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Sentencia Contencioso-Administrativo 442/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 254/2022 de 03 de octubre del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
Nº de sentencia: 442/2023
Núm. Cendoj: 30030330012023100469
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:1849
Núm. Roj: STSJ MU 1849:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00442/2023
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Iltmas. Sras.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dña. Pilar Rubio Berna
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistradas
Ha pronunciado
La siguiente
En Murcia, a tres de octubre de dos mil veintitrés
En el recurso contencioso administrativo nº 254/2022, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a acceso a la información.
Siendo Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
"Que se me informe de las actuaciones administrativas llevadas a cabo para la ejecución del acuerdo de Consejo de Gobierno de la CARM de fecha 5 de diciembre de 2016 sobre la extinción de Desaladora de Escombreras SAU (DESAU) mediante la cesión global de activo y pasivo a ESAMUR, así como se me haga entrega de copia de todos los trabajos e informes que se hayan desarrollado al respecto.
Que se me informe de todos los negocios jurídicos, contratos y convenios ejecutados desde la CARM y empresas de la CARM en relación con los contratos de aprovisionamiento de agua procedente de la desaladora de Escombreras firmados en su día entre el extinto EPA y los 26 Ayuntamientos de la Región de Murcia.
Respecto de cada uno de los negocios jurídicos realizados y mencionados en el párrafo anterior, solicito que se me informe acerca de qué actuaciones se han llevado a cabo y se me entregue copia de cuantos escritos, informes y trabajos se hayan desarrollado al respecto.
Solicito acceso y que se me informe de cualquier acuerdo, resolución o información que obre en poder de la administración regional en la que se dé cuenta de las actuaciones que en el futuro se pretenden llevar a cabo en la gestión de DESAU.
A través de la conducción e infraestructuras de la desaladora de Escombreras, qué otros usos ajenos a la conducción de agua se están llevando a cabo y con qué entidades se tienen concertados esos usos.
Que reuniones se han tenido en relación con la desaladora de Escombreras por parte de los altos cargos de esta Consejería".
La Secretaría General de la Consejería notificó al interesado que había trasladado la solicitud a ESAMUR, "por tratarse de una materia de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la
En fecha 14 de julio de 2021 el interesado reiteró la solicitud ante ESAMUR, y, no habiéndosele facilitado la información, en fecha 6 de septiembre siguiente presentó reclamación ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante, CTRM). Fue emplazada en el procedimiento ESAMUR, que, en síntesis, hizo las siguientes alegaciones:
"... no puede accederse a facilitar la información solicitada por cuanto supondría violar la garantía de confidencialidad en las relaciones con terceros a los que no se les ha dado audiencia en el expediente ni consta que hayan prestado su consentimiento previo para que pueda facilitarse información que les afecta especialmente en sus intereses económicos y comerciales.
Tampoco en lo que se refiere a otros informes de carácter instrumental, auxiliar e informativo, para el análisis integral y económico de la mercantil DESALADORA DE ESCOMBRERAS, S.A., destinados a verificar la situación patrimonial de la misma.
Estos informes no se incardinan, ya sea con carácter preceptivo o potestativo, en el marco de procedimiento administrativo alguno ni su contenido vincula a esta Entidad o a otras Administraciones Públicas. Se trata de documentos operacionales, de naturaleza exclusivamente auxiliar, destinados a un mejor conocimiento de la situación de la mercantil.
(...)
En relación con las actuaciones administrativas para la ejecución del acuerdo de Consejo de Gobierno de la CARM de fecha 5 de diciembre de 2016 sobre la extinción de Desaladora de Escombreras SAU (DESAU) mediante la cesión global de activo y pasivo a ESAMUR así como de los usos del agua, procede informar que:
En relación con la cesión de activos y pasivos:
Las acciones de la mercantil fueron entregadas a esta entidad en marzo de 2018 mediante Acta de entrega de 13 de marzo de 2018. Por tanto, hasta tal fecha esta entidad no pudo iniciar ningún tipo de actuación al respecto.
Una vez señalada la previa observación se indican los principales hitos alcanzados hasta la fecha para la correcta determinación y valoración de los activos y pasivos de la sociedad cedente:
Examen y aprobación de las Cuentas Anuales de los ejercicios 2014-2015-2016-2017 y 2018.
Aplicación del resultado de los ejercicios 2014-2015-2016-2017 y 2018.
Nombramiento de empresa auditora externa.
Nombramiento de administradores mancomunados.
En relación con los usos del agua:
Desde el año 2016 la sociedad viene suministrando toda el agua producida a clientes agrícolas.
En mayo de 2019 se inició el trámite administrativo ante el Organismo de Cuenca para modificar los usos inicialmente concedidos al extinto Ente Público del Agua que incluye la renuncia de dotación de recursos inicialmente concedidos a Ayuntamientos de la Región de Murcia.
Dicho expediente ha concluido muy recientemente, en julio del presente, autorizando el cambio de uso en las condiciones solicitadas".
Añadía que, "a fecha actual", el destino de las aguas producidas en la IDAM de Escombreras tenía la siguiente distribución:
Uso agrario de regadío en las zonas regables ubicadas en el entorno de su infraestructura de distribución, 20.000.000 m³/año; industrial recreativo de ocio y turismo, en campos de golf y zonas verdes de urbanizaciones en el área de influencia de la instalación, 2.790.000 m³/año; agropecuario ganadero, 64.747 m³/año.
Por acuerdo del Pleno del CTRM de 7 de abril de 2022 se estimó la reclamación, y se acordó que por ESAMUR se entregara al reclamante la información solicitada, en el plazo de quince días hábiles.
Dicho acto es impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo.
Respecto a "negocios jurídicos, contratos, y convenios ejecutados desde la CARM y las empresas de la CARM en relación con los contratos de aprovisionamiento de agua procedente de DESAU firmados en su día entre el extinto EPA y los 26 Ayuntamientos de la Región de Murcia. Así como, respecto de cada uno de los negocios jurídicos realizados y mencionados en el párrafo anterior, informe de actuaciones llevadas a cabo entrega copia de cuantos escritos, informes y trabajos se hayan desarrollado al respecto", alega la demandante que lo solicitado no se circunscribe a negocios jurídicos, contratos y convenios ejecutados por ESAMUR, sino por la Comunidad Autónoma y empresas de la Administración regional, por lo que esta información ni obra en poder de ESAMUR, ni se trata de contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de esta Entidad, circunstancia que ha de conllevar necesariamente la inadmisión de la solicitud en virtud del artículo 18.1, e) LTAIBG, al tener la solicitud un carácter abusivo, pues no está justificada con la finalidad de la Ley.
Apoya la recurrente esta afirmación en la interpretación ofrecida por la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su Criterio Interpretativo 3/2016, relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de información repetitiva o abusiva.
En cuanto al acceso e información de "cualquier acuerdo, resolución o información que obre en poder de la ADMINISTRACIÓN REGIONAL en la que se dé cuenta de las actuaciones que en el futuro se pretenden llevar a cabo en la gestión de DESAU", considera igualmente la actora que nos encontramos ante causas de inadmisión. En primer lugar, por su carácter abusivo, en aplicación de la doctrina expuesta en el apartado anterior, pues no se solicita "acceso e información de cualquier acuerdo, resolución o información" que obre en poder de ESAMUR, sino de toda la Administración regional, algo de lo que no dispone la entidad, pero, además, se trata de información no ya en curso de elaboración, sino que es inexistente en lo que respecta a ESAMUR, pues viene referida a "actuaciones que en el futuro se pretenden llevar a cabo en la gestión de DESAU".
Por lo que respecta a ESAMUR, la única actuación prevista en la gestión de DESAU, como el propio solicitante reconoce en su escrito, es cumplir con el acuerdo del Consejo de Gobierno en orden a la extinción de DESAU mediante la cesión total de su activo y pasivo a ESAMUR.
Respecto a la conducción e infraestructuras de DESAU, qué otros usos ajenos a la conducción de agua se están llevando a cabo y con qué entidades se tienen concertados esos usos, ya se informó, tanto al solicitante como al Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, de que el uso de la conducción e infraestructuras de DESAU es exclusivamente la conducción de aguas, así como de la distribución del actual destino de las aguas producidas en la IDAM de Escombreras, por lo que, respecto a este punto, se ha cumplido escrupulosamente con lo solicitado.
Por último, y en cuanto a las reuniones que se han tenido en relación con DESAU por parte de los altos cargos de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias, entiende la recurrente que, a tenor del Criterio Interpretativo 3/2016 de la Presidencia del CTBG, respecto al carácter abusivo de la información solicitada, de nuevo nos encontramos ante la causa de inadmisión prevista en el citado artículo 18.1, e) LTAIBG, pues ESAMUR ni dispone, ni puede disponer de las agendas, ni conocer las reuniones ni, menos aún, los asuntos que en ellas tratan todos los altos cargos de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias.
No identifica qué documentos o qué información podría suponer una violación de la confidencialidad en las relaciones con terceros. No indica qué intereses económicos y comerciales de terceros están en riesgo, ni qué terceros podrían verse afectados.
Entiende la demandada que ESAMUR se sirve de su propio incumplimiento para justificar la negativa, pues la Administración requerida de información, en el supuesto de entender que pudieran resultar afectados derechos o intereses de terceros, debe conceder un plazo de alegaciones a estos posibles terceros afectados, como dispone el artículo 19.3 de la LTAIBG, a fin de poder evaluar mediante el llamado «test de daño» el perjuicio que se pudiera ocasionar y, hecho esto, ponderar su peso respecto al interés legítimo de los ciudadanos de acceder a la información pública. A este respecto, invoca el criterio interpretativo 1/2019 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación del artículo 14.1. h) de la Ley 19/2013:
Respecto al carácter instrumental o auxiliar de alguna información o documentación, alega la demandada que la actora introduce con ocasión de la fase de alegaciones en el expediente abierto por el CTRM tras la reclamación del solicitante un motivo que debía haber señalado y motivado desde el primer momento, al resolver sobre la admisión a trámite de la solicitud, como expresa el artículo 18 LTAIBG. En segundo lugar, ESAMUR interpreta a su voluntad lo solicitado, que no es otra cosa que la información sobre las actuaciones realizadas por la Administración regional para cumplir el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre extinción de la DESAU. Para conocer la situación patrimonial de la sociedad ya están las cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria) y sus informes de auditoría que, además de depositarse en el Registro mercantil, deben ser objeto de publicidad activa (artículo 8 LTAIBG: información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria, que incluyen la relación de convenios suscritos, los presupuestos, las cuentas anuales e informes de auditoría, etc.)
En tercer lugar, de lo que se trata es de información pública, esto es, de contenidos o documentos «que obren en poder» de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley, «elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» y ESAMUR no ha justificado que no disponga de la información mercantil de la sociedad regional DESAU de la que es el socio único, lo cual, por otro lado, resulta inconcebible.
En cuarto lugar, no identifica qué informes son los que tienen carácter instrumental, auxiliar o informativo que impidan su entrega ni facilita la información respecto a la cual serían auxiliares o accesorios los documentos cuya entrega niega.
Por último, las nociones de «auxiliar» e «instrumental» vienen necesariamente referidas a la noción de «principal». ESAMUR no da respuesta ni a lo uno ni a lo otro. Ni siquiera en trámite de alegaciones en el expediente de reclamación ante la desestimación presunta de la solicitud motiva la concurrencia de su inadmisión a trámite, como exige la norma.
En cuanto a la entrega de documentación, alega el CTRM que por vía de alegación se intenta suplir la ausencia de respuesta en el expediente incoado a raíz de la solicitud. Así, no se indica en qué página web se halla la información ni precisa el enlace concreto a ninguno de estos hitos o actuaciones. Además, intenta exculparse por la ausencia de información antes de la entrega de las acciones (marzo de 2018) pese a que la Secretaría de la Consejería remitió el expediente a ESAMUR «por tratarse de una materia de su competencia».
Añade la demandada que la información objeto de publicidad activa en la página web de ESAMUR se encuentra en la pestaña de «transparencia> institucional> normativa> visitar resto de normativa> documentos más solicitados», en el enlace https://www.esamur.com/archivo?tipo=2, y en diversos documentos pdf se puede obtener información sobre la cuestión planteada.
Analiza a continuación tales documentos, como «Cuenta general» fechado el 27/04/2022, consistente en la última rendición de cuentas al Tribunal de Cuentas. Y también se contiene en otro documento que, en cuanto a la «Cesión global de activos y pasivos de la mercantil DESALADORA DE ESCOMBRERAS, S.A.", hace constar que "A fecha del presente informe los trámites para hacer efectiva la extinción de la sociedad están iniciados.» Ahora bien, en la misma página web también figura el Informe resumen ejecutivo de la auditoría 2020, fechado tres semanas más tarde, el 19 de mayo de 2022, firmado por los auditores externos (Compañía de Auditoria Consejeros Auditores, S.L.P.) y por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que, en clara contradicción con lo manifestado en las cuentas anuales, se expresa a continuación bajo la rúbrica «Área de otras exigencias normativas», en estos términos:
«El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en sesión celebrada el 05 de diciembre de 2016, adoptó el acuerdo de extinción de Desaladora de Escombreras, S.A.U. (sociedad participada al 100% por ESAMUR). No tenemos constancia de que se hayan iniciado los trámites para hacer efectiva la extinción de la sociedad.»
Además, el informe resumen ejecutivo recoge a lo largo del documento otra serie de insuficiencias en materia de información pedida por los propios auditores externos de ESAMUR.
Respecto a la entrega de las acciones de DESAU y a la incorporación de los activos que fueron del EPA a ESAMUR, el último informe de Auditoría de Control Interno de 2020 de ESAMUR, con la firma de los auditores externos y de la Intervención General, fechado tres semanas más tarde, el 19 de mayo de 2022, que también se puede descargar de la página web de ESAMUR, denuncia la falta de información con la que han trabajado.
En conclusión, no sólo no se cumplen los requisitos mínimos de remisión a la información contenida en la publicidad activa (la clara identificación del enlace donde obtener la información), sino que, además, los propios informes de los auditores externos de ESAMUR, con la firma de la Intervención general de la Comunidad Autónoma, denuncian el hecho de no haber tenido acceso a la información material de la que se trata y contradicen abiertamente la información publicada en el mismo portal por la actora.
Resulta evidente que no es cierto, como se afirma en la demanda, que ESAMUR haya facilitado la información solicitada.
En relación con los usos de la conducción e infraestructuras de DESAU, entiende la demandada que la respuesta es insuficiente de suyo por su generalidad y por no concretar, como se pedía, las entidades con las que están concertados los usos.
Sobre las reuniones en relación con la Desaladora de Escombreras por parte de altos cargos de la Consejería, pese a que este punto se incluye en la demanda entre la "documentación facilitada", lo cierto es que nada se entregó. ESAMUR responde que no tiene esa información «más allá de las celebradas en el ámbito de las reuniones del consejo de administración de ESAMUR»», pero no aporta la información al respecto que pudiera resultar de las actas del Consejo de administración de ESAMUR. Y respecto a la agenda de los altos cargos, es de recordar de nuevo que la solicitud de la información se dirigió a la Consejería de Agua, que derivó el expediente a ESAMUR.
La parte codemandada también se opone al recurso, alegando, en síntesis, que no hay excusas para que ESAMUR no comunique la información del desarrollo, etapas cumplidas y etapas pendientes en un proceso extintivo que sin duda conoce perfectamente, pues concierne a una entidad de la que es socio único, dándose además la circunstancia de que la culminación de ese proceso está encomendada, precisamente, a la Consejería de la que ESAMUR depende y en la que se integra. Así, no se pidió información sobre "las actuaciones llevadas a cabo por ESAMUR" sino sobre "las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del Acuerdo del Consejo de Gobierno", sea quien sea el que las haga, y a ésta, la verdadera pregunta, no se da ninguna respuesta. En cuanto a la petición de información "que obre en poder de la Administración REGIONAL" se vuelve a objetar que ESAMUR no dispone de esa información, pregunta que nadie le ha formulado, y pasando por alto que ella es parte de la Administración regional.
Respecto a la petición de información sobre usos ajenos a la conducción de aguas, no se ha cumplido con lo solicitado, pues la respuesta dada por ESAMUR no contiene ni un solo dato sobre las entidades que tienen concertados esos usos, pese a ser pregunta claramente formulada en la petición.
Por último, se obvia nuevamente que está integrada en la Consejería y en la Administración regional, por lo que no puede alegar que desconoce las entrevistas tenidas en relación con DESAU por altos cargos de la Consejería.
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Como antes se ha expuesto, D. Basilio solicitó de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente lo siguiente:
"Que se me informe de las actuaciones administrativas llevadas a cabo para la ejecución del acuerdo de Consejo de Gobierno de la CARM de fecha 5 de diciembre de 2016 sobre la extinción de Desaladora de Escombreras SAU (DESAU) mediante la cesión global de activo y pasivo a ESAMUR, así como se me haga entrega de copia de todos los trabajos e informes que se hayan desarrollado al respecto.
Que se me informe de todos los negocios jurídicos, contratos y convenios ejecutados desde la CARM y empresas de la CARM en relación con los contratos de aprovisionamiento de agua procedente de la desaladora de Escombreras firmados en su día entre el extinto EPA y los 26 Ayuntamientos de la Región de Murcia.
Respecto de cada uno de los negocios jurídicos realizados y mencionados en el párrafo anterior, solicito que se me informe acerca de qué actuaciones se han llevado a cabo y se me entregue copia de cuantos escritos, informes y trabajos se hayan desarrollado al respecto.
Solicito acceso y que se me informe de cualquier acuerdo, resolución o información que obre en poder de la administración regional en la que se dé cuenta de las actuaciones que en el futuro se pretenden llevar a cabo en la gestión de DESAU.
A través de la conducción e infraestructuras de la desaladora de Escombreras, qué otros usos ajenos a la conducción de agua se están llevando a cabo y con qué entidades se tienen concertados esos usos.
Que reuniones se han tenido en relación con la desaladora de Escombreras por parte de los altos cargos de esta Consejería".
La propia Consejería remitió a ESAMUR la solicitud, "por tratarse de una materia de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la
Esta norma dispone:
"1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante".
No obstante, ESAMUR no dictó resolución alguna, motivo por el que el interesado formuló reclamación ante el CTRM.
Como se ha expuesto, se pedía información sobre distintos extremos. En primer lugar, sobre las actuaciones administrativas llevadas a cabo para la ejecución del acuerdo de Consejo de Gobierno de la CARM de fecha 5 de diciembre de 2016 sobre la extinción de Desaladora de Escombreras SAU (DESAU) mediante la cesión global de activo y pasivo a ESAMUR, así como se hiciera entrega al solicitante de copia de todos los trabajos e informes que se hubieran desarrollado al respecto.
En las alegaciones realizadas en el expediente ESAMUR indicó que "Las acciones de la mercantil fueron entregadas a esta entidad en marzo de 2018 mediante Acta de entrega de 13 de marzo de 2018. Por tanto, hasta tal fecha esta entidad no pudo iniciar ningún tipo de actuación al respecto".
Añadió unos hitos, con sus fechas, que calificaba de "principales... alcanzados hasta la fecha para la correcta determinación y valoración de los activos y pasivos de la sociedad cedente". No facilitó documentación alguna.
La respuesta de ESAMUR es claramente insuficiente, como razona la resolución recurrida. ESAMUR es una empresa pública regional, entidad de derecho público, de conformidad con el artículo 15.1 de la
Debe añadirse que ESAMUR contesta a esta solicitud de información con una mera referencia a lo que, al parecer, ha sucedido después de la entrega de las acciones de la mercantil en marzo de 2018, como si con anterioridad a esta fecha no hubiese existido relación alguna entre ESAMUR y DESAU. No puede obviarse que
Tampoco puede aceptarse la alegación de ESAMUR de que la documentación o información solicitada puede vulnerar la garantía de confidencialidad en las relaciones con terceros, pues no se indicó en su momento -ante la reclamación- quienes son esos terceros, ni tampoco se dijo en las alegaciones ni en la demanda. En todo caso, y tratándose de una entidad pública, y siendo DESAU una sociedad mercantil regional participada íntegramente por capital público, no parece, en principio, que haya terceros particulares que puedan verse perjudicados por la entrega de la información. De haberlo considerado en estos términos la demandante debió alegarlo, y esos terceros podían haberse personado en el procedimiento administrativo si así les interesaba, proporcionándose la información con las limitaciones que, en su caso, procediesen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la LTAIBG, que no excluye el acceso, sino que dispone que "podrá ser limitado" en determinados supuestos. No se ha acreditado por la demandante que concurra alguno de ellos en el presente caso.
Así, y en lo que se refiere a las actas de las reuniones de órganos colegiados, el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera, Secc. 3ª, de 17 de noviembre de 2022, Rec. 1837/2021, ha declarado -dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, y reiterando doctrina sentada en anterior sentencia de 19 de febrero de 2021- que <<... las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la
Tampoco la información o documentación que se pide puede considerarse complementaria o auxiliar, sin más consideraciones, pues, como razona el acuerdo recurrido, al no proporcionarse la información se desconoce lo que pueda tener o no esa naturaleza. Y tampoco se pidió información sobre actuaciones inexistentes, sino sobre acuerdos o resoluciones en los que se hiciese constar esas futuras actuaciones, es decir, lo que se proyectaba realizar en relación con la gestión de DESAU.
En modo alguno existe una causa de inadmisión de la solicitud de información pues las peticiones de información del codemandado no fueron abusivas ni repetitivas. La solicitud estaba destinada a conocer determinados extremos relativos a la gestión de la Desaladora de Escombreras, cuestión de evidente interés al afectar a la gestión del agua en la Comunidad Autónoma, en este caso, a la procedente de una desaladora. No es, por tanto, de aplicación, el criterio Interpretativo 3/2016 de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, invocado por la demandante.
Por último, los datos que sobre usos del agua se proporcionan también son insuficientes, en cuanto hacen constar únicamente el uso y los m³ anuales, sin más precisiones.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.