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Sentencia Contencioso-Administrativo 619/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 15610/2022 de 27 de octubre del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
Nº de sentencia: 619/2023
Núm. Cendoj: 15030330042023100614
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:7274
Núm. Roj: STSJ GAL 7274:2023
Resumen
Voces
Actividades económicas
Rectificación de la autoliquidación tributaria
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Rendimientos de capital mobiliario
Actuaciones y Procedimientos de Gestión Tributaria
Nulidad de pleno derecho
Rendimientos de actividades económicas
Entidades en régimen de atribución de rentas
Capital social
Rendimientos íntegros de actividades económicas
Procedimiento inspector
Rendimientos del trabajo
Falta de competencia
Régimen de atribución de rentas
Imputación de rentas
Seguridad jurídica
Incompetencia manifiesta
Impuesto sobre sociedades
Inspección tributaria
Beneficios fiscales
Funciones inspectoras
Nulidad de pleno derecho de los actos administrativos
Procedimiento de comprobación limitada
Actividades empresariales
Encabezamiento
Equipo/usuario: Pb
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En A CORUÑA, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.
En el recurso contencioso-administrativo número 15610/2022 interpuesto por D. David, representado por la procuradora D.ª NOELIA NUÑEZ LOPEZ, bajo la dirección letrada de D. FERNANDO JOSE BLANCO ARCE, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de 27 de mayo de 2022 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada frente a la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Orense de la AEAT respecto al IRPF de los ejercicios 2016 y 2017.
Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. D.ª MARÍA PÉREZ PLIEGO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Así el ahora recurrente presentó escrito a la oficina gestora en el que manifestaba, en síntesis, lo siguiente:
La oficina gestora notificó al ahora reclamante la desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación antes indicada, señalando lo siguiente:
Interpuesta reclamación económico-administrativa, la misma fue desestimada por la resolución ahora recurrida.
En su demanda la parte recurrente expone los dos siguientes motivos de impugnación:
· Falta de competencia de la Dependencia de Gestión Tributaria para adoptar el acuerdo denegatorio de rectificación de la autoliquidación.
· Subsidiariamente, la improcedencia de la denegación, ha acreditado que el recurrente es empleado de Cooperativas Orensanas SCG (C.O.R.E.N.), a jornada completa y con dedicación exclusiva, nunca ejerció como gerente de la sociedad ,ni participó en la toma de decisiones, ni en los factores de producción en los ejercicios señalados, existiendo dos administradores dados de alta en el RETA, que son quienes gestionaban la sociedad y tomaban todas las decisiones relativas a actividad económica de la misma, por lo que los rendimientos que percibió de la sociedad y declaró como rendimientos de actividades económicas deben considerarse rendimientos de capital mobiliario.
Mientras que la Abogada del Estado, que a la postre sostiene la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, de modo resumido, esgrime:
· Que el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones es un procedimiento de gestión tributaria, y que no concurre una extralimitación por el órgano de gestión, el cual no cuestiona la aplicación del régimen de atribución de rentas, simplemente deniega la rectificación solicitada por cuanto el contribuyente no prueba la inexactitud o incorreción de los datos consignados en su autoliquidación.
· Ratifica los argumentos de fondo esgrimidos para denegar la rectificación instada.
· Y apunta, extremo, sobre el que tampoco en las conclusiones por la parte demandante se ha hecho aclaración alguna, que en vía administrativa el ahora actor alegó que estaba jubilado desde 1-10-2014, no realizando desde esa fecha trabajo alguno y aportando certificado del INSS en que consta que percibe pensión de jubilación del régimen de autónomos, sin embargo en la demanda el actor sostiene, sin acreditación documental de ningún tipo, que es empleado de Cooperativas Orensanas SCG (C.O.R.E.N.), a jornada completa y con dedicación exclusiva.
Es preciso reseñar que sobre esta cuestión ha fallado esta Sección en sentido desestimatorio de las pretensiones del actora, en concreto en la Sentencia de octubre de 2023 (PO 15683/22), criterio que por seguridad jurídica mantenemos.
En el presente recurso se insta la nulidad de pleno derecho de los acuerdos impugnados al considerar incompetente al órgano de gestión para resolver las solicitudes, dado que la imputación de las rentas al socio de la sociedad civil dimana de la aplicación de un régimen especial, el de atribución de rentas, materia reservada a inspección.
La pretensión de nulidad de pleno derecho se articula, expresamente, al amparo de la causa prevista en el apartado 1.b) del artículo 217 de la
Así lo entiende la actora en atención al artículo 141.e)
La Administración opone la configuración legal del procedimiento de rectificación, iniciado a instancia de parte; la
En efecto, la rectificación de las autoliquidaciones se prevé en la
Este último precepto únicamente contempla en relación con la competencia que: "
La Resolución de 13.01.2021 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no excepciona la competencia de gestión en el procedimiento analizado por razón de la materia. Con carácter general, el conocimiento y resolución de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones corresponde al órgano competente para la tramitación de estas, según el artículo 117.1
El artículo 141 de la
El TS en sentencias de 23.03.2021, rca 5270/2019- ECLI:ES:TS:2021:1137- y 3688/2019 - ECLI:ES:TS:2021:120 6- , ha declarado: "...
En el caso de autos, el demandante incluye en su autoliquidación las rentas que percibe de la sociedad civil dedicada a la explotación ganadera, sometida al régimen fiscal especial de atribución de rentas, regulado en los artículos 86 a 90
Por tanto, no se discute en el supuesto enjuiciado ninguno de los requisitos determinantes de la aplicación del mentado régimen especial, ni siquiera la naturaleza jurídica de las rentas que obtiene la sociedad. Lo que aquí se plantea es si, con independencia de lo anterior, la actora (socia capitalista) puede imputarse las rentas a título de rendimientos de capital mobiliario por razón de su posición en la sociedad, cuestión ajena a los requisitos exigidos para la aplicación del régimen especial, o extremos determinantes de la competencia de inspección, por lo que debemos ratificar la competencia del órgano de gestión.
Y a tal solución no se opone la STS de 487/2020, pues en el supuesto allí analizado, era la AEAT la que realizaba calificaciones jurídicas en contra de lo declarado en la autoliquidación por el contribuyente. En el caso que nos incumbe es el demandante el que, sin cuestionar la calificación de origen, pretende conceptuar las rentas percibidas de modo diferente, sin vinculación alguna a aquella, lo que ya adelantemos, resulta contrario a Derecho.
Hemos de compartir con el TEAR, y con la Administración tributaria que, encontrándonos ante una solicitud de rectificación de una autoliquidación es de aplicación lo dispuesto en el artículo 108.4
De tal manera, si la controversia que enfrenta a las partes en este procedimiento gira en torno a la demostración de que el actor en los ejercicios 2016 y 2017 no intervino en modo alguno en la ordenación de los factores de producción y/o de recursos humanos, ni participó en la toma de decisiones de la entidad de la que es socio, era de su carga.
Tanto la Administración demandada, como el actor, invocan la aplicación en esta materia de la consulta de la Dirección General de Tributos V1010-18, según la cual:
Ahora bien, considera el actor que ha aportado datos suficientes en su solicitud de rectificación para acreditar que durante los ejercicios de referencia no intervino en la ordenación de los factores de producción y/o de recursos humanos, ni participó en la toma de decisiones de la entidad.
Sin embargo no ha aportado ni vía administrativa, ni judicial, documento alguno, más allá del certificado del INSS en que consta que percibe pensión de jubilación del régimen de autónomos.
A mayor abundamiento, como indicábamos en la Sentencia arriba citada recaída en el PO 15683/2022 la calificación jurídica de las rentas no puede desconectarse de la fuente o actividad de que proceden, de modo que si la sociedad las obtiene por el ejercicio de una actividad económica, nunca pueden reputarse para el socio rendimientos de capital mobiliario. Es decir, la actora ha de imputarse conforme al porcentaje de su participación (que no se discute) las rentas de la sociedad como si las hubiera obtenido directamente, por tanto, como rendimientos de actividad económica.
En este sentido, ya resolvimos en un caso casi idéntico al ahora enjuiciado en las sentencias de 02.10.2023, recursos 15677/2022 y 15687/2022, ponente Sr. Fernández Leiceaga, en las que destacamos:
Así las cosas, procede la desestimación del recurso interpuesto.
No obstante derivar los anteriores razonamientos en la desestimación del recurso, dadas las dudas concurrentes en el presente caso, procede no imponer las costas a ninguna de las partes, en aplicación del art. 139 de la
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D David contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de 27 de mayo de 2022 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada frente a la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Orense de la AEAT respecto al IRPF de los ejercicios 2016 y 2017
No hacer especial mención en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3
En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo 619/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 15610/2022 de 27 de octubre del 2023"
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