Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 518/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 653/2021 de 23 de octubre del 2023

Tiempo de lectura: 47 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA

Nº de sentencia: 518/2023

Núm. Cendoj: 30030330022023100485

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:2010

Núm. Roj: STSJ MU 2010:2023

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00518/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0001223

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000653 /2021

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. EXPLOTACIONES FRANCES SL

ABOGADO JOSE VIDAL MARTINEZ

PROCURADOR D./Dª. JUAN JOSE CONESA CANTERO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 653/2021

SENTENCIA núm. 518/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D. Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 518/23

En Murcia, a veintitrés de octubre del dos mil veintitrés

En el recurso contencioso administrativo núm. 653/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 3.600,00 €, y referido a: infracción tributaria derivada de supuesto uso indebido de gasóleo bonificado

Parte demandante:

Explotaciones Francés, S.L., representada por el Procurador Sr. Conesa Cantero y defendida por el Letrado Sr. Vidal Martínez.

Parte demandada:

La Administración General del Estado, Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia (TEAR), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia de 7 de septiembre de 2021 desestimatoria de la reclamación n.º NUM000 interpuesta contra la resolución del expediente sancionador n.º NUM001, dictada por la Jefa de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Cartagena, por la que se imponía sanción de 3.600 €, por infracción derivada de uso indebido de gasóleo bonificado.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se acuerde:

1.- La nulidad de pleno derecho del procedimiento, en base al artículo 217.1 e), por entrar en finca privada sin autorización y no estar presente ningún representante cualificado de la administración, así como por no proceder informando de los derechos que tiene el contribuyente, omitiendo totalmente el procedimiento establecido, en este caso el empleado que allí estaba, aprovechándose de su superioridad en este campo y viciando el consentimiento de este, además de por los motivos desarrollados en el cuerpo de la reclamación como son:

a. Toma de muestra con el mismo mecanismo en varios vehículos generando contaminación de las muestras.

b. La reutilización de frascos en la toma de muestras sin estar protegidos.

c. Indeterminación del cálculo que fundamente los límites establecidos en la orden para que las cantidades encontradas puedan considerarse infracción y susceptible de sanción.

2.- Anulación de la sanción por no existir en el expediente ningún elemento de culpabilidad subjetiva por parte del reclamante, tal como exigen diferentes resoluciones del TEAR y del Tribunal Supremo, ni existir ningún parámetro de graduación.

3.- Anulación de sanción por no existir motivación válida en la resolución del procedimiento sancionador.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de noviembre de 2021, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se desestimen todas las pretensiones y que se confirme el acto administrativo impugnado y condene a la parte contraria a todas las costas.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9 de octubre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, contra la resolución del TEAR de Murcia de 7 de septiembre de 2021 desestimatoria de la reclamación n.º NUM000 interpuesta contra la resolución del expediente sancionador n.º NUM001, dictada por la Jefa de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Cartagena, por la que se imponía sanción de 3.600 €, por infracción derivada de uso indebido de gasóleo bonificado.

La resolución del TEAR de Murcia expone, en los antecedentes de hecho, el contenido de la resolución que se impugnaba y las alegaciones de la parte. En los Fundamentos de Derecho parte del artículo 55 de la Ley 38/1992 de los Impuestos Especiales que trascribe, y rechaza la caducidad alegada, tras reseñar el contenido del art. 121.4 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, del art. 104 de la LGT.

Rechaza la alegación de caducidad, ya que en el presente caso el cómputo del plazo se inició el 31-05-2018, fecha de la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y finalizó el 23/11/2018, fecha de puesta a disposición en la dirección electrónica habilitada de la resolución sancionadora. Por tanto, no se ha excedido el plazo de 6 meses previsto en la normativa transcrita.

Por lo que se refiere a la entrada en la finca, cita al respecto y trascribe el artículo 120 del Reglamento de los Impuestos Especiales, y los arts. 142 y 113 de la LGT, así como la delimitación de qué se entiende por domicilio constitucionalmente protegido; y concluye que, de acuerdo con esta doctrina, la finca no constituía el domicilio constitucionalmente protegido de la interesada, no siendo por lo tanto necesario el consentimiento de la misma a la entrada o, en su defecto, autorización judicial. Al no oponerse nadie a dicha entrada, tampoco era necesaria la autorización administrativa a la que se refiere el artículo 142.2 de la LGT.

En cuanto al dictamen del laboratorio, examinado el expediente se comprueba que el emitido por el director del Laboratorio Central de Aduanas e IIEE fue transcrito literalmente tanto en la resolución impugnada como en la propuesta de resolución. Es el propio dictamen el que da los resultados por referencia a la orden PRE/3493/2004, de 22 de octubre, aunque podría haber sido deseable mayor concreción.

Por lo que se refiere a la alegación del proceso de toma de muestras, según se indica en la diligencia de control, la extracción de muestras se realiza con bomba nueva, una vez homogeneizada, y se envasan por triplicado en depósitos de aluminio autoprecintables de 250 ml. y se identifican mediante etiquetas autoadhesivas. Es decir, no se utiliza una bomba "sucia".

Según informe del Jefe de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales, que consta en el expediente, el "papel con precinto de embalar cartones" a que hace referencia el interesado es un refuerzo de la etiqueta autoadhesiva. Los tapones no se etiquetan porque llevan un sistema de autoprecinto, no teniendo lógica la afirmación del interesado de que eran envases reutilizados.

En cuanto a los detalles del transporte, teniendo en cuenta que estos no forman parte del contenido natural del expediente administrativo, cualquier duda sobre los mismos debió ser objeto de solicitud aclaratoria de manera concreta y específica durante el procedimiento. No considera el TEAR que sea defectuosa la resolución por no detallar las circunstancias del transporte.

Y, por último, respecto a la existencia de culpabilidad, de la resolución sancionadora se infiere que se está utilizando gasóleo bonificado en un camión, sin que se aprecie ninguna causa que pudiera justificar dicho hecho. Se trata de un hecho claro y concreto que infringe el ordenamiento de modo patente, no siendo necesaria una mayor motivación al respecto.

SEGUNDO.- La parte actora comienza haciendo un repaso al iter procedimental de la litis hasta llegar al presente recurso contencioso administrativo.

Como alegaciones frente a la resolución recurrida, la actora arguye, para sostener su pretensión anulatoria, las siguientes;

1º.- Falta de autorización para la entrada en la finca privada, falta de información y trámites del procedimiento y vicio del consentimiento.

Sobre este punto indica que la entrada tuvo lugar el 31 de mayo de 2018 cuando los funcionarios entraron en la finca Raiguero, propiedad de la recurrente, no abierta al público, vallada y con límites claros en la que se realiza una actividad económica sin gozar de autorización alguna para ello, ni por persona autorizada de la empresa ni por otra persona contratada por esta.

Señala que se infringe la normativa tributaria al no haber autorización administrativa que habilitara la entrada en el inmueble a efectos de cumplir con la actividad inspectora lo que constituye una infracción del artículo 142 LGT.

Resalta, a efectos de valorar la ilicitud de la entrada, los siguientes aspectos:

1.- Que a pesar de ser los representantes de la empresa son conocidos de Hacienda, la diligencia de control fue firmada por un trabajador de la empresa, D. Alfonso, que no tenía capacidad para oponerse a la entrada de cuatro funcionarios de la Dependencia Regional de Aduanas.

2.- El responsable de las instalaciones no estaba presente en dicho momento.

3.- Indica que cuando los funcionarios abordaron al empleado que consintió la entrada, ya estaban dentro del recinto sin presentación de una autorización escrita de la autoridad que reglamentariamente se determine.

Señala que, frente a lo sostenido por el TEAR al indicar que la parte no edificada no es domicilio constitucionalmente protegido, con independencia de ello hubo un vicio del consentimiento además de no indicar al empleado los derechos que le correspondían en el momento de la entrada para la toma de muestras en el vehículo.

2º.- Falta de información de sus derechos. Vicios del consentimiento.

Comienza la actora transcribiendo el contenido de los artículos 34, 99 y 142.2 de la Ley General Tributaria y el 172 del Reglamento de Gestión Tributaria para a continuación sostener la nulidad de la entrada por tal vicio con base en que en ningún caso se informó al empleado de su derecho a negarse a la entrada en el lugar en que se realizaron las tomas de muestras, lo que llevó al interviniente por parte de la actora a verse obligado a ir aceptando la situación, resaltando que el TEAR denomina esta situación como de "no oposición" por parte del empleado.

Añade que, con independencia de que se trate o no de un domicilio constitucionalmente protegido, no existía ninguna razón para realizar la entrada más que por probar suerte sin la correspondiente autorización de la autoridad competente.

Se opone a la aseveración del TEAR relativa a que no era necesaria la autorización a la que se refiere el artículo 142.2 LGT porque había consentimiento del recurrente, indicando que el empleado no fue informado de ningún derecho, y se le permitió la entrada con un evidente vicio del consentimiento pues se vulneraron unos derechos por falta de información que debían haber dado los actuantes.

Entiende que la entrada así practicada incurre en la causa de nulidad del artículo 217.1.e) de la LGT y cita la STS de 9 de junio de 2011 sobre los supuestos en que se admite la aplicación de tal causa de nulidad.

3º.- Graves defectos invalidantes en el Procedimiento Sancionador.

4º.- Falta de motivación de la sanción en base al resultado del análisis del laboratorio.

5º.- Toma de muestra defectuosa y ausencia de trazabilidad.

Argumenta la actora la contaminación de las muestras que nos ocupan e indica que ello se debe a la utilización del mismo tubo de extracción en cada una de las muestras que se iban tomando. Resalta que no se ponían etiquetas sobre el tapón de las muestras, tampoco hubo precinto de frascos, no había etiquetas autoadhesivas viniendo todos los frascos abiertos en una caja.

Refiere que no aparece en el expediente el circuito de trazabilidad de la muestra ni los medios utilizados para su transporte.

6º.- Ausencia de culpabilidad.

Transcribe el contenido del artículo 183 LGT y la motivación dada por el TEAR a la culpabilidad, y a continuación indica, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la culpabilidad debe ser apreciada en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica. Entiende que en este procedimiento no existe ningún hecho que demuestre la culpabilidad subjetiva de la actora ya que no existía voluntad de vulnerar la norma en materia de gasóleo b considerando incluso que es la Administración la que ha vulnerado en cada momento la legislación establecida.

Añade, por último, la falta de proporcionalidad de la sanción.

TERCERO.- La Administración demandada se opone al recurso en base a los siguientes fundamentos.

1º.- Inexistentes defectos en la entrada en la finca.

Comienza transcribiendo los artículos 142.2 LGT y el artículo 172 del Real Decreto 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones Tributarias, y señala que del contenido de estos preceptos se evidencia que no era necesaria la autorización administrativa pues hubo consentimiento del responsable de la entidad, a la vez que advierte que se llevó a cabo la actuación en un lugar no considerado domicilio a efectos constitucionalmente protegido.

Añade que nunca hubo oposición a la entrada, y sobre el presunto vicio del consentimiento, señala que la prueba de su existencia corresponde al actor.

Considera que, en todo caso, hubo actos inequívocos tendentes a facilitar la entrada y practica de la prueba, por lo que es de aplicación el contenido del artículo 172.5 del RGAT, entendiendo que no se compadece con la normativa antes citada que el empleado careciera de rango en la empresa para admitir la entrada lo que a su vez entiende es una cuestión interna.

No hay causa de nulidad del art. 217.1.e) LGT, pues no se ha prescindido del procedimiento, ni de ningún trámite esencial.

2º.- Existencia de prueba de la infracción.

Indica el Abogado del Estado que, a efectos del tipo infractor, resulta irrelevante la cantidad o concentración de trazadores y marcadores, siendo bastante su mera presencia para entender cometida la infracción como vienen declarando diversas Salas. El boletín de análisis afirma de manera rotunda que la muestra contiene los aditivos previstos en la Orden PRE/3493/2004 y que no se encuentra en los carburantes no bonificados. A mayor abundamiento y aunque no resulta decisivo, de acuerdo con el dictamen de laboratorio la muestra de líquido era de color rojo, lo que ya revela que el combustible contenía una elevada concentración de trazador pues, de lo contrario (en caso de estar mezclado o diluido), el color sería más anaranjado. Añade que para desvirtuar la prueba de cargo obtenida por la Administración el demandante siempre pudo efectuar un sencillo contrainforme a partir del análisis de una de las tres muestras extraídas con el fin de atestiguar la inexistencia de trazador, cosa que no ha hecho.

3º.- Sobre los supuestos defectos en la toma de muestras, la Abogacía del Estado señala que, tal y como consta en la Diligencia de Control, las muestras se extraen con bomba nueva y una vez homogeneizada, y se envasan por triplicado en depósitos de aluminio auto-precintables de 250 ml, identificadas mediante etiquetas autoadhesivas que se firman por el interesado y por los funcionarios.

Indica que las alegaciones efectuadas por la actora sobre estos presuntos vicios carecen de prueba alguna. Y añade que a efectos del tipo infractor resulta irrelevante la cantidad o concentración de trazadores y marcadores, siendo bastante su mera presencia para entender cometida la infracción como vienen declarando diversas Salas.

4º.- Existencia de culpabilidad.

Como razona el TEAR, se considera acreditado que existe una cantidad importante de gasóleo bonificado en un vehículo no autorizado para ello, propiedad de la actora, lo que permite la imposición de la sanción una vez puede descartarse alguna causa de justificación.

5º.- Graduación de la sanción.

Atendiendo a la norma aplicable que prevé una sanción pecuniaria fija en función de la potencia del motor empleado y con cita de la STS de 26 de octubre de 2021, considera que debe rechazarse esta alegación.

CUARTO.- Entrando en el examen de los motivos alegados por la parte actora, debemos comenzar indicando que este procedimiento es semejante a los procedimientos 374/21, 375/21 y 376/21, que también se referían a imposición de multas por sanción de uso indebido de gasóleo bonificado en camiones o turismos que se encontraban dentro de una finca privada. El Letrado que defendía a aquellas empresas y a la que aquí es recurrente es el mismo, y las alegaciones de una y otra parte son también coincidente, y lo es la forma en que se practicó el control del citado gasóleo, por lo que razones de seguridad jurídica y unidad de criterio nos llevan a seguir los mismos argumentos que en las sentencias que pusieron fin a los mismos ( sentencias 185/23 y 194/23, de 28 de marzo, y sentencia 213/23, de 18 de abril, respectivamente); sentencias que son firmes.

Alega la recurrente en primer lugar la falta de la autorización para la entrada en la finca.

El examen de la validez de la entrada y registro realizada por la AEAT debe realizarse atendiendo a los siguientes aspectos: primero se examinará si el lugar en que se realizó la entrada ostentaba la condición de domicilio constitucionalmente protegido; y, en segundo lugar y, para el caso de no admitirse que se trate de domicilio constitucionalmente protegido, se examinará si la entrada en un lugar no constitucionalmente protegido cumplió los requisitos que eran exigibles a la AEAT y en su caso, las consecuencias de su incumplimiento.

El examen de la cuestión referida al domicilio constitucionalmente protegido debe abordarse desde el contenido del artículo 18.2 CE y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que señalaba y distinguía entre domicilio protegido propio de las personas físicas y de las personas jurídicas.

La STC 69/1999 diferenciaba entre el domicilio protegido de las personas jurídicas y aquellos otros espacios propios de las personas jurídicas pero que no ostentan la condición de especialmente protegidos. Esta sentencia disponía: "2. Respecto al concepto de domicilio y a los titulares del derecho a su inviolabilidad ha de tenerse presente que no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el art. 18.2 C.E . garantiza [ SSTC 149/1991, fundamento jurídico 6 º, y 76/1992 , fundamento jurídico 3º b), así como, respecto a distintos locales, los AATC 272/1985 , 349/1988 , 171/1989 , 198/1991 , 58/1992 , 223/1993 y 333/1993 ]. Y la razón que impide esta extensión es que el derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros.

De otra parte, tampoco existe una plena correlación entre el concepto legal de domicilio de las personas jurídicas, en el presente caso el establecido por la legislación mercantil, con el del domicilio constitucionalmente protegido, ya que éste es un concepto "de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo" ( SSTC 22/1984, fundamentos 2 º y 5º, 160/1991, fundamento jurídico 8 º, y 50/1995 , fundamento jurídico 5º, entre otras).

En lo que respecta a la titularidad del derecho que el art. 18.2 C.E . reconoce, necesariamente hemos de partir de la STC 137/1985 , ampliamente citada tanto en la demanda de amparo como en las alegaciones del Ministerio Fiscal. Decisión en la que hemos declarado que la Constitución, "al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente de las personas jurídicas" (en el mismo sentido, SSTC 144/1987 y 64/1988 ). Si bien esta afirmación de principio se ha hecho no sin matizaciones relevantes, entre ellas la consideración de la "naturaleza y especialidad de fines" de dichas personas ( STC 137/1985 , fundamento jurídico 5º).

Tal afirmación no implica, pues, que el mencionado derecho fundamental tenga un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas. Basta reparar, en efecto, que, respecto a éstas, el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5º (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en el hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 ), lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas. Aunque no es menos cierto, sin embargo, que éstas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena.

Por tanto, cabe entender que el núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar. Si bien existen otros ámbitos que gozan de una intensidad menor de protección, como ocurre en el caso de las personas jurídicas, precisamente por faltar esa estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. De suerte que, en atención a la naturaleza y la especificidad de los fines de los entes aquí considerados, ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros".

La aplicación de estos parámetros constitucionales al caso de autos lleva a la Sala a considerar que el lugar en que se realizó la entrada no ostentaba la condición de domicilio de la persona jurídica y, en consecuencia, susceptible de protección al amparo del artículo 18.2 CE.

En concreto, hemos de aseverar que la prueba de esta condición correspondería al actor y tras el examen del expediente administrativo y las consideraciones obrantes en la sentencia trascrita, la Sala llega a la conclusión de que no se cumplen los parámetros exigidos por el TC para considerar dicho inmueble como sujeto a la protección del artículo 18.2 CE.

Del examen del Expediente Administrativo (diligencia de control de gasóleo y pruebas técnicas posteriores), así como de los escritos de demanda y contestación, se extrae que la inspección del vehículo se hizo en el interior de una finca propia de la mercantil demandante; y una vez dentro de la misma (sin que se discuta por la demandada que estaba perfectamente vallada y cercada), la inspección del vehículo no se hizo en ningún local, almacén o instalación situado dentro de la citada finca, sino que se encontraba dentro de la finca pero al aire libre, en el exterior. Es decir, para su acceso, en todo caso, solo había que penetrar en la finca, y no en ninguna construcción dentro de la misma.

Admitido ello, no podemos considerar que la entrada en tales términos incumpliera los requisitos exigidos por el alto Tribunal en materia de garantías para considerar afectado la inviolabilidad del domicilio.

Tampoco se ha acreditado por la actora que el lugar en que se realizó la entrada fuera el "centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad" en palabras del Tribunal Constitucional, lo que nos lleva a concluir que la entrada realizada no afectó al Derecho Fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Lo que nos obliga a examinar la normativa aplicable al caso de autos para más adelante resolver la controversia en función de las alegaciones de la actora y la Abogacía del Estado.

El art. 142 LGT dispone "1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley.

3. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.

Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.

4. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas.

Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección".

El art. 172 RGAT preceptúa: "1. Los funcionarios y demás personal al servicio de la Administración tributaria que desarrollen actuaciones inspectoras tienen la facultad de entrada y reconocimiento de los lugares a que se refiere el artículo 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuando aquellas así lo requieran.

2. En el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraran los mencionados lugares se opusiera a la entrada de los funcionarios de inspección, se precisará autorización escrita del delegado o del director de departamento del que dependa el órgano actuante, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que procedan.

En el ámbito de la Dirección General del Catastro la autorización a que se refiere el párrafo anterior corresponderá al Director General.

3. Cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario, se precisará el consentimiento del interesado o autorización judicial.

4. En la entrada y reconocimiento judicialmente autorizados, los funcionarios de inspección podrán adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias.

Una vez finalizada la entrada y reconocimiento, se comunicará al órgano jurisdiccional que las autorizaron las circunstancias, incidencias y resultados.

5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 anterior, se considerará que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encuentren los lugares a que se refiere el artículo 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , prestan su conformidad a la entrada y reconocimiento cuando ejecuten los actos normalmente necesarios que dependan de ellos para que las actuaciones puedan llevarse a cabo.

Si se produce la revocación del consentimiento del obligado tributario para la permanencia en los lugares en los que se estén desarrollando las actuaciones, los funcionarios de inspección, antes de la finalización de estas, podrán adoptar las medidas cautelares reguladas en el artículo 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

La parte actora sostiene la invalidez de la actuación administrativa por inexistencia de consentimiento; y frente a ello, la Abogacía del Estado sostiene la legalidad de la entrada amparándose en dos aspectos diferentes, primero considera que no existió oposición a la entrada en el domicilio de la actora, por lo que los funcionarios no tenían por qué solicitar el consentimiento de los titulares de la actividad; y en segundo lugar, que existen actos concluyentes que validan la entrada realizada.

Ya anticipamos la estimación del recurso por vulneración de la normativa legal en la realización de la entrada por parte de la Administración con base en los siguientes dos motivos.

Con respecto a la negativa a la entrada en las instalaciones de la actora, debemos señalar que el examen del art. 172.2 RGAT recoge que solo cuando el titular de la explotación o la persona encarga de la explotación se opongan a la entrada se solicitará la autorización administrativa para entrar en el mismo.

Pues bien, a juicio de la Sala no existe ninguna documentación en el expediente administrativo, ni se cita por la demandada, de la que se pueda extraer que, bien el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraran los mencionados lugares, pudieran oponerse a la entrada, y ello porque la Administración en ningún momento ni requirió al obligado tributario (en la entrada que nos ocupa) ni solicitó comunicarse con el sujeto pasivo o encargado de la custodia de la explotación.

Consta en el expediente administrativo la diligencia de control de gasóleo, y lo único que puede extraerse de ella es que un empleado de la empresa consentía la inspección del gasóleo.

Pero en dicha diligencia de control de gasóleo, que solo cumple los requisitos formales recogidos en el artículo 121 del Reglamento de Impuestos Especiales, no se indica que dicha persona fuera ni obligado tributario ni encargado del inmueble en que se efectuaba la entrada, correspondiendo a nuestro juicio a la AEAT acreditar dicho aspecto.

Lo anterior ya nos impide aplicar el artículo 172.2 RGAT, pues ello obligaría a la Sala a presumir que no hubo negativa de los sujetos expresamente indicados en el artículo 172.2 RGAT, cuando lo cierto es que no hubo negativa porque no consta diligencia alguna realizada con dichas personas, ni con el sujeto pasivo ni con el encargado del lugar. No es dable considerar que no hay oposición del sujeto pasivo o del encargo de la custodia del lugar, cuando ni tan siquiera consta una comunicación al respecto con alguno de ellos en el sentido que nos ocupa.

Entendemos que no cabe ampararse en esa ausencia de oposición para decir que tiene aplicación el art. 142.2 LGT en relación al 172.2 del RGAT indicando que solo es necesaria la autorización administrativa en caso de oposición y aquí no la hubo, pero es que no la hubo porque se privó, bien al sujeto pasivo o bien al encargado de la custodia del lugar, de hacerlo, pues ni tan siquiera se le preguntó.

Entendemos que no debe otorgarse mayor eficacia a la contestación a las repreguntas de la Administración, ya que, en lo relativo a la entrada que nos ocupa, se limita a indicar que no hubo oposición a la entrada por parte de los trabajadores de la mercantil inspeccionada, sin que se haga en el mismo ninguna referencia a si hubo o no oposición por parte del sujeto pasivo o el encargado de la instalación.

Dicho de otra manera, la Administración provocó la inexistencia de oposición a la entrada porque no trató con los sujetos adecuados, y acto seguido, se basa en esa inexistencia de oposición que ella misma provocó al no tratar con los sujetos adecuados, para sostener que no era necesaria la autorización administrativa porque no hubo oposición. Creemos que el anterior comportamiento no es válido.

Una vez constatado que no hubo actuación previa a la extracción de gasóleo realizada ni con el sujeto pasivo ni con el encargado de la custodia del lugar en que se realizaba la entrada, se arguye por la Abogacía del Estado la existencia de actos concluyentes que permiten entender como válida la entrada realizada, citando al respecto el contenido del artículo 172.5 RGAT.

Nuevamente la Sala no llega a la misma conclusión, pues, examinado el artículo 172.5 RGAT, se advierte que en este caso esos actos concluyentes que deben ser realizados bien por el sujeto pasivo bien por el encargado de la explotación, no fueron tales.

Es cierto, insistimos, que la extracción de gasóleo llegó a realizarse, pero nunca esa extracción se hizo a instancia de los actos concluyentes de alguna de las personas que cita el artículo 172.5 RGAT que son el sujeto pasivo o el encargado de la custodia del lugar, y ello al margen de las medidas cautelares que al amparo del artículo 172.3 RGAT pudieran haberse adoptado hasta obtener autorización administrativa.

Procede estimar el recurso en este punto, lo que implica la nulidad de la inspección realizada y de la extracción de gasóleo que fue objeto de posterior examen.

Todo ello determina la anulación de la resolución sancionadora, pues aun tratándose de la anulación de una prueba por vulneración de norma legal y no por violación de derecho fundamental, excluida la citada prueba irregular del procedimiento, dada la ligazón de la misma con el objeto del procedimiento sancionador, y no existiendo otra prueba de cargo de la que pueda concluirse la comisión de la infracción que nos ocupa, procede acordar la anulación de la sanción impuesta.

QUINTO .- En razón de todo ello, procede estimar el recurso contencioso-administrativo por no ser ajustada a derecho la resolución recurrida; sin que haya lugar a expresa imposición de costas a la Administración cuyas pretensiones han sido desestimadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, atendiendo a las dudas de hecho existentes en la litis.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 653/21 interpuesto por la representación procesal de Explotaciones Francés, S.L., contra la resolución del TEAR de Murcia de 7 de septiembre de 2021 desestimatoria de la reclamación n.º NUM000 interpuesta contra la resolución del expediente sancionador n.º NUM001, dictada por la Jefa de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Cartagena, por la que se imponía sanción de 3.600 €, por infracción derivada de uso indebido de gasóleo bonificado y, en consecuencia, se anulan por no ser dichos actos conformes a derecho; sin costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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