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Sentencia Contencioso-Administrativo 301/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4115/2022 de 04 de julio del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
Nº de sentencia: 301/2023
Núm. Cendoj: 15030330022023100331
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:5513
Núm. Roj: STSJ GAL 5513:2023
Resumen
Voces
Clasificación Nacional de Actividades Económicas
Actividades económicas
Actividades empresariales
Presupuestos generales del Estado
Prestación de servicios
Retroactividad
Devolución de ingresos indebidos
Riesgo empresarial
Rectificación de los datos personales
Enriquecimiento injusto
Buena fe
Fuerza probatoria
Plazo de prescripción
Error de hecho
Error de derecho
Interés casacional
Actividad administrativa
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
Ilmos. Sres. Magistrados
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
En la ciudad de A Coruña, a 4 de julio de 2023.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4115/2022 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por DOÑA NURIA ROMAN MASEDO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A., bajo la defensa letrada de DON ALBERTO HERNANDEZ BRAVO. Contra:
- Resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de Pontevedra de fecha 22 de marzo de 2022, CCC 36109607390, Expediente n.º 36/101/2022/00100/0, sobre cambio de CNAE.
- Resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de Pontevedra de fecha 22 de marzo de 2022, CCC 36109607390, Expediente n.º 36/101/2022/0091/0, objeto del recurso, sobre devolución de ingresos indebidos.
Parte demandada: Tesorería General de la Seguridad Social, Letrado de la Administración.
Es Ponente la Magistrada Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
1) La existencia de una situación de tarifación indebida derivada de un error en el encuadramiento de los trabajadores de los que trae causa el presente en el CNAE de la mercantil a efectos de cotización por AT y EP desde su fecha de alta en la empresa o, en su defecto, cuatro años anteriores a la fecha de solicitud, debiendo haber cotizado desde dicho momento conforme a la Clave de ocupación A.
2) La rectificación del encuadramiento con el efecto retroactivo máximo establecido en el art. 44 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en aplicación de lo establecido en el art. 58.1.1º del Reglamento General de Afiliación.
3) El derecho al reintegro de los ingresos indebidos solicitados, más los intereses legales que correspondan.
4) Se condene expresamente en costas a la parte demandada.
Fundamentos
Refiere que UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A., es la mercantil del grupo UNISONO que desarrolla la actividad de contact center que, combinando la gestión de personas, tecnología y procesos orientados al cliente, ofrece distintas soluciones a sus clientes de recepción de llamadas, emisión de llamadas, proceso de negocio, consultoría.
Dicha mercantil se encuentra encuadrada a los efectos de cotización por AT/EP en el CNAE 61.10
El objeto social de la compañía se refiere a:
Y que existen empleados cuyas categorías, puestos de trabajo o roles, se corresponden con la ocupación descrita en la clave ocupacional "A" del cuadro II de la DA 4ª de la Ley 42/2006, de presupuestos generales para el año 2007. Estos empleados serían aquellos que no realizan la actividad propia de la empresa y no se desplazan habitualmente de su oficina, o solo a otras oficinas de la propia sociedad.
Entre estos trabajadores estarían aquellos que forman parte del
a) Desarrollan un trabajo exclusivo de oficinas, estando siempre en su puesto de trabajo.
b) No están sometidos a los riesgos relacionados con la actividad desarrollada por la empresa, al estar sometidos únicamente a los riesgos genéricos del trabajo de oficina, concretamente al de tele operador.
c) El trabajo se realiza únicamente desde las sedes de UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, es decir, desde la oficina de la empresa.
Es por ello que considera que procedería su adscripción a la clave de ocupación "A" con efectos retroactivos.
Refiere los puestos de trabajo que ocupan los mismos y sus nóminas. Y que debido a un error, dichos trabajadores han venido cotizando por contingencias profesionales conforme al CNAE de la empresa, en lugar de venir cotizando conforme establece la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006, de presupuestos generales para el año 2007; atendiendo a la clave de ocupación "A"
Por ello insta la rectificación de datos en lo que al encuadramiento de los trabajadores a efectos de cotización por AT/EP. Y como consecuencia, la devolución de ingresos indebidos por el exceso de cotización en el CCC 36109607390 por el periodo comprendido entre 08/16 a 12/2020. Considera sobre el enriquecimiento injusto e interpretación de la DA 4.ª de la
Se remite a la evaluación de riesgos de la empresa, conforme a la cual sus trabajadores prestan servicio en edificios destinados en su totalidad a oficinas.
Como consecuencia del cambio en la afiliación, deduce la procedencia de la devolución, por aplicación del artículo 26.1 de la
Considera que resulta de aplicación la Disposición Adicional cuarta de la
Continúa refiriendo sobre el fundamento de la cotización por las contingencias profesionales, que es la realización de una aportación acorde con el nivel de riesgos laborales a que el trabajador se halla específicamente expuesto.
El Tribunal Supremo viene pronunciándose sobre la determinación de los tipos de cotización por contingencias profesionales aplicables en función del riesgo efectivo asumido por el trabajador.
Concluye considerando que los trabajadores han venido cotizando correctamente y deben seguir cotizando efectivamente por el CNAE 6110, por razón de la propia realización de su prestación laboral y consecuentemente, al no proceder la modificación solicitada, tampoco procede la devolución de ingresos indebidos.
Resulta de aplicación la Disposición Adicional Cuarta de la
En cuanto a la ocupación "A", la disposición final 8 de la Ley 8/15, de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, introdujo la modificación de la regla Tercera del apartado Dos de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006 con el siguiente literal:
De forma que en su apartado Dos, la disposición adicional 4ª de la Ley 42/2006, dispone que para la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se tendrán en cuenta una serie de reglas, siendo la Segunda y Tercera, las que hay que tomar en consideración para emitir un pronunciamiento respecto a lo aquí planteado. Se parte de la actividad económica principal desarrollada por la empresa, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), aprobada por
Mientras que la regla Tercera, refiere que cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda a razón de la actividad de la empresa.
En conclusión: el criterio general que rige la cotización por AT/EP es el de cotizar de acuerdo a la actividad económica de la empresa y solo excepcionalmente se permite cotizar por la ocupación, pero siempre dentro de los supuestos tasados por la norma y en las condiciones previstas por la misma. Y tan solo en el supuesto de que los trabajadores están sometidos a otros riesgos (distintos de estos) a los que puedan verse expuestos con ocasión de la actividad (ocupación) desarrollada en el centro de trabajo.
En este sentido, la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de 7 de septiembre de 2021, núm. 1106/2021, recurso de casación núm. 6506/2018, al igual que en sentencias de fecha 17.11.2020 y 3.6.2019, motiva lo siguiente: "Al igual que hicimos en la sentencia de 17 de noviembre de 2020, reiteramos ahora los razonamientos expuestos en la sentencia de 3 de junio de 2019 (RC 871/2018), en la que establecimos la siguiente interpretación sobre la misma cuestión en que se ha apreciado el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el presente procedimiento:
y con relación a qué debe entenderse por personal en trabajos exclusivos de oficina:
Y respecto de la incidencia de la modificación operada por la Ley 48/2015:
Tal y como indica la propia parte demandante, el Tribunal Supremo ha clarificado el criterio para la cotización del
En este sentido, la fundamentación para la aplicación de los tipos del Cuadro II de la tarifa de primas vendría dada por el hecho de que el desempeño efectivo de las ocupaciones previstas en dicho Cuadro implique una especificidad de las características del trabajo desempeñado que justifique un tratamiento diferenciado respecto a la actividad de la empresa, bien sea por el riesgo al que está sometido el trabajador o por la utilización de maquinaria diferenciada y concreta con características propias, lo cual determina que se trata de una ocupación especialmente singular merecedora de un tratamiento diferenciado. Habiendo de añadirse el análisis sobre la circunstancia de que se alega que se trata de trabajos de oficina.
Y con relación a las sentencias aportadas por la parte demandante, han de ser analizadas individualmente, atendidas las diferentes situaciones y supuestos que contemplan, de forma que aún, partiendo de la aplicación de la doctrina jurisprudencial actual, es cuestión distinta su aplicación en atención a las circunstancias concretas de cada caso atendiendo tanto a la actividad de la empresa como de los trabajadores de que se trate.
En cuanto al informe de evaluación de riesgos laborales, comienza indicando que UNÍSONO es una compañía de contact center que, combinando la gestión de personas, tecnología y procesos orientados al cliente, ofrece distintas soluciones a sus clientes de recepción de llamadas, emisión de llamadas, proceso de negocio, consultoría.
Ha de añadirse que en el informe de la inspección de trabajo se refiere que hace un total de 4.204 trabajadores incluidos en la petición de la empresa, de los que 965 no se encuentran en situación de alta en la empresa en el momento de la solicitud. Y que la empresa solicita el cambio del CNAE 6110 a la ocupación A de los siguientes puestos de trabajo:
Operador
Coordinador
Gerente
Supervisor
Director (o director de zona). Y que según manifiesta la empresa en la documentación aportada, los puestos de trabajo para los que solicita el cambio de CNAE se corresponden con las siguientes categorías profesionales recogidas en el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing): Operador: teleoperador, gestor telefónico, teleoperador especialista
Coordinador: coordinador
Gerente: Responsable de servicios
Supervisor: supervisor
Director: Titulado superior.
Para, a continuación, especificar las funciones que desarrolla cada uno de ellos y las evaluaciones de riesgos de los distintos centros, evaluando los riesgos específicos de los distintos puestos de trabajo, y concretando que, para los puestos de operaciones -teleoperadores, especialistas, gestores-; puestos de operaciones, mandos intermedios -Gerente, supervisor, coordinador, formador-; concluyendo que los riesgos específicos que se enumeran para estos puestos son idénticos a los enumerados para los puestos de teleoperadores, especialistas y gestores. Y que para el personal de Staff -Administrativos, Técnicos y Directivos-, ya no estamos ante personal de operaciones, pero los riesgos enumerados para este personal coinciden con los anteriores en todos los derivados de los lugares de trabajo y el uso de pantallas de visualización, así como los riesgos musculoesqueléticos que traen su origen en el mantenimiento durante tiempo prolongado de la misma postura, y se incluye también el riesgo derivado de la carga mental, puesto que están incluidos puestos de responsabilidad, aunque la evaluación no distingue en este apartado los riesgos específicos que pueden derivarse de puestos tan dispares como el de administrativo y directivo, que por pura lógica tendrán unos riesgos de carácter psicosocial completamente distintos.
Por ello y como conclusión de la Inspección, que aquí se comparte atendida su motivación, y que se emite precisamente partiendo del examen de la documentación aportada por la empresa, ha de entenderse que, de conformidad con el
CNAE 61: "
Ocupación A:
Consecuencia de lo expuesto es que se aprecia que en el presente caso no se cumplen los requisitos arriba expuestos dado que los trabajadores a los que se refiere la solicitud de la empresa demandante están sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa y así consta acreditado en el examen de las evaluaciones de riesgos de los distintos puestos de trabajo y en el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en el expediente administrativo.
De forma que para atender a la reclamación de la parte demandante, sería preciso que los trabajadores estuvieran sometidos a riesgos distintos a los que puedan verse expuestos con ocasión de la actividad desarrollada en el centro de trabajo, cuando los trabajadores incluidos en la solicitud de la empresa, como ya se indicó, están sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, y ello aunque realicen un trabajo en oficinas, por lo que el requisito principal para atender a su pretensión, es decir, el no sometimiento al riesgo de la actividad, no concurre en este caso, como se verifica del examen de las actuaciones, y vienen desarrollando una actividad que constituye el propio núcleo de dicha actividad de la empresa, puesto que realmente constituye su propio objeto social, de forma que el encuadramiento es correcto, atendido que el listado de trabajadores que aporta es de operadores y coordinadores, como puesto de trabajo, con las categorías de teleoperador, teleoperador especialista, titulado superior y gestor telefónico.
De forma que la consecuencia de acceder a la pretensión de la parte demandante, atendido que se solicita el cambio de CNAE de un total de 3239 trabajadores (sin computar los trabajadores que no se encuentran en alta en el momento de la solicitud empresarial), sobre un total de plantilla de 4096 trabajadores, lo que representa el 79% de la plantilla, lo cual supondría vaciar de contenido el CNAE y convertir la excepción en regla general. Siendo lo relevante que los trabajadores sí que se encuentran sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, como resulta de la evaluación de riesgos de los distintos puestos de trabajo, incluidas las evaluaciones de los riesgos psicosociales, donde se pone de manifiesto los riesgos específicos a los que se encuentra sometido el personal de operaciones, desarrollando la actividad que constituye precisamente el objeto social de la empresa.
Consecuencia de lo expuesto es que, no procediendo la estimación de la pretensión principal de cambio del grupo de cotización, tampoco ha lugar a reconocer la devolución de ingresos que interesa la parte demandante, y procede la íntegra desestimación de la demanda.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Nuria Román Masedo, en nombre y representación de UNISO
-Resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de Pontevedra de fecha 22 de marzo de 2022, CCC 36109607390, Expediente n.º 36/101/2022/00100/0, sobre cambio de CNAE.
-Resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de Pontevedra de fecha 22 de marzo de 2022, CCC 36109607390, Expediente n.º 36/101/2022/0091/0, objeto del recurso, sobre devolución de ingresos indebidos.
2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo 301/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4115/2022 de 04 de julio del 2023"
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