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Sentencia Contencioso-Administrativo 542/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 945/2023 de 18 de junio del 2024
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 542/2024
Núm. Cendoj: 28079330012024100519
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7577
Núm. Roj: STSJ M 7577:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADO ENTIDAD MUNICIPAL
PROCURADOR D./Dña. MARIA BAJON GARCIA
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 18 de junio de 2024.
Antecedentes
En esta segunda instancia se denegó el recibimiento del juicio a prueba instado por el ayuntamiento apelante a fin de que se admitiera prueba documental acreditando que con posterioridad a la sentencia de primera instancia el ayuntamiento demandado, en el procedimiento de apremio seguido por el mismo, entre otras deudas, por las cuotas de urbanización pendientes, se ha trabado la cantidad de 149.792,19 euros de una cuenta corriente a propietario moroso PROMOCIONES DEL SAZ 2000 SL.
Dicha denegación se hizo por auto razonando puesto que únicamente se admite la práctica de prueba respecto de aquellas diligencias probatorias que hubieren sido denegadas en la primera y que el órgano de apelación las estimare pertinentes, y también de aquellas que habiendo sido admitidas no hubieran podido practicarse por causas no imputables a la parte que las propuso ( artículo 85.3 -LRJCA-).
Finalmente, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de junio de 2024, en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación,
Fundamentos
El suplico de la demanda es del siguiente literal:
Dicha sentencia aborda en primer lugar la inadmisibilidad por falta de legitimación activa opuesta por el ayuntamiento demandado del artículo 20, c) de la LJCA, indicando que las juntas de compensación como la recurrente son entidades de naturaleza mixta compatibilizando actividades de consecución del interés general con las de satisfacción de intereses privados. Esta naturaleza mixta público-privada de su actividad impide su incardinación indefectible como integrante de la Administración, vinculada o dependiente de la misma en términos de superior jerárquico, existiendo una esfera importante de su actuación ajena e independiente de la Administración caracterizada por la consecución de los intereses privados de sus miembros, a la que no alcanza la falta de legitimación prevista en el apartado c) del artículo 20 de la Ley Jurisdiccional, que niega legitimación para interponer recurso contencioso administrativo contra la actividad de una Administración Pública a las entidades públicas que dependen de ésta, pues tal prohibición tiene su fundamento en la necesaria unidad de actuación subsiguiente a la unidad de fines e intereses, no siendo aplicable en supuestos en que la cuestión planteada afecta a intereses netamente privados. Estando en esos supuestos que afectan a sus intereses privados, está amparada la legitimación en el artículo 19.1.g) de LJCA.
Concluye la sentencia en tal sentido: "En
Sobre el fondo del asunto, la sentencia parte del dato indiscutido de que una entidad mercantil integrante de la junta de compensación recurrente no ha pagado las cuotas de urbanización que fueron aprobadas, giradas y notificadas. Ante este hecho, indica la juzgadora de instancia, cabía legalmente y por parte del ayuntamiento: o exacción de las mismas por la vía de apremio, o la expropiación de sus terrenos afectados al cumplimiento de esas cargas, siendo beneficiaria la junta de compensación, y sin que se pudieran seguir a la vez ambos procedimientos.
En este punto se analizan los artículos 181.2 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU) y el 108 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, frente a la alegación municipal de que la facultad por optar por una u otra vía es propia del ayuntamiento. Se indica que no existe contradicción entre ambos preceptos y que es indiscutido que el ayuntamiento es quien tiene la potestad para acordar una u otra vía en un caso como el presente. Es la junta quien puede optar (art. 181.1 del RGU) en solicitar al ayuntamiento el cobro de la deuda por la vía de apremio o la aplicación de la expropiación, y ello no contradice las facultades de dicha corporación local, lo cual está contemplado en los estatutos y bases de actuación de la entidad urbanística en cuestión.
Se añade que, no obstante que la facultad de la junta de compensación sea sólo la de proponer la vía a seguir en un caso de no cobro de cuotas de urbanización, la potestad del ayuntamiento de decidir una vía u otra ante tal incumplimiento es reglada y no puede ser arbitraria sino motivada, proporcionada, y tampoco puede vulnerar la doctrina de los actos propios ni ir contra el principio de la buena fe. Sobre que la junta ha desistido de su inicial solicitud de la vía de apremio, se resalta que está amparado en el artículo 94.1 de la ley 39/2015. Aparte de que en este caso ha existido un cambio de circunstancias, como bien explica la parte recurrente, que justifica esa solicitud de que abra la vía de expropiación. Este cambio de circunstancias fue expresado por la junta en escritos presentados ante el ayuntamiento y su actuación siempre se dirigió a obtener el cobro de las cuotas de urbanización para poder cumplir las funciones que legalmente tiene asignadas, por lo que no existe mala fe en su actuación.
Concluye la sentencia: "
1º.- Infracción del artículo 20.c) de la LJCA, pues no forma parte del objeto de la junta de compensación la defensa de los intereses económicos individuales de los propietarios que la integran. La única finalidad de dicha entidad según los artículos 71, 97, 101 y 108 de la LSCM es la ejecución del planeamiento y nada más.
El impago de la cuota de urbanización por parte de uno de los propietarios que la integran no supone impedimento legal para la ejecución del planeamiento, ni en particular para la ejecución de las actuaciones de urbanización. Conforme a los artículos 105 y 108.3, d) de la LSCM, esas cuotas de urbanización debidas afectan con carácter de afección real a las fincas iniciales de aportación y ello habría de estar inscrito en el registro de la propiedad, lo que debe hacer la junta, la cual dispone de todas las fincas de la unidad para la ejecución del planeamiento, que es su objeto. Ninguna limitación jurídica existe para la efectiva ejecución del planeamiento por parte de la junta. La expropiación instada supondría que los propietarios de la junta deberían de abonar el justiprecio. Por lo tanto, el único interés privado sería el de los propietarios en hacerse con la propiedad de la finca de los morosos, con el aprovechamiento que le corresponde en la equidistribución, pero este interés es ajeno al objeto de la junta, por lo que no existe ese interés que pueda sustentar la legitimidad activa de aquella por la vía del artículo 19.1 de la LJCA.
No se duda de que, a tenor de lo estatutos de la junta, ésta tiene facultad para proponer la expropiación de las fincas de los propietarios morosos, pero esa propuesta forma parte del ámbito público de su actuación, sometido a la tutela administrativa de la Administración de la que depende y por ende excepcionada de legitimación activa por el artículo 20 c) de la LJCA. En un caso como el presente, de ejercicio de una potestad pública, competencia exclusiva de las administraciones públicas, como es la expropiación forzosa, no cabe, frente al artículo 20, c) de la LJCA, la excepción de legitimación subjetiva del artículo 19.1, g) de la misma ley. Ello supondría vaciar de contenido el artículo 20, c) de la LJCA para todas las entidades colaboradoras urbanísticas en el proceso de ejecución del planeamiento. Esa facultad de solicitar la expropiación es una actuación de naturaleza pública y sometida a la tutela administrativa de la administración municipal de la que legalmente depende la junta de compensación, y por ende, en este caso, es de aplicación la falta de legitimidad activa del citado artículo 20, c) de la LJCA, que ha de desplegar todos su efectos, porque de no ser así se, reitera, carecería de contenido.
2º.- Respecto al fondo del asunto, se opone que se ha infringido en este caso el artículo 108 de la LSCM, pues la facultad de elegir entre el mecanismo de apremio o de expropiación forzosa la corresponde a la administración municipal, no a la junta de compensación.
La cuestión planteada en la instancia es si la elección de la junta de proponer o solicitar la expropiación resulta vinculante para la administración.
Del literal del artículo 108.3, e de la LSCM, se desprende que en estos casos es facultad del ayuntamiento la decisión de utilizar la expropiación de los derechos y terrenos del incumplidor y a favor de la junta, pero no establece la obligación municipal de efectuar la expropiación si así se lo pide la junta de compensación, que es , a criterio de dicha parte, lo que reconoce la sentencia apelada, apoyándose en el artículo 181.2 del RGU. El literal de este último precepto no es incompatible con el citado de la LSCM; pues ninguno de los dos prevé que esa solicitud de la junta, en estos casos al ayuntamiento (ejercicio de la potestad de expropiación o la de la vía de apremio), tenga carácter vinculante para el mismo, como reconoce la sentencia apelada. Esta conclusión es acorde con el carácter excepcional de la expropiación forzosa, como se reconoce en el propio preámbulo de la LSCM y así se desprende del artículo 33.3 de la CE.
3º.- Ausencia de arbitrariedad en la actuación administrativa, pues efectivamente el inicio y tramitación del procedimiento de apremio es la única posibilidad legal y previa que ha de poner en marcha la administración municipal ante el mero impago de cuotas de urbanización, por ser el mecanismo menos gravoso de entre los dos legalmente dispuestos y sin cuyo previo agotamiento no es dable iniciar el expropiatorio. La utilización y total agotamiento de la vía de apremio con carácter previo a iniciar la expropiación es potestad reglada, por lo que basta, como se ha hecho en el expediente administrativo, con citar el hecho detonante de la falta de pago de las cuotas de urbanización y el artículo 108 de la LSCM para iniciar ese procedimiento de apremio como así consta en el expediente y en cumplimiento del artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Finalmente, se alega un hecho nuevo de relevancia acontecido con posterioridad a la fecha de la sentencia, como es que en el procedimiento de apremio que el ayuntamiento sigue para la recaudación ejecutiva de las cuotas de urbanización y de otros ingresos de derecho público frente a PROMOCIONES DEL SAZ 2000 SL, el 30 de mayo de 2023 se ha trabado por embargo la cantidad de 149.792,19 euros de una cuenta corriente de CAIXABANK, lo que pone de manifiesto que todavía no han sido agotados los mecanismos del procedimiento de apremio menos gravosos, previos y preceptivos, a la utilización extraordinaria y subsidiaria del mecanismo de la expropiación. Esto abunda en la improcedencia actual de la tramitación del expediente de expropiación a que la sentencia impugnada, en contra de los preceptos y jurisprudencia indicada, pretende obligar al apelante.
La junta de compensación recurrente y apelada en esta segunda instancia, se opone al recurso con base a los siguientes motivos.
1º.- La naturaleza mixta de la junta de compensación supone que una de sus finalidades es la de satisfacer los intereses de sus miembros, es decir, de los propietarios que asumen las obras de urbanización, como figura en sus estatutos. Frente a lo alegado por el apelante, si los intereses de los miembros de la junta se encaminan a los fines esenciales de la entidad y resultan compatible con ellos, ningún reparo cabe oponer ni procede negar los mecanismos legales de la junta para acabar con situaciones de morosidad que dificultan la ejecución del planeamiento y además tienen cobertura en los estatutos de la misma.
En cualquier caso, aquí lo que se debate es si la junta puede impugnar acuerdos municipales, siendo irrelevante que la misma tenga otras vías contra el miembro moroso. La existencia de dos vías legales contra esos miembros de la junta no tiene incidencia en la cuestión de si esa entidad urbanística está o no legitimada activamente para impugnar acuerdos del ayuntamiento que le afectan directamente a la misma pues están relacionados con sus funciones. El hecho de que se esté debatiendo si procede la vía de expropiación o la del apremio alegándose que la primera es una potestad pública, no es óbice para que la junta pueda impugnar un acuerdo presunto desestimatorio de su solicitud debidamente motivada de que se inicie por el ayuntamiento la expropiación contra el moroso. En nada interfiere en ello que la normativa prevea recurso ante el ayuntamiento frente a actos y acuerdos de los órganos de la junta, pues es perfectamente compatible con el control judicial de la actuación municipal relacionada con la actividad de la junta.
2º- La sentencia apelada no reconoce a la junta la decisión última sobre el concreto mecanismo a utilizar en cada caso frente al impago de cuotas de urbanización, sino que no se aprecia contradicción entre el artículo 181.2 del RGU y el 108 de la LSCM.
Lo que señala la sentencia es que la decisión del ayuntamiento sobre la propuesta que le haga la junta en relación a esas dos opciones ha de estar debidamente motivada y no puede producirse desconectada de las circunstancias en cada caso concurrentes. Por otra parte, el carácter extraordinario y excepcional de la expropiación ha desaparecido de la LSCM incluso para el sistema de ejecución, no teniendo sentido que no se aplique ante el grave y reiterado incumplimiento del deber de abonar las cuotas de urbanización por un miembro de la junta de compensación, que en este caso es propietario mayoritario.
La junta se ha limitado en este caso a instar la expropiación motivando esta solicitud en los distintos escritos presentados ante el ayuntamiento, y este debió resolver la solicitud motivándola, sin que se viera obligado a agotar con carácter previo la vía de apremio pues, se reitera, la normativa actual ni la doctrina considera actualmente a esa vía de la expropiación con un carácter excepcional y extraordinario.
La denegación por silencio administrativo de la solicitud de iniciar el procedimiento declarativo de incumplimiento de deberes y tras ese trámite, en su caso del expediente expropiatorio, constituye una actuación arbitraria, como señala correctamente la sentencia apelada. De la normativa de aplicación y de los propios estatutos de la junta no se aprecia el carácter extraordinario del procedimiento expropiatorio para un caso de incumplimiento de deberes de uno de los miembros de la junta de compensación.
3º.- El hecho de que con posterioridad a la sentencia de primera instancia el ayuntamiento haya embargado a la entidad morosa en la cantidad de 149.792,19 euros, supone que esa cantidad es mínima con relación a la total adeudada por la morosa (697.302,45 euros), que pone de manifiesto la persistente voluntad de dicho miembro moroso de incumplir el deber básico que le incumbe de abonar las cuotas de urbanización, pues desde el inicio del funcionamiento de la junta no ha pagado ni una sola de las cuotas giradas, siendo los otros propietarios los que han tenido que suplir esa falta de pago, siendo muy difícil de entender el desentendimiento municipal de no iniciar el procedimiento declarativo de incumplimiento, como requisito para la expropiación.
1º.- Estos expuestos en la demanda:
2º.- Además, del expediente administrativo se desprende lo siguiente:
.- En el procedimiento de apremio seguido se han dictado diligencias de embargo de cuentas corrientes y diligencia de embargo de bienes inmuebles del deudor PROMOCIONES DEL SAZ 2000, S.L y, en concreto, de la finca 27226 con fecha 24.01.2018 (folio 106). No constan actuaciones posteriores
.- La Junta de Compensación solicitó el 30 de noviembre de 2018 al Ayuntamiento la expropiación de los terrenos del miembro moroso en el Sector PROMOCIONES DEL SAZ 2000, S.L, teniéndola por desistida de la vía de apremio una vez que se adoptara el acuerdo municipal de aplicación de la expropiación por dicho incumplimiento (folios 129 a 136). La solicitud de inicio del procedimiento expropiatorio por incumplimiento del deber de abonar las cuotas de urbanización fue reiterada con fecha 20 de marzo de 2019 (folio 138 del expediente administrativo), en el que expresamente se alude al "incumplimiento del deber de abonar las cuotas de urbanización debidamente acordadas y notificadas a los propietarios afectados".
Al tiempo de solicitarse la expropiación (30 de noviembre de 2018) la cantidad adeudada era de 283.692,86€ (210.764,68 € más72.927,99 €)
.- La Junta presentó escrito de 8 de enero de 2020 (con entrada el 13 de enero de 2020) en el que tras explicar que durante la fase de elaboración del proyecto de reparcelación del SEII se advirtió la existencia de una situación de doble inmatriculación de los terrenos de PROMOCIONES DEL SAZ 2000, S.L respecto de los que se tenía instada la expropiación por incumplimiento, lo que impedía su tramitación en tanto no se aclarara dicha situación, razón por la que solicitaba se dejara sin efecto la solicitud de expropiación y se reanudara la vía de apremio contra PROMOCIONES DEL SAZ 2000, S.L. (folio 156 del expediente administrativo).
.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón se dictó sentencia en el PO 320/2019 de fecha 19 de enero de 2021, tras la cual quedó plenamente identificada la finca nº 27.226 inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la mercantil PROMOCIONES DEL SAZ 2000, en cuanto a su localización precisa y superficie en el ámbito del Sector, al estimarse la demanda interpuesta contra PROMOCIONES DEL SAZ 2000 por la propietaria de la finca con RC nº 9568601VK2796N0001HY (folios 162 a 167)
.- El 27 de abril de 2021 la junta recurrente presentó el escrito cuya desestimación presunta es objeto del presente recurso contencioso-administrativo causante del recurso de apelación objeto de esta sentencia.
El artículo 19 de LJCA dice: "1.
El 20 de la LJCA: señala
El artículo 49."1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU):
.- La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LSCM), en su artículo 108.3 dispone: "En
El artículo 138 de esta misma Ley incluye entre los supuestos expropiatorios: 1.
Del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU), Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana hay que recordar los siguientes preceptos legales:
Artículo 65:"
Artículo 167 1.
Artículo 181. 1: "El
Los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación disponen:
El artículo 4 de los estatutos de la junta de compensación establece como fines.: " :g)
El artículo 5.2 señala que en ejercicio de esta función de control de la actuación de la entidad, corresponde al Ayuntamiento:
Según el artículo 15.1. los miembros de la Junta deberán: "(...) c)
2.-
El artículo 23. 2, recoge como funciones específicas del Consejo Rector:
Según el 29.3, "transcurrido
La base segunda indica que la actuación urbanística por compensación comprenderá:
La base decimocuarta, régimen económico: "(...)
Los argumentos esgrimidos en tal sentido carecen de amparo legal pues no es de aplicación al presente caso, como correctamente razona la sentencia de primera instancia, el artículo 20, c) de la LJCA, pues el carácter mixto de una entidad urbanística como una junta de compensación, actora importante en la ejecución del planeamiento, determina que algunas de sus funciones son meramente privadas y en este sentido no actúan como tal organismo público dependiente de otra administración.
La reclamación de las cuotas de urbanización impagadas por algunos de sus miembros, a tenor de la normativa de aplicación y arriba expuesta, se puede hacer directamente por la vía civil o pedir al ayuntamiento de quien depende la utilización del apremio o la expropiación forzosa, siendo siempre la junta de compensación la beneficiaria.
Cuando la junta, como en este caso, solicita al ayuntamiento demandado la utilización de una de esas dos vías ante el dato no incuestionado de que un miembro de esa entidad urbanística no ha abonado esas cuotas giradas de urbanización, se está en el segundo caso expuesto y a efectos de legitimación se aplica el artículo 19.1, a) y g) de la LJCA, pues el interés particular y legítimo de la junta es evidente porque, por un lado el cobro de esas cuotas es imprescindible para poder seguir ejecutando las obras de urbanización, uno de sus fines esenciales, y por otro porque sería la beneficiaria en el caso de optarse por la expropiación.
El dato alegado por el ayuntamiento apelante de que la solicitud del ejercicio de la vía expropiatoria en tanto medio excepcional y cuya competencia sólo corresponde a una administración pública, no supone necesariamente que la junta con esa solicitud esté actuando como entidad pública, sino, se reitera, está ejerciendo en este concreto caso funciones de naturaleza no pública e imprescindibles para poder ejecutar las de ese carácter. Pero además, en su relación con la administración de la que depende, en ningún caso se puede ver cercenada su posibilidad de recurrir actos de la misma en los que, como en el presente, tiene ese interés propio. Por todo lo razonado, el primer motivo se ha de desestimar.
Respecto al segundo motivo, que ya entra en el examen del fondo asunto, se ha de aclarar, en primer lugar, que evidentemente y en la línea también de la sentencia apelada, y lo reconocen las partes, no existe una obligación legal por parte del ayuntamiento de vincularse a la solicitud que le haga la junta de compensación para que en un caso como el presente utilice la vía de la expropiación forzosa frente a los impagos de cuotas de urbanización de un miembro de una junta de compensación. En ninguno de los preceptos arriba reseñados y de aplicación, incluso los de los estatutos y bases de la entidad, se avala tal tesis. Y así se recoge en la sentencia, no obstante lo señalado por la parte apelante.
En este caso, lo que se impugna es una desestimación presunta de la solicitud de la junta de compensación instando esa segunda vía frente a la primera también de apremio instada en su momento por la misma pero de la que desistió en los términos contenidos en esa última solicitud. La sentencia de instancia anula la resolución presunta porque se entiende que la misma se había de motivar, lo que evidentemente no se ha hecho, y ordena que se dicte una nueva y expresa que valore si procede en este caso la declaración municipal de haberse producido el referido incumplimiento por parte de ese miembro de la junta y en su caso iniciar los trámites de procedimiento expropiatorio, que de ser así se tendría por desistida la vía previa de apremio.
Es decir, en ningún momento la declaración de la sentencia apelada está obligando al ayuntamiento a abrir esa vía expropiatoria sino a que motive las razones del por qué no lo hace o lo hace, pues con la desestimación presunta obviamente no ha razonado la decisión aunque legalmente sea denegatoria. Esta obligación se ajusta a derecho porque toda resolución administrativa siempre ha de estar debidamente motivada ( artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), más en este caso en que ya había abierta la vía de apremio y la parte que insta la de expropiación dio razones en su escrito para que ésta se formalizara en lugar de aquella. Sin embargo, el ayuntamiento demandado, al ni siquiera contestar, está denegándola sin razón alguna, lo que legalmente no procede en un caso como el presente pues así se desprende de la normativa reguladora y arriba expuesta de esa facultad municipal que es instada por la entidad urbanística y, como se ha expuesto, imprescindible para que ésta pueda seguir realizando sus funciones de ejecución del planeamiento en tanto delegadas por el ayuntamiento del que depende en los términos también de la normativa que las regula.
Finalmente, señalar que el hecho nuevo opuesto por el ayuntamiento apelante en la parte final de su recurso y con base al cual se instó el recibimiento de juicio a prueba en esta segunda instancia, aparte de que no se puede tener en cuenta pues se denegó dicho recibimiento a prueba con carácter firme, lo cierto es que el mismo, como se desprende de los anteriores razonamientos, no es en absoluto relevante respecto a lo establecido en la primera instancia y confirmado en la segunda por lo expuesto de que dicha corporación local debió y debe legalmente dar una respuesta motivada y en los términos expuestos a la solicitud que le presentó la actora.
Por todos los razonamientos reseñados, procede desestimar el recurso presentado por el ayuntamiento apelante.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 €, más la que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0945-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
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