Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 257/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 299/2022 de 23 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA

Nº de sentencia: 257/2024

Núm. Cendoj: 30030330022024100261

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1043

Núm. Roj: STSJ MU 1043:2024

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00257/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5

N.I.G: 30030 33 3 2022 0000482

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299 /2022

Sobre: AGUAS

De D./ña. TECNICAS DE INVERSIONES GAMMA S.L.

ABOGADO FRANCISCO NIETO OLIVARES

PROCURADOR D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

RECURSO núm. 299/2022

SENTENCIA núm. 257/2024

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D. Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 257/24

En Murcia, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro

En el recurso contencioso administrativo nº. 299/22, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada y referido a autorización temporal de aprovechamientos hídricos.

Parte demandante: La mercantil Técnica de Inversiones Gamma, S.L., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. Nieto Olivares.

Parte demandada: La Confederación Hidrográfica del Segura, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: La desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de diciembre de 2021 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica dictada en el expediente NUM000, por la que se acuerda denegar a la mercantil Técnica de Inversiones Gamma S.L., el aprovechamiento temporal de recursos hídricos para regadíos procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando la misma, se anule la resolución impugnada dictada en el expediente NUM000 así como la desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición y conceda a mi representada el aprovechamiento temporal de los recursos hídricos para regadío en la forma solicitada en el expediente administrativo, y ello con imposición de costas a la administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada, contestó a la demanda interesando la desestimación de este.

TERCERO. - Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente.

CUARTO. - Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus escritos de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día diez de mayo del dos mil veinticuatro, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

Fundamentos

PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de diciembre de 2021 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica dictada en el expediente NUM000, por la que se acuerda denegar a la mercantil Técnica de Inversiones Gamma S.L., el aprovechamiento temporal de recursos hídricos para regadíos procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco.

Alega la parte recurrente, de forma resumida, que es titular de una finca rústica de regadío con cítricos denominada DIRECCION000, sita en la pedanía de Corvera, siendo usuaria de la Desaladora de Valdelentisco desde 2015.

Continúa diciendo que, en fecha 28 de diciembre de 2018, solicitó autorización temporal de aguas desaladas en un volumen 1.200.000 m³ anuales procedentes de la Desaladora de Valdelentisco al amparo del Real Decreto 356/2015, invocando el artículo 6 de este y con destino a las parcelas relacionadas en el expediente concesional NUM001.

Destaca que, con fecha 12 de julio de 2019, en el expediente NUM002 se dictó propuesta de resolución en el sentido de denegar el aprovechamiento, aún cuando constaba la conformidad de ACUAMED para dicho suministro.

Frente a dicha propuesta formuló alegaciones indicando que la parcela NUM003 del polígono NUM004 se encuentra incluida con derechos de riego del expediente NUM005, de aguas temporalmente privadas en expediente NUM006 y el resto eran regadíos consolidados, al existir antes del 21 de agosto de 1.988, añadiendo que estaba motivada y se le había generado una situación de indefensión.

Relata que, con fecha 10 de junio de 2020, se dictó resolución en los mismos términos que la propuesta y, contra esta presentó recurso de reposición.

Destaca que se redactó informe interno del recurso de reposición, en fecha 10 de agosto de 2020 en el que se propone anular la resolución anterior, para dictarse en fecha 24 de agosto de 2020 resolución en la que estimando este ordenó retrotraer las actuaciones para otorgar audiencia a la interesada.

Menciona que dio su conformidad parcial a las 18 hectáreas que le reconocían, si bien, en fecha 7 de octubre de 2021, se le dio audiencia para mostrar su conformidad al archivo, ya que la autorización temporal solicitada carece de virtualidad al finalizar la vigencia de la declaración de sequía.

Refiere que interesó la continuación del expediente al tener presentada plica en el expediente NUM007, a pesar de lo cual se dictó resolución denegando este aprovechamiento temporal.

Frente a este ha interpuesto recurso de reposición y, ante la falta de resolución expresa se ha presentado este recurso.

Como motivos de impugnación esgrime los siguientes:

1) La nulidad de la resolución por omisión del informe preceptivo de la OPH.

Señala que se considera nula la decisión de omitir este informe, conforme a una circular del Comisario Adjunto de fecha 21 de junio de 2010, al ser una fecha anterior a la aprobación del actual Plan Hidrológico, si bien destaca que obra informe de compatibilidad favorable con referencia INFOCDES NUM008.

De otro lado, se propone el archivo del expediente que se haya incoado con motivo de la situación de sequía, cuando la propia CHS, llevó a cabo de oficio, agrupando los expedientes, en el NUM009, tras acabar el periodo de sequía y a la recurrente le ha denegado de manera arbitraria el agua que reclamó.

Agrega que en el expediente NUM001 constaba informe favorable, disponía de convenio regulador, conformidad de ACUAMED y, a pesar de lo cual, en el informe que se redactó el 17 de noviembre de 2022, al recurso de reposición, se indica que no sería aplicable a la tramitación provisional porque los criterios son distintos.

2) La consideración de regadíos consolidados y además de regadíos caracterizados.

Destaca que las parcelas no solo son regadíos caracterizados sino ya existían antes del 21 de agosto de 1998 y, por tanto, no tienen la consideración de nuevos regadíos.

Además, se reconoce por la CHS que la parcela NUM010 del polígono NUM011 del término municipal de Murcia, si que dispone de derechos de riego que se corresponde con el aprovechamiento de aguas subterráneas inscrito en el Registro de Aguas con nº NUM012 (expediente NUM006) en el que se indica que se encuentra aún a nombre de Everardo, aunque la parcela está nombre de la recurrente, adjuntando certificación catastral y debería haber cambiado la titularidad del aprovechamiento de las aguas subterráneas, no siendo argumento para denegar la solicitud, que no se ha aportado la conformidad del titular del aprovechamiento.

3) El reconocimiento de la existencia de derechos de riego en parte de la superficie de la finca.

Señala que en la resolución se indica que el expediente NUM005 se encuentra en tramitación y pendiente de resolución y por ello, no existe superficie regable reconocida, cuando ello se contradice con lo afirmado por la Administración en el mismo expediente en el que se decía que se carecía de planos legibles que permitan localizar y cartografiar la superficie de riego y, a pesar de aportar estos planos en el 2016, no ha dictado resolución.

De otro lado, se reconoce que el expediente NUM013 de cambio de titularidad del aprovechamiento número NUM012 siguen en tramitación y por ello se mantiene el antiguo titular.

4) La acreditación de uso consolidado con arreglo al artículo 36 del Real Decreto 1/2016.

Señala que debe reconocer este, en base al informe pericial y reunir los requisitos de índole jurídico para reconocer estos, los cuales explicita.

Y, afirma que la Administración incurre en error cuando manifiesta que no solicitó la regularización cuando, en fecha 12 de enero de 2015, al amparo del artículo 33.4 del Real Decreto 594/2014 lo instó.

Afirma que es notorio que el expediente NUM000 fue iniciado para dotar a una superficie que se encuentra caracterizada y consolidada del TM de Murcia y dichas parcelas, está incluidas dentro de superficies reconocidas como regadíos caracterizados dentro de UDA y conforme al art. 33.4 del P.H.C.S podían recibir recursos procedentes de la desalación conforme al P.H.C.S. Y, además existe una superficie con derechos previos reconocidos por el propio Organismo de Cuenca y del que consta expediente de cambio de titularidad a favor de mi representada desde hace más de 3 años y pendiente aún de resolver.

Se reitera que no se produce ni se generan nuevos regadíos, al estar acreditando la consolidación de los ya existentes, conforme a lo indicado en la Sección II de Medidas para la utilización del dominio público hidráulico, del propio Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura Anexo X (2015-2021).

Así mismo y con arreglo a la Sección II de Medidas para la utilización del dominio público hidráulico, el propio Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura Anexo X (2015-2021), indica que no se otorgarán concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la asignación de nuevos volúmenes o el incremento en la demanda real de las explotaciones existentes como consecuencia de un cambio en sus características esenciales, ni tampoco aquellas orientadas a la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda, de esta forma en su artículo 33.3 d) reza al respecto de la asignación que se regularizarán los aprovechamientos para los que se carezca de título y que estén consolidados, de acuerdo con la definición del artículo 36.1, entendiendo y así lo ratifica el propio artículo 35.3 que ".. no se otorgarán concesiones ni autorizaciones que impliquen la asignación de nuevos volúmenes de aguas subterráneas o el incremento en la demanda real de las explotaciones existentes como consecuencia de un cambio en sus características esenciales....".

Y, por todo ello entiende que lo pertinente es que la administración acepte que se trata de superficie regularizada y se tramite como una superficie que dispone de derechos previos reconocidos por la administración, máxime tras disponer de Informe de la Oficina de Planificación Hidrológica que así lo atestigua.

Considera que, ante la situación de hecho amparada y reconocida por la Administración y estando pendiente una resolución respecto de la plica 167, lo lógico sería mantener la situación vigente, teniendo en cuenta todo lo ya expresado en este escrito, como mínimo hasta que se resuelva de forma definitiva en otro expediente

5) La vulneración del principio de confianza legítima.

Se basa en que tiene firmado un convenio con ACUAMED desde octubre de 2009, a lo que une que la CHS había resuelto que hasta que no hubiese resolución definitiva en el CSR 5/2018 se mantendría la provisionalidad, de ahí que esta resolución infringe este principio.

Señala que nos encontramos con una situación, donde la Administración a través de ACUAMED realiza suministros de agua para riego de parcelas, y por su propia inactividad, hace que las autorizaciones de riego no se resuelvan en el expediente que se tramita, y ello ocasiona situaciones tan absurdas e ilógicas como la que nos encontramos, siendo que la privación del derecho de riego supone unos daños y perjuicios que se contemplan en el informe que se acompaña.

SEGUNDO . - El Abogado del Estado, se opone a la demanda y, con carácter previo, alega la desviación procesal a pesar que nada se dice acerca del reconocimiento de un regadío consolidado en el suplico de la demanda, por cuanto el procedimiento en que ha recaído la resolución impugnada era para el reconocimiento al amparo de la prórroga del Real Decreto 356/2015 de una autorización temporal de aguas desaladas, como se desprende de la solicitud de la mercantil formulada en octubre de 2018 y es sobre lo que se pronuncia la resolución administrativa y ello no se ve oscurecido por el hecho que la recurrente solicitara, durante la tramitación del procedimiento el reconocimiento del uso consolidado, al haberse formulado en un procedimiento incoado con un fin completamente diferente e inhábil para producir una resolución que efectuara el reconocimiento pretendido.

Y, ya en relación con los motivos esgrimidos de contrario, alega:

1) Sobre la omisión del informe de la Oficina de Planificación Hidrológica.

Sostiene que recabar y emitir un informe de compatibilidad con el Plan Hidrológico en relación con un expediente que va a ser archivado o denegado de plano por haber desaparecido la situación fáctica que daba pie a su existencia sería irracional.

Agrega que para que pudiera concurrir este vicio de nulidad radical es necesario que la omisión procedimental sea clamorosa y los efectos que dicha omisión produce en relación con el interesado y el sentido del pronunciamiento administrativo y, en este caso, nos encontramos que el interesado no indica que consecuencias se derivan para el mismo de dicha omisión y, sobre todo, que estamos ante un informe totalmente innecesario al haberse producido una suerte de pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento administrativo.

2) Sobre la consideración de las parcelas como regadíos caracterizados o consolidado.

Señala que las parcelas constituyan regadíos caracterizados en nada afecta al resultado del procedimiento, al referirse a un aprovechamiento temporal de agua desalada en el marco de una situación de sequía ya finalizada.

En cuanto si constituyen un regadío consolidado refiere que esta cuestión no puede ser objeto de este procedimiento.

3) Sobre el reconocimiento de derechos de riego de la parcela NUM010 del polígono NUM011.

Manifiesta que la actual titular, según Catastro, sea la sociedad recurrente no implica que sea la titular del aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas, ya que la información catastral nada prueba al respecto.

Añade, que según se desprende del informe obrante a los folios 308 y siguientes del expediente, la mercantil recurrente todavía no ha aportado la conformidad del antiguo titular del aprovechamiento en el expediente NUM013 que se tramita para realizar el cambio de titularidad y, si existe un retraso en la tramitación del cambio de titularidad se debe exclusivamente a la parte actora.

4) Sobre la falta de resolución del expediente NUM005.

Refiere que en nada afecta a la validez del acto impugnado, ni tampoco coadyuva al reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se pretende.

5) Sobre la existencia de un regadío consolidado.

Mantiene que esta cuestión no puede tratarse en este recurso, por cuanto no se ha formulado pretensión en este sentido y porque la resolución que aquí se recurre nada tiene que ver con dicha cuestión que precisa de un procedimiento ad hoc que permita a la Administración pronunciarse al respecto.

En cualquier caso, mantiene que la actora no tiene un verdadero derecho a obtener la legalización del regadío que no debe olvidarse, es ilegal, sino que la Administración dispone de la facultad de otorgar (o no) discrecional y motivadamente una concesión transitoria de breve duración siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello, es decir:

a) Que los aprovechamientos estén actualmente en explotación;

b) Que lo estaban el 21 de agosto de 1998;

c) Que la superficie que se regaba y que se ha venido explotando hasta la actualidad de manera continuada;

Y que además estará condicionada a que no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales que, para las distintas masas de agua de la cuenca y en el horizonte temporal establecido para cada una, están previstos en el plan (art. 36.6 PHCS). Esto último no es sino la aplicación particularizada de la exigencia contenida en el art. 59 TRLA, es decir, que las resoluciones sobre concesiones han de adoptarse en función del interés público.

En la concurrencia cumulativa de todos estos elementos ha abundado la jurisprudencia y, en este caso, ni existen, ni se acredita, dado que, de forma particular, falta la acreditación de la explotación del aprovechamiento previa a 21 de agosto de 1998. Tampoco se acredita la superficie que estaba en riego en ese momento ni se identifica de dónde provenían los recursos hídricos que presuntamente se utilizaban, toda vez que las aguas procedentes de la IDAM de Valdelentisco solo se habrían podido obtener a partir de 2009, como el propio informe reconoce.

6) Sobre la vulneración del principio de confianza legítima. Afirma que la actora que se ha producido una vulneración del principio de confianza legítima por contar con un convenio y porque se le ha otorgado una autorización provisional hasta que se resuelva el expediente NUM007.

Frente a ello, sostiene que el Convenio Regulador de suministro otorga por sí mismo derecho al uso privativo de aguas, cuando ello no se compadece ni con el tenor del convenio ni con la legislación aplicable, destacando que esta Sala, en sentencia 40/23, recaída en el recurso 330/21 indica que no puede alegarse vulneración del principio de confianza legítima cuando el interesado no tiene reconocida una concesión administrativa para riego con el caudal que solicita.

Y, por habérsele otorgado autorización provisional (entendemos que se refiere a las medidas provisionales) hasta que se resuelva el expediente NUM007, afirma que no es cierto que a la demandante se le haya autorizado el uso provisional, por cuanto esas medidas se han limitado a fincas con derechos de riego previamente reconocidos, lo que aquí no sucede y, en cualquier caso, podría haber aportado la resolución que así lo declara, lo que no ha hecho.

TERCERO. - Del expediente administrativo y prueba practicada se extraen los siguientes datos que interesa destacar:

1.- En fecha 18 de enero de 2013, se inició el expediente NUM014, a petición de la Técnicas de Inversión Gamma S.L. de concesión de un volumen de 1.200.000 m³/año de aguas desalinizadas de la Desaladora de Valdelentisco, para el riego agrícola de 388,50 has de cítricos, en el término municipal de Murcia.

En dicho expediente se emitió informe de compatibilidad 359/2015 de aquella solicitud concesional, en relación con 344,56 has en el cual se expresaba que la superficie que se podía atender mediante recursos procedentes de la desalinización de agua, ya que esa zona tiene la consideración de regadíos actualmente existente caracterizados, al estar incluidas dentro de la UDA 57 , resto Campo de Cartagena, regadío mixto de acuíferos, depuradas y desalinizadas si bien añadía que debería verificarse que en ninguna de las parcelas en particular la aplicación de las aguas supondrá la implantación de una nueva superficie de riego, lo que resultaría contrario a lo establecido en el artículo 33.4 de la normativa del Plan Hidrológico.

2.- En virtud del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de este Organismo y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos.

En dicho Real Decreto, en su artículo 6, se faculta a la Presidencia de la Confederación Hidrográfica para autorizar con carácter temporal y durante la vigencia del presente real decreto, la utilización y aplicación de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar, siempre que medie la conformidad del titular de la instalación y no se encuentren asignados o no se prevea su utilización inmediata, con destino a la atención de los usos y demandas existentes, la cual estará sometida al control previo de la Dirección General del Agua en aquellos casos en que el otorgamiento de su concesión sea competencia del Ministerio, por referirse a instalaciones de desalación que tengan el carácter de obras de interés general del Estado.

En su artículo 3 se establece el procedimiento a través del cual se tramitarían estas solicitudes, que es el mismo previsto para los procedimientos afectados por la aplicación de medidas excepcionales, lo cual conlleva informe y elaboración de propuestas por parte de la Comisaría de Aguas, audiencia a los interesados y la aprobación de la propuesta por el Presidente, debiendo de ser motivada la resolución.

En su Disposición Adicional Segunda se proclama la subordinación de las medidas que puedan adoptarse al Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura.

La declaración de sequía aprobada por este Real Decreto se prorrogó por el Real Decreto 1210/2018, de 28 de septiembre y hasta la finalización del año hidrológico 2018/19, el 30 de septiembre de 2019.

3.- En fecha 2 de octubre de 2018, se presentó por la mercantil Técnicas de Inversión Gamma S.L. ante la CHS solicitud de autorización con carácter temporal de utilización y aplicación de agua desalada procedente de la Desalinizadora de Valdelentisco por un volumen total de 1.200.000 m³ anuales y en el que hacía ver que había tramitado el expediente concesional NUM001, lo que dio lugar al expediente NUM000.

4.- En fecha 11 de enero de 2019, la Sociedad Estatal Acuamed, aportó su conformidad al suministro de agua desalada a la solicitante, conforme el artículo 6.1 del RD 356/2015, de 8 mayo, prorrogado por Real Decreto 1210/2018.

5.- En fecha 25 de julio de 2019, se le dio traslado por la CHS de propuesta de resolución del Comisario de Aguas denegatoria señalando, en relación a su solicitud, entre sus antecedentes que se ha comprobado que las parcelas catastrales declaradas como zona de riego, no dispone de derechos previos de riego reconocidos por este Organismo siendo este uno de los criterios establecidos para resolver estas, en concordancia con el artículo 33 de la Normativa del Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura en el que se indica que, en ningún caso, podrán destinarse los recursos desalinizados a generar nuevos regadíos o ampliar los actuales.

6.- En fecha 31 de julio de 2019, se recibió en la CHS escrito de alegaciones por parte de la mercantil ahora recurrente, entre las que expresaba que la parcela NUM003 del polígono NUM004 se encuentra incluida con derechos de riego dentro del expediente NUM015 en relación con aguas temporalmente privadas del expediente de referencia NUM006, aparte de añadir que se había acreditado su uso consolidado al amparo del artículo 36.1, además de caracterizados.

7.- En fecha 10 de junio de 2020, se dictó Resolución por la Presidencia de la CHS por la que se denegó a la mercantil Técnicas de Inversión Gamma S.L., la petición de autorización temporal de aguas procedentes de la desaladora de Valdelentisco, ante la ausencia de derechos de riego reconocidos por parte del Organismo, aparte de haber desaparecido de forma sobrevenida la petición, al haber transcurrido el periodo para el que se formulaba.

8.- Frente a esta resolución interpuso recurso de reposición, el cual fue estimado parcialmente por resolución de 26 de agosto de 2020 ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior al trámite de audiencia y se proceda a dictar nueva resolución. En los fundamentos de esta se decía que para que el interesado mostrara su conformidad con la superficie que, en este caso, procedería autorizar y pueda aportar documentación esencial consistente en la conformidad del titular del aprovechamiento número NUM012 que Técnicas de Inversiones Gamma S.L. está tramitando en este organismo, solicitud para el aprovechamiento de aguas desaladas con destino al riego de la parcela que dispone de tal aprovechamiento, así como certificación catastral que acredite la propiedad de la parcela que procedería autorizar como superficie de riego con aguas procedentes de la Desaladora de Valdelentisco.

9.- En cumplimiento de aquella resolución, en el que se decía que procedía continuar únicamente para una superficie de 18 has que dispone de derechos de riego del aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas con número NUM012 a nombre de Everardo y que se corresponde con parte de la parcela NUM010 del polígono NUM011 del término municipal de Murcia, se le reclamó por resolución de 27 de septiembre de 2020, que prestara su conformidad expresa con que su petición se concretara a esta parcela, debiendo subsanar su solicitud aportando la conformidad del titular del aprovechamiento inscrito.

10.- En virtud de escrito de fecha 27 de octubre de 2020 prestó su conformidad parcial para la parcela autorizada, así como alegaciones para que se reconsidere la inclusión de las restantes.

11.- En fecha 7 de octubre de 2021, con anterioridad a este escrito, se dictó por el Comisario de Aguas propuesta de resolución de archivo, al haber transcurrido el plazo para el que se solicitó su ejercicio, dando trámite de audiencia.

12.- En virtud de escrito de 14 de noviembre de 2021, la mercantil ahora recurrente, reiteró su solicitud de autorización temporal de aguas.

13.- En fecha 30 de diciembre de 2021, se dictó resolución denegando aquella solicitud de autorización temporal.

14.- Contra esta resolución interpuso recurso de reposición, siendo la desestimación presunta de este el objeto de este procedimiento.

CUARTO. - Sobre la causa de inadmisibilidad de desviación procesal alegada.

Al respecto debe recordarse que, conforme previene el artículo 45.1 de la Ley de la Jurisdicción el recurso contencioso-administrativo, "se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso", exigiendo la letra c) del número segundo de este mismo artículo que se acompañe "la copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado."

Es por tanto, en este escrito inicial donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia otros actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición, a salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos previstos en los artículos 34 y 37 de la ley de la Jurisdicción, o ampliación del recurso, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 36 de aquella misma ley.

Junto a esta desviación procesal por discrepancia entre el acto impugnado delimitado en el escrito de interposición y el que aparece en la demanda igualmente se viene apreciando esta cuando se ejercitan pretensiones materiales no planteadas en vía administrativa.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2019, recaída en el recurso 44/2018 puntualiza que " existirá desviación procesal generadora de inadmisibilidad del recurso cuando (...) se formulan nuevas pretensiones o cuando se reformen, alteren o adicionen al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella (...), salvo que entre la pretensión en vía administrativa y jurisdiccional no exista una sensible variación (...) si nos atenemos a la narración fáctica y a la causa de pedir".

Aplicando la precedente doctrina al presente caso debemos rechazar esta por cuanto si bien la parte recurrente deja traslucir que las parcelas tienen la consideración de regadío consolidado no lo hace, a los efectos, que se declaren como tales, sino que precisamente entiende que ya lo eran, a los efectos que se le pudiera otorgar aquella autorización provisional por tener derechos previos de riego. De hecho, en el propio suplico de la demanda se reclama exclusivamente que se le otorgar este aprovechamiento temporal y, con esta limitación se examinará la pretensión que ejerce.

QUINTO .- Como esta Sala viene declarando debemos poner de manifiesto que, conforme al artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, tras proclamar, en su apartado primero, que "la actividad de desalación de agua marina o salobre queda sometida al régimen general establecido en esta Ley para el uso privativo del dominio público hidráulico...", añade, en su apartado tercero, que "las concesiones de aguas desaladas se otorgarán por la Administración General del Estado en el caso de que dichas aguas se destinen a su uso en una demarcación hidrográfica intercomunitaria."

Dicho precepto debemos ponerlo en relación con el artículo 59.1 de este mismo Texto Refundido, según el cual "todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa".

De lo anterior cabe deducir que, al formar parte el agua desalada del dominio público hidráulico, el uso privativo de estas aguas está sometido al régimen de la concesión administrativa.

Y, este caso, la solicitud de agua desalada que nos ocupa corresponde a una autorización provisional, no definitiva, que reclamó la parte, al amparo del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de este Organismo y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos y cuyos efectos se prorrogaron hasta el 30 de septiembre de 2019, en virtud del Real Decreto 1210/2018, de 8 de septiembre.

Distinta a la que es objeto de este recurso es la solicitud de concesión administrativa que formuló en el 2013 de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 33 del Plan Hidrológico y que dió lugar al expediente NUM014 y, que posteriormente se ha acumulado al expediente NUM007, de competencia de proyectos, aún en tramitación y, como tal, no estaba sujeta al mismo procedimiento, puesto que, en este último supuesto lo estaba a lo previsto en los artículos 104 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

De lo anterior se infiere que aquel informe de compatibilidad 359/2015 emitido en el seno del expediente NUM014, en relación con aquellas mismas 344,56 has respecto de las que se solicitan en este pudiera tener virtualidad para aquel expediente de concesión administrativa de agua desalada, no en este que, en todo caso, desplegaría su eficacia temporal para el año hidrológico que acababa el 30 de septiembre de 2019, cuando se contemplaba para una situación excepcional de sequía en la que se trataba de distribuir, de forma temporal, los recursos procedentes de la desalación, de ahí que, en base a lo previsto en el artículo 33.4 del Plan Hidrológico, se pudiera dar prioridad por el Presidente de la CHS a aquellas solicitudes relacionadas con parcelas que contaran con derechos de riego previamente reconocidos.

De este modo, aquella carencia de informe de la Oficina de Planificación Hidráulica no puede ser suplido por el emitido en otro expediente diferente y la ausencia de este para el que nos ocupa tampoco va a determinar la nulidad de la resolución impugnada, como reclama la recurrente, máxime cuando ya en la propuesta de resolución de fecha 25 de julio de 2019 se hacía ver que se había comprobado que las parcelas catastrales declaradas como zona de riego no disponían de derechos previos de riego reconocidos y en aquel informe NUM008 se decía que tenían la consideración de caracterizados, al estar incluidas dentro de la UDA 57, resto Campo de Cartagena, regadío mixto de acuíferos, depuradas y desalinizadas, si bien añadía que debería verificarse que en ninguna de las parcelas en particular la aplicación de las aguas supondrá la implantación de una nueva superficie de riego, lo que resultaría contrario a lo establecido en el artículo 33.4 de la normativa del Plan Hidrológico.

SEXTO. - Sobre la acreditación de las parcelas como uso consolidado.

Debe hacerse notar que, a los efectos del expediente en que se dictó la resolución que se impugnó, se trataría de acreditar que, de acuerdo con los criterios adoptados por la Presidencia de la CHS, sobre la base de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico, las parcelas respecto de las que se instaba esta tenían la consideración de parcelas con derechos de riego reconocidos.

En tal sentido el artículo 33.3 del Plan Hidrológico por entonces vigente establece que los nuevos recursos externos generados solo podrán asignarse, entre otros usos, a regularizar los aprovechamientos para los que se carezca de título y que estén consolidados, de acuerdo con la definición del artículo 36.1, añadiendo el apartado cuarto de este mismo artículo 33 que, en ningún caso, podrán destinarse los recursos desalinizados a generar regadíos nuevo o ampliar los actuales para definir el artículo 36.1 que son usos consolidados aquellos que puedan acreditar su existencia con anterioridad al 21 de agosto de 1998, al ser la fecha en la que entró en vigor el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprobaron los primeros planes hidrológicos de cuenca y, estableciendo respecto de estos la posibilidad de otorgarse, de acuerdo con el artículo 36.3 que se otorgara concesiones con cargo a los recursos de la cuenca en dicha fecha utilizados, en tanto no pueda procederse a la aportación de los distintos recursos externos que permitan dicha legalización con carácter definitivo.

De este modo, no puede pretenderse que, al tiempo que se reclama una autorización provisional sobre la base de un Decreto de sequía se venga a reconocer que el riego de aquellas parcelas para las que se instaba tuviera la consideración de uso consolidado, toda vez que para ello era preciso que, con carácter previo, se hubiera tramitado un expediente de regularización concesional diferente, en el que se hubiera acreditado los requisitos necesarios que se venían exigiendo al efecto.

La consecuencia de lo anterior será no solo que no pueda la Administración ni esta Sala atribuirle la existencia de derechos reconocidos previos a estas parcelas derivado de la consideración otorgada por la propia CHS como uso consolidado, sino que, precisamente, al no justificarse esta que estuviera motivada la resolución dictada en este expediente de aprovechamiento temporal que la denegó por ello.

No puede olvidarse que, en el seno del expediente únicamente aparecía reconocida con derechos previos una parcela, más tampoco respecto de esta acreditó, tal y como se le reclamó, que se hubiera justificado la conformidad que se le reclamó del titular de esta.

Tampoco puede hablarse de la vulneración del principio de confianza legítima por tener fijado con anterioridad un convenio con ACUAMED, pues la parte es conocedora que aquel convenio de suministro que había suscrito con ACUMAED estaba condicionado a la obtención de concesión administrativa, puesto que, de otra manera, no se entiende que hubiera iniciado aquellos trámites para obtener aquella y que, reconozca que, en la actualidad, se esté en un expediente de competencia de proyectos bajo el número NUM007, al cual participó.

SEPTIMO. - De conformidad al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede la imposición de costas habida cuenta la complejidad del supuesto de hecho a examinar.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Técnica de Inversiones Gamma S.L. contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de diciembre de 2021 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica dictada en el expediente NUM000, por la que se acuerda denegar a la mercantil Técnica de Inversiones Gamma S.L., el aprovechamiento temporal de recursos hídricos para regadíos procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco, por ser el acto impugnado conforme a derecho y sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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