PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.- La sentencia apelada señala que (...) lo que se acredita en este procedimiento es que el recurrente niega los dos hechos imputados por la administración (sigue ocupando una mayor superficie de la autorizada, contando con elementos no autorizados (cubierta anclada al pavimento, jardineras, instalación eléctrica con conexión aérea....), con elementos junto a fachada y en su conjunto afectando al tránsito peatonal) en virtud de una serie de pruebas acta de 9 de diciembre de 2022 o bien la incidencia apreciada en 28 de noviembre de 2022 en informe fotográfico, respecto de las cuales se aprecia por el recurrente alguna irregularidad como puede ser la falta de reportaje fotográfico respecto del primer acta o bien que el de 28 de noviembre de 2022 resulta incorporado sin más y respecto del cual se dice que lo que allí se aprecia corresponde a otro local. Por ello en vía administrativa, con toda lógica propone las citadas testificales, siendo que ya en sede administrativa se ofrecían otras versiones alternativas a la de la administración que pudiera probarse mediante las pruebas denegadas, esto es hacer preguntas a los agentes y a las personas que realizaron tanto el acta, a juicio del recurrente incompleta o bien las fotografías del 28 de noviembre siendo que se negaba que el obstáculo en la acera fuese provocado por el recurrente. Por tanto el recurrente acredita en este procedimiento especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de las personas " tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas", así como que la resolución hubiera podido ser favorable de haberse admitido y practicado las pruebas propuestas.
Por tanto, puede concluirse que se ha ofrecido por el recurrente en este procedimiento la relevancia y necesariedad de las mismas, y una versión sobre los hechos que no se limita a negar los mismos y ese puede concluir que la administración ha actuado vulnerando el derecho de defensa de el/la recurrente causando indefensión material relevante,.Las resoluciones objeto del presente recurso acuerdan INADMITIR Y DECLARAR IMPROCEDENTES las pruebas testificales propuestas por el interesado, de conformidad con el artículo 10.2 de Decreto245/2000 puesto que su práctica no puede alterar la resolución final al basarse en testimonios que ratifiquen manifestaciones a los que la Ley otorga presunción de veracidad. Volviendo a la denegación de la prueba testifical de Agentes de Policía Municipal y Técnico municipal, esta se denegó porque el interesado no aportó ninguna prueba ni fundamento que desvirtuara lo puesto de manifiesto en actas e informes, por lo que, teniendo éstos presunción de veracidad, la simple negación por parte del interesado, no hace necesaria su ratificación. No se vulnera el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, puesto que su denegación se basa en la manifiesta improcedencia y falta relevancia de las pruebas propuestas, al no haber más contradicción que la negación de los hechos. Por tanto no es posible que de las pruebas testificales se derive una alteración de la resolución final a favor del presunto infractor, al no haber aspectos sobre los que el interesado manifieste una controversia de la que quepa interpretación, sino simple negación de unos hechos a los que la ley otorga valor probatorio (...) En consecuencia, y partiendo de la base de los extremos que se pretendían acreditar con la prueba propuesta en alegaciones y que se refiere a cuestiones que ya hemos resaltado tales como la ausencia de un reportaje fotográfico que corrobore el acta de 9 de diciembre de 2022 o bien la existencia de mobiliario de obras en la fotografía de 28 de noviembre de 2022 que no pertenece al recurrente. Ante las dudas que introduce el recurrente en vía administrativa la fundamentación de la denegación basada en que "se limita a negar los hechos" para evitar los interrogatorios propuestos no puede tener válida acogida, siendo que se ha acreditado que tales pruebas son pertinentes y necesarias por cuanto aplicando la lógica sobre los hechos que se imputa no pueden rebatirse de otra forma más que acudiendo al interrogatorio de los agentes que levantan un acta irregular a juicio del recurrente ala carecer de fotografías o bien al de los agentes que realizan fotografías en las que por ejemplo de aprecia material que puede pertenecer a otro local y que además se incorpora de forma irregular a otro informe. Por ello, lo único acreditado es que se ha vulnerado el derecho constitucional del interesado a la tutela judicial efectiva y a la defensa en el seno del procedimiento administrativo sancionador, y que le ha causado un perjuicio material, real y efectivo al haberse dictado finalmente la resolución sancionadora. Y reitero que "De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión", así como que "puesto que no se ha constatado debidamente la circunstancia de que las pruebas inadmitidas o no practicadas en el expediente eran decisivas en términos de defensa, es decir, que el resultado de tales pruebas pudiera haber alterado el sentido de la resolución sancionadora final, tampoco puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa por denegación indebida de pruebas".
TERCERO.- Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
No se discute que el derecho a la práctica de la prueba en los procedimientos administrativos, singularmente en los expedientes administrativos sancionadores forma parte, no sólo del derecho a la tutela judicial efectiva parte del derecho de defensa que específicamente se encuentra reconocido en el artículo 24 de la Constitución cuyo apartado 2º establece que todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, si bien pudiera entenderse aplicable exclusivamente a los procedimientos penales lo cierto es que desde la perspectiva de la unicidad del derecho sancionador ha de entenderse que también el derecho a la defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes conforman un entramado de derechos cuya finalidad es evitar la indefensión.
La defensa que en esta alzada realiza el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid se sustenta en la motivación de la resolución que denegó la prueba solicitada por el inculpado, enlazándose con la presunción de veracidad de las actas elaboradas por los agentes de la policía municipal.
Debe en primer lugar afirmarse que aunque la resolución administrativa que deniegue la prueba se encuentre motivada si la motivación es incorrecta y se deniega indebidamente una prueba se infringe el derecho fundamental establecido en el artículo 24 de la de la Constitución
Como se indica la resolución apelada en el expediente administrativo sancionador la entidad sometida al mismo solicitó la prueba testifical:
1º.- De los Agentes Actuantes, o Funcionarios Actuantes que levantaron el Acta de Inspección e informe Ampliatorio de Policía Municipal de fecha 9 de diciembre de 2022 de la terraza del local de mi mandante, tal como consta en el Hecho Segundo de la Resolución de Inicio de Expediente Sancionador.
2º.- De los Agentes Actuantes, o Funcionarios Actuantes que a fecha 28 de noviembre de 2022 encontraron una incidencia en la acera de la calle Velázquez 64-66 debido a la interferencia de una ocupación de acera para ejecución de obras y la terraza del local de mi mandante, tal como consta en el Hecho Segundo de la Resolución de Inicio de Expediente Sancionador.
3º.- Del Funcionario redactor del Informe del Servicio de Medio Ambiente y Escena urbana de esa Junta Municipal de fecha 14 de diciembre de 2022, tal como consta en el Hecho Segundo de la Resolución de Inicio de Expediente Sancionador.
La propuesta de resolución deniega la práctica de prueba indicando que:
No se considera necesario practicar pruebas adicionales. Y respecto a la veracidad de las actas e informes que constan en el expediente, ya se ha justificado la validez legal de las mismas y el conocimiento de las mismas por el interesado en el fundamento de derecho cuarto.
Propone expresamente prueba testifical de agentes actuantes que levantaron el acta de inspección del 9 de diciembre de 2022, de los que realizaron la inspección del 28 de noviembre, del funcionario redactor del informe de 14 de diciembre.
De conformidad con el artículo 10.2 de Decreto 245/2000 , se declara improcedente la prueba testifical solicitada.
"2. Se practicarán de oficio, o se admitirán a propuesta de los presuntos responsables, cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades.
Sólo podrán ser declaradas improcedentes, de manera motivada, aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable."
El motivo de la inadmisión es que la prueba testifical no es necesaria, en base a la presunción de veracidad de los documentos formalizados por los funcionarios públicos, establecido en el art. 77.5 de la Ley 39/15 transcrito en el punto anterior. La prueba testifical no puede alterar la resolución final a favor del presunto responsable, ya que el testimonio de los funcionarios públicos firmantes, sólo puede ratificar lo constatado en el Acta.
Prueba testifical de los agentes que levantaron acta de 20 de septiembre, solicitando testimonio de los hechos ocurridos los días 13 de marzo y 20 de septiembre de 2022
En base al artículo 10.2 del Decreto 245/2000 transcrito, esta prueba se no considera adecuada para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades en el presente expediente, al tratarse de hechos actas anteriores a los que aquí se esclarecen. Por tanto, procede su declaración de improcedencia
CUARTO.- Respecto de la presunción de veracidad de las actas levantadas por agentes de la policía municipal ha de significarse que en relación con la prueba de la comisión de la infracción debe partirse de que en todo tipo de procedimientos sancionadores rige el principio de presunción de inocencia explícitamente establecido en el artículo 24 de la Constitución y reconocido legalmente en el ya derogado artículo 137 1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establecía e los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
La prueba le corresponde a la administración y ello es independiente que pueda constituir prueba suficiente de la infracción los hechos constatados por un agente de la autoridad toda vez artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que 5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario .
QUINTO.- La presunción de inocencia ante todo es una forma de entender la distribución de la carga de la prueba en procesos donde se esté dirimiendo el ejercicio del ius puniendi por los jueces penales, esto mediante una regla extensible mutatis mutandi al ámbito administrativo sancionador. En efecto, en la extensión de tal regla no hay modalización o matización alguna de la doctrina constitucional aplicable al proceso penal, por lo que lo dicho en ella es enteramente predicable cuando el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración. Así pues, la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción típica y la de la participación del investigado corresponde exclusivamente a la Administración actuante sin que le sea exigible a aquél una probatio diabólica de los hechos negativos, pues nadie esté obligado a probar su propia inocencia. Por consiguiente, como dice la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1989, el principio conlleva la exclusión de la "presunción inversa de culpabilidad" de cualquier persona -sea por una presunción iuris et de iure, sea por presunción iuris tantum ( STC 87/2001, FJ 8)- durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, pues sólo la existencia del "cargo" -de prueba de cargo- puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia, de modo que "...cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio". Así lo tiene proclamado el Tribunal Constitucional al referirse específicamente al campo administrativo sancionador ( STC 129/2003, FJ 8).
SEXTO.- Además hay que precisar cuáles son los elementos de cargo que requieren ser probados para que quede enervada la presunción de inocencia. Por lo pronto conviene no olvidar que los elementos de cargo son hechos -hechos incriminadores-, y no normas o elementos de derecho. La presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba, y no su calificación jurídica ( STC 8/2006, FJ 2, por todas). En lo concerniente a la conducta típica imputada -a los extremos constitutivos de la infracción-, es necesario que la prueba de cargo se refiera "...al sustrato fáctico" de todos los elementos objetivos de la infracción típica y a todos los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad, como también han de probarse por la Administración, y así lo recuerda la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1987, las circunstancias agravantes tenidas en cuenta a la hora de graduar la sanción. Así es porque a la construcción típica del delito o de la infracción administrativa pueden concurrir tanto elementos objetivos -que son los predominantes, como subjetivos. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional no deja lugar a la duda en el punto de que la presunción de inocencia abarca igualmente los elementos subjetivos del delito "...en cuanto sean determinantes de la culpabilidad", por más que la prueba de estos últimos "...sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaría" ( STC 92/2006, FJ 2). Incluso llega a decir el Tribunal Constitucional en esta última Sentencia -al respecto de la acreditación de la participación del acusado-imputado- que debe probarse la relación de causalidad "...con las demás circunstancias subjetivas, y la imputabilidad". La discordancia señalada, sin embargo, no creemos sea tanto de fondo (no podría serlo, dada la superior posición que ocupa el Tribunal Constitucional en la interpretación de los derechos fundamentales); más bien es que la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo está influida por la peculiaridad del trámite del recurso de casación penal. Por otra parte las reglas de la carga de la prueba en el ámbito administrativo sancionador que derivan el principio de presunción de inocencia no se ven alteradas durante el proceso judicial, caso de que la resolución sancionadora sea impugnada ante los órganos contencioso-administrativos. En tal caso, sin perjuicio del carácter pleno de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las insuficiencias de la prueba de cargo, detectadas en el procedimiento sancionador, no pueden ser suplidas "...en sede jurisdiccional al revisar la legalidad de la resolución sancionadora" (la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005).
SÉPTIMO.- En fin, tiene dicho asimismo el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad del acto administrativo sancionador ( artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) no comporta una inversión de la carga de la prueba, sino tan solo "...la necesidad de que sea el administrado quien deba impugnar la resolución administrativa por los cauces adecuados" ( SSTS de 17-11-1986 y 7-7-1989).
OCTAVO.- Por tanto tema distinto al de las reglas de la carga de la prueba es el de la valoración o ponderación misma de la prueba en los procesos o procedimientos sancionadores. Presunción de inocencia y valoración de la prueba son instituciones con sustantividad propia, netamente distinguibles, lo que no obsta a la vinculación íntima e interacción entre una y otra, pues la operatividad procesal de la presunción de inocencia aboca, en su momento álgido, a una valoración de la suficiencia de la prueba de cargo ofrecida. De ahí que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo -en especial su Sala Segunda- se hayan ocupado in extenso de las conexiones entre presunción de inocencia y valoración de la prueba, con relación a cuestiones tales como la "suficiencia de la prueba", la regla in dubio pro reo u otras que examinaremos a continuación. Ilustrativa es la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2002 sobre la evolución de la doctrina constitucional relativa a la suficiencia de la prueba requerida para enervar la presunción de inocencia. En el fundamento jurídico 2º se indica que "...exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera 'mínima'; después, desde la STC 109/1986, que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989)". A lo que añade la STC 17/2002 que estos verdaderos actos de prueba han de ser "...conformes a la Ley y a la Constitución". En el caso presente no cabe duda que existe prueba de cargo, que es la constituida por el contenido del acta de inspección elaborada por los agentes de la policía municipal, la cuestión que ha de plantearse es la de la valoración de la prueba cuando como en el caso presente concurre con otras como en el caso presente en el que se han practicado pruebas testifícales. Por lo pronto conviene remarcar que el citado artículo 137.3 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no establece una presunción iuris et de iure de la veracidad o certeza de los atestados, denuncias, actas, etc., lo cual sería manifiestamente incompatible con la presunción de inocencia.
NOVENO- Descartado esto, no es compatible con aquel principio constitucional la asignación al documento de una presunción iuris tantum, por mucho que admita prueba en contrario, pues de aceptarlo supondría tanto como consagrar una prueba tasada en el campo sancionador, prueba por la que el órgano administrativo y el judicial que revise la resolución sancionadora, en su caso, estarían impropiamente constreñidos a aceptar la versión del denunciante en todos los supuestos en que el inculpado no articulara alegaciones o pruebas en contrario. Desde esta perspectiva, tratamos de documentos que tienen valor superior al mera denuncia que permite incoar él procedimiento administrativo sancionador -pues los mismos pueden tenerse en consideración como prueba de cargo, sin que para ello tengan que ser ratificados por quien los suscribe, ni tampoco reiterarse en vía contencioso-administrativa pero que no gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios -se les atribuya o no "presunción de veracidad"-, pues unos y otros están sometidos al escrutinio crítico de quien tiene que decidir sobre la imposición de la sanción administrativa. Así las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1987 y 17 de mayo de 1990, según las cuales "...los informes oficiales no gozan de una presunción de veracidad, con efecto de prueba de cargo, que haya de ser desvirtuada por el denunciado, como se dice en la sentencia apelada, sino que, como las demás actuaciones del expediente administrativo constituyen un material probatorio que se incorpora al proceso y como tal ha de ser valorado por el Tribunal". Se trata pues de valorar la prueba contenida en dichos informes y contrastarlas con el resto de las pruebas.
DÉCIMO.- La Resolución administrativa impugnada parece que parte de un valor de las actas elaboradas por los agentes de la autoridad que no es el que le otorga la ley ya que la presunción de veracidad es una presunción iuris tantum y no iuris et de iure y por eso artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario .
Lo transcendente de esta norma es que cabe, la acreditación de lo contrario a lo afirmado por los agentes de la policía municipal y precisamente la norma no limita los medios de prueba para acreditar lo contrario de forma que habitualmente será posible que intentará dicha acreditación por el propio testimonio de los agentes de la policía municipal ya que como ha sostenido esta sección en innumerables ocasiones que es precisamente la vigencia del principio de contradicción en los expedientes administrativos sancionadores
Así la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el 2 del 21 de junio de 2012 ( ROJ: STSJ M 10424/2012 - ECLI:ES:TSJM:2012:10424 ) en el recurso de apelación 154/2011 establece que Respecto de la ratificación es doctrina de este Tribunal (Sentencia de 19 de Junio de 2007 dictada en el rollo de Apelación nº 126 de 2.007 dimanante del Procedimiento Ordinario número 112 de 2.005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 ( ROJ: STSJ M 9921/2007 - ECLI:ES:TSJM:2007:9921 ) que la ratificación es un documento público en razón de la persona que lo suscribe y como hemos señalado los documentos públicos gozan de la característica de la literosuficiencia, con los efectos anteriormente señalados de forma que si el recurrente entiende que el acta de ratificación narra hechos inciertos, debía haber promovido el correspondiente procedimiento penal en averiguación de dichos hechos, no lo ha hecho y no se ha practicado prueba alguna para romper la presunción de veracidad del documento público que ha de ser tenido por autentico.
Respecto de las condiciones en las que ha de producirse la ratificación esta sala viene afirmando la vigencia del principio de contradicción, en esta actuación procedimental pues en el aspecto en el que nos interesa se encuentra garantizado en el apartado 3º del artículo 137 de Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (hoy artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), el artículo 17 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora y el artículo 81 de la citada Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la contradicción se garantiza con la posibilidad de intervenir en la prueba, lo que puede garantizarse, en primer lugar proponiéndola, como ha realizado el recurrente no y en segundo lugar a la vista del resultado de la ratificación, solicitando otros datos, no contenidos en la misma o aclaraciones y precisiones de cualquier tipo, aún más como quiera que la finalidad de la contradicción no es otra que una ajustada valoración de la prueba, el recurrente puede someter el resultado de dicha ratificación a control judicial, a través de la práctica de prueba en el seno del presente procedimiento.
No se trata en puridad de un acto administrativo sino de un acto de prueba El interesado puedo intervenir solicitando que la ratificación se realice a su presencia o bien formulando alegaciones a su contenido.
De dicha doctrina se deduce que si el inculpado niega los hechos y solicita la ratificación o la prueba testifical de los agentes de la policía municipal, resulta ineludible y obligatorio acordar su práctica si bien es cierto que cabe la posibilidad de que la prueba no se practique de forma oral pudiendo en su caso admitirse la forma escrita pero en este caso debe garantizarse el principio de contradicción y por lo tanto permitir al imputado que realice preguntas, que solicite precisiones, es decir que intervenga en la prueba para determinar el alcance de los hechos a los que se refiere el acta levantada por los agentes de la policía evaluar sí valorando tal prueba los mismos encajan en el precepto sancionador correspondiente.
En el caso presente al inadmitir la prueba solicitada oportunamente adelantando el resultado de la misma es decir señalando que fuera cual fuera la contestación de los agentes de la Policía Municipal no iban a cambiar los hechos se limitó el derecho de defensa y se infringió el del derecho a proponer los medios de prueba que en este caso y como indica la sentencia apelada se trataba de medios de prueba pertinentes.
Debe pues desestimarse el recurso de apelación pues la sentencia apelada se acomoda en todo a Derecho.
UNDÉCIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) más el IVA que corresponda, en concepto de honorarios del Letrado y los derechos arancelarios que correspondan al Procurador (ambos incluidos) limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala por ser innecesario el Procurador para formalizar la oposición al recurso de apelación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.
Vistas las disposiciones legales citadas