PRIMERO.-Objeto del pleito; pretensiones y argumentos de las partes.
I/ Se impugna ante este órgano jurisdiccional la sentencia nº 114/2023, de 22 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Nº 3 de Pamplona, desestimatoria del recurso contencioso contra la resolución Nº 365E/2022, de 22 de junio, del TEAFNA, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa contra liquidaciones provisionales y sanciones derivadas del Impuesto de Sociedades.
La sentencia examina las objeciones procedimentales sobre la resolución del TEAFNA (plasmación de los integrantes del tribunal en la resolución), así como de fondo sobre las liquidaciones (tipo aplicable del 19%, no del 28%) y sanciones (concurrencia de supuestos de exención del 66.4 de la Ley Foral General Tributaria en la falta de ingreso temporáneo) de los ejercicios 2016 a 2019, y las descarta todas.
II/ Pretende la recurrente el dictado de una sentencia por la Sala mediante la que "estimando íntegramente este recurso anule la sentencia que ahora se recurre, así como la resolución de TEAFNA objeto del presente procedimiento, declarando que las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades efectuadas en su momento por mi representada son correctas.
Subsidiariamente, si se considera que el tipo impositivo aplicable es el 28%, se anules (sic) las sanciones impuestas y se permita aplicar la deducción del régimen general en toda su amplitud, según la cuota líquida resultante.
Imponiendo las costas de la primera instancia a la Administración demandada."
La apelación, tras una alegación preliminar (1.-) en la que se ponen de manifiesto los antecedentes procesales, se estructura en cuatro motivos:
1.- En el primero, se objeta la nulidad de la resolución del TEAFNA por la causa del artículo 47.1.e de la Ley 39/2015 (vulneración de las normas sobre toma de decisiones de los órganos colegiados), en relación con el Decreto Foral 85/2018, de 17 de octubre, dada la ausencia de mención, en la resolución, de los miembros del TEAFNA que tomaron la decisión, del ponente y del modo de adopción del acuerdo.
2.- En el segundo, reclama que el tipo aplicable para el impuesto mencionado era del 19%, y no del 28%, dada la condición de cooperativa de la entidad que participa en un 46'25% en la sociedad recurrente.
3.- En el tercero, reivindica la improcedencia de las sanciones, dada la falta de prueba de la negligencia, el carácter oscuro de la normativa respecto del tipo aplicable y el retraso de la Administración en liquidar, para lo que la entidad aportó todos los datos.
4.- En el cuarto (es el ordinal quinto de la apelación, recuérdese), alega la procedencia de aplicar la deducción del régimen general, subsidiariamente, y recalcular las liquidaciones practicadas.
III/ Se opone la representación de la Administración demandada, ahora apelada.
En primer lugar, se ratifica en su escrito de contestación a la demanda. En segundo lugar, opone la inadmisibilidad del recurso de apelación, por razón de la cuantía, ya que ninguna de las liquidaciones ni sanciones recurridas supera el umbral de los 30.000 euros legales. En tercer lugar, repasa los hechos, deteniéndose en la participación, por la cooperativa Valle de Odieta SCL, en un 46'25% en la sociedad apelante. En cuarto lugar, niega las infracciones procedimentales, rebatiendo la aplicación al caso de las Leyes 39 y 40/2015. En quinto lugar, defiende la aplicación del tipo impositivo del 28%. En sexto lugar, sostiene la procedencia de las sanciones. En último lugar, argumenta la inexistencia de error en la aplicación de deducciones del régimen general.
SEGUNDO.- Inadmisibilidad de la apelación por razón de la cuantía. Posiciones de las partes. Normativa. Jurisprudencia. Juicio de la Sala.
I/ La parte apelante, en sus alegaciones, niega la concurrencia de la causa de inadmisibilidad por la cuantía que ha esgrimido la apelada. En primer lugar, manifiesta que la cuantía del proceso no es controvertida: 47.564'35 euros. En segundo lugar, alega que el recurso se planteó frente a una única resolución del TEAFNA, que comprendía todos los conceptos por los que se recurrió. En tercer lugar, que la fundamentación de todas las liquidaciones es compartida. En cuarto lugar, que la opción emprendida por el órgano tributario es lógica, porque las resoluciones previas de Hacienda son idénticas, de ahí la tramitación única. En último lugar, que " la pretensión de desmembrar ahora lo que fue un único asunto puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, tratando de privar a mi representada de un recurso sobre un asunto único."
II/ La parte apelada se remite a su alegación segunda del escrito de oposición. En ella, sostiene que teniendo en cuenta que ninguna de las liquidaciones ni de las sanciones recurridas supera los 30.000 euros, procede la inadmisibilidad de la apelación; tras traer a colación la normativa y la jurisprudencia sobre el particular (en concreto, por ejemplo, la sentencia de esta Sala 303/2022, de 16 de noviembre, en la apelación 113/2022), precisa los importes de cada una de las liquidaciones y sanciones:
"En cuanto al impuesto de Sociedades (folios 48-75 del expediente):
-Liquidación del año 2016: la cuota adicional a pagar resultante de la liquidación practicada asciende a 5.342,86euros.
-Liquidación del año 2017: la cuota adicional a pagar resultante de la liquidación practicada asciende a 10.153,77euros.
-Liquidación del año 2018: la cuota adicional a pagar resultante de la liquidación practicada asciende a 10.306,96 euros.
-Liquidación del año 2019: la cuota adicional a pagar resultante de la liquidación practicada asciende a 2.322,56 euros.
En cuanto a las sanciones impuestas (folios 76-79 del expediente):
-Sanción correspondiente a 2016: 3.503,25 euros.
-Sanción correspondiente a 2017: 6.883,38 euros.
-Sanción correspondiente a 2018: 7.231,68 euros.
-Sanción correspondiente a 2019: 1.720,89 euros.
III/ Opuesto por la parte apelada el óbice referido, debemos comenzar por recordar la normativa aplicable de la Ley 29/1998, de 13 de julio. En este sentido, establece el artículo 81 lo siguiente:
" 1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:
a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.º4.
2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:
a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.
b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.
d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales."
Estas previsiones deben complementarse, en el caso que nos ocupa, con lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la misma ley:
" 1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:
a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél."
Y para terminar, debe ponerse en relación lo anteriormente expuesto con el artículo 41 de la ley citada; en especial, con el apartado tercero:
"1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación."
IV/ Es oportuno traer a colación, entre otras muchas sentencias de esta Sala que se han pronunciado sobre cuestiones relacionadas, la sentencia nº 7/2020, de 31 de enero, que recoge el estudio de la cuestión de la siguiente manera:
" ...como hemos recordado en nuestra sentencia de 9 de julio de 2019, Rec Ap. 98/2018, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer. En este sentido la STS de 20-12-2004 precisa que: "el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes".
Por consiguiente, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso, y sin que nuestro criterio haya de estar condicionado por lo fijado en la instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia que nos incumbe, debiendo determinar cuál sea la cuantía del proceso a los efectos del recurso de apelación que nos incumbe, con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales.
Así, la cuantía litigiosa no es la querida por las partes ni la apuntada por la sentencia de instancia sino la real, como precisa la STS de 8-7-2002 (rec. 9062/1997 ) que remarca que: "resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de cuantía , que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite establecido", pronunciamiento que, mutatis mutandis, es plenamente aplicable al recurso de apelación.
Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación. Y así, las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que "la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal". En esta línea se pronuncia el ilustrativo Auto del Tribunal Supremo de 29-9-2011 (rec. 47/2011 ).
También en el ATS de 25 de abril de 2013 Recurso: 3793/2012 (ROJ: ATS 5380/20139) Ponente: Rafael Fernandez Montalvo, se establece que: "la exigencia de que ésta (la cuantía) supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes y sin que comprometa a este Tribunal Supremo para la concreta aplicación de todas las exigencias procesales extraordinarias de un recurso como el de casación (incluidas las derivadas de la acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones) la fijación de la cuantía del proceso en la instancia determinada por el Tribunal a quo . Es además doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Finalmente, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ". En el mismos sentido puede citarse el ATS, Contencioso sección 1 de 08 de mayo de 2014, Recurso: 3855/2013 ( ROJ: ATS 4740/2014 )
En el presente caso, hay que estar valor de la pretensión deducida en instancia conforme a las reglas de determinación que contiene la LJCA. Así el art. 34 de la LJCA establece que: "1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación. 2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa".
El Art 35. 1 prevé que: " El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior. "
Dispone el art. 41 LJCA : "1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación ."
Dice el Tribunal Supremo en el ATS de 14-6-2012 que: "Según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, entre otros, Auto de 24-2-2011 , el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, (aquí se debe entender a efectos de la admisión del recurso de apelación), en materia, como la que nos ocupa, tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias siendo indiferente que por razones de eficacia, economía y celeridad la Administración o los sujetos pasivos acumulen en un mismo expediente administrativo bien en la vía de gestión e inspección, en la de reclamaciones económico-administrativas o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación".
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11-7-2012 , la cuantía de la apelación se fija en atención al importe de cada concepto tributario concreto y no al total del acto administrativo:" ... es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuiti personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/199 , 42/1997 , 125/1997 y 147/1997 ).
En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( Art. 42.1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio articulo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplía a otros actos administrativos conexos ( art 34 , 35 y 36 de la LJCA 1998 ) o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado ( art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que "... como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6-88 ,del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas... "
También la STS de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que " ... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts 18 , 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2 , 10.1, a ) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción . De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios". Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999 .
En la sentencia de esta Sala de 12-02-2016 R. Ap. 462/2014, se recoge la doctrina consolidada de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra expuesta en las sentencias de 29-04-2015 Ap 126/15 , 25-09-2014 , Ap. 345/2013, de 29-05-2013 , Ap. 196/2011 , 3-2-2010 Ap 24/2010 , 28-2-2012 Ap 151/2009 13-12-2012 Ap 305/2011 , de fecha 26-2-2013 Ap 19/2012 : "Tratándose de liquidaciones tributarias la cuantía del asunto a efectos de lo dispuesto por el artículo 81.1 a) LJCA viene dada por el importe de la cuota tributaria devengada en cada período impositivo, según la liquidación practicada por la Administración ( sentencia del TX. 3ª Sección 2ª de 12-2-2007, recurso de casación para unificación de doctrina número 55/2003 )........... La eventual acumulación de liquidaciones en el expediente de investigación y comprobación y/o la eventual tramitación conjunta o separada del expediente sancionador no puede alterar la regla de incomunicación de actos vs. pretensiones que se acaba de señalar a efectos de la admisibilidad del recurso de apelación ( sentencia de esta Sala de 24-2-2009: rollo de apelación 288/2008 )......".
Ahora bien esta doctrina, manteniéndose en sus principios fundamentales debe ser matizada en algunos casos para evitar la división de la continencia de la causa y en base al criterio de la conexión jurídico-material. Estos casos son entre otros: aquellos en que se impugnan unas liquidaciones de un mismo impuesto, cuyo importe es superior al legal para la apelación, y otras liquidaciones no y sus correspondientes sanciones cuyo importe es inferior al legal para la apelación, debe reseñarse:
En estos casos en línea de principio se sigue la tesis expuesta ut supra. Pero en aquellos supuestos en que el fundamento de la impugnación del acto cuya cuantía es inferior a la legal para la apelación - vgr la sanción, ,determinadas deudas objeto de derivación solidaria o subsidiaria, determinada liquidación tributaria del impuesto en cuestión.......- sea la nulidad del elemento jurídico-material (y solo respecto de este fundamento y no de otros) que sustenta el acto que sí alcanza la cuantía legal - vrg la liquidación correspondiente, la propia declaración de responsabilidad derivada.........- cabrá apelación también para estos actos de cuantía inferior - vgr la sanción, liquidaciones de deudas de cuantía inferior...- en razón a la conexión fáctico-material y jurídica de la impugnación (pero solo repetimos respecto de este fundamento que constituye la conexión jurídico-fáctica y no de otros que pueden afectar individualmente a los actos cuya cuantía es inferior a la legal, pues estos nunca podrían tener acceso a la apelación, solos o en conjunto con otros). En estos aspectos y solo en estos, se produce una comunicación de la cuantía a los efectos de la apelación.
Así, en resumen, cabrá también la apelación de estos actos cuya cuantía no alcance el límite legal, cuando el fundamento de la apelación sea que el acto de cuantía superior a la legal, al que está conectado tanto fáctica como jurídicamente, es nulo en sí mismo; pero no cuando el fundamento sea otro fundamento individual del acto de cuantía inferior y sin la conexión jurídico-fáctica reseñada vgr: en sanciones fundamentos individuales, como la ausencia de culpa, la proporcionalidad, la prescripción..... etc.; en declaraciones de derivación de responsabilidad solidaria o subsidiaria, alegaciones individuales de cada una de las deudas: prescripción, falta de notificación, en liquidaciones tributarias de distintos impuestos ........etc...
Por lo tanto, los actos acumulados de cuantía inferior a la legal solo serán apelables por aquel motivo (nulidad de la liquidación de la que deriva, nulidad del propio acto de derivación de responsabilidad....) pero no por otros motivos individuales sin la citada conexión y así estos motivos deberán ser inadmitidos pues no tienen la citada conexión fáctico-material y jurídica con el acto acumulado apelable por la cuantía.
Se evita así que solo quepa apelación por la liquidación o por determinadas deudas acumuladas (en supuesto de derivación, por una liquidación de un periodo con un mismo motivo de nulidad que afecte a varios) y que se estime la apelación por ser contraria a Derecho la liquidación - o solo una de ellas, la que alcance la cuantía- o el propio acto de derivación de responsabilidad, y devenga firme por inapelable la sanción o el resto liquidaciones o de deudas acumuladas (en supuesto de derivación de responsabilidad solidaria y/o subsidiaria) cuyo fundamento último es la liquidación - o la declaración de responsabilidad ahora anulada en apelación.
Pero, reiteramos, el resto de motivos individuales atinentes a la sanción, liquidaciones, deudas etc, son exclusivos de la sanción, liquidación, y/o deudas individualmente consideradas y por ende no susceptibles de pronunciamiento en apelación.
En definitiva es apreciable el criterio de la conexión fáctico-material y jurídica de la impugnación, conforme y en los rectos términos de la doctrina expuesta, en supuestos de derivación de responsabilidad por deudas tributarias (aunque algunas no lleguen al límite legal), supuestos de impugnación de liquidación y su correspondiente sanción (aunque esta no llegue al límite legal) y supuestos de impugnación de distintas liquidaciones de un mismo impuesto (aunque alguna no llegue al límite legal) -- si se trata de distintos impuestos quiebra la conexión jurídica por la propia naturaleza de cada impuesto y su necesario tratamiento procedimental autónomo, aunque el motivo alegado sea el mismo--.
Como señalaba gráficamente nuestra STJ Navarra de fecha 29-5-2012 Ap 228/2011:"....Con este presupuesto previo, y en esta sola tesitura nos encontraríamos con que, en principio (y solo decimos en principio) una de las liquidaciones con su cuota tributaria ascendente a 7.596,21 € estaría fuera del alcance de la apelabilidad.
b) Pero es el caso que, es tesis actual de esta Sala y Tribunal Superior de que este tipo de actuaciones revisoras, dada la cuantía necesaria de una de las liquidaciones para su estudio por la Sala, las demás deben correr la misma suerte, es decir la de su estudio revisión y resolución, por cuanto constituiría un absurdo procesal estimar el recurso en relación con una de las partidas y por las mismas motivaciones dejar el resto intangible. Es decir: se declara ajustada o desajustada a derecho una liquidación, y con y por las mismas motivaciones jurídicas, no hay pronunciamiento sobre el fondo. Como se verá, ya no se trata de un solo y mero absurdo procesal, sino de una desviación (injusticia) material grave: id en las correlativas sanciones en el caso de que las hubiere, por ser consecuencia de las anteriores.
Con esta tesis, no desvirtuamos el criterio legal de fijación de cuantía de los Artículos 41-3 y 81 a. a) de la Ley Jurisdiccional por cuando ni sumamos ni agregamos cuantías, sino que se atiende a la solución del tema global material planteado, común a las diversas liquidaciones, en este caso, siempre que, en esos términos y en esa tesitura, se de la cuantía suficiente.
Por tanto, la propuesta causa de inadmisibilidad parcial, debe ser descartada....".
En consecuencia, y aplicando la doctrina expuesta en este caso, no es admisible el recurso de apelación porque ninguna de las liquidaciones de IVA e IRPF, ni las liquidaciones de las sanciones alcanza la cuantía de 30.000 €. No puede estimarse la alegación de la parte apelante cuando sostiene que se trata de cuantía indeterminada del procedimiento porque haya que efectuar nuevas liquidaciones toda vez que al deducir los gastos de asistencia a la FIRA de Barcelona, del 5 de noviembre al 9 de noviembre de 2010 y su presencia del Café Roch de Pamplona en el IV encuentro de restaurantes centenarios de España celebrado en Palma de Mallorca el 12 de abril de 2010, las liquidaciones, en su caso, serán de importe inferior y las sanciones también.
Por lo expuesto debe declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación."
V/ Visto lo expuesto, consideramos que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación. No ha existido controversia en cuanto a la cuantía de las liquidaciones y sanciones; tampoco en cuanto a la falta de la superación, por cualquiera de ellas, del límite de los 30.000 euros que impone la ley ( art. 81 de la LJCA).
Con estas premisas, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta (en idéntico sentido la alegada sentencia de esta Sala nº 303/2022, de 16 de noviembre), ninguna de las alegaciones formuladas por la apelante en el traslado sobre la posible inadmisibilidad es atendible.
La cuantía del proceso no tiene efecto alguno sobre la cuestión. La existencia de una única resolución del TEAFNA también (como de ordinario puede ser) concurría en el caso estudiado por la sentencia alegada de esta Sala 303/2022. La fundamentación y tramitación conjunta y previa tampoco determinan la admisibilidad pretendida. Lo determinante es la falta de superación del umbral por todas y cada una de las liquidaciones y sanciones; la conexión material puede generar la admisibilidad de una de ellas cuando hay otra de la que dimana y que se reputa inescindible, pero no es el caso.
Finalmente, ninguna lesión de la tutela judicial efectiva se adivina en la observancia de las disposiciones legales de restricción de la segunda instancia -el derecho a la misma es de configuración legal como explica la jurisprudencia expuesta-, cuando además la alegación parece partir de un futuro estudio escindido de la cuestión que, en todo caso, no tendrá lugar.
Por todo ello, el recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía de las liquidaciones y sanciones expuestas en el apartado II de este fundamento.
TERCERO.-Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, no procede la imposición de costas al apelante; conforme a la línea sentada por esta Sala en supuestos semejantes, entendemos que concurren circunstancias que justifican la no imposición de costas, al haberse otorgado y permitido en la primera instancia la apelación después declarada inadmisible.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente