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Sentencia Contencioso-Administrativo 368/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 15655/2022 de 23 de junio del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
Nº de sentencia: 368/2023
Núm. Cendoj: 15030330042023100365
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4807
Núm. Roj: STSJ GAL 4807:2023
Resumen
Voces
Liquidación provisional del impuesto
Indefensión
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Prescripción y caducidad
Vivienda habitual
Derecho de defensa
Obligado tributario
Ganancia patrimonial
Motivación de los actos administrativos
Falta de motivación
Exención por reinversión
Principio de contradicción
Liquidaciones tributarias
Exención por reinversión en vivienda habitual
Derecho a la tutela judicial efectiva
Objeto del recurso contencioso-administrativo
Providencia de apremio
Elementos patrimoniales
Ganancias y pérdidas patrimoniales
Obras de mejora
Prescripción de la deuda tributaria
Cómputo de plazo de prescripción
Procedimiento de comprobación limitada
Valor de mercado
Intereses de demora
Residencia habitual del sujeto pasivo
Venta de la vivienda habitual
Actuación administrativa
Interés legitimo
Derecho subjetivo
Seguridad jurídica
Deber jurídico
Actividad administrativa
Encabezamiento
Equipo/usuario: Pb
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
En A CORUÑA, veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15655/22, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Guillermo, representado por la procuradora Dª. MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ, dirigido por el letrado D. ANGEL VILLACE RODRIGUEZ, contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 17 de junio de 2022, que estima parcialmente las reclamaciones económico- administrativas número NUM000, NUM001 y NUM002, presentada contra la resolución del recurso de reposición al acuerdo de liquidación provisional, al acuerdo de imposición de sanción y a la providencia de apremio, referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2015, emitidas por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Vigo y por la Dependencia Regional de Recaudación de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. D.ª MARIA PÉREZ PLIEGO.
Antecedentes
Fundamentos
Don Guillermo interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 17 de junio de 2022, que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas número NUM000, NUM001 y NUM002, presentada contra la resolución del recurso de reposición al acuerdo de liquidación provisional, al acuerdo de imposición de sanción y a la providencia de apremio, referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2015, emitidas por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Vigo y por la Dependencia Regional de Recaudación de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
En concreto, tras la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 17 de junio de 2022, la parte actora únicamente sostiene la impugnación relativa a la liquidación provisional referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2015. En este sentido, la Agencia tributaria, frente a la autoliquidación presentada por el actor, en la que en el apartado de "Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de otros elementos patrimoniales" incluía una ganancia, exenta por reinversión en vivienda habitual, de 139.296,00€; consideró que "las obras de mejora realizadas posteriormente a la adquisición del inmueble que constituye su vivienda habitual no pueden considerarse parte de la reinversión".
Los motivos de impugnación, en que se funda el presente recurso, a los que se opone la demandada, pueden resumirse en los siguientes:
a) Falta de motivación del acuerdo del TEAR, toda vez que se limita a rechazar la exención.
b) Cumplimiento de los requisitos legales.
c) prescripción y caducidad.
Por razones de técnica jurídica procesal debemos iniciar la respuesta del debate examinando la prescripción y caducidad, invocada por la actora bajo el pretexto de que:
Los hechos a tener en cuenta para resolver las cuestiones a tal respecto sometidos a debate en esta litis, y el iter temporal en el que se fueron sucediendo son los siguientes:
-Presentación de autoliquidación del IRPF del ejercicio 2015 por el actor- 29 de junio de 2016, en el que aplica la exención por reinversión de ganancia patrimonial obtenida en 2015 por transmisión vivienda habitual
- Notificación del requerimiento del procedimiento de comprobación limitada- 3 de julio de 2019.
- Notificación de la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones-29
de julio de 2019.
- Notificación de la propuesta de liquidación provisional- 26 de noviembre de 2019
- Notificación de la desestimación del recurso de reposición-31 de marzo de 2020
- Interposición por el actor de la reclamación económica administrativa- 13 de abril de 2020
- Notificación de Resolución por el TEARGal- 5 de julio de 2022
De un lado, si bien es cierto que se superó el plazo de un año por el TEARG, del tenor literal del artículo 240 de la
Por otro lado del iter temporal expuesto no se aprecia que el procedimiento de comprobación iniciado por la Administración haya caducado, en los términos en los que dicha institución viene regulada en el artículo 104 de la
Por lo tanto, no se puede acoger el presente motivo de impugnación.
En el acuerdo de liquidación confirmado por el TEARG, se deniega tal exención bajo la premisa de que:
Por su parte el TEAR reproduce dicho argumento y añade
La motivación de los actos tributarios como afirma la STSJ de Madrid, secc. 5ª, de 2 de Noviembre de 2016 tiene una importante trascendencia. "...
A lo que se puede añadir, que el cumplimiento del canon de motivación de los actos administrativos no exige una explicación detallada en respuesta a cada de los argumentos efectuados por los reclamantes, ni una valoración exhaustiva de las pruebas que se hubiesen aportado, cuando -como en este caso- con las explicaciones que se recogen en el acto administrativo se pueden conocer las razones en base a las cuales se rechazan los motivos de impugnación esgrimidos por aquellos- como es criterio de esta sección- expuesto entre otras, en la Sentencia del TSJGal 20/23 de 20 de enero (ECLI:ES:TSJGAL:2023:2082)
La exigencia constitucional de motivar los actos administrativos que constituye una garantía del derecho de defensa de los contribuyentes y asegura la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria, aparece reconocida en materia tributaria y, específicamente para las liquidaciones, actos dictados en vía de revisión y reclamaciones económico-administrativas, en los artículos 102.2.c), 215.1 y 239.2 de la
Como declara el TSJ Madrid en la sentencia de 16.12.2020, recuro 227/2019, "
La STS de 09.07.2010 declara:
La estrecha conexión de tal obligación con el derecho de defensa se recoge en una copiosa doctrina judicial, entre otras muchas, la STSJ Galicia de 13.10.2022, recurso 15072/2022, STJS Madrid 24.02.2020, recurso1534/2018, de 11.01.2018, STSJ Andalucía 09.05.2018, recurso 462/2016, o STSJ Cataluña de 16.09.2019,recurso 150/2016 en la que se dice: "
En suma, y siguiendo las pautas fijadas en las sentencias que cita el TS en la número 178/2018, 7 de Febrero de2018 , en el presente supuesto no cabe apreciar falta de motivación, pese a que ésta sea escueta, facilita el pleno conocimiento de las razones que han determinado la liquidación (más concretamente a no aplicar la exención por reinversión), lo que resulta evidente en el caso que nos ocupa a la vista de lo argumentado en las reclamaciones económico- administrativas primero y, después, en esta vía judicial, descartando cualquier incidencia en el derecho de defensa.
El marco normativo en el que se debe resolver la cuestión objeto de debate viene constituido principalmente por el artículo 38
Las condiciones reglamentarias a las que se remite este precepto legal son las que se recogen en el Reglamento del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas, aprobado por el
a) Que se trate de actuaciones subvencionadas en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el
Las obras realizadas por la parte actora con respecto a las que sostiene que se trata de obras de reconstrucción a los efectos de aplicar el artículo 41.1 del
· La factura de Sumycol de Aluminios SL, de fecha 10/11/2015, por 4.697,49€, por el suministro y colocación de ventanas (f.34 del doc.4 aportado en la demanda).
· La factura de Roberto, de fecha 20/01/2016, por importe de 7.420,67€ (f.33 del doc.4 aportado en la demanda) referente a montaje de falso techo de pladur con lana de roca tomado de rozas, pavisado de vigas, alisado de paredes y remates varios.
· Las facturas de Instalaciones Parcero SL (f. 35 y 36 doc.4 aportado en la demanda) de fechas 03/03/2016 por importe de 9.293,26€ relativa a-final de obra electricidad, fontanería, calefacción y extracción, suministros sanitarios y la de 15/12/2015 por importe de 8.433,56€ que se corresponde con entrega a cuenta el 50% del presupuesto correspondiente a preinstalación de electricidad, fontanería y calefacción.
Con respecto a las mismas el Abogado del Estado señala que no se está ante un gasto de reconstrucción y en particular esgrime:
· La vivienda disponía de ventanas que la protegían de la acción de los elementos, por lo que su cambio no puede subsumirse en reedificación. Añadiendo que la fachada o paramento exterior, así como, los elementos de cierre de balcones, terrazas y ventanas, y demás voladizos de un edificio organizado en régimen de propiedad horizontal no pertenece al propietario, según resulta de una básica del artículo 396
· En relación con el pasivado de vigas (7.420,67€), dicha operación tiene una finalidad conservadora, pero no restauradora, reconstructora o rehabilitadora de elemento alguno. No pudiéndose encuadrar en el supuesto de una rehabilitación equiparable a la reconstrucción salvo caso de fractura de una viga o un riesgo semejante.
· Y respecto de los gastos de instalación de electricidad, fontanería y calefacción, tampoco pueden asimilares a una reconstrucción de un inmueble, sin perjuicio de que se reconozca su conveniencia para lograr mayores valor, utilidad y comodidad de la vivienda.
Esta Sección se ha pronunciado precisamente sobre la cuestión aquí planteada en la Sentencia del TSJGal 467/2020 (ECLI:ES:TSJGAL:2020:6619), en cuyo FJ 3, señalábamos:
"
Siguiendo el criterio de la Sección, de las presentadas por el actor no se corresponden con obras de rehabilitación, las partidas relativas a montaje de falso techo, alisado de paredes y remates varios, obra electricidad, fontanería, calefacción y extracción, suministros sanitarios.
Tampoco se correspondería con obra de reconstrucción el suministro y colocación de ventanas, en una adecuada interpretación del artículo 41.1 del RIPF, a la luz del art. 3 del
Sentado lo cual se advierte que las partidas correspondientes con obras de rehabilitación no alcanzan el límite cuantitativo establecido el mentado precepto (ya se considere éste 26.509,84€ como sostiene el Abogado del Estado o 23.400,61 € (descontando el precio del valor del suelo al de adquisición) como sostiene el actor, por lo que el recurso ha de rechazarse.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En el presente caso, al someterse a debate cuestiones jurídicamente controvertidas, no se hace pronunciamiento en materia de costas.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo 368/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 15655/2022 de 23 de junio del 2023"
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