Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 769/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 121/2022 de 25 de octubre del 2023

Tiempo de lectura: 34 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 769/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100762

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:7183

Núm. Roj: STSJ GAL 7183:2023

Resumen
FUNCION PUBLICA

Voces

Funcionarios públicos

Voluntad unilateral

Organismos públicos

Complemento de productividad

Silencio administrativo

Personal laboral

Empleados de la Administración Pública

Estatuto Básico del Empleado Público

Buena fe

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00769/2023

Ponente: Dña. Mónica Sánchez Romero

Recurso número: Procedimiento Ordinario núm. 121/2022

Recurrente: Confederación Intersindical Galega (CIG)

Administración demandada: Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Benigno López González, Presidente.

Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dña. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 25 de octubre de 2023.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 121/2022 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG), representada por el procurador D. Miguel Vilariño García y dirigida por el letrado D. Manoel Anxo García Torres, contra la resolución, recaída por silencio del órgano competente, por la que fue desestimado el recurso administrativo interpuesto contra los "Criterios de reparto de la productividad por objetivos del año 2021 (2º semestre)", fijados por la Dirección de la MUFACE, siendo parte demandada la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mónica Sánchez Romero.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que se acuerde: " a) Estimar integramente o recurso contencioso administrativo formulado. b) Declarar a desconformidade co dereito da resolución recorrida, ditada por silencio administrativo, e por tanto anula-la. c) Declarar a violación do dereito á negociación coletiva, na súa ladeira de dereito á liberdade sindical da CIG. d) Impor á MUFACE á obriga de restabelecer os dereitos vulnerados de negociación coletiva e de liberdade sindical da CIG, por medio da convocatoria da mesa negociadora para propor, debater e, no seu caso, aprobar uns criterios obxetivos para a repartición do complemento de produtividade no organismo público. e) Recoñecer, mantendo inalteradas, as situacións xurídicas individuais nacidas da repartición efetuada, a favor dos funcionarios/as da MUFACE, do complemento de produtividade por obxetivos do 2º semestre do 2021, ao seren, os perceitores/as, beneficiarios e beneficiarias de boa fe. f) Impor á MUFACE as custas procesuais".

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

Primero.- Objeto del procedimiento. Alegaciones de parte demandante.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por la Confederación Intersindical Galega contra la resolución, recaída por silencio del órgano competente, por la que fue desestimado el recurso administrativo interpuesto contra los "Criterios de reparto de la productividad por objetivos del año 2021 (2º semestre)", fijados por la Dirección de la MUFACE.

Se solicita en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que se acuerde: " a) Estimar íntegramente o recurso contencioso administrativo formulado. b) Declarar a desconformidade co dereito da resolución recorrida, ditada por silencio administrativo, e por tanto anula-la. c) Declarar a violación do dereito á negociación coletiva, na súa ladeira de dereito á liberdade sindical da CIG. d) Impor á MUFACE á obriga de restabelecer os dereitos vulnerados de negociación coletiva e de liberdade sindical da CIG, por medio da convocatoria da mesa negociadora para propor, debater e, no seu caso, aprobar uns criterios obxetivos para a repartición do complemento de produtividade no organismo público. e) Recoñecer, mantendo inalteradas, as situacións xurídicas individuais nacidas da repartición efetuada, a favor dos funcionarios/as da MUFACE, do complemento de produtividade por obxetivos do 2º semestre do 2021, ao seren, os perceitores/as, beneficiarios e beneficiarias de boa fe. f) Impor á MUFACE as custas procesuais".

Se alega para ello que el 26 de noviembre de 2021 la Secretaría General de la MUFACE remitió al representante de la CIG por correo una notificación en la que se le convocaba a una reunión sobre productividad por objetivos para el viernes 3 de diciembre a las 10:30 h de la mañana, siendo el orden del día:" -Reparto de productividad por objetivos del segundo semestre; - Ruegos y preguntas". Ante esta notificación, el 30 de noviembre de 2021, la CIG solicitó por correo a la MUFACE que convocase un grupo de trabajo para la negociación previa del acuerdo de reparto y asignación, con el fin de llegar a su aprobación por las partes negociadoras del mismo modo que se hizo con el personal laboral, y que en consecuencia desconvocase la reunión prevista para el viernes 3 de diciembre. Sin embargo, la dirección de la MUFACE no convocó a ese grupo de trabajo ni presentó ninguna propuesta para negociar los criterios de repartición de la productividad.

Se indica que el 3 de diciembre de 2021 fue celebrada la reunión entre la dirección de la MUFACE y las centrales sindicales, y en relación a la repartición de productividad por objetivos del segundo semestre, el organismo público informó verbalmente a las centrales sindicales sobre sus alternativas para el reparto de productividad, para el supuesto de que fuera aprobada por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, antes del cierre del ejercicio presupuestario, el remanente estimado para la referida productividad. Se señala que en la reunión varias centrales sindicales reprocharon la no entrega previa de la documentación sobre criterios de repartición, y la CIG rechazó pronunciarse sobre el asunto por ser de carácter provisional lo planteado al estar condicionado a la aprobación presupuestaria, por no poder estudiar la propuesta al no haberse entregado documentalmente , y por no poder formular sus propias propuestas alternativas; considera la demandante que no se estaba produciendo un verdadero acto de negociación sino un acto de mera consulta.

Se manifiesta que, ante la protesta sindical de la CIG la Secretaría General de la MUFACE indicó que la propuesta de la Administración no era firme ni definitiva, por no haber sido aprobado aún las partidas presupuestarias precisas, y que cuando se fuera definitiva ya se desplazaría por escrito. Posteriormente, mediante correo remitido por la MUFACE a las centrales sindicales el 23 de diciembre de 2021 se trasladó a las mismas la información sobre la aprobación del presupuesto de productividad y además sobre los criterios finales adoptados unilateralmente para la repartición de la productividad. Ante ello, la CIG presentó recurso administrativo contra los "Criterios de reparto de la productividad por objetivos del año 2021 (segundo semestre", considerando que se habían fijado unilateralmente y sin negociación por la MUFACE; y en fecha 7 de enero de 2022 formuló alegaciones frente al borrador del acta de reunión del 3 de diciembre de 2021, por entender que recogía informaciones inciertas sobre la eventual negociación de los criterios de productividad.

Se alega en la fundamentación jurídica de la demanda sobre el régimen jurídico de los complementos de productividad, y sobre la doctrina existente en la materia respecto al derecho a la negociación colectiva. Se cita al efecto el artículo 20 del RD Leg, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Funcionario Público, sobre la evaluación del desempeño; y el artículo 37 sobre las materias objeto de negociación, entre las que se encuentran " la determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios". Se cita asimismo la Ley 9/1987 de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en su artículo 32, y el artículo 23 de la Ley 30/ 1984 de medidas para la reforma de la Función Pública; además de sentencias sobre la materia.

Se alega por la recurrente en la primera reunión, y única, de 3 de diciembre de 2021, aunque la Secretaria General de Muface planteó verbalmente una serie de alternativas para el reparto del complemento de productividad, como tal propuesta verbal no tenía la categoría de propuesta firme y definitiva, y no solo porque no estaba formalizada por escrito sino también porque su viabilidad dependía de la aprobación del presupuesto por el Gobierno. En consecuencia, nada se podía proponer con carácter negociador en esa reunión, y por esa razón la propia Secretaria General se comprometió en esa misma reunión a la entrega de la propuesta definitiva por escrito cuando estuviese confirmada la dotación presupuestaria. Sin embargo, después de la aprobación por el Ministerio del presupuesto no se convocó de nuevo a la mesa o grupo de negociación para tratar la materia, sino que la Muface aprobó unilateralmente unos criterios específicos para repartir la productividad, comunicándolos por correo a las centrales sindicales. La siguiente reunión de la mesa negociadora sería celebrada el 14 de enero de 2022, cuando ya estaban en vigor los criterios de reparto de productividad por objetivos impuestos por MUFACE y cuando ya había sido interpuesto el recurso administrativo por la CIG.

Se señala por la actora la diferencia entre consulta y negociación colectiva, por cuanto la consulta, a diferencia de la negociación colectiva cuyo objeto es la consecución de un acuerdo o convenio colectivo, persigue la puesta en contacto de las partes para solicitar e intercambiar opiniones, transmitir información o afrontar conjuntamente un determinado asunto. El Tribunal Supremo señaló los requisitos para que una reunión entre partes pueda ser considerada un acto de negociación colectiva, indicando como tales: que la negociación no constituya una invitación más o menos informal, que la Administración tiene la obligación de ofrecer a los representantes de los funcionarios la posibilidad de participar en el proceso de formación de la decisión administrativa sujeto a negociación, y la participación de los representantes de los funcionarios en el proceso de formación de la decisión administrativa debe encauzarse por medio de un debate en condiciones de igualdad de las partes y con contradicción. En consecuencia, se concluye que la reunión de 3 de diciembre de 2021 constituyó un mero intercambio de opiniones, una consulta sobre una eventual propuesta que la Administración haría por escrito una vez que fuese aprobada la partida presupuestaria correspondiente; y asimismo, en fecha 23 de diciembre de 2021, la Muface lo que informó fue de la aprobación de la partida presupuestaria y además de los criterios específicos para el reparto de productividad con la inmediata vigencia de los mismos. Por tanto, no hubo debate en pie de igualdad, ni debate contradictorio que favoreciese la participación sindical en la formación de la voluntad administrativa sobre los criterios de reparto de productividad. Se considera por tanto que la demandada hurtó el derecho de los sindicatos a proponer cuestiones, modificar criterios, apuntar soluciones o problemas detallar elementos en fin a plantear y tratar todo el amplio abanico de opciones que pueden plantearse y tratarse ante un concreto punto de debate, o sea se hurtó el derecho a la negociación colectiva como parte indispensable del derecho a la libertad sindical.

Segundo.- Alegaciones de la Administración demandada.

Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.

Se alega para ello la disconformidad con la consideración de la actora de que han sido vulnerados los derechos a la negociación colectiva.

Así, se indica que en la reunión celebrada en fecha 3 de diciembre de 2021, cuya acta figura en el expediente remitido, no sólo se expusieron por la Administración las razones que habían motivado el retraso en la convocatoria (la falta de formalización del incremento de productividad ya autorizado de forma verbal), sino que ante la posibilidad de dos situaciones diferenciadas, al desconocerse la cifra final a repartir, se expusieron dos escenarios diferentes: por un lado, la posibilidad de reparto proporcional por niveles, aplicando criterios similares a ocasiones anteriores, especificando en un cuadro los grupos de niveles, nº de efectivos y cuantía individual máxima; y, por otro lado, un segundo escenario donde la cuantía se repartiría linealmente y se seguirían manteniendo los mismos criterios respecto al colectivo incluido que en el escenario anterior.

Se indica que, ante este planteamiento, y tal como se recoge en el acta, tomaron la palabra los distintos representantes sindicales, iniciándose un debate con el resultado que se refleja en la mencionada acta. Y, respecto a las quejas de la actora por no haber sido facilitada la propuesta por escrito, en concreto, se recoge en el acta de la reunión celebrada en fecha 3 de diciembre de 2021 que " no se ha dado por escrito porque todavía no se conoce cuál será el escenario presupuestario real de los dos posibles remanentes y por tanto la cuantía exacta a repartir. No obstante, cuando se sepa el resultado final, se les trasladará esta información". Y se añade que la remisión de esa información la reconoce la actora en su propio escrito de demanda, mediante correo electrónico en fecha 23 de diciembre.

Se manifiesta que el acta de fecha 3 de diciembre de 2021 es aceptada por todos los representantes sindicales a excepción de la ahora recurrente, tal y como se refleja en el acta de la reunión de 14 de enero de 2022, y de la lectura del acta de fecha 14 de enero de 2022 se refleja nuevamente la existencia de un verdadero debate sobre la cuestión entre la Administración y las centrales sindicales intervinientes.

Se considera que lo realmente acaecido ha sido consecuencia de una clara y firme voluntad de la central sindical ahora recurrente de no debatir los criterios de productividad y, en consecuencia, de sustraerse a un debate en que han participado las demás representaciones sindicales en aras a alcanzar un acuerdo. Y así lo viene a reflejar el acta de 23 de diciembre de 2021,

Se concluye por la demandada que, del expediente remitido y más concretamente de la lectura de las actas que de él forman parte, se evidencia, contra lo señalado de contrario, el talante plenamente colaborador y la firme voluntad de alcanzar un acuerdo por parte de la Administración, sin que quepa apreciar la vulneración alegada del derecho a la negociación, debiendo ser desestimado el presente recurso.

Tercero.- Datos de interés.

El 26 de noviembre de 2021 por la Secretaría General de MUFACE se remitió correo electrónico a las asociaciones sindicales, a fin de convocarlas a una reunión de productividad por objetivos el viernes 3 de diciembre de 2021, siendo el orden del día: - Reparto de productividad por objetivos, segundo semestre; - Ruegos y preguntas.

El 23 de diciembre de 2021 consta correo electrónico remitido por la Secretaría General a las asociaciones sindicales en el que se informaba de la autorización del incremento de productividad por objetivos de 300.000 euros, habiéndose aprobado la modificación presupuestaria necesaria para incorporar el crédito autorizado por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos. Y, literalmente se indicaba " Esto conlleva que, como comentamos en la reunión de diciembre, se podrá abonar en una nómina de incidencias este mes de diciembre, las cuantías de productividad por objetivos conforme a los criterios vistos en la reunión ....", y refiriéndose al reparto lineal por niveles, incluyendo el período a tener en cuenta, personal funcionario al que se refiere y las exclusiones, e incluyendo un cuadro con las cuantías finales y su forma de distribución. Se añade que " se ha ganado en linealidad y progresividad respecto a otros repartos anteriores, se ha previsto que el nivel más alto, N30, no perciba más del triple, ni del doble del nivel inferior y se ha incluido a los N14 en el tramo de N15-N17 para equiparar sus retribuciones. Asimismo, os informamos que estamos trabajando en los listados de productividad por objetivos que se os facilitarán en cuanto sea posible".

El 7 de enero de 2021 se presentó por la CIG escrito de alegaciones al borrador del Acta de la reunión de 3 de diciembre de 2021, que había sido enviado como anexo al correo electrónico remitido el 23 de diciembre anterior; se considera que en el acta se recogen expresiones e informaciones inexactas que transmiten la impresión de que se habría producido durante la sesión la negociación colectiva de los criterios de reparto de productividad entre las centrales sindicales y la Secretaria General de la MUFACE; y ello cuando lo que se estima es que en aquella reunión lo que se produjo fue un acto de información, y como mucho de consulta, pero no de negociación.

En la referida acta de 3 de diciembre de 2021 se hacen constar los asistentes al acto, entre ellos el representante de la CIG. Se indica que se retrasó la reunión y se convocó de forma precipitada a la espera de la formalización del incremento de productividad, y que el mismo se había autorizado verbalmente la semana anterior, indicando el remanente estimado para el reparto, y, a continuación, los dos escenarios que se apuntaban para el mismo, en función de disponer de ese incremento solicitado, o bien, un segundo escenario más pesimista, para el caso de no disponer del mismo. Se explica la propuesta de la Administración en función de los dos escenarios.

A continuación, se otorga la palabra a los representantes de las centrales sindicales, y se recoge lo manifestado por cada uno de ellos. Se observa de lo recogido en el acta que, sin perjuicio de que alguna se queja por no haber tenido la propuesta por escrito, todas ellas, salvo la CIG, indican su parecer sobre la propuesta y exponen los puntos o cuestiones que variarían o añadirían a la misma. Respecto a la CIG se recoge que "expone que para poder pronunciarse necesitaría que la Administración hubiera enviado su propuesta por escrito y que ante la propuesta verbal no hay pronunciamiento... que la reunión se convoca sólo para informar de hechos consumados por la Dirección de MUFACE sobre reparto y asignación de productividad de forma unilateral y sin atender a unos criterios negociados con los sindicatos miembros del grupo de trabajo...por este motivo CIG declara que el sindicato no se va a pronunciar sobre el reparto propuesto de palabra además de seguir sin querer negociar el reparto"

Se recoge en el acta que, tras la intervención del representante de la CIG, toma de nuevo la palabra la Secretaria General, que explica que no se había dado por escrito la propuesta al no conocerse aún cuál sería el escenario presupuestario real de los dos posibles remanentes y, por tanto, la cuantía exacta a repartir; y que cuando se conozca el resultado final se trasladaría esa información. Por lo demás, en su intervención la representación de MUFACE defiende su propuesta en relación con cuestiones introducidas por las demás representaciones sindicales, aceptando de hecho algunos de los aspectos propuestos por alguna de ellas.

Consta también en el expediente acta relativa a la reunión sobre productividad por objetivos de fecha 14 de enero de 2022. Igualmente se relacionan los asistentes, entre ellos la representación de la aquí demandante. En el orden del día se señala en primer lugar la aprobación de actas de reuniones anteriores, entre ellas la de la sesión de 3 de diciembre de 2021; además como otros puntos se indican los criterios de reparto de productividad por objetivos de 2022, y el documento de acuerdo de asignación de productividad fija para el personal funcionario (incluido a petición de CIG).

En relación al punto relativo a la aprobación de las actas anteriores, se hace constar la objeción de la CIG a la de 3 de diciembre de 2021, y la petición de ésta de que se anexione su escrito de alegaciones posterior, y así se aprueba, sin perjuicio de reiterar la Administración que ya se dio explicación en la referida sesión del motivo por el que no se había dado la propuesta por escrito, y de que en correo posterior a la sesión se dio la información presupuestaria definitiva cuando se tuvo conocimiento de la misma.

Cuarto.- Inexistencia de vulneración del derecho a la negociación previa.

A la vista de lo recogido en los fundamentos anteriores, el objeto de controversia se ciñe a la disconformidad de la CIG con los criterios de reparto por productividad por objetivos para el segundo semestre de 2021 aprobados por la MUFACE, por entender que no se llevó a cabo una real negociación colectiva previa, pues no puede calificarse como tal la actuación en la sesión de 3 de diciembre de 2021 y comunicaciones posteriores de la Secretaria General de la MUFACE con las centrales sindicales.

Al efecto, dado el motivo de impugnación, ha de partirse de que, en efecto, conforme al artículo 37 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, "1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: ...b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios".

En tal sentido no resulta objeto de discusión la obligatoriedad de la negociación previa de acuerdos relativos a la determinación y aplicación de retribuciones complementarias, dentro de lo cual ha de encuadrarse lo relativo a criterios de reparto de la productividad por objetivos de que aquí se trata. La cuestión controvertida es si puede considerarse que en este supuesto ha existido o no esa negociación, en lo que se refiere a los criterios de reparto de productividad por objetivos para el segundo semestre de 2021, pues considera la entidad demandante que la Administración no realizó actuación que implique tal negociación, sino más bien una labor de información o consulta, exponiendo una propuesta unilateral, que no puede hacer las veces de aquélla.

En relación a esta materia, de acuerdo con el artículo 31 del EBEP "1. Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. 2. Por negociación colectiva, a los efectos de esta ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública...". Y señalándose en el artículo 33 " 1. La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3.c ); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , y lo previsto en este capítulo.

A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, las organizaciones sindicales más representativas de comunidad autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución.

2. Las Administraciones Públicas podrán encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que ostentarán su representación en la negociación colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes y sin perjuicio de la ratificación de los acuerdos alcanzados por los órganos de gobierno o administrativos con competencia para ello".

Pues bien, el Tribunal Supremo ha señalado en reiteradas sentencias que en las materias en que la ley señala la obligatoriedad de negociación, no es ya suficiente un trámite de consulta a los Sindicatos , por más que hayan podido realizar alegaciones en ese trámite, sino que es precisa una autentica negociación colectiva a través de la Mesa de negociación, a fin de permitir, entre otras cosas, que los razonamientos de los representantes de los funcionarios puedan ser tenidos en cuenta a la hora de elaborar la disposición o acto de que se trate; además, al incluirse la negociación por los representantes de los trabajadores dentro del derecho sindical, constituye el ejercicio de un derecho fundamental , por lo que, según dispone el Tribunal Supremo, su ausencia debe valorarse como equivalente a la omisión de un trámite esencial.

Según se indica en la sentencia nº 216/2018 de fecha 13 de febrero de 2018 del Tribunal Supremo, " En el sentido expresado se viene pronunciado esta Sala, en Sentencias de 23 de abril de 2014 y 27 de octubre de 2014 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación nº 1252/2013 y nº 3452/2013 .

En dichas sentencias declaramos que procede afirmar que para que exista una válida negociación resulta inexcusable que haya tenido lugar una efectiva confrontación de las proposiciones contrapuestas, sobre la materia que haya de ser objeto de negociación, que cada uno de los interlocutores quiera libremente hacer valer en defensa de sus intereses; y esto, a su vez, exige que dichos interlocutores hayan recibido, en las condiciones debidas, los elementos de información que les resultan indispensables para formular sus proposiciones".

Por su parte, otras sentencias, como la del TSJ de Madrid nº 734/22 de fecha 19 de diciembre, han recordado que " la normativa de aplicación no establece ni impone un determinado formato, o el cumplimiento de formalidades específicas, para llevar a cabo la correspondiente negociación cuando la misma sea precisa, ni tampoco fija un período determinado para el desarrollo de la misma. Por otra parte, y como no podía ser de otra manera, tampoco impone dicha normativa la necesidad de que en todo proceso abierto deba alcanzarse obligatoriamente un acuerdo como requisito previo e imprescindible para que la Administración actuante pueda adoptar decisiones sobre las materias sometidas a negociación, especialmente cuando tales materias tienen incidencia o afectan a sus potestades de autoorganización.

No obstante, no está de más reseñar que, ciertamente, la negociación colectiva no puede asimilarse a un trámite de audiencia como el que tiene lugar en cualquier procedimiento administrativo, sino que ha de extenderse a un contenido mucho más pleno en el que la Administración negociante y las propias Organizaciones Sindicales negociadoras, puedan tener y dar respectivamente sus opiniones y consideraciones en relación con el objeto de la negociación, intentando, con concesiones mutuas, la búsqueda de un acuerdo, lógicamente no necesariamente exigible. Pero si bien el acuerdo final no es necesario como dijimos, sí lo ha de ser su intento a través de ese proceso negociador que, insistimos, va más allá de un mero trámite de consultas o de audiencia..."

En el caso presente, pese a lo que se alega por la parte demandante, del contenido del acta de la reunión de 3 de diciembre de 2021, no puede considerarse que no haya habido una negociación previa a la adopción del acuerdo sobre los criterios de reparto de productividad por objetivos del segundo semestre de 2021, y ello por cuanto si bien es cierto que no consta que haya habido una dación de información con remisión de documentación previa, en relación a la propuesta de MUFACE, sin embargo ello no es óbice a valorar que en el propio acto, además de justificar la falta de esa información previa más precisa por razón de la pendencia en la aprobación presupuestaria, se efectúa una exposición por la Administración de la propuesta, contemplando escenarios diferentes en función de lo que finalmente resultase aprobado presupuestariamente, y de la misma, que en parte se remite a criterios similares a los de ocasiones anteriores, no puede valorarse que haya habido un déficit o ausencia de contenido que pudiera impedir a la interesada tomar posición respecto a la propuesta; de hecho, consta que todas las demás representaciones sindicales la apoyaron o señalaron cuestiones a añadir a la misma, haciendo uso de su derecho de negociación, y siendo la CIG la única que , expresamente, manifestó no querer efectuar alegaciones por tratarse de una propuesta verbal, y sin llegar a objetar nada al contenido ni en la referida reunión, ni en posteriores, ni tampoco en sus alegaciones en vía administrativa y judicial.

Así, aunque defiende la demandante que se trató el acto del 3 de diciembre más de una actuación de información y consulta por la Administración, y no de verdadera negociación, es lo cierto que consta, pues así se recoge en el acta, que la Secretaria General acoge algunas de las propuestas que en ese acto efectúan las otras organizaciones sindicales (p.e., la de CCOO de incluir a los niveles 14 en la franja de los niveles 15-18, o que la cuantía superior no doble a la inferior), y, por tanto, no puede hablarse de falta de contradicción o de que no se hubiera dado la posibilidad a las representaciones sindicales de participar en el proceso de formación de la decisión administrativa sujeta a negociación.

En consecuencia, ha de ser desestimado conforme a lo anteriormente expuesto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CIG contra la resolución, recaída por silencio del órgano competente, por la que ha de considerarse desestimado el recurso administrativo interpuesto contra los "Criterios de reparto de la productividad por objetivos del año 2021 (2º semestre)", fijados por la Dirección de la MUFACE.

Quinto.- Costas.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, al desestimarse la demanda las costas han de imponerse a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de 1500 euros para gastos de defensa y representación de la Administración demandada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Miguel Vilariño García, en representación de la Confederación Intersindical Galega (CIG), contra la resolución, recaída por silencio del órgano competente, por la que fue desestimado el recurso administrativo interpuesto contra los "Criterios de reparto de la productividad por objetivos del año 2021 (2º semestre)", fijados por la Dirección de la MUFACE.

Las costas se imponen a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de 1500 euros para gastos de defensa y representación de la Administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0121-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo 769/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 121/2022 de 25 de octubre del 2023

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