Última revisión
Sentencia Contencioso-Administrativo 121/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 94/2022 de 09 de marzo del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ASCENSION MARTIN SANCHEZ
Nº de sentencia: 121/2023
Núm. Cendoj: 30030330022023100218
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:816
Núm. Roj: STSJ MU 816:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00121/2023
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2021 0002285
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000094 /2022
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Íñigo
Representación D./Dª. MARIA BELDA GONZALEZ
Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO EN MURCIA
Representación D./Dª.
Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:
Dª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Dª Ascension Martin Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrado/as
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a nueve de marzo de dos mil veintitrés.
En el rollo de apelación nº 94/22 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 68/22, de fecha once de marzo de 2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº seis de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo PA nº 339/21 , en cuantía indeterminada, en el que figuran como
Antecedentes
Fundamentos
Y el Juzgador, analiza los motivos expuestos por el recurrente, que constan en el suplico de la demanda presentada
Y motiva la desestimación del recurso al señalar tras analizar la jurisprudencia sobre la materia que:
Y confirma el acto administrativo impugnado.
La
Y alega:
UNICO. Aplicación de la
Alude a la fundamentación de la sentencia apelada.
A estos efectos, cita el artículo 55.3 de la citada Ley:
"Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia".
Por su lado, el artículo 57 del citado cuerpo legal, establece, para los supuestos en los que el infractor sea extranjero y realice conductas de las tipificadas como graves, en atención al citado principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.
De la citada regulación se desprende que la conducta realizada por mi representado seria únicamente merecedora de la imposición de una sanción económica, y sólo en supuestos excepcionales y especialmente graves, es cuando dichos hechos son sancionados con la expulsión del territorio nacional.
En todo caso, para la imposición de sanción económica habrá de tenerse especialmente en cuenta la capacidad económica del infractor, según lo dispuesto en el artículo 55.4 de la Ley Orgánica 4/2000 reformada.
En la determinación del régimen sancionador, así como en la imposición de las sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
El recurrente fue detenido simplemente por carecer de documentación que permita su residencia legal en España, pero no por cometer delito alguno. Lo que acredita la buena fe y buen comportamiento de mi representado.
Y sin embargo la sentencia no ha acreditado hechos constitutivos de arraigo ni su entrada legal en España, por lo que no se acredita un arraigo en España tan cualificado que permita desplazar los hechos negativos sobre sus circunstancias que justifican su expulsión.
La sentencia no menciona que hechos negativos o agravantes se estarían teniendo en cuenta para acordar la expulsión en lugar de la multa. La sentencia está exigiendo un arraigo para desplazar unos hechos agravantes, pero no refiere cuales serían, porque no los hay, más allá de una simple permanencia ilegal, que no es un hecho agravante.
Es decir que no existe ninguna circunstancia agravante, no le constan antecedentes ni policiales ni penales a mi representado. La única circunstancia que consta en el expediente es la mera permanencia ilegal en territorio español, y ello no es en ningún caso, como recoge la doctrina a la que ya nos referimos con nuestra demanda y que reiteramos en este recurso, circunstancia agravante que permita imponer la expulsión en lugar de la multa.
La sentencia que se recurre se ampararía en la STS de 17/3/2021 recurso 2870/2020, interpretando que, en base a la misma, la mera presencia ilegal en territorio español seria circunstancia agravante que determinaría la expulsión. Sin embargo, el juzgador hace una aplicación sesgada de la sentencia. El recurrente tiene y ha tenido domicilio conocido desde su entrada en España y es un hecho probado, puesto que así lo recogía la propia resolución inicial del Acuerdo de Iniciación del Procedimiento Sancionador en su punto 3 y como se ha acreditado con los diferentes justificantes de empadronamiento y con el contrato de alquiler aportado. Respecto de la entrada en España, olvida el juzgador que también es un hecho aceptado y probado que el recurrente entró en España en el año 2016 con una Carta de Invitación, puesto que así lo recoge expresamente la propia resolución administrativa que se recurrió de fecha 2 de julio de 2021, en su antecedente de hecho segundo.
Es decir, la residencia en España y la entrada del recurrente son hechos probados que expresamente vienen aceptados y recogidos en las resoluciones que dicta la Administración recurrida, hechos aceptados de contrario y que obviamente, sin perjuicio de que esta parte haya adjuntado más documental sobre su prueba, no eran controvertidos.
Acredita el apelante con la documental que aportó que convive con su madre, pese a lo que dice la sentencia. Resulta claro de una lectura pausada del expediente, que en el punto 3 de la Notificación del Acuerdo de Iniciación del Procedimiento Sancionador , donde figuran los datos de filiación del sancionado, este aparece como hijo de Victorino y Marí Jose. La documentación que fue aportada es de Marí Jose. Es meridianamente claro, pese a que el juzgador, pretenda negar validez a toda la documental aportada por esta parte, y además obviar lo hechos constatados que recogen las propias resoluciones administrativas obrantes en el expediente administrativo, en un alarde de sinrazón para confirmar una expulsión a la que no hay lugar alguno en el presente caso.
La sentencia infringe la doctrina que establece la sentencia del TJUE de fecha 8 de octubre de 2020 (Sala sexta) la Resolución recurrida acuerda imponer la sanción de expulsión por entender que concurren en la misma circunstancia
La sentencia recurrida adolece de falta de motivación puesto que no valora de forma individualizada las circunstancias que concurren en mi patrocinada, vulnerando con ello el principio de proporcionalidad y seguridad jurídica, al no hacer una valoración individualizada de las supuestas circunstancias agravantes, limitándose a manifestar que son circunstancias negativas de las enumeradas a modo ejemplificativo por el Tribunal Supremo.
Y considera que en aplicación del principio de proporcionalidad y el juicio de ponderación que le es propio, deberá convenirse que, si a la mera estancia no hay factores concurrentes, no hay nada que ponderar a los efectos de justificar una decisión de retorno o expulsión, esa sería la conclusión de la aplicación del referido principio que impone de manera taxativa nuestro artículo 57.1º. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta ley orgánica podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.
Y la sentencia recurrida no ha cumplido con la exigencia de motivación material ya que los supuestos en los que basa la sanción de expulsión no han sido probados de forma objetiva e individualizada con las circunstancias que se dan en la recurrente, limitándose a numerar que los hechos que se dan en la misma y que son considerados por la Jurisprudencia como circunstancias agravantes, pero sin analizar ni motivar específicamente atendiendo a la realidad objetiva de la recurrente porque motivo dichos hechos la hacen merecedora de dicha sanción más grave.
Y señala que la solución adoptada por el Juzgador de instancia, es ajustada a la doctrina establecida por esta ilustre Sala de forma reiterada, el cual reconoce la proporcionalidad de la expulsión y no la de sanción de multa en los supuestos de estancia irregular, de modo que a la luz del principio de primacía del Derecho comunitario y de interpretación conforme al Derecho comunitario de la normativa interna, la sentencia es conforme a Derecho, debiendo desestimarse el recurso de apelación.
Teniendo presente el objetivo de la Directiva 2008/15, el cual consiste en establecer una política eficaz de expulsión y repatriación, quedando previsto para los nacionales de un tercer país los cuales se encuentren en situación irregular en su territorio, según establece el art 6 de dicha Directiva, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno respecto de los ciudadanos extranjeros que se encuentren en dicha situación.
De donde se deduce que cualquier otra consecuencia que no sea la expulsión para ciudadanos de terceros países en situación irregular, supondría poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/115, quedando anteriormente señalados y deducidos de sus considerandos 2 y 4, y en su caso demorar el retorno menoscabaría el efecto útil de la citada normativa comunitaria.
En definitiva, a la vista de la regulación en materia de extranjería aplicable al caso y de la jurisprudencia reiterada, no resulta desproporcionada la sanción de expulsión con respecto a la situación de irregularidad en el territorio por la parte recurrente, siendo acertado el fallo de la sentencia recurrida, cuando la misma, acuerda decretar la expulsión del Sr. Íñigo en relación al expediente NUM000 procedente de la Oficina Única de Extranjería de la Región de Murcia, quedando lo anterior argumentado por el juzgador de instancia en el último párrafo del FD SEGUNDO.
Y que la sentencia apelada debe ser íntegramente confirmada y el recurso de apelación debe ser desestimado, con imposición de costas a la parte actora al amparo del artículo 139 de la Ley 29/1998.
Es sabido que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Por otro lado la jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por lo tanto, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia ( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000).
El motivo de la expulsión es encontrarse irregularmente en territorio español de conformidad con el art. 53.1a) de la L.O. 4/2000. Ninguna duda hay de que la recurrente D. Íñigo impugna la resolución de la Delegación del Gobierno de MURCIA, que acordó la expulsión del/a recurrente prohibiéndole la entrada en España por un periodo de 3 años por estancia irregular., por infringir el art. 53,1) de la L.O. 4/2000. Y carecía de documentación que justificase su estancia en España. Y con cita de la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 23 de abril de 2015 y la Directiva 2008/115
Sin embargo la Sala no comparte el criterio del Juzgador, en cuanto al fondo y la motivación y proporcionalidad de la sanción impuesta, la orden de expulsión acordada del art. 53,1,a)
El recurrente tiene y ha tenido domicilio conocido desde su entrada en España y es un hecho probado, puesto que así lo recogía la propia resolución inicial del Acuerdo de Iniciación del Procedimiento Sancionador en su punto 3 y como se ha acreditado con los diferentes justificantes de empadronamiento y con el contrato de alquiler aportado. Respecto de la entrada en España, también es un hecho aceptado y probado que el recurrente entró en España
Es decir, la residencia en España y la entrada del recurrente son hechos probados que expresamente vienen aceptados y recogidos en las resoluciones que dicta la Administración recurrida, hechos aceptados de contrario y que obviamente, sin perjuicio de que la parte haya adjuntado más documental sobre su prueba, no eran controvertidos.
Acredita el apelante con la documental que aportó que convive con su madre y así se desprende del expediente, que en el punto 3 de la Notificación del Acuerdo de Iniciación del Procedimiento Sancionador, donde figuran los datos de filiación del sancionado, este aparece como
A todo lo anterior podemos añadir que el Juzgador aplica
De la fundamentacion de esta sentencia se desprende que, con cita de asuntos precedentes (C-61/11 PPU, El Dridri y C-329/11, Achughbabian), el artículo 6, apartado 1, de dicha
En los apartados 33 a 35 razona la Sentencia citada que:
Ello es así, porque,
Sin embargo, aunque el apelante tenga arraigo en España y que no concurre ninguna circunstancia que permita "el no retorno" el art. 5 de la Directiva 8/115
A la vista de esta sentencia y del principio de interpretación conforme al Derecho comunitario de la normativa interna ( sentencia Van Munster de 5 de Octubre de 1994 (C-195/1991), de 5 de Octubre de 1994 y la sentencia Marleasing, C-106/89, de 13 de noviembre de 1990), Y
Sin embargo, pese a ser cierto lo anterior, ello no significa que pueda desestimarse la apelación, por cuanto reiteramos en la aplicación de la infracción del art. 53,1,a)
No obstante, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en esta materia en otras sentencias como la nº 787/18 de 13 de diciembre, en el RA 165/18, que dice: Fundamenta el Juzgado la referida sentencia en los siguientes argumentos:
- tampoco
Pues bien, sobre la proporcionalidad de la sanción de expulsión y los efectos que sobre la jurisprudencia anterior ha tenido la Sentencia del Tribunal de justicia de la Unión Europea, de 23 de abril de 2011, asunto (C-38/14), dictada a instancias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que se pronuncia sobre la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y la posible colisión de tal interpretación con la configuración por la Ley española de Extranjería de las sanciones de expulsión y multa. En ella se declara que:
En el artículo 6 de la citada Directiva 2008/115/CE, bajo la rúbrica de Decisión de retorno, tras proclamar, en su número primero que los
"
Se trata, por tanto, de cuatro supuestos, a saber:
1) Los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro.
2) Si, en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Directiva, un Estado miembro se hace cargo de un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en el territorio de otro Estado miembro.
3) La concesión a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio de un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo.
4) El nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro que tiene pendiente un procedimiento que a su vez pende de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia.
Junto a estos, el artículo 5 de la citada Directiva, sobre no devolución, interés superior del niño, vida familiar y estado de salud, la citada Directiva establece que, al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: a) el interés superior del niño; b) la vida familiar; c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución.
En el presente caso, es evidente que el hecho de que el interesado se halla mantenido en España de forma irregular durante un tiempo, o incluso que se halla empadronado, no supone ninguna excepción de las contempladas por la Directiva (2 a 5) para dejar sin efecto el retorno a su país de origen.
Y aunque, no cabe
Es evidente, como antes decíamos, que según esta última sentencia cita la STJUE de 8 de octubre de 2020 y la del STS de 17-03-2021. Con elementos negativos de tal entidad, que suponen un peligro para la convivencia social y para la infracción cometida es correcta y ajustada a derecho la expulsión.
Y la SALA valorando en su conjunto las circunstancias personales del apelante considera no ajustado a derecho el acto administrativo impugnado y siguiendo el mismo criterio que en la sentencia nº 473/22 de 17- de octubre de 2022 dictada en el RA 32/22.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.