Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 3/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 121/2022 de 09 de enero del 2023

Tiempo de lectura: 46 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Nº de sentencia: 3/2023

Núm. Cendoj: 48020330012023100011

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:365

Núm. Roj: STSJ PV 365:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000121/2022

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 000003/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a 9 de enero del 2023.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000121/2022 y seguido por el procedimiento Procedimiento ordinario, en el que se impugna la resolución, de veintisiete de enero de 2022, del TEAR, por el cual se desestimaron las reclamaciones NUM000 y NUM001, planteadas contra la liquidación practicada en concepto de derechos antidumping e IVA a la importación del ejercicio 2020.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: ATUSA GRUPO EMPRESARIAL SA, representada por la procuradora D.ª MARÍA LUISA MARTÍN BURGOS y dirigida por el letrado D. JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERNÁNDEZ.

- DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO EN BIZKAIA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.- El diecisiete de febrero del corriente, la procuradora de los tribunales doña María Luisa Martín Burgos, actuando en nombre y representación de Atusa Grupo Empresarial, S.A. (en adelante, Atusa), presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución, de veintisiete de enero de 2022, del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco (en adelante, el TEAR), desestimatorio de las reclamaciones NUM000 y NUM001, planteadas contra liquidación practicada en concepto de derechos antidumping e Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA) a la importación del ejercicio 2020.

Al día siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto mediante el cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Al mismo tiempo, se requería a la administración para que remitiera el correspondiente expediente.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el siete de marzo del presente, diligencia mediante la cual se daba traslado a la parte actora para la presentación de la demanda.

Diez días más tarde, la procuradora de los tribunales doña María Luisa Martín Burgos, actuando en nombre y representación de Atusa, presentó su escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se dictara, en su día, sentencia por la que se declarara nulo y sin efecto alguno el fallo del TEAR en cuya parte dispositiva se desestimaban las cuestiones planteadas, con expresa condena en costas a la administración demandada.

Al día siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la que se daba por formalizada la demanda.

TERCERO.- El día veintinueve de ese mismo mes, se dictó nueva diligencia por la que se daba traslado a la administración para que presentara escrito de contestación.

La representación procesal de la Administración General del Estado (en adelante, AGE) presentó escrito de contestación a la demanda el seis de mayo del año en curso. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso 121/2022.

Once días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por contestada la demanda.

CUARTO.- El treintaiuno de mayo de 2022, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto mediante el cual se fijaba la cuantía del procedimiento en 11.551,04 euros. Al mismo tiempo, se abría el trámite de conclusiones.

QUINTO.- El seis de junio del corriente, la procuradora de los tribunales doña María Luisa Martín Burgos, actuando en nombre y representación de Atusa, presentó su escrito de conclusiones sucintas. El día veinte de ese mismo mes, hizo lo propio la representación procesal de la AGE.

SEXTO.- Para la votación y fallo del asunto se señaló el de veintidós de diciembre del año en curso; fecha en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Atusa se alza contra la resolución, de veintisiete de enero de 2022, del TEAR, por el cual se desestimaron las reclamaciones NUM000 y NUM001, planteadas contra la liquidación practicada en concepto de derechos antidumping e IVA a la importación del ejercicio 2020.

La actora comienza haciendo referencia a la reclamación NUM001. Para ello, explica que, el veintiséis de diciembre de 2020, se presentó a despacho la mercancía amparada en el DUA 20ES00481130272885. El levante se entregó el veintiséis de diciembre de 2020. Esta declaración de importación estaba compuesta de seis partidas de orden.

El veintisiete de mayo de 2021, se habría comunicado propuesta de liquidación en la que se estimaba que la mercancía objeto de despacho e incluida en la partida de orden 6.ª había de declarar derechos antidumping. Esta se habría confirmado mediante la notificación de la liquidación el doce de marzo de 2020.

El quince de octubre del año pasado, se habría notificado a Atusa propuesta de resolución en la que se clasificaba la mercancía en la posición estadística 7307191020, en lugar de la declarada 7307191090, dado que se entendía que se trataba de un producto roscado.

A partir de ahí, la mercantil actora sostiene que, pese a que la propuesta de liquidación notificada no se ajustó a los datos consignados por la contribuyente, la administración tributaria no la habría motivado. De este modo, habría vulnerado lo previsto en los artículos 22.7 del Reglamento 952/2013 y 102.2.c) de la LGT. Sostiene que en ningún momento esa propuesta de liquidación mencionaría las razones por las que se habría rectificado la declaración efectuada en la partida de orden tercera del DUA. Esta deficiencia supondría un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, dependiendo de si realmente el interesado desconoce los motivos de la actuación administrativa, y, por consiguiente, si se le ha ocasionado indefensión.

A continuación, el recurso se ocupa de la reclamación NUM000. Esta se dirigiría contra el acuerdo de resolución notificado el quince de octubre de 2021. Mediante la propuesta de resolución se habría dado traslado a Atusa del resultado del dictamen del Laboratorio Central de Aduanas, contenido en el boletín 2020-001865. La fecha de admisión de la declaración DUA20ES00481130272885 fue el cinco de marzo de 2020. La mercancía declarada en la partida 3.ª de orden era la siguiente: "accesorios de fundición de hierro esferoidal no roscados, partida estadística 7307191090".

El dictamen emitido por el Laboratorio Central de Aduanas llega, sin embargo, a la conclusión de que se trataría de un accesorio de tubería moldeado de fundición de grafito esferoidal, roscado.

También en esta ocasión Atusa considera que la propuesta de liquidación carecería de motivación, ya que se limitaría a reproducir, de forma genérica, sentencias y reglamentos comunitarios.

El recurso continúa señalando que la administración habría justificado la liquidación de los derechos antidumping en la aplicación del reglamento 1.259/2019. Sin embargo, a su juicio, el debate debería centrase en decidir si los productos son o no roscados. Por ese motivo, la mercantil actora habría aportado dos informes técnicos, que coincidirían en las conclusiones de que no se trataría de productos roscados, sino atornillados; que su unión principal sería atornillada; y que se utilizarían en tuberías PVC, donde no se podría utilizar roscados. Sin embargo, la decisión de la administración no contendría ninguna explicación que desvirtúe o tenga una opinión discordante con esas conclusiones.

Atusa considera que el Laboratorio Central de Aduanas se habría extralimitado en sus funciones cuando indica, en su informe, que el producto en cuestión, a efectos de su clasificación arancelaria, presentaría los caracteres de un accesorio de tubería moldeado de fundición de grafito esferoidal, roscado. Considera que esa afirmación estaría condicionando la clasificación arancelaria de la mercancía. Esto sería una cuestión de orden jurídico. Por consiguiente, caería dentro del ámbito de competencias de la administración de aduanas e IIEE de Bilbao, que sería a quien correspondería la clasificación arancelaria de las mercancías.

Pese a todo lo anterior, la demandante llega a la conclusión de que el dictamen del Laboratorio Central de Aduanas no incorporaría ninguna información adicional sobre los motivos técnicos por los que nos encontraríamos ante un producto roscado. A mayor abundamiento, existirían informaciones arancelarias vinculantes que contendrían criterios enfrentados. De tal modo que la obligación de motivación sería aún más intensa.

Para concluir, la actora sostiene que, a su juicio, la administración de aduanas debería haberse ocupado de dilucidar si la existencia de una rosca auxiliar en la pieza, que se puede utilizar o no, le otorga al producto la consideración de un accesorio de tubería roscado, o si se trata de la forma de unión a la tubería principal la que se debería tener en cuenta a la hora de considerar si se está o no ante una pieza roscada. De hecho, en el caso que nos ocupa, los accesorios de tubería se unirían a la tubería principal mediante atornillado.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

La administración se opone a la estimación de la demanda planteada por Atusa.

Para empezar, se ocupa de la falta de motivación en que, según la mercantil actora, habría incurrido la liquidación. Para ello, explica que el procedimiento que ha de seguirse en casos como el que ahora nos ocupa se desarrolla en dos fases. En la primera, se dicta una liquidación provisional como consecuencia del despacho (LRD). En la segunda, se dicta la liquidación definitiva. Ambas han sido impugnadas en este supuesto.

Seguidamente, señala que la fecha de admisión del DUA se sitúa en el veintiséis de diciembre de 2020. De modo que sería aplicable el Reglamento UE 952/2013, por el que se aprobó el Código Aduanero de la Unión, y sus reglamentos de ejecución. Esta normativa habría incorporado una novedad consistente en la posibilidad de que se dicte una liquidación inmediata a instancias del contribuyente, seguida de una posterior liquidación definitiva, que se hace tras revisar la clasificación arancelaria de la mercancía. Ello permitiría a la administración comprobar la declaración aduanera y practicar la liquidación que proceda, después de realizar un control de las mercancías para ver si se ha aplicado correctamente la normativa de clasificación arancelaria.

Así, la primera fase tendría por objeto realizar un control de los requisitos puramente formales, según lo previsto en el artículo 244 del Reglamento de Ejecución 2015/2.447. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el reconocimiento físico de las mercancías discrepaba de la clasificación arancelaria declarada por la empresa. De modo que existían motivos para entender que el importe de los derechos arancelarios que se debía abonar era superior al resultante de la declaración presentada. Ello supone que el levante solo podía concederse en dos casos, a saber: que la empresa constituyese una garantía suficiente para cubrir la diferencia entre el importe derivado de los datos de la declaración y el que podría tener que abonarse; o que la empresa solicitase la notificación inmediata de la deuda aduanera que pudiera exigirse en última instancia en relación con las mercancías.

En el supuesto analizado, Atusa habría optado por esa segunda posibilidad. De este modo, no formalizó garantía adicional, sino que solicitó que se enviara la LRD con la carta de pago correspondiente, sin perjuicio de que continuara el procedimiento de revisión. En respuesta a esa petición, se habría dictado la PLRD el cinco de enero de 2021, confirmada ese mismo día mediante la LRD. Y después de abonada la deuda, se concedió el levante de la mercancía.

Sin embargo, la LRD era meramente provisional, dado que se habría hecho a petición del contribuyente con el fin de lograr el levante. De tal manera que el procedimiento debía continuar para que se emitiera el dictamen del Laboratorio Central de Aduanas a fin de conocer la clasificación que realmente correspondería a la mercancía y determinar la deuda resultante del DUA.

La segunda fase del procedimiento se iniciaría con la notificación del dictamen emitido por el Laboratorio Central de Aduanas a partir de las muestras emitidas de las mercancías, y finalizaría con la notificación del acuerdo de resolución, que puede confirmar o no la LRD.

Teniendo en cuenta lo anterior, la AGE considera que la LRD de cinco de enero de 2021 estaba perfectamente motivada. Señala que se dictó para dar cumplimiento al escrito de ATUSA en el que solicitaba que se le notificara la LRD para pagar la deuda y conseguir el levante de la mercancía. De manera que la motivación se recogería en el posterior acuerdo de resolución.

Por su parte, el acuerdo de quince de octubre de 2021 recogería el resultado de los análisis efectuados a partir de las muestras extraídas. Según refiere la demandada, en él se incluiría una motivación detallada del cambio de la partida arancelaria.

La administración afirma que Atusa conocería perfectamente los motivos del acuerdo, como lo demostraría el hecho de que la demanda cuestione el fondo del asunto. Por consiguiente, no se habría producido indefensión alguna.

A continuación, el escrito de contestación analiza la evolución de la normativa en la materia. Explica que la cuestión se puso en marcha con el Reglamento (UE) 1.071/2012, por el que se estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de accesorios de tubería moldeados roscados de fundición maleable originarios de la República Popular China y de Tailandia. De lo recogido en los considerandos del reglamento y en su articulado, se desprendería la idea de que la voluntad del legislador era la de incluir el grafito esferoidal dentro del procedimiento de investigación a efectos de determinar si se estaba produciendo dumping. Se incluían expresamente los productos de hierro dúctil en el ámbito de aplicación del procedimiento y de las medidas.

Posteriormente, se habría dictado el Reglamento de Ejecución (UE) 430/2013, por el que se estableció un derecho antidumping definitivo y se percibió definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable originarios de la República Popular China y de Tailandia. Esta norma no incluía una referencia expresa al grafito esferoidal. No obstante, la AGE considera que podía entenderse que el derecho lo alcanzaba también por tres motivos. En primer lugar, los productos a los que afecta el derecho antidumping definitivo serían los mismos en los dos reglamentos. En segundo lugar, los productos no afectados se habrían excluido de forma expresa. En tercer lugar, la norma indicaría que son productos clasificados "actualmente" en la partida 7307 19 10. De ello se desprendería que un eventual cambio futuro en la clasificación arancelaria de esos productos no afectaría al hecho de estar sujetos al derecho antidumping.

Mediante sentencia del TGUE de treinta de junio de 2016 se habría anulado el Reglamento, si bien únicamente en la medida en que imponía un derecho antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, fabricados por el recurrente. No se entraba analizar, por tanto, los productos sobre los que recae el derecho.

En ejecución de esa sentencia se habría dictado el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1.146, por el que se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable originarios de la República Popular China y fabricados por Jinan Meide Castings Co., Ltd. De manera que este reglamento se limitaba a restablecer el ámbito subjetivo del antidumping, incluyendo de nuevo las importaciones del recurrente. Ahora bien, no habría afectado a las fijadas en los reglamentos anteriores.

En este panorama, el TJUE dictó sentencia de doce de julio de 2018 (asuntos acumulados C-397/17 y C-398/17). En ella se señaló que había de interpretarse que los accesorios de tubería de fundición de grafito esferoidal moldeados deben clasificarse en la subpartida 7307 19 90. En el procedimiento que dio lugar a esta sentencia no se habría analizado si el grafito esferoidal estaba afectado o no por los derechos antidumping, sino que simplemente se discutía la clasificación arancelaria del producto.

A raíz de esa sentencia, se habrían modificado las notas explicativas de la nomenclatura combinada del código NC 7307 19 10, eliminando los accesorios de fundición de grafito esferoidal de dicho código NC. Así, se asumió que debe clasificarse en la subpartida 7307 19 90.

Además, se dictó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/262, que modificó el Reglamento de Ejecución 430/2013. En esa norma se reconocería que el grafito esferoidal no está incluido en la partida 7307 19 10 y se extendería el derecho antidumping a una nueva partida: la 7307 19 90. De ello podría desprenderse, según la AGE, que el propio legislador europeo habría entendido que no podría percibirse el derecho antidumping sin una habilitación expresa.

Posteriormente, se dictó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1982, por el que se sometieron a registro determinadas importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China. Este tendría su origen en la sentencia del Tribunal General de veinte de septiembre de 2019, que anuló el Reglamento de Ejecución 2017/1.146 porque se entendió que la Comisión había adoptado un método irrazonable para reflejar las diferencias en las características físicas entre los tipos de productos producidos en el país análogo y los exportados desde China. En concreto, a falta de datos relativos a la producción nacional en el país análogo, la Comisión habría utilizado la diferencia de precios observada en las exportaciones de los diversos tipos de productos procedentes de China. Sin embargo, el tribunal entendió que la Comisión no podía presumir que precios que podían verse afectados por un dumping pudieran servir de base para una estimación razonable del valor de mercado de las diferencias en las características físicas, ya que esos precios podían no ser el resultado de las fuerzas que se ejercen normalmente en el mercado. De manera que esa sentencia no cuestionaba si el grafito esferoidal estaba o no incluido en el ámbito de aplicación de la norma. En efecto, únicamente analizaba si la Unión Europea había probado o no suficientemente la existencia de dumping.

Pues bien, el considerando 5 del Reglamento de Ejecución 2019/1982 indicaría que desde el principio se pretendió imponer un derecho antidumping al grafito esferoidal. De tal manera que ese derecho se aplicaba a los productos clasificados en el momento de aprobación del Reglamento 2013/430 en la partida 7307 19 10, aun cuando se produjera un eventual cambio posterior en su clasificación arancelaria.

Finalmente, a las operaciones registradas en virtud de este reglamento se les habría exigido un derecho antidumping en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1.210, por el que se restableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China, fabricados por Jinan Meide Casting Co., Ltd. Esta norma hace, nuevamente, referencia expresa al grafito esferoidal.

Además, la abogada del estado hace referencia a otras normas que, según su criterio, demostrarían cuál sería la voluntad real del legislador. Así, menciona el Reglamento 2016/1.036, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea. Su artículo 11.2 asigna a las medidas antidumping un plazo de duración de cinco años, y prevé un mecanismo de reconsideración.

En ejecución de dicha previsión, se publicó, el doce de agosto de 2017, el anuncio de expiración inminente de las medidas antidumping previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) 430/2013. Tras esta publicación, la Comisión habría recibido una solicitud de reconsideración por parte del Defence Committee of Tube or Pipe Cast Fittings of Malleable Cast Iron of de European Union, que entendía que la expiración de las medidas acarrearía, probablemente, una continuación o reaparición del dumping y, en consecuencia, del perjuicio para la industria europea.

Lo anterior supuso que, el ocho de mayo de 2018, se publicara un anuncio de inicio en el DOUE. Concluida la reconsideración, se dictó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1.259, por el que se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China y Tailandia. De sus considerandos se desprende la idea de que la sentencia del TJUE de doce de julio de 2018 y la posterior modificación del arancel no supusieron, a juicio del legislador europeo, una ampliación objetiva del alcance del Reglamento de Ejecución 430/2013, que ya comprendía, desde el principio, al grafito esferoidal.

La AGE señala que el TEAC habría acogido esta postura en su resolución de veinte de octubre del año pasado. Para ello, se habría apoyado en la sentencia del TJUE de quince de julio de 2021 (C-362/20). De este modo, entendió que la voluntad del legislador europeo era la de gravar tanto los productos de fundición maleable como los de fundición esferoidal. Además, entendió que la referencia a la clasificación arancelaria era meramente orientativa, y que podía verse modificada por el trascurso del tiempo. Esa modificación no supondría la exclusión en la aplicación de los derechos antidumping. De entenderse así, no se alcanzaría el fin previsto por la norma reglamentaria de proteger la industria europea frente a la introducción de productos procedentes de terceros países a precios inferiores de los de mercado. En conclusión, la aplicación de los derechos antidumping debería hacerse atendiendo a la presencia en el producto importado de las características definidas por los reglamentos antidumping.

A continuación, la administración demandada niega que el Laboratorio Central de Aduanas se haya extralimitado en sus funciones al emitir un informe en el que propone la clasificación arancelaria de las mercancías.

Para justificar esa postura, destaca que los informes emitidos por el laboratorio que incluyen un código sugerido no serían vinculantes. De tal modo que sería, en todo caso, el órgano gestor el encargado de efectuar la clasificación arancelaria. Reconoce que normalmente la clasificación efectuada por este coincide con la del laboratorio. No obstante, señala que en ocasiones podría no ser así.

El escrito de contestación a la demanda continúa explicando que, de acuerdo con la orden/HAP/2.320/2003, de treinta y uno de julio, el Laboratorio Central de Aduanas es un organismo imparcial cuya función es la de detallar la morfología de las mercancías. Su artículo primero, punto 4, recogería, expresamente, que se encuentra facultado para emitir dictámenes en relación a las solicitudes efectuadas por cualquier órgano de la AEAT. De ahí que pueda, a juicio de la administración, proponer una clasificación arancelaria, como de hecho sucedería habitualmente, sin extralimitarse en sus competencias.

Por otro lado, la abogada del estado se ocupa de la existencia, mencionada por la demanda, de informaciones arancelarias vinculantes con criterios enfrentados sobre si la mercancía en cuestión debe o no ser considerada como producto roscado. Sobre este extremo, destaca el que Atusa no haga mención a ninguna IAV en particular.

Teniendo en cuenta lo anterior, se ocupa del valor que tendrían las IAV según el Código Aduanero Comunitario y la jurisprudencia. Y llega a la conclusión de que el declarante en la aduana que presenta declaraciones de aduana en nombre y por cuenta propios no puede invocar una IAV de la que no es titular. Además, si bien las IAV emitidas para las mismas mercancías por otro estado miembro pueden utilizarse como medio de prueba, no vincularían a las autoridades aduaneras de los demás. De hecho, la finalidad de los reglamentos de ejecución sería, precisamente, la de solventar esas discrepancias entre los diferentes estados, para garantizar una aplicación uniforme del arancel.

En cualquier caso, la utilización de una IAV emitida por otro estado como medio probatorio exigiría acreditar una identidad plena entre las mercancías, más allá de la mera descripción contenida en el DUA. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, Atusa no solo no habría demostrado tal identidad, sino que ni siquiera habría concretado las IAV a que se refiere. Se trataría, por tanto, de una alegación huérfana de toda prueba y fundamento.

TERCERO.- MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES.

De forma paralela a este, se han planteado diversos recursos idénticos, en los que se plantean las mismas cuestiones. Ello hace que razones de coherencia y lógica jurídica nos lleven a aplicar en todos ellos las mismas soluciones y razonamientos. Por ese motivo, vamos a remitirnos a la argumentación contenida en la sentencia 206/2022, de veinticinco de mayo, dictada en el recurso 830/2021, en la que exponemos lo que sigue:

"Como los planteamientos del recurso giran por entero en torno a la motivación de los actos administrativos, antes de diversificar la respuesta sobre las distintas facetas en que se concita, se va a hacer una breve introducción jurisprudencial sobre la materia, que tomamos, entre otras muchas, de la STS, C-A, Sección 5ª, de 19 de diciembre de 2018 (ROJ: STS 4336/2018) del RC n.º 2942/2016, que dice así, con nuestras cursivas y subrayados;

"El Tribunal Constitucional, en su sentencia 116/1998 siguiendo una marcada y sostenida doctrina ( Sentencias 58/1993, 28/1994, 153/1997 y 446/1996), señala que el deber de la motivación no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella ( sentencia del Tribunal Supremo 115/96). El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de octubre de 1981 ya afirmaba que, 'la motivación de los actos administrativos es la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular que por omitirse las razones se verá privado, o al menos, restringido, en sus medios y argumentos defensivos, como al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución impugnada ha cumplido o no este requisito'. Por lo demás la doctrina jurisprudencial ( sentencia de 21 de enero del 2003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo) tiene declarado, de una parte, que la motivación de un acto o resolución administrativa, conforme, entre otros, a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley 30/1992, exige que en los mismos se concrete la actuación o abono que se pide o exige del particular y la razón o causa por la que se pide o exige, a fin de que el afectado pueda conocer con claridad y precisión lo que se pide, la causa, razón o motivo que lo origina y articular en base a ello adecuadamente su defensa; y de otra parte, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias de 25.4.94 y 25.3.96) y de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencias de 25.1.00 y 4.11.02) la motivación de una resolución puede hacerse bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones. En consecuencia, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aun sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado, certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa".

-La motivación de la liquidación LRD de 24 de junio de 2.020. En este ámbito cabe recordar que la sociedad actora había sido advertida de que el levante de la mercancía quedaba sometido a una garantía adicional relativa a un posible mayor derecho y de que cabía optar, no obstante, por que se le notificase de modo inmediato la deuda aduanera en base al artículo 244 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, de 24 de noviembre, que es precisamente la opción que el 22 de junio la mercantil recurrente adoptaba, pidiendo que le remitiesen la LRD provisional con la carta de pago para poder proceder al despacho lo antes posible.

Pues bien, en tal situación, la liquidación de 24 de junio de 2.020 hizo referencia a los elementos de derecho implicados en esa opción de evitación de la prestación de garantía y a sus posteriores consecuencias una vez dictada la liquidación definitiva que pudiese confirmarla o alterarla. Y ello con todo el detalle que, recoge la Resolución del TEARPV en sus páginas 3 y 4.

Y esa motivación, de hecho nada escueta, es la única que podía manifestar esa liquidación a resultas, entendida no ya como un acto liquidatorio integral, pero susceptible de una eventual comprobación futura, sino como verdadero "acto administrativo provisional" (y de sentido caucional y cautelar de cara al levante de la mercancía que posibilitaba). Se está así ante la motivación de un acto instrumental y de trámite del que, como con acierto indica la Abogacía del Estado, no podía esperarse que contuviera los fundamentos de una liquidación que todavía ni siquiera existía. Los únicos motivos y razón decisoria que la liquidación LRD podía contener eran los descriptivos de las disposiciones aplicables a una determinada opción del sujeto pasivo de darse la condictio iuris que hiciera aplicable el referido articulo 244, que es el de haberse decidido su comprobación en base a las facultades de los artículos 188, 194 y 195.1 del Reglamento UE 952/2013 -CAU-, y la corroboración de que tal había sido la opción del sujeto pasivo, de manera que la causa jurídica del acto provenía y se identificaba con la misma declaración de voluntad del interesado y los efectos que de ella se derivaban.

-La motivación relativa a la liquidación definitiva impugnada en la reclamación n.º NUM002. Dicha actuación, como se ha visto, vino conformada por una previa propuesta de resolución notificada el 11 de noviembre de 2020 precedida de la notificación el 31 de agosto anterior del dictamen n.º 2020-003560 del Laboratorio Central de Aduanas, abarcando la descripción de la mercancía y de la posición estadística que se proponía dentro de la partida 73.07 que se detallaba y que dadas las características del accesorio de tubería de que se trataba se clasificaba en el código NC 7307.19.90, y a nivel TARIC, en la posición 7307.19.90.10.

Después, tras las alegaciones de 19 de noviembre de 2020 en que se aportaba el informe técnico a cargo de Tecnalia, se dictaba la resolución de 21 de diciembre de 2020, que reiteraba fundamentos de la evolución normativa y jurisprudencial y concluía en la fijación de un derecho antidumping del 57,8% ad valorem coincidente con el provisionalmente estimado.

Llegados a este punto, es constatable que la resolución que dio carácter definitivo a la liquidación se basó en la descripción del producto dictaminada por el Laboratorio Central de Aduanas y se atuvo, frente a toda oposición, a que se estaba ante una toma de derivación con salida roscada, destacando esta característica sin hacer especial referencia al criterio de la sociedad mercantil recurrente y abordando otros muchos aspectos de la clasificación adoptada. Sin embargo, no cabe ver en ello la ausencia de motivación que la parte actora, -desde una concepción que juzgamos errónea-, quiere deducir de todo ese conjunto de actuaciones.

En efecto, el Laboratorio Central de Aduanas concluyó su dictamen afirmando que el producto a efectos de su clasificación arancelaria presentaba caracteres de un accesorio de tubería moldeado de fundición de grafito esferoidal, "roscado" y para ello antepuso una descripción del mismo que no ha sido cuestionada, con lo que, dejando al margen otros aspectos de controversia que la parte actora no reproduce ni reitera en el proceso, se hace patente que la motivación de los actos administrativos se satisface plenamente con esa definición técnica de la muestra importada y la subsunción de la misma en la partida 7307 sobre "accesorios de tubería de fundición, de hierro o acero" dentro de esa definición -73719.90.10-.

Y, además, ese dictamen técnico del Laboratorio Central goza de un particular reconocimiento doctrinal y jurisprudencial, y así Sentencias del Tribunal Supremo, C-A Sección 2, de 18 de octubre de 2010 (ROJ: STS 5505/2010) en RC n.º 252/2006; o de 7 de octubre de 2010 (ROJ: STS 5387/2010) en Casación n.º 6411/2005, por citar solo algunas, atribuyen a esos dictámenes la presunción de acierto, objetividad e imparcialidad.

En función de ello, si las resoluciones de la fase de gestión recurridas han brindado una argumentación que incluso pudiera suponer una réplica a las razones argumentadas en contra por la firma actora o los informes por ellas aportados en ese cauce, la argumentación más exhaustiva y de síntesis vendría después de la mano de la Resolución del TEARPV que seguidamente se citará, pero esa relativa mayor parquedad del acto de gestión en la formulación explicita de réplicas o contrargumentos no es óbice, como se ha visto más arriba, a que la Administración aduanera haya motivado claramente sus actos, y es inacogible la concepción que la parte actora parece abanderar en la que, en aras de una aparente inversión de esa presunción de acierto, sea la Administración la que tenga que "desvirtuar" cada argumento o duda opuestos por el importador. La motivación no consiste en esa inversión y en que los actos administrativos deban dar una respuesta intensiva y negatoria, -tendencialmente a satisfacción del interesado para no ser ignorada o desdeñada-, sino en que el administrado conozca qué es lo que lleva a la Administración a pronunciarse en un determinado sentido, (atinado o no) sin que las razones de la decisión queden ocultas, y el sujeto pasivo pueda hacer valer las suyas propias y acreditarlas sin sufrir ninguna indefensión.

En el caso presente, es la Resolución del TEARPV la que desarrolla más ampliamente esas razones de la controversia en las páginas 22 a 28 -F.J. Séptimo a Noveno-, a que nos tenemos que remitir en bloque dada su extensión, y vamos a extrapolar de ellas tan solo los siguientes enunciados fundamentales:

-En la partida arancelaria 7307 se deben clasificar los accesorios de tubería (empalmes, (rácores), codos, manguitos).

-Respecto de la divergencia sobre el tipo de unión existente, se remite el TEAR al criterio del órgano gestor acerca de que es "roscada", porque presenta una "salida roscada que permite unirla con una tubería u otro dispositivo, esto es; una rosca a través de la cual efectúa la unión del accesorio con un ramal o tubería de derivación", que es la finalidad del accesorio. Ello en base a las reglas generales de interpretación 1º y 6º, que, en tal caso, los consideran roscados por ser así definido por la partida TARIC en base a sus características objetivas, (Se hace una descripción completa de las Notas Explicativas del Capítulo 73 referidas a unión entre sí de dos tubos "o un tubo a otro dispositivo").

-Con referencias al informe de Tecnalia o del Ingeniero Sr. Gabino, que los considera no roscados (o ranurados) y que consideraban que existían roscas pero no como unión principal, expresa el rechazo a considerar esa tesis con amplias explicaciones técnicas (y físicas) relativas a la unión roscada frente a la ranurada, concluyendo que el error de la reclamante consistiría en intentar la preeminencia de unas uniones sobre otras o la coexistencia de uniones ranuradas o roscadas, definidas en el caso como un collarín con un sistema de unión de rosca para ensamble con la tubería de derivación.

-Las piezas se presentan a despacho de forma semicilíndrica con la salida roscada en una de ellas para unir un elemento secundario también roscado, uniéndose a la tubería principal a modo de collar mediante dos pernos con tuerca atornillados. Se alude a la rosca central para unir las derivaciones con los dispositivos de que forman parte deduciendo su carácter roscado evidente con nuevas alusiones al informe nº 074312 emitido por Tecnalia o el referido Sr. Gabino, de los que rechaza el argumento de que la rosca "no es la unión principal", y ello por ser esta una característica no especificada por el legislador comunitario. Se focaliza en esos informes la importancia de la rosca en el conjunto, pero no las características de la pieza importada, en tanto accesorio de tubería con una unión roscada que la conecta con la tubería de derivación.

A ello coadyuvarían las diversas IAV que menciona el F.J. Noveno en su parte final.

En definitiva, no permite ningún acogimiento la protesta en que el recurso jurisdiccional en su conjunto se basa, sosteniendo que la Administración demandada no ha hecho (no ha motivado) de forma clara y concreta lo que precisamente acabamos de verificar que sí ha argumentado, insistiendo la recurrente, sin la menor alegación y desarrollo procesal, en el punto de vista que contrapuso en vía de gestión al dictamen del Laboratorio de Aduanas y a los propios órganos de gestión y reclamación económico-administrativos, y que considera "no desvirtuado". La parte actora no sustenta en definitiva la invalidez de la liquidación girada en verdaderas razones de fondo, que, como tales, no acomete en el proceso, - articulo 33.1 LJCA-, limitándose a cuestionar el acto de gestión liquidatoria por medio de fundamentaciones de mera ausencia de forma y de justificación externa que resultan netamente voluntaristas e insuficientes en el presente caso para dar al traste con la actividad impugnada.

En todo caso, insistiendo en que la Sala cumple con el deber de congruencia del articulo 67.1 LJCA, al haber examinado los fundamentos del recurso que la parte recurrente califica, con total exclusividad y sin incluir ningún otro, como de "FUNDAMENTOS JURIDICOS FORMALES" -Página 4 del escrito de demanda hasta el final-, no está de más señalar, con carácter abundatorio y ad cautelam, que dados los elementos de juicio que se han ofrecido en el proceso, comparte este tribunal plenamente la clasificación arancelaria que la Administración ha establecido en base a la consideración de estarse ante un mecanismo "roscado", y ello por la mayor fuerza argumentativa de la tesis que el TEAR en especial desarrolla frente a los informes de parte adjuntados en vía administrativa y ya reseñados. Se trata de que, dentro de la sana crítica que prescribe el articulo 348 de la LEC, es de entender que aparece sobrevalorado en tal mecanismo aquel elemento que sirve para fijarlo a la tubería por medio de pernos y tuercas, titulándose y versando incluso los informes, no sin cierta sinécdoque, sobre, "collarines para tuberías de PVC" -f. 6 y 14 del e.a.-, olvidando que la función y finalidad del referido mecanismo, en su conjunto, no es fijarse por fijarse a una tubería, sino conectar y derivar dicha tubería hacia otra, lo que efectúa indudablemente a través de una rosca que es el método por virtud del cual se le da salida a la tubería perforada. Constituye una completa inconsistencia señalar que esa salida roscada no tiene por qué utilizarse, porque, si no se utiliza, se está hablando de un artefacto completamente inútil que, en tal caso, -obvio resulta-, tampoco tiene por qué ni para qué fijarse a una tubería. En suma, lo que caracteriza la función y finalidad del mecanismo, y por donde la misma pasa, es por la solución roscada de salida, y en modo alguno por el sistema que se utilice para sujetar el mecanismo a la tubería principal, formando un conjunto que no se identifica como tal "collarín" sino, tal y como lo describe el Laboratorio Central de Aduanas, como, "toma de derivación con salida roscada".

(CUARTO.-) Por exhaustividad se hace referencia a la denuncia de extralimitación que se atribuye al Laboratorio Central de Aduanas en tanto que, como se ha adelantado más arriba, su dictamen señala que, a efectos de su clasificación arancelaria, el producto presentaría los caracteres de un accesorio de tubería moldeado de fundición de grafito esferoidal, roscado, y considera que esa afirmación estaría condicionando la clasificación arancelaria de la mercancía.

Presupuesto el criterio en contrario de la Administración demandada, la cuestión, muy someramente esbozada, no ofrecería en ningún caso la menor consecuencia sobre la validez de lo actuado al tratarse de la actividad de un órgano de la Administración Consultiva que nada resuelve ni decide en el expediente. En cualquier caso, bien vale decir que, según una inveterada y común experiencia, dicho órgano remite por sistema sus apreciaciones técnicas acerca de la configuración física, química y estructural de las muestras de los bienes y productos sometidos a su valoración, al marco de las partidas y posiciones arancelarias sobre las que incide, del mismo modo y manera que los informes presentados por los recurrentes se basan en conclusiones que predeterminan una determinada clasificación, (en este caso el informe de los folios 14 a 26 contiene apreciaciones de derecho aduanero), lo que no deja de ser consecuencia del carácter hibrido que entre lo técnico y lo jurídico-tributario, mantienen dichos dictámenes, que sin una vertiente de reconducción hacia la aplicación arancelaria, devendrían generalmente ociosos y farragosos.

Nada, por último, debe argumentar esta Sala respecto de informaciones arancelarias vinculantes (IAV) que ni se especifican ni detallan, y a las que solo se hace una referencia rituaria".

Lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado.

CUARTO.- COSTAS.

Dado que se está desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, la imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas a una tercera parte de las exigibles con arreglo a las disposiciones colegiales orientativas.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo 121/2022 planteado por la procuradora de los tribunales doña María Luisa Martín Burgos, actuando en nombre y representación de Atusa Grupo Empresarial, S.A., contra el acuerdo, de veintisiete de enero de 2022, del Tribunal Económico-Regional del País Vasco, por el que se desestimaron las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001.

Imponemos las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la parte actora, si bien limitadas a una tercera parte de las exigibles con arreglo a las disposiciones colegiales orientativas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.° 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.° 4697 0000 93 0121 22, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 9 de enero de 2023.

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