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Sentencia Contencioso-Administrativo 535/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 169/2022 de 21 de junio del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
Nº de sentencia: 535/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100542
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4578
Núm. Roj: STSJ GAL 4578:2023
Resumen
Voces
Daños y perjuicios
Informes periciales
Práctica de la prueba
Daño desproporcionado
Error en la valoración de la prueba
Reglas de la sana crítica
Prueba pericial
Mala praxis médica
Sana crítica
Valoración de la prueba
Asistencia sanitaria
Falta de motivación
Carga de la prueba
Representación procesal
Negligencia médica
Consentimiento informado
Daño corporal
Prueba documental
Reaseguro
Responsabilidad profesional de médico
Compañía aseguradora
Responsabilidad patrimonial sanitaria
Relación de causalidad
Indefensión
Motivación de las sentencias
Retroacción de actuaciones
Deber jurídico
Perjuicio estético
Perjuicios estéticos
Cuantía de la indemnización
Daños morales
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se interpone recurso de apelación contra sentencia de fecha 3 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Santiago de Compostela en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 196/2018 que en su parte dispositiva :
En la reclamación dirigida a la Administración primeramente y en los escritos de demanda y conclusiones en sede jurisdiccional, sostiene la parte actora que el ejercicio de su acción se fundamenta en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria que le fue prestada en el HOSPITAL000 ( HOSPITAL000) a su hijo Narciso --9 años de edad--, desde la primera asistencia a urgencias el día 15 de julio de 2015 que derivó en la intervención quirúrgica a que debió ser sometido el día 16 por una peritonitis purulenta, consecuencia de la cual sufrió el menor un serie de complicaciones que evidencian que no recibió un tratamiento asistencial adecuado.
La imputación de negligencia médica se fundaba en la existencia de un retraso inadmisible en el diagnóstico de la apendicitis que condujo a la perforación y gangrena del apéndice, no se le practicó ni una simple analítica ni una sencilla ecografía que hubiera permitido llegar al diagnóstico correcto en tiempo y no se hubiera producido la perforación y las diversas incidencias que se fueron produciendo en la asistencia hospitalaria del menor, como la complicación en la colocación de la vía central --la punción no fue guiada mediante ecografía --; el derrame pleural izquierdo, la errónea colocación nuevamente de un catéter pleural; el nuevo reingreso hospitalario por absceso, ...(..) ; la suma de todas las complicaciones sufridas indican como mínimo inexperiencia...(..), la prestación asistencial fue contraria a la lex artis.
Se denuncia la incorrección de la actuación de los facultativos y la vulneración de la lex artis por no agotamiento de los medios a su alcance, y en cualquier caso desproporción del resultado.
En cuanto a la valoración económica de los daños corporales y morales, interesaba la cantidad de 81.123,66 euros; Para Doña Milagrosa, la suma de veinte mil euros (20.000 €), Para Don Miguel la suma de veinte mil euros (20.000 €); Para Don Narciso la suma de cuarenta y un mil ciento veintitrés euros con sesenta y seis céntimos (41.123.66 €).
La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora...."
Contra esta sentencia se formula recurso de apelación por la parte recurrente.
Manifiesta que desconoce por qué la sentencia no realiza un análisis conforme a la sana crítica de ambas periciales y, en su caso, por qué pudiera tener un informe mayor grado de convicción que el otro. ...(...) Tampoco hace referencia a la distinta especialización de cada uno de los dos profesionales, uno atiende a neonatos y la otra a niños como Narciso. El protocolo de actuación en Dolor Abdominal Agudo (DAA) no es el mismo en neonatos que en niños mayores de cinco años y adolescentes (ver protocolo adjunto)...(..)
Y si bien la sentencia da respuesta a la pretensión ejercitada por los recurrentes en el suplico de la demanda con su fallo desestimatorio, tema diverso es que en su sentencia no se haga referencia alguna al argumento impugnatorio referente a la teoría del daño desproporcionado o concepto del daño clamoroso ... (..).
Incide en que la magistrada
En definitiva podemos afirmar que la sentencia apelada se equivoca cuando señala que las "complicaciones surgidas no tuvieron su origen en una mala praxis médica" cuando no estudia en profundidad ambas periciales, las aclaraciones a las mismas, y el soporte bibliográfico de las mismas, y tampoco concreta a pesar de decir que la "anamnesis (y exploración) debe ser detallada y minuciosa, " en que debe consistir esa anamnesis detallada y minuciosa y si en este caso concreto se llevó a cabo por el facultativo que atendió al niño Narciso el día 15 de Julio de 2015 por la noche....(..)
Señala que la Dra. Isidora con una exposición técnica y razonada tanto en su informe pericial como en aclaraciones al SERGAS señala que si se hubiese practicado la simple analítica y la sencilla ecografía abdominal, se habría evitado con certeza o alta probabilidad cualificada o si se quiere con alto grado de seguridad todo el daño que se le generó al niño, que no fue poco.
Se oponen tanto el Letrado del Servicio Gallego de Salud como la representación de la entidad SEGUR CAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que instan la confirmación de la sentencia recurrida.
.- El menor Narciso de 9 años de edad, acudió al HOSPITAL000 el 15/07/2015 a las 23:21h, el motivo de consulta fue la presencia de vómitos desde el día previo, con aparición de fiebre de 38ºC .
Se refiere que "
Se describe el abdomen como "
Durante su estancia en urgencias se administra antiemético (ondasentrón) y analgesia, probando tolerancia oral con éxito, motivo por el que se decide alta a domicilio con el diagnóstico de probable gastroenteritis vírica el 16/07/2015 a las 1:50h (2.5 h de estancia en Urgencias).
.- Ese mismo día, el 16/07/2015 a las 14:48h (unas 13h después del alta previa y unas 14.5h desde la primera consulta) acuden nuevamente a urgencias por "
En la exploración física se observa normotermia, con "
Se realiza control analítico que evidencia parámetros de infección elevados (PCR 223 mg/dl y PCT 26 ng/ml). Con la sospecha de abdomen agudo por apendicitis se decide su ingreso.
Ingresó para intervención quirúrgica a las 18:40 h con los diagnósticos de: Abdomen agudo .Apendicitis
.- Es intervenido ese mismo día a las
.- El día siguiente de la intervención, 17/07/2015 tras intento de canalización de vía central subclavia derecha (siendo el motivo de indicación la posible aparición de íleo paralítico prolongado),
.- El 20/07/2015 se canaliza vena yugular izquierda por radiología intervencionista, cursando sin incidencias.
.- El tercer día tras la intervención presenta hipoxemia e hipoventilación basal izquierda, apreciando infiltrado parahiliar derecho y basal izquierdo con derrame pleural <1cm. Se modifica antibioterapia con buena evolución inicial.
Ante la buena evolución, se decide paso a planta el 24/07/2015 pero presenta fiebre y molestias torácicas con hipoventilación y polipnea con molestias a la palpación abdominal difusa. Ante esta evolución, se decide nuevo paso a UCIP para pleurocentesis, evacuando >150 ml de líquido en el lado derecho y unos 50 ml del lado izquierdo. Se modifica antibioterapia.
.- En los días siguientes persiste hipoventilación en hemitórax izquierdo, con aumento del derrame. Se realiza TAC el 28/07/2015 observando
.- El 31/07/2015 se realiza control ecográfico que visualiza derrame pleural izquierdo de hasta 8cm de espesor, recambiando el drenaje. En control radiológico realizado se observa migración del drenaje a nivel abdominal por lo que se retira y se coloca nuevo drenaje bajo guía ecográfica y, en el mismo acto anestésico, se coloca nueva vía central en yugular interna derecha. Se realiza modificación de antibioterapia. Todo ello permite mejoría en el paciente, con retirada del drenaje.
.- Durante su segunda estancia en UCIP la exploración abdominal mejora de forma progresiva, sin dolor a la palpación ni defensa, con buena tolerancia oral y con tránsito intestinal. Se decide paso a planta de Pediatría el 06/08/2015 con
.-Durante su estancia en planta presenta evolución favorable con desaparición de la fiebre y manteniéndose asintomático, motivo por el que se decide alta al domicilio el 18/08/2015 con cita en revisión en consultas en tres días.
.-
Por su parte la aseguradora codemandada
"....
En orden a la valoración de la prueba pericial practicada y de la documental constituida por los informes aportados por el jefe de servicio y cirujano interviniente, informe pericial aportado por la actora y la entidad aseguradora, conviene hacer varias precisiones.
En primer lugar, no cabe captar sesgadamente el informe pericial emitido por cada especialista, sino que hay que tenerlo en cuenta en su plenitud, poniéndolo en relación con los hechos y documentos que se contienen y derivan de la historia clínica, y apreciando el grado de convicción que transmite cada uno en función de su congruencia con todos los datos que se extraen de aquéllos.
Por ello, si bien en segunda instancia el Tribunal es libre para apreciar por sí la prueba pericial practicada, sólo ha de apartarse de la valoración realizada en la sentencia apelada si esta resulta ilógica, irracional, infundada o arbitraria, por apartarse sin motivo de lo que los informes periciales apuntan en congruencia con los datos de la historia clínica, en relación con lo cual ya podemos avanzar que la valoración que ha realizado la juzgadora "a quo" presenta los caracteres de racionalidad y lógica exigibles al otorgar preferencia a lo manifestado por los doctores Juan Manuel y Juan Pedro en relación con los distintos episodios que se fueron sucediendo en la atención prestada a la paciente, tal como analizaremos más adelante.
En segundo lugar, tanto el informe del jefe de servicio y de quien interviene en los hechos ha de tomarse en consideración, tal como se deduce del artículo 81.1 de la Ley 39/2015.
En este sentido, la relevancia del informe emitido por el jefe de servicio en el curso del expediente administrativo, dentro de los litigios sobre responsabilidad patrimonial sanitaria, ha sido destacada en nuestras sentencias de 22 de junio de 2020 (recurso de apelación 477/2019) y 23 de noviembre de 2022 (recurso de apelación 257/2022)
Por todo cuanto queda argumentado, a la hora de enjuiciar los hechos en este litigio, ha de tomarse en consideración, junto con las pericias practicadas a instancia de las partes , como el resto de los informes tanto de quien intervino en los hechos como del Jefe Servicio de Pediatría del CHUVI CHUAC, informes todos ellos válidos para esclarecer lo ocurrido y valorar la actuación sanitaria.
También es preciso indicar que el art. 217.2
Dicho todo ello, respecto a la falta de motivación de la sentencia, la parte no solicita la retroacción de actuaciones lo que da una idea respecto a la no indefensión que haya podido producirle la motivación que denuncia; la Sala realizará el pertinente análisis de la prueba practicada y su valoración.
Recordemos que se imputa la vulneración de la lex artis alegando la existencia de un retraso --inadmisible-- en el diagnóstico de la apendicitis que condujo a la perforación y gangrena del apéndice, ..., que el menor presentaba en el momento de su primera solicitud de asistencia médica en el servicio de urgencias pediátricas del complejo hospitalario CHUVI síntomas compatibles con el proceso de abdomen agudo/apendicitis complicada/peritonitis que posteriormente le fue diagnosticado, que fue dado de alta ...y al día siguiente volvió al hospital y hubo de ser intervenido ese mismo día ... ; era precisa la realización de pruebas complementarias, de imagen, por ejemplo, poco o nada invasivas, que hubieran servido para evitar el proceso quirúrgico posterior de gran complejidad, no se le practicó ni una simple analítica ni una sencilla ecografía que hubiera permitido llegar al diagnóstico correcto en tiempo y no se hubiera producido la perforación y las diversas incidencias que se fueron produciendo en la asistencia hospitalaria del menor.
Por la parte actora, se ha aportado a este procedimiento, informe
"...
El informe pericial emitido por el doctor Jose Augusto, pediatra y neonatologo a instancia de la aseguradora concluye en la inexistencia de sintomatología sugestiva de peritonitis el día 15, en la primera asistencia a urgencias .....
Advertimos que los informe médicos son contradictorios; sin embargo consideramos que el informe pericial de la Doctora Isidora aporta unos argumentos suficientemente sólidos y convincentes sobre que en la primera asistencia médica en urgencias, el día 15 el menor, en esa primera asistencia, ya tenía tres de los síntomas concurrentes, deposiciones blandas, vómitos y fiebre, y, aun cuando no se refleje el dolor como síntoma de referencia, y en la exploración del abdomen no se apreciasen
No se refleja en los informes médicos ni de la administración sanitaria, ni de la aseguradora, referencia concreta y especifica que rebata la contundente afirmación del informe médico de la Doctora Isidora cuando mantiene que a pesar de que en la primera asistencia no se haya reflejado como síntoma el dolor, sí se refleja en el siguiente informe del día 16 que lo padecía ...
Tampoco se contradice la afirmación que nos parece de singular importancia,
Y, en el propio informe médico del doctor Jose Augusto --aseguradora-se indica en relación con la apendicitis aguda, que supone la urgencia quirúrgica abdominal más frecuente durante la infancia, con mayor pico de incidencia entre los 6-12 años, y que su diagnóstico suele ser más complicado que en la edad adulta, lo que entendemos como un dato más a favor de que en este particular supuesto era precisa la realización de pruebas complementarias que hubieran aclarado la situación real, un sencillo análisis hubiera permitido detectar la presencia o no de leucocitos en nivel elevado,
Se considera, que atendidos los síntomas que presentaba el menor el día de la primera asistencia en urgencias el 15/07/2015 a las 23:21h, debieron realizarse ya en ese momento las pruebas complementarias que se efectuaron horas más tarde, ese mismo día, el 16/07/2015 a las 14:48h (unas 13h después del alta previa y unas 14.5h desde la primera consulta ) y confirmaron la existencia de "
Por ello, si con la realización de un análisis es posible detectar el latente proceso de apendicitis, tratándose de un niño que puede no ser tan preciso a la hora de definir los síntomas que padece, que la apendicitis supone la urgencia quirúrgica abdominal más frecuente durante la infancia, con mayor pico de incidencia entre los 6-12 años, y que su diagnóstico suele ser más complicado que en la edad adulta, entendemos que al menos esta prueba debió efectuarse para descartar la presencia de infección.
Consideramos por ello, que se ha producido más bien un supuesto de pérdida de oportunidad, claramente se da la existencia de incertidumbre acerca de, si se le hubieren practicado al menor pruebas complementarias --análisis, ecografía-- el primer día que acudió a urgencias, se hubiese podido diagnosticar ya la apendicitis, y se hubiera evitado la agravación de la situación del menor que finalmente se tradujo en un
Y, aun cuando la parte apelante considere que ha existido mala praxis en la atención prestada al menor, dicha mala praxis no ha quedado acreditada sino en los términos de perdida de oportunidad. No queda acreditada la existencia de mala praxis en la asistencia médica prestada a la parte recurrente.
A no otra conclusión puede llevarnos el hecho de advertir que se ha producido una demora en el diagnóstico de la peritonitis, por no haberse agotado en el momento preciso, los medios encaminados a la determinación clínica de la dolencia, a un diagnóstico concreto y exacto en el justo momento en que, de haberse alcanzado, tal vez se habría podido afrontar el problema de salud del niño evitando las complicaciones posteriormente producidas; siendo esa incertidumbre lo que hace entrar en juego la teoría de la pérdida de oportunidad.
No considera a Sala se haya producido un daño desproporcionado en los términos que la doctrina jurisprudencial contempla como tal.
Como se ha expuesto, el desconocimiento sobre cómo habría evolucionado el paciente en el supuesto de haber tenido una asistencia médica más adecuada lleva a considerar que la situación provocada comporta una privación de expectativas que, desde el punto de vista jurídico, como se ha dicho viene calificado como pérdida de oportunidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2005 y 26 de junio de 2008 ).
Respecto a ello, como declara la reciente sentencia TS de 20 de marzo de 2018 (recurso de casación 2820/2016), con cita de las anteriores STS de 22 de mayo de 2012 (RC 2755/2010) y 27 de enero de 2016 (RC 2630/2014),....
Y la sentencia de esta Sala y sección TSJG dictada en el recurso apelación RA 224/2018, con cita de la dictada en procedimiento 387/2017 se dijo :
Precisamos así, en cuanto a la indemnización, que lo procedente es fijar al respecto una cantidad a tanto alzado en concepto de daños morales sufridos acudiendo a un juicio ponderado y prudente de la Sala, teniendo en cuenta las circunstancias tanto objetivas como subjetivas concurrentes, y fijamos prudencialmente el importe de la indemnización
Procede la estimación en parte del recurso de apelación promovido.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional,
Estimado en parte el recurso no procede pronunciamiento sobre las costas.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo 535/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 169/2022 de 21 de junio del 2023"
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