Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 312/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4039/2022 de 07 de julio del 2023

Tiempo de lectura: 35 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ

Nº de sentencia: 312/2023

Núm. Cendoj: 15030330022023100304

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:5332

Núm. Roj: STSJ GAL 5332:2023

Resumen
URBANISMO

Voces

Suelo urbanizable

Suelo urbano consolidado

Comparecencia en juicio

Causa de inadmisión

Ordenanzas

Catastro

Normas subsidiarias de planeamiento municipal

Zona verde

Actuación administrativa

Funcionarios públicos

Licencia de obras

Tramitación del expediente

Alineaciones

Estudio de detalle

Pleno del Ayuntamiento

Clasificación del suelo

Falta de legitimación activa

Actos propios

Fondo del asunto

Interés publico

Permuta

Escritura pública

Potestad reglamentaria

Planes urbanísticos

Calificación del suelo

Arbitrariedad de los poderes públicos

Interés casacional

Referencia catastral

Transformación urbanística

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00312/2023

Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección segunda

Procedimiento ordinario 4039.2022

S E N T E N C I A

ILMOS. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D.JULIO-CÉSAR DÍAZ CASALES

D.ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En A CORUÑA, a 7 de julio de 2023

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004039 /2022 entre partes, como recurrente EDINORGAL, SL representada por la Procuradora Doña Raquel Iglesias Regueira, y asistido de la letrada Doña Ana María Sobral Nieto y como parte demandada Conselleria de Medio Ambiente , territorio y vivienda representada y asistida del/la letrado/a de los servicios jurídicos de la Xunta de Galicia y el Ayuntamiento de Ponteareas representada y asistida por el letrado Don Carlos Potel Alvarellos sobre planeamiento.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo por EDINORGAL, SL representada por la Procuradora Doña Raquel Iglesias Regueira, y asistido de la letrada Doña Ana María Sobral Nieto contra:

La Orden de fecha 30.09.2021 de la Consellería de Medio Ambiente Territorio e Vivenda (CMATV) pola que se otorga la aprobación definitiva al Plan Xeral de ordenación municipal del Concello de Ponteareas (PGOM).

Se presentó demanda, tras haber recibido el expediente administrativo, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que en síntesis consisten en:

La parcela objeto de litis se encuentra actualmente clasificada como suelo urbanizable. La pretensión ejercitada en el presente procedimiento pretende, en definitiva, que dicha parcela se clasifique y categorice como suelo urbano consolidado o, subsidiariamente, la zona norte se clasifique y categorice como suelo urbano consolidado y la zona sur como suelo urbano no consolidado. En consecuencia, dado que la clasificación y categorización del suelo que se pretende sería más beneficiosa para la comunidad de propietarios, al no tener que soportar, al menos en parte, un proceso de equidistribución de beneficios y cargas, es patente que la estimación del recurso generaría un beneficio no solo para la entidad recurrente, sino también para el resto de condóminos.

Asimismo, la estimación del recurso no determina la invalidez del Plan respecto de la parte del sector restante no cuestionada. De estimarse el recurso, en ejecución de sentencia tendrá que reajustar dicho sector, llevándose a cabo cuantas actuaciones sean necesarias para ello. Por otro lado, tampoco nos encontramos con una pretensión tácita de afectación de lo pedido a los restantes propietarios del sector, pues nuestra pretensión es clara y se refiere única y exclusivamente a la parcela titularidad de la actora. Restan-do por indicar que son múltiples las sentencias de la Sala a la que nos dirigimos en que se ha anulado la concreta clasificación y categorización urbanística de una parcela aun-que ello pueda tener efectos sobre un polígono o sector más amplio. Es decir, la posible afectación a un polígono o sector nunca ha sido un óbice para la estimación del correspondiente recurso, debiéndose en ejecución de sentencia realizar cuantos ajustes sean pertinentes y apropiados. Y mucho menos cuando se está contraponiendo una clasificación reglada (suelo urbano) frente a una clasificación no reglado (suelo urbanizable).

Durante la vigencia de las NSP de 1995, la parcela estaba clasificada como suelo urbano, siendo de aplicación a una parte de la parcela la ordenanza 1.2 de manzana cerrada y a otra parte la ordenanza 1.3 de vivienda unifamiliar.

Asimismo, debemos señalar que ha quedado acreditado que durante la vigencia de la Ley 1/1997 la parcela tendría la clasificación y categorización de suelo urbano consolidado ya que:

a. La parcela no se encuentra incluida dentro de ningún polígono, a diferencia de otras que sí se encuentran dentro de las denominadas unidades de ejecución.

b. Al no encontrarse incluida en ninguna unidad de ejecución, las NNSS no prevén para la misma el desarrollo de un proceso de ejecución integral. A la parce-la le resulta de aplicación de forma directa las ordenanzas de manzana cerrada y vivienda unifamiliar aislada sin necesidad de realizar proceso de equidistribución alguno.

Idéntica conclusión se alcanza durante la vigencia de la LOUGA y tras la entrada en vigor de la normativa estatal en materia de suelo. Siendo importante destacar la previsión de la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2010 que, al establecer el régimen aplicable a los municipios con decretos de suspensión, dispone expresamente que tendrán la consideración de suelo urbano consolidado aquellas parcelas que reúnan los requisitos del artículo 12 1 a) de la LOUGA con independencia del grado de urbanización que pudieran tener al tiempo de la aprobación del decreto de suspensión. Pues bien, ha quedado acreditado que se cumplen las previsiones contenidas en dicho precepto pues las NSP únicamente preveían la ampliación de un vial preexistente y la apertura de un nuevo vial que, como ha indicado el Tribunal Supremo, no es causa para desconsolidar el suelo.

En el documento elaborado por el Ayuntamiento de Ponteareas para someterlo a aprobación inicial y que fue remitido a la Xunta de Galicia a efectos del informe previsto en el artículo 85.1 de la LOUGA, la parcela (plano CL-16 de clasificación del suelo, usos globales y sistemas generales), se clasifica y categoriza en su mayor parte como suelo urbano consolidado y otra pequeña parte como suelo urbano no consolidado y equipamientos.

Termino por suplicar que se dicte sentencia por la que estimando la demanda, acuerde: dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule la Orden de 30 de septiembre de 2021 de la Conselleira de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de la Xunta de Galicia por la que se dio aprobación definitiva al Plan General de Ordenación Municipal de Ponteareas (Pontevedra) en cuanto clasifica la parcela catastral número NUM000 como suelo urbanizable, condenando a la administración demandada a que la clasifique y categorice como suelo urbano consolidado con una ordenación similar a la de sus parcelas circundantes de uso residencial, o, subsidiariamente, clasifique y categorice la denominada zona norte como suelo urbano consolidado y la zona sur como suelo urbano no consolidado, todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.-La demandada Xunta de Galicia en la Conselleria antes aludida contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno respecto a la fundamentación efectuada por la parte recurrente oponiéndose a la demanda presentada en concreto: "En primer lugar, la posible falta de legitimación activa de la entidad mercantil recurrente en relación con la pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que condene a la Xunta de Galicia a clasificar como suelo urbano consolidado con una ordenación similar a las parcelas circundantes de uso residencial, o, subsidiariamente, a que clasifique y categorice la zona norte como suelo urbano consolidado y la zona sur como suelo urbano no consolidado, ya que de acuerdo con la información de la Sede Electrónica del Catastro, dicha finca figura bajo la titularidad de EDINORGAL SL solo en un porcentaje de derecho del 50% de la propiedad, constando como cotitulares en el catastro: Faustino, Angelica, Florencio, Aurelia, todos en un porcentaje de derecho del 12,50 % de la propiedad. En segundo lugar, procede que insistamos en la adecuación del régimen atribuido a la finca por el PGOM a los criterios reglados establecidos en la legislación urbanística. El terreno litigioso no estuvo nunca antes clasificado como Suelo Urbano Consolidado, ni en las NSP, ni con la vigencia de la LSG de 1997, ni se partió o tuvo en cuenta tal clasificación y categorización en los Decretos de suspensión del planeamiento de Pontearas (207/2002 y 180/2004), entre otras razones porque con anterioridad a la LOUG no existía esa concreta categoría de suelo urbano, ni aparecían por tanto establecidos en ningún instrumento urbanístico los requisitos y las condiciones que debía reunir un terreno para merecer la clasificación de SUC", solicitando la desestimación de esta.

Por el Ayuntamiento de Ponteareas fundamenta jurídicamente su postura en lo siguiente: "en primer lugar, la causa de inadmisibilidad prevista en la letra b) del art. 69 de la Ley Jurisdiccional, según el cual la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando "se hubiere interpuesto por persona incapaz, no representada debidamente o no legitimada", al no acreditar la actora el carácter o representación con que reclama en este recurso. También debo alegar el motivo de inadmisibilidad, consistente en la falta de legitimación activa de la parte actora, suscribiendo íntegramente la argumentación que sobre tal motivo se contiene en la contestación a la demanda del Letrado de la Xunta de Galicia a la que nos remitimos en aras de la brevedad de este escrito. Así, la parte actora, en primer lugar, alega que el suelo correspondiente a su parcela debe ser clasificado como urbano consolidado partiendo de la consideración de que era la categorización que ostentaba desde las anteriores Normas Subsidiarias de Planeamiento de Ponteareas de 1995 y que permaneció así hasta la aprobación definitiva del PXOM aquí impugnado, haciendo un análisis de como encajaba el suelo en cuestión en la definición que del suelo urbano consolidado se contiene en las distintas Leyes autonómicas que estuvieron en vigor durante ese lapso de tiempo, como la Ley 1/1997, de 4 de marzo, del Suelo de Galicia, la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural, así como en las leyes estatales del Suelo. Pues bien, a fin de refutar toda la argumentación contenida en la demanda nos remitimos, en primer lugar, a la contestación a la demanda del Letrado de la Xunta de Galicia en la que se contienen acertados y extensos argumentos jurídicos que rebaten magistralmente los contenidos en la demanda". Se solicita la desestimación de la demanda.

Se recibió el procedimiento a prueba tras la cual se practicaron conclusiones.

TERCERO. - Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de julio de 2023, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don José Antonio Parada López, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Se impugna en el presente procedimiento:

La Orden de fecha 30.09.2021 de la Consellería de Medio Ambiente Territorio e Vivenda (CMATV) pola que se otorga la aprobación definitiva al Plan Xeral de ordenación municipal del Concello de Ponteareas (PGOM)en cuanto clasifica la parcela catastral número NUM000 como suelo urbanizable.

SEGUNDO. - Resulta acreditado del expediente administrativo y documental aportada lo siguiente:

a.- La Entidad demandante Edinorgal, S.L. es titular según el Catastro del 50 % de la parcela catastral número NUM001 de 3.789 metros cuadrados

b.- El Ayuntamiento de Ponteareas aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal con fecha 11-5-1995, que clasificó los terrenos de litis como suelo urbano

c.- El Consello de la Xunta de Galicia resolvió aprobar el Decreto 207/02, del 10 de junio, de Suspensión de las Normas Subsidiarias Municipales de Ponteareas, modificado por los posteriores Decretos 180, 319/2.004 e 267/07, del 29 de julio, 29 de diciembre y de 28 de diciembre, respectivamente. Es de destacar que en el mencionado Decreto de suspensión la parcela en cuestión se clasificó como ordenanza n.º 6 de espacios libres y zonas verdes quedando fuera de la delimitación del suelo urbano consolidado.

d.- La Entidad Mercantil Vivagón Pontellas, S.L. el 21-5-2002 solicitó la concesión de licencia de obras para la construcción de un edificio compuesto de dos bloques, dos sótanos, planta baja, más 3/5 alturas y bajo cubierta en la parcela objeto de este procedimiento, habiendo sido concedida por el Ayuntamiento de Ponteareas mediante acuerdo de la Junta de Gobierno del 4-6-2002, esto es, dentro de la tramitación del expediente que conllevó la suspensión de sus normas por el Consello de la Xunta de Galicia, como así se coteja del documento que con número 1 de la contestación a la demanda del Ayuntamiento. Dicha licencia fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la Xunta de Galicia tramitándose el procedimiento ordinario n.º 5069/2002 en el que recayó sentencia de fecha 1-12-2005 anulatoria de la misma, entre otros motivos, por "Así, frente a lo expresamente indicado en el informe del asesor jurídico, de 4 de junio de 2002, sobre exigencia de imprescindibles compromisos relativos a la urbanización simultánea, a la no utilización de la vivienda hasta la finalización de la urbanización y a la oportuna prestación de fianza, en dicho acuerdo de la misma fecha 4 de junio de 2002, se omite toda exigencia o consideración al respecto. Pero es que además, las previsiones de las propias NN. SS. de 1.995, son incumplidas en cuanto a alineaciones y medianerías, con el trazado de un vial interior sin previa aprobación de Estudio de Detalle...".

e.- la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda dictó la Orden de 30/9/2021, de aprobación definitiva del PXOM del Concello de Ponteareas, la cual ha sido impugnada mediante la interposición del presente recurso contencioso- administrativo por la entidad aquí recurrente.

Durante la tramitación del PXOM, este fue aprobado inicialmente por el Pleno municipal en acuerdos de fechas 18.06.2013 y 09.07.2013 y sometido a información pública durante un plazo publicitado mediante anuncios en los diarios Atlántico y Faro de Vigo de fechas 06.08.2013 y 19.09.2013 y en los DOG de 02.08.2013 y 24.09.2013, fase de información pública, en la que la Entidad mercantil demandante Edinorgal SL formuló varias alegaciones, entre ellas, la relativa al sector SURBZ 11, presentada con registro de entrada núm. NUM002, que solicita cambios en la asignación de la edificabilidad; reajustes del perímetro del sector para excluir propietarios ajenos; inclusión de otros usos; y, por último, eliminación de un vial, sin embargo no se cuestionó la inclusión dentro de la clasificación de suelo urbanizable de la porción de los terrenos litigiosos.

TERCERO.- El juicio de la Sala.

1.- Se alega por la Xunta de Galicia y el Ayuntamiento de Ponteareas en primer término la inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación del carácter de propietario todo ello al amparo del art. 69 de la ley de jurisdicción por falta de legitimación activa en cuanto a la situación jurídica individualizada ya que la demanda no se interpone por todos los comuneros y la mercantil recurrente es propietaria de solo el 50% de la parcela objeto de litis.

La jurisprudencia ha venido declarando con reiteración y de manera uniforme que en la vía contencioso-administrativa no puede serle negada legitimación procesal activa, a quién previamente le había sido reconocida en la vía administrativa, por cuanto ello supondría tanto como desconocer actos propios anteriores de la Administración, que admitían el interés del administrado, y aunque tal doctrina ha sido normalmente proclamada en relación con la legitimatio ad processum, con el interés para demandar la anulación de los actos y disposiciones administrativas, no parece deban existir obstáculos para extenderla también a la legitimatio ad causam, en la cual la comparecencia en juicio se encuentra indisolublemente conectada con la relación jurídico-material en que se basa la pretensión y podrá incluso suplicarse el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, siendo aquella conexión la que determina que no pueda ni deba ser enjuiciada previamente, sino que ha de serlo, cuando se aborde el fondo del asunto, en razón de su propia naturaleza, cuya extensión sólo cabrá efectuarla si la Administración ha reconocido la existencia de esa legitimación matizada en la singularidad reclamada respecto a la finca objeto de litigio en cuanto a su clasificación.

En idéntico sentido desestimatorio del óbice procesal hemos de pronunciarnos con relación a que "cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad, tanto para ejercitarlos, como para defenderlos" y " cada partícipe puede disponer de la cosa común conforme a su destino siempre que no perjudique el interés de la comunidad y, por tanto, actuar para su defensa", en relación a lo establecido en el artículo 394 del Código Civil , que el demandante en su cualidad, reconocida, de comunero de la finca, podía, en interés de la comunidad, hacer legítimo ejercicio de la facultad accionar en pro o para la defensa de los intereses de la comunidad, pues no puede dudarse de que beneficia a la misma la clasificación que reclama en orden a alcanzar un mayor aprovechamiento.

Respecto al eventual incumplimiento contractual en los plazos de entrega respecto a la escritura pública de permuta por obra futura tampoco sirven para sostener dicha inadmisibilidad ya que es una valoración que excede de los ámbitos estrictos del presente procedimiento.

Tampoco existe contradicción con la sentencia de la Sala de referencia alegada por la demandada dado la casuística de ambos procedimientos difiere, así en el presente supuesto se refiere a una situación de comunidad y en aquel a parcelas de terceros que pudieran ser afectadas.

El primer motivo de inadmisibilidad debe de ser desestimado.

En segundo lugar, se alega por la demandada Ayuntamiento de Ponteareas la inadmisibilidad del recurso por no haber aportado el acuerdo societario `prevenido en el art. 45.2.d) de la ley Jurisdiccional significar a este respecto que la parte recurrente inicialmente el denominado poder y acuerdo de interposición, en concreto en la página 16 se colige este particular y en todo caso lo reitero con la aportación en el escrito de conclusiones el documento núm. 2.

Dicho motivo debe igualmente ser desestimada dicha causa de inadmisibilidad.

2.- Procede por tanto entrar en el fondo del recurso y previamente debemos indicar que la Constitución Española establece en su artículo 103.1 , bajo el título "Funciones y órganos de la Administración. Funcionarios", que la actividad de las Administraciones públicas, para satisfacer la función servicial tuitiva de los intereses generales, ha de estar presidida por el respeto a los principios de objetividad y racionalidad: "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho".

El artículo 106.1 CE también participa de la configuración del principio de objetividad, al establecer que:

"Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican". Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es clara, al afirmar en su Sentencia 77/1985 de 27 junio (RTC 1985\77), que en el apartado 1 del artículo 103 CE "se incluye el mandato de mantener a los servicios públicos a cubierto de toda colisión entre intereses particulares e intereses generales".

En este sentido, la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extiende, en primer término, a la verificación de la realidad de los hechos y la adecuada ponderación de los presupuestos aludidos por vulnerados para, en segundo lugar, valorar si la decisión planificadora guarda coherencia lógica con aquéllos, por ello cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto o una desviación injustificada de los criterios generales del plan urbanístico, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución española .

El planificador, en el ejercicio de la función pública urbanística, dispone de la potestad del ius variandi que le permite modificar la calificación del suelo, ello debe responder no sólo a una concepción de satisfacción genérica del interés público sino también a una justificación objetiva, real y suficiente de la adecuación de la ordenación elegida a las circunstancias concretas del territorio y a la normativa aplicable, que legitime la afectación del derecho de propiedad privada.

3.- Pues bien, en el análisis de los antecedentes debemos indicar que es una finca ubicada en el lugar DIRECCION000 en el Ayuntamiento de Ponteareas en la que la entidad recurrente EDINORGAL, SL ostenta un cincuenta por ciento de titularidad, a los que se suma con base a la referencia catastral cuatro personas físicas en que cada una tiene un porcentaje del 12,50 % para completar el 100%.

Pretende identificar el recurrente dicha parcela con las parcelas circundantes de uso residencial las cuales están cualificadas como manzana cerrada con alturas variables de 6 plantas al norte del predio y 1 planta al oeste.

El régimen que afecta la finca citada se encuentra reflejado en el plano titulado "clasificación e calificación do solo, usos pormenorizados rede viaria e alineacions" en las hojas 22K y 22L en la que se incluye en el sector SURBZ-11 "Glorieta Sarmiento Redondela que tiene una superficie de 28.117 m2.

Resulta igualmente como ordenación detallada futura de desarrollo la siguiente: "Se plantea una ordenación residencial en vivienda plurifamiliar, con tipología de bloque abierto formando semi-manzanas abiertas en la cara sur, con una altura de cuatro plantas sobre rasante."

4.- Debemos convenir en primer lugar que la clasificación de un suelo como urbano no es una situación que quede al arbitrio del planificador sino más bien al contrario supone un examen de la realidad física de la parcela y de que cumpla las condiciones de urbanización, integración en la malla urbana y/o consolidación de la edificación.

Respecto a la malla urbana de conformidad a la Ley de ordenación urbanística (LOUGA) ya derogada en su art. 11.2 se referían a los terrenos que dispongan una urbanización básica constituidas por unas vías de acceso y comunicación y unas redes de servicios de que puedan servirse los terrenos y que estos por su situación no estén desligados del urdido existente.

En el presente supuesto según se colige de la documental fotográfica aportada al expediente es una parcela vacante, accesible a través de la calle denominada RUA000 que si bien dicha vía se documentó en su momento como vinculada a los edificios a los que sirve, solo fue ejecutada parcialmente como vía de entrada pero ciega en su extensión.

Es cierto y de facto no es rebatido que la parcela tiene todos los servicios a través de esta vía, pero igualmente señalar no existe pese a ello por lo anteriormente indicado urbanización completa y actualmente presenta una integración en estado natural al borde del tejido urbano precisamente por la falta de desarrollo de la vía anteriormente citada que prolongue la malla en el sentido de la finca.

5.- En relación con la falta de motivación del cambio de criterio en que sustenta la recurrente su petición y se documenta con la pericial de parte, hemos de indicar que no está justificada la argumentación de la parte precisamente por cuanto si bien la finca estaba clasificada en parte como suelo urbano consolidado y en la parte sur como no consolidado en el área de reparto AR-22, y si bien en la aprobación inicial se mantiene la delimitación del área de planeamiento especifico (APE) como consolidada y los terrenos del AR-22 como suelo urbanizable delimitado como sector SURBZ11.

Previamente, para examinar este alegato, debemos referirnos al criterio de la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1563/2018 de 30 Oct. 2018, Rec. 6090/2017 en interés casacional cuando nos ilustra que:

" DECIMOQUINTO: A partir de esta nueva normativa, es posible adaptar nuestro tradicional criterio, dado que en la nueva regulación, y tal y como establece el art. 18, los deberes de los propietarios aparecen vinculados a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias, de forma tal que los mismos se vinculan a dichas actuaciones y en el caso que nos ocupa a la existencia de un verdadero y justificado proyecto de renovación, regeneración o rehabilitación urbana, que ha de estar suficientemente motivado y justificado.

Es posible, en consecuencia, que el planificador decida actuar sobre ámbitos que ya son ciudad para ejecutar sobre ellos actuaciones de renovación, rehabilitación o regeneración urbanas; pero, en tales supuestos, sería exigible que el planificador motivara, con una motivación reforzada, la concurrencia de tal circunstancia en la propia Memoria del plan, antes de proceder a la descategorización del suelo, evitando así que la mera voluntad transformadora basada en criterios estéticos, modernizadores o de mera oportunidad, provocara efectos sobre los deberes de los propietarios que ya contribuyeron a la consolidación de los terrenos donde se ubican sus viviendas o locales. Esto es, el planificador debe justificar de forma reforzada la conveniencia de acometer tal tipo de operaciones en aras a la consecución de los intereses públicos, consecución que, por su propia naturaleza, determinaría igualmente la obtención de un beneficio para los propietarios del suelo afectado por dichas operaciones, siempre que, hemos de insistir en ello, las mismas respondan a necesidades reales de transformación del suelo, en estos casos de regeneración o rehabilitación urbana.

DECIMOSEXTO: Con base en los anteriores razonamientos al interrogante que presentaba interés casacional objetivo, debemos responder que conforme al T.R. Ley del Suelo de 2008, ha de adaptarse la jurisprudencia anterior declarando que un nuevo planeamiento, que contempla una determinada transformación urbanística de renovación, regeneración o rehabilitación, puede degradar el suelo urbano consolidado a suelo urbano no consolidado, siempre que concurran los requisitos a que se hace referencia en el fundamento decimocuarto de esta sentencia".

En este punto también debemos referirnos como así se colige del expediente y recuerdan las demandadas en el sentido que la ahora recurrente en las alegaciones realizadas tras la información pública al sector SURBZ 11 no discute la clasificación como suelo urbanizable, sino simplemente se refiere a determinados parámetros de edificabilidad, reajustes de perímetro entre otros.

En la versión aprobada de 2016 se mantiene dicha clasificación, aunque tras ser examinado por el ente autonómico no recibe la aprobación en lo que se refiere al APE 13 ya que deben, según el criterio de los técnicos de la Conselleria, incluirse en suelo urbano no consolidado al amparo del art. 12.b de la LOUGA; y posteriormente tras valoración técnica el citado APE 13 en relación a las objeción recibidas de carácter autonómico se mantuvo el carácter de suelo urbano en las parcelas con frente urbanizado y el resto se incluyó en el sector SURBZ-11 y así se dijo en el instrumento: "A APE 13 de IPAI que non se atopa edificada ou que non conte con rede viaria xa urbanizada se inclue no solo urbanizable num. NUM003".

Es evidente, por tanto, que la clasificación no fue caprichosa ni arbitraria, sino que responde a un análisis técnico del terreno y en este caso especialmente de su situación al borde de la malla.

6.- Tampoco existe la discrepancia que indica la parte respecto a los antecedentes de las NNSS de 1995 que si bien clasificaban de forma poco precisa el suelo como urbano lo que dio lugar al Decreto de suspensión a la vista de la planificación efectuada en el municipio, este alegato que se residenciaba en que la parcela se encontraría bajo las ordenanzas 1.2 de manzana cerrada y 1.3 de vivienda unifamiliar ambas de licencia directa, según consideración del recurrente, por cuanto en la parcela no se delimita ninguna unidad de ejecución, pero como bien se advierte por la administración demandada autonómica con aportación de fotogramas gran parte del suelo en dicha fecha carecía de acceso en sus proximidades, todo ello unido a que en aquella fecha tampoco existía la diferencia entre suelo urbano consolidado y no consolidado que se produce con la ley del Suelo de 1997, posterior a las NNSS de ahí que difícilmente se pueda encajar el terreno en dicha consideración de suelo urbano consolidado y licencia directa cuando se constata en ese tiempo la necesidad de desarrollo del ámbito y de hecho esta arbitraria clasificación de las NNSS de 1995, en perjuicio directo de un ordenado urbanismo, motivo la Suspensión del órgano autonómico de dichas NNSS a través del Decreto 207/2002.

7.- Respecto a la motivación reforzada para realizar un cambio en la clasificación y que no se recogiese en la memoria una motivación para una modificación en la clasificación respecto a la finca litigiosa, reiterar que no partimos de la existencia de un solar, no nos encontramos por tanto ante suelo urbano consolidado, sin que en este caso pueda prevalecer la valoración de las NNSS posteriormente suspendidas y cuyo criterio en orden al planeamiento era francamente cuestionable no existe por tanto una descategorización, sin que tampoco se hubiese efectuado ningún deber de cesión en aras de una futura construcción y sin que tampoco se acredite una carga superior a los propietarios respecto a lo establecido en el marco legal o en su caso no se justifica un desequilibrio que repercuta de manera significativa en el ámbito.

La demanda debe de ser desestimada.

CUARTO. - Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, dada la desestimación de la demanda se hace expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO. -Que desestimando la demanda interpuesta por EDINORGAL, SL representada por la Procuradora Doña Raquel Iglesias Regueira, y asistido de la letrada Doña Ana María Sobral Nieto y como parte demandada Conselleria de Medio Ambiente, territorio y vivienda representada y asistida del/la letrado/a de los servicios jurídicos de la Xunta de Galicia y el Ayuntamiento de Ponteareas representada y asistida por el letrado Don Carlos Potel Alvarellos sobre planeamiento mantenemos la resolución recurrida

SEGUNDO. - Se hace expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante esta Sala o bien ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, que conforme a lo dispuesto en el art. 86 de la LRCJA habrá de prepararse por escrito que habrá de reunirlas condiciones exigidas en el art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante la Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Para admitir a trámite el recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica del poder judicial 1/2009 de 3 de noviembre.

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la administración demandada en unión al expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Sentencia Contencioso-Administrativo 312/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4039/2022 de 07 de julio del 2023

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