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Sentencia Contencioso-Administrativo 208/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 506/2021 de 14 de abril del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVARO DOMINGUEZ CALVO
Nº de sentencia: 208/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100215
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4333
Núm. Roj: STSJ M 4333:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Álvaro Domínguez Calvo
En la villa de Madrid, a 14 de abril de 2023.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el procedimiento ordinario número 506/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN MADRILEÑA DE EMPRESAS DE RESTAURACIÓN (AMER), contra el artículo 3 en su inciso "La instalación de carpas temporales para eventos sin solera" de la
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por la el Letrado de dicha Comunidad Don Javier Espinal Manzanares.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La Orden impugnada consta de un Preámbulo y de cuatro artículos, así como de una Disposición Final.
En el Preámbulo se dispone, entre otras consideraciones, que durante mucho tiempo y por muchas circunstancias, se ha producido un abandono de actividades rurales y de la población de la que era sustento en pequeños municipios de la Comunidad de Madrid, pero sin embargo, cada vez con mayor necesidad, se vienen reclamando medidas que permitan, no sólo fijar la población existente en los municipios, sino incluso atraerla. Se apunta que dicha necesidad se ha visto hoy en día acrecentada como consecuencia de los cambios sociales que se están produciendo con la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, y que numerosas personas y sus familias se han trasladado a vivir fuera de las grandes poblaciones en busca de lugares más amplios o en busca de nuevas oportunidades de vida y trabajo.
Se indica que la
Finaliza el Preámbulo afirmando que el artículo 31.2 a) de la
A continuación, su artículo 1 establece su objeto y finalidad, disponiendo que la Orden tiene por objeto aprobar las instrucciones generales relativas a la innecesariedad de someter algunas actuaciones en suelo no urbanizable de protección al procedimiento de calificación urbanística con el fin de agilizar y facilitar la implantación de actividades propias del medio rural.
El artículo 2 establece el ámbito de aplicación, disponiendo, con carácter general, que la presente Orden se aplicará a las actividades propias del medio rural que pueden llevar asociado el empleo de medios técnicos e instalaciones indispensables para el ejercicio de la actividad.
El artículo 3 establece un elenco de actividades para las que no se precisará de calificación urbanística y el artículo 4 se refiere a actuaciones con calificación urbanística otorgada, estableciendo que aquellas actuaciones que cuenten con calificación urbanística pero que sean susceptibles de ampliación podrán llevarla a cabo sin necesidad de un nuevo procedimiento de calificación urbanística, siempre que se trate del mismo uso o complementario, para lo cual solicitarán o presentarán al Ayuntamiento el título habilitante de naturaleza urbanística que se requiera para su lícito ejercicio, previo informe favorable de la Consejería competente de la actividad de que se trate.
Finalmente, la Disposición Final establece que la Orden producirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
En la demanda rectora de esta litis se considera que la cuestión a debate en este procedimiento estriba en
1.-Si es posible o no que mediante una instrucción técnica se pueda declarar la innecesariedad de calificación urbanística para determinadas actividades a implantar en suelo no urbanizable, y si eso fuera posible,
2.-Si la instalación de carpas es una actividad propia del medio rural.
Señala a tal efecto que la Orden 899/2021 no sólo se limita a dar instrucciones de interpretación, sino que modifica el artículo 147 de la Ley 9/2001, no siendo posible aprobar una norma sin ningún tipo de informe previo, y que aunque se trata de una norma aplicable a la Administración General del Estado, la
La orden impugnada se justifica en las facultades contenidas en el artículo 31.2 de la Ley 9/2001. Sin embargo, en ningún momento dicho artículo señala que, por medio de una instrucción técnica, a modo de Orden, pueda eximirse de una calificación urbanística para la implantación de una actividad en suelo no urbanizable.
En segundo lugar, y en cuanto al apartado 2, la Orden autoriza una actividad en el medio rural (instalación de carpas), que excede de las actividades propias de ese medio.
Así, la instalación de carpas temporales para eventos sin solera no es una actividad agrícola o ganadera, propia del medio rural, sino una actividad industrial de hostelería desarrollada en el medio rural y sujeta por ello a control urbanístico. Además, la exención de calificación urbanística de la actividad de celebración de eventos utilizando una carpa sin solera, contradice los criterios que sobre la actividad de celebración de eventos en carpas tiene declarados la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia.
El Letrado de la Comunidad de Madrid, por su parte, solicita la desestimación del recurso interpuesto.
A tal efecto indica que, en relación con lo alegado por la asociación recurrente sobre la pretendida vulneración del principio de jerarquía normativa, procede estar a la justificación ofrecida en el expositivo de la propia Orden 899/2021 a efectos de su promulgación, citando a tal efecto el artículo 31.2.a) de la
Considera que nos encontramos ante una instrucción técnica, que no disposición de carácter general, elaborada con la finalidad de clarificar o evitar dudas sobre la necesidad de calificación urbanística que puedan plantearse en los instrumentos de planeamiento urbanístico a la hora de establecer el régimen y los derechos y deberes en suelo no urbanizable de protección. Así las cosas, la Administración Autonómica, competente legalmente, ex artículo 148 de la
A continuación, tras citar diversos preceptos de la mencionada
Indica que, en relación al supuesto referido a la instalación de carpas temporales para eventos sin solera, procedería estar a lo señalado por esa Administración Autonómica en informe de la Dirección General de Urbanismo, aportado a los procedimientos ordinarios 506/2021 y 507/2021 tramitados en esta Sección.
Frente a lo señalado de contrario, cabe sostener que considerados los concretos supuestos que la orden impugnada exime de calificación urbanística en su artículo 3, no conlleva afección medioambiental alguna ni vulneración del principio de desarrollo sostenible. La exclusión de la necesidad de tramitación del procedimiento de calificación urbanística no exime a la actuación de someterse a control urbanístico, ambiental, así como de aquellos otros organismos con competencias afectadas por la actuación, a través de la emisión de los informes legalmente preceptivos.
Indica finalmente que no existe desviación de poder, pues estamos ante una instrucción dictada por la Administración Autonómica en el ejercicio de las competencias que le otorga la
En el presente recurso únicamente se impugna el inciso "La instalación de carpas temporales para eventos sin solera" de su artículo 3, si bien con un planteamiento muy similar al recogido en la demanda del procedimiento ordinario anteriormente indicado.
Ya hemos señalado que en el primer motivo de impugnación la parte recurrente señala que la Orden 899/2021 no sólo se limita a dar instrucciones de interpretación, sino que modifica el artículo 147 de la Ley 9/2001, no siendo posible aprobar una norma sin ningún tipo de informe previo, y que aunque se trata de una norma aplicable a la Administración General del Estado, la
Pues bien, como hemos indicado anteriormente, el Preámbulo de la Orden justifica su dictado en el artículo 31.2.a) de la
Ese mismo carácter de instrucciones técnicas le es otorgado tanto en el Acta de la Comisión de Urbanismo de 27 de abril de 2021, como en el Acuerdo adoptado por dicha Comisión en la misma fecha, como también por el informe de la Dirección General de Urbanismo de 10 de febrero de 2022.
Así, en el Acta de la Comisión de Urbanismo consta expresamente: "El Director General reitera que el artículo 31 permite aprobar mediante Orden, previo informe de la Comisión de Urbanismo, instrucciones técnicas sobre una serie de materias, como son las recogidas en la instrucción. Por tanto, conforme a este procedimiento, no es necesario el informe de los servicios jurídicos, sólo es preceptivo el informe de esta Comisión".
En consonancia con lo anterior, en la certificación del Acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de Madrid de 27 de abril de 2021 se dispone que dicha Comisión adoptó el acuerdo consistente en "informar favorablemente el Proyecto de Orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 9/2001".
Y del mismo modo, el informe de la Dirección General de Urbanismo de 10 de febrero de 2022 pretende justificar la tramitación de la Orden conforme a lo previsto en el artículo 31.2 de la
Por consiguiente, tanto la propia Orden como los informes y acuerdos a que hemos hecho mención y que figuran en el expediente administrativo consideran que su naturaleza es la de unas instrucciones técnicas dirigidas a evitar dudas sobre la necesidad o no de calificación urbanística, fundamentando por consiguiente la misma en el artículo 31.2. a) de la
A tal efecto, el artículo 31.2.a) de la
a)
Por otra parte, para determinar qué es una instrucción, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 6 de la
Pues bien, la reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de casación 8701/2021, establece lo siguiente en relación a las instrucciones, circulares u órdenes de servicio:
Del mismo modo, señala la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1844/2018, de 19 de diciembre de 2018 (recurso 31/2018):
Por consiguiente, las instrucciones de servicio no son una manifestación del ejercicio de la potestad reglamentaria sino de la jerarquía administrativa, pues no innovan el ordenamiento jurídico sino que contienen órdenes generales impartidas por un órgano a los que de él dependen, señalándoles el sentido de su actuación. Como dice el artículo 6 de la
Pues bien, una vez establecido lo anterior, nos encontramos con que la Orden impugnada se justifica en el artículo 31.2 a) de la
En efecto, no nos encontramos ante una instrucción u orden de servicio que un superior jerárquico de la Administración dirija a sus inferiores en uso de su potestad de autoorganización. Por el contrario, vincula a terceros ajenos al ámbito administrativo (no sólo las corporaciones locales, sino también a los propietarios de terrenos que pretendan llevar a cabo un uso que la citada disposición considera exenta de calificación urbanística). No se trata de una instrucción que trate de ilustrar o aclarar conceptos a los funcionarios dependientes de la Consejería autonómica sobre la interpretación de una disposición general efectuada por el superior jerárquico a fin de unificar los criterios de su aplicación por los órganos y unidades que de él dependen y conseguir una interpretación y aplicación homogénea de la norma. En definitiva, no es una interpretación para uso exclusivo interno, por cuanto tiene incidencia y vinculación para terceros administrados.
Siendo esto así, nos encontramos con que no existe habilitación normativa para su dictado, pues el artículo 31.2 a), en que la misma se fundamenta, únicamente habilita al Consejero competente en materia de ordenación urbanística para dictar instrucciones técnicas sobre objetivos y prioridades de los instrumentos de planeamiento urbanístico y cuestiones y problemas más comunes o recurrentes que en ellos deban abordarse y resolverse. Sin embargo, en la disposición impugnada se establece todo un elenco de actuaciones que no precisan de calificación urbanística en suelo no urbanizable de protección. Este contenido no tiene relación con los objetivos y prioridades de los instrumentos de planeamiento urbanístico ni con cuestiones o problemas comunes que en ellos deban abordarse y resolverse.
En efecto, si se examina el contenido de la Orden impugnada, al establecer toda una serie de actuaciones exentas de la calificación urbanística, se comprueba claramente que los destinatarios de la misma no son los órganos jerárquicamente dependientes, sino que por el contrario, sus disposiciones están dirigidas a la colectividad, que en este caso son tanto los órganos de las entidades locales de la Comunidad de Madrid como los propietarios y usuarios de los suelos en los que se desarrollan estas actividades.
Existe una clara vocación de generalidad en la disposición impugnada.
En su artículo 2 se establece el ámbito de aplicación, disponiendo que "la presente Orden se aplicará a las actividades propias del medio rural que pueden llevar asociado el empleo de medios técnicos e instalaciones indispensables para el ejercicio de la actividad".
Su artículo 3 establece una serie de actividades que no precisarán de calificación urbanística en los suelo sujetos al régimen del suelo no urbanizable de protección, y se dispone que ello es de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la
Y el artículo 4, en relación con las actuaciones con calificación urbanística otorgada, también introduce modificaciones de alcance general, pues se establece un nuevo procedimiento para aquellos casos en los que ya se cuente con calificación urbanística y sean susceptibles de ampliación, disponiendo que tampoco será necesaria la tramitación de un procedimiento de calificación urbanística cuando se trate del mismo uso o complementario, bastando aquí que a la solicitud de título habilitante de naturaleza urbanística se acompañe un previo informe de la Consejería competente de la actividad de que se trate. Por consiguiente, con un claro carácter general se establece un nuevo procedimiento que hasta ese momento no existía, pues en estos casos lo procedente era la tramitación de un nuevo procedimiento de calificación urbanística.
Por consiguiente, no existe habilitación normativa para dictar la disposición impugnada, y por ello, se ha incurrido en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.2 de la
En definitiva, procede estimar la demanda y por ello anular y dejar sin efecto, por ser contrario a derecho, y tal como solicita la parte recurrente en el suplico de su demanda, el artículo 3 en su inciso "La instalación de carpas temporales para eventos sin solera" de la citada Orden.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN MADRILEÑA DE EMPRESAS DE RESTAURACIÓN (AMER), contra el artículo 3 en su inciso "La instalación de carpas temporales para eventos sin solera" de la
Imponer a la parte demandada las costas procesales, con el límite máximo y en la forma establecida en el último de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la
Una vez firme esta sentencia, procédase a publicar su fallo en el mismo periódico oficial en que fue publicada la disposición anulada.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0506-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.