Última revisión
Sentencia Contencioso-Administrativo 544/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 582/2020 de 30 de noviembre del 2022
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 544/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100537
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14268
Núm. Roj: STSJ M 14268:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 582/2020
PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
En Madrid a 30 de noviembre de 2022
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 582/2020, interpuesto por SUAN FARMA SA, representada por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino, contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2019, en la reclamación económico administrativa 28/20814/2016, dictada en relación a liquidación derivada de acta en disconformidad A02 72678156, concepto tributario IVA a la importación, ejercicios 2013, 2014 y 2015.
Ha sido parte la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La regularización practicada deriva de la modificación de la clasificación arancelaria declarada en los DUAS de importación objeto de controversia y la consiguiente liquidación de los derechos de aduana correspondientes a las partidas comprobadas. Las mercancías importadas objeto de regularización fueron clasificadas por la entidad actora en el código TARIC 1504.20.90.00, con unos derechos de arancel del 0%, mientras que la Administración considera que deben aforarse en las posiciones arancelarias TARIC 1516.10.90.00 y 3824.90.92.99, con unos derechos de arancel del 10,90% y del 6,50% respectivamente, conforme a lo establecido el Reglamento (CEE) n0 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común y en aplicación de las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada. Con respecto a las mercancías clasificadas en el código 3824.90.92.99, la Administración fundamenta el cambio de partida, además de por lo dispuesto en las Reglas Generales de la nomenclatura combinada, por el dictamen analítico del Laboratorio de Aduanas número 2015-002757 realizado respecto de otras mercancías idénticas, a su juicio, a las ahora importadas.
Según la inspección dichas importaciones son "en unos casos FISH OIL EE (aceite de pescado en forma de Ester Etílico) y en otros casos de FISH OIL TG (en forma de triglicéridos)" considerando que "el producto importado en ningún caso está comprendido en la descripción del texto de la posición NC 1504 20 90 00" declarada.
Se aportan imágenes extraídas de la web del fabricante concluyendo sobre las mismas que "el producto descrito en los DUA objeto de comprobación como "OMEGA 3 FISH OIL habría sido importado en forma de TRIGLICERIDO REESTERIFICADO o bien en forma de ESTER ETILICO pero no en su forma más simple de
A partir de ahí distingue entre las mercancías importadas como TG para aplicarles la partida 1516109000 referida a
RESPECTO DE LOS ACEITES DENOMINADOS TG se basa en la simple descripción de la factura comercial que acompaña al DUA y en la redacción de las partidas declaradas y la propuesta por la aduana.
RESPECTO DE LOS ACEITES DENOMINADOS EE se basa en un análisis efectuado a la mercancía amparada por un DUA no incluido entre los inspeccionados, el boletín de análisis 2015-002757, de fecha 10 de marzo de 2016, es decir, aplicando la presunción de que las mercancías amparadas por los DUAS inspeccionados son idénticas a las analizadas en otro DUA. Así se señala que:
"Pues bien, tanto la descripción de la mercancía que se hace en el DUA14ES00280134583668, como la denominación de la misma en las facturas (Tish Oil EE), así como la posición arancelaria declarada en el citado DUA. son iguales a las que constan en los DUA regularizados en el presente apartado, por lo que en buena lógica, se puede deducir que existe identidad entre las mercancías de la expedición que fueron objeto de reconocimiento físico y las que son objeto de regularización en el presente acuerdo. Consiguientemente, la Inspección extiende los resultados de los análisis practicados a las mercancías despachadas en el DUA 14ES0C280134583668 a las mercancías que nos ocupan por considerar que son idénticas a las analizadas."
Defiende la actora la conformidad a derecho de la declaración de los aceites denominados TG declarados bajo la partida arancelaria 1504 20 90 00 y a los que la aduana pretende clasificar en la partida 1516 10 90 00.
Y la adecuación a derecho de los aceites declarados en la partida arancelaria 1504 20 90 00 a los que la aduana pretende aplicar la partida arancelaria 3824909299.
Entiende por ello que existe una imposibilidad de cambio de partida por la naturaleza del producto sin la realización de análisis de la mercancía.
Esta parte considera que para realizar un cambio de partida arancelaria basado en la naturaleza de la mercancía, la aduana debió realizar el análisis de las mercancías importadas.
A todos los DUAs objeto del presente procedimiento les fue asignado el circuito naranja, por tanto, al tiempo de la concesión del levante la aduana ya realizó una revisión documental de las importaciones, examinando las facturas que acompañaban a los DUAs, sin que en ese momento de considerar procedente un cambio de partida arancelaria, procediendo a la contracción de la deuda aduanera de acuerdo con la partida declarada por el importador.
Ahora pretende la inspección un cambio de partida arancelaria sobre la base de exactamente los mismos documentos que ya fueron revisados al tiempo del levante, la factura comercial y la consideración de que el producto ha sufrido una modificación química, sin realización de análisis alguno y sobre la información obtenida de la página web de la empresa exportadora.
Sin embargo, la aduana no acredita en modo alguno que la mercancía importada sea la misma que la referenciada en la web del exportador. En fase de alegaciones esta parte aportó certificado emitido por el proveedor, (DOCUMENTO NÚMERO 4 del escrito de alegaciones a la primera acta de disconformidad) en el que se manifestaba el aceite refinado importado no había sido sometido a proceso de modificación química alguna más allá del refinado (extracción, prensado, centrifugado, refinado y purificación).
Por tanto no ha acreditado la aduana la presencia en el producto importado como TG, de un proceso químico seguido para su obtención que suponga su clasificación en la partida propuesta por la aduana.
Alega también la imposibilidad de realizar una contracción a posteriori; aplicación del art. 220, 2, b) del Código Aduanero.
La inspección no puede realizar la contracción a posteriori de la deuda aduanera sin respetar los términos del artículo 220, 2, b) del Código Aduanero cuando señala que
"2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:
A todos los DUAs objeto del presente procedimiento les fue asignado el circuito naranja, por tanto, al tiempo de la concesión del levante la aduana ya realizó una revisión documental de las importaciones, examinando las facturas que acompañaban a los DUAs, sin que en ese momento de considerara procedente un cambio de partida arancelaria, procediendo a la contracción de la deuda aduanera de acuerdo con la partida declarada por el importador.
Ahora pretende la inspección un cambio de partida arancelaria sobre la base de exactamente los mismos documentos que ya fueron revisados al tiempo del levante, la factura comercial y la consideración de que el producto ha sufrido una modificación química, sin realización de análisis alguno y sobre la información obtenida de la página web de la empresa exportadora.
Se vulnera con ello el artículo 78 del Código Aduanero (actual artículo 48 del Reglamento UE 952/2013) cuando, respecto de la facultad de revisión posterior al levante, señala en su párrafo tercero que
"3. Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan."
El párrafo guarda directa relación con el anteriormente transcrito Artículo 220, 2, b) que veta la posibilidad de contracción a posteriori en caso de que la contracción inferior sea consecuencia de un error de las autoridades aduaneras.
En este caso, en el que el importador aporta toda la documentación con la presentación del DUA, incluidas facturas comerciales y packing list y análisis de origen que determinan perfectamente lo que el producto es y aún más, asignado el circuito naranja, la aduana, tras el examen de esos documentos, confirma la partida declarada, por lo que no existen "nuevos datos", exigidos por el artículo 78, 3 del CAC, que permitan a la inspección una contracción a posteriori, y en todo caso, la contracción inicial por un importe inferior al legalmente establecido es imputable a error de la propia Aduana, que tiene a su disposición todos los documentos que acompañan al DUA presentados de buena fe por el importador que declaró todos los datos (naturaleza de la mercancía y origen de la misma) y aportó toda la documentación comercial necesaria para que la Aduana, previos los controles pertinentes, determinara la clasificación arancelaria y girara las subsiguientes liquidaciones.
La declaración fue realizada como el declarante consideró correcto, dada la descripción de la mercancía obrante en todos los documentos que acompañaban al DUA. Dichas declaraciones fueron aceptadas por la aduana. La declaración de la naturaleza de la mercancía se hace de forma correcta por el declarante. Todos los documentos fueron revisados por la aduana con carácter previo a la concesión del levante. Por ello si la aduana por error solo imputable a ella admitió las declaraciones sin objeción en cuanto a la naturaleza de la mercancía, no pudiendo dos años después, proceder a la liquidación de lo no liquidado al tiempo del levante.
Por tanto y de acuerdo con lo previsto en los artículos 78, 3 y 220, 2, b) no puede la aduana proceder a la contracción a posteriori de la deuda aduanera.
De forma muy ilustrativa lo expone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Sevilla de 28/06/2007 cuando señala:
Respecto de los Aceites denominados EE la inspección basa su liquidación en la existencia de un análisis de una mercancía amparada por un DUA que no se encuentra entre los que son objeto de esta inspección, extrapolando los resultados de dicho análisis.
Este cambio de partida, se fundamenta (además de en el hecho de que el producto importado no está comprendido en la descripción del texto de la posición declarada) en el dictamen analítico del Laboratorio de Aduanas (Boletines de Análisis n° 2015-002757) sobre una muestra física de dicho producto, ello, conforme a los siguientes hechos acreditados:
(...)
IMPOSIBLIDAD DE EXTRAPOLAR LOS RESULTADOS DEL ANALISIS A OTROS DUAS NO ANALIZADOS: PRODUCTOS DE DIFERENTES DESCRIPCIONES Y PORCENTAJES DE ACIDOS GRASOS.
La actividad inspectora de la Agencia Tributaria con respecto a los DUAS de referencia se basa en un análisis realizado a una mercancía amparada por un DUA distinto resultando así que las presentes actuaciones tienen sus bases en fundamentos presuntivos y no probatorios, ni probados y es que toda la mercancía importada bajo los DUAS objeto de la inspección eran exactamente la misma que mercancía analizada.
La jurisprudencia es clara en esta cuestión: para la determinación de la naturaleza de la mercancía, la aduana debe recurrir a la comprobación mediante el correspondiente análisis clínico, sin que los resultados del análisis realizado con ocasión de otra declaración, pueda extrapolarse a las mercancías despachadas bajo otros DUAs.
En este sentido, cita diferentes Sentencias de diversos Tribunal Superiores de Justicia.
La inspección mantiene que la descripción de la mercancía contenida en las facturas comerciales, todas ellas del mismo proveedor, es idéntica a la analizada. Sin embargo si bien la denominación es la misma FISH OIL EE, la composición y presencia de ácidos omegas 3 es diferente, por lo que el producto no es el mismo, siendo incluso sus precios diferentes.
Por lo tanto, la identidad de producto sostenida presuntivamente por la inspección, no puede mantenerse.
Si a ello añadimos que del análisis aportado como DOCUMENTO 4 y de los informes aportados como DOCUMENTOS 5 y 6 se deriva que no todas las concentraciones de ácidos grasos se obtienen mediante procesos químicos, debemos llegar a la conclusión de que la identidad de producto argumentada por la aduana no existe, debiendo la aduana haber procedido a la realización de los análisis pertinentes.
Por último, indica que la partida arancelaria aplicada por la administración a los aceites EE no guarda relación alguna con el producto importado que está perfectamente descrita en las partidas 1504 y 1516, vulnerándose las Reglas 1 y 6 de la interpretación de la nomenclatura combinada.
Solicita la anulación de la resolución del TEAR y de la liquidación impugnada.
También defiende la procedencia de efectuar una contracción posterior y la modificación de la posición arancelaria efectuada por la administración.
Indica que los aceites de pescado modificados químicamente no pueden ser clasificados en ningún caso en la partida arancelaria 1504.
También defiende que se utilizase por la administración un análisis efectuado respecto de otra mercancía despachada con otro DUA y alega una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que así lo admitiría si las mercancías provienen del mismo fabricante y tienen una denominación, apariencia y composición similar.
Señala también que existe una presunción de veracidad de los dictámenes del laboratorio central de aduanas. Y que la administración ha acreditado que la mercancía importada definida en los DUAS como "Omega 3 Fish Oil" es un producto que, aunque su materia prima sea un aceite de pescado ha sido sometido a un proceso químico de esterificación por lo que no es posible clasificarlo en la partida 1504 y fue correctamente clasificada por la recurrente.
Solicita la desestimación del recurso.
Por otro lado, el art. 220 del citado Código Aduanero Comunitario proclama: "1. Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El citado plazo podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219". Además, el siguiente apartado del mismo precepto dispone: "2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217 , no se procederá a la contracción a posteriori cuando: ... b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana". Por último, el art. 221.3 del Código establece que el importe de los derechos aduaneros no podrá comunicarse al deudor una vez que haya expirado el plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.
Pues bien, sobre el alcance de las reseñadas normas se ha pronunciado esta Sección, de forma reiterada, afirmando que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas viene exigiendo la concurrencia de tres requisitos acumulativos para que no proceda la contracción a posteriori de derechos de importación. En primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras; en segundo lugar, que el error cometido por éstas sea de tal índole que no pueda ser descubierto con un grado razonable de diligencia por un sujeto pasivo de buena fe; por último, que éste haya respetado todas las normas contenidas en la legislación en vigor por lo que atañe a su declaración en aduana. Por lo que se refiere al segundo de los requisitos, el carácter detectable de un error cometido por las autoridades competentes debe apreciarse teniendo en cuenta la índole del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que estos últimos hayan demostrado. En cuanto a la naturaleza del error, debe ser apreciada a la luz de la complejidad o de la sencillez de la normativa de que se trata y del período de tiempo durante el cual las autoridades hayan persistido en su error.
Así, en el presente caso no puede afirmarse que el despacho inicial de las mercancías, que se clasifican en una partida diferente a la que luego entiende correcta la administración aduanera, fuese debido a un error de las autoridades aduaneras, toda vez que esa decisión fue consecuencia de las declaraciones presentadas por el importador, en las que se describían esas mercancías de forma genérica, lo que impedía determinar sus verdaderas características a efectos de realizar su inclusión en la oportuna partida arancelaria, clasificación que la Dependencia de Aduanas no pudo realizar hasta que constató los errores que contenían los DUAS y verificó las especificaciones técnicas de los productos a través de las descripciones que figuraban en las facturas comerciales e incluso con los datos que aparecían en la página web del importador, lo que dio lugar a que dichas mercancías fuesen reclasificadas a las posiciones arancelarias antes reseñadas.
Por ello, las autoridades aduaneras no son responsables del error inicial, ya que la admisión de las declaraciones no implica conformidad con su contenido, no pudiendo olvidarse que el carácter profesional del declarante pone de relieve que pudo conocer dicho error de haber actuado con la debida diligencia y cumpliendo todas las normas aduaneras.
En consecuencia, debe reconocerse el derecho de la Agencia Tributaria a practicar la liquidación impugnada al tratarse de una recaudación a posteriori, no provocada por un error de las autoridades aduaneras y efectuadas antes de transcurrir el plazo de tres años previsto en el art. 221.3 del Código Aduanero Comunitario.
Se adjunta a continuación imagen de los dos productos importados, los "triglicéridos omega-3" y el "Omega-3 éster etílico", según información accedida en la web del fabricante /proveedor de SUAN FARMA SA KINOMEGA BIOPHAR, INC. (
The Omega-3 Fatty Acid EPA/DHA EE (Ethyl Ester) form takes a large part of the market because of the high EPA and DHA profile and economic affordability. Comparing the natural 18/12 grade oil. KinOmega's highly concentrated Omega-3 EPA'DHA of ultra-purity delivers a higher dosage of poly-unsaturated fatty acid. Our product line covers a wide range of specification with different EPA and DHA concentration level and ratio. The highest EPA and DHA can be up to 75% and 80% respectively. Our large product flexibility enables us to produce different condition-specific formula for eye. brain and heart health etc. KinOmega's EE producís are featured by:
15ES00280134792876001; 15ES00280134792908001 y 15ES00280135177170001,
Partida 1516:
NC 1516 10 90:
TARIC
Y, asimismo,
Partida 3824:
NC 3824 90 92 99
TARIC 3824 90 92 99
En fecha de 24/06/2014, SUAN FARMA S.A. presenta a despacho el DUA 14ES00280134583668, referido a mercancías descritas como
Pues bien, el dictamen analítico del Laboratorio de Aduanas (Boletín de Análisis n° 2015002757) concluye que se trata de un líquido amarillo claro, transparente, con ligero olor a pescado que se identifica como una
El producto en cuestión (que es objeto de un segundo análisis),
Pues bien, tanto la descripción de la mercancía que se hace en el DUA14ES00280134583668, como
A estos efectos, se adjuntan imágenes de las facturas anexas respetivamente al DUA 14ES00280134583668 (objeto de reconocimiento físico), y al DUA 14ES00280136882229 (objeto de regularización en el presente procedimiento inspector):
Como puede observarse las facturas tienen idéntica descripción de la mercancía, exportador y origen.
En definitiva, la descripción de la mercancía que se hace en el DUA 14ES00280134583668, la posición arancelaria declarada en el mismo, la descripción de la mercancía de la factura, el exportador y el origen de la mercancía SON IDÉNTICOS a los que constan en los DUA regularizados, de lo cual se colige que existe identidad entre las mercancías de la expedición que fueron objeto de reconocimiento físico y las que son objeto de regularización en el presente acuerdo.
En consecuencia, esta Jefatura no puede sino coincidir con las conclusiones de la Inspección, habiendo quedado acreditado que dichos productos "Fish Oil EE" deben ser aforados en el código NC 3824 90 92 99, con un derecho de arancel del 6,5%, y no en la partida arancelaria NC 1504 20 90 00, con un derecho de arancel del 0%.
N.I.F:A80624067 Referencia: 20152885100498003
Este precepto viene a establecer la necesidad de que las liquidaciones sean motivadas, de manera que el interesado puede conocer cuáles son los elementos tenidos en cuenta por la Administración al dictar el acto. También la Ley 30/92 establecía semejante obligación, con carácter general, en el art. 54, respecto de aquellos actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. La Ley 39/2015 también se refiere a la necesidad de motivación por parte de la administración de sus actos en el art. 35 y además de establecer la necesidad de motivar esos actos, se refiere también en el apartado f) a la necesidad de motivación de los actos que rechacen la práctica de pruebas solicitadas por el interesado.
Parece así fuera de toda discusión, que las liquidaciones tributarias afectan directamente a derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares, por lo que deberán ser actos motivados.
La motivación cumple una doble finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar, y en segundo lugar, permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración.
En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. La obligación de notificar los elementos básicos de las liquidaciones tributarias y, en general, de todos los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, es consecuencia, a su vez, de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la Constitución sino también por el artículo 103 de la propia Constitución que garantiza el principio de legalidad en la actuación administrativa.
Así lo expresa con claridad la STS 9 de julio de 2010:
En el mismo sentido, la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 12 de febrero de 2015 , dictada en el recurso de casación 2452/2013, determina que:
En el caso del recurso 182/2020, examinado por esta misma ponente en Sentencia de 2 de marzo de 2020, se apreció una total ausencia de motivación del acuerdo de liquidación en él impugnado ya que de la motivación del acuerdo de liquidación, a que se refería ese recurso, se apreció que no se razona por la administración, en absoluto, cuales son los motivos de la regularización efectuada, en este caso, del cambio de partida arancelaria aduanera, y solamente se hace por referencia a las razones expuestas en otro acuerdo de liquidación que ni tan siquiera se incorpora al expediente administrativo, habiendo podido ser aportado por la administración como prueba en este recurso.
Se razonaba en la citada Sentencia que la Sala desconocía totalmente cuales son los motivos que han llevado a la administración al cambio de partida arancelaria.
Y se concretaba:
En el caso que nos ocupa y tal como se desprende del propio acuerdo de liquidación aquí reproducido, sí que existe motivación de las razones que mueven a la administración a realizar la regularización combatida en este recurso, por lo que no se aprecia esa falta de motivación que apreciamos en el recurso 182/2020 y en consecuencia, debemos de entrar al análisis del acuerdo de liquidación y de la resolución del TEAR aquí impugnada, para apreciar si fue correcto el cambio de clasificación arancelaria efectuado por la administración.
El cambio de partida arancelaria obedece, básicamente, a que la Administración entiende que los aceites importados han sido objeto de una transformación química y no son aceites originales de pescado, con lo que no pueden clasificarse en la partida arancelaria 1504.20.90.00 pretendida por la recurrente.
Además, y con respecto a las mercancías clasificadas en el código 3824.90.92.99, la Administración fundamenta el cambio de partida en lo dispuesto en las Reglas Generales de la nomenclatura combinada, y en el dictamen analítico del Laboratorio de Aduanas número 2015-002757, realizado respecto de otras mercancías idénticas, a su juicio, a las ahora importadas.
Pues bien, en el caso de los aceites denominados TG (Producto Fish Oil TG, triglicéridos) el cambio de partida arancelaria, en concreto de la partida declarada 1504 a la 1516, se efectúa por la administración sin base en ningún análisis de la mercancía y solamente por la descripción de las facturas de los productos importados, sin que se aprecie por esta Sala que exista en las mismas una descripción de las mercancías o producto ya que solo se contiene la siguiente descripción: "FIsh Oil 1050TG".
Se ha aportado por la recurrente una carta de PLANMECA (Plantas medicinales de Cataluña) de 23 de mayo de 2016 en la que se indica lo siguiente:
Parece claro que es necesario, para saber si los productos han sufrido algún proceso de transformación química, que se realice un análisis de los mismos y ese análisis, en este caso, no se ha realizado, acudiéndose únicamente por la administración a la descripción de determinados productos en la web de la entidad actora y llegando a la conclusión de que son los mismos que los importados, por lo que habrían sufrido un proceso de transformación química, ya que habrían sido importados en forma de triglicérido o de ester etílico y no en su forma más simple de aceite original de pescado. Ello constituye una mera presunción, sin base ninguna, al no desprenderse del mero examen de las facturas de los productos, con lo que esa presunción no reuniría los requisitos que determina el art. 108 LGT para la prueba de presunciones.
Y eso mismo es aplicable a los otros aceites importados, los aceites Fish Oil EE, que son clasificados en la partida 3824.90.92.99 en lugar de la partida arancelaria 1504.20.90.00 en que los clasificó la actora, en base a un dictamen analítico, que procede del Boletín de Análisis 2015-002757, relativo a un DUA diferente (14E00280134583668) a los que originaron las regularizaciones que aquí nos ocupan.
El motivo por el que se entienda por la administración que procede aplicar ese análisis directamente a este supuesto es porque existe una identidad entre los productos importados en aquel caso y los importados en la presente regularización. Y esa identidad se basa en la comparación de las facturas aportadas en uno y otro supuesto, las cuales obran reproducidas en el acuerdo de liquidación.
Sin embargo, según se desprende de la comparación de ambas facturas en ninguna de ellas consta una descripción de la mercancía importada, que permita establecer esa la identidad necesaria para extender los resultados de un análisis a que hace referencia la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada el 24 de febrero de 2014, en el asunto C-571/12, cuando señala:
En este caso, de la mera lectura o comparación de ambas facturas no se desprende tal identidad porque no se aprecia en ambas la descripción de los productos y en todo caso, tampoco consta la composición o apariencia de los dos productos comparados para establecer esa identidad, por lo que no era posible que, sin más, se aplicasen por la administración los resultados de un análisis relativo a otros productos a los que se refiere este recurso.
Debió de acreditarse esa identidad por la administración o bien efectuar un análisis específico de los productos importados y al no hacerse así, se han incumplido las reglas generales de la carga de la prueba que contiene el art. 105 LGT.
De ahí que deba de ser estimado íntegramente el recurso y de anularse la resolución del TEAR impugnada, así como el acuerdo de liquidación del que traía causa.
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por SUAN FARMA SA, representada por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino, contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2019, en la reclamación económico administrativa 28/20814/2016, dictada en relación a liquidación derivada de acta en disconformidad A02 72678156, concepto tributario IVA a la importación, ejercicios 2013, 2014 y 2015, Resolución que anulamos, al igual que anulamos la liquidación de la que traía causa, por no ser conformes a derecho, con imposición de las costas a la Administración General del Estado, en la forma y con el límite establecido en el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0582-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.