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Sentencia Contencioso-Administrativo 791/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 541/2022 de 02 de noviembre del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 791/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100785
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:7206
Núm. Roj: STSJ GAL 7206:2023
Resumen
Voces
Funcionarios interinos
Prestación de servicios
Falta de motivación
Personal laboral
Falta de competencia
Denegación por silencio
Funcionarios públicos
Práctica de la prueba
Valoración de la prueba
Motivación de las sentencias
Fraude de ley
Falta de jurisdicción
Prueba imposible
Cuestiones prejudiciales
Convenio de colaboración
Vínculo jurídico
Prueba documental
Voluntad de las partes
Actos firmes
Administración local
Derecho a indemnización
Competencia de la jurisdicción
Estatuto Básico del Empleado Público
Desestimación presunta
Encabezamiento
Apelante: D. Alberto
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, 2 de noviembre de 2023.
El recurso de apelación núm. 541/2022 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Alberto, en su propio nombre y derecho bajo la dirección letrada de Dña. María José Liste López contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022 dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 503/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de los de Santiago de Compostela, siendo parte apelada el Concello de Santiago de Compostela representada y dirigida por el letrado de sus servicios jurídicos.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 286/22, de fecha 30 de junio de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, dictada en el PA 503/19, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alberto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición contra la desestimación por silencio de la reclamación planteada el 2 de noviembre de 2018, y frente a la resolución de 26 de noviembre de 2018 de cese por expiración del nombramiento como agente TIC con efectos de 31 de diciembre de 2018.
En la demanda del recurso contencioso-administrativo se interesaba se dictase sentencia por la que
La sentencia ahora apelada desestimó el recurso, considerando, por un lado, la falta de jurisdicción para pronunciarse en relación a la primera pretensión, relativa a la declaración del vínculo como laboral; y, por otro lado, por considerar el cese como interino conforme a derecho, por haber sido nombrado el demandante funcionario interino por programa para el desarrollo de las funciones propias de un programa concreto, sin que se aprecie fraude ni restitución a un puesto que no existe como tal, y tampoco respecto del programa ya que no se ha demostrado que el Concello volviese a ejecutarlo.
Por la representación de D. Alberto se formula recurso de apelación, interesando que se dicte sentencia por la que se anule la de instancia, y se acojan las pretensiones esgrimidas por la recurrente.
Se alega para ello la falta de motivación de la sentencia de instancia e indebida valoración de la prueba, pues parte la juzgadora de que no existió sucesión o encadenamiento de 6 años que alega, pero sin motivar por qué llega a tal conclusión, falta de motivación que se convierte en esencial y que priva a la Sentencia de la congruencia necesaria.
Se indica que la Juzgadora a quo no analiza la relación laboral, pues de la misma considera que no es competente para conocer de la primera petición declarativa efectuada en el suplico de la demanda, la declaración de la naturaleza laboral de la relación. Lo que realiza la juzgadora a quo es analizar de forma separada las dos prestaciones de servicios, la laboral por un lado (que no analiza) y la funcionarial por otro (de la que en ningún momento se realiza el análisis partiendo de la prestación previa de servicios como personal laboral en idénticas funciones). Y se considera que ello desvirtúa la consecuencia jurídica de la prolongación en el tiempo de la prestación de servicios.
Así, se señala que hubo un primer contrato laboral de duración determinada, que determina como obra o servicio "protocolo de adhesión á Rede CEMIT" (Xunta de Galicia-Concello), tratándose de un contrato subvencionado en parte, y con prórrogas del contrato hasta un total del periodo de prestación de servicios como personal laboral que supera los dos años; y después hay un segundo nombramiento como funcionario interino, constando la misma causa que en la contratación laboral anterior, indicándose en el decreto de nombramiento que se trata de
Se considera acreditada por lo tanto la concatenación de figuras contractuales totalmente diferenciadas, contratos laborales previos y nombramientos como funcionarios interinos, para la realización de función idéntica pues la causa de contratación es idéntica, aunque se pretende adecuar la realidad formal a que los primeros contratos laborales y los posteriores como funcionario interino responden a actividades o programas diferentes, pero tal circunstancia no se deduce de ninguno de los documentos, ya que se trata en todo caso de un Plan de Inclusión digital estableciendo "aulas de referencia" en los Ayuntamientos, siendo la diferencia que inicialmente el Protocolo de colaboración se hacía directamente desde la Xunta de Galicia con los Ayuntamientos, y con posterioridad pasó a gestionarse dicha colaboración entre la Xunta de Galicia y la Federación Galega de Municipios y provincias (a la que pertenece el Ayuntamiento).
En cuanto a la falta de competencia que alega la juzgadora para la declaración de que el vínculo que une al trabajador con la Administración es un vínculo laboral de carácter indefinido, se considera que obvia que, dado que el cese se produce después de ser nombrado funcionario interino, ello da la competencia jurisdiccional al orden contencioso-administrativo, al tratarse de una actuación de una Administración pública en materia de personal, y obvia que en cualquier caso, de acuerdo con el art. 4 de la LRJCA, la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo se extiende al conocimiento y decisiones de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo.
En cuanto a las funciones desarrolladas por el demandante, se señala que al indicar la juzgadora en la sentencia "
Tras hacer alusión al contenido de la prueba practicada, se concluye por la parte apelante que queda acreditado que el funcionamiento del aula TIC y todas aquellas funciones que, en relación a aplicaciones informáticas y otras se necesitasen por los distintos departamentos que prestan servicios en el Edificio Cersia, entre otras las comunes de gestión de aulas, manipulación de medios, recepción de alumnos, cierre y apertura de edificio, etc, además de otras adicionales ya referidas, eran realizadas por el Sr. Alberto, más allá de esa ayuda o colaboración puntual que se refiere en la Sentencia de instancia; e igualmente que el ámbito funcional excedía del de mero Agente TIC.
Se señala que la Juzgadora a quo admite lo alegado por la Administración demandada en la contestación a la demanda en cuanto a que los nombramientos traen causa en un convenio con la Xunta y que no tienen vigencia indefinida, y que el Convenio inicial fue sustituido por Convenio 2019, al que el Ayuntamiento de Santiago no se adhirió. Pero señala la apelante que esa mera negativa no constituye prueba, y no puede hacer recaer la carga de prueba de hecho negativo sobre el demandante. Además, se indica que hay pruebas documentales que contradicen lo manifestado por el Concello.
Se indica que se acredita asimismo el seguimiento después del cese del actor de la actividad, y por lo tanto la carencia de causa del mismo, y por lo tanto el acto administrativo de cese resulta nulo de pleno derecho. El hecho de que se contratase o no se contratase a otra persona no resulta significativa ni desvirtúa la existencia de actividad en el "aula cemit", sin que nadie hubiera puesto en duda el funcionamiento del Aula durante todo el año 2019, e incluso más allá, pues sigue funcionando en la actualidad. Es innegable que la subvención para el Aula Cemit de la Xunta fue percibida en el mes de Junio de 2019. Y se señala el principio de facilidad probatoria que tenía el Concello para acreditar que no estuvo en funcionamiento en el año 2019.
Se alega a continuación sobre la concatenación de contratos, y el fraude en la contratación, insistiendo en la realización ininterrumpida desde el año 2011 de idénticas funciones durante los sucesivos contratos y prórrogas, con independencia de la naturaleza del vínculo contractual; por ello se estima que la Sentencia de instancia realiza una interpretación de las normas jurídicas no acorde a éstas, pues de la prueba practicada y del expediente administrativo no puede deducirse otra circunstancia diferente a la existencia de un fraude en la contratación y el derecho del recurrente a que se le mantenga en el puesto en el que fue objeto de contratación inicial, y cuyo ámbito funcional no ha variado en la realidad material desde el inicio de la contratación. Se indica que la relación de prestación de servicios debe ser analizada en su integridad, y por todo el período de duración de la misma; el trabajador es nombrado funcionario, una vez que agota el período máximo de prestación de servicios en el ámbito laboral, y es cesado una vez que ha agotado también el periodo máximo de prestación de servicios en el ámbito funcionarial.
Se manifiesta frente a lo resuelto en la sentencia apelada que la Juzgadora a quo es plenamente competente para analizar la sucesiva prestación de servicios por el demandante; una vez que se extingue la relación y se declara la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, éste tiene competencia pena a criterio de esta parte para analizar el vínculo jurídico del recurrente con la Administración. Y se añade que, al tratarse de un supuesto de nulidad radical del contrato, no es óbice que no se hubiese impugnado por el recurrente la conversión en funcionario interino, y que nada impide que esa impugnación de los sucesivos nombramientos se reserve para el momento del cese, sin que postergarlo a ese momento final de la vida del contrato se deba interpretar como consentimiento con la naturaleza temporal del contrato del contrato, que no depende de la voluntad de las partes sino de las funciones o tareas desempeñadas.
Se alega que se intenta eludir con la actividad impugnada el artículo 15 del
Se indica que el artículo 10.1 del
Se manifiesta que el artículo 23 de la Ley 2/2015, del empleo público de Galicia establece al regular los nombramientos de personal funcionario interino a "
Se invoca la doctrina judicial sobre el uso abusivo en la contratación temporal, pues se ha realizado un uso abusivo de las sucesivas prórrogas más allá del límite de contratación temporal ( arts. 10.1c., 10.3 y 10.5 del
Se considera que la fraudulencia en la contratación realizada al actor debe llevar a que se declare contrario a derecho y se anule el cese y se reponga al actor en el puesto de trabajo hasta la cobertura reglamentaria de la plaza o la amortización de la misma de modo legal. La doctrina laboral del T.S. es pacífica en tal extremo: en los contratos de interinidad por vacante procede su conversión en contrato por tiempo indefinido cuando el trabajo ocupa, mediante uno o varios contratos, el mismo puesto ininterrumpido durante varios años, desempeñando las mismas funciones. Y dicha doctrina no es distinta a la mantenida sobre la fraudulencia en la contratación en el ámbito contencioso administrativa. No se postula ningún derecho indemnizatorio, ni se postula la declaración de personal fijo de la Administración, dos cuestiones sobre las que la jurisdicción contenciosa se ha pronunciado en sentido desestimatorio. Lo que se postula es que se reponga al trabajador en su puesto de funcionario interino, con reposición al puesto y pago de los salarios dejados de percibir.
Se alega por último sobre la improcedencia de imposición de las costas procesales en el caso de que se desestime el recurso de apelación.
Por la representación del Concello de Santiago de Compostela se formula oposición al recurso de apelación.
Se indica para ello que, en primer lugar, en cuanto a la pretendida declaración como personal laboral indefinido no fijo, se comparte lo resuelto por el juzgado de primera instancia, por cuanto el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no puede declarar una relación de carácter laboral. Así, se considera que pretender esta declaración en este orden es incongruente con lo expuesto en el recurso sobre la "nulidad" del contrato de trabajo desde su origen; nulidad que según el recurrente implicaría la inexistencia de plazo para impugnar aquél. Sendo así, esa acción "imprescriptible" contra el contrato laboral (objeto) para instar la declaración pretendida (finalidad), como trabajador laboral (sujeto), serían elementos constitutivos de una relación procesal laboral; debiendo presentar la demanda ante ese orden, como indica la sentencia impugnada.
Se manifiesta que, como ya se dijo en la contestación a la demanda, el contrato laboral se desarrolló desde el 28.10.2011 hasta el 31.12.2013; y el nombramiento como funcionario interino tuvo lugar por Decreto de 20.03.2014. Los programas que justificaron el contrato laboral y el nombramiento como funcionario interino son distintos; y entre el final de la relación contractual y el inicio de la prestación de servicios en régimen de Derecho administrativo, el demandante estuvo casi tres meses sin relación o vínculo prestacional con el Concello. Se añade que, lógicamente, si se trata de un informático, las tareas a desarrollar serán análogas bajo uno u otro convenio, pero no se trata de renovaciones ni prórrogas de un primer convenio, sino de acuerdos diferenciados por las propias partes. Se indica que el Juzgado añade que desde el año 2013, cuando finalizó el contrato laboral, hasta el 2019, con ocasión de la impugnación del cese como interino, el recurrente no cuestionó ni el contrato laboral, ni el cambio de régimen.
Se insiste en que se trata de vínculos distintos; que el cese como laboral no fue impugnado, resultando firme y consentido; y que los casi tres meses que mediaron entre el cese como laboral y el nombramiento como interino impiden hablar de relación de servicio continuada. Se señala que el recurrente podría cuestionar la legalidad del nombramiento como funcionario interino por programa, desde la primera resolución de 20.03.2014, pero no puede extender esa impugnación a un contrato de trabajo de 2011, para cuyo conocimiento el contencioso no es competente.
Se señala que tanto el
Respecto al fraude de ley en el nombramiento como funcionario interino por programa, conforme al art. 10.1.c
Ante lo que señala el recurrente de que el nombramiento fue fraudulento, por destinar personal temporal al desarrollo de tareas estructurales y permanentes de competencia municipal, además de otras tareas ajenas al programa, y abusivo, por el encadenamiento de contratos y nombramientos durante un período de 6 años, se indica por el Concello de Santiago que, rechazado a los efectos del cómputo del supuesto abuso la contratación laboral, y el primer nombramiento no impugnado, el carácter abusivo ha de ceñirse al segundo nombramiento y sus prórrogas. Se trataría entonces de un período inferior a cuatro años, lo cual respetaría el plazo máximo para este tipo de nombramiento, según aplicación conjunta de los art. 10.1.c
En cuanto al "fraude" por el carácter estructural y permanente de las tareas desarrolladas, se señala que se trata de un proyecto de titularidad autonómica que no responde a una competencia local; en este plan tecnológico los concellos pueden facilitar el espacio para la localización del aula CEMIT, financiándose a través de subvenciones autonómicas tanto la adquisición de los equipos informáticos como los costes de personal. Se manifiesta que una vez cesado con efectos de 31.12.2018, nadie pasó a desarrollar las funciones que el recurrente venía ejecutando en el aula CEMIT, ni hubo nueva contratación o nombramiento; y el hecho de que se produzca la renovación automática de la condición del aula, y la renovación automática de la subvención, son hechos irrelevantes para demostrar que se trata de un servicio "permanente y estructural" de titularidad municipal, cuando los propios testigos de la actora declararon que después del 31.12.2018 no hubo otro informático en el CERSIA.
Así, se concluye que, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni hubo abuso por encadenamiento de nombramientos y prórrogas, ni tampoco hubo fraude, porque las tareas desarrolladas respondían a un programa temporal de la Xunta de Galicia, y no al desarrollo de competencias propias de la Administración municipal; ello impide calificar esas tareas de permanentes y estructurales.
Respecto a las tareas ajenas a los convenios, el fraude en un nombramiento de interino por programa no está en el desarrollo de tareas ajenas al programa, pero propias del servicio, al tratarse de una posibilidad prevista expresamente en los artículos 10.6
Se manifiesta que, en cualquier caso, la solución jurídica aplicable ante una situación de abuso, no sería la conversión del interino en indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino la subsistencia y continuación de tal relación de empleo hasta que la Administración cumpla lo que ordena el marco normativo. Así, si se considera que se cubrían necesidades permanentes y estables, ha de valorarse de forma motivada si procede la ampliación de la RPT, con la restitución del recurrente en su condición de interino por vacante do 10.1.a; y de ser valoración negativa, justificándose el cese por el "abandono" del programa autonómico, y consecuente cierre del aula CEMIT, no habría frustración de ningún tipo de expectativa ni derecho a indemnización.
D. Alberto ha prestado servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de Santiago, en la categoría profesional de Agente Tic, en el Aula sita en el Edificio Cersia.
La relación de servicios con la Administración se instrumenta inicialmente a través de la subscrición de contratos temporales en régimen laboral; posteriormente tuvo nombramientos como funcionario interino.
Tuvo un primer contrato laboral, de duración determinada, en fecha 17 de octubre de 2011, como agente TIC, en relación con la firma del Protocolo de adhesión a la Red de Centros para la Modernización e Inclusión Tecnológica de la Xunta de Galicia y el Concello de Santiago; el inicio de la relación laboral se señala el 28 de octubre de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2012.
El contrato fue prorrogado el 1 de Enero hasta el 31.12.2013, por prórroga del Protocolo de Adhesión a la Red CEMIT.
Por Decreto de 16.12.2013 de la Concejala-Delegada de Personal del Ayuntamiento, se cesa al trabajador, por expiración del contrato, quedando rescindida la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2013.
El demandante fue nombrado funcionario interino, al amparo del artículo 10,1, c) de la Ley 7/07, como Agente TIC para el desarrollo del Plan de Inclusión Digital del Aula de referencia del Ayuntamiento de Santiago. La ejecución se preveía desde el 21 de marzo al 31 de diciembre de 2014.
En fecha 17 de noviembre de 2014 se resuelve cesar al demandante en el nombramiento referido con fecha de 31 de diciembre de 2014.
Por
En fecha 12 de enero de 2016 se acuerda prorrogar el nombramiento por período de un año, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, al haberse aceptado subvención para el mantenimiento del aula CEMIT.
En fecha 10 de enero de 2017 se acuerda una nueva prórroga, a desarrollar entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.
En fecha 8 de enero de 2018, se acuerda nueva prórroga entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018.
El 2 de noviembre de 2018 D. Alberto presentó reclamación ante el Concello de Santiago interesando el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral hasta que la plaza se cubriese reglamentariamente sin obtener respuesta de la administración.
El 26 de noviembre de 2018 se resuelve cesar al demandante por expiración de su nombramiento con fecha de efectos el 31 de diciembre de 2018
D. Alberto presenta recurso de reposición frente a la falta de respuesta a su reclamación, y contra el cese. Interesa la nulidad del cese, y que se declare que el vínculo que le une con la Administración es un vínculo laboral, y que la relación es laboral de carácter indefinido; subsidiariamente, se declare que el vínculo como funcionario interino ha de mantenerse hasta que se produzca la cobertura reglamentaria de la plaza; además, que se deje sin efecto el cese, manteniendo al trabajador en su puesto de trabajo de forma continuada hasta que se cubra la plaza reglamentariamente.
No habiendo resuelto expresamente la Administración Local, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación, y por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago se dictó sentencia desestimatoria en fecha 30 de junio de 2022, contar al que se dirige el presente recurso de apelación.
La parte apelante muestra disconformidad con la sentencia de instancia, considerando que la misma adolece de falta de motivación, y que se efectúa una indebida valoración de la prueba; además, se critica de la sentencia que no se considere competente la juzgadora para conocer de la primera pretensión del suplico, relativa a la declaración de la naturaleza laboral de la relación de servicio.
Comenzando por esto último, ha de indicarse que, en efecto, estima la juzgadora de primera instancia que "
Al respecto, se considera que poco más hay que añadir a lo indicado en la sentencia, pues, en efecto, y sin perjuicio de la valoración que pueda efectuarse de ese período de vínculo laboral al objeto de determinar si se estaba cubriendo o no una necesidad estructural y permanente del Concello, en cualquier caso, no cabe efectuar en esta jurisdicción una declaración de personal como laboral indefinido no fijo, que era lo pretendido por el demandante, pues ya reiteradamente ha indicado la Sala Tercera del Tribunal Supremo la improcedencia de acoger esa figura de creación jurisprudencial en el orden social, y sin que conste que, en efecto, hubiera ejercido acción alguna el demandante ante la referida jurisdicción.
Dicho lo anterior, en cuanto a la motivación de la sentencia apelada, no puede confundirse la falta de motivación con la falta de conformidad con la misma. Así, de la lectura del fundamento de derecho tercero de la resolución resultan los motivos por los que se desestima la demanda, y, frente a la alegación por la recurrente de fraude y abuso en la relación de servicios que unía al demandante con el Concello de Santiago, por entender que desde el primer contrato laboral y hasta el cese se venían realizando las mismas funciones, y que ello es demostrativo de que se estaba cubriendo una necesidad estructural y permanente de la Administración Local, incide la jueza en que el contrato laboral y el nombramiento posterior como interino obedecieron a causas distintas, siendo el primero en cumplimiento de la adhesión a la Red CEMIT, y teniendo su base el nombramiento como interino en el desarrollo del Plan de Inclusión digital del Aula de referencia de Santiago, de forma que el nombramiento como funcionario interino obedecía a un programa concreto, sin que exista una plaza en el Concello de Santiago donde pudiera ser mantenido el demandante, como pretende, pues habría cesado al finalizar el desarrollo del citado programa, siendo el período de prestación de servicios de poco más de cuatro años, y sin que se acredite que al cese del demandante se hubiera contratado o nombrado a otra persona para las mismas funciones que él venía desarrollando.
Al respecto, ha de recordarse lo que disponía el artículo 10,1, c) de la
En los nombramientos como funcionario interino del demandante que constan en el expediente se hace cita del precepto citado, en el que apoyan el acto administrativo.
Se constata que el primer nombramiento abarcó el período de 21 de marzo al 31 de diciembre de 2014, por lo que no se habría excedido el plazo legal. Ha de valorarse que no existió continuidad con la relación de servicios con el vínculo laboral anterior, pues el contrato se había finalizado mediante decreto de 16.12.2013, quedando rescindida la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2013, y no siendo hasta el 21 de marzo del año siguiente cuando se efectúa el primer nombramiento como interino.
Además, también ha de valorarse que el segundo nombramiento como interino, para ejecutar igualmente el Plan de Inclusión Digital del Concello, no se inicia inmediatamente a continuación de la finalización del nombramiento anterior, sino que terminada la vinculación funcionarial primera en fecha 31 de diciembre de 2014, no es hasta febrero de 2015 cuando se nombra a D. Alberto nuevamente como funcionario interino, como Agente Tic para el "aula de referencia" de Santiago, ejecutándose este último nombramiento desde el 13 de febrero de 2015 hasta 31 de diciembre de 2018, al acordarse tres prórrogas consecutivas.
Por tanto, no hubo continuidad entre la prestación de servicios con vínculo laboral y el nombramiento como funcionario interino, y tampoco lo hubo entre el primer nombramiento en interinidad y el segundo, que es el que fue prorrogado, y cuya duración es de tres años y diez meses, al iniciarse en febrero de 2015 y extinguirse el 31 de diciembre de 2018.
Dicho lo anterior, y aunque es cierto que en el último nombramiento hubo un exceso de tiempo prorrogado sobre el que señalaba el artículo de la ley vigente, no puede obviarse que no llega tal exceso a un año, y que incluso con la vigente Ley 2/15 de Empleo Público de Galicia no podría hablarse de incumplimiento del plazo, al señalar el artículo 23,2,c) para este tipo de nombramientos en interinidad para la ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada que no respondan a necesidades permanentes de la Administración, que "
Al efecto, ha de valorarse que, como se indica por la representación de la parte apelada, los nombramientos en interinidad se efectuaron para el desarrollo de un plan en el ámbito de la inclusión digital, y que además se trata de desarrollar un proyecto de titularidad autonómica que no responde a una competencia local, subvencionándose la actividad con fondos autonómicos, por lo que no puede hablarse de una necesidad permanente y estructural del ayuntamiento que requiera la creación de una plaza en la que hubiera de mantenerse al demandante hasta su cobertura por procedimiento legal, pues, de hecho, no consta que tras el cese de D. Alberto se hubiera nombrado a otra persona para realizar las mismas funciones, lo cual lleva a no poder considerar la existencia de fraude en la contratación por utilizar la figura del funcionario interino para cubrir necesidades permanentes o estructurales, ni tampoco abuso en la prolongación del nombramiento que obedeció a la ejecución del concreto plan.
Por último, respecto a la alegación de que se desarrollaban por el demandante más funciones que las propias de su nombramiento como Agente TIC en relación al Plan de inclusión digital de que se trataba, pese a lo que se alega por la parte apelante haciendo alusión a las declaraciones testificales de compañeros, no puede valorarse como determinante para estimar un fraude en la contratación o la existencia de necesidades estructurales que viniese cubriendo el recurrente, pues además de que no consta que se hubiese ordenado la realización de tales actividades por el Concello o de que muchas de las que refieren los testigos no sean de posible inclusión en su cometido oficial, ha de reiterarse que tampoco consta que alguien haya pasado a realizar tales actividades pretendidamente permanentes una vez que fue cesado D. Alberto.
En consecuencia, y sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá respecto a las costas en la primera instancia, en atención a lo expuesto, ha de ser desestimado en cuanto a sus pretensiones principales el recurso de apelación interpuesto por D. Alberto, al no poder ser atribuida a la sentencia de instancia la falta de motivación alegada ni la inadecuada valoración de prueba, debiendo ser confirmados sus argumentos, al considerarse en definitiva el cese del nombramiento como interino conforme a derecho por obedecer a causa legal (finalización del desarrollo del programa), y sin que se haya acreditado que el recurrente estuviese cubriendo necesidades estructurales y permanentes del Concello desde su vinculación ya como laboral, no pudiendo ser acogidas las pretensiones hechas valer en su suplico.
En cuanto a las costas, respecto a las de la primera instancia, se efectúa por la parte recurrente impugnación de la condena en costas incluida en la sentencia apelada, considerando que, al venir recurriendo contra una actividad presunta
En relación con ello, ha de valorarse que en el artículo 139,1º de la
Por tanto, se considera procedente revocar la sentencia de primera instancia en este aspecto, al considerarse improcedente en este caso la condena en costas a la parte recurrente.
Respecto a las costas de esta apelación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa,
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Alberto contra la sentencia nº 286/22, de fecha 30 de junio de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, dictada en el PA 503/19, y, en consecuencia, se revoca la misma únicamente en cuanto al pronunciamiento en costas, pues no procede su imposición, debiendo cada parte asumir las propias, y confirmándose la sentencia apelada en cuanto al resto.
No se imponen tampoco las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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