Sentencia Contencioso-Adm...o del 2014

Última revisión
19/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 76/2014 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 207/2013 de 14 de febrero del 2014

Tiempo de lectura: 18 min

Tiempo de lectura: 18 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES

Nº de sentencia: 76/2014

Núm. Cendoj: 28079330072014100045

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:1611

Núm. Roj: STSJ M 1611:2014

Resumen:
Desestimación de solicitud de abono de los emolumentos devengados desde el momento en que hubiera debido ingresar el solicitante en el Centro de Formación, como alumno de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, en ejecución de Sentencia previa.

Encabezamiento

RECURSO Nº 207/2.013

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 76/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a catorce de Febrero del año dos mil catorce.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 207/2.013 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Angustias del Barrio León, en nombre y representación de D. Aureliano , contra la resolución de la Secretaría General de la División de Personal de Dirección General de la Policía, de fecha 31 de Enero de 2.013, por la que se desestima la solicitud formulada por el mismo en orden a ser escalafonado en el puesto que le correspondiera conforme a la nota obtenida entre el resto de funcionarios de la Convocatoria efectuada para el acceso a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía de fecha 12 de Abril de 2.004, así como a que le fueran abonados los emolumentos devengados desde el momento en que hubiera debido ingresar en el Centro de Formación como alumno de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, de conformidad con la Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2.009 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Valladolid). Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO : Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO : El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO : Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 12 de Febrero del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO : El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Aureliano , se dirige contra la resolución de la Secretaría General de la División de Personal de Dirección General de la Policía, de fecha 31 de Enero de 2.013, por la que se desestima la solicitud formulada por el mismo en orden a ser escalafonado en el puesto que le correspondiera conforme a la nota obtenida entre el resto de funcionarios de la Convocatoria efectuada para el acceso a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía de fecha 12 de Abril de 2.004, así como a que le fueran abonados los emolumentos devengados desde el momento en que hubiera debido ingresar en el Centro de Formación como alumno de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, de conformidad con la Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2.009 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, (sede de Valladolid).

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho esgrimiendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que participó en el proceso selectivo para ingreso, por oposición libre, en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 12 de Abril de 2.004; 2º.- Que mediante Acuerdo del Tribunal Calificador del antedicho proceso selectivo, fechado el 15 de Julio de 2.005, fue declarado "no apto" al no superar la cuarta prueba de las previstas, consistente en un reconocimiento médico, quedando excluido de la relación de aspirantes aprobados; 3º.- Que tras interponer el correspondiente recurso en vía administrativa contra la antedicha resolución, y tras ser confirmada la misma por la Administración actuante, promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Valladolid), el cual se tramitó con el nº 144/2.006 ante su Sección 1º, recayendo Sentencia de 16 de Octubre de 2.009, que estimó el mismo, declarándole apto en la prueba de reconocimiento médico de la Convocatoria de 12 de Abril de 2.004; 4º.- En ejecución de la antedicha Sentencia fue nombrado Policía-Alumno del Centro de Formación de la Dirección General de la Policía, siendo así que, tras superar el correspondiente período formativo, fue nombrado funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, Segunda Categoría, con una antigüedad de 21 de Septiembre de 2.011, siendo escalafonado con el resto de funcionarios de la promoción con la que realizó el período de formación aludido; 5º.- No estando conforme con esta decisión instó el correspondiente incidente de ejecución de la Sentencia de 16 de Octubre de 2.009, ya reseñada, siendo así que la Sala de Castilla-León (sede de Valladolid), por Auto de 13 de Septiembre de 2.012, le reconoció su derecho a tener una antigüedad y a ser escalafonado, en función de la puntuación final que obtuvo, junto con los Policías de la promoción saliente de la Convocatoria en la que participó, esto es la de 12 de Abril de 2.004; 6º.- Que por resolución de 15 de Octubre de 2.012 la Dirección General de Policía rectificó la fecha de su nombramiento como Policía, su escalafonamiento y su antigüedad, sin embargo no acordó la recuperación de todos los derechos económicos que le corresponden y que no pudieron ser efectivos por una declaración de "no apto" contraria a derecho, que así fue declarada por el Tribunal competente; y, en fin, 7º.- Que este concreto modo de proceder vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna , así como las previsiones contenidas en el Real Decreto 514/1.995, de 21 de Abril, y en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de Marzo .

La Administración demandada, por su parte, opuso, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 69 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al entender que no existe acto administrativo impugnable autónomamente en el presente proceso, al cuestionarse el concreto modo y manera de ejecutar una Sentencia dictada por otro Órgano Jurisdiccional distinto, ante el que debería haberse planteado la cuestión, en el incidente correspondiente. Para el caso de que dicha excepción no fuera acogida, se interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en el escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO : Previo al eventual análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección se hace preciso reseñar, al hilo de la causa de inadmisbilidad opuesta por la Abogacía del estado, que es un hecho incuestionable, respecto al que las partes parecen estar completamente de acuerdo, que la controversia que se somete a nuestra consideración tiene su origen en el concreto modo y manera en el que la Administración demandada ha procedido a ejecutar la Sentencia dictada, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Valladolid), con fecha 16 de Octubre de 2.009 y en el recurso contencioso-administrativo nº 144/2.006 que se tramitó ante la misma, en el que también fueron parte los hoy contendientes.

Esta Sentencia, efectivamente, estimó el recurso interpuesto por D. Aureliano , hoy actor, declarando su derecho a ser tenido por "apto" en la prueba de reconocimiento médico del proceso selectivo cuya convocatoria se efectuó por resolución de 12 de Abril de 2.004, declarando el derecho a que el procedimiento selectivo en el que participó siguiera su curso, respecto del Sr. Aureliano , debiendo convocarse al mismo a la realización del correspondiente Curso de Formación.

En cumplimiento de la Sentencia reseñada, como reconocen ambas partes, se convocó al Sr. Aureliano para la realización del Curso de capacitación o formación, obligatorio y eliminatorio, previsto las Bases de la convocatoria del proceso selectivo en el que participó, y superado dicho curso, fue nombrado funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, Segunda Categoría, con una antigüedad de 21 de Septiembre de 2.011, siendo escalafonado con el resto de funcionarios de la promoción con la que realizó el período de formación aludido.

Ante la disconformidad del hoy actor con este concreto pronunciamiento, el de la antigüedad asignada y su escalafonamiento, promovió el correspondiente incidente de ejecución de la Sentencia de 16 de Octubre de 2.009, ya reseñada, siendo así que la Sala de Castilla-León (sede de Valladolid), por Auto de 13 de Septiembre de 2.012, le reconoció su derecho a tener una antigüedad y a ser escalafonado, en función de la puntuación final que obtuvo, junto con los Policías de la promoción saliente de la Convocatoria en la que participó, esto es la de 12 de Abril de 2.004, pronunciamiento que se llevó a cabo sin que ese reconocimiento de antigüedad retroactiva se dispusiera que lo era, también, con los correspondientes efectos económicos, no sólo administrativos.

Pues bien, pese a que la pretensión principal ejercitada en el presente proceso se corresponde escrupulosamente con los pronunciamientos inequívocos, constantes y reiterados de esta Sala y del propio Tribunal Supremo en torno a la cuestión planteada por el actor, y pese a que de tales pronunciamientos tiene conocimiento cabal, desde hace años, la Administración demandada, la cual parece prefiere hacer caso omiso de los mismos obligando a los afectados a acudir al proceso en defensa de sus legítimos derechos, no puede perderse de vista que es doctrina constante y reiterada la de nuestro Alto Tribunal que señala que la ejecución de una Sentencia puede dar lugar a actos administrativos, que son medios o instrumentos para la efectividad del Fallo, pero contra los cuales está impedido el cauce de abrir una vía procesal independiente de la anterior (entre innumerables otras pueden citarse las Sentencias de 8 y 10 de Febrero de 1.982 ), ya que tales actos no reúnen los requisitos exigidos para ser combatidos en un nuevo proceso o recurso Jurisdiccional, porque forman parte de un proceso anterior en el que la parte cognitiva quedó conclusa, pero no así la de ejecución, en la que, mientras las actuaciones no salgan de su propio ámbito, no es posible que generen actos susceptibles de impugnación independiente del proceso del que traen causa.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Enero de 1.999 "... Sin entrar en el debate de cuál sea su auténtico carácter,- administrativo, procesal o de naturaleza jurídica intermedia entre lo administrativo y lo procesal -, es claro que los actos dictados en el proceso de ejecución de una Sentencia firme deben ser combatidos en el trámite incidental correspondiente del proceso en que se dictó la Sentencia que mediante ellos se ejecuta, deduciendo las peticiones adecuadas ante el Órgano Jurisdiccional que conoce y resuelve la ejecución. No resulta admisible por ello la interposición de recursos contencioso- administrativos sucesivos frente a tales actos ya que, de admitirse dilatarían indefinidamente el cumplimiento de lo ya juzgado (Sentencias de 18 de Mayo de 1.998 , 23 de Enero de 1.989 y 21 de Junio de 1.977 ) Por lo expuesto, remitiendo a la recurrente al incidente de ejecución de la Sentencia número ... donde puede defender sus pretensiones de disconformidad con el Fallo de la Sentencia citada, ...".

Dicho de otro modo, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 1.998 , "... Es indudable que el acto impugnado se dicta en el seno de un proceso de ejecución, que, a su vez, lo es de una Sentencia de naturaleza estrictamente declarativa, ... . La consecuencia que este planteamiento comporta es que no resulta fácil comprender cuáles son las medidas de ejecución que necesita una Sentencia puramente declarativa. Independientemente de ello, el acto impugnado ha sido dictado en un proceso de ejecución de Sentencia y como consecuencia de unas medidas que habían sido solicitadas por el demandante ante la Audiencia Nacional. En términos estrictamente formales, por tanto, es en ese proceso de ejecución donde deberá ser combatido dicho pronunciamiento, si se entiende que no es ajustado a derecho, mediante las peticiones adecuadas ante el Órgano Jurisdiccional que conoce y resuelve de la ejecución, en este caso la Audiencia Nacional. El hecho de que el acuerdo se extralimite y vaya más lejos de lo que es ejecución estricta, según argumenta el recurrente, no desvirtúa la conclusión anterior. Efectivamente, si en el seno de un incidente de ejecución se dictan medidas de ejecución , como es el caso, que se considera que van más allá de lo que es ejecución estricta, ha de ser el Órgano Jurisdiccional que ejecuta la resolución quien las deje sin efecto, pues tales extralimitaciones han de ser atribuidas al Órgano Jurisdiccional, que es quien ejecuta la Sentencia, y no al ente administrativo, que en el proceso de ejecución se limita a acordar lo que el órgano Jurisdiccional ordena. En consecuencia, en el ámbito del proceso de ejecución los actos que se dicten, están bajo el control del Órgano Jurisdiccional que ejecuta la resolución objeto de ejecución. Otra cosa es que la resolución en cuestión, dictada formalmente en un proceso de ejecución, sea materialmente ajena a él. En esta hipótesis, ha de ser también el Órgano Jurisdiccional ejecutante quien desvincule tal decisión del incidente de ejecución, y producida la desvinculación formal del proceso de ejecución, se abre el cauce de impugnación ordinario de la resolución controvertida".

A la luz de esta doctrina Jurisprudencial consideramos que la solución al presente recurso, desde la óptica estrictamente procesal, deber ser su inadmisibilidad, al amparo de las previsiones contenidas en el apartado c) del artículo 69 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues el hoy recurrente debe plantear la pretensión que hoy postula residenciar ante esta Sala, ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Valladolid), y en incidente de ejecución de la Sentencia dictada por esta precisa Sala y Sección con fecha 16 de Octubre de 2.009, en el recurso contencioso-administrativo nº 144/2.006 que se tramitó ante la misma. No resolver de esta manera supondría desconocer la competencia de la indicada Sala y Sección, pues no es posible plantear un nuevo pleito sobre una cuestión que se integra, necesariamente, en lo decidido en un pleito anterior, el ya reseñado.

TERCERO : De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, no procede realizar pronunciamiento alguno en cuanto a costas, al haber quedado imprejuzgada la cuestión principal planteada, siendo así que la misma, y desde un punto de vista jurídico, resulta acorde con los pronunciamientos que, en cientos de Sentencias, ha dictado esta Sala en infinidad de recursos perfectamente conocidos por la Administración actuante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimando como estimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Angustias del Barrio León, en nombre y representación de D. Aureliano , contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, al concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 69 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo. Paso a paso
Disponible

Ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Cuestiones incidentales en ejecución laboral
Disponible

Cuestiones incidentales en ejecución laboral

Rosa María Sánchez Carretero

21.25€

20.19€

+ Información

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)
Disponible

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)

V.V.A.A

76.50€

72.67€

+ Información

Compliance y nudge en la Administración pública
Disponible

Compliance y nudge en la Administración pública

Ederson dos santos Alves

29.75€

28.26€

+ Información