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Sentencia Contencioso-Administrativo 566/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 399/2022 de 03 de julio del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
Nº de sentencia: 566/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100559
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4759
Núm. Roj: STSJ GAL 4759:2023
Resumen
Voces
Médico de urgencias
Personal estatutario
Prestación de servicios
Asistencia sanitaria
Complemento de destino
Complemento específico
Denegación por silencio
Silencio administrativo
Desestimación presunta
Representación procesal
Causa de inadmisión
Jurisdicción contencioso-administrativa
Complemento de productividad
Cuantía indeterminada
Seguridad jurídica
Servicio público sanitario
Funcionarios públicos
Encabezamiento
Apelada: Pedro.
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
.... "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 7/8/2020 ante la División de Recursos Humanos y Desenvolvimiento Profesional del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) frente a la Resolución del Gerente del Área Sanitaria de Ourense, Verín e O Barco de Valdeorras de 9 de julio de 2020, por la que se deniega al recurrente su solicitud de abono del complemento de turnicidad, anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.
El recurrente había impugnado la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 9 de julio de 2020 del gerente del área sanitaria de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras, por la que se deniega la solicitud de abono de complemento de trabajo a turnos de mañana y tarde.
La sentencia de instancia, estima el recurso, anula las resoluciones administrativas impugnadas, y condena a la Administración demandada a que proceda al abono en lo sucesivo del complemento de turnicidad, mientras se mantenga la actual adscripción en Hospitalización a Domicilio (HAD) y el mismo régimen horario de prestación de servicios en jornada ordinaria en turno de mañana y de tarde, y al abono asimismo de las cantidades devengadas y no prescritas, tomando como referencia la fecha de la inicial reclamación, en concepto de complemento de turnicidad, más intereses.
La defensa letrada de la Administración demandada SERGAS formula recurso de apelación.
La representación legal de la Administración apelante recurre la sentencia de instancia.
Básicamente alega que no le es de aplicación a la recurrente la Resolución conjunta de 17 de abril de 2007, de la Secretaría General del Servicio Gallego de Salud, de la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional y de la División de Asistencia Sanitaria, por la que se ordena la publicación del acuerdo suscrito por la Administración sanitaria y las organizaciones sindicales CIG, CEMSATSE,
Señala que la sentencia apelada hace una interpretación extensiva del artículo 3 de la Resolución Conjunta de 17 de abril de 2007, entendiendo que debe incluirse también aquí a los médicos de urgencias que, como es el caso de la actora, no desempeñan sus servicios en urgencias,.., consideramos que la interpretación debe ser la contraria a la contenida en la Sentencia apelada por dos motivos.
No considera que nos encontremos ante un supuesto del artículo 115.9 de la Ley 8/2008 de Salud de Galicia ....
Aunque se considerase así, no entiende la Administración apelante que el mantenimiento de las retribuciones deba ser extensible, en este supuesto, al compl emento de turnicidad. Cuando en el año 2.017 la actora opta voluntariamente por prestar sus servicios en HADO, lo hace con la finalidad de que tenga lugar una asignación de funciones concretas en el ámbito de su nombramiento, el nombramiento de la actora se hace por la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 3 de junio de 2015, y ese nombramiento se produce no en relación con un puesto en el Servicio de urgencias hospitalarias de la Gerencia de Orense, sino directamente con la EOXI Ourense, Verín y el Barco de Valdeorras-Complejo Hospitalario Universitario de Ourense,..,
Aun cuando se considere un caso de traslado consideramos que la actora no puede tener el derecho al complemento reclamado porque aunque el artículo 115.9 de la Ley de Salud habla de mantenimiento de retribuciones entendemos esta afirmación está circunscrita a determinado tipo de retribuciones, pero no a todas, ya que el complemento reclamado está vinculado al concreto desempeño del puesto de trabajo del personal médico de urgencias...(..).
En primer lugar mantienen que concurre causa de inadmisibilidad en razón de la cuantía.
Se opone en cuanto al fondo argumentando la corrección de la sentencia impugnada.
El recurrente es personal estatutario fijo del Hospital Universitario de Ourense, que pertenece al Área Sanitaria de Ourense, Verín e O Barco de Valdeorras, en la categoría de médico de Urgencias Hospitalarias, categoría creada por el Decreto 290/2001, de 31 de octubre, por la que se crea la categoría de médico de urgencias hospitalarias en el ámbito de las instituciones sanitarias hospitalarias del Servicio Gallego de Salud.
Posteriormente, por la Resolución de la Gerencia del Área (antigua EOXI) resulto adscrito provisionalmente desde el 8 de julio de 2019 al servicio de hospitalización a domicilio ( HADO) del Complejo Hospitalario Universitario de Ourense (CHUO), en el Área Sanitaria de Ourense, Verín e O Barco de Valdeorras.
La cartelera de HADO supone para el recurrente una distribución horaria en jornada de mañana y tarde, a turnos.
La normativa de aplicación es la siguiente:
..."1.
Mantiene la parte apelada que el recurso de apelación es inadmisible, dado que la cuantía se fijó en indeterminada , y además es inferior a 30.000 euros por los propios efectos de la disposición recurrida, ya que la denegación del complemento de trabajo a turnos reporta exclusivamente una retribución bruta mensual, ...(..) que dista mucho de los 30.000 euros.
La inadmisibilidad invocada no puede prosperar.
En primer lugar, el requisito de cuantía en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, y de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y en último término a este Tribunal, que está facultado para rectificar fundadamente de oficio o a instancia de la parte recurrida, la cuantía inicialmente fijada y sin que a esta puedan añadirse otras actuaciones ajenas a la del acto administrativo objeto del presente recurso, por lo que su fijación inicial como indeterminada no vincula ni al Juez a quo ni a éste tribunal, ya que el art. 41
El art. 41
Asimismo, la
Y el artículo 42.2 de la
Aplicado al caso de autos ello significa que si bien la cantidad reclamada por la parte apelada, no alcanza la cuantía de 30.000 euros, lo solicitado en su momento por la parte recurrente ahora apelada, es el reconocimiento de un derecho, un complemento retributivo concreto, al margen de la cuantía económica de esa retribución, lo que determina, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la
Idéntica cuestión ha sido resuelta por la Sala en varias sentencias, como ss STSJ, Contencioso sección 1 del 02 de noviembre de 2022 ( ROJ: STSJ GAL 7019/2022 -Recurso: 292/2022 STSJ, y sentencia Contencioso sección 1 del 14 de septiembre de 2022 () Recurso: 105/2022.. ; dada la identidad reseñada y por obvias razones de igualdad en la aplicación de la Ley y seguridad jurídica, debemos remitirnos a los mencionados precedentes, con reproducción de los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto, que si bien ha sido recurridas en casación y no son firmes.
"....Para la adecuada decisión de esta apelación es imprescindible partir de la singular y específica situación de la señora Amelia, en cuanto que pertenece a la categoría de facultativa de urgencias sanitarias en el área sanitaria de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras, y que desde 1998, tras un proceso de selección, fue adscrita a la Unidad de HADO del CHUO, donde trabaja a turnos de mañana y tarde. Y para delimitar específicamente esa situación de la actora es preciso dejar constancia de que, a diferencia de lo afirmado por el apelante, de la cartelera de trabajo de HADO y nómina de la recurrente, aportados por ésta con la demanda (documentos no contradichos, desvirtuados ni desacreditados por la Administración demandada, que tenía a su disposición los medios para hacerlo: principio de facilidad probatoria recogido en el artículo 217.7 de la
Por tanto, la recurrente pertenece a la categoría de médico de urgencias hospitalarias a que se refiere la resolución de 17 de abril de 2007, en la que se ordena la publicación del acuerdo suscrito por la Administración sanitaria y diversas organizaciones sindicales, por el que se regula la jornada, retribuciones y condiciones de trabajo de aquella categoría. Esta categoría fue creada en Galicia por Decreto 290/2001, y reconoce la Administración, en la resolución de 9 de julio de 2020, que desde entonces la demandante ya pertenecía a la misma, por lo que es fácil deducir que en ese momento ocupaba un puesto de trabajo de dicha categoría, en el que desde 2007 ya formaba parte de sus retribuciones complementarias el complemento de turnicidad, recogido en el artículo 3 de aquella resolución, en el sentido de que se devenga por la realización de la jornada en cualquier tipo de turno que comprenda la prestación sucesiva del personal en cualquier horario que se determine y que coincida en todo o en parte con los tramos horarios de mañana (8.00 a 15.00), de tarde (15.00 a 22.00) o de noche (22.00 a 8.00).
Dado que la señora Amelia, pese a pertenecer a la categoría de médico de urgencias hospitalarias, fue adscrita, desde el 7 de octubre de 1998, a la Unidad de HADO del CHUO, resulta aplicable el artículo 115.9 de la
El apelante se esfuerza en tratar de desvirtuar la aplicación de dicho artículo 115.9 de la Ley 8/2008, pero su propósito resulta estéril por las razones que seguidamente se exponen.
Ante todo no cabe dudar de que para esa adscripción concurrían razones de imperiosa necesidad, porque en ese momento no estaba creada la categoría de médico de HADO (no fue creada hasta que se dictó el Decreto 34/2021, de 11 de febrero), por lo que había que recurrir a especialistas de otras categorías, como la de urgencias hospitalarias, para la adscripción en esa Unidad.
Tampoco son válidos los restantes argumentos del apelante para no considerar aplicable el artículo 115.9 porque, pese a que del artículo 114.1 (es decir, el artículo anterior de la misma norma) se desprende que en la sanidad pública gallega existe plantilla de personal, y no RPT, sin embargo en el segundo inciso del propio precepto se concreta que la totalidad de los puestos de trabajo de carácter estructural del sistema público de salud de Galicia estarán consignados en aquella plantilla desglosados en el terreno de la categoría profesional. Es decir, si los puestos están desglosados por categorías y la de la actora es la de médico de urgencias hospitalarias, es lógico deducir que antes de la adscripción a la Unidad de HADO, la recurrente tenía asignado un puesto de médica de urgencias hospitalarias de la que era titular, y por ello se le cambia a una Unidad diferente (la de HADO) en 1998. En la propia resolución de 9 de julio de 2020 se reconoce que previamente a la adscripción a la Unidad de HADO la señora Amelia pertenecía a la categoría de médico de urgencias hospitalarias, por lo que, ante la alegación que ahora se deduce, correspondía a la Administración la prueba de que antes de 1998 la recurrente no estaba adscrita a una plaza concreta de médico de urgencias hospitalarias en Ourense.
Por tanto, en aplicación de dicho artículo 115.9 de la Ley 8/2008, la recurrente tenía derecho al mantenimiento de las retribuciones de su categoría, incluida la complementaria por turnicidad, una vez que se ha demostrado que en la Unidad de HADO trabaja a turnos de mañana y tarde.
La anterior interpretación es la procedente para darle un efecto útil al mencionado artículo 115.9 de la Ley 8/2008.
Es cierto que el complemento de turnicidad del artículo 3 de la resolución de 2007 está previsto para quienes se hallen en puestos del servicio de urgencias, pero también lo es que la actora tiene esa categoría y realiza el trabajo a turnos en una Unidad en que se hallan facultativos de una categoría que hasta 2021 no encontró su reconocimiento normativo, por lo que si no se le reconociera el complemento de turnicidad que reclama, se vería perjudicada en sus retribuciones porque, realizando el trabajo a turnos en una Unidad a la que fue adscrita desde la de urgencias en que se hallaba, no podría percibirlo pese a que concurre la mayor penosidad derivada de la realización del trabajo a turnos.
De todo lo anteriormente argumentado se deriva la procedencia de desestimar el recurso de apelación planteado."
Atendidos los hechos anteriormente expuestos y las alegaciones de las partes, han de compartirse las conclusiones contenidas en la Sentencia apelada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se considera que concurren circunstancias excepcionales que justifican que no hayan de imponerse las costas de esta segunda instancia, porque la literalidad del artículo 3 de la resolución de 17 de abril de 2007 otorga cierto respaldo y fundamentación a la argumentación del apelante, pese a que no haya sido acogida.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido
Sin expresa condena en costas en los términos expuestos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo 566/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 399/2022 de 03 de julio del 2023"
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