Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 573/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 192/2023 de 05 de julio del 2023

Tiempo de lectura: 33 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Nº de sentencia: 573/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100574

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4774

Núm. Roj: STSJ GAL 4774:2023

Resumen
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Voces

Consentimiento informado

Daños y perjuicios

Reclamación de indemnización

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Mala praxis médica

Valoración de la prueba

Informes periciales

Daño corporal

Daños morales

Prueba pericial

Consentimiento del paciente

Propiedad intelectual

Mortis causa

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00573/2023

Ponente: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Recurso: RECURSO DE APELACION 192/2023

Apelantes: Dª. Candelaria, D. Lucas Y Dª. Catalina

Apeladas: SERVIZO GALEGO DE SAUDE, XL INSURANCE COMPANY S.E., SUCURSAL EN ESPAÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 5 de julio de 2023.

El recurso de apelación 192/2023 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dª. Candelaria, D. Lucas y Dª. Catalina, representados por el procurador D. Joaquín Santos Conde y dirigidos por el letrado D. Carlos Quintia Celaya contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2023 dictada en el Procedimiento Ordinario 319/2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, siendo partes apeladas el Servizo Galego de Saúde representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia y XL Insurance Company S.E. Sucursal en España, representada por la procuradora Dª. Anxela Azucena Fernández Fonteboa y dirigida por el letrado D. Iñigo Gonzalo Cid-Luna Clarés.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Catalina y sus hijos Dª Candelaria y D. Lucas, contra la resolución de 5 de agosto de 2021 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria que formularon por una deficiente atención sanitaria en los Complexos Hospitalarios Universitarios de Pontevedra y Vigo en el año 2018 [expte. NUM000).

2º.- Sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO : Objeto de apelación.-

Doña Catalina, doña Candelaria y don Lucas, impugnaron la resolución de 5 de agosto de 2021 del secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidade, por delegación del Conselleiro, por la que se desestima la reclamación de la indemnización de 163.899,7 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños sufridos como consecuencia del fallecimiento de don Vidal, marido y padre de los reclamantes, tras asistencia prestada en septiembre de 2018 en el Hospital Provincial de Pontevedra (CHOP).

En el suplico de la demanda los demandantes reparten la suma reclamada de 163.889,70 euros del siguiente modo: 117.585,83 euros a doña Catalina y 20.100,13 a cada uno de los dos hijos, más 6.103,71 en facturas justificadas.

La reclamación se fundó en error/retraso en el diagnóstico de un edema cerebral por síndrome de hiperperfusión, tras intervención quirúrgica a que se sometió el 24 de septiembre de 2018 en el Complexo Hospitalario de Pontevedra, después de cuya extubación presentó diversos problemas que, en principio, fueron diagnosticados, erróneamente, como ictus isquémico, siendo trasladado el 27 de septiembre de 2018 a la unidad de ictus del Hospital Álvaro Cunqueiro, donde siguió empeorando y mostró signos ajenos al ictus (presión intracraneal), hasta que el 29 de septiembre de 2018 se descubrió que lo que padecía era un edema cerebral por síndrome de hiperperfusión, pero ya era tarde porque sus lesiones corticales eran irreversibles, por lo que quedó en estado vegetativo hasta su fallecimiento el 3 de diciembre de 2018; considera la parte demandante que debió haberse realizado mucho antes un angiotac, como prueba idónea para detectar la verdadera complicación postoperatoria. En segundo lugar alegan que era defectuoso el consentimiento informado, pues se le ofreció un modelo estándar no adaptado a sus particularidades y en el que no se advertía de la posibilidad de complicaciones poco frecuentes, como el edema y la hemorragia cerebral.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra desestimo el recurso contencioso-administrativo.

Frente a dicha sentencia interponen los demandantes recurso de apelación.

SEGUNDO : Antecedentes fácticos que se deducen de la historia clínica y expediente administrativo.-

Don Vidal, nacido el NUM001 de 1955, con antecedentes de tabaquismo activo (20 cigarillos al día), hipertensión arterial, dislipemia, diabetes mellitus tipo 2, ingresó el 29 de diciembre de 2017 en el servicio de neurología del Complexo Hospitalario de Pontevedra por ictus, habiendo presentado una semana antes cuadro de pérdida de fuerza en el hemicuerpo izquierdo con caída al suelo de minutos de duración y recuperación completa. La mañana del ingreso notó debilidad del hemicuerpo izquierdo de casi una hora de duración con dificultad para hablar. Tras realizarle diversas pruebas (ECG, TAC craneal, ecodoppler, angioTAC), se mantuvo con doble antiagregación, permaneciendo asintomático, siendo dado de alta el 4 de enero de 2018 con el diagnóstico de ictus isquémico en territorio hemisférico arteria cerebral media (ACM) derecha + ataque isquémico transitorio ACM derecho, debiendo acudir a revisión por cirugía vascular para seguimiento de la estenosis carotidea izquierda.

El 24 de enero de 2018 es visto en consultas externas de cirugía vascular del Complexo Hospitalario de Pontevedra, donde se hace constar que se trata de carótida única en paciente joven con ateromatosis y úlcera en arco aórtico, por lo que es propuesto para TEA (tromboendarterectomía) carotidea izquierda, firmando el correspondiente consentimiento informado y quedando en lista de espera quirúrgica.

El 23 de abril de 2018 se avisa al paciente para intervención, pero prefiere demorarla por motivos personales.

El 23 de septiembre de 2018 el paciente ingresa en el servicio de cirugía vascular del CHOP, y el 24 de septiembre de 2018 es intervenido, de estenosis del 70% de carótida interna izquierda asintomática en el contexto de oclusión carotídea contralateral y arco aórtico patológico, mediante una endarterectomía carotidea abierta, estableciéndose, previamente a la intervención, premedicación con corticiodes IV intravenoso y control tensional estricto, así como medidas de prevención de edema cerebral.

En el momento de la extubación en quirófano se apreció disminución del nivel de conciencia y hemiplejia derecha, por lo que se reintubó y se realizó revisión y control angiográfico por parte de cirugía vascular, sin que se encontrase pérdida de flujo sanguíneo; se decidió el traslado del paciente sedado y en ventilación mecánica a la unidad de reanimación para la retirada de la sedación de forma progresiva, valoración neurológica y extubación diferida; retirada la sedación se evidencia que no obedece a órdenes sencillas y continúa con hemiplejia derecha, por lo que se realiza TAC craneal, sin evidencia de alteraciones morfológicas ni densitométricas a nivel intracraneal sugestivas de patología aguda, hipodensidad en cabeza del núcleo caudado derecha y en sustancia blanca de centro semioval ipsilateral, en relación con patología vascular remota, discreta asimetría de surcos a nivel supratentorial, siendo más patentes en lado derecho, hallazgo ya presente en TAC de 29/12/2017.

El día 25 de septiembre de 2018 se retira de nuevo la sedación y se realiza electroencefalograma (EEG), que lleva al diagnóstico por neurología de probable ictus isquémico en ACM izquierda, sin que se descarte clínica comicial, recomendando la realización de nuevo TAC craneal.

El día 26 de septiembre de 2018 se realiza nuevo TAC craneal, del que resulta borramiento de los surcos de la convexidad frontotemporoparietal izquierda, con pérdida de diferenciación de sustancia blanca-gris, en relación con isquemia aguda, solicitándose valoración por parte de neurocirugía del Hospital Álvaro Cunqueiro de Vigo para considerar la realización de una craneotomía descompresiva, por lo que se acepta el traslado a la UCI del centro hospitalario vigués.

El mismo día 26 de septiembre de 2018 el paciente ingresa en la UCI del Hospital de Vigo, se realiza nuevo TAC sin presentar cambios con respecto al previo, se mantiene tratamiento anticomial y antiedema ya iniciado previamente.

En TAC craneal realizado el 29 de septiembre de 2018 no se aprecian cambios significativos, realizándose seguidamente TAC de perfusión cerebral, que evidencia asimetría en los territorios carotídeos con acortamiento del tiempo de tránsito medio y aumento del flujo sanguíneo cerebral en territorio carotídeo izquierdo compatible con la sospecha de síndrome de reperfusión.

El día 4 de octubre de 2018 se realiza TAC craneal, con disminución de la hipodensidad y tumefacción frontotemporoparietal izquierda, en relación con buena evolución radiológica del probable edema de reperfusión.

A lo largo del mes de octubre de 2018 se realizan al paciente dos resonancias cerebrales, padeciendo deterioro respiratorio que da lugar a la práctica de traqueotomía percutánea sin incidencias el día 17 de octubre.

El 2 de noviembre de 2018 se traslada al paciente al servicio de neurología, que señala "Paciente desconectado del medio. Apertura ocular espontánea con desviación de la mirada a la derecha. Hemianopsia (pérdida de la visión) izquierda por amenaza. Tetraparesia con ausencia de movilidad espontánea. Nutrición por gastrostomía endoscópica percutánea bien tolerada.

El 16 de noviembre de 2018 se solicitó la derivación del paciente a la unidad de daño cerebral de La Merced-Quirón para tratamiento integral.

El 3 de noviembre de 2019 el paciente ingresó en el servicio de medicina interna del CHOP, al haber sido trasladado desde centro socio-sanitario por empeoramiento del estado general en las últimas 72 horas, no aumento de las secreciones respiratorias, que es tratado con antibioterapia.

El 20 de noviembre de 2019 es nuevamente ingresado en el servicio de medicina interna del CHOP por síndrome febril, se diagnostica de una neumonía retrocardíaca, y fallece el 3 de diciembre de 2019.

TERCERO : Argumentos de la sentencia apelada para la desestimación del recurso.-

En la sentencia apelada se desestima el recurso en base a considerar que los recurrentes no han conseguido demostrar la mala praxis clínica invocada en la demanda y tampoco se ha estimado vulnerado el régimen del consentimiento informado.

En primer lugar, se indica que en la demanda los actores le imputan a la Consellería de Sanidade una mala praxis médica por haber retrasado en tiempo excesivo el diagnóstico correcto de la complicación postoperatoria padecida por don Vidal en septiembre de 2018, invocando la doctrina de la pérdida de oportunidad porque consideran que si el servicio sanitario hubiese actuado con la diligencia debida, habría determinado con mayor antelación que el problema surgido tras la cirugía de la carótida del señor Vidal no era un "ictus isquémico", sino un "síndrome de hiperfusión cerebral" (exceso de flujo sanguíneo cerebral), y se le habría podido dar a tiempo el tratamiento adecuado para evitar las lesiones muy graves e irreversibles que finalmente se generaron.

En la valoración de la prueba el juzgador "a quo" otorga prevalencia a las apreciaciones y conclusiones de quienes ostentan conocimientos especializados en la materia por ser especialistas en neurología o en angiología/cirugía vascular, como los doctores Anibal, jefe del servicio de Neurología del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, y Argimiro, del servicio de Medicina Intensiva del Hospital Álvaro Cunqueiro de Vigo, y Baldomero, especialista en angiología y cirugía vascular, perito de la aseguradora XL, y autor del informe pericial aportado con su contestación a la demanda, frente a los doctores Benigno, inspector médico de la Consellería de Sanidade, instructor del expediente, especialista en salud laboral, y Blas, especialista en medicina del trabajo / valorador de daño corporal. En base a dichos informes se argumentan, en el fundamento de derecho tercero, las razones por las que se no se aprecia mala praxis, en los siguientes términos:

" El paciente, de 63 años; que ya había padecido un ictus isquémico hemisférico derecho en diciembre de 2017 relacionado con una oclusión en la arteria carótida interna derecha; padece una oclusión del 70% de la arteria carótida interna izquierda. Para liberar la oclusión de esa arteria, se somete el 24 de septiembre de 2018 en el Complexo Hospitalario de Pontevedra a una "endarterectomía carotidea izquierda". En fase de reanimación se evidencia disminución del nivel de conciencia con hemiplejia derecha. Se reintuba al paciente, se realiza control angiográfico. El 25 de septiembre se realiza EGG y se le diagnostica probable ictus isquémico en arteria cerebral, sin descartarse clínica comicial. La complicación más habitual tras la cirugía practicada es precisamente la del ictus isquémico (en más de un 90%). El 26 de septiembre se le realiza tac craneal y se reenvía el paciente al Hospital de referencia (Cunqueiro de Vigo) para considerar realización de craneotomía descompresiva, pero con diagnóstico de ictus y recomendando repetir tac craneal en 24 horas. Ese mismo día ingresa en la UCI del Cunqueiro. Se le realiza un nuevo tac. Se mantiene tratamiento anticomicial y antiedema ya iniciado previamente. No se le realiza la "craneotomía descompresiva" por hallarse realmente contraindicada (declaraciones de los testigo-perito Dres. Argimiro y Fermín, así como del perito Dr. Baldomero). El 29 de septiembre se le realiza un nuevo tac sin que se aprecien cambios significativos. Se le efectúa un tac de perfusión cerebral y ahí se detecta ya una "sospecha de síndrome de reperfusión". Los actores no cuestionan la praxis médica efectuada a partir de ese momento.

Pues bien, como se ha dicho, se aceptan las explicaciones y conclusiones detalladas en la vista del juicio por el Dr. especialista Anibal, en cuanto a que, en primer lugar, en las peculiares circunstancias del paciente, tras la intervención quirúrgica de la carótida, el tiempo que se demoró en alcanzar el diagnóstico definitivo del "síndrome de hiperfusión cerebral", no se puede considerar incurso en "mala praxis". Y, en segundo lugar, en cuanto a que si se hubiese detectado antes las consecuencias habrían sido las mismas, porque ya se le estaba dando un tratamiento adecuado ".

En segundo lugar, en el fundamento de derecho cuarto se desestima asimismo la alegación de la doctrina del consentimiento informado, con los siguientes argumentos:

" La institución del "consentimiento informado", aplicable al caso, se halla regulada en los artículos 4 , 8 y ss. de la Ley estatal 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (en su versión vigente en noviembre de 2011); así como en la Ley gallega 3/2001, de 28 de mayo, del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, modificada por Ley 3/2005, de 7 de marzo.

Pues bien, del análisis del expediente administrativo se puede concluir que en este caso la Consellería de Sanidade no incurrió en responsabilidad patrimonial por razón del "consentimiento informado". El 24 de enero de 2018 firmó un primer documento en el que reconoció que su doctor le informó de los riesgos que comportaba la operación de carótida. En el documento se indicaron específicamente los riesgos más habituales. También que: <>.

También posteriormente firmó los correspondientes consentimientos informados de Anestesiología y Reanimación.

La prueba pericial / testifical-pericial practicada dejó muy claro que el riesgo más habitual de esta operación es el ictus isquémico, produciéndose el síndrome de hiperfusión en casos escasos y raros. También que el paciente, con una carótida ya totalmente obstruida y la otra con una oclusión del 70%, para sobrevivir no tenía más opción que someterse a una operación quirúrgica, siendo la realizada la más indicada para su caso".

CUARTO: Examen de los motivos en que se funda la apelación.-

1. El recurso de apelación se funda exclusivamente en la existencia de consentimiento informado defectuoso a don Vidal, y se desechó toda la alegación basada en mala praxis, por entender que en esta segunda instancia no es rebatible la apreciación de juzgador "a quo" de otorgar mayor credibilidad a unos peritos médicos que a otros.

Alega la parte apelante que no se ha demostrado que verbalmente se haya suministrado al paciente la información necesaria y relevante desde el punto de vista legal, mientras que los consentimientos informados son meros modelos estandarizados que no reflejan todas las complicaciones posibles, como el hecho de que la oclusión contralateral aumenta la posibilidad de apariciones poco frecuentes, como el edema o la hemorragia cerebral, no advirtiéndose de que al restaurarse el flujo sanguíneo en el 1-3% de los pacientes se puede producir un edema cerebral, con consecuencias fatales si no se trata a tiempo, y que puede significar un aumento exagerado del flujo sanguíneo cerebral o hiperperfusión por fallo de los mecanismos regulatorios, como así se materializó en este caso.

2. En el documento de consentimiento informado suscrito el 24 de enero de 2018 por el señor Vidal en relación con la intervención quirúrgica de endarterectomía carotídea izquierda se describe el problema que el paciente presenta (estrechamiento de arteria carótida como causa de falta de riego cerebral), se enuncia en qué consiste la intervención (limpieza de arteria carótida por dentro para recuperar el calibre normal y aliviar la estrechez que dificulta el paso de sangre, para lo que es necesario interrumpir la circulación sanguínea por la carótida durante el tiempo que se tarda en limpiar el interior de la arteria), y al concretar los riesgos se diferencia entre específicos y generales: A) en el apartado de los riesgos específicos se hace constar que el principal problema es que hay que interrumpir un tiempo la circulación de la arteria, y esto puede dar lugar a que aparezca un infarto cerebral durante la intervención o en las horas siguientes, se pueden lesionar otras estructuras cercanas, como los nervios de la lengua, del labio y de la laringe, apareciendo problemas al tragar o hablar, hematoma en la herida quirúrgica que exija reintervención en el postoperatorio, además de que esta intervención presenta un riesgo de fallecimiento y accidente vascular cerebral alrededor del 3%, siendo las dos causas principales el infarto cerebral y el infarto de miocardio, B) en el apartado de riesgos generales se incluyen infección, hemorragia, trombosis, embolias, alteraciones cardio-respiratorias, defectos de cicatrización, apertura de la herida, etc; se añade que generalmente estas complicaciones se resuelven con un tratamiento médico adecuado, aunque en algunas ocasiones requieren una nueva intervención quirúrgica.

En el informe del servicio de angiología y cirugía vascular se admite que el modelo que se facilitó al paciente es el estandarizado del Complexo Hospitalario, por lo que no se reflejan todas las complicaciones posibles de la intervención, como el hecho de que la oclusión contralateral aumenta la posibilidad de aparición de complicaciones poco frecuentes como el edema y la hemorragia cerebral, lo que ha llevado al instructor del expediente administrativo a considerar que en el ámbito del consentimiento informado se incumple la obligación de proporcionar al paciente información también sobre los riesgos poco frecuentes, cuando sean de especial gravedad y estén asociados al procedimiento de acuerdo con el estado de la ciencia, así como de los riesgos personalizados de acuerdo con la situación clínica del paciente, todo ello en base al artículo 8.5 de la Ley gallega 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes.

Ahora bien, ambas partes apeladas alegan, en concordancia con lo que se razona en la resolución administrativa impugnada, que la legitimación de los reclamantes no alcanza al daño derivado de una falta de información o de un defecto de consentimiento informado, porque ese daño es de índole moral, al suponer la privación al paciente de su libertad de opción, por lo que tiene carácter personalísimo y no es trasladable al círculo familiar, ni siquiera al más próximo, como son la viuda y los hijos.

En ello lleva razón tanto la defensa del Sergas como la de la aseguradora, porque el carácter personalísimo del daño moral derivado del defecto o insuficiencia de la información proporcionada al paciente no es transmisible a los herederos.

El derecho a la información al paciente, que se recoge en el artículo 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, está íntimamente ligado con el derecho fundamental a la protección de la integridad física y moral, recogido en el artículo 15 de la Constitución española, pues como ha declarado la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo:

" ...podemos avanzar que el consentimiento del paciente a cualquier intervención sobre su persona es algo inherente, entre otros, a su derecho fundamental a la integridad física, a la facultad que éste supone de impedir toda intervención no consentida sobre el propio cuerpo, que no puede verse limitada de manera injustificada como consecuencia de una situación de enfermedad. Se trata de una facultad de autodeterminación que legitima al paciente, en uso de su autonomía de la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las distintas posibilidades, consintiendo su práctica o rechazándolas. Ésta es precisamente la manifestación más importante de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por una intervención médica: la de decidir libremente entre consentir el tratamiento o rehusarlo, posibilidad que ha sido admitida por el TEDH, aun cuando pudiera conducir a un resultado fatal ( STEDH de 29 de abril de 2002, caso Pretty c. Reino Unido , § 63), y también por este Tribunal (STC 154/2002, de 18 de julio , FJ 9).

Ahora bien, para que esa facultad de consentir, de decidir sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena libertad, es imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas, pues sólo si dispone de dicha información podrá prestar libremente su consentimiento, eligiendo entre las opciones que se le presenten, o decidir, también con plena libertad, no autorizar los tratamientos o las intervenciones que se le propongan por los facultativos. De esta manera, el consentimiento y la información se manifiestan como dos derechos tan estrechamente imbricados que el ejercicio de uno depende de la previa correcta atención del otro, razón por la cual la privación de información no justificada equivale a la limitación o privación del propio derecho a decidir y consentir la actuación médica, afectando así al derecho a la integridad física del que ese consentimiento es manifestación".

Por tanto, el derecho a la información está íntimamente vinculado a la facultad de autodeterminación del paciente para decidir sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad, por lo que tiene carácter moral y personalísimo, se sitúa en el ámbito de los derechos fundamentales y se mueve en el terreno de los derechos a la personalidad, de contenido no patrimonial. Esa naturaleza personalísima impide su transmisión a los herederos, ni siquiera a los pertenecientes al círculo familiar más íntimo, como la viuda y los hijos, porque: 1º El artículo 659 del Código Civil establece que " La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte", lo cual excluye los bienes personalísimos o vinculados a la personalidad, porque el artículo 32 del Código Civil dispone que " La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas", de modo que no cabe la transmisión salvo que la acción se haya ejercitado por el propio perjudicado antes de fallecer, que es el único caso en que la acción pasa al patrimonio de los herederos, 2º La legislación especial prevé las excepciones a la regla general anterior, como sucede en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, con las acciones de protección civil de esos derechos de una persona (" Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán ejercitarse por las personas señaladas en el artículo cuarto", que son, por este orden, el cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos), y en el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril respecto al derecho moral de autor (" Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados 3.º y 4.º del artículo anterior corresponde, sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos"), entre cuyas excepciones no se halla el caso que ahora nos ocupa.

En consecuencia, todo lo relativo a la vulneración del derecho al consentimiento informado es intransmisible, por lo que en el caso presente los demandantes carecen de legitimación para reclamar el daño moral derivado de un defectuoso o insuficiente consentimiento informado.

En el recurso de apelación la parte apelante alega que estamos ante un caso de excepción que permite estimar que los reclamantes ostentan legitimación. En concreto, argumenta que la reclamación la inició la esposa tras conseguir una declaración de incapacitación de don Vidal cuando se encontraba en estado vegetativo.

No puede compartirse la anterior alegación porque, si bien es cierto que por sentencia de incapacitación de 30 de octubre de 2019 se nombró a la señora Catalina tutora de su marido y la primera reclamación la presentó la esposa el 7 de noviembre de 2019, es decir, antes del fallecimiento del señor Vidal, solicitando una indemnización de 680.530 euros, sin embargo, una vez producida la muerte, por escrito de 14 de febrero de 2020 la señora Catalina, junto con sus dos hijos, presentó un escrito modificando el sustrato de base de la indemnización solicitada, que rebajó a 163.889,7 euros, de los que 117.585,83 euros corresponderían a la propia esposa, 20.100,13 a favor de cada uno de los hijos, y 6.103,61 euros en concepto de ingreso en residencia del señor Vidal durante septiembre, octubre y noviembre de 2019. Ya en la vía judicial, en la demanda presentada se solicitan las mismas indemnizaciones por causa de muerte en favor de la viuda e hijos, dejando claro que lo que se ejercita no es acción alguna promovida en vida sino la derivada del fallecimiento. En esas condiciones, los demandantes no ostentan legitimación para reclamar por defecto o insuficiencia del consentimiento informado porque, como hemos argumentado, el daño moral consiguiente constituye un derecho personalísimo intransmisible a los herederos.

De todo lo argumentado se deriva la improcedencia de la condena a la Administración y su aseguradora por dicho concepto.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO : Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se aprecian circunstancias excepcionales para no hacer especial imposición sobre las costas de esta segunda instancia, pues los apelantes se han guiado por lo que se recogía en la propuesta del instructor del expediente administrativo e incluso en el informe del Consello Consultivo de Galicia, lo que proporcionaba cierto fundamento a su reclamación, aunque no haya sido acogida.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra de 30 de enero de 2023, CONFIRMAMOS la misma, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0192-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo 573/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 192/2023 de 05 de julio del 2023

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