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Sentencia Contencioso-Administrativo 708/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1390/2020 de 24 de julio del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 708/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100668
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8718
Núm. Roj: STSJ M 8718:2023
Voces
Liquidación provisional del impuesto
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Procedimiento de comprobación limitada
Gastos deducibles
Actividades económicas
Fraude de ley
Desviación de poder
Indefensión
Falta de motivación
Plazo señalado por meses
Días hábiles
Plazos de interposición del recurso
Actividades profesionales
Fecha de notificación
Medios de prueba
Infracciones tributarias
Obligado tributario
Potestad sancionadora
Carga de la prueba
Seguridad jurídica
Inversión de la carga de la prueba
Recursos administrativos
Liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Fuerza mayor
Actividad probatoria
Procedimiento sancionador
Obligaciones tributarias
Sanciones tributarias
Deber jurídico
Principio de responsabilidad
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.
Visto el recurso número 1390/2020 interpuesto por DON Jose Francisco representado por el Procurador Don Luis José García Barrenechea y asistido por el Letrado Don Carlos Arredondo Díaz frente a Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 31 de julio de 2020, que desestimó las reclamaciones nº. NUM000 y NUM001 frente al acuerdo de la AEAT desestimatorio por extemporaneidad del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional N° NUM002, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016 , siendo la cuantía de la reclamación de 1.113,23 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción con liquidación Nº NUM003 derivado de liquidación provisional , siendo la cuantía de la reclamación de 407,31 €, respectivamente, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Jose Francisco ejercita pretensión declarativa de nulidad de Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 31 de julio de 2020, que desestimó las reclamaciones nº. NUM000 y NUM001 frente al acuerdo de la AEAT desestimatorio por extemporaneidad del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional N° NUM002, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016 , siendo la cuantía de la reclamación de 1.113,23 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción con liquidación Nº NUM003 derivado de liquidación provisional, siendo la cuantía de la reclamación de 407,31 €, respectivamente.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 31 de julio de 2020, desestimó las reclamaciones nº. NUM000 y NUM001 formuladas por DON Jose Francisco frente al acuerdo de la AEAT desestimatorio por extemporaneidad del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional N° NUM002, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016 , siendo la cuantía de la reclamación de 1.113,23 €, y frente al acuerdo de imposición de sanción con liquidación Nº NUM003 derivado de liquidación provisional , siendo la cuantía de la reclamación de 407,31 €, respectivamente, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- El acto impugnado fue notificado el día 23 de marzo de 2018 y el recurso de reposición se interpuso el día 24 de abril de 2018 y entre ambas fechas ha transcurrido un período superior a un mes, ya que el último día del plazo del mes era el día 23 de abril de 2018.
- Extemporáneo el recurso no examina las cuestiones planteadas en cuanto al fondo, aunque hayan sido alegadas y sin que ello genere indefensión.
- La resolución sancionadora se encuentra suficientemente motivada pues contiene mención suficiente de los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente.
- Ha existido negligencia en la conducta del contribuyente, entendida en el sentido de descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria, al deducir gastos que no reúnen los requisitos exigibles, según la normativa vigente.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la actuación impugnada, en que la parte recurrente funda su pretensión:
- La resolución del TEARM no aborda las cuestiones planteadas en el recurso de reposición formulado.
- Si el cómputo se inicia a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto, el mes finalizará el día que coincida no con la notificación, que no inicia el cómputo, sino con el día siguiente. El día de vencimiento es por tanto el correlativo mensual al día siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto.
- Afectación a su actividad profesional de Arquitecto del inmueble en arrendamiento destinado a estudio, sito en Las Rozas (Madrid), en la Avenida del Doctor Toledo 19, local en planta 4ª - bajo cubierta - anexo al piso vivienda 3º 15, estando plenamente diferenciados.
- El estudio se halla registrado en el censo de actividades económicas.
- Los gastos deben poder deducirse aunque el inmueble no se ocupe en propiedad y los gastos - alquileres, suministros y otros - se compartan al 50 % con los de la vivienda.
- En el procedimiento de comprobación limitada no cabe utilizar como medio de prueba una presunción simple, sin que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace específico y directo según las reglas del criterio humano.
- No existía motivo ni justificación alguna para las actuaciones de comprobación limitada que no pueden ser iniciadas con absoluta arbitrariedad por parte de la Agencia Tributaria.
- El procedimiento está oscurecido por una constante ilegalidad pues la Administración, a pesar de tratar de dotar de legalidad a su actuación externa, internamente manifiesta una disfunción con el ordenamiento jurídico al guiarle un mero afán recaudador.
- La vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, el fraude de Ley y la desviación de poder provienen de la actitud aleatoria de la Administración, que sabe que viene ejerciendo su actividad como arquitecto desde el año 1975, habiendo declarado durante años como gastos deducibles los que en el ejercicio 2016 se le niegan, a pesar de haber demostrado la corrección de dichos gastos y su afectación y/o relación con la actividad económica ejercida.
- El expediente ha sido aportado incompleto, sin una correcta foliación y con un "índice de documentos" que es un verdadero ejemplo de lo que no debe ser un verdadero índice de un expediente administrativo, además de no haberse autentificado ni emitido por persona responsable e identificada.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por las mismas razones expuestas en la resolución impugnada del TEAR, sobre las que manifiesta que:
- Extemporáneo el recurso de reposición no cabe alegar defecto de motivación en la resolución recurrida, en la medida en que expresa las razones que dan lugar a la desestimación, procediendo a la valoración de los plazos conforme a los datos expresamente consignados en el expediente administrativo.
- La actuación de la Administración no puede ser calificada como arbitraria, resultando que el acuerdo de liquidación devino firme y el acuerdo de imposición de sanción es consecuencia de la conducta típica advertida en el recurrente, con expresa motivación de la culpabilidad.
- En cuanto a las alegaciones relativas al expediente administrativo, el recurrente solicitó la ampliación del expediente, y su aquietamiento respecto a la resolución adoptada, hace suponer que ningún defecto aprecia en aquel.
El artículo 223.1
[...]
Es sabido que en los plazos señalados por meses o por años el cómputo se hace de fecha a fecha, es decir, el plazo empieza a contarse el mismo día de la notificación y termina el día en que se cumple el mes, de modo que el plazo concluye el día correlativo al de notificación del mes posterior que corresponda. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2011, recurso 207/2008, señala que "...
Esta forma de computar los plazos resulta la más apropiada para garantizar el principio de seguridad jurídica.
Dicha doctrina es desde luego igualmente aplicable a los recursos administrativos por aplicación de los arts. 48.2 y 117.1 de la
Es evidente que el recurso de reposición se interpuso fuera de plazo puesto que, al ser un plazo señalado por meses, el cómputo finalizaba el mismo día del mes siguiente a la notificación, esto es, el 23 de abril, no el 24 de abril.
El acuerdo de la AEAT de inadmisión del recurso de reposición dice así:
[...]
Por todo ello, procede rechazar el motivo del actor y confirmada la extemporaneidad del recurso frente a la liquidación del IRPF de 2016, la misma quedó firme sin que proceda entrar en las restantes cuestiones planteadas en cuanto al fondo.
Ha de considerarse suficientemente motivada la resolución del TEAR que así lo aparecía, y que le eximía de examinar las cuestiones planteadas en cuanto al fondo, sin que ello genere indefensión.
Siguiendo en esto la Sentencia de la Sección 5ª de 6 de mayo de 2019, Rec. 232/2018, la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe en el ejercicio de su potestad sancionadora acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo - la culpabilidad del infractor -.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa: "...
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión: "
El artículo 178 de la
Según el artículo 183.1 de la misma, son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.
Motiva la Administración la sanción en el acuerdo del procedimiento sancionador, con trascripción de los hechos constatados, de la siguiente forma:
[...]
La resolución del procedimiento sancionador ha valorado suficientemente los fundamentos de la liquidación para determinar la responsabilidad del actor, debiendo entenderse probados los hechos en que se fundamenta, como se desprende de la evidencia de que aquel haya deducido gastos no justificados sin relación con su actividad.
No puede entenderse que el actor haya actuado amparado en una interpretación razonable de la norma, que haya puesto la debida diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
La Administración ha motivado debidamente la culpabilidad del actor en relación al caso concreto, por lo que procede confirmar la sanción impuesta.
Debe observarse, por último, que no habiéndose opuesto el actor al acuerdo sancionador, esgrimiendo frente al mismo motivos jurídicos determinantes de su nulidad, no cabe referirse a los opuestos frente a la liquidación, que ha quedado firme, a los solo efectos de valorar la validez de la sanción, tal como permite en caso contrario la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 23 de septiembre de 2020, recurso nº 2839/2019, cuando declara con valor de doctrina:
[...]
En méritos a todo lo expuesto, procede la completa desestimación de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer al recurrente las costas del recurso, al haberse destinado sus pretensiones, que fijamos en la cantidad máxima de 2.000 €, más el
Fallo
Y con imposición de las costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1390-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo 708/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1390/2020 de 24 de julio del 2023"
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