Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2019, que desestimó la reclamación número NUM000 deducida contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid de fecha 6 de julio de 2016 que inadmitió la solicitud de reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación con intervención de agente de aduanas, relativo al DUA nº 15ES00280130945691, ascendiendo la cantidad reclamada a 797,45 euros.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recursso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
1.- Por acuerdo de fecha 6 de julio de 2016 la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid inadmitió la solicitud de rembolso del IVA a la importación con intervención de agente de aduanas, relativo al DUA nº 15ES00280130945691, con estos argumentos:
"La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras ("B.O.E." 28 noviembre) contiene la siguiente disposición derogatoria
única:
"Disposición derogatoria única. Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario en importaciones de bienes.
A partir de 1 de abril de 2016 queda derogada la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el apartado decimocuarto del artículo 9 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social."
El Tribunal Económico-administrativo Central en resolución de fecha 20/12/2006 (número de expediente NUM001) ha venido a esclarecer en su fundamento de Derecho Cuarto la naturaleza de las solicitudes de reembolso de IVA a la luz de la LGT:
...dicha devolución se considera de acuerdo con la distinción que hace la Ley General Tributaria 58/2003 entre devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y devoluciones de ingresos indebidos, como una devolución derivada de la normativa propia del tributo.
Es decir, las devoluciones amparadas en la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 se rigen por el artículo 31 de la LGT como devolución derivada de la normativa del tributo (en nuestro caso del IVA).
La Dirección General de Tributos en respuesta a la consulta vinculante número V1188-16, ha dictaminado lo siguiente:
""De conformidad con lo expuesto, los agentes de aduanas y las personas o entidades debidamente habilitadas por la Administración aduanera, que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, pueden solicitar el reembolso de las cuotas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones señaladas, que se hayan devengado hasta el 31 de diciembre de 2014."
De acuerdo con el artículo 89.1 de la Ley 58/2003 , esta consulta tiene efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración encargados de la aplicación de los tributos por lo que no procede acceder a su solicitud.
Consecuentemente y verificándose que el devengo de la cuota de IVA para la que se solicita el reembolso es posterior a 31/12/2014, esta Dependencia acuerda:
Inadmitir el escrito de solicitud de reembolso por derogación de la norma habilitadora del derecho al reembolso del IVA."
2.- Este acuerdo ha sido confirmado por la resolución del TEAR de Madrid ahora impugnada, que en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto argumenta lo siguiente:
"CUARTO.-
(...)
En el presente caso, la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Madrid
desestima la solicitud de reembolso aplicando la consulta número V1188-16, para la cual tiene efectos vinculantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 de la LGT . Sin embargo, este Tribunal discrepa del criterio contenido en la citada consulta porque carece de motivación alguna y contiene un criterio restrictivo no recogido en la disposición derogatoria única de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, que deroga el reembolso a los representantes aduaneros a partir de 1 de abril de 2016.
En este sentido, debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 844/2018, de fecha 23 de mayo de 2018 (Recurso de Casación - L.O. 7/2015 - número 2052/2017) en la que, en relación a la misma materia a la aquí tratada (reembolso de IVA a la importación), recoge lo siguiente:
"CUARTO.- Como se argumenta en el auto de admisión, la justificación del interés casacional viene dada fundamentalmente por la existencia de dos soluciones contradictorias y hemos de inclinarnos por la mantenida por la recurrente, pues es evidente que la sentencia recurrida, hace una interpretación restrictiva de los requisitos de la facultad establecida para el reembolso de los agentes de aduanas, introduciendo el requisito de que la factura la haya emitido la persona que figura como importador en el DUA y que se haya requerido a dicho importador el pago del reembolso, lo que no está expresamente previsto en la norma, y que la posibilidad prevista en la misma de retener el documento de importación hasta que haya sido satisfecho dicho reembolso al agente de aduanas y la previsión de que una vez abonado por la Administración se impide la posibilidad de pago al importador o a un tercero, garantiza a la Administración plenamente que no se producirá una doble devolución. En consecuencia, procede fijar como doctrina correcta la siguiente:
a) El documento acreditativo del pago del impuesto es suficiente y permite, por sí sólo, que el agente de aduanas obtenga la devolución). b) el pago por persona interpuesta, distinta del agente de aduanas o del importador, produce efectos para obtener el reembolso con arreglo a la disposición adicional única de la Ley 9/1998."
Por otro lado, la citada Dirección General en dicha consulta no justifica el mencionado criterio jurídicamente ni cuales son los motivos por los que un IVA devengado con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, no puede obtener el reembolso si cumple los requisitos establecidos por la Ley.
En consecuencia, este Tribunal entiende que la Administración no debió haber inadmitido la solicitud de reembolso presentada por el interesado, toda vez que la inadmisión de la misma se basa en el incumplimiento de un requisito no previsto expresamente por la Ley 28/2014. Es por esto que, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid debió haber entrado a analizar el fondo de la cuestión y haber comprobado el cumplimiento de los requisitos recogidos en la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 y en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1496/2003, para obtener el reembolso del IVA a la importación solicitado por el interesado.
QUINTO.- Este Tribunal Regional, al disponer en el expediente administrativo objeto de la presente reclamación, de los elementos de prueba suficientes a efectos de poder comprobar el cumplimiento de los requisitos para obtener el reembolso del IVA a la importación solicitado por el reclamante, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 y en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1496/2003, procede a continuación a valorar su concurrencia en el caso examinado.
De la documentación que figura en el expediente administrativo de la presente reclamación, consideramos que resulta suficientemente probado que el interesado no ha presentado ante la Administración, la declaración suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes, exigida en virtud de lo dispuesto en la letra a) de la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1496/2003.
Tal como resulta de manera explícita de la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1496/2003, el derecho al reembolso del agente de aduanas estará supeditado a la presentación por dicho agente de la declaración suscrita por el importador en los términos expuestos en la letra a) de la Disposición citada. En este sentido, la declaración suscrita por el importador es el único instrumento que puede habilitar y, en su caso, deshabilitar a los beneficiarios del derecho al reembolso al ejercicio de su derecho, sin perjuicio de los demás requisitos legal y reglamentariamente establecidos. Todo lo cual está refrendado por el carácter excepcional del procedimiento de devolución previsto en la Ley 9/1998, lo que determina que esta Ley y sus normas reglamentarias deban ser objeto de una interpretación estricta.
La Disposición Adicional Única del Real Decreto 1496/2003, letra a), dispone lo siguiente:
"a. Una declaración suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes. Dicha declaración surtirá sus efectos mientras no sea modificada por otra posterior.
(...)"
Por tanto, en aplicación de la normativa expuesta y de la documentación que obra en el expediente, se pone de manifiesto el incumplimiento del requisito sustantivo previsto, que exige la presentación de una declaración suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes, por lo que a juicio de este Tribunal, la pretensión del reclamante debe decaer."
TERCERO.- La entidad recurrente solicita en la demanda que se anule la resolución impugnada y que se acuerde la devolución del IVA a la importación, más intereses de demora desde la presentación de la solicitud.
Alega en apoyo de tales pretensiones, en resumen, que la cuestión que se plantea se contrae a determinar si procede la devolución de las cuotas de IVA a la importación pagadas por la actora y no reembolsadas por el importador.
Añade que la regulación se encuentra en la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, modificada por la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 53/2002, que establece para el reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago del impuesto por cuenta del importador.
El desarrollo reglamentario se encuentra en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que establece que el reembolso a los agentes de aduanas del IVA relativo a las importaciones de bienes que se efectúen con intervención de aquéllos, quedará condicionado a la presentación por dichas personas ante la aduana en que se hubiera efectuado el correspondiente despacho de las mercancías de los siguientes documentos:
c) Una declaración suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes. Dicha declaración surtirá sus efectos mientas no sea modificada por otra posterior.
d) La solicitud de reembolso suscrita por dichas personas deberá presentarse en el plazo de los tres meses siguientes al transcurso de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas del impuesto relativas a la importación, acompañándola del documento que acredite el pago del Impuesto y del documento indicado en el párrafo a) anterior.
En relación con esta materia de reembolso del IVA a la importación, invoca la sentencia del Tribunal Supremo nº 844/2018, de fecha 23 de mayo de 2018 (Roj: STS 2039/2018 - ECLI: ES:TS:2018:2039).
Afirma que la solicitud de reembolso del IVA relativo al DUA de importación que nos ocupa cumple con todas las exigencias legales, ya que: 1) está legitimado para solicitar el reembolso del IVA por ser el único representante que está actuando como tal en la importación al ser el titular que ostenta la autorización de despacho y figura en el DUA y en el justificante de pago 031; 2) tiene conferida por el importador Selección de Productos Electrónicos S.L. una autorización normalizada de despacho por la propia Administración de Aduanas, que fue registrada ante la Dependencia Regional de Aduanas de Madrid con el nº 2800-038277, constando al final de dicha autorización la declaración del importador, que en la condición de sujeto pasivo, tiene derecho a la deducción total del IVA que grava la importación; 3) el importador no ha reembolsado a la actora las cuotas de IVA satisfechas con ocasión de dicha importación, prueba de ello es que tiene en su poder el justificante original de pago 031, constando en los justificantes bancarios que Asecomex, S.A., satisfizo dicho impuesto por cuenta y nombre del importador.
La fecha en que presentó la solicitud de reembolso fue el 9 de marzo de 2016, antes de la fecha de derogación que establece la Ley 28/2014 (1 de abril de 2016).
Agrega que la resolución del TEAR desestima la reclamación por un motivo diferente al invocado por la Dependencia Regional de Aduanas y que no se había planteado, por lo que adolece de incongruencia extra petitum al pronunciarse sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el procedimiento, impidiendo a las partes efectuar alegaciones en defensa de sus intereses y provocando así indefensión al infringir el principio de contradicción.
Expresa que lógicamente el TEAR desconocía que la propia Dependencia de Aduanas ya tenía en su poder y debidamente registrada la autorización de despacho desde el 8 de agosto de 2013 con el nº 2800-38277, otorgada por el administrador don Gaspar, en nombre de la empresa importadora Selección de Productos Electrónicos S.L. a favor de la entidad Asecomex S.A., constando en dicho documento su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho, con el siguiente tenor literal: "Asimismo, a los efectos de lo previsto en el R.D. 296/1998 de 27 de febrero y de la Ley 9/1998 de 21 de Abril, declaramos formalmente que esta empresa, en su condición de sujeto pasivo, tiene derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la importación.".
Considera, por último, que la resolución recurrida no ha tenido en cuenta lo establecido en el art. 28.2 de la Ley 39/2015, pues la referida "Autorización de Despacho y Representación" es un documento normalizado y registrado ante la propia Administración de Aduanas, y es precisamente dicha autorización la que posibilitó a la actora efectuar la presentación de los despachos aduaneros en nombre del importador, y donde consta la condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del IVA, y que la misma fue admitida y registrada por la propia Dependencia de Aduanas.
CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y postula la desestimación del recurso.
En relación con la invocada incongruencia extra petita de la resolución del TEAR, alega que si atendemos a lo resuelto y a los términos en que la recurrente formuló su pretensión de que se estimase la reclamación "a fin de que se proceda a la devolución de la cantidad solicitada", se observa que la resolución recurrida no otorga más, ni cosa distinta, de lo pedido por las partes, por lo que es congruente y está motivada. Hay, en efecto, un mero cambio de razonamiento o, si se prefiere, de motivación del acto administrativo, que no afecta a los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución. El propio recurso pone de manifiesto el conocimiento de las cuestiones planteadas y la defensa de la parte recurrente, que, por ende, no ha sufrido indefensión material alguna.
Con respecto al fondo, aduce que no resulta suficientemente probado que el interesado haya presentado ante la Administración la declaración suscrita por el importador en la que hace constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto, por lo que la conclusión a la que llega el TEAR es la única posible una vez examinado el expediente.
En el presente caso, los documentos que se acompañan con la demanda son los dos siguientes:
Uno denominado "Autorización de despacho y representación", fechado al parecer el día 5 de agosto de 2013 porque se trata de un documento privado, cuya autenticidad se desconoce, pero que en modo alguno puede afectar a los elementos de la relación jurídico-tributaria ni producir efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas ( art. 17.5 de la LGT).
En todo caso, el Abogado del Estado impugna ese documento, con arreglo a lo establecido en el art. 326.1 de la LEC.
Por otro lado, no puede admitirse que con ese documento se tenga por cumplido el requisito de la declaración del importador de ser sujeto pasivo del IVA con derecho a la deducción total del impuesto que grava la importación, pues ese requisito exige que a cada solicitud de devolución se acompañen los documentos sobre concurrencia de los requisitos. No vale, pues, una declaración general que se pretenda con validez indefinida, dado que eso no es lo que establece la norma, y está claro que la condición del importador puede variar con el paso del tiempo, de tal forma que el hecho de que tuviera la aludida condición en 2013 no significa que la siga teniendo en el momento al que se contraen en el presente caso las actuaciones de la AEAT.
En cuanto al segundo documento, denominado "Detalle de Autorización de Despacho", no es que adolezca del más mínimo indicio que denote su autenticidad, sino que desde el punto de vista de su contenido, no viene a suplir al que echa en falta el TEAR a la hora de verificar la concurrencia de los requisitos para acceder a la devolución solicitada por esta vía, que no deja de ser un procedimiento especial de devolución (según reiterada jurisprudencia de la que es exponente la STS 844/2018) cuya aplicación tiene que ir precedida de la verificación estricta del cumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento tributario.
QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, ante todo hay que tener en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones aquí debatidas en la sentencia de fecha 13 de julio de 2022 (recurso nº 269/2020) y otras posteriores, que han analizado las pretensiones de reembolso planteadas por la entidad Asecomex S.A. en relación con otros DUAS de importación.
En consecuencia, de acuerdo con los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica deben reiterarse ahora los argumentos expuestos en la sentencia que resolvió el recurso nº 269/2020 (ponente doña Ana Rufz Rey), que en sus fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto dice lo siguiente:
"TERCERO.- Sentado lo anterior, en lo que hace a la normativa aplicable hasta el día 1 de abril de 2016, la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estipula lo siguiente:
"A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.(..)"
En el supuesto de autos, el certificado de importación DUA número 15ES00280130514980 es de fecha 20 de enero de 2015 y la solicitud de reembolso se presenta el 2 de febrero de 2016, siendo entonces asimismo aplicable la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula el reembolso del IVA en importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores. Este reembolso queda condicionado a la presentación por dichas personas, ante la aduana en que se hubiera efectuado el correspondiente despacho de las mercancías, de los siguientes documentos:
"a) Una declaración suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes. Dicha declaración surtirá sus efectos mientras no sea modificada por otra posterior.
A estos efectos, se entenderá que el importador tiene derecho a la deducción total de las cuotas satisfechas por la importación cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se satisfacen tales cuotas permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
b) La solicitud de reembolso suscrita por dichas personas deberá presentarse en el plazo de los tres meses siguientes al transcurso de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas del impuesto relativas a la importación, acompañándola del documento que acredite el pago del impuesto y del documento indicado en el párrafo a) anterior."
Dicha Disposición Adicional Única es derogada, a partir de 1 de abril de 2016, por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre. En todo caso, según se ha expuesto, el TEARM revoca la inadmisión de la solicitud de reembolso y examina el fondo del asunto, desestimando la reclamación económico-administrativa al considerar que el contribuyente no ha presentado la preceptiva documentación, en concreto la precitada declaración suscrita por el importador.
La entidad aquí recurrente considera que la actuación del TEARM ha vulnerado su derecho de defensa y adolece de incongruencia extra petitum, si bien no solicita su nulidad por esta causa, sino porque entiende que ha acreditado debidamente la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos.
A propósito de la posible incongruencia, si bien referida a las Sentencias, debemos recordar que, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, "la sentencia es incongruente cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio, por defecto); cuando resuelve ultra petita partium, más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso); y cuando se pronuncia extra petita partium, fuera de esas pretensiones sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación) [véanse, por todas, las sentencias de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03 , FJ 3 °), 17 de enero de 2011 (casación 2568/07, FJ 2 °) y 30 de enero de 2012 (casación 2374/2008 , FJ 3º)].
Por su parte, una sentencia es incoherente, incurriendo en la que de forma menos técnica se conoce como incongruencia interna, cuando los fundamentos de su decisión y el fallo resultan contradictorios, es decir, si no se observa la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva, y, asimismo, cuando no se refleja una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados [ sentencias de 7 de octubre de 2010 (casación 7640/05, FJ 3 º), y de 11 de febrero de 2010 (casación 9215/04 , FJ 3º)].
A la hora de enjuiciar si tal contradicción existe, deben tenerse en cuenta dos importantes precisiones: primera, la falta de lógica interna de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un juicio aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, segunda, tampoco basta para apreciar este defecto cualquier contradicción, se requiere una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta , razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata [ sentencias de 19 de mayo de 2011 (2) (casaciones 2783/08, FJ 4 º, y 2825/08 , FJ 5º)]." ( STS de 29/10/12, recurso de casación 2781/2010 ).
CUARTO.- Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, la Sala no aprecia ninguna vulneración del derecho de defensa de la parte actora. Es lo cierto que el TEARM varía la fundamentación del acto administrativo impugnado, pero no modifica los hechos, posibilidad que tiene vedada so pena de menoscabar el derecho de defensa del contribuyente.
La pretensión de éste es muy clara, a saber, solicita el reembolso del IVA en importaciones de bienes en virtud de la normativa anteriormente transcrita, y el pronunciamiento del TEARM se circunscribe a dicha petición, si bien, evidentemente, antes ha de descartar la inadmisión acordada en vía administrativa para poder entrar en el fondo del asunto.
Es notorio que, revocada la decisión de inadmisión, el TEARM ha de analizar la documentación aportada por el interesado habida cuenta que la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales no se ha pronunciado sobre la misma, pero no porque la haya considerado válida, tal como se postula en el escrito de demanda, sino porque al inadmitir la solicitud de reembolso no ha ido más allá y no la ha analizado.
Ciertamente, el artículo 237.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , prevé que si el TEARM estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, se las expondrá para que puedan formular alegaciones. Ahora bien, la petición de reembolso no puede considerarse una cuestión nueva, pues había sido planteada por la entidad actora ante la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales y, en cuanto a la documentación, obraba en el expediente administrativo tras su aportación por la propia interesada, por lo que ninguna indefensión le produce que sea examinada por el TEARM. El hecho de que la información presentada sea o no insuficiente, lo que se analizará seguidamente, es, en su caso, un defecto de prueba únicamente imputable al interesado quien, además, ha podido presentar ante esta Sala la documentación que ha tenido por conveniente en defensa de su derecho.
QUINTO.- En lo que hace al fondo del asunto, la parte actora insiste en que ha aportado los documentos legalmente exigibles por cuanto la Dependencia Regional de Aduanas tiene constancia, a través del Registro de Autorizaciones de Despacho de la Agencia Tributaria, de la autorización global con número 2800-38277 otorgada por el administrador de la mercantil importadora, Selección de Productos Electrónicos, S.L., a favor de Asecomex, S.A. Esta circunstancia se pretende acreditar mediante los documentos aportados con el escrito de demanda, sin que la Sala aprecie óbice alguno para aceptarlos, pues el recurrente tiene derecho a presentar nueva documentación en la vía jurisdiccional, ello sin perjuicio del alcance probatorio que tenga a los efectos pretendidos.
Así, se aporta como documento número 1 copia de la autorización de despacho y representación otorgada por el administrador de la mercantil importadora, Selección de Productos Electrónicos, S.L., a la entidad aquí recurrente, en fecha 5 de agosto de 2013, con duración indefinida en tanto no exista revocación, en principio registrada el día 8 de agosto (documento número 2), si bien consta que estaba pendiente de confirmar. Aparece firmada por quien acepta la representación así como por dicho administrador, D. Gaspar, cuyo DNI también se aporta con el escrito de demanda. Se trata de una autorización
de carácter general que otorga la representación directa para la realización de todas las operaciones aduaneras que hayan de efectuarse ante la Dependencia Regional de Aduanas.
En ella se recoge, a los efectos de lo previsto en el Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero y de la Ley 9/1998, de 21 de abril, que la empresa importadora, en su condición de sujeto pasivo, tiene derecho a la deducción total del IVA que grava la importación.
El valor probatorio de este documento privado ha sido impugnado por la parte contraria ex artículo 326.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
De otro lado, en el expediente administrativo consta, entre otros, el certificado de importación DUA número 15ES00280130514980, de fecha 20 de enero de 2015, en el que se consigna la cantidad de 4.972,38 euros en concepto de IVA - que es el único objeto de reclamación -, así como el consiguiente justificante de pago, Modelo 031, satisfecho en nombre de la empresa importadora, Selección de Productos Electrónicos, S.L., por su representante, Asecomex, S.A.
En la casilla número 14 del precitado DUA consta que el declarante, aquí recurrente, actúa en modalidad de representación directa.
El artículo 5.1 del Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992 , que aprobó el Código Aduanero Comunitario (en adelante, CAC), dispone que toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera.
Y el apartado 2 del mismo artículo establece que la representación podrá ser:
- Directa, en el caso de que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena, o bien
- Indirecta, en el caso de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena.
Así las cosas, es evidente que la entidad importadora no abonó a la aquí recurrente las cuotas de IVA satisfechas en su nombre por los bienes importados, ya que son los Agentes de Aduanas los que tienen derecho de retención del documento de pago, Modelo 031, hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
En consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar si la parte actora ha acreditado su condición de Agente de Aduanas de la mercantil importadora y si puede considerarse que se ha presentado la declaración suscrita por el importador en la que consta su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes.
En cuanto a la primera de las cuestiones, si bien el Sr. Abogado del Estado ha impugnado el valor probatorio de la copia de la autorización de despacho y representación, que no fue presentado en vía administrativa, es lo cierto que la declaración de importación DUA número 15ES00280130514980, en la que consta Asecomex, S.A. como representante directo de la mercantil importadora, fue aceptada por la Agencia Tributaria y dio lugar al pago del IVA cuyo reembolso aquí se pretende, por lo que ha de considerarse acreditada dicha representación que se entiende fue verificada mediante el Registro de Autorizaciones de Despacho de la Agencia Tributaria. En todo caso, el TEARM no cuestiona la representación, sino únicamente la presentación de la declaración suscrita por el importador.
Respecto al segundo de los requisitos, si bien la Sala no considera necesaria una declaración puntual del importador relativa a los bienes concretos cuya importación ha devengado el IVA cuyo reembolso se pretende, lo cierto es que en el supuesto de autos se aprecia un defecto de prueba que ha de perjudicar a la entidad recurrente.
Ciertamente, la precitada copia de la autorización de despacho y representación incluye la siguiente declaración de la mercantil importadora, Selección de Productos Electrónicos, S.L.: "Asimismo, a los efectos de lo previsto en el R.D. 296/1998 de 27 de Febrero y de la Ley 9/1998 de 21 de Abril, declaramos formalmente que esta empresa, en su condición de sujeto pasivo, tiene derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la importación."
Ahora bien, como ya se ha indicado, este documento es de fecha 5 de agosto de 2013 y el pantallazo de su gestión por parte de la Administración es del 8 de agosto de 2013, fecha notoriamente distante a la del momento de la controvertida importación de mercancías (20 de enero de 2015). Aunque la normativa aplicable, anteriormente transcrita, previene que la declaración surtirá sus efectos mientras no sea modificada por otra posterior, no se ha presentado ningún documento que acredite que la situación del importador - sujeto pasivo, que tiene derecho a la deducción total del IVA que grava la importación- no ha variado desde el 5 de agosto de 2013, circunstancia que podía haber sido fácilmente acreditada por la parte actora, quien no presentó documentación alguna al respecto en vía administrativa y, a pesar de que el TEARM concluyó que faltaba la justificación del tan mentado requisito, no ha presentado prueba suficiente al respecto ante esta Sala.
En consecuencia, no se considera acreditado que, en el momento de la importación, el sujeto pasivo tenía derecho a la deducción total del IVA que grava la misma, por lo que el incumplimiento de este requisito conlleva la denegación de la solicitud de reembolso planteada por la parte actora.
En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser íntegramente desestimado."
Los argumentos que se acaban de transcribir son aplicables en su integridad al caso que ahora nos ocupa por concurrir en éste las mismas circunstancias que en el asunto examinado en la sentencia dictada en el recurso nº 269/2020, dado que la documentación aportada en ambos procedimientos es coincidente, el DUA de importación número 15ES00280130945691 es de fecha 4 de febrero de 2015 y la solicitud de reembolso se presentó el día 9 de marzo de 2016.
En consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con desestimación del presente recurso.
SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cantidad máxima por todos los conceptos 250 euros más el IVA si resultara procedente, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a lo largo del procedimiento.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.