Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 442/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 254/2022 de 03 de octubre del 2023

Tiempo de lectura: 35 min

Tiempo de lectura: 35 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET

Nº de sentencia: 442/2023

Núm. Cendoj: 30030330012023100469

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:1849

Núm. Roj: STSJ MU 1849:2023

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00442/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2022 0000598

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000254 /2022

Sobre: PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De D./ña. ESAMUR

ABOGADO IGNACIO TARRAGA GARCIA

PROCURADOR D./Dª. MARIA JOSE VINADER MORENO

Contra D./Dª. CONSEJO DE LA TRANSPARENCIA DE LA REGIÓN DE MURCIA, Basilio

ABOGADO ANTONIO GARCIA MEDINA, PEDRO LUIS GARCIA-CUENCA CAMPILLO

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ, MANUEL CABALLERO SEVILLA

RECURSO núm. 254/2022

SENTENCIA núm. 442/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por las Iltmas. Sras.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Dña. Pilar Rubio Berna

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A núm. 442/23

En Murcia, a tres de octubre de dos mil veintitrés

En el recurso contencioso administrativo nº 254/2022, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a acceso a la información.

Parte demandante : Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia (ESAMUR), representada por la Procuradora Dña. María José Vinader Moreno y dirigida por el Letrado D. Ignacio Tárraga García.

Parte demandada : Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, representado por el Procurador D. Francisco de Asís Bueno Sánchez y dirigido por el Letrado D. Antonio García Medina.

Parte codemandada: D. Basilio, representado por el Procurador D. Manuel Caballero Sevilla y dirigido por el Letrado D. Pedro Luis García-Cuenca Campillo.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Pleno del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia de 7 de abril de 2022, por el que se estima la reclamación presentada por D. Basilio frente a ESAMUR y se acuerda que por esta entidad se entregue al reclamante la información solicitada, en el plazo de quince días hábiles.

Pretensión deducida en la demanda: que dicte sentencia "... por la que, estimando este recurso en todas sus partes, declare no ser conforme a Derecho la Resolución del Pleno del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, de fecha 21 de abril de 2022, en la que, estimando la reclamación presentada por D. Basilio frente a ESAMUR, ordena que, en el plazo de 15 días hábiles, se proceda a facilitar la información solicitada por el reclamante, dando cuenta de ello al citado Consejo de la Transparencia, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración en caso de que se opusiera a esta demanda".

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO . - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de junio de 2022, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO . - La parte demandada y la codemandada se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO . - No habiéndose recibido el recurso a prueba, ni acordado trámite de vista ni de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO .- Según resulta del expediente administrativo en fecha 24 de junio de 2021 D. Basilio solicitó de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente la siguiente información:

"Que se me informe de las actuaciones administrativas llevadas a cabo para la ejecución del acuerdo de Consejo de Gobierno de la CARM de fecha 5 de diciembre de 2016 sobre la extinción de Desaladora de Escombreras SAU (DESAU) mediante la cesión global de activo y pasivo a ESAMUR, así como se me haga entrega de copia de todos los trabajos e informes que se hayan desarrollado al respecto.

Que se me informe de todos los negocios jurídicos, contratos y convenios ejecutados desde la CARM y empresas de la CARM en relación con los contratos de aprovisionamiento de agua procedente de la desaladora de Escombreras firmados en su día entre el extinto EPA y los 26 Ayuntamientos de la Región de Murcia.

Respecto de cada uno de los negocios jurídicos realizados y mencionados en el párrafo anterior, solicito que se me informe acerca de qué actuaciones se han llevado a cabo y se me entregue copia de cuantos escritos, informes y trabajos se hayan desarrollado al respecto.

Solicito acceso y que se me informe de cualquier acuerdo, resolución o información que obre en poder de la administración regional en la que se dé cuenta de las actuaciones que en el futuro se pretenden llevar a cabo en la gestión de DESAU.

A través de la conducción e infraestructuras de la desaladora de Escombreras, qué otros usos ajenos a la conducción de agua se están llevando a cabo y con qué entidades se tienen concertados esos usos.

Que reuniones se han tenido en relación con la desaladora de Escombreras por parte de los altos cargos de esta Consejería".

La Secretaría General de la Consejería notificó al interesado que había trasladado la solicitud a ESAMUR, "por tratarse de una materia de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.".

En fecha 14 de julio de 2021 el interesado reiteró la solicitud ante ESAMUR, y, no habiéndosele facilitado la información, en fecha 6 de septiembre siguiente presentó reclamación ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (en adelante, CTRM). Fue emplazada en el procedimiento ESAMUR, que, en síntesis, hizo las siguientes alegaciones:

"... no puede accederse a facilitar la información solicitada por cuanto supondría violar la garantía de confidencialidad en las relaciones con terceros a los que no se les ha dado audiencia en el expediente ni consta que hayan prestado su consentimiento previo para que pueda facilitarse información que les afecta especialmente en sus intereses económicos y comerciales.

Tampoco en lo que se refiere a otros informes de carácter instrumental, auxiliar e informativo, para el análisis integral y económico de la mercantil DESALADORA DE ESCOMBRERAS, S.A., destinados a verificar la situación patrimonial de la misma.

Estos informes no se incardinan, ya sea con carácter preceptivo o potestativo, en el marco de procedimiento administrativo alguno ni su contenido vincula a esta Entidad o a otras Administraciones Públicas. Se trata de documentos operacionales, de naturaleza exclusivamente auxiliar, destinados a un mejor conocimiento de la situación de la mercantil.

(...)

En relación con las actuaciones administrativas para la ejecución del acuerdo de Consejo de Gobierno de la CARM de fecha 5 de diciembre de 2016 sobre la extinción de Desaladora de Escombreras SAU (DESAU) mediante la cesión global de activo y pasivo a ESAMUR así como de los usos del agua, procede informar que:

En relación con la cesión de activos y pasivos:

Las acciones de la mercantil fueron entregadas a esta entidad en marzo de 2018 mediante Acta de entrega de 13 de marzo de 2018. Por tanto, hasta tal fecha esta entidad no pudo iniciar ningún tipo de actuación al respecto.

Una vez señalada la previa observación se indican los principales hitos alcanzados hasta la fecha para la correcta determinación y valoración de los activos y pasivos de la sociedad cedente:

Examen y aprobación de las Cuentas Anuales de los ejercicios 2014-2015-2016-2017 y 2018.

Aplicación del resultado de los ejercicios 2014-2015-2016-2017 y 2018.

Nombramiento de empresa auditora externa.

Nombramiento de administradores mancomunados.

En relación con los usos del agua:

Desde el año 2016 la sociedad viene suministrando toda el agua producida a clientes agrícolas.

En mayo de 2019 se inició el trámite administrativo ante el Organismo de Cuenca para modificar los usos inicialmente concedidos al extinto Ente Público del Agua que incluye la renuncia de dotación de recursos inicialmente concedidos a Ayuntamientos de la Región de Murcia.

Dicho expediente ha concluido muy recientemente, en julio del presente, autorizando el cambio de uso en las condiciones solicitadas".

Añadía que, "a fecha actual", el destino de las aguas producidas en la IDAM de Escombreras tenía la siguiente distribución:

Uso agrario de regadío en las zonas regables ubicadas en el entorno de su infraestructura de distribución, 20.000.000 m³/año; industrial recreativo de ocio y turismo, en campos de golf y zonas verdes de urbanizaciones en el área de influencia de la instalación, 2.790.000 m³/año; agropecuario ganadero, 64.747 m³/año.

Por acuerdo del Pleno del CTRM de 7 de abril de 2022 se estimó la reclamación, y se acordó que por ESAMUR se entregara al reclamante la información solicitada, en el plazo de quince días hábiles.

Dicho acto es impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO. - En la demanda alega la recurrente la aplicación indebida de la normativa, doctrina y jurisprudencia relativas a las causas de inadmisión de la solicitud del derecho de acceso a información pública recogidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). Considera que la información solicitada por el Sr. Basilio no es información pública, en los términos previstos en el artículo 13 de la citada Ley. Así, en cuanto a las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del acuerdo del Consejo de Gobierno sobre la extinción de DESAU mediante la cesión global de activo y pasivo a ESAMUR, entiende la demandante que se ha cumplido con lo solicitado y se ha informado plenamente. La entrega de todos los trabajos e informes desarrollados al respecto -solicitada también por el reclamante- no se llevó a cabo por cuanto son documentos objeto de publicidad activa, información pública disponible tanto en el portal de la transparencia de DESAU como en el Registro Mercantil.

Respecto a "negocios jurídicos, contratos, y convenios ejecutados desde la CARM y las empresas de la CARM en relación con los contratos de aprovisionamiento de agua procedente de DESAU firmados en su día entre el extinto EPA y los 26 Ayuntamientos de la Región de Murcia. Así como, respecto de cada uno de los negocios jurídicos realizados y mencionados en el párrafo anterior, informe de actuaciones llevadas a cabo entrega copia de cuantos escritos, informes y trabajos se hayan desarrollado al respecto", alega la demandante que lo solicitado no se circunscribe a negocios jurídicos, contratos y convenios ejecutados por ESAMUR, sino por la Comunidad Autónoma y empresas de la Administración regional, por lo que esta información ni obra en poder de ESAMUR, ni se trata de contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de esta Entidad, circunstancia que ha de conllevar necesariamente la inadmisión de la solicitud en virtud del artículo 18.1, e) LTAIBG, al tener la solicitud un carácter abusivo, pues no está justificada con la finalidad de la Ley.

Apoya la recurrente esta afirmación en la interpretación ofrecida por la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su Criterio Interpretativo 3/2016, relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de información repetitiva o abusiva.

En cuanto al acceso e información de "cualquier acuerdo, resolución o información que obre en poder de la ADMINISTRACIÓN REGIONAL en la que se dé cuenta de las actuaciones que en el futuro se pretenden llevar a cabo en la gestión de DESAU", considera igualmente la actora que nos encontramos ante causas de inadmisión. En primer lugar, por su carácter abusivo, en aplicación de la doctrina expuesta en el apartado anterior, pues no se solicita "acceso e información de cualquier acuerdo, resolución o información" que obre en poder de ESAMUR, sino de toda la Administración regional, algo de lo que no dispone la entidad, pero, además, se trata de información no ya en curso de elaboración, sino que es inexistente en lo que respecta a ESAMUR, pues viene referida a "actuaciones que en el futuro se pretenden llevar a cabo en la gestión de DESAU".

Por lo que respecta a ESAMUR, la única actuación prevista en la gestión de DESAU, como el propio solicitante reconoce en su escrito, es cumplir con el acuerdo del Consejo de Gobierno en orden a la extinción de DESAU mediante la cesión total de su activo y pasivo a ESAMUR.

Respecto a la conducción e infraestructuras de DESAU, qué otros usos ajenos a la conducción de agua se están llevando a cabo y con qué entidades se tienen concertados esos usos, ya se informó, tanto al solicitante como al Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, de que el uso de la conducción e infraestructuras de DESAU es exclusivamente la conducción de aguas, así como de la distribución del actual destino de las aguas producidas en la IDAM de Escombreras, por lo que, respecto a este punto, se ha cumplido escrupulosamente con lo solicitado.

Por último, y en cuanto a las reuniones que se han tenido en relación con DESAU por parte de los altos cargos de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias, entiende la recurrente que, a tenor del Criterio Interpretativo 3/2016 de la Presidencia del CTBG, respecto al carácter abusivo de la información solicitada, de nuevo nos encontramos ante la causa de inadmisión prevista en el citado artículo 18.1, e) LTAIBG, pues ESAMUR ni dispone, ni puede disponer de las agendas, ni conocer las reuniones ni, menos aún, los asuntos que en ellas tratan todos los altos cargos de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias.

TERCERO. - El CTRM se opone a la demanda. Tras exponer los antecedentes de las cuestiones debatidas, alega, en primer lugar, y, en relación con la confidencialidad y perjuicios invocados por la recurrente, que no desarrolla ninguno de estos motivos ni explica las razones por las que se pudieran acoger. Tan sólo contiene una escueta referencia a la garantía de confidencialidad en las relaciones con terceros, reconociendo que no se les ha dado audiencia en el expediente ni consta que hayan prestado su consentimiento previo.

No identifica qué documentos o qué información podría suponer una violación de la confidencialidad en las relaciones con terceros. No indica qué intereses económicos y comerciales de terceros están en riesgo, ni qué terceros podrían verse afectados.

Entiende la demandada que ESAMUR se sirve de su propio incumplimiento para justificar la negativa, pues la Administración requerida de información, en el supuesto de entender que pudieran resultar afectados derechos o intereses de terceros, debe conceder un plazo de alegaciones a estos posibles terceros afectados, como dispone el artículo 19.3 de la LTAIBG, a fin de poder evaluar mediante el llamado «test de daño» el perjuicio que se pudiera ocasionar y, hecho esto, ponderar su peso respecto al interés legítimo de los ciudadanos de acceder a la información pública. A este respecto, invoca el criterio interpretativo 1/2019 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno sobre la aplicación del artículo 14.1. h) de la Ley 19/2013: perjuicio para los intereses económicos y comerciales.

Respecto al carácter instrumental o auxiliar de alguna información o documentación, alega la demandada que la actora introduce con ocasión de la fase de alegaciones en el expediente abierto por el CTRM tras la reclamación del solicitante un motivo que debía haber señalado y motivado desde el primer momento, al resolver sobre la admisión a trámite de la solicitud, como expresa el artículo 18 LTAIBG. En segundo lugar, ESAMUR interpreta a su voluntad lo solicitado, que no es otra cosa que la información sobre las actuaciones realizadas por la Administración regional para cumplir el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre extinción de la DESAU. Para conocer la situación patrimonial de la sociedad ya están las cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria) y sus informes de auditoría que, además de depositarse en el Registro mercantil, deben ser objeto de publicidad activa (artículo 8 LTAIBG: información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria, que incluyen la relación de convenios suscritos, los presupuestos, las cuentas anuales e informes de auditoría, etc.)

En tercer lugar, de lo que se trata es de información pública, esto es, de contenidos o documentos «que obren en poder» de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley, «elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» y ESAMUR no ha justificado que no disponga de la información mercantil de la sociedad regional DESAU de la que es el socio único, lo cual, por otro lado, resulta inconcebible.

En cuarto lugar, no identifica qué informes son los que tienen carácter instrumental, auxiliar o informativo que impidan su entrega ni facilita la información respecto a la cual serían auxiliares o accesorios los documentos cuya entrega niega.

Por último, las nociones de «auxiliar» e «instrumental» vienen necesariamente referidas a la noción de «principal». ESAMUR no da respuesta ni a lo uno ni a lo otro. Ni siquiera en trámite de alegaciones en el expediente de reclamación ante la desestimación presunta de la solicitud motiva la concurrencia de su inadmisión a trámite, como exige la norma.

En cuanto a la entrega de documentación, alega el CTRM que por vía de alegación se intenta suplir la ausencia de respuesta en el expediente incoado a raíz de la solicitud. Así, no se indica en qué página web se halla la información ni precisa el enlace concreto a ninguno de estos hitos o actuaciones. Además, intenta exculparse por la ausencia de información antes de la entrega de las acciones (marzo de 2018) pese a que la Secretaría de la Consejería remitió el expediente a ESAMUR «por tratarse de una materia de su competencia».

Añade la demandada que la información objeto de publicidad activa en la página web de ESAMUR se encuentra en la pestaña de «transparencia> institucional> normativa> visitar resto de normativa> documentos más solicitados», en el enlace https://www.esamur.com/archivo?tipo=2, y en diversos documentos pdf se puede obtener información sobre la cuestión planteada.

Analiza a continuación tales documentos, como «Cuenta general» fechado el 27/04/2022, consistente en la última rendición de cuentas al Tribunal de Cuentas. Y también se contiene en otro documento que, en cuanto a la «Cesión global de activos y pasivos de la mercantil DESALADORA DE ESCOMBRERAS, S.A.", hace constar que "A fecha del presente informe los trámites para hacer efectiva la extinción de la sociedad están iniciados.» Ahora bien, en la misma página web también figura el Informe resumen ejecutivo de la auditoría 2020, fechado tres semanas más tarde, el 19 de mayo de 2022, firmado por los auditores externos (Compañía de Auditoria Consejeros Auditores, S.L.P.) y por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que, en clara contradicción con lo manifestado en las cuentas anuales, se expresa a continuación bajo la rúbrica «Área de otras exigencias normativas», en estos términos:

«El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en sesión celebrada el 05 de diciembre de 2016, adoptó el acuerdo de extinción de Desaladora de Escombreras, S.A.U. (sociedad participada al 100% por ESAMUR). No tenemos constancia de que se hayan iniciado los trámites para hacer efectiva la extinción de la sociedad.»

Además, el informe resumen ejecutivo recoge a lo largo del documento otra serie de insuficiencias en materia de información pedida por los propios auditores externos de ESAMUR.

Respecto a la entrega de las acciones de DESAU y a la incorporación de los activos que fueron del EPA a ESAMUR, el último informe de Auditoría de Control Interno de 2020 de ESAMUR, con la firma de los auditores externos y de la Intervención General, fechado tres semanas más tarde, el 19 de mayo de 2022, que también se puede descargar de la página web de ESAMUR, denuncia la falta de información con la que han trabajado.

En conclusión, no sólo no se cumplen los requisitos mínimos de remisión a la información contenida en la publicidad activa (la clara identificación del enlace donde obtener la información), sino que, además, los propios informes de los auditores externos de ESAMUR, con la firma de la Intervención general de la Comunidad Autónoma, denuncian el hecho de no haber tenido acceso a la información material de la que se trata y contradicen abiertamente la información publicada en el mismo portal por la actora.

Resulta evidente que no es cierto, como se afirma en la demanda, que ESAMUR haya facilitado la información solicitada.

En relación con los usos de la conducción e infraestructuras de DESAU, entiende la demandada que la respuesta es insuficiente de suyo por su generalidad y por no concretar, como se pedía, las entidades con las que están concertados los usos.

Sobre las reuniones en relación con la Desaladora de Escombreras por parte de altos cargos de la Consejería, pese a que este punto se incluye en la demanda entre la "documentación facilitada", lo cierto es que nada se entregó. ESAMUR responde que no tiene esa información «más allá de las celebradas en el ámbito de las reuniones del consejo de administración de ESAMUR»», pero no aporta la información al respecto que pudiera resultar de las actas del Consejo de administración de ESAMUR. Y respecto a la agenda de los altos cargos, es de recordar de nuevo que la solicitud de la información se dirigió a la Consejería de Agua, que derivó el expediente a ESAMUR.

La parte codemandada también se opone al recurso, alegando, en síntesis, que no hay excusas para que ESAMUR no comunique la información del desarrollo, etapas cumplidas y etapas pendientes en un proceso extintivo que sin duda conoce perfectamente, pues concierne a una entidad de la que es socio único, dándose además la circunstancia de que la culminación de ese proceso está encomendada, precisamente, a la Consejería de la que ESAMUR depende y en la que se integra. Así, no se pidió información sobre "las actuaciones llevadas a cabo por ESAMUR" sino sobre "las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del Acuerdo del Consejo de Gobierno", sea quien sea el que las haga, y a ésta, la verdadera pregunta, no se da ninguna respuesta. En cuanto a la petición de información "que obre en poder de la Administración REGIONAL" se vuelve a objetar que ESAMUR no dispone de esa información, pregunta que nadie le ha formulado, y pasando por alto que ella es parte de la Administración regional.

Respecto a la petición de información sobre usos ajenos a la conducción de aguas, no se ha cumplido con lo solicitado, pues la respuesta dada por ESAMUR no contiene ni un solo dato sobre las entidades que tienen concertados esos usos, pese a ser pregunta claramente formulada en la petición.

Por último, se obvia nuevamente que está integrada en la Consejería y en la Administración regional, por lo que no puede alegar que desconoce las entrevistas tenidas en relación con DESAU por altos cargos de la Consejería.

CUARTO. - El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, y establece el concepto de Información Pública en su artículo 13:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Como antes se ha expuesto, D. Basilio solicitó de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente lo siguiente:

"Que se me informe de las actuaciones administrativas llevadas a cabo para la ejecución del acuerdo de Consejo de Gobierno de la CARM de fecha 5 de diciembre de 2016 sobre la extinción de Desaladora de Escombreras SAU (DESAU) mediante la cesión global de activo y pasivo a ESAMUR, así como se me haga entrega de copia de todos los trabajos e informes que se hayan desarrollado al respecto.

Que se me informe de todos los negocios jurídicos, contratos y convenios ejecutados desde la CARM y empresas de la CARM en relación con los contratos de aprovisionamiento de agua procedente de la desaladora de Escombreras firmados en su día entre el extinto EPA y los 26 Ayuntamientos de la Región de Murcia.

Respecto de cada uno de los negocios jurídicos realizados y mencionados en el párrafo anterior, solicito que se me informe acerca de qué actuaciones se han llevado a cabo y se me entregue copia de cuantos escritos, informes y trabajos se hayan desarrollado al respecto.

Solicito acceso y que se me informe de cualquier acuerdo, resolución o información que obre en poder de la administración regional en la que se dé cuenta de las actuaciones que en el futuro se pretenden llevar a cabo en la gestión de DESAU.

A través de la conducción e infraestructuras de la desaladora de Escombreras, qué otros usos ajenos a la conducción de agua se están llevando a cabo y con qué entidades se tienen concertados esos usos.

Que reuniones se han tenido en relación con la desaladora de Escombreras por parte de los altos cargos de esta Consejería".

La propia Consejería remitió a ESAMUR la solicitud, "por tratarse de una materia de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno".

Esta norma dispone:

"1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante".

No obstante, ESAMUR no dictó resolución alguna, motivo por el que el interesado formuló reclamación ante el CTRM.

Como se ha expuesto, se pedía información sobre distintos extremos. En primer lugar, sobre las actuaciones administrativas llevadas a cabo para la ejecución del acuerdo de Consejo de Gobierno de la CARM de fecha 5 de diciembre de 2016 sobre la extinción de Desaladora de Escombreras SAU (DESAU) mediante la cesión global de activo y pasivo a ESAMUR, así como se hiciera entrega al solicitante de copia de todos los trabajos e informes que se hubieran desarrollado al respecto.

En las alegaciones realizadas en el expediente ESAMUR indicó que "Las acciones de la mercantil fueron entregadas a esta entidad en marzo de 2018 mediante Acta de entrega de 13 de marzo de 2018. Por tanto, hasta tal fecha esta entidad no pudo iniciar ningún tipo de actuación al respecto".

Añadió unos hitos, con sus fechas, que calificaba de "principales... alcanzados hasta la fecha para la correcta determinación y valoración de los activos y pasivos de la sociedad cedente". No facilitó documentación alguna.

La respuesta de ESAMUR es claramente insuficiente, como razona la resolución recurrida. ESAMUR es una empresa pública regional, entidad de derecho público, de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento. A su vez, DESAU tiene carácter de sociedad mercantil regional, participada íntegramente por capital público. Por tanto, ESAMUR no puede desconocer cuáles son las actuaciones que se han llevado a cabo para la extinción de DESAU, sin que baste la mera referencia a la entrega de las acciones en marzo de 2018. Por otra parte, no se contienen enlaces en los que pueda examinarse la documentación a que se refieren las alegaciones, como "hitos alcanzados hasta la fecha para la correcta determinación y valoración de los activos y pasivos de la sociedad cedente".

Debe añadirse que ESAMUR contesta a esta solicitud de información con una mera referencia a lo que, al parecer, ha sucedido después de la entrega de las acciones de la mercantil en marzo de 2018, como si con anterioridad a esta fecha no hubiese existido relación alguna entre ESAMUR y DESAU. No puede obviarse que Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas suprimió el Ente Público del Agua y modificó la Ley 3/2000, de 12 de julio, para ampliar los fines, funciones y competencias de ESAMUR. Esta entidad asumió las del citado ente en materia de gestión, producción y explotación de recursos hídricos destinados al abastecimiento de agua en la Región de Murcia y obtenidos por el procedimiento de la desalación de aguas marinas, en instalaciones de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, entre ellas la Desaladora de Escombreras. Precisamente por esta asunción de competencias, la Consejería remitió la solicitud de información del reclamante a ESAMUR. Esta consideración cabe extenderla a todas las reuniones que, sobre el particular, hubo por parte de titulares de órganos de la Consejería, pues es evidente que en todas ellas participó ESAMUR.

Tampoco puede aceptarse la alegación de ESAMUR de que la documentación o información solicitada puede vulnerar la garantía de confidencialidad en las relaciones con terceros, pues no se indicó en su momento -ante la reclamación- quienes son esos terceros, ni tampoco se dijo en las alegaciones ni en la demanda. En todo caso, y tratándose de una entidad pública, y siendo DESAU una sociedad mercantil regional participada íntegramente por capital público, no parece, en principio, que haya terceros particulares que puedan verse perjudicados por la entrega de la información. De haberlo considerado en estos términos la demandante debió alegarlo, y esos terceros podían haberse personado en el procedimiento administrativo si así les interesaba, proporcionándose la información con las limitaciones que, en su caso, procediesen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la LTAIBG, que no excluye el acceso, sino que dispone que "podrá ser limitado" en determinados supuestos. No se ha acreditado por la demandante que concurra alguno de ellos en el presente caso.

Así, y en lo que se refiere a las actas de las reuniones de órganos colegiados, el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera, Secc. 3ª, de 17 de noviembre de 2022, Rec. 1837/2021, ha declarado -dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, y reiterando doctrina sentada en anterior sentencia de 19 de febrero de 2021- que <<... las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros>>.

Tampoco la información o documentación que se pide puede considerarse complementaria o auxiliar, sin más consideraciones, pues, como razona el acuerdo recurrido, al no proporcionarse la información se desconoce lo que pueda tener o no esa naturaleza. Y tampoco se pidió información sobre actuaciones inexistentes, sino sobre acuerdos o resoluciones en los que se hiciese constar esas futuras actuaciones, es decir, lo que se proyectaba realizar en relación con la gestión de DESAU.

En modo alguno existe una causa de inadmisión de la solicitud de información pues las peticiones de información del codemandado no fueron abusivas ni repetitivas. La solicitud estaba destinada a conocer determinados extremos relativos a la gestión de la Desaladora de Escombreras, cuestión de evidente interés al afectar a la gestión del agua en la Comunidad Autónoma, en este caso, a la procedente de una desaladora. No es, por tanto, de aplicación, el criterio Interpretativo 3/2016 de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, invocado por la demandante.

Por último, los datos que sobre usos del agua se proporcionan también son insuficientes, en cuanto hacen constar únicamente el uso y los m³ anuales, sin más precisiones.

QUINTO. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte actora que, de conformidad con el artículo 139.4, de la Ley Jurisdiccional, se limitan por todos los conceptos al importe máximo de 2.000 euros, más IVA si procediere.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por ESAMUR contra el Acuerdo del Pleno del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia de 7 de abril de 2022, por ser dicho acto conforme a derecho; con imposición de costas a la parte actora que se limitan, por todos los conceptos, al importe máximo de 2000 euros, más IVA si procediere.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Conceptos de Derecho administrativo para opositores
Disponible

Conceptos de Derecho administrativo para opositores

Francisco Javier Puentenueva Sánchez

12.75€

12.11€

+ Información

Ley 40/2015, de 1 de octubre | Guías y esquemas del opositor
Novedad

Ley 40/2015, de 1 de octubre | Guías y esquemas del opositor

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Administración inteligente y automática
Disponible

Administración inteligente y automática

Daniel Terrón Santos

12.75€

12.11€

+ Información