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Sentencia Contencioso-Administrativo 760/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 42/2023 de 25 de octubre del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Nº de sentencia: 760/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100760
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:7164
Núm. Roj: STSJ GAL 7164:2023
Resumen
Voces
Organismos públicos
Complemento específico
Funcionarios públicos
Profesorado
Complemento de productividad
Estatuto Básico del Empleado Público
Retroactividad
Presupuestos generales del Estado
Impugnación de la desestimación presunta
Actos expresos
Pago indebido
Desestimación presunta
Indefensión
Propiedad industrial
Cesión de derechos
Complemento de destino
Gratificación por servicios extraordinarios
Principio de igualdad
Irretroactividad
Principio de confianza legítima
Jurisdicción contencioso-administrativa
Seguridad jurídica
Enriquecimiento injusto de la Administración
Encabezamiento
Recurrente: D. Ildefonso
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 25 de octubre de 2023.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 42/2023 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Ildefonso, en su propio nombre y derecho, contra las desestimaciones presuntas de los recursos de reposición interpuestos ante la Secretaría General del CSIC, siendo parte demandada el Instituto Español de Oceanografía, Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), representado y dirigido por Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Don Ildefonso, funcionario de carrera científico titular de Organismos Públicos de Investigación, Grupo Al, Nivel y Grado 27, con destino en el Centro Oceanográfico de A Coruña del Centro Nacional Instituto Español de Oceanografía (CN-IEO) del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), impugna la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto ante la Secretaría General del CSIC, en relación a la liquidación de su nómina de incidencias de 27 de mayo de 2022, y contra la desestimación presunta de los recursos interpuestos, ante el mismo órgano, frente a las nóminas de mayo de 2021 y posteriores.
Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda en el que se interesa:
1.- Revocar la deducción de 18.000 euros efectuada al demandante en la liquidación de su nómina de incidencias emitida por SGARH-CSIC el 27/mayo/2022 bajo el concepto de Productividad Componente DOS (Cod. 06), por no ser justificable tal deducción al no tratarse de un pago indebido y no ser esa cantidad deducible, siendo dicha cuantía compatible con los conceptos retributivos del R.D. 310/2019 y lo establecido en Apdos. 6.2 y 6.3 cuya asignación de componentes de la productividad corresponde en los términos y las condiciones que el órgano competente de cada Organismo Público de Investigación establezca.
2. - Reconozca el derecho del demandante a continuar percibiendo la productividad ordinaria de 450/mes desde su nómina de mayo 2021 (incluida) por habérsela dejado de abonar el IEO (SGARH-CSIC), sin justificación, motivación ni acto expreso en contrario a su otorgamiento, con todas las consecuencias ulteriores.
Del expediente administrativo e informe de 18 de julio de 2023, emitido por el jefe de área de retribuciones del CSIC, se deduce que en mayo de 2021 se realizó la regularización de retribuciones con arreglo al nuevo régimen retributivo (documento nº 9), de modo que en ese momento se le reconocen al demandante los quinquenios y sexenios desde 2018 en el Instituto Español de Oceanografía.
Concepto Número Mayo
Quinquenios CT 6 790,86
Productividad EC Científica CT 1 131,81
Sexenios CT 1 70,42
Productividad tardes - 450
Totales sin productividad 993,09
Complemento personal transitorio 0,0
El apartado quinquenios CT es el que se regula en el artículo 5.1.b del RD 310/2019, el apartado productividad EC científica es el componente vinculado al sexenio regulado en el artículo 6 del RD 310/2019, el apartado sexenios CT es el componente vinculado al sexenio dentro del complemento específico regulado en el artículo 5.1.c del RD 310/2019, y la productividad tardes es la percibida hasta entonces por trabajar por las tardes en el centro.
La retirada de la productividad de tardes (también denominada PC2 en el CSIC) fue debida a que dicha retribución es incompatible con la escala científica a la que el actor pertenece, en concreto con los quinquenios y sexenios, por lo que se aplicó el artículo 2º.2 del Real Decreto 310/2019 ("
Ahora bien, dicha regularización de mayo de 2021 resultó ser incompleta porque, como se reconoce en aquel informe de 18 de julio de 2023, tanto en el concepto de productividad EC científica CT ( art. 6 RD 310/2019) como en el concepto de sexenios CT ( art. 5.1.c RD 310/2019), el número reconocido es uno cuando en ambos casos deberían ser dos.
Para salvar esa incorrección, en enero de 2022 se subsana el error y se le abonan los dos sexenios (documento nº 8 del expediente administrativo).
En noviembre de 2022 se le abonaron al demandante los atrasos del sexenio y la excelencia, que se tradujo en los conceptos retributivos 13C y 24C, con las correspondientes subidas anuales experimentadas desde 2018 (documento 10 del expediente administrativo).
El componente 13C es el concepto relativo a la productividad científica CT, por lo que se corresponde con el regulado en el artículo 6 del RD 310/2019 como productividad por complemento extraordinario, mientras que el componente 24C es el concepto de sexenio CT, por lo que se corresponde con el recogido en el artículo 5.1.c del RD 310/2019 como complemento específico por excelencia científica.
Alega el demandante que, como investigador, ocupaba por concurso de méritos, hasta el 30/11/2020, el puesto de "Investigador Al, Nivel 27, del IEO" con complemento específico de 12.772,346 euros, puesto que fue modificado por el CECIR el 26/11/2020 a "Investigador A3, Nivel 27, del Ministerio de Ciencia e Innovación", con complemento específico de 7.009,66 euros, sufriendo su complemento especifico un detrimento de 5.762 euros para igual Grupo, Escala, Nivel y función.
Expone el recurrente que en el R.D. 310/2019, de 26 abril, se regula el presente régimen retributivo del personal investigador de las escalas científicas (E. C.) de Organismos Públicos de Investigación (OPI) de la Administración General del Estado (AGE) y en la Disposición derogatoria única se deroga el anterior sistema retributivo de las suprimidas E.C. del CSIC.
En este R. D. se establece que su aplicación surte efectos económicos desde 1/01/2018 ( disposición adicional trigésima de la
Aduce igualmente el actor que, en su caso, el régimen retributivo complementario estaba establecido por el IEO, Organismo Autónomo con personalidad jurídica diferenciada, de modo que, por medio de resoluciones y otras normas su dirección asignó componentes de productividad y, dentro de estos, la productividad ordinaria o estructural a algunos de sus funcionarios por la excepcionalidad en el servicio, en base a lo cual al recurrente le fue asignada productividad ordinaria desde junio de 1995, continuada en 1996, por resolución nominal de diciembre 1995 y los motivos de la asignación fue evaluada, así como su cuantía actualizada abonada mensualmente desde entonces según normas de la Dirección del IEO a lo largo de los años.
Añade el actor que los nuevos conceptos retributivos del precitado R. D. le fueron aplicados por SGARH a partir de la nómina ordinaria de mayo 2021, durante el periodo transitorio de integración del IEO en CSIC el 31/03/2021 (R. D. 202/2021, 30 de marzo), sin informarle sobre los criterios y sin acto motivado, lo que provocó indefensión, dado que desconocía las razones por las cuales se omitían y detraían cuantías, sin trámite de audiencia y sin dictarse resolución o comunicación alguna, y afirma que tampoco se evacuó por SGARH información en relación a los distintos OPI que partían de situaciones dispares, y especialmente con relación a las que solo se venían aplicando al personal de las E. C. del CSIC, encontrándome ante errores y descuentos por complementos no abonados o detraídos sin que se diera cobertura a esa actuación.
Argumenta el recurrente que esa aplicación de SGARH motivó que, desde mayo de 2021, presentara recursos contra las nóminas ordinarias posteriores a abril 2021, pues desde mayo 2021 el concepto productividad que venía percibiendo mensualmente desde 1995 en base a resoluciones y otras normas del IEO dejó de abonársele sin justificación ni comunicación alguna, lo que también fue reclamado en los citados recursos que no tuvieron respuesta desde el órgano competente.
A ello añade el demandante que el SGARH realizó una liquidación en "nómina de incidencias" de 27/05/2022 (Doc.02) en la cual no se incluyeron incidencias anteriormente reclamadas, y lo fue solo para el periodo 1/01/2018-30/04/2021, cuyos criterios de aplicación no fueron informados; afirma asimismo que esa liquidación le fue remitida con errores e interpretando SGARH conceptos del citado R.D., algunos con valores positivos previstos en ese R.D., previamente reconocidos por Agencias Evaluadoras pero nunca abonados antes, y considerando el Complemento Personal Transitorio con valor negativo (-18.571,68 ) según diferencia entre el
En base a las anteriores alegaciones se esgrime seguidamente en la demanda la fundamentación jurídica que será examinada a continuación.
Dos son las pretensiones articuladas por el demandante en este recurso, en primer lugar que se declare el derecho al percibo de la productividad de 450 euros mensuales desde mayo de 2021 y en segundo lugar que se le restituya la cantidad de 18.000 euros que se considera indebidamente percibida. Esta última corresponde a los 40 meses durante los que el actor percibió los 450 euros en concepto de productividad tardes entre enero de 2018 y abril de 2021.
En la fundamentación jurídica de la demanda relativa al Derecho sustantivo comienza el actor con un apartado destinado a defender la no retroactividad, a fecha 1 enero 2018, de las Resoluciones de productividad del CSIC y su aplicación sobre el personal del IEO afectado por RD 310/2019. Argumenta el demandante que las resoluciones CSIC que afectaron a su propio personal entre 1/01/2018-30/04/2021 para asignarles sus múltiples componentes de productividad, no son aplicables con efecto 1/01/2018 al personal del IEO de las E.C, y tampoco podrían aplicarse los criterios y resoluciones de productividad propias del CSIC al personal del IEO antes de la integración del IEO en CSIC el 31/03/2021 (R. D. 202/2021, 30 de marzo), ni se aplicaron en ese supuesto todos aquellos componentes del CSIC abonados a su personal que hubieran dado lugar a cantidades con valor positivo a este funcionario; añade que tampoco la deducción de productividad realizada al actor se sustenta en las leyes en vigor durante ese periodo ni en el análisis de las normas IEO vs. CSIC sobre productividad, abonadas a sus respectivas plantillas. En concreto, afirma el recurrente que objeto del R.D. 310/2019 es regular el régimen retributivo complementario para las E. C. de todos los OPI y derogar el anterior sistema retributivo del personal de las suprimidas E.C. del CSIC, pero no es el de implementar retroactivamente el régimen de productividades que tenía el CSIC, en sus Resoluciones internas, sobre el personal de los demás OPI, los cuales percibían componentes y cuantías según la personalidad jurídica de cada OPI en base a resoluciones y normas de sus Direcciones o Presidencia.
Las anteriores argumentaciones no pueden prosperar, porque con ellas se olvida el objeto del RD 310/2019, el contenido de los distintos conceptos retributivos que se contienen en dicha regulación, y la fecha a la que se retrotrae el nuevo régimen retributivo derivado de dicha normativa.
En ese sentido resulta clarificador del espíritu novedoso de la nueva normativa contenido en el preámbulo del RD 310/2019 cuando se expresa en los siguientes términos:
"
En congruencia con ello, establece el artículo 1 del RD 310/2019:
"
Por su parte, establece el artículo 2 del mismo RD:
"
De cara a conocer la fecha de entrada en vigor del nuevo régimen retributivo la disposición transitoria 1ª del RD 310/2019 también es congruente con lo que se declara en el preámbulo, al disponer:
"
Ello quiere decir que desde el 1 de enero de 2018 no pueden seguir en vigor normas o disposiciones que contradigan el régimen retributivo implantado novedosamente, como así se deduce igualmente del primer párrafo de la disposición derogatoria única del RD 310/2019, en el que se dispone que "
El nuevo régimen retributivo se contiene en los artículos 3 y siguientes del RD 310/2019, estableciendo el primero de ellos:
"
A continuación se contiene la regulación de cada uno de los conceptos retributivos, de los cuales nos interesa especialmente el complemento específico, que se halla en el artículo 5, y el de productividad, que se contiene en el artículo 6. Dice el artículo 5:
"
Por su parte, establece el artículo 6, relativo al complemento de productividad:
"
Si bien es cierto que por el Real 202/2021 se produjo la integración del IEO en el CSIC el 31 de marzo de 2021, sin embargo no existe base para considerar que, tal como afirma el actor, con posterioridad continuaron en vigor las resoluciones y normas de productividad del IEO ni tampoco para deducir que son compatibles los conceptos retributivos precedentes con los del nuevo régimen. De hecho, la productividad de tardes (también denominada PC2 en el CSIC) resulta incompatible con la escala científica a la que pertenece el demandante, y más en concreto, con los quinquenios y sexenios del nuevo régimen retributivo derivado del RD 310/2019.
Dos son los argumentos esenciales para que no puedan abonarse los 450 euros mensuales que anteriormente percibía el actor en concepto de productividad estructural: 1º Resulta incompatible con lo que establece el artículo 2º.1 del RD 310/2019, de 26 de abril, porque dicho precepto solamente permite la retribución del personal investigador por los conceptos que se regulan en el propio RD, entre los cuales no está el de productividad ordinaria o estructural, derivada del trabajo por las tardes, que previamente recibía y que resulta incompatible con los quinquenios y sexenios, 2º Con la nueva normativa el demandante ha pasado a cobrar mensualmente la suma de 993,09 euros en concepto de quinquenios, sexenios y complemento de productividad por excelencia científica (sin perjuicio de la regularización posterior), y de hecho en mayo de 2021 se realizó la regularización de sus retribuciones, reconociéndole los quinquenios y sexenios desde 2018 en el IEO.
Así, en el apartado 1 del artículo 6 del RD 310/2019 se prevé el abono de un componente del complemento de productividad por la actividad investigadora realizada, en el apartado 2 se establece un componente del complemento de productividad por su participación en la consecución y cumplimiento de los objetivos del organismo en función de los indicadores fijados al respecto en su plan estratégico o de actuación según proceda, en los términos y con las condiciones que el órgano competente de cada Organismo Público de Investigación de la Administración General del Estado establezca, y en el apartado 3 se recoge la posible percepción por el personal investigador de incentivos al rendimiento generados en los estados de gastos del presupuesto a partir de la financiación obtenida mediante, entre otros, ingresos derivados de contratos, de encomiendas de gestión, de encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados, de convenios, de cesión de derechos de la propiedad industrial o intelectual, de cursos de especialización o por los recursos recibidos para el desarrollo de proyectos científicos o tecnológicos como consecuencia de la participación en convocatorias competitivas, públicas o privadas, nacionales, internacionales o de la Unión europea. Como se puede comprobar nada se establece respecto al abono de un complemento de productividad por realización de la jornada de trabajo durante las tardes, por lo que se trata de un concepto que se encuentra extramuros de los previstos, debiendo recordar que el artículo 2º.1 RD 310/2019 impide la percepción de otros conceptos diferentes de los recogidos en el nuevo régimen normativo.
Por tanto, aplicándose el nuevo régimen retributivo a partir del 1 de enero de 2018, no cabe la percepción del complemento de productividad de tardes que el actor pretende conservar, siendo una norma con rango de Ley la que ha determinado esa retroacción del nuevo régimen a aquella fecha, en concreto la disposición adicional trigésima novena de la
"
Esa misma norma contradice la imputación de reducción salarial encubierta y enriquecimiento injusto de la Administración que se contiene en la demanda.
Tampoco puede reputarse vulnerado el principio de igualdad en relación con funcionarios homólogos del CSIC que percibieron durante igual período varios componentes de productividad, porque el contraste se efectúa con supuestos heterogéneos, que se hallan en distinta situación no comparable.
Por otra parte, una cosa es la integración del IEO en el CSIC por RD 202/2021, y otra diferente es el régimen retributivo novedoso derivado de la disposición adicional trigésimo novena de la
Por último, si bien no está justificado el silencio de la Administración ante la reclamación realizada por el actor, quien merecía respuesta expresa, sin embargo ya hemos expuesto anteriormente la normativa reguladora del nuevo régimen retributivo que justifica la supresión de la productividad de tardes, incompatible con esa novedosa regulación.
De todo lo anterior se desprende que la Administración ha actuado conforme a Derecho al deducir los 18.000 euros en la liquidación de la nómina de incidencias de 27 de mayo de 2012 bajo el concepto de productividad componente dos, y asimismo no procede continuar abonando los 450 euros mensuales desde mayo de 2021.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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