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Sentencia Contencioso-Administrativo 328/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 301/2023 de 21 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Nº de sentencia: 328/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100311
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:752
Núm. Roj: STSJ NA 752:2023
Voces
Daños y perjuicios
Causalidad
Arrendatario
Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública
Valoración de la prueba
Fuerza mayor
Ordenación del territorio
Administración local
Error en la valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Mala fe
Deber jurídico
Reclamación de indemnización
Carga de la prueba
Funcionamiento normal o anormal de la Administración
Pago en periodo voluntario
Recaudación en período voluntario
Impuesto sobre el Valor Añadido
Relación de causalidad
Responsabilidad administrativa
Funcionarios públicos
Derecho a indemnización
Lesión patrimonial
Responsabilidad objetiva de la Administración
Responsabilidad de la Administración
Principio de responsabilidad
Lesividad
Exoneración de la responsabilidad
Prueba pericial
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente
Antecedentes
La Administración demandada y la Cía de Seguros La Patria Hispana S.A. se oponen a la pretensión anterior, solicitando que se dicte sentencia por la que desestime y confirme la sentencia en todos sus extremos condenando a la recurrente a las costas del presente recurso.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta contra la resolución del del Tribunal Administrativo de Navarra de 25 de noviembre de 2021, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Fontellas, de fecha 12 de mayo de 2021, que denegaba la reclamación de indemnización por daños sufridos en la nave industrial que tenía alquilada Ebroduero Restauración de Tuberías, S.L., como consecuencia de la entrada de agua proveniente de una acequia.
El Juez de instancia reseña la normativa y jurisprudencia aplicable y en este caso considera que hay una obligación de los propietarios para la limpieza de la acequia que se desbordó y que hubo un incumplimiento por parte de los propietarios de la acequia donde estaba en mal estado y que no cumplieron con su obligación de limpieza. El hecho de que en determinado momento la propiedad agrícola se convirtiera en industrial no hace desaparecer la obligación de limpieza de los propietarios de los terrenos en cuestión por donde pasa la acequia. Así, la inundación y los daños se produjeron por el incumplimiento de los propietarios de sus deberes de limpieza. El hecho de que, en el lugar de la parte recurrente, esté entubada es una cuestión del propietario que así lo decidió.
También señala que el Ayuntamiento demandado cumplió con su obligación de policía al emitir el Bando de 8 de junio del 2020, dando las órdenes precisas para que los propietarios de las parcelas acometieran la limpieza de las acequias, con obligación hasta el 22 de junio. Las inundaciones se produjeron a los pocos días de las fechas señaladas para la limpieza y que la propiedad privada estaba vallada.
Concluye que no se ha acreditado, por el vallado de la propiedad y por las fechas cercanas de las inundaciones en relación al bando señalando el deber de limpieza, un funcionamiento normal o anormal de la Administración del que derive los daños que se reclaman. Se ha producido una ruptura del nexo causal, por lo que no queda acreditada la responsabilidad patrimonial reclamada y por ello, no considera necesario analizar el
La defensa de la demandante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:
1º.- No es correcta la mención que en la sentencia se hace al art. 85-1-b) del
2º.- Error en la valoración de la prueba. La acequia deja de serlo una vez que pasa por debajo de la carretera de Zaragoza para discurrir por el polígono industrial. Y este es un hecho fundamental porque la "hoz y azada", en definitiva, el Bando del Ayuntamiento no está dirigido a los propietarios del polígono industrial, sino a los de las fincas rústicas. Dicha instalación municipal no presta ningún servicio, ni a la demandante, ni a los titulares de todas las naves por las que pasa hasta llegar a la propiedad que, como arrendataria, ocupa la apelante, con lo cual resulta desproporcionado exigir a estos una obligación de mantenimiento de algo que no les proporciona ningún provecho.
Al Ayuntamiento le consta que, en el polígono industrial, la acequia deja de serlo y se convierte en una tubería más. En la finca que ocupa la apelante en realidad lo que hay es una tubería subterránea y no es posible imputar al propietario de un terreno el mantenimiento del interior de una tubería subterránea.
3º.- Sí que se ha acreditado el funcionamiento anormal del Ayuntamiento. El Ayuntamiento asume, a partir de la fecha en la que acabó el plazo voluntario para los propietarios, la obligación de revisar el estado de la acequia y proceder a su limpieza en aquellos tramos en los que no lo estuviera. Y, en el presente caso, no lo hizo porque el periodo voluntario de limpieza acabó el 22 de junio y las inundaciones se produjeron días después. El hecho de que la propiedad arrendada por la apelante esté vallada, pese a lo que se afirma en la sentencia, no impide a nadie el acceso a la misma.
4º.- Subsidiariamente, procede dejar sin efecto la condena al pago de las costas impuesta a la demandante en la primera instancia por cuanto concurren dudas de orden jurídico que demuestran una falta de temeridad o mala fe de mi mandante a la hora de interponer la demanda.
La defensa de la Administración y de la Cía de Seguros se opone al recurso y alega que la alegación referida al art. 85-1-b) del texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra (Decreto Foral Legislativo nº 1/2017, de 26 de julio, se plantea en este recurso ex novo, y que, por lo tanto, no debe ser tenida en cuenta. Por otra parte, quien ocupa a título de arrendatario un terreno o inmueble, por extensión, a éste le corresponden esas funciones que de otro modo, competerían al propietario y, en cualquier caso, tendría la posibilidad de requerir al propietario para que realizase las atenciones debidas, cosa que no consta que haya realizado. Si considera que es el propietario quien debía realizar la limpieza de la acequia/tubo, es a dicho propietario al que debería haber reclamado los daños, ya que los daños se han producido por una falta de mantenimiento, y no por un deficiente funcionamiento de los servicios del Ayuntamiento.
Ha quedado probado que la tubería en la que se produjo el atasco fue un soterramiento de la acequia por la propiedad para darle un mayor espacio útil a la finca, y poder obtener mayores beneficios a la hora de arrendarla. el actor era consciente de esta situación, podía suponer que la tubería se estaba obstruyendo, y aún así, no realizó ninguna actuación para evitarlo.
En el bando se establece un plazo para la limpieza, que finalizaba el 22 de junio. La inundación se produjo el 26 de junio, por lo que no hubo tiempo material para comprobar el estado de la acequia en su parte entubada. no hay nexo causal entre la inundación y la actividad del Ayuntamiento, y que el deber de limpieza correspondía al propietario, o en este caso, al arrendatario usuario de la fina, la limpieza de la acequia, tal y como es la costumbre en la localidad de Fontellas.
Finalmente, la parte actora no ha acreditado que muebles fueron dañados ni el valor de los mismos. Tampoco se corresponde los muebles de cocina de la factura con el objeto social de la mercantil es "la restauración de tuberías y trabajos de fontanería en general". Además, se reclama el total de la factura, cuando Ebroduero, al ser una Sociedad Limitada, se habrá desgravado el
Para analizar adecuadamente el recurso de apelación formulado por la parte demandante, debe hacerse una referencia previa a la doctrina jurisprudencial sobre la relación de causalidad y la antijuricidad del daño que motivan la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal.
La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el art. 106.2
La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la
En la esfera de las administraciones locales el art. 317.3. de la
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración. Así, la STS de 13 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2842/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2842 ) sentencia: 786/2023, Recurso: 5269/2022, con cita de la STS de 11 de julio de 2016 recurso de casación nº 1111/2015 que, a su vez, cita las sentencias de 23 de mayo de 2014 (Rec. 5998/2011) y de 19 de febrero de 2016 (Rec. 4056/2014), entre otras muchas, señala, en relación con los presupuestos que han de concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba sobre el substrato fáctico que fundamenta la afirmación sobre la antijuridicidad del resultado dañoso, así como las lesiones y los gastos por los que reclama conforme a lo dispuesto en el art. 217 y siguientes de la
A la Administración le corresponde la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de adecuación ofrecido por el servicio público en orden a la consecución del resultado de evitar. También le corresponde a la Administración demandada la carga de probar la concurrencia de acontecimientos inevitables, insuperables e irresistibles producidos por causas ajenas al servicio público y al riesgo que le es propio (fuerza mayor), así como la concurrencia de circunstancias demostrativas de la ruptura del nexo causal con el funcionamiento del servicio público (por todas, se efectúa una síntesis de criterios jurisprudenciales en la Sentencia de la Sala Tercera (6ª) del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1999).
Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la STS de 05 de abril de 2011 Recurso: 2550/2009 ( ROJ: STS 1715/2011- ECLI:ES:TS:2011:1715), entre otras muchas, que:
Finalmente, y en cuanto al nexo causal, se insiste en la STS 19 de junio de 2007, Rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que
Para dar respuesta a los tres primeros motivos de recurso opuestos por la apelante, hay que comenzar recordando la doctrina de la Sala sobre la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia contenida en la sentencia de 22-12- 2021, rec. Recurso: 377/2021, con cita de la sentencia Nº 425/2016, de 14-10-2016, Rec. 90/2016 ( ROJ: STSJ NA 1130/2016 - ECLI:ES:TSJNA:2016:1130), y la anterior STSJ Navarra de 04-07-2014 en la que se recoge que:
Asimismo, la STS de 17 de octubre de 2017, ROJ: STS 3656/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3656, Rec. Cas. 3063/2016, insiste en que la valoración de la prueba debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes. Por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba.
En este caso la apelante discrepa de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo respecto a la obligación de actuar del Ayuntamiento de Fontellas y evitar el desbordamiento de la acequia y la inundación de la nave que tenía arrendada.
La Sala, examinada de nuevo la prueba practicada en las actuaciones, no considera correcta la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, respecto al estándar de actuación del Ayuntamiento. Si bien puede existir la costumbre de limpieza de las acequias por parte de los propietarios a hoz y azada, lo cierto es que el Ayuntamiento emitió un bando en el que establecía la obligación de limpieza de acequias de hoz y azada en el plazo del 8 al 22 de junio de 2020. Pasada dicha fecha se cobrará de dobla. La existencia de ese bando y la advertencia a los propietarios de las parcelas de que, si no llevaban a cabo la limpieza en el plazo establecido, se les cobraría el doble, implica la responsabilidad asumida por el Ayuntamiento en la supervisión y mantenimiento de la acequia en las debidas condiciones para que la avenida de agua en el momento del riego no causara daños en las propiedades. Esta función de policía y control de la limpieza de la acequia por los particulares y, en su caso, ejecución subsidiaria a su costa, determina la existencia de responsabilidad patrimonial al no haberla llevado a cabo. Las razones esgrimidas por la Administración para justificar el que no se hubiera realizado una supervisión de la limpieza de la acequia porque habían transcurrido sólo 4 días desde el día 22 de junio hasta el día 26 en el que se produjo la inundación, no son válidas para eximirse de responsabilidad, puesto que del propio bando se desprende que si la limpieza no la hacían los propietarios se haría, a costa de los mismos, por parte de la Administración.
Siendo esto así, tampoco exime de responsabilidad a la Administración la obligación general contenida en el art. 85-1-b) del
Sin embargo, como se ha referido anteriormente, para que prospere la reclamación e responsabilidad patrimonial, es requisito esencial que la parte actora acredite los daños que reclama, conforme a lo dispuesto en el art. 217 y siguientes de la
En consecuencia, no habiéndose acreditado por la parte actora la realidad y cuantía de los daños que reclama, como consecuencia de la inundación sufrida, debe confirmarse el fallo de la sentencia de instancia , si bien, por nuestros propios fundamentos.
La parte recurrente alega que procede dejar sin efecto la condena al pago de las costas impuesta a la demandante en la primera instancia por cuanto concurren dudas de orden jurídico que demuestran una falta de temeridad o mala fe de mi mandante a la hora de interponer la demanda.
El art. 139 1 de la
Tal como establece la STS 60/17 de 19-01-2017 Rec. 168/2016:
Teniendo en cuenta el criterio restrictivo con el que ha de aplicarse la previsión relativa a las serias dudas de hecho o de derecho para orillar el criterio general de vencimiento objetivo, no se aprecia que el Juez a quo haya infringido este precepto, toda vez que las dudas de derecho que el caso presentaba no tienen tal entidad, más allá de la propia complejidad del asunto sometido a enjuiciamiento. La consideración de la actuación de la demandante con temeridad o mala fe sólo es aplicable en los casos de estimación o desestimación parcial, lo cual no ocurre en este caso.
Por ello, también debe desestimarse este motivo de apelación, confirmando el fallo de la sentencia recurrida.
En cuanto a las costas de esta alzada, el art. 139. 2. de la
En este caso, dada la confirmación del fallo de la sentencia, pero por nuestros propios fundamentos, no procede imponer las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes procesales.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo 328/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 301/2023 de 21 de noviembre del 2023"
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