Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 325/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 90/2023 de 16 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

Nº de sentencia: 325/2023

Núm. Cendoj: 31201330012023100319

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:760

Núm. Roj: STSJ NA 760:2023


Voces

Daños y perjuicios

Expropiación forzosa

Justiprecio

Indemnización por expropiación forzosa

Jurado de expropiación

Hoja de aprecio

Expediente de justiprecio

Ocupaciones temporales

Premio de afección

Informes periciales

Expediente expropiatorio

Actas de ocupación

Reglas de la sana crítica

Práctica de la prueba

Beneficiario de la expropiación

Concesionaria

Justiprecio de la finca

Vida útil

Valor de los bienes

Diligencia de ordenación

Lucro cesante

Frutos

Valor del terreno

Expropiante

Precio de venta

Prueba en contrario

Fijación del justiprecio

Tasación conjunta

Justiprecio por mutuo acuerdo

Ope legis

Actuación administrativa

Tramitación del expediente

Valor real

Arrendamientos rústicos

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000325/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA.MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a dieciséis de noviembre del dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo número 000090/2023, promovido contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 88/2022 de 17 de noviembre, dictado en pieza separada de justiprecio de las fincas, NUM000 y NUM001, de Carcar, afectada por el proyecto "Proyecto de actuaciones en regadío del Sector XXVI-Ega 2 y 4 de la ampliación de la 1ª fase de la Zona Regable del Canal de Navarra" propiedad de D. Jose Augusto, siendo en ello partes: como recurrente, D. Jose Augusto representado por la Procuradora Dª ANA GURBINDO GORTARI y dirigido por la Abogada D.ª María Cristina Viña Olorón y como demandadoJURADO DE EXPROPIACION DE NAVARRA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA. y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO. - En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO. - Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 14 de noviembre de 2.023.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Fundamentos

PRIMERO. -Acto administrativo recurrido. Motivos de la demanda y de oposición. Posiciones de las partes.

Se impugna ante este órgano jurisdiccional el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 88/2022, de 17 de noviembre, dictado en pieza separada de justiprecio de las fincas, NUM000 y NUM001, de Carcar, afectada por el proyecto "Proyecto de actuaciones en regadío del Sector XXVI-Ega 2 y 4 de la ampliación de la 1ª fase de la Zona Regable del Canal de Navarra" propiedad de D. Jose Augusto, actuando como beneficiaria de la expropiación la Sociedad Concesionaria Aguas de Navarra, Sociedad Anónima, (debidamente emplazada por la Administración, conforme consta en el archivo nº 18 de los autos y se recoge en la Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, de 13 de marzo de 2.023) se ha establecido el justiprecio correspondiente a dicho expediente expropiatorio en la cantidad de 99,95 euros para la finca NUM000 y 11.505,32 euros para la finca NUM001 más intereses, valorados de la siguiente forma:

Para la finca NUM000

Premio de afección 3,90 €

Servidumbre de tubería 2,74 €

Ocupación temporal 2,95 €

Daños a la cosecha pendiente 12,36 €

Daños a plantación de almendros 78,00 €

Premio de afección 3,90 €

Total 99,95 €

Para la finca NUM001

Servidumbre de tubería 786,38 €

Servidumbre de tubería 975,44 €

Servidumbre de tubería 164,40 €

Servidumbre de tubería 24,66 €

Ocupación emporal 154,25 €

Ocupación temporal 109,30 €

Daños a la cosecha pendiente 694,63 €

Daños a la cosecha pendiente 523,65 €

Daños a plantación de almendros 4.383,60 €

Daños a plantación de almendros 3.304,60 €

Premio de afección 384,41€

Total 11.505,32€

Los motivos de la demanda son los siguientes:

1º.- Discute la fecha de valoración de los bienes tenida en cuenta por el Jurado de Expropiación Forzosa, puesto que entiende que la fecha que ha de tenerse en cuenta es la de 14 de marzo de 2.022, fecha de requerimiento de presentación de la hoja de aprecio a la recurrente por ambas fincas, debiendo tomarse en cuenta esta fecha y no la de 7 de octubre de 2.021, levantamiento del acta de ocupación, como hace la Administración. Conforme a ello y a la doctrina de esta Sala, que cita, debería tomarse a la hora de calcular los valores la tasa anual de los años 2.019, 2.020 y 2.021 y no 2.018, 2.019 y 2.020, conforme, además, con lo dispuesto en el artículo 34 del real decreto Ley 7/2.015, de 30 de octubre, de la Ley del Suelo, referido al ámbito de las valoraciones.

2º.- Entiende que en el acuerdo impugnado existen errores numéricos a la hora de sumar sus partidas y en las superficies afectadas por la expropiación, puesto que no recoge las superficies que constan en las actas.

3º.- Si bien es correcto acudir, para valorar las afecciones de imposición de servidumbres y daños a la plantación de almendros, al artículo 36 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, el Acuerdo yerra en la aplicación del método de valoración de capitalización de renta, porque no utiliza la tasa de capitalización de los tres años anteriores al de la fecha a la que ha de referirse la valoración del acuerdo y en cuanto a la valoración del suelo productivo, sostiene que se han de emplear los datos contenidos en el documento "Análisis de la Economía de los Sistemas de Producción" del año 2.019 y no de 2.022, por ser esta fecha posterior a la de valoración de los bienes. Dicho documento arroja un valor de 819,80 €/HA. También señala que son diversas las cantidades correspondientes a las subvenciones de pago único; 162,20 €/HA y de frutos secos; 28,11 €/HA, así como la tasa de capitalización (1,39% frente a 1,82%). Todo ello supone un valor de 12,15 €/HA (7,32X1,66).

4º.- Siguiendo con los cálculos y datos anteriores, para calcular los daños a la plantación de almendros, se parte de una renta potencial erróneamente calculada, si bien se usa el método del lucro cesante, que la actora entiende correcto, señala que ha de tenerse en cuenta la distinta vida útil de los almendros afectados por la expropiación; 36 años para los de variedad "Guara" y 42 años para los de variedad "Soleta", que tendrían un valor, respectivamente de 2,94€/m2 y 3,32 €/m2, siendo un total de los daños en la plantación de almendros de 20.054,77 Euros.

5º.- Falta valorar, como se dijo antes, en el Acuerdo, el demérito de la finca, por la imposición de servidumbre, alterando su morfología y sus condiciones de cultivo, puesto que se divide la finca NUM001 en dos partes de superficies muy distintas; 80.684-8.172 m2, donde no podrá haber continuidad de los cultivos existentes, perdiéndose el valor de afecciones calculadas y su valor como finca rústica, tanto para venta, como para arrendamiento. Calcula el demérito multiplicando la superficie afectada por 0,61€/m2, más la pérdida de la cosecha de almendros en regadío por dos años que se estima durarán las obras. Por ello, reclama una cantidad de 8.417,16 €.

6º.- Finalmente, no se valora la indemnización que se devengaría por los daños en la instalación de riego existente, puesto que se asume el criterio de la beneficiaria de que se repondrá la instalación. La recurrente sostiene que debería indemnizársele por tales daños, al quedar afectada la instalación por la expropiación. Reclama por ello 5.506,61 Euros.

Coincide con el Jurado en el valor de la ocupación temporal, los perjuicios por rápida ocupación, la servidumbre y la valoración del suelo improductivo.

Se opone el Gobierno de Navarra.

1º.- En cuanto a la fecha de valoración de los bienes expropiados, sostiene que la fecha legal de la valoración es la determinada en el artículo 34.2 b) del Real Decreto Legislativo 7/2.015, y que, en aplicación del mismo, siendo las fechas de inicio del trámite del justiprecio el 30 de septiembre de 2.020 para la finca NUM000 y el 7 de octubre de 2.021, respecto de la NUM001, habrá de tenerse en cuenta esta última por ser el expediente con mayor afección de la finca y más favorable para la propiedad, por lo que resulta correcto acudir al valor medio de los 36 meses en los años inmediatamente anteriores al año 2.020 (¿no sería 2.021?), es decir, 2.018, 2.019 y 2.020.

2º.- Admite que se han producido unos errores al sumar las partidas relativas a daños a cosecha pendiente en las dos fincas, que arrojan un total de 23,90 euros. En cuanto a las superficies afectadas por la expropiación, igualmente, admite que asiste la razón al recurrente en el segundo concepto de afección por servidumbre de tubería a almendro en regadío que afectarían a un total de 62 m2 en perjuicio del actor y que supondría una diferencia, en cuanto a los daños a cosecha pendiente, de 13,02 euros y en plantación a almendros, de 80,60 euros.

3º.- La fecha de valoración de los bienes expropiados es el 7 de octubre de 2.021. Se ha tenido en cuenta para calcular la renta potencial el esquema de ingresos y gastos, así como la información estadística que recogen las publicaciones del Gobierno de Navarra Análisis de la Economía de los Sistemas de Producción del año 2.020 y la revista "Coyuntura Agraria" de abril de 2.022. Los primeros se corrigen para adaptarlos a las explotaciones del término municipal de Cárcar, donde están los bienes expropiados y se indica la incongruencia de tales datos, puesto que se tiene en cuenta una producción y un precio de venta que, operados, dan el mismo valor que el indicado para la totalidad de ingresos, por lo que cabe deducir que no están teniendo en cuenta las subvenciones vinculadas a los productores. En cuanto a la tasa de capitalización, se ha tenido en cuenta lo establecido en la D.A. 7ª del Real Decreto Legislativo 7/2.015, atendiendo a los valores de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de valoración de los bienes expropiados (2.018, 19 y 20). En cuanto al valor del suelo corregido por su localización se ha tenido en cuenta tanto el artículo 36.1 del antedicho Real Decreto Legislativo, como el artículo 17 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, Real Decreto 1.492/2.011, de 24 de octubre, siendo correctos los cálculos del informe del Vocal Técnico, asumidos por el acuerdo recurrido.

4º.- Por lo que respecta al demérito de la finca y el coste de reposición de la instalación de riego, alega que la división de la finca en dos partes no impide el cultivo, ni reduce su valor como finca rústica, al estar rodeada de otras. También mantiene su condición de finca de regadío. Por otro lado, no se ha acreditado la imposibilidad de trabajar adecuadamente y regar durante las obras y, en todo caso, estaría incluida en las indemnizaciones por ocupación temporal, daños a cosecha pendiente y a plantación de almendros.

Finalmente, se opone también a la reclamación por daños a la instalación de riego, pues la beneficiaria se encargará de reponer el riego, terminada la obra. El hecho de que, supuestamente, otros propietarios hayan sufrido reposiciones deficientes, no implica que vaya a ser así en el caso que nos ocupa y, en el caso de ser así, el actor tendría derecho a ser indemnizado.

SEGUNDO. - Presunción de acierto del acuerdo del JEF. Exigencia de motivación.

Sentado lo que establece el Jurado, traeremos a colación el criterio que viene manteniendo esta Sala, por ejemplo, en sentencia dictada en recurso contencioso administrativo 557/2013, sobre la presunción de acierto que se ha de atribuir a los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, según la cual: "Dicho lo anterior, sabido es, y así lo ha declarado esta Sala en numerosas sentencias anteriores a esta, que la presunción de acierto que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justiprecio, por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos que se le suponen a los miembros que lo integran, es "iuris tantum" por lo que admite prueba en contrario, correspondiendo al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado. Esta misma Sala en sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, dictada en recurso contencioso administrativo. 1081/2010 ya señaló que "es reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales, tiene las mimas características de imparcialidad y objetividad que el Acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y el jurado, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones".

Lo que además se ha de poner en relación con la exigencia de motivación de los conceptos que integran el justiprecio. En este sentido son muchas también las sentencias en las que esta Sala ha declarado la obligación del Jurado de Expropiación Forzosa de motivar y justificar los conceptos reconocidos como indemnizables, y las consecuencias que se anudan al incumplimiento de esta exigencia. Así, citamos por todas, sentencia de 12 de septiembre de 2012, dictada en recurso contencioso administrativo. 1122/2010 en la que se decía: "...el Jurado... poco o casi ningún esfuerzo ha realizado para darnos una explicación siquiera escueta de las razones que le han llevado a fijar estos conceptos y valoraciones (carece prácticamente de justificación)...Con razonamiento alguno ni base en la que siquiera se explique, en principio no podríamos entrar a dilucidar ni decidir el porqué de esta actuación. Ergo, la falta de esta justificación sería ya de y por sí causa suficiente como para desterrar ex radice esta partida, con la lógica estimación del recurso...". Asimismo traemos a colación la sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2013, dictada en recurso contencioso administrativo. 1048/2010 en la que se señalaba lo siguiente: "Por lo que al caso hace, ha de resaltarse que la resolución del Jurado... no está debidamente motivada en éste particular pues se limita a dar por sentado que procede la indemnización por el concepto... tal defecto de motivación comporta la pérdida de la presunción de acierto que acompaña, en principio, a la resolución y nos obliga a acudir... al informe pericial para responder a la cuestión...".

Tal y como esta misma Sala señalaba en sentencia dictada en recurso contencioso administrativo 346/2013 la parte actora tiene la carga de desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado a través de prueba con suficiente poder de convicción, y, si se trata de pericial, el perito debe hacer verdadera critica de la valoración que hace el Vocal Técnico del JEF.

TERCERO. Valoración de las pruebas practicadas; expediente administrativo. Referencia a las periciales.

Sentado lo anterior, a la vista de propio Acuerdo del Jurado y del informe del Vocal Técnico en el que aquel se basa y, a la luz de la anterior doctrina, hemos de acudir a los informes periciales obrantes en autos al tratarse de una cuestión de naturaleza técnica, donde se han de valorar de modo conjunto y armónico y claro está, conforme a las reglas de la sana critica a fin de determinar si se desvirtúa o no, la valoración del jurado.

En cuanto al informe del Vocal Técnico, nos remitimos al informe de 11 de noviembre de 2.022 que es el que obra en el expediente administrativo en el que se basó el JEF.

CUARTO. - Fecha de valoración de los bienes expropiados. Valor del terreno

Esta cuestión ha sido resuelta en numerosas ocasiones por esta Sala, así en Sentencia nº 329/2.022, de 30 de noviembre, Recurso contencioso-administrativo 117/2.020 ( ROJ: STSJ NA 829/2022 - ECLI:ES:TSJNA:2022:829 ) en cuyo fundamento de derecho cuarto se dice; "(...) Ciertamente, el Tribunal Supremo y esta Sala -sentencia 239/2012 de 11 de abril , o Sentencia 187/2021, de 6 de julio, Procedimiento Ordinario 118/2.020 -, ha venido declarando que ha de estarse en los procedimientos de urgencia a la fecha de requerimiento al expropiado para la presentación de la hoja de aprecio cuando ha habido una demora en la realización de dicho trámite, y ello con el fin de no causarle perjuicio.

Así, en sentencia de la Sala Tercera de 22 de febrero de 2018 (RJ 2018, 603) se declara:

"NOVENO.- En el primer motivo del recurso, se denuncia el error en que habría incurrido la sentencia de instancia, en lo referente a la función del momento al que ha de referirse la valoración.

La ahora recurrente alegó que el momento de la iniciación del expediente de justiprecio individualizado se entiende realizado a la fecha de citación para mantener la primera reunión con los responsables de la administración expropiante, a los efectos de tratar de llegar a un mutuo acuerdo, lo que se produjo el 7 de Junio de 2010, fecha a la que debía venir referido el justiprecio y que, por tanto al considerar que la fecha que ha de tenerse en cuenta es la fijada por el Jurado de expropiación, esto es, a la reflejada en la hoja de aprecio de Adif (consistente en el informe de SEGIPSA), y que se refiere a valores del 2007, se está vulnerando los arts. 21-1 , 25 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848) ; 28 de Reglamento de Expropiación Forzosa (RCL 1957 , 843 ) y 24 de la Ley de 6/98 de 13 de Abril (RCL 1998, 959) y la jurisprudencia que los interpreta.

Como hemos señalado en sentencia de 27 de abril de 2015 (RJ 2015, 1867) "El artículo 23 de la Ley 6/1998 (RCL 1998, 959) previene que a efectos expropiatorios las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la propia ley y entre ellos está el relativo al momento al que han de referirse las valoraciones, contemplado en el artículo 24.a) al establecer que las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación, cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta.

En el supuesto de autos, tratándose de un expediente de justiprecio individualizado, en aplicación de los preceptos mencionados, obligadamente ha de tenerse como fecha de referencia de la valoración el del inicio del expediente de justiprecio, tal como previene además el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848); fecha de inicio de expediente que conforme con reiterada Jurisprudencia tiene lugar, salvo en supuestos de retraso imputables a la Administración, cuando se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración requiriéndole a que formule hoja de aprecio ( Sentencias de 22 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10479 ) y 25 de mayo de 2012 ( RJ 2012 , 7039) - recursos 6680/04 y 2840/09 -).

Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de mención necesariamente tenemos que entender correcta la fecha de valoración considerada por el Jurado, de mayo de 2008, al constar en las actuaciones, sin que nada se cuestione por la parte recurrente, la fecha de 21 de mayo de 2008 como la de remisión del oficio de propuesta de adquisición o justiprecio de mutuo acuerdo y de requerimiento, para el caso de no aceptación, de hoja de aprecio.

El hecho de que en el procedimiento de urgencia y según dispone el artículo 57.2 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848), el expediente de justiprecio se deba iniciar de manera inmediata a la ocupación de la finca, no significa, y así lo decíamos en la sentencia de 21 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 6704), con amplia cita jurisprudencial -recurso 4183/2006 -, que necesariamente haya de estarse a dicha fecha como inicio del expediente de justiprecio sino que, ante el retraso en la actuación administrativa, ha de tomarse en consideración la fecha real de inicio de tal expediente de justiprecio, que según constante jurisprudencia se produce con el ofrecimiento de función del mismo de común acuerdo o requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio.

Puntualizábamos en la sentencia referenciada de 21 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 6704) que el criterio precedentemente expuesto se refleja ya en sentencias de esta Sala como la de 27 de marzo de 1990 (RJ 1990, 2271) , cuando se refiere a "la doctrina establecida por la Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1986 (RJ 1986, 4875) que precisó: "No cabe argüir que la tramitación del expediente de expropiación, en sus fases de justiprecio y pago, cuando se sigue el procedimiento de urgencia, tiene lugar una vez efectuada la ocupación de la finca, conforme dispone el art. 52.7.a) de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848) , porque cuando, como en el caso, la iniciación del expediente de justiprecio se produce un año y medio después de la fecha en que tuvo lugar aquélla, la recta interpretación del art. 36 obliga a referir el momento de la tasación a la fecha real de iniciación de las actuaciones valorativas y no a cualquier otro anterior". ( s. 18-1-2001 (RJ 2001, 639) )" Y hacíamos mención también a la sentencia de 17 de junio de 1999 (RJ 1999, 5736) en la que se señala que "La cuestión que aquí se plantea ha sido ya estudiada por la Jurisprudencia, entre otras Sentencia de 4 de marzo de 1998 (RJ 1998, 2487) y las que en ella se citan, en el sentido de que el recurso interpuesto en base a las razones acabadas sintéticamente de exponer no podría tener acogida si se tiene en cuenta, que la regla 7 del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848) , señala que en las expropiaciones de carácter urgente, como es la que nos ocupa, efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos precedentes, de donde resulta que la fecha de apertura del expediente o fase de justiprecio no tiene necesariamente que coincidir con el momento del acta de ocupación, como arguye la hoy recurrente, sino que puede, y de hecho así acontece, demorarse a posterior fecha, habiéndose precisado por la Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que el tiempo de iniciación del expediente o fase de justiprecio, es determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, con forme al art. 36 de la Ley Expropiatoria , concretándose tal momento en el que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de su hoja de aprecio, o aquel en que se notifica a los primeros el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo ( Sentencias de 16 de mayo (RJ 1979, 1807 ) y 7 y 19 de noviembre de 1979 , 4 de febrero de 1985 y 28 de mayo y 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 4816) , entre otras muchas )". Y añadíamos que en esta misma sentencia de 17 de junio de 1999 (RJ 1999, 573 6)(se establece el criterio de que el incumplimiento por la Administración de las previsiones legales en cuanto al inicio del expediente de justiprecio no puede perjudicar al expropiado y que, en consecuencia, cuando el retraso suponga una modificación en la valoración del bien, habrá de optarse por la valoración que resulte más favorable para el expropiado, señalando que "... en el caso de que la Administración expropiante no cumpla lo establecido en el artículo 52.7 de la Ley de Expropiación , el retraso de tal circunstancia no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta este momento para la valoración"".

Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, y sin cuestionar/as razones que se ofrecen en las sentencias de esta Sala de 30 de septiembre de 2011 (RJ 2012, 1022 ) y 20 de enero de igual año (RJ2OII , 27) - recursos 5612/2007 y 4767/2006 - para el caso concreto en ellas enjuiciado, la conclusión respecto a cuál debe ser la fecha de referencia valorativa no puede ser otra que la de tener como conforme a derecho la considerada por el Jurado de mayo de 2008.

Ello es así porque ni en el escrito de demanda ni en el de interposición del recurso de casación se alude en ningún momento ni al tiempo transcurrido entre la ocupación y el requerimiento de mutuo acuerdo o de hoja de aprecio, ni a que la fecha considerada por el Jurado suponga un perjuicio a la expropiada ".

En el presente asunto, consta al folio 40 del E.A. la citación al recurrente para levantamiento de acta previa a la ocupación de la finca NUM000, polígono NUM002, parcela NUM003, de Carcar para el día 30 de septiembre de 2.020 y en el folio 41 del E.A. para la finca NUM001, polígono NUM002, parcela NUM003 de Carcar el día 7 de octubre de 2.021. Con fecha 9 de marzo de 2.022, se requirió a la propiedad hoja de aprecio de las antedichas fincas, recibiéndose por ésta dicho requerimiento el día 14, cinco meses después. La recurrente señala que existe una diferencia en el valor de los bienes según se tome una fecha u otra, siendo más favorable para sus intereses la del 9 de marzo de 2.022, de tal manera que, en aplicación de la antedicha doctrina, procede revocar en este extremo la resolución recurrida. Por tanto, el momento al que ha de venir referido a la valoración de los bienes expropiados ha de ser el del requerimiento al expropiado para que se formalice su hoja de apremio, el 14 de marzo de 2.022.

En cuanto a la valoración del terreno, el Vocal Técnico parte, como la recurrente, de los artículos 35 y 36 del Real Decreto Legislativo 7/2.015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y obtiene, según la publicación del Gobierno de Navarra "Cánones de arrendamientos rústicos. Año 2.021" un valor real de la renta anual en parcelas de regadío de Carcar de 468,61 €/ha y una renta potencial de 645,20 €/ha, por lo que ha de tomarse este último valor según el antedicho artículo 36.1.a). A ello ha de sumarse la tasa de capitalización de la renta anual, en este caso potencial, conforme a la Disposición Adicional Séptima del mismo Real Decreto y que, según hemos dicho antes, es la correspondiente al valor promedio de los datos anuales de la de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondiente al valor medio de los 36 meses anteriores a los años 2.019, 2.020 y 2.021, que es el 1,38% anual y no 1,82% como señala el informe del Vocal Técnico, atendiendo a la fecha de valoración de los bienes (2.022); seguidamente, hay que aplicar el valor del suelo corregido por su localización, como prescribe el repetido artículo 36.1.a), en relación con el artículo 17 del Real Decreto 1.492/2.011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo y que arroja una cifra de 1,66, que la actora considera correcto en el informe del tasador (folio 10 del mismo). De esta manera para determinar el total del valor del suelo el Vocal Técnico deberá aplicar a los cálculos por él realizado el antedicho 1,38%. Para la servidumbre, las partes, siguiendo doctrina de esta Sala, fijan un valor del 50% del valor del terreno.

QUINTO. - Valoración de la ocupación temporal. Sobre los daños a la plantación de almendros.

El vocal técnico en su informe señala que el valor sería de 0,05€/m2 y año, que acepta la recurrente en el antedicho informe (folio 13), como también el valor de la pérdida de la cosecha de almendras a razón de 0,21 €/m2. En cuanto a los daños en la plantación de almendros, el vocal técnico ha considerado que los árboles fueron plantados, todos, en el año 2.002. Sin embargo, la recurrente ha acreditado que algunos almendros (variedad "Guara") fueron plantados en 2.008 y otros, (variedad "Soleta" en 2.014), por lo que en este extremo habrá de tenerse en cuenta las alegaciones de la actora a la hora de determinar la vida útil de la plantación y, consecuentemente, de las rentas que se pueden obtener. las producciones de almendro de regadío en Navarra no superan los 2.500 Kg/ha y Aquí el informe del perito de la actora es más detallado, puesto que tiene en cuenta la edad de los almendros afectados y el tiempo que tardarán, cuando sea posible, en volver a dar cosecha, debiendo la Administración determinar el valor de esta partida conforme a lo aquí dicho. Pero se reclama también por la imposibilidad de plantar almendros en esa franja, es decir, por la servidumbre, por lo que ya estaría abonado este extremo y no procedería su abono. En cuanto a las publicaciones en que se basan las valoraciones, estaremos a las contempladas en la resolución recurrida, puesto que, no obstante, su fecha de publicación, abril de 2.022, siendo la fecha a que debe referirse la valoración marzo de 2.022, entendemos que estas son más aproximadas a la realidad del valor de los bienes expropiados.

SEXTO. - Sobre la Improcedencia y valoración del demérito.

A este respecto existe un nutrido cuerpo de doctrina de esta Sala. Así, la STJ Navarra de 21-2-2012 (Rc 460/2009) que glosa la doctrina de esta Sala en este aspecto, o en nuestra reciente Sentencia nº 351/2.022, recurso 162/2.022, de 20 de diciembre, (ROJ : STSJ NA 833/2022 - ECLI:ES:TSJNA:2022:833), fundamento de derecho octavo, "Recordaremos que este concepto indemnizatorio tiene su razón de ser en la eventualidad de que la expropiación, además de la concreta privación de derechos que directamente supone, pueda también ser causa de otros perjuicios que se irrogan a la parte del bien no expropiada en supuestos tales (a modo de ejemplo) como expropiación parcial de una finca rústica con minoración o -muy señaladamente- con división de la misma, supuestos ambos en los que su explotación se torna proporcionalmente más costosa.

En este punto, esta Sala en la sentencia de 16 de diciembre de 2013 Recurso: 344/2011 ( ROJ: STSJ NA 1320/2013 ) Ponente: FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA mantiene el criterio expuesto en la anterior STJ Navarra de fecha 19-1-2012 (Rc 158/2011), haciéndose eco de la uniforme doctrina de esta Sala, señala: "......Ahora bien, queremos perfilar el criterio doctrinal que también mantenemos en esta Sala respecto del demérito en este tipo de expropiaciones constitutivas de servidumbres aéreas, en el sentido de que no toda servidumbre de esta naturaleza en sí y de por sí debe conllevar sin más indemnización por demérito, sino que debe razonarse ad casum cual sea este perjuicio determinable del antedicho demérito. Y por más que veamos, el Jurado no ha razonado ad casum donde se encuentra el demérito en cuestión (así citada sentencia de la Sala de 23 de Septiembre de 2008 en su fundamento de derecho cuarto-punto 5 que dice así:

"Haremos referencia por último a los conceptos de demérito un porcentaje de 3% sobre la superficie no expropiada, servidumbre y cosecha.

a) Respecto al demérito de la superficie no expropiada, debemos rechazarlo. Y es, en este caso, que la mera expropiación parcial de la finca no supone (al menos no se ha acreditado) demérito alguno al resto no expropiado, mucho menos si el demandante, y su informe pericial, concreta tal demérito con "expectativas de futuro", no solo hipotéticas sino ni siquiera expresadas o concretadas.

En este mismo sentido, ha acotado los límites del demérito y se ha pronunciado este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en numerosas Sentencias.

Como ya señalamos en nuestra Sentencia de fecha 30-4-2008 Rc 157/2007 (en doctrina de plena aplicación al caso): "....El Jurado no establece indemnización por demérito. El Perito sí, pero en función de criterios o conceptos que no son, en ningún caso, los tenidos en cuenta en la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización por tal concepto, tales como la afección que produce la autovía y el establecimiento de la servidumbre. Por el contrario, decimos, la L.E.F. art. 46 , refiere ese concepto indemnizatorio a la pérdida de valor que en caso de expropiación parcial experimenta la parte no expropiada por su mayor dificultad de explotación o, en definitiva, menor rentabilidad proporcional.

Este Tribunal Superior ha rechazado la valoración por demérito de la finca en caso de servidumbre de línea eléctrica tanto en las sentencias referidas como en la STSJ de 22-05-2013 rec. 339/2011, entre otras."

Se hacen eco de esta doctrina entre otras sentencia de esta Sala 420/2021 de 23 de diciembreORD 111/2020 ROJ: STSJ NA 635/2021 - ECLI:ES: TSJNA:2021:635 ) o en la sentencia 86/2019 de 10 de abril ORD 278/2019 ROJ: STSJ NA 151/2019 - ECLI:ES:TSJNA:2019:151 )

En este caso, la resolución del Jurado no recoge indemnización alguna por este concepto que si se solicitaba por el recurrente, aunque no incurre por ello en incongruencia omisiva determinante de nulidad puesto que tácitamente puede entenderse desestimado.

La actora trata de justificar la procedencia de esta indemnización indicando literalmente en el informe pericial que:

"El demérito de una finca rústica se define como el valor, en muchos casos intangible, que sufre una finca rústica por la pérdida irreparable de una parte de su superficie, de sus características o de sus cualidades. En este caso se produce no solo una pérdida de superficie por la colocación de cuatro apoyos, sino que se genera una servidumbre de vuelo que conlleva una servidumbre de paso que parte la finca en dirección Sureste-Noroeste. Así mismo esta colocación de los apoyos supone una dificultad de maniobrabilidad en cada una de las labores a realizar en la finca para su aprovechamiento agrícola."

En el caso que nos ocupa, el Perito de la actora sostiene que; "Por otra parte, y como se ha señalado, como consecuencia de la ejecución de las obras, como mínimo quedará un vértice de la finca "separado" del resto con lo que se puede producir una "minusvalía" equivalente a la "minusvalía" del resto en cualquier expropiación, toda vez que la canalización que se va a ejecutar supone la creación de una franja no cultivable que rompe la continuidad de la plantación, y este vértice va a quedar como una "pequeña finca de 8.172 m² de superficie".

Solamente por esto se produce una afección, cuya valoración es difícil de precisar, pero se puede estimar como mínimo en 0,38 €/m² que equivale al 10% de la valoración de una servidumbre.

Además, durante la ejecución de las obras este vértice de la finca quedará sin riego, con lo que la producción se puede reducir de manera muy relevante, pasando de la propia de los almendros en regadío a la que pueden tener los almendros en secano, que es muy inferior.".

Pues bien, como decimos en la antedicha sentencia, las limitaciones a las que alude el perito de la recurrente no son sino las consecuencias necesarias de la servidumbre misma, el desvalor que experimenta la finca como consecuencia de ellas, es, precisamente, lo que se indemniza por el concepto de servidumbre. En el presente asunto no se nos justifica porqué dicho vértice no se podrá cultivar, cuando también se nos ha dicho que, incluso en la franja de servidumbre, una vez terminadas las obras, se podrá regar el terreno y, por tanto, cultivar. En cuanto a la merma de producción, ya ha sido reclamada con anterioridad. Por ello, no cabe estimar el motivo de recurso. Lo mismo cabe decir acerca de las instalaciones de riego que, según señala la demandada serán repuestas al finalizar las actuaciones que han dado lugar a la expropiación sin perjuicio de que, de no reponerse correctamente pudiera reclamar la actora la indemnización que correspondiera en derecho.

Todo lo anterior conduce a la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo, dejándose sin efecto la resolución recurrida y debiendo la Administración demandada calcular el justiprecio conforme a las bases de esta sentencia.

SÉPTIMO. - Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Por ello, siendo estimada la demanda en parte, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente.

Fallo

1º Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto frente al Acuerdo identificado en el encabezamiento de esta resolución.

2º Revocamos el Acuerdo del Jurado en cuanto a la determinación del justiprecio por los conceptos siguientes precio m2 de suelo en lo relativo a la tasa de capitalización, que deberá fijarse en 1,38%, manteniéndose lo demás.

3º Revocamos el Acuerdo del Jurado en cuanto a los daños en la plantación de almendros, debiéndose tener en cuenta para su cálculo la fecha de plantación de los árboles; (variedad "Guara") que fueron plantados en 2.008 y variedad "Soleta", que fueron plantados en 2.014.

4º Confirmamos el citado Acuerdo en los demás extremos.

5º Condenamos al JEF a recalcular el justiprecio correspondiente con arreglo a las bases indicadas.

6º Sin costas.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación s e deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Contencioso-Administrativo 325/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 90/2023 de 16 de noviembre del 2023

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