martínez Arrieta por coincidencia con la celebración de juicio oral en la causa especial con preso núm. 20.907/2017.

Fundamentos

PRIMERO.-Cuestión preliminar.

Procede examinar en primer lugar la objeción que acerca de la admisibilidad de la presente demanda de error judicial realiza la Junta de Andalucía, denunciando la falta de agotamiento previo de los recursos y remedios preceptivos (aclaración/rectificación o nulidad de actuaciones), basándose en el hecho de que 'en todas las instancias o remedios utilizados anteriormente se insistía en la existencia de una deficiente valoración de la prueba, no en un error judicial derivado de error de hecho'.

La demanda ha sido correctamente admitida en tanto que cumple con los requisitos necesarios para ello y no cabe afirmar que la parte ha dejado de utilizar los remedios previos previstos en la ley, lo que incluso ha hecho en este caso con especial diligencia puesto que la naturaleza jurídica del proceso sobre error judicial no determina que, en todos los casos, sea necesario -e incluso posible- intentar aclaración o complemento de la resolución que se tacha de errónea y ni siquiera el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones, ya que el error que se denuncia puede encontrarse en un ámbito distinto al contemplado por dichos remedios legales.

En todo caso se pretendió por la parte mediante la utilización de tales remedios que el tribunal reconsiderara su decisión y, después, que declarara la nulidad se la sentencia dictada con la finalidad de que resultara aceptada una argumentación y petición de la parte que es la misma que ahora le sirve de fundamento para afirmar la existencia del error judicial.

SEGUNDO.-Presupuestos necesarios para la prosperabilidad de la demanda de error judicial.

Esta sala ha reiterado que para la apreciación de la existencia de error judicial es necesario que se esté ante una equivocación manifiesta y palmaria en la 'fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley'. Así lo hacen, entre otras, las sentencias de 26 septiembre 2017 (error judicial 4/2017, FJ 3.0 ), de 21 octubre 2016 (error judicial 9/2016, FJ 2.0 ), de 28 abril 2016 (error judicial 1/2016 , FJ 2.0 ), de 9 diciembre 2015 (error judicial 9/2016, FJ 3.0 ) y de 23 abril 2015 (error judicial 15/2013, FJ 5.0), con cita de otras anteriores de 5 abril 2013 (error judicial 8/2012) y de 14 mayo 2012 (error judicial 4/2011).

La sentencia dictada por esta sala núm. 3/2018, de 25 septiembre , afirma que el proceso para obtener la declaración judicial de la existencia de error judicial es de cognición limitada, de forma que ni siquiera puede analizarse en él el acierto o desacierto de la resolución a la que se imputa el error, sino únicamente si ésta se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y la razonabilidad en la aplicación de los hechos y en la interpretación del derecho, con cita, entre las más recientes, de las sentencias de 26 septiembre 2017 (error judicial 2/2017 , FJ 2.0 ), 21 octubre 2016 (error judicial 9/2016, FJ 2.0 ) y de 21 octubre 2016 (error judicial 9/2016, FJ 2.0 ).

La doctrina reiterada sobre la naturaleza y límites del proceso por error judicial se pronuncia en los siguientes términos: i) solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; ii) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 CE , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; iii) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley; iv) el error judicial ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; v) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; vi) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y vii) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico.

TERCERO.-En el caso presente el supuesto error viene concretado por la parte demandante en el traslado a la sentencia del resultado íntegro del informe emitido por el perito judicial al cual se acoge (fundamento de derecho cuarto), que se entiende realizado de forma incompleta y, por tanto, errónea. No obstante, en este caso hay que añadir a la ausencia de vinculación del tribunal a la integridad de los términos en que el informe pericial aparece formulado, la circunstancia de que en la propia sentencia el tribunal rechaza una valoración de parte que se encuentra cuantitativamente muy próxima a la que se sostiene como derivada del informe pericial. De ahí que para apreciar la existencia de error judicial sería necesario no sólo llegar a la conclusión de que el tribunal no tuvo en cuenta determinados datos obrantes en el proceso, sino también que -en el caso de haberlos tomado en consideración- no habría resuelto en la forma en que lo hizo, lo que constituye un juicio hipotético que por sí excluye la constatación de la existencia del error.

El error a que se refiere el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de ser objetivo e incontestable, de modo que se evidencie con la sola comparación de lo que se resolvió y lo que debió haberse resuelto en el caso de que el mismo no hubiera concurrido, sin que admita discusión alguna.

Tales circunstancias no concurren en modo alguno en el caso, por lo que la demanda ha de ser rechazada.

CUARTO.-Costas

La desestimación de la demanda comporta la imposición a la parte actora de las costas del proceso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar la demanda de error judicial interpuesta por doña Salvadora , doña Sofía y doña Teodora frente a la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Quinta, de fecha 17 de julio de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 2269/2017 .

2.º-Imponer a la parte demandante las costas del proceso.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Sentencia Especial Nº 1/2019, Tribunal Militar Central, Sección 61, Rec 8/2018 de 06 de Mayo de 2019

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