Última revisión
Sentencia Contencioso-Administrativo 580/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 611/2022 de 05 de julio del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 580/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100572
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4772
Núm. Roj: STSJ GAL 4772:2023
Resumen
Voces
Autorización y permiso de residencia
Arraigo social
Autorización de residencia temporal
Residencia temporal por circunstancias excepcionales
Residencia por circunstancias excepcionales
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Residencia temporal
Corporaciones locales
Medios económicos suficientes
Arraigo laboral
Residencia de los extranjeros
Trabajador extranjero
Actividad probatoria
Error en la valoración de la prueba
Pasaporte
Base Imponible General
Empadronamiento
Medios de prueba
NIE (Número de Identidad de Extranjero)
Permanencia continuada en España
Integración social
Emigración
Inmigración
Extranjero residente
Encabezamiento
Apelante: Don Eusebio
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 5 de julio de 2023.
El recurso de apelación 611/22 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por don Eusebio, representado por el procurador Sr. Sánchez Muiño, dirigido por la letrada doña Ana Belén Vieiro Rodríguez, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado 49/22 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de A Coruña, sobre extranjería, siendo parte apelada la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
La
En su demanda interesaba el demandante que se dejase sin efecto la decisión administrativa impugnada, y, en consecuencia, se ordenase a la Administración concederle la autorización de residencia solicitada.
La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo, y se basa para ello en considerar, confirmando lo ya apreciado por la Administración, que no se cumplen los requisitos del artículo 124 del RD 557/11, por el que se aprueba el Reglamento de la LO 4/2000, en concreto en cuanto a la acreditación de la viabilidad de la propuesta de contrato de trabajo aportado, pues frente a las manifestaciones de la Administración en la valoración efectuada del mismo, no impugna el recurrente "
Por la representación de D. Eusebio se interpone recurso de apelación contra la sentencia 107/22, de 29 de junio de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña.
Se alega que al artículo 124.2 del Reglamento de Extranjería no establece la obligatoriedad del ciudadano extranjero de acreditar que su empleador esté al corriente de sus obligaciones con la seguridad social, estableciendo dicho precepto, en su apartado b), que el solicitante debe contar con un contrato de trabajo firmado por el empresario para un período no inferior a un año. Por ello, el hecho controvertido objeto de debate es la necesidad de acreditar al solvencia económica del empleador , y se indica que la jurisprudencia señala que para la concesión de autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo no son exigibles las garantías del art. 64.3.d) del Reglamento de la
Se citan sentencias en la materia.
Se concluye que en el caso que nos ocupa se trata de una solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social, sin que pueda extrapolarse a la petición del permiso temporal a que se refiere el mencionado artículo 124.2º.b), los requisitos que se impone en el artículo 66.1º del mismo Reglamento de 2011. Éste está referido a la residencia temporal para ejercer una actividad laboral, de tal forma que es esa relación la que condiciona a aquella, a diferencia del supuesto de autos en que es la situación excepcional de arraigo la que motiva la residencia y, como un presupuesto de ella, es esa relación laboral; criterio no baladí porque en la medida que esa relación es la causante de la estancia en nuestro País, es el mismo empresario el que ha de quedar sujeto al procedimiento y, conforme le impone el párrafo tercero del artículo 64, la necesidad de aportar un contrato de trabajo con garantías de "
Por la Abogacía del Estado se formula oposición al recurso de apelación.
Se alega para ello que la parte recurrente reproduce en su escrito de apelación los mismos argumentos fácticos y jurídicos que esgrimió en la instancia para que su recurso prosperara, los cuales fueron adecuadamente rebatidos por la sentencia aquí impugnada, sin que en su recurso de apelación haga una crítica fundada y razonada de los fundamentos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por el órgano judicial a quo para desestimar el recurso interpuesto, lo cual podría conducir a una eventual inadmisión del recurso de apelación por no cumplir los requisitos formales que al efecto se exigen en los arts 81 y siguientes de la
En cualquier caso, procede la desestimación del mencionado recurso de apelación, dado lo acertado de los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la sentencia impugnada que concluyó con la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas por ser ajustadas a derecho. Se alega en primer lugar por la parte actora y aquí apelante que el juez a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba cuando lo cierto es que, por un lado, la parte actora no ejercitó actividad probatoria alguna en el actor de la vista, sino que se remitió a las actuaciones obrantes en el expediente administrativo; y, por otro lado, porque precisamente el expediente administrativo constata la realidad fáctica tenida en cuenta por la Administración para denegar la concreta autorización apetecida por el demandante y que es igualmente confirmada en la sentencia aquí apelada.
Se indica que el apelante aporta un contrato de trabajo temporal por un período de 1 año, a tiempo completo, para trabajar como camarero para la empresa Azam Ali, conforme a la retribución prevista en el correspondiente convenio colectivo, constando en el expediente administrativo las consultas correspondientes a las declaraciones realizadas por el empleador en el IRPF de los años 2018 y 2019 en los que se observa un nivel de renta claramente insuficiente para hacer frente a las obligaciones del contrato de trabajo aportado por el apelante.
Se alega que la parte apelante hace una interpretación parcial, sesgada e interesada de lo señalado por la sala 3ª del TS en cuanto a los requisitos exigidos para poder otorgar la concreta autorización pretendida, por cuanto la acreditación de solvencia por parte del empleador y que éste cuente con medios económicos suficientes puede exigirse, comprobarse y verificarse igualmente en las solicitudes de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo social. Se citan sentencias al efecto, y se señala que si no se permitiese a la Administración comprobar la realidad del contrato y la solvencia del empleador, es decir, el sustento y sustrato material del mismo, bastaría con la simple presentación formal de un contrato de trabajo que cumpla formalmente con los requisitos establecidos en el art 124,2
En el presente caso, como consta en el expediente administrativo lo que solicitaba D. Eusebio , y lo que fue denegado, es la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo social.
Con el formulario de solicitud se aportaba por el interesado pasaporte de la República de Senegal; certificado de empadronamiento, acreditando más de 3 años empadronado; varios cursos/certificados de actividades en diversos centros de A Coruña; (cursos de adaptación lingüística, de jardinería, de lectura de planos, soldadura; matrícula en centro EPAPU Eduardo Pondal de A Coruña (curso 2020/2021); curso de alfabetización de adultos en abril de 2021 en asociación sociocultural ABRAIO, clases de español ( 117 h ) en Ecos do Sur); informe de arraigo favorable emitido por el Concello de A Coruña; contrato de arrendamiento de habitación; propuesta de contrato de trabajo de fecha 9 de abril de 2021 , siendo empleador Don Severiano ( NIE NUM000 ); certificado de carecer de antecedentes penales legalizado y apostillado.
A la vista del contrato aportado, fueron consultadas de oficio declaraciones de IRPF del empleador, correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019. En el primero consta en la casilla de la base imponible general la cifra de 10768, y en la de 2019 la cifra de 14484.
Se une informe de vida laboral del empleador, en el que, a fecha 21de abril de 2021 le constaban 2169 días de alta en la Seguridad Social (5 años, 11 meses y 9 días); y constando en alta como autónomo para "otros servicios de información n.c.o" desde el 1 de septiembre de 2015, sin que conste baja, y constando en "régimen especial de autónomo, cese de actividad" desde el 14 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020, cuando aparece una baja.
El contrato de trabajo cuya propuesta se firma el 9 de abril de 2021, es para obra o servicio determinado, como camarero a tiempo completo, con retribuciones según convenio,
En fecha 15 de diciembre de 2021 se notificó al demandante la resolución de fecha 14 de diciembre de 2021, de la Subdelegación de Gobierno de A Coruña, por la cual se acuerda denegar la autorización de residencia solicitada, conminándole a abandonar el país en un plazo de 15 días desde la notificación de la misma; se fundamenta dicha denegación de forma exclusiva en la falta de cumplimiento del requisitos relativo al contrato de trabajo, indicando la Administración que de las declaraciones de IRPF de los últimos ejercicios consultadas se deriva un nivel de renta claramente insuficiente para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo aportado con la solicitud en cuanto al pago de salario y cotizaciones sociales.
El precepto aplicable a la autorización de residencia de que se trata es el artículo 124 del Reglamento de Extranjería, aprobado por RD 557/11, (en su redacción anterior a la reforma por RD 629/22) según el cual "
La cuestión que aquí se suscita , y de la que se deriva la denegación de la autorización de residencia solicitada, no es otra que la falta de acreditación, a juicio de la Administración, de que el contrato de trabajo aportado reúne requisitos de viabilidad, esto es , que el empleador puede mantener el referido contrato, asumiendo los costes que implica de salario y cotizaciones sociales, pues estiman que del resultado de las declaraciones de IRPF de los años 2019 y 2019 no puede sostenerse tal afirmación.
Al respecto, ha de valorarse que, como ya se indica en la resolución denegatoria impugnada y como razona asimismo el juez de instancia, si bien es cierto que no es exigible según el precepto de aplicación que se aporte por el interesado acreditación de la suficiencia de medios económicos por el empleador, sin embargo ello no es óbice para que, requiriéndose la aportación de contrato de trabajo, pueda efectuarse una valoración de la viabilidad de éste a los efectos de poder considerar su suficiencia para dotar de medios económicos para su subsistencia al interesado en obtener la autorización de residencia.
En este sentido, en cuanto al requisito de acreditar que el empleador cuenta con medios suficientes para hacer frente a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y garantizar al demandante la actividad continuada durante la vigencia de la autorización, ha de partirse de que no puede trasladarse al interesado la carga probatoria sobre la viabilidad de la empresa y circunstancias atinentes al empleador , ya que no se trata de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena para cuya solicitud está legitimado éste , sino la residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social solicitada por el propio interesado extranjero.
Sobre esta cuestión, ha de diferenciarse entre las distintas solicitudes de autorización de residencia y los requisitos requeridos para cada una, según se trate de la que ahora se está analizando, del artículo 124,2º del Reglamento, basada en el arraigo, o la solicitud regulada en los artículos 62 y siguientes, de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, en la que, precisamente no se tiene en cuenta arraigo con el país pues de hecho se exige que no se encuentre el extranjero en territorio español, y en la que se exige al empresario empleador que acredite determinadas circunstancias sobre las que nada se señala en el artículo 124,2 del Reglamento.
Ahora bien, como ya se indicó, aunque no se exijan para la autorización de residencia temporal por arraigo ahora analizada los concretos requisitos que se establecen para la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, la jurisprudencia viene señalando que puede la Administración , al valorar los documentos aportados para el cumplimiento de los requisitos exigidos, requerir lo que crea procedente a los efectos de determinar su consistencia o credibilidad respecto a lo que han de acreditar.
De este modo, para la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social, el Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de diciembre de 2019, recurso nº 6269/18 , sentó la siguiente doctrina : "
En sentencia de la misma fecha, dictada en el recurso 113/19, se reitera lo anterior y se razona que "
Por tanto, en este caso la Administración, al consultar de oficio los datos correspondientes a declaraciones de la renta del empleador y demás documentación relativa a éste (altas y bajas en las cotizaciones a la Seguridad Social), actúa de acuerdo con las potestades que tiene reconocidas por ley. Cuestión distinta es que esa valoración efectuada está sujeta al control judicial, que ha de comprobar si es razonable lo decidido por la Administración en esa ponderación de la realidad y viabilidad del contrato, a la vista de los datos que constan sobre el empleador.
Pues bien, en este supuesto, ante lo que se indica por la Administración sobre la insuficiencia de medios para mantener el contrato de trabajo en cuestión por parte del empleador, - el cual, además, al menos en la documental que obra en el expediente parece haber cesado su actividad según baja en el régimen especial de autónomos con anterioridad a la propuesta de contrato de que se trata- , y ante la falta de explicación, justificación o razonamiento alguno sobre estos extremos por parte del recurrente, no existen motivos para variar lo ya razonado por el juez de instancia que, de hecho, se basa para decidir la confirmación de la resolución administrativa en que no existió por parte del recurrente impugnación alguna de los datos económicos en que se basa la Administración, sin que se haya hecho por él valoración alguna, limitándose a reiterar la jurisprudencia ya citada sobre esta materia, sin descender al caso concreto, por lo que su recurso no puede ser estimado.
En atención a lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia 107/22, de 29 de junio de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña, ha de ser desestimado, confirmándose la referida sentencia, contra la cual, de hecho, no hay una real impugnación o crítica en el recurso de apelación, que reitera los argumentos del recurso contencioso-administrativo, sin referirse a los datos del caso concreto.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998, al haberse desestimado el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la Administración demandada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia 107/22, de 29 de junio de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña, que, en consecuencia, se confirma.
Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la Administración demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo 580/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 611/2022 de 05 de julio del 2023"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Curso práctico interactivo sobre Derecho de la extranjería y de la nacionalidad
25.50€
24.23€
Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
21.25€
20.19€